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07/05/2024
Sentencia Penal 291/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 1/2022 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 04013370022023100256
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1820
Núm. Roj: SAP AL 1820:2023
Encabezamiento
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D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBAN SICILIA
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En la ciudad de Almería, a 24 de octubre de 2023.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delito abuso sexuales y agresión sexual a menor, contra el acusado Jaime
Antecedentes
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por cada uno de los tres delitos A, agresión sexual a menor de edad de los apartado 1 y 2 en relación con el 4 d) del art. 183 CP respecto de las tres víctimas:
( 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena.
Igualmente, debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Nazario, Marí Luz por período de 15 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP.
Y, del mismo modo, deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la condena de privación de libertad por un período de 15 años, de conformidad con el art. 192 CP.
Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años en base al art. 192.3 del Código Penal.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión y oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años más de de la duración de la pena privativa de libertad según el art. 192.3 CP
Por el delito B, agresión sexual del art. 178 y 179 CP respecto de Marí Luz:
12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena.
Igualmente, debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz por período de 15 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP.
Y, del mismo modo, deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la condena de privación de libertad por un período de 15 años, de conformidad con el art. 192 CP.
Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años en base al art. 192.3 del Código Penal.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión y oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años más de la duración de la pena privativa de libertad según el art. 192.3 CP(
Y por el delito C, agresión sexual a menor de edad de los apartado 1, 2 y 3 en relación con el 4 d) del art. 183 CP respecto de Flora:
( 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena.
( Igualmente, debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Inmaculada por período de 20 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP.
Y, del mismo modo, deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la condena de privación de libertad por un período de 15 años, de conformidad con el art. 192 CP.
*Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años en base al art. 192.3 del Código Penal.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión y oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años más de la duración de la pena privativa de libertad según el art. 192.3 CP
Procede igualmente imponer al acusado las COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento, ex arts. 123 y 124 CP.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a laS perjudicadas en la cantidad de 90.000 euros por cada una de ellas por los daños morales que se le han irrogado. Intereses del art 576 de la LEC.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por cada uno de los tres delitos A, agresión sexual a menor de edad de los apartado 1 y 2 en relación con el 4 d) del art. 183 CP respecto de las tres víctimas:
( 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena.
Igualmente, debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Nazario, Marí Luz por período de 15 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP.
Y, del mismo modo, deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la condena de privación de libertad por un período de 15 años, de conformidad con el art. 192 CP.
Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años en base al art. 192.3 del Código Penal.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión y oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años más de la duración de la pena privativa de libertad según el art. 192.3 CP
Por el delito B, agresión sexual del art. 178 y 179 CP respecto de Marí Luz:
12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena.
Igualmente, debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Marí Luz por período de 15 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP.
Y, del mismo modo, deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la condena de privación de libertad por un período de 15 años, de conformidad con el art. 192 CP.
Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años en base al art. 192.3 del Código Penal.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión y oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años más de la duración de la pena privativa de libertad según el art. 192.3 CP(
Y por el delito C, agresión sexual a menor de edad de los apartado 1, 2 y 3 en relación con el 4 d) del art. 183 CP respecto de Flora:
15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena.
Igualmente, debe imponerse al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Inmaculada por período de 20 años, de conformidad con lo establecido en el art. 57 CP.
Y, del mismo modo, deberá imponerse al acusado la medida de libertad vigilada tras el cumplimiento de la condena de privación de libertad por un período de 15 años, de conformidad con el art. 192 CP.
*Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años en base al art. 192.3 del Código Penal.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión y oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 15 años más de la duración de la pena privativa de libertad según el art. 192.3 CP
Procede igualmente imponer al acusado las costas procesales causadas en el presente procedimiento, ex arts. 123 y 124 CP.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a las perjudicadas en la cantidad de 90.000 euros por cada una de ellas por los daños morales que se le han irrogado. Intereses del art 576 de la LEC.
Hechos
Las menores fueron objeto de otros muchos tocamientos sexuales en número indeterminado a lo largo de los años e, incluso, se produjeron accesos carnales continuados por vía vaginal en el caso de Doña Marí Luz siendo ya mayor de edad y en el caso de Doña Inmaculada siendo menor de 16 años.
En relación a Marí Luz, el procesado le hizo objeto de diversos tocamientos por encima de la ropa en sus partes íntimas un número no determinado de veces; la primera vez tenía 10 u 11 años, iba en el coche conduciendo su madre y ella atrás con Jaime, y le puso la mano por encima de la ropa. Posteriormente y ya desde julio de 2017 le ha tocado varias veces la vagina, por debajo de al ropa, siempre en casa del procesado, donde acudía cuando le llamaba por miedo a que le hiciera algo a sus hermanas; llegando en una de esas ocasiones, siendo ya Enriqueta mayor de edad y también en casa del procesado, a quitarle los pantalones diciéndole que quería sexo con ella y si no lo haría con su hermana, y pese a la negativa y oposición de Marí Luz finalmente, y por temor a que abusara de sus hermanas menores de edad, logró acceder sexualmente a Marí Luz doblegando su voluntad, teniendo relaciones con penetración por vía vaginal, que ha reiterado hasta en tres ocasiones.
Pues en efecto, el procesado hacia tocamientos también a las otras dos hermanas, al menos desde que tenían 12 años, de forma similar a lo que hacía con Marí Luz. Así, en varias ocasiones antes de que Adelina cumpliera los 16 años, le cogió la mano para ponérsela por encima de la ropa en su pene, para a continuación tocar con su mano y por encima de la ropa la zona vaginal de Adelina, llegando en alguna de esas ocasiones a tocarle el pene tras bajarse los pantalones, diciéndole que cuando cumpliera 18 años lo iban a pasar bien, o que se la tenía que chupar. Ocurriendo una vez que el procesado se bajó los pantalones, sacó el pene y cogió la cabeza de Adelina, bajándola y obligándola a introducir el pene en su boca; siendo múltiples las circunstancias en que, encontrándose solos, le daba besos y le tocaba por los pechos.
Situaciones que se repetían con Milagros, a la que en varias ocasiones y antes de cumplir los 16 años, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso como ocurría con sus hermanas le hizo objeto de diversos tocamientos en sus zonas genitales y pechos, por encima de la ropa; aprovechando una ocasión en que Milagros dormía para, tras bajarle los pantalones, darle besos en al zona de al vagina.
Como consecuencia de estos hechos Adelina presenta sintomatología relacionada con DIRECCION001, con presencia de síntomas de evitación, síntomas intrusivos y alteraciones de al activación y reactividad. Milagros presenta sintomatología ansiosa, con inadaptación y síntomas de DIRECCION001.
Y, del mismo modo, ha quedado acreditado que el acusado ejerció una violencia psíquica sobre las víctimas de intensidad tal que constituyó eje nuclear de los hechos, por las amenazas respecto de cada una de las víctimas consistentes en que, de no prestarse a realizar las conductas exigidas con claro ánimo libidinoso, las realizaría con sus hermanas. violencia que sitúa a cada una de las víctimas en garante de la indemnidad de sus hermanas, siendo todas ellas niñas, es decir sin tener aún su capacidad intelectiva y volitiva siquiera formada.
Fundamentos
A) Un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, en las conductas desarrolladas por el acusado respecto a Marí Luz.
B) Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 2 y 4 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, en el caso de las conductas realizadas por el acusado respecto de Milagros.
Y C) Un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 3 y 4 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, en el caso de las conductas llevadas a cabo por el acusado sobre Adelina.
En todos los casos se aplica la redacción efectuada en los citados preceptos, conforme a la LO 10/2022, más beneficioso para el acusado, en observación del art. 2 del Código Penal, por el que: "
El artículo 178 del Código Penal dispone:
Dispone el artículo 179 del Código Penal que
El artículo 180 del Código Penal establece:
Por su parte, establece el Artículo 181:
En el presente caso, apreciamos un delito continuado de agresión sexual, en lugar de diferenciar los delitos anteriormente diferenciados en su denominación como agresión sexual y abuso sexual, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, la Sentencias 521/2923 de 29 de junio, de nuestro Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Rec. 5593/2020, establece:
Si observamos los hechos probados, vemos que el elemento fáctico, consistente en una pluralidad de acciones, se da; como también existe una homogeneidad en el modus operandi, y son semejantes los preceptos penales conculcados, y no hay duda de que el sujeto activo es el mismo, y aunque el bien jurídico es eminentemente personal, se trata de un delito contra la libertad sexual, al que le alcanza la continuidad por razón del apdo. 3 del propio art. 74, así como concurre el requisito subjetivo, consistente en que el sujeto activo realice esas diversas acciones "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", apreciándose asimismo la conexidad temporal, conforme a reiterada jurisprudencia, como en la mencionada sentencia, que también indica
Así, Enriqueta declaró: que el acusado "Al principio era como su familia y tenía relación cercana, estaban sus hijas con él a solas", que "se enteró de los tocamientos primero por Milagros, la mediana. Cuando ella se separó de su marido, dos hijas decían que su padre no trabajara tanto, pero su hija le decía que no quería tener relación con Benigno. Nazario y Adelina se lo contaron después de ir a la Guardia Civil, y Nazario también se lo dijo, que vivía en Roquetas". Indicó que "Sus hijas le contaron, Milagros primero, que le tocó por encima de los pantalones, en las piernas. Adelina le contó que le cogió la cabeza y le puso las manos de ella en sus partes íntimas, que le tocara. Intentó llevar a cabo la penetración y paró porque pasó alguien por la calle". En relación a Nazario, "que le costaba decirlo por ser tímida, que le dijo que si tenía sexo con él dejaría a sus hermanas". Por último, que le preguntó por teléfono al acusado en relación a lo que le contaron sus hijas, y lo grabó. Declaró la Sra. Enriqueta que "él al principio decía que no sabía, y al final que quizás había sido por el alcohol". Grabación que fue oída en Sala.
También manifestó que "Sus hijas le han llamado Perico" a Jaime.
Las víctimas mantuvieron, en lo esencial, las declaraciones prestadas en fase de Instrucción, ante los forenses del Instituto de Medicina Legal de Alicante, y en el plenario, si bien ampliando detalles en esta última declaración.
Marí Luz, declaró que "Le contó a su madre lo sucedido porque ella le llamó para contar lo que le había pasado a su hermana Milagros", y detalló que "Tenía 10 ó 12 años, iba en el coche, venían de la playa sentada con una sillita con toalla encima de las piernas, y le tocó cerca de las partes íntimas", que "Pasando unos años, fue a su casa y le intentó besar, tenía boca cerrada y él se enfadó con ella, la llevó al sofá y le agarró la cabeza y trató que le hiciera una felación", así como "Le dijo que era mejor que su novio y le violó". Que los hechos "ocurrieron en casa de Jaime, en casa de su madre, en moto". También indicó que "no era agresivo, le hacía tocamientos, y le decía que si no lo hacía ella lo haría con sus hermanas pequeñas y por eso se dejaba"; y que "un día la penetró vaginalmente, porque le dijo lo de las hermanas, que ocurrió en la casa de él". También indicó que "La penetró más de una vez, pero cuenta la que más le dolió", declarando que ocurrió "por lo menos tres veces más, todas a partir de los 18 años, antes sí que hubo tocamientos, y le bajó la cabeza" -hacia sus partes íntimas-.
Milagros declaró que el acusado "era amigo de la familia", y que "intentó que le tocara su picha, era en su casa, en el patio, miraba las estrellas, aprovechó el tiempo y le cogió la mano y se la llevó a sus partes", y que "después de unos años, tras volver de Bélgica le empezó a tocar la pierna, y le bajó los pantalones y le daba besitos, todo rápido y ella se iba a entrenamiento de futbol". Indicó que "unas veces estaban solos, normalmente solos, y unas veces estaba su hermana Adelina", que "iban bastante a su casa, estaban cerca del colegio, y no al taller de trabajo de su padre, y Jaime le dejaba el teléfono para hablar con su pareja, que era marroquí", y que le amenazaba con las hermanas y denunciar a su padre por realizar trabajos en negro en un taller, como también ". Que "sabía que estaba tocando a Adelina, le decía que Adelina me ama más que tú, ponía la mano debajo de la mesa cuando Adelina estaba al lado suya". Que "le dijo a la madre que no quería estar al lado de Jaime porque era mal hombre y le contó lo que le pasó, que le tocó", y le advertía en su caso con que "tocaría a su hermana pequeña, o lo de su novio secreto". También indicó que "el beso en la vagina fue la última vez", que también amenazaba con denunciar a su padre que hacía trabajos en negro sobre coches, que la relación que tenían con Jaime eran de amigos y que "llamaba Sardina a Jaime".
Adelina, por su parte, indicó que "Tenía una relación de amistad íntima", que "su hermana Milagros decía que no quería ver a Jaime", y que "lo contó todo por primera vez al médico del Juzgado y después a su madre. Que Jaime le había tocado, empezó a los 8 años, y "tenía que hacer lo que él le pedia, y si no se dejaba pensaba que iba a pasar algo con su padre, su madre o sus hermanos, pensaba que solo se lo hacía a ella", concretando a preguntas de la defensa que " Jaime le decía que iba a hacer algo a sus hermanas". También manifestó que "primero empezó a tocarle y que ella le tocara a él", que también "Le decía que se la chupara, lo hacían mutuamente", y que "Una vez estaban en la casa de su abuela, una casa gris o blanca próxima, le intentó penetrar en un patio, pasó un coche y le salvó", e indicó que "pasaba cuando se veían, le decía vente conmigo en la moto, y se dejaba hacer. Hacía lo que el le pedía, después era mutuo y sabía que tenía que hacer", y que tales hechos duraron "desde los 8 años, se fue un tiempo a Bélgica, y después al volver se siguieron viendo", manifestando a preguntas de la defensa que " Jaime le decía que iba a hacer algo a sus hermanas".
El testimonio de las víctimas se ve corroborado por la declaración de la testigo Beatriz, que declaró que " Adelina le cuenta en un recreo que estaba baja de moral, los hechos durante la infancia, se notaba que tenía una carga pesada a sus espaldas, le pregunto mas directamente y se lo confesó. Lo comparte con otra profesora y por ello se trasladó a la directora y departamento. Le afectó al estudio", que "no contaba detalles, pero tenía cierto rechazo a mejorarse, así como desconfianza con los hombres".
Igualmente, Aida, que realizó dos informes psicológicos de Adelina y Milagros, que ratificó en el acto de la vista, concluyó que "hay congruencias en el relato, y sintomatología compatible con las agresiones como reales, presentando DIRECCION001, directamente relacionado con los episodios relatados, no apreciando fabulación en ninguno de los dos casos. También declaró que en el juicio pueden contar más cuestiones, "es posible que cuenten más cosas ante la necesidad de justicia, y puede que le vengan más hechos a la cabeza", y que "Con el relato no observó influencias de terceros". También indicó, a preguntas de la defensa, que llevaron a cabo la "valoración de la fabulación, a través de entrevista y pruebas psicométricas, y por el relato, como hace la peritada el relato, en algunos casos se detecta, no son ciencias matemáticas. El relato tiene sentido y no ha detectado fabulación".
El acusado negó los hechos, si bien no supo dar explicación alguna a la conversación recogida en la grabación reproducida en la Sala, no quedando tampoco acreditado, dada la consistencia del relato de las víctimas, que se tratara de que la denuncia viniera justificada por una supuesta deuda de la familia de las víctimas con el acusado, por un dinero prestado, siendo también por ello irrelevantes las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, Carlos Manuel, amigo del procesado, que poco sabía de los hechos, siendo únicamente conocedor de un dinero que entregó aquél al marido de la madre en el taller, 20.000 euros, sin recordar fecha, y solo sabía de la denuncia de tocamientos; y en el caso de Benigno, que únicamente indicó que estaba delante en la entrega de dinero, dos sobres, no sabe cantidad, en el taller del marido, no recuerda fecha, y que imaginaba que el juicio era sobre el dinero, pero que no sabía nada de agresiones sexuales.
Además, atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad del domicilio sin la presencia de otras personas que puedan testificar, como el que nos ocupa, y en los que, en consecuencia, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:
1º. Credibilidad subjetiva de las víctimas, testigos únicos directos de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida. Además, en el presente caso, ni siquiera las víctimas fueron denunciantes iniciales de los hechos, que empezaron a poner de manifiesto las menores a la madre, y esta a la trabajadora social, que fue la que interpuso la denuncia, e incluso en el caso de Adelina lo contó en un recreo a una educadora, como testificó la Sra. Beatriz, siendo la declaración de las víctimas, en lo esencial, persistentes en el tiempo.
2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.
3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
Dado que los hechos ocurrieron en la intimidad, es oportuna la invocación de la referida doctrina y no cabe duda de que los testimonios en el plenario de las testigos Marí Luz, Milagros y Adelina, en la actualidad ya mayores de edad, supera sin problemas el sometimiento al triple filtro que representan los mencionados parámetros de valoración, atendidas las siguientes consideraciones:
A) No se ha acreditado la existencia de ningún dato o circunstancia en virtud de los cuales quepa entender que declaró guiada por un móvil espurio, a pesar de que la defensa trataba de justificar la denuncia en la evitación de la devolución de un préstamo realizado por el Sr. Jaime a la familia de las menores, cuando no puede obviarse que en la grabación efectuada por la madre y reproducida en el plenario, y que contenía la llamada efectuada por Enriqueta a Jaime para preguntar sobre la veracidad de los hechos, el mismo llega a decir que "sería por la cerveza".
En estas circunstancias no es razonable inferir que las víctimas inventaran los hechos.
B) El testimonio de las perjudicadas fue percibido por el Tribunal como verosímiles, tanto por su propio contenido y características como por quedar corroborado por elementos y datos externos:
1. El modo en que afloraron los hechos, siendo posteriormente corroborados por los testimonios de las perjudicadas, reiterados en los esencial en sus diferentes declaraciones.
2. Además, que las testigos fueron persistentes en lo esencial en la incriminación del acusado y no incurrieron en ambigüedades ni contradicciones al relatar los hechos concretos de los tocamientos y actos denunciados.
3.- La psicológica del Instituto de Medicina Legal de Alicante, Aida, que realizó dos informes psicológicos de Adelina y Milagros, que ratificó en el acto de la vista, concluyó que "hay congruencias en el relato, y sintomatología compatible con las agresiones como reales
En definitiva, las declaraciones persistentes y consistentes, en lo esencial, de las víctimas, en sede judicial, ante el Instituto de Medicina Legal y en el plenario, donde a su vez aportaron más detalles de los hechos, que dan verosimilitud a sus testimonios, ausentes de ánimos espurios, que no han quedado acreditados, además que las víctimas mantenían una relación cuasi- familiar con el procesado, al que llamaban Perico, o Sardina, de la que el mismo se prevalió al cometer los hechos; versiones que además vienen apoyadas y son coincidentes con las testificales de la declaración de la testigo Beatriz, educadora de Adelina, quien le contó en un recreo lo sucedido, así como la declaración de Aida, Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Alicante, que realizó dos informes psicológicos de Adelina y Milagros, ratificados en el acto de la vista, en la que concluyó que "hay congruencias en el relato, y sintomatología compatible con las agresiones como reales"; y todo ello, unido a la grabación aportada y reproducida en el acto de la vista, donde se infiere un reconocimiento de los hechos por parte de Jaime a Enriqueta, que atribuía al consumo de alcohol, existiendo una situación de prevalimiento del Sr. Jaime sobre las perjudicadas, dada la estrecha relación que existía con la familia y el trato con las entonces menores de edad, al que trataban como " Perico", manifestando las testigos, tanto la madre como las tres hijas, que mantenían estrecha relación de amistad de la familia con Jaime, que se trataba como familia, y que acudían con frecuencia a su casa, reconociendo el propio procesado en su declaración que se visitaban en sus respectivas casas, e incluso tras la reproducción de la grabación realizada por la Sra. Enriqueta reconoció haber pedido perdón pero "que no había hecho nada", y que no recordaba por qué dijo lo de la cerveza. Además, los hechos se produjeron en un contexto en el que Jaime actuaba con cada una de las víctimas bajo la advertencia de hacerlo con las hermanas si no se dejaban hacer, así como en el caso de Adelina, además le amenazaba con denunciar al padre por los trabajos de reparación de vehículo que realizaba de forma clandestina en un taller.
Sobre la situación de prevalimiento de superioridad, en relaciones cuasi-familiares, conforme a reiterada jurisprudencia, y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9/1/2020 que "prevalimiento de situación de superioridad (183.1.4d), por razón de la convivencia con la víctima, menor de edad.
Situación de prevalimiento de superioridad que, conforme a los hechos declarados probados, y los requisitos expuestos en la jurisprudencia expuesta, también concurre en el presente caso, dada la relación cuasi-familiar entre procesado y víctimas, así como la diferencia de edad con aquél, que a su vez intimidaba a las menores con la advertencia de hacerlo a las hermanas si no se dejaban.
A) Por el delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal, castigado con la pena de prisión de 7 a 15 años, que en relación con el art. 74 del mismo texto, por el que la pena se aplicaría en su mitad superior, respecto de las conductas desarrolladas por el procesado sobre Marí Luz, se impone la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Luz, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo conforme a los artículos 57.1 párrafo segundo, inciso segundo, y 48.2 y 3 del Código Penal.
Asimismo de conformidad con el artículo 192,3 apartado 2ª C.P procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 15 años.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 15 años, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 192 en relación con los art. 105 y 106 CP).
B) Por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 2 y 4 e) del Código Penal, castigado con la pena de prisión de 7 años, 6 meses y 1 día a 10 años, que en relación con el art. 74 del Código Penal se aplicaría en su mitad superior (de 8 años, 9 meses y 1 día a 10 años), en el caso de las conductas realizadas por el procesado sobre Milagros, se impone la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Milagros, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo conforme a los artículos 57.1 párrafo segundo, inciso segundo, y 48.2 y 3 del Código Penal.
Asimismo de conformidad con el artículo 192,3 apartado 2ª C.P procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 15 años.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 15 años, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 192 en relación con los art. 105 y 106 CP).
Y C) Por el delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 3 y 4 e) del Código Penal, castigado con la pena de prisión 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años, y con observación del art. 74 del mismo texto por la continuidad delictiva, por el que la pena se impondrá en su mitad superior, que iría de la pena de prisión de 13 años, 9 meses y 1 dia a 15 años, se impone la pena de 14 años de prisión, para las conductas llevadas a cabo por el procesado sobre Adelina, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adelina, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo conforme a los artículos 57.1 párrafo segundo, inciso segundo, y 48.2 y 3 del Código Penal.
Asimismo de conformidad con el artículo 192,3 apartado 2ª C.P procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 15 años.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 15 años, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 192 en relación con los art. 105 y 106 CP)
El artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil "ex delicto" comprende "la restitución" de la cosa, "la reparación del daño" y la "indemnización de perjuicios materiales y morales", en su caso.
En cuanto al daño moral -como sucede en este caso-, "a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones orientativos del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal su fijación, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la causa."
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancia concurrentes en los hechos, y, en especial, la continuidad en el tiempo y su repercusión en las menores, estimamos adecuada la suma de 50.000 euros en concepto de indemnización para cada una de las tres perjudicadas; suma que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
A) De un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, respecto de las conductas desarrolladas sobre Marí Luz, se impone la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Luz, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Se impone al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 15 años.
Asimismo se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 15 años, a concretar en el momento procesal oportuno.
B) De un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 2 y 4 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, en el caso de las conductas realizadas sobre Milagros, se impone la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Milagros, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Se impone al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 15 años.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 15 años, a concretar en el momento procesal oportuno.
Y C) De un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181.1, 3 y 4 e) del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto, se impone la pena de 14 AÑOS DE PRISIÓN, por las conductas llevadas a cabo sobre Adelina, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adelina, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 15 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Se impone al acusado la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 10 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 15 años.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 15 años, a concretar en el momento procesal oportuno.
En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar en la cantidad de 50.000 euros a cada una de las tres perjudicadas; suma que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de solvencia parcial de fecha 27 de septiembre de 2021 dictado por la Instructora.

