Sentencia Penal 321/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Penal 321/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN

Nº de sentencia: 321/2023

Núm. Cendoj: 18087310012023100049

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8983

Núm. Roj: STSJ AND 8983:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1812241220192000714

Recurso Ley Jurado 12/2023

Negociado: IM

Apelante: Agustín, Alexander, Alfredo, Genoveva, Graciela, Marisol y MINISTERIO FISCAL

Procurador : JULIO IGNACIO GORDO JIMENEZ, MARIA ENCARNACION DE MIRAS LOPEZ y JOSE MANUEL RAMOS RODRIGUEZ

Abogado : PEDRO JOSE JIMENEZ DE UTRILLA, DAVID GRANADOS ESPINAR, ANTONIO JESUS ILLANA CONDE y ERNESTO ABRAHAM MANZANO LUQUE

S E N T E N C I A N Ú M. 321/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

DON ANTONIO A. MORENO MARÍN.

DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Apelación Tribunal Jurado 12/2023

Ponente: Sr. Moreno Marín.

Granada a 24 de octubre de 2023

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, -Rollo Jurado nº 1/22-, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Loja, por un delito de asesinato consumado y otro intentado, y tenencia ilícita de armas, contra los acusados Agustín, Alexander y Genoveva, cuyas circunstancias personales constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por un lado por Heraclio y Graciela representados por la Procuradora Dña. María Encarnación de Miras López y defendidos por el Letrado D. Antonio Jesús Illana , y por otro la accionada por Dña. Marisol, representada por el Procurador D. Jose Manuel Ramos Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ernesto Abraham Manzano Luque; y los acusados referidos representados (el Sr. Agustín y la Sra. Genoveva) por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendidos por D. Pedro José Jiménez Utrilla, y (el Sr. Alexander) por el mismo procurador y defendido por el Letrado D. David Granados Espinar. Y ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Loja (Granada) la causa de Jurado núm. 1/2021 por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Jose María Sánchez Jiménez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se desarrolló sin incidencias reseñables .

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes. Y todo ello en los términos que constan en las actuaciones.

Tercero.- Con fecha 17 de Febrero de 2023, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos probados, que transcribimos literalmente:

" Conforme al veredicto del Jurado son hechos probados y así se declara expresamente que:

1º) Agustín, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables de oficio que no afectan a esta causa, y su esposa Genoveva, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran propietarios del Cortijo-Finca " DIRECCION000", situado a la altura del punto kilométrico NUM002 de la CARRETERA000, correspondiente al municipio granadino de DIRECCION001, en un paraje próximo a la orilla del pantano de DIRECCION002. En dicho cortijo-finca existía una plantación de marihuana, para cuyo cuidado y dedicación a otras labores propias de la finca los propietarios habían contratado al acusado Alexander, con DNI NUM003, mayor edad, con antecedentes penales que tampoco afectan a esta causa.-

Comoquiera que en el citado Cortijo-finca ya se habían producido varias sustracciones de la marihuana que allí se cultivaba, los tres acusados decidieron acabar con la vida de quiénes volviesen a intentar hacerse con ella, concertándose entre sí y elaborando un plan para cuyo éxito se proveyeron de un rifle REMINGTON, modelo 7400, del calibre 30-06 Springfield, con número de identificación NUM004, provisto de visor óptico acoplado y linterna, y de una escopeta con dos cañones yuxtapuestos, marca J. J. SARASQUETA que tenía eliminados parcialmente los números estampados en la báscula y en los cañones para evitar su identificación.- Las dos armas eran aptas para el disparo y se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, pese a que a la escopeta sólo le funcionaba el cañón izquierdo, al adolecer el derecho de aguja percutora.

2º) Sobre la 01:00 horas de la madrugada del día 11 de octubre de 2019, Arturo, Aurelio, Belarmino y Benito, decidieron ir hasta el cortijo-finca mencionado a bordo de una furgoneta Ford Tourneo, para hacerse con la marihuana allí existente, portando una palanqueta con la que, si era preciso, poder acceder a la casa del cortijo forzando la puerta de acceso.-

Una vez en el lugar, merodearon durante unos minutos alrededor de la construcción, haciendo ruidos para comprobar que no hubiese alguien en el interior con la misión de vigilar propiedad.

Alertado por esos ruidos, el acusado Alexander que efectivamente se encontraba dentro de la casa, contactó telefónicamente con el acusado Agustín a las 01Ž 14ŽŽhoras de la madrugada del mencionado día, advirtiéndole de la presencia de intrusos en el cortijo.- Al recibir el aviso, Agustín y su esposa, la acusada Genoveva, se desplazaron rápidamente hasta el cortijo-finca a bordo de un vehículo todoterreno Mitsubishi Pajero, matrícula ....-XMZ, que condujo la acusada, con la intención de llevar a cabo el plan previamente acordado por los tres.- En el itinerario divisaron el vehículo Ford Tourneo que los asaltantes habían dejado oculto entre unos olivos situados fuera del cortijo-finca y, con el propósito de impedir que huyesen a y poder así lograr su propósito letal, Genoveva rajó las cuatro ruedas de la furgoneta Tourneo, valiéndose de un cuchillo que luego ocultó en una bandeja situada debajo de la alfombrilla del maletero del automóvil.-

A continuación, el acusado Agustín se dirigió a pié hacia la casa del Cortijo enfundándose unos guantes de goma, mientras que la acusada Genoveva siguió conduciendo el vehículo por las inmediaciones del Cortijo-finca, en cuyo interior había ocho proyectiles aptos para ser deflagrados por el rifle en el caso de resultar necesario recargar el arma.

3º) Los asaltantes traspasaron la valla perimetral del cortijo-finca y dos de ellos, Aurelio y Belarmino, se aproximaron a la puerta de la casa del cortijo con intención de forzarla, momento en el que fueron sorprendidos por los acusados Alexander y Agustín que les estaban aguardando portando el rifle y la escopeta mencionados, dándose entonces la vuelta para marcharse por donde habían venido, momento en que Alexander y Agustín comenzaron a disparar las armas que portaban con la clara intención de acabar con sus vidas, disparando uno de ellos la escopeta contra Belarmino mientras huía, haciéndolo por la espalda, no disponiendo este medio alguno para evitarlo y sin que supusiera mayor riesgo para los tiradores, siendo alcanzado por la nube de perdigones en la cadera y en una de sus piernas, con el resultado que más adelante se dirá, consiguiendo no obstante Belarmino escabullirse, ocultarse y avisar por teléfono al 112 y a la Guardia Civil, lo que impidió que los acusados acabasen con su vida según se habían propuesto, dado que la acusada Genoveva seguía buscándolo por el cortijo a bordo del Mitsubishi.-

4º) Aurelio también huyó, despavorido, hacia una finca de almendros contigua, siendo perseguido igualmente por los acusados Agustín y Alexander, que proferían voces tales como "hay que matarlos a todos", indicándose a gritos los lugares por los que tenían que continuar la búsqueda, localizándolo finalmente y disparándole con el rifle estando situados a su espalda, aprovechándose de otras circunstancias, tales como el poder lesivo del rifle y la oscuridad reinante, que impedían al tal Aurelio repeler el ataque, siendo éste alcanzando por un disparo en el muslo derecho, atravesándolo el proyectil, que acabó por alojarse en el izquierdo, ocasionándole las siguientes heridas:

-una redondeada en la cara posterior del muslo derecho,

-Una ovalada de 15 por 8 cm. en la cara antero-interna del muslo derecho.

-otra redondeada en la cara interna del muslo izquierdo, y

-una induración bajo la piel de la cara externa del muslo izquierdo.

El disparo, por su trayectoria, produjo un orificio de entrada en la cara posterior del tercio superior del muslo derecho de Aurelio (redondeado), se dirigió hacia la izquierda y hacia abajo lesionando la musculatura del muslo derecho por detrás del fémur, dejando un amplio orificio en la cara interna de este muslo; continuó en la cara interna del tercio superior del muslo izquierdo (orificio en forma de flecha) atravesó posteriormente el músculo vasto interno y bíceps femoral izquierdos, quedando el proyectil alojado en la zona subepidérmica del tercio medio de la cara posteroexterna del muslo izquierdo, y como consecuencia de todo ello el herido sufrió de inmediato un shock neurógeno por la rotura de las terminaciones nerviosas de la zona afectada y una hemorragia masiva aguda por la rotura de venas y arterias propias de la musculatura referida, que derivó en un shock hipovolémico con pérdida de actividad de las funciones principales del organismo, provocando el rápido fallecimiento.

5º) Una vez que se cercioraron del fallecimiento de Aurelio, los acusados Alexander y Agustín dispusieron todo lo necesario para trasladar su cadáver a otro lugar utilizando para ello una furgoneta frigorífica Fiat Scudo matrícula ....-CCK, en cuya parte posterior metieron el cadáver cubierto con unas mantas y algo semejante a una cortina, tratando de ocultar lo ocurrido, quedando a cargo de la furgoneta Alexander.-

Seguidamente, los acusados Agustín y Genoveva trataron de ocultar el rifle, los guantes y parte de la munición utilizados en una zona próxima al carril de acceso al cortijo, llegando en esos momentos a la finca una patrulla de la Guardia Civil, alertada por la Central que había recibido el aviso telefónico de Belarmino, procediendo a la detención de los acusados al advertir lo que había ocurrido.-

6º) Aurelio había nacido en DIRECCION004 el día NUM005/1990 y trabajaba de forma esporádica en DIRECCION003 con su padre Alfredo, habiendo estado dado de alta en la Seguridad Social un tiempo cercano a la fecha de los hechos. En aquella época mantenía una relación de afectividad con periodos de convivencia conjunta con Marisol y tenía un hijo menor de edad fruto de una relación anterior, de nombre Anselmo., nacido el NUM006/2012.

7º) A raíz de los hechos descritos en el nº 3 de este relato, Belarmino, nacido el NUM007 de 1994, sufrió las siguientes heridas:

-Una, por arma de fuego, con múltiples orificios de entrada en cara posterior del glúteo, muslo y pierna izquierda de unos 1-2 mm. de diámetro de orificio de entrada y con eritemas alrededor de ellos.

-Tres orificios en muslo derecho.

-Múltiples perdigones en cara posterior de miembro inferior izquierdo alcanzando la zona de la pelvis de apariencia superficial, a la vista de la observación radiológica.

Estas heridas precisaron la aplicación de medidas terapéuticas de carácter curativo como la profilaxis antibiótica al no resultar quirúrgicamente posible la extracción de los perdigones, analgesia endovenosa y reposo médico, quedándole como secuelas estéticas múltiples cicatrices puntiformes hiperpigmentadas en parte posterior de miembro inferior izquierdo, glúteo y parte posterior del muslo derecho, causando en el lesionado un ligero perjuicio estético, quedando alojados en su cuerpo restos de perdigones desde la zona lumbar (L3-L4) hasta el tobillo del miembro inferior izquierdo, así como una coxalgia postraumática inespecífica, y padeciando a consecuencia de ello un DIRECCION005 desde que ocurrieron los hechos.

Las heridas precisaron de aplicación de medidas terapéuticas de carácter curativo, como la administración de fármacos de la familia de los ansiolíticos, ocasionándole como secuela un DIRECCION006, y requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, la aplicación de los diversos tratamientos médicos curativos mencionados. Tardaron en sanar un total de 31 días, que supusieron todos ellos una pérdida temporal de la calidad de vida de carácter moderado. "

Cuarto.- La expresada Sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contiene el siguiente FALLO :

" De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR a Agustín como autor de un delito de ASESINATO, precedentemente definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- Como autor de otro delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, sin concurrir circunstancias, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de un delito DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, precedentemente definido y sin circunstancias a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese periodo.- Le ABSUELVO del otro delito de tenencia ilícita de armas que le venía siendo imputado.-

Debo CONDENAR a Alexander como autor de un delito de ASESINATO, precedentemente definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS y SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- Como autor de otro delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, sin concurrir circunstancias, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y como autor de un delito DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, precedentemente definido y sin circunstancias, a la pena de UN AÑO y TRES MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese periodo.- Y le ABSUELVO del segundo delito de tenencia ilícita de armas que venía siéndole imputado.-

Y debo CONDENAR a Genoveva como autora de un delito de ASESINATO, sin concurrir circunstancias, a la pena de QUINCE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y como autora de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, también sin circunstancias, a la pena de OCHO AÑOS de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A los tres les impongo la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Belarmino, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio, incluido los telemáticos, por plazo de QUINCE AÑOS.-

Igualmente, responderán todos ellos de la totalidad de las COSTAS PROCESALES, incluyendo las causadas a las acusaciones particulares, devengadas por el delito consumado de asesinato y por la tentativa de asesinato , mientras que Agustín y Alexander lo harán por mitad de las ocasionadas por uno del delito de tenencia ilícita de armas, declarándose de oficio las relativas al otro delito de esa misma naturaleza del que han resultado absueltos.-

Los tres condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, en las cantidades que se dirán a las siguientes personas: - Al hijo del fallecido Aurelio, cuyas iniciales son Anselmo., nacido el NUM006 de 2012, en 40.000 euros. - a Alfredo y a Graciela, padres del mencionado Aurelio, en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos. - A Marisol en la cantidad de 10.000 euros, y A Belarmino, en la cantidad de 5.000 euros . A todas estas cantidades les es de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC .-

Declaro ser de abono el período de privación de libertad sufrido por Agustín y Alexander por esta causa si no le hubiese sido ya abonado en otra.- Dése a las armas, munición, cuchillo y demás utensilios y efectos incautados el destino previsto administrativamente y destrúyase, si no se hubiese hecho ya, la sustancia intervenida. "

Quinto.- Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de apelación por las respectivas defensas de todos los acusados, de las dos acusaciones particulares y por el Ministerio Fiscal en los términos que expondremos más adelante.

Por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez y el Letrado D. Pedro José Jiménez Utrilla en representación y defensa de Agustín y Genoveva se formuló recurso por escrito de 7 de marzo de 2023 ; por el mismo procurador y defendido por el Letrado D. David Granados Espinar , en representación y defensa de Alexander, se interpuso recurso por escrito de 27 de Febrero de 2023 . Por la acusación particular ejercida por Heraclio y Graciela representados por la Procuradora Dña. María Encarnación de Miras López y defendidos por el Letrado D. Antonio Jesús Illana se formuló recurso por escrito de 24 de Febrero de 2023, y por la acusación particular accionada por Dña. Marisol, representada por el Procurador D. Jose Manuel Ramos Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ernesto Abraham Manzano Luque , por escrito de 6 de Marzo de 2023. Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso por escrito de 15 de marzo de 2023. Impugnándose respectivamente los respectivos recursos en los términos que constan en la actuaciones .

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 18 de octubre de 2023, celebrada tal y como consta en la grabación de la vista, siendo Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio Moreno Marín.

Hechos

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.

Fundamentos

Previo.- Contra la Sentencia, y el antes referido pronunciamiento condenatorio, dictada en el presente procedimiento del Tribunal del Jurado en primera instancia, se interponen recursos de apelación por todas las partes, con base a los motivos, que iremos desgranando en el siguiente orden:

A) Por la representación procesal de los acusados Agustín y Genoveva, representados por el Procurador don Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendidos por el letrado don Pedro José Jiménez Utrilla, se interpone extenso recurso de apelación por los siguientes motivos que se consignan del siguiente tenor : 1.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo de lo preceptuado en el artículo 846 bis c) , apartado a) en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución y 851 de la LECrim, por falta de motivación de la sentencia al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando una manifiesta contradicción entre ellos. 2.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales en la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de interdicción de la arbitrariedad reconocidos en el artículo 24.3 y en el artículo 9.3 de la Constitución, con base en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LEcrim . 3.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, al amparo de lo preceptuado en el artículo 846 bis c) , apartado a) por falta de motivación e incongruencias en el veredicto que hubieran debido dar lugar a que por el Magistrado presidente se devolviera al jurado el mismo, lo que no se hizo, causándose, se dice, indefensión a los recurrentes. 4.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 846 bis c) apartado e) de la LECrim, en relación con el artículo 24.2 de la constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes en relación con los delitos por los que han sido condenados . 5.- Como motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b), por infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación del artículo 139.1.1ª del código penal e indebida inaplicación del artículo 147 en relación con la artículo 148.1 del código penal, en su caso del artículo 22.2ª del mismo cuerpo legal. 6.- De forma subsidiaria (y a efecto, se dice, de máxima defensa de sus representados) se formula el sexto motivo de impugnación al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim., por infracción de precepto legal y constitucional en cuanto a la responsabilidad civil a la que han sido condenados a pagar los recurrentes, respecto de Marisol . 7.- Por último y de forma igualmente subsidiaria se alega, como último motivo, falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por los delitos de asesinato por los que han sido condenados los recurrentes, que se aclara en la vista ante este Tribunal se interpone con base en el artículo 846 bis c), b) de la LECrim., por infracción de ley .

B) Por la representación procesal del acusado Alexander se formula asimismo recurso que en ocasiones no consigna el apartado del artículo 846 bis C de la LECrim , en el que incardina el recurrente cada uno de sus motivos de impugnación o se hace de forma inadecuada, por las siguientes alegaciones que constituyen la base de su impugnación:

1.- El primer motivo del recurso lo basa con carácter genérico en el artículo 846 bis c) en relación con el artículo 63 de la ley del Jurado, por insuficiente y contradictoria motivación en el objeto del veredicto, que habremos de incardinar en el apartado a) del artículo 846 bis c) . 2.- Por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, generando indefensión, manifestando su discrepancia (sin mención alguna al artículo 846 bis c) de la LECrim) por la modificación efectuada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas . 3.- Al amparo, se dice, del artículo 846 bis c) apartado c) de la LECrim, por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, sobre la determinación de la pena por indebida aplicación de la agravante de alevosía, que habremos de corregir para insertar el motivo de impugnación, a la vista de su contenido, en el apartado b) del artículo 846 bis c) . 4.- De la misma forma que en el apartado anterior se alega infracción de ley en relación a la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena por indebida aplicación del artículo 139.1.1 ª del código penal en relación a los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal en relación a la graduación de la pena. 5.- Asimismo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que habremos de insertar en el artículo 846 bis c) apartado e) de la ley de enjuiciamiento criminal, al que no se refiere el recurrente . 6.- Por infracción de precepto legal en relación a la determinación de la pena respecto a la condena por tentativa de asesinato por inaplicación del artículo 147 del código penal, sin hacer mención al artículo 846 bis c) de la LECrim, y por considerar en todo caso que nos encontraríamos ante un delito de lesiones . 7.- Y en una alegación acumulativa de motivos, en el apartado séptimo se alega un motivo de infracción previsto para el recurso de casación y no para el de apelación en el que nos encontramos, alegándose falta de claridad o contradicción en los hechos probados en los términos que consigna el artículo 851 de la LEC previsto para la casación y no para la apelación ante este Tribunal Superior de Justicia . 8.- Y por fin, y por último, se alega otro motivo de infracción de ley, sin citación de la base reguladora prevista en la ley de enjuiciamiento criminal, por incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil.

Como puede observarse los motivos de uno y otro recurso de los acusados, en cuanto a la cuestión fáctica y jurídica, contienen elementos comunes que servirán para resolver conjuntamente las alegaciones de ambos recursos sin perjuicio de la individualización de cada uno de ellos cuando sea necesario, habiéndose procedido por los recurrentes a una acumulación extensiva de motivos basándose en una pretendida "maxima defensa" de sus representados, y que contienen múltiples repeticiones respecto a la disposición fáctica y normativa de la sentencia impugnada. La razón no está íntimamente ligada a la extensión argumental .

Dejaremos para el final la resolución de los recursos de las acusaciones particulares y el Ministerio fiscal al tener la misma base fáctica y jurídica.

Nada que decir por esta Sala en cuanto a cuestiones no discutidas en esta alzada, siendo un hecho incontrovertido la muerte Aurelio y las lesiones padecidas por Belarmino el día 11 de octubre de 2019 en horas de su madrugada, en la finca-cortijo " DIRECCION000", propiedad de los acusados Agustín y Genoveva, y en el que se encontraba igualmente el acusado Alexander , sito en el municipio granadino de DIRECCION001.

PRIMERO.- Pasaremos analizar en primer lugar el recurso presentado por la representación procesal y defensa de los acusados Agustín y Genoveva, en el bien entendido como hemos dicho anteriormente, que el hilo argumental y base empleada para su resolución pueden igualmente servir de base para el recurso interpuesto por el tercer acusado, Alexander .

Y resolveremos previamente sobre aquellos motivos que con base en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECrim determinan, en caso de estimarlos, la nulidad de la sentencia, el juicio oral y/o el veredicto.

En relacion a la alegada en la vista e impugnacion de los recursos de las defensa ausencia de denuncia o subsacion previa prevista para los supuestos de impugnacion con base en el apartado a) del art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim , en este sentido ya se argumentaba en la STS nº 694/2014, de 20 de octubre, que " el art. 846 bis C) a) de la LECrim . no prevé un trámite específico para denunciar las infracciones del resultado del veredicto ni las de la motivación probatoria que ha de constar en el acta. Y tampoco tienen las partes la posibilidad de conocer en todo - caso -y con el necesario espacio temporal y profundidad, añadimos - el contenido de ese acta, ya que es el Magistrado-Presidente el que la supervisa y solo les da cuenta a los efectos pertinentes cuando entiende que ha de devolverse al Jurado para que se corrijan algunas de las infracciones que prevé el art. 63 de la LOTJ , supuesto en el que sí ha de darle audiencia a las partes ( art. 53 LOTJ )."

Siguiendo la mencionada doctrina habremos de dispensar tal requisito previo en las infracciones alegadas relativas al acta del veredicto. Las de la Sentencia tienen su cauce en este recurso de apelación,

1.- Se alega en primer lugar por la defensa de estos recurrente que la sentencia no se encuentra motivada, de tal forma que al no expresarse claramente cuáles son los hechos que se consideran probados, resulta una manifiesta contradicción entre ellos.

En realidad si se examina el fondo del motivo del recurso se desprende una discrepancia meramente probatoria con las conclusiones alcanzadas por el jurado, y plasmadas, integradas y concretadas en la sentencia, intentando que este Tribunal Superior revalore (algo que le está vedado) las pruebas practicadas bajo el manto de la inmediación ante el tribunal del Jurado, haciéndolo el recurrente en el contenido de su recurso, y en este motivo específico, pretendiendo sustituir su valoración por la alcanzada por el jurado.

Le pide el recurrente al Magistrado presidente, en este en el siguiente motivo, que redacte su sentencia en la forma y con el contenido que la parte subjetivamente interesa.

Así, en relación a las alegaciones sobre cuando se produjo el acuerdo entre los acusados que determinó su forma de intervención y la ulterior responsabilidad conjunta, resulta irrelevante cuando se pusieron de acuerdo los acusados, si en el mismo momento inmediatamente anterior a producirse los hechos o con anterioridad. Los hechos probados de la sentencia recogen, en su párrafo quinto, que Alexander, alertado por los ruidos producidos por los merodeadores, contactó telefónicamente con el acusado Agustín advirtiéndole de la presencia de intrusos en el cortijo . Evidentemente el contenido de la conversación privada entre ellos, y antes o después con Genoveva, se desconoce y pudo perfectamente ser en ese momento, cuando urden el plan de actuación contra aquellos con conocimiento de Genoveva, que junto con Agustín se desplazaron rápidamente hasta el cortijo-finca a bordo de un vehículo todoterreno Mitsubishi "pajero" que condujo la acusada, "con la intención de llevar a cabo el plan previamente acordado por los tres" . Ese plan no tenía que estar formalmente plasmado, sino que pudo efectivamente efectuarse ya sea en esa conversación o con anterioridad a la misma en reuniones previas y privadas entre los tres acusados, al haberse declarado probado por el jurado asimismo que ya habían entrado en otras ocasiones a sustraer marihuana (párrafo segundo de los hechos probados), y por lo tanto, en lógica inferencia, con la intención de evitar ulteriores robos . El plan se declara probado por el jurado y posteriormente por la sentencia y no precisa de las aclaraciones o concreciones que interesa el recurrente.

Asimismo entiende el recurrente la existencia de contradicción en la afirmación de que los asaltantes de la finca forzaran o no la puerta de la entrada al inmueble con la palanqueta que portaban. Si fueron sorprendidos al aproximarse a la puerta de la casa del cortijo o ya en la misma forzando o no la puerta de entrada también resulta irrelevante; ya estaban, y habían accedido al cortijo, y ello resulta claro e incontrovertido. La contradicción alegada entre los hechos probados y el fundamento jurídico segundo no se observa en absoluto más que en las alegaciones puramente subjetivas del recurrente, pues en el apartado tercero de de tales hechos probados se manifiesta expresamente que "los asaltantes traspasaron la valla perimetral del cortijo-finca, y dos de ellos, Aurelio y Belarmino, se aproximaron a la puerta de la casa del cortijo con intención de forzarla, momento en el que fueron sorprendidos...", Y en el fundamento jurídico segundo solamente se recoge la deducción del forzamiento de la puerta a la vista de muescas existentes. Si llegó o no a ser forzada no se declara expresamente probado, y como se ha dicho resulta intrascendente.

El recurrente en su recorrido por la sentencia para encontrar alguna discrepancia, y pudiendo exteriorizarse de su lectura divergencias argumentales sobre aspectos concretos puramente accesorios, considera asimismo la existencia de contradicción en relación a la persona que rajó las ruedas del vehículo de los asaltantes para impedir su huida. La sentencia en sus hechos probados, apartado 2º, declara conforme al veredicto del jurado que "... con el propósito de impedir que huyesen y poder así lograr su propósito letal, Genoveva rajó las cuatro ruedas de la furgoneta Tourneo , valiéndose de un cuchillo que luego ocultó en una bandeja situada debajo de la alfombrilla del maletero del automóvil.". En el fundamento jurídico segundo al que hace referencia el recurrente se argumenta que uno de los dos acusados rajó las ruedas, haciendo expresa mención a que en sus declaraciones en la vista tanto Agustín como Genoveva se atribuyeron haberlo hecho ellos, y en tal alternativa el jurado y la sentencia consideró que fue Genoveva la que lo hizo, conduciendo el vehículo con el que se trasladó hasta la finca y ocultando la navaja en el maletero en los términos expuestos.

Sigue el recurrente haciendo referencia a otros aspectos accesorios que considera contradictorios, entre los hechos jurado probados y la fundamentación jurídica, ya sea la hora en que se produjo la llamada de Alexander a los otros acusados, que el rifle estuviera o no provisto de mira telescópica de visión nocturna o la calificación de la alevosía como sorpresiva o proditoria, cuando la sentencia en realidad hace mención al tipo de la alevosía sorpresiva o "incluso proditoria" para referirse a las citas jurisprudenciales que refiere en su fundamento jurídico Cuarto. Una no tiene porque excluir a la otra o pueden concurrir en un concreto supuesto fáctico .

No existe la contradicción pretendida por el recurrente que haya producido indefensión al mismo y que pueda motivar una declaración de nulidad de la sentencia. El motivo primero se rechaza.

2.- Como segundo motivo del recurso se alega quebrantamiento de normas al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim, en relación a lo previsto en el artículo 70 de la LOTJ y al 248.3 de la LOPJ.

Si el motivo de queja del recurrente lo basa en el hecho de haberse recogido en la sentencia en el apartado "hechos" el objeto del veredicto, ninguna exclusión a dicha posibilidad contempla el artículo 70 que refiere, y a mayor abundamiento puede resultar perfectamente aclaratorio al lector independiente de la misma, y por supuesto ninguna indefensión ha causado dicha inclusión .

Posteriormente el Magistrado presidente en su Sentencia expresa los hechos que considera probados a la luz del veredicto del jurado y en relación a las proposiciones que les fueron encomendadas en el objeto del veredicto, entendiendo acreditadas aquellas proposiciones referidas a hechos desfavorables, y considerando no acreditadas las consignadas, favorables en la forma motivada que después se expondrá, pues también asimismo se impugnan.

Continúa el recurrente realizando alegaciones meramente probatorias, revalorando en contra de lo valorado y optado por el jurado, sin que exista contradicción clara y esencial entre el veredicto y la sentencia, más allá de aspectos puramente accesorios y secundarios que en nada afectan al contenido de la resolución y a la decisión final alcanzada.

Así se alega, en relación a la persona que disparó sobre Belarmino y la salvedad hecha por el jurado en cuanto a dicho extremo, que en la sentencia se recoge como hecho probado que Agustín disparó la escopeta contra Belarmino, entendiendo el recurrente que excede de lo declarado en el veredicto por el jurado, cuando en realidad los hechos probados consignan de forma textual que "... Alexander y Agustín comenzaron a disparar las armas que portaban con clara intención de acabar con sus vidas, disparando uno de ellos la escopeta contra Belarmino mientras subía...". No existe pues la contradicción afirmada, ni en este ni en las casos expuestos por el recurrente, pues el jurado hace la salvedad en el apartado segundo del veredicto de que Belarmino no pudo saber que arma y que tirador le disparó, y la sentencia expresamente declara probado que uno de los dos presentes ( Alexander o Agustín) disparó, pero en absoluto afirma como pretende el recurrente que lo hizo uno u otro, o incluso persona ajena que en absoluto se aparece por ningún lado, en contra de lo manifestado por el jurado.

Las alegaciones en relación a Genoveva en este punto, como en otros aspectos del mismo, son meramente de apreciación probatoria y se resolverán en el lugar oportuno, el referido a la presunción de inocencia.

Se desestima asimismo este motivo de nulidad pretendida, sin que se haya producido indefensión alguna, en la referencia expresa del contenido de dicho motivo del recurso .

3.- Insertándose nuevamente alternativas de valoración probatoria distintas a las alcanzadas por el jurado, el núcleo del tercer motivo del recurso se asienta en la falta de motivación del veredicto, y que debería haber dado lugar a su devolución al jurado .

Como ha venido consignando reiteradamente este Tribunal Superior en supuestos de impugnación con base en la falta o déficit de motivación del veredicto del Jurado, son numerosas las Sentencias que se ocupan de deslindar las funciones del Jurado, en particular en lo que atañe a la formación de su convicción sobre el objeto de enjuiciamiento, y por lo tanto, de la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad, y el resto de las cuestiones fácticas que le fueron sometidas, y su motivación.

Así, la STS de 21 de abril de 2014 señala en su fundamento jurídico noveno que: "esta Sala ha dictado numerosas sentencias en relación con la motivación de los veredictos de los jurados en las que se han venido plasmando cuáles son los baremos exigibles a los jueces legos. Y así, se tiene dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere (art. 61. d ) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( SSTS 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 11-9 ; 591/2001, de 9-4 ; y 300/2012, de 3-5 , entre otras)."

Sobre la motivación del veredicto expresamente también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 en cuanto dice: "..........Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ...".

La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta".

Sin agotarse en los reseñados los pronunciamientos jurisprudenciales que contienen similares argumentos sobre motivación del veredicto, señalaremos con la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio, "que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión , debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna ".

Examinadas en este caso las actuaciones practicadas ante el Tribunal del Jurado según consta en la documentación remitida a esta Sala, así como el contenido del recurso, y a la luz de toda la anterior jurisprudencia , no puede considerarse como ausente de motivación la decisión - por unanimidad - del Jurado sobre cada punto a que se refiere el recurso, respecto de las cuestiones en él consignadas. Para concluir rechazando el déficit de motivación alegado por los recurrentes, basta una lectura del documento de objeto del veredicto así como del acta de votación, y los elementos de convicción expuestos por el Jurado en dicha acta, aun cuando por remisión a lo declarado por testigos o peritos que consigna el jurado, y especialmente los valorativos y argumentales contenidos en los apartados relativos a cada uno de los delitos por los que se condena a cada uno de los recurrentes, que oponen esta tacha de nulidad, y para concluir que no existe dicha falta de motivación que haya provocado una infracción y ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo tenido conocimiento los recurrentes en todo momento y en cualquier caso de los elementos que han llevado al jurado a declarar como probados o como no probados los hechos que le fueron sometidos, motivándolos en el marco, en la forma y con el contenido que le exigen la ley y la jurisprudencia antes citada.

La discrepancia de la parte con la motivación expuesta por el jurado no supone la falta de ella.

Le exige al jurado el recurrente conclusiones motivadas distintas a las alcanzadas en base a pruebas que perfectamente aclara, argumenta y motiva, de forma coherente y razonable, en relación a las proposiciones que le fueron sometidas en el objeto del veredicto. Es decir, se exige por el recurrente una revaloración de la prueba.

Sin embargo, la prueba, y la conclusión que en base a ella alcanza el jurado, se encuentra perfectamente valorada y motivada, por más que el recurrente desearía que fuera interpretada otra y de distinta forma, que permitiera una conclusión favorable al mismo y por él pretendida.

Cuando el jurado escoge entre unas pruebas u otras, o excluye unos aspectos de una y acoge otros, dando prevalencia a unas sobre otras, no falta al deber de motivación, cuando ,según las jurisprudencia al principio expuesta, relata de forma clara el por qué de la conclusión alcanzada.

Podrá el recurrente estar de acuerdo y considerar adecuadas o no dichas argumentaciones y conclusiones, pero en absoluto puede considerarse vulnerada la obligación de motivación ni en el veredicto del jurado ni en la sentencia recurrida, sin que proceda por lo tanto declarar la nulidad de ambos solicitada y sin que se haya producido en consecuencia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

El jurado declaró no probadas las proposiciones alternativas que se le ofrecieron como hechos favorables en los apartados 6,7,8,12 y 18 del objeto del veredicto. Por lo tanto consideraron no probados los hechos que podrían llevar a estimar la posición fáctica procesal y defensa de los recurrentes .

Sin embargo considero probados por unanimidad, y con alguna salvedad de las recogidas en el acta de votación y ya expuesta anteriormente, los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 17 que constituyen el núcleo fáctico de la sentencia impugnada.

Para llegar a la conclusión alcanzada, el Jurado en el apartado IV del acta del veredicto entendió probado aquel relato de hechos desfavorables contenidos en el objeto del veredicto y posteriormente en la sentencia que desarrolla el veredicto , y por las pruebas que mencionan, y la consecuente inferencia, en lo que afectan al discurrir de los hechos en relación a los extremos sobre los que versa el recurso:

En relación a los hechos 1,2,4,5,15,16 y 17 los considera probado el Jurado por testimonios y pruebas aportadas en el acto de juicio tales como el hallazgo del cultivo de marihuana realizado por la guardia civil (página 49), por hallarse en posesión de la munición y armas compatibles, donde se encontraba el ADN del acusado Agustín (página 70,79,80 y 277), por el informe del tráfico de llamadas de línea móvil (página 183), por el cuchillo encontrado en el Mitsubishi pajero perteneciente a los acusados Agustín y Genoveva (página 72 y 92).

Consideró el jurado que los acusados actuaron en un plan que previamente habían concebido "ya que los acusados afirman que les habían robado con anterioridad tal y como constan en los mensajes intercambiados, así como en sus testimonios, y además en ningún momento realizaron llamadas a la policía, ambulancia o guardia civil, disponiendo de al menos dos móviles para solicitar ayuda para defender su propiedad y vidas, ni para solicitar auxilio para las víctimas, siendo conocedores de que había un fallecido ( Aurelio) dentro de una furgoneta isotermo, y así lo refleja el DIRECCION007 de Genoveva a Alexander" .

En relación a los hechos 7, 13 y 14 los considera probados remitiéndose a las pruebas forenses y a las pruebas encontradas en el rifle marca remington modelo 7400 y en la escopeta JJ sarasqueta. Y los hechos 9,10 y 11 por las pruebas aportadas en el sumario (páginas 192-251 y 361).

Se podrá exigir una mayor o menor extensión en la redacción del acta de votación, o una mayor concreción en relación a hechos muy específicos cual pretende el recurrente, y estar o no de acuerdo con el convencimiento al que llegó al jurado en relación a las pruebas que se practicaron a su presencia, con observancia del principio de inmediación y contradicción, pero la motivación relacionada de las pruebas por las cuales alcanzan un convencimiento fáctico concreto, se ajusta a lo exigido jurisprudencialmente, pretendiendo el recurrente integrar una infracción de preceptos constitucionales en auténticos motivos de revisión fáctica, queriendo sustituirlos por los propios o alegando que no acontecieron en la forma en que se relata, constituyendo en realidad sólo una disconformidad con la valoración probatoria que contiene el veredicto y la consiguiente sentencia.

Así las cosas, el Jurado opta, entre unos aspectos u otros de pruebas practicadas a su presencia, para decantarse sobre unos en concreto, distintos a los pretendidos por el recurrente, para alcanzar una conclusión, de forma razonable, razonada y coherente con base a la inmediación con la que contó el Jurado de las pruebas tanto de cargo como de descargo practicadas en el acto de juicio bajo el manto de la inmediación que asiste, con sus consecuencias de percepción probatoria directa, al Tribunal del Jurado, y no a esta Sala.

Introduce el recurrente en este motivo de recurso el reparo hacia el Imo. Sr. Magistrado Presidente de no haber devuelto el acta al jurado de acuerdo con el artículo 63.1 e) en relación con el artículo 53 de la ley del jurado . Pues bien, ningún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación (que es el motivo de devolución manifestado por el recurrente) se observa en el acta que pudiera haber motivado la devolución pretendida por el recurrente. El examen del acta de votación no permite concluir en ningún caso que concurra ninguna causa que hubiera motivado la devolución del acta al jurado, pues la alegada falta de motivación no es tal, como antes hemos expuesto, sino la pretensión de la parte recurrente de la consignación de una motivación diferente acorde con sus subjetivos intereses y apreciaciones. Dicho esto y con la base argumental contenida en dicho motivo del recurso el recurrente pretende que el Magistrado Presidente hubiera devuelto el acta del veredicto al jurado en su momento.

El Magistrado Presidente no consideró necesaria la devolución del Jurado ni apreció el defecto relevante exigido en el precepto, ni las partes instaron (no le es exigible, pero si posible) la devolución del veredicto; la petición ex post realizada por los recurrentes (y posteriormente por Alexander en su recurso) decae según lo expuesto anteriormente, al considerarse suficiente y debidamente motivado el veredicto y no observarse, como ha quedado expuesto, defecto que se considere relevante que hubiere obligado al Magistrado Presidente a la devolución del acta ahora instada, más allá de las valoraciones puramente probatorias pretendidas por el recurrente en el desarrollo de dicho motivo del recurso .

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado, y con ello todos los motivos que conllevarían una declaración de nulidad con base en el artículo 846 bis c), a) de la LECrim.

4.- El cuarto motivo del recurso con base en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la LECrim lo constituye la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes en relación a los delitos por los que han sido condenados.

Se alega ahora, con este motivo, la vulneración al derecho presunción de inocencia, en íntima conexión con alegaciones anteriores, en orden a entender que no existe prueba acerca de la participación de los acusados en los hechos .

En relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia alegado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo -en este caso del Tribunal del Jurado- , permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos , ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Y es que, tal y como señala la jurisprudencia " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir "la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley".

En el supuesto enjuiciado ha existido actividad probatoria suficiente para alcanzar la solución condenatoria en relación a la autoría de los acusados, y su aportación y participación en el resultado . Y es de destacar que resulta esencial a la hora de considerar enervada o no la presunción de inocencia con prueba suficiente, la inmediación con la que el jurado contó, a diferencia de esta Sala, presenciando e interviniendo en todas las pruebas practicadas durante el juicio oral, alcanzando y motivando (como antes ha quedado expuesto) su decisión final.

Partiendo de la base anterior entraremos a analizar los reproches probatorios, o de su ausencia, esgrimidos por el recurrente.

Uno de los elementos probatorios esenciales alegados por las defensas de los recurrentes a lo largo de sus recursos, pues extiende la responsabilidad de todos ellos en los delitos contra la vida, lo constituye la alegada falta de prueba sobre la existencia del acuerdo o plan previo de los tres acusados para actuar como lo hicieron, y teniendo en cuenta, como antes ya hemos dicho, que el mismo sólo pertenece a la esfera intima y carente de publicidad de los tres acusados.

El jurado alcanza su conclusión al respecto afirmando su existencia, teniendo en cuenta el hecho de que los acusados habían sido objeto de anteriores robos, al parecer de marihuana, lo que lleva a la conclusión lógica de que existió una clara pretensión de evitarlos en el futuro, para lo cual se hicieron con las dos armas de fuego, de evidente capacidad letal, con las que realizaron los disparos. Se discute por los recurrentes la existencia o no de anteriores sustracciones, precisamente de marihuana en el cortijo, cuyo cultivo niegan; sin embargo admitiendo que les habían intentado robar almendras u otros productos del campo, no podemos perder de vista que a la fecha de los hechos se descubre la existencia de plantación de marihuana en dicho cortijo (según declaracion de los agentes que inspeccionaron en cortijo, y las respuestas evasivas de los recurrentes, que el Magistrado Presidente recoge en su sentencia, sobre que hubiera o no marihuana), lo que hace más plausible la consideración de que los intentos de robos previos fueran dirigidos al cultivo de marihuana, y no a la alternativa propuesta por los recurrentes de robo de almendras u otros productos del campo, que en todo caso hubieran permitido su denuncia ante la guardia civil, y no así el robo de marihuana, por el ilícito y consecuencias jurídicas que conllevaría contra los denunciantes. A ello hay que añadir que los propios asaltantes reconocen que acudieron al cortijo con el fin de sustraer la marihuana que hubiese en el mismo ya sea plantada o depositada en la vivienda.

El momento en que dicho concierto o plan se exterioriza, como antes ha quedado expuesto es irrelevante, pero el Jurado entiende que se produce. Y se pudo realizar con anterioridad a los hechos,cuando se proveyeron de armas de fuego con las que evitarlos, teniendo en cuenta los múltiples robos de los que habían sido objeto, o el mismo día en que Alexander llamo a los propietarios del cortijo y en esa concreta llamada, a la que acudieron tanto Agustín como Genoveva. Asimismo ese concierto se desprende, y así se valora por el Jurado y se integra por el Magistrado Presidente en su sentencia, de la forma de actuación coordinada llevada a cabo por los mismos: Alexander en la casa o saliendo de ella, Agustín en el exterior de la misma y Genoveva con el vehículo en el que había acudido junto con Agustín, vigilando la finca, tratando de localizar a otros asaltantes y evitando que huyeran en el vehículo con el que acudieron, rajando sus ruedas . Quedan acreditadas, tal y como consta en la informes policiales, comunicaciones entre los acusados el día de los hechos y mientras estaban ocurriendo, no solamente entre Alexander y Agustín, al que llama hasta en dos ocasiones, sino también entre Alexander y Genoveva con el envío incluso de mensajes de Genoveva a este diciéndole lo que tenía que hacer a la vista de cómo se estaban desarrollando los hechos y la intervención inmediata de la Guardia civil avisada por Belarmino. En una de ellas incluso le dice "quédate ahí que le hemos dicho que hay un herido y lo vamos a llevar al hospital"; instrucciones que son seguidas al pie de la letra por Alexander.

El desplazamiento en el vehículo de Genoveva junto con Agustín lo atribuye el recurrente a que Agustín tenía una luxación en el hombro y lesiones en la mano derecha y no podía conducir. Esta cuestión en ningún momento han quedado plenamente acreditada siendo de fácil prueba mediante cualquier aportación documental médica inmediatamente previa los hechos. Cuando ademas la Guardia Civil que acude al lugar de los hechos no aprecia la afección alegada, observando como incluso Agustín cargaba peso con su manos (dos grandes piedras).

El concierto previo lo declara acreditado el Jurado y el Magistrado Presidente de forma razonable, lógica y coherente, alejándose pues de consideraciones absurdas o incoherentes, y reforzado por los aspectos probatorios, impugnados por los recurrentes, a los que seguimos dando respuesta a continuación.

Continúa el recurrente realizando su particular valoración probatoria contraria a la realizada por el jurado para alcanzar su conclusión definitiva, insistiendo en el hecho alegado como contradictorio de si los asaltantes llegaron a forzar o no la puerta de entrada de la casa del cortijo, cuestión que antes ha quedado resuelta y a la que nos remitimos.

El tráfico de llamadas entre los acusados queda perfectamente delimitado y determinado, y su existencia implica comunicación sobre la forma de proceder mientras se estaba produciendo el hecho comunicado. Ningún otro sentido lógico tendrían. Que Agustín llegara al lugar con o sin tiempo suficiente desde las llamadas que le realiza Alexander sólo podría acreditar que no se encontraba en su domicilio como alegan solamente la pareja acusada.

Insiste asimismo el recurrente en el hecho, solamente expuesto por los acusados, de que los asaltantes pudieran (ni siquiera se afirma taxativamente en su recurso -se dice "al parecer"-), llevar las armas con las que se produjeron los disparos que causaron el resultado. Absolutamente ninguna prueba conduce esa conclusión a diferencia de la contraria, de que los portadores eran los acusados .

Al respecto resulta importante el mensaje que Alexander mandó a su novia Zulima, en una comunicación anterior a los hechos, y que ante la intranquilidad de esta, Alexander le contesta que no se preocupe, que "si eso tira", lo que haría lógica referencia en que no dudaría en disparar. Pero es que además munición compatible con las armas usadas fue encontrada en el interior del cortijo y en la guantera del vehículo conducido por Genoveva de la casa cortijo encontradas.

Sigue el recurrente en el relato histórico de su recurso, coincidente con el efectuado en los hechos probados declarados por el jurado y la sentencia, negando ahora que Genoveva rajara ruedas de la furgoneta de los asaltantes . A dicha cuestión también antes hemos hecho referencia y a ella nos remitimos. Además, los peritos agentes de la Guardia civil que declararon en juicio, manifestaron que la hoja del cuchillo encontrada en el todoterreno de Agustín, conducido por Genoveva, era compatible con las rajas que presentaban las ruedas del vehículo de los asaltantes; ello, a diferencia de lo que entiende el recurrente, acredita perfectamente su uso para tal fin, pues ningún otro cuchillo o navaja se encontró en las cercanías del lugar de los hechos y en el momento en que se produjeron, por lo que la alegación los peritos de no poder descartar que se hubieran realizado por otro de características similares, no perjudica la lógica inferencia de que dicho cuchillo, único encontrado en el lugar de los hechos, fue el causante de los daños en el coche de los asaltantes, y para evitar su huida. Y solamente Genoveva se encontraba conduciendo el vehículo Mitsubishi "pajero" por el cortijo mientras que Agustín y Alexander estaban en las cercanías de la casa, por lo que mal pudieron acercarse al vehículo de los asaltantes y dañar las ruedas.

Tampoco es sostenible racional y coherentemente, de forma contraria a lo afirmado por las victimas sobrevivientes, que Agustín no se encontrara en el cortijo en el momento de los hechos, y ni siquiera entrara en la finca como se afirma en el recurso (pag. 44, pfo 2º); es mas por el mismo se afirmó que fue él el que rajó las ruedas del vehículo de los asaltantes, para tratar de exculpar a su pareja Genoveva. El herido Belarmino reconoció a Agustín (no como la persona que le disparaba según salvedad efectuada por el Jurado), pero si como una de las que se encontraba en el cortijo. Y según el jurado Agustín pudo disparar contra él u otra persona; "...y Belarmino al girarse solo pudo distinguir a Agustín portando un arma y apuntándole, sin que pudiera saber de que arma se trataba, pudiendo haber recibido el disparo de otro tirador a quien no aprecio". El jurado no descarta tajantemente que fuera el autor del disparo, pero sin afirma que Belarmino pudo verlo portando un arma y disparando. Se encontró ADN de Agustín en las dos armas encontradas en el cortijo y causantes de los disparos y heridas que produjeron lesiones y muerte. Trata el recurrente de explicar dicho hallazgo por la ayuda que dice prestó a Alexander para subir en la furgoneta a Aurelio para llevarlo al Hospital. Nadie aparte de los recurrentes mantienen esta afirmación de los hechos, y el hallazgo de ADN de Agustín en escopetas y guantes de goma encontrados en el lugar, encaja a la perfección con el uso de las armas de fuego. ¿Para qué colocarse guantes de goma para subir a un herido a la furgoneta?.

Y sentado que Agustín disparó, la zona corporal y el marco circunstancial en que se produjeron las heridas de Belarmino y la muerte de Aurelio, no deja lugar a dudas de la intención de causar la muerte, de forma alevosa, en un caso causada y otro pretendida. A ellos haremos posterior referencia en el motivo de impugnacion referido a la alevosia. Pero ahora no podemos dejar de constatar que las declaraciones en juicio de las forenses y peritos avalan plenamente aquella intención, por las heridas efectivamente causadas, la zona mortal a la que se dirigen , y la capacidad letal de las armas empleadas. Belarmino fue alcanzado por disparos que pudieron alcanzar zonas vitales, según los informes forenses, y por disparos producidos desde la espalda de este u oblicuos al mismo . Ya se ha afirmado antes que no pudo ver quien de los dos acusados le alcanzó con sus disparos. Y Aurelio sufrió heridas por arma de fuego que causaron su muerte en aproximadamente 5 minutos, desangrado, habiéndose encontrado por la Guardia civil que realiza la inspección ocular una gran mancha de sangre en el lugar en que Aurelio murió desangrado, cercano al lugar donde los recibió.

La ausencia del animus necandi la enlazan los recurrentes con su "falta de participación en los hechos..." (pag 58 pfo 3º del recurso). Y habiendo quedado sentada su participación en los mismos, en los términos expuestos por el Jurado y la Sentencia impugnada, según la valoración de la prueba de cargo existente, y ratificados por la presente, queda clara la intención de matar por parte de los acusados, que se encontraban alteradosy necesitados de dar respuesta ejemplar, por los robos que venían produciéndose en la finca. La Guardia civil acudió inmediatamente a la finca donde ocurrieron los mismos, alertados por el herido Belarmino, y sus declaraciones en juicio oral de lo que presenciaron y oyeron de los acusados (que exteriorizaron dicho hartazgo intentando justificar inicialmente sus acciones), que pretendían salir con la furgoneta, donde habían cargado el cuerpo sin vida de Aurelio, en dirección contraria a cualquier centro hospitalario, reforzaron la convicción del jurado y asi se valoran igualmente en la Sentencia impugnada.

Rechaza por ultimo el recurrente la participación de Genoveva en los hechos, en los termino en que ha sido declarada por el Jurado y la posteriormente sentencia. La conclusión de su participación es clara:

Se ha expuesto anteriormente (pues se repite a lo largo del recurso) el concierto de los acusados previamente a los hechos, y para evitar robos como los que se habían producido con anterioridad en la finca.

Genoveva reconoció ante los agentes de la Guardia Civil (declaración TIP NUM008) que estaba conduciendo el Mishubitsi "pajero" buscando a los autores del robo. En el vehículo por ella conducido se encontró munición compatible con el rifle utilizado en los hechos y un cuchillo compatible con el utilizado para rajar la ruedas del vehículo de las victimas (ningún otro rifle o cuchillo fue hallado) .

Fue asimismo reconocida por Belarmino como la persona que merodeaba por la finca buscándolo.

Inciden en su participación los informes relativos a los mensajes y trafico de llamadas de su teléfono, de los que se desprende claramente que al tiempo, inmediatamente previo, coetáneo y posterior, en que ocurrieron los hechos, estuvo en contacto con Alexander, y le dio instrucciones de lo que tenia que hacer y decir, ante la presencia de la Guardia Civil, que en ningún momento dirigió "indicaciones " a Genoveva, para que llevaran al herido Aurelio, según declaran los agentes. Aurelio llevaba ya algún tiempo fallecido. Los agentes de la guardia civil que acudieron al lugar alertados por el herido, presenciaron como el vehículo conducido por Genoveva paró en el lugar donde fue encontrado el rifle, habiendo intentado su ocultacion, compatible con los disparos que causaron la muerte de Aurelio, los guantes con residuos de disparo y ADN de Agustín y un cartucho de escopeta.

Se alega por el recurrente que Genoveva solo fue al cortijo para llevar a Agustín por la imposibilidad de conducir de este por una lesión en el hombro. Ya también hemos expuesto anteriormente que ninguna prueba existe de tal posible lesión y afectación incapacitante, ni documental medica ni testifical imparcial, pues lo Agentes que actuaron esa noche no observaron limitación o muestras de dolor, cuando ademas lo vieron cogiendo peso ( piedras en sus manos).

Ciertamente Genoveva no disparó . Y no existe prueba que permita afirmarlo, y no lo hace ni el jurado ni la sentencia, pero su participación concertada y esencial en los hechos queda perfectamente acreditada, colaborando de forma imprescindible en la produccion de los resultados, en la forma descrita en el veredicto por el jurado al aprobar por unanimidad los proposiciones 1 a 5 del apartado A) del objeto del veredicto, y razonada en la Sentencia impugnada.

El recurrente a lo largo de todo este motivo - y de toda la amplia exposición de su recurso - ataca el relato declarado probado por unanimidad por el jurado y la posterior sentencia, en cada uno de sus extremos, proponiendo un relato alternativo, y una valoración de la prueba en negativo, que desde luego no fue acogido por el jurado, que declaró probados unos hechos conforme a las pruebas que se practicaron a su presencia, de forma coherente y racional, pese al extenso y continuo intento de la defensa de los recurrentes de desvirtuarlo con una versión puramente subjetiva y acogiendo de forma parcial y estanca una pruebas (especialmente la versión de los acusados) y descartando otras, sin tener en cuenta que el conjunto de todas ellas lleva a la conclusión, razonable y razonada, de participación y culpabilidad obtenida.

Por ultimo, hemos de hacer mención a la introducción por los recurrentes (y luego lo alega asimismo la defensa de Alexander en su recurso), en este motivo del recurso, de una cuestión que no guarda relación con el fondo del motivo de infracción de la presunción de inocencia alegada, a saber, la modificación que realizan las acusaciones en conclusiones definitivas respecto de sus escritos de conclusiones provisionales. Parecen olvidar los recurrentes que dicha modificación es perfectamente lícita, legal y está prevista en la norma precisamente para ajustar la definitiva calificación a los hechos que consideren que han resultado acreditados del desarrollo del acto de juicio oral, pues precisamente en el mismo en el que se han de practicar las pruebas tendentes a su definitiva fijación. El Ministerio fiscal en su escrito de impugnación así lo recuerda al recurrente con cita en el artículo 48 de la LOTJ. Esa posibilidad prevista legalmente en ningún caso implica indefensión, pues la remisión que se realiza al artículo 788 . 4 y 5 de la LECrim, implica la posibilidad de que las partes en el caso de que hubieran considerado un cambio de tipificación penal de los hechos o una apreciación de mayor grado de participación o de ejecución o de circunstancia de agravación de la pena, puedan solicitar al tribunal un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de 10 días, (a petición de la defensa) para que pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y en su caso aportar otros elementos probatorios o de descargo. Nada de esto se ha producido por lo que la queja ulterior deja de tener efecto sobre una posible alegación de indefensión. Tanto la acusación pública como la particular tienen reconocida la posibilidad de modificar sus escritos de conclusiones provisionales ya sea en su base fáctica como jurídica, en trámite de conclusiones definitivas, sin que ello derive en infracción de derecho fundamental alguno, alegada por el recurrente por dicho motivo.

Procede desestimar el motivo cuarto de su recurso, con el que se pretende el dictado de una sentencia absolutoria de los recurrentes.

5.- Continuando el orden seguido en el extenso recurso en el que se alegan múltiples motivos intentando con ellos lo que el recurrente denomina "máxima defensa de sus representados", el quinto ordinal refiere infracción de ley al amparo del art. 846 bis c apartado b) de la LECrim, por indebida aplicación del art. 139.1.1ª del CP e inaplicación indebida del art. 147 en relación al art. 148.1 , y demas citados en el mismo.

Se pretende con el mismo considerar que existe infracción de ley (error iuris) en la calificación como asesinato, por alevosía, y la no consideración de los hechos como delito de lesiones en relación a las causadas a Belarmino, y en su caso de homicidio respecto de Aurelio.

Realizaremos nuestro razonamiento sobre aspectos que luego seran coincidentes con las alegaciones del recurso del otro acusado Alexander, y que por tanto se darán por reproducidas.

Se oponen los recurrentes a la estimada concurrencia de la alevosía en la muerte de Aurelio y en el intento de causarla a Belarmino, tanto desde el punto de vista probatorio como de infracción de ley, que obliga, en este ultimo caso, a dejar incólumes los hechos declarados probados.

Ello no obstante, el examen de los hechos probados nos permite introducirnos, con los limites marcados por una alegada infracción de ley, y con apoyo en el principio pro reo, en aspectos probatorios que condujeran a los mismos de forma razonable y racional.

Su tratamiento y valoración se lleva a cabo en los fundamentos jurídicos de la sentencia como complementos fácticos de los hechos probados.

* Sobre la valoración de la prueba .

Llegados a este punto consideramos de interés realizar la siguiente introducción en orden a la configuración legal y jurisprudencial de la alevosía, que nos servirán de base para resolver la concreta cuestión sometida a decisión a esta Sala.

Y así, en cuanto a la alevosía apreciada por el jurado, la STS de 21 de julio de 2020 ,en lo que interesa declara, lo siguiente: "La apreciación de la agravante de alevosía exige un equilibrado esfuerzo de ponderación que nos aparte de una conclusión excesivamente formal, que excluya la alevosía cuando existen pruebas de que la víctima tuvo posibilidad de una infructuosa reacción defensiva o autoprotectora. (...) Pero en nuestro esfuerzo metódico por situar la aplicación de la agravante en sus justos términos, debemos recordar que para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. La alevosía -la elección de una forma dirigida a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión homicida contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones. Hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento o en aquellos que son antesala de un dolo homicida aún no apreciado. Es el episodio homicida, en concreto, el que debe merecer la catalogación de alevoso. Ni momentos anteriores en los que no había surgido aún un propósito homicida; ni tampoco exclusivamente los instantes inmediatamente precedentes al último aliento vital.... "

La antes referida STS de 18 de mayo de 2020, también manifiesta en cuanto a la alevosía "como circunstancia calificadora del asesinato prevista en el artículo 139.1 del Código Penal , que el artículo 22.1 del texto punitivo dispone que " Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ", recogiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala que la circunstancia agrava el delito de homicidio hacia el tipo penal que contemplamos cuando el dolo del autor abarca, no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, queriendo dar muerte a su víctima aprovechando una situación de indefensión en la que pueda encontrarse."

Se centra el desarrollo del elemento fáctico consignado en los hechos probados, en la probanza del salto cualitativo del ataque efectuado por los agresores a las victimas, y en la consideración, de que evidencia un ataque inesperado, en una situación evidente de superioridad en el numero de personas actuantes y los instrumentos utilizados, que conducen a la aniquilación de la posible defensa.

En relación a la muerte de Aurelio y las lesiones de Belarmino es fundamental el hecho de que, independientemente de que se produjeran los acontecimientos enjuiciados durante el robo en el cortijo de los acusados, sin trascendencia física acreditada entre los acusados (o alguno de ellos), que aquella confrontación de derechos (a la propiedad y a la integridad) no se agravó hasta que lo decidieron los acusados , escalando cualitativamente en la gravedad de su actuación, pudiendo razonablemente haber actuado de otra forma (avisando a las fuerzas de seguridad o simplemente atemorizando), cogiendo armas de fuego los acusados que efectuaron los disparos, y utilizandolas, unos con más "suerte" que otros. Pero queda claro que se produce un salto cualitativo y cuantitativo entre el intento de robo y la agresión con armas de fuego, que sin duda puede calificarse como inesperada, eliminándose toda posibilidad de defensa, e integrante de una actuación alevosa en la que el dolo de matar se exterioriza sin estar en guardia la victima que no puede esperar esa forma de ataque feroz, peligroso y eficaz.

A ello hay que añadir que ha quedado descartado que las victimas llevaran armas con las que defenderse, o de las que los acusados pretenden extraer la conclusión de que ellos se limitaron a defenderse .

Teniendo en cuenta, como se ha dicho anteriormente, y se ha corroborado por esta Sala, que las victimas no pudieron defenderse y no llevaban arma alguna, según el relato de hechos probados que se ha de respectar íntegramente, el ánimo homicida y la alevosía quedan acreditados, con base a las circunstancias expuestas por el jurado, teniendo en cuenta lo inesperado de la agresión con armas de fuego, el numero de armas empleadas, su letalidad, los disparos producidos estando las victimas de espaldas o en huida, las zonas corporales afectadas sobre las que se disparó que pudieron afectar a zonas vitales, y de hecho afectaron así a una de las victimas, y la situación de absoluta desproporción circunstancial en la que se encontraba el fallecido y el herido respecto de los atacantes, quedando asegurado el resultado de la acción anulando toda posibilidad de defensa por parte de los mismos. No hubo intención de lesionar sino de matar .

Por todo ello consideramos razonable, y en absoluto absurda o incoherente, la valoración probatoria del jurado, expresada en la mención de los elementos de convicción que le llevaron a su conclusión y complementados en la Sentencia por el Magistrado Presidente en relación a la existencia del animo de matar y la alevosía .

* Sobre infracción de ley en relación a la alevosía.

A los motivos de infracción de ley en la calificación de los hechos como asesinato, por indebida aplicación de la alevosía, le es de aplicación lo expuesto en cuanto al alcance del motivo de impugnación basado en el art. 846 bis c), b), y la necesidad de respeto de los hechos probados.

Entienden los recurrentes en sus respectivos motivos de protesta que en los hechos probados de la sentencia no pueden incardinarse conductas alevosas, pretendiendo que incurre en error el jurado y el Magistrado Presidente en la valoración de la prueba en relación a la aplicación del artículo 139.1 del código penal, que antes ya hemos descartado.

Examinadas pues las actuaciones a la luz de todo lo anterior no se observa el error iuris alegado en cuanto a la existencia de alevosía que configuraría el delito de asesinato.

El jurado en su acta de votación declara como probados los siguientes hechos, que se recogen como probados en la sentencia recurrida:

- Agustín y Genoveva eran propietarios del cortijo-finca " DIRECCION000" situado en el municipio granadino de DIRECCION001 . En dicho cortijo existió una plantación de marihuana para cuyo cuidado y dedicación a labores propias de la finca los anteriores acusados habían contratado al también acusado Alexander .

- En el citado cortijo-finca ya se habían producido varios robos con anterioridad a los hechos .

- Para evitar nuevos robos, los tres acusados se concertaron entre sí y elaboraron un plan para evitar nuevos robos y acabar con la vida de quienes lo volviesen a intentar, proveyéndose de un rifle Remington modelo 7400, y de una escopeta con dos cañones yuxtapuestos marcar JJ Sarasqueta , aptas para el disparo y en estado de funcionamiento (aun cuando a la escopeta sólo le funcionaba el cañón izquierdo).

- Sobre las 01.00 h de la madrugada del día 11 octubre 2019 Belarmino y Aurelio, en compañía de dos personas más, decidieron ir al cortijo finca a bordo de una furgoneta para hacerse con la marihuana que allí pudiera existir, portando tan sólo una palanca con la que, si era preciso, poder acceder a la casa cortijo .

- Una vez en el lugar, y merodeando unos minutos alrededor de la construcción, hicieron ruidos para comprobar que no hubiese alguien en el interior vigilando la propiedad .

- Alertado por esos ruidos el acusado Alexander contactó telefónicamente con Agustín a las 01.14 h advirtiéndole de la presencia de intrusos . Al recibir el aviso Agustín y su esposa Genoveva se desplazaron rápidamente hasta el cortijo a bordo de un vehículo Mitsubishi pajero conducido por Genoveva, con la intención de llevar a cabo el plan previamente acordado por los tres .

- Divisaron el vehículo que los asaltantes habían dejado oculto entre unos olivos fuera del cortijo finca, y con el propósito de impedir su huida, Genoveva rajó las cuatro ruedas de la furgoneta valiéndose de un cuchillo , que ocultó en una bandeja situada debajo de la alfombrillas del maletero del automóvil que conducía .

- A continuación el acusado Agustín se dirigió a pie hacia la casa del cortijo enfundándose unos guantes de goma, mientras que la acusada Genoveva siguió conduciendo el vehículo por las inmediaciones del cortijo, y en cuyo interior del vehículo había ocho proyectiles aptos para el rifle en caso de resultar necesario recargar el arma .

- Aurelio y Belarmino se aproximaron a la puerta de la casa del cortijo y en un momento dado fueron sorprendidos por los acusados Alexander y Agustín que les estaban aguardando portando el rifle y la escopeta mencionados, dándose entonces la vuelta para marcharse por donde habían venido, momento en que Alexander y Agustín comenzaron a disparar las armas que portaban con la clara intención de acabar con sus vidas, disparando uno ellos la escopeta contra Belarmino mientras subía haciéndolo por la espalda, no disponiendo este de medio alguno para evitarlo y sin que supusiera mayor riego para los tiradores, siendo alcanzado por la nube de perdigones en la cadera y una de sus piernas, consiguiendo no obstante Belarmino escabullirse, ocultarse y avisar por teléfono al 112 y a la guardia civil, lo que impidió que los acusados acabasen con su vida según se habían propuesto, dado que la acusada Genoveva seguía buscándolo por el cortijo a bordo del Mitsubishi .

- Aurelio también huyó hacia una finca de almendros contigua siendo perseguido igualmente por los acusados Agustín y Alexander que preferían voces tales como "hay que matarlos a todos", indicándose a gritos los lugares por los que tenían que continuar la búsqueda, y localizándolo finalmente y disparándole con el rifle estando situados a su espalda, aprovechándose de otras circunstancias, tales como el poder lesivo del rifle y la oscuridad reinante, que impedían a Aurelio repeler el ataque, siendo este alcanzado por un disparo en el muslo derecho, atravesándolo el proyectil, que acabó por alojarse en el izquierdo, produciéndole una lesiones que provocaron de forma inmediata un shock neurógeno por la rotura de las terminaciones nerviosas de la zona afectada y una hemorragia masiva aguda por la rotura de venas y arterias propias de la musculatura del lugar alcanzado, que derivó en un shock hipovolémico con pérdida de actividad de las funciones principales del organismo, provocando el rápido fallecimiento .

- Una vez que se cercioran del fallecimiento de Aurelio, los acusados Alexander y Agustín dispusieron todo lo necesario para trasladar su cadáver a otro lugar, utilizando para ello una furgoneta frigorífica Fiat Escudo, en cuya parte posterior metieron el cadáver cubierto con unas mantas y algo semejante a una cortina, tratando de ocultar lo ocurrido, quedando a cargo de la furgoneta Alexander.

- Seguidamente los acusados Agustín y Genoveva trataron de ocultar el rifle, lo guantes y parte de la munición utilizados, en una zona próxima al carril de acceso al cortijo, llegando en esos momentos una patrulla de la guardia civil alertada por la central que había recibido el aviso telefónico de Belarmino, procediendo la detención de los acusados al advertir lo que había ocurrido.

Expone el Jurado de forma racional y coherente las pruebas que a su juicio merecen la aprobación de dichos puntos. Ni siquiera en el objeto del veredicto, en el hecho favorable sexto, se ofrece al jurado la afirmación de que Aurelio, Belarmino o sus acompañantes portaran armas de fuego. Sólo se alega la posibilidad ("al parecer") de que pudieran llevar armas largas y una pistola. Frente a dicha afirmación solamente sostenida por Alexander, de que sí portaban armas, tampoco se ofrece explicación alguna plausible a las lesiones de Belarmino, en el caso de que se sostenga la alegación de los recurrentes de que no tuvieron participación alguna en los hechos ni Agustín ni Genoveva, sin que aquel disparara arma alguna.

Como se recoge en los hechos probados antes expuestos y que han de ser respetados, las victimas no podían defenderse y no llevaban arma alguna, y la alevosía queda acreditada con base a las circunstancias expuestas por el jurado teniendo en cuenta las de armas empleadas, su letalidad, los disparos producidos y la situación de absoluta desproporción circunstancial en la que se encontraba el fallecido y el herido respecto a los acusados , quedando asegurado, como se dijo, el resultado de la acción anulando toda posibilidad de defensa por parte del fallecido y del lesionado, y de huida al haberse rajado las ruedas de su vehiculo.

A pesar de la negación de los recurrentes, y según ya ha quedado expuesto, los acusados planearon con carácter previo el aprovisionamiento de armas con capacidad objetiva para matar, y su forma de actuación ante intentos de robo en el cortijo-finca, rajaron las ruedas del vehículo de las victimas para impedir una posible huida, y sin mediar aviso alguno a la Fuerza de seguridad del posible robo del que podía ser objeto el cortijo, actuaron de propia mano, como se habían concertado, y dispararon a Belarmino y Aurelio de forma sorpresiva y por la espalda en dirección a zonas de riesgo vital, se transmitían indicaciones e instrucciones para la persecución de los asaltantes , era de noche en una zona deshabitada por otras personas , y posteriormente intentaron la ocultación del cuerpo de Aurelio, y de los instrumentos o vestigios que pudieran delatar su acción contra los asaltantes de la finca.

La indefensión de las victimas ha quedado claramente constatada .

Los hechos probados y su complemento fáctico en los fundamentos jurídicos, acreditan la concurrencia de la alevosía y que el juicio de tipicidad es correcto, en relación al precepto legal del art. 139.1.1ª del CP, y la jurisprudencia antes citada .

Realizan nuevamente las representaciones procesales de los recurrentes un recorrido sobre parte de las declaraciones de peritos , testigos o implicados en los hechos, de forma sesgada y estanca, y pretendiendo un valoración distinta de la realizada por el Jurado sobre sus declaraciones. La valoración del jurado no se muestra errónea, irracional o absurda, ni se infringe precepto legal, sin que se nos ofrezcan datos que difieran en lo esencial, y no en aspectos parciales o circunstanciales, de la valoración realizada, y nos hagan pensar en una conclusión distinta de la alcanzada por el Jurado. La prueba a que se refieren los recurrentes para excluir sus responsabilidades o minorarla, no existe.

6.- Siguiendo con la denominada por el letrado de los recurrentes máxima defensa para sus representados , se alegan motivos subsidiarios en los ordinales sexto y séptimo del recurso.

El sexto motivo viene referido a infracción de ley ( art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim) , ( arts. 113 y 15 del CP y 24 de la CE), en cuanto a la responsabilidad civil a pagar a Marisol.

Entraremos en el quantum indemnizatorio al resolver los recursos de las acusaciones, pero este motivo, coincidente con el alegado por la defensa del acusado Alexander, niega la condición de perjudicada de Marisol que permite a la sentencia conceder indemnización de 10.000 euros como persona con la que mantenía el fallecido una relación de afectividad.

El jurado al responder a la proposición 10º del objeto del veredicto, y la consecuente sentencia en sus hechos probados de los que necesariamente hemos de partir por la base legal escogida, declaró probado por unanimidad que " en aquella época Aurelio mantenía una relación de afectividad con periodos de convivencia conjunta con Marisol" .

Y sentado que ha sido a lo largo de la presente, confirmando la valoración del jurado y la sentencia, la participación de los acusados en la muerte de Aurelio, la cuestión venia resuelta en iter procedimental anterior, con los recursos resueltos en su día frente a la personación en autos de Marisol como perjudicada, habiéndose aportado numerosa documental obrante a los folios 192 y ss, de la que el jurado, con mención expresa a la misma, basa su conclusión de la existencia de una relación de análoga relación de afectividad de Marisol con el fallecido, y la consecuencia jurídica de proceder a su indemnización.

Con base a los documentos referidos aportados por la acusación particular al impugnar el recurso de reforma interpuesto por la defensa de los acusados frente a la personación de Marisol en el procedimiento como perjudicada, consistentes en fotografías de Marisol junto a Aurelio en fechas inmediatamente anteriores a los hechos , pagos de gastos comunes , etc, nada indica que la momentánea separación física en el dia concreto de los hechos entre Marisol y Aurelio respondiera a ruptura anterior de la relación, que no es negada por al defensa . La resolución de los recursos de reforma y apelación presentados frente a aquella personación y que refiere la acusación particular en su recurso de apelación frente a la sentencia del Tribunal del Jurado , así lo confirmaron igualmente, y mantuvieron la existencia de la relación, y su personación con perjudicada con derecho a indemnización, con base en el art. 109 y ss del CP , y la condición de victima que le otorga el Estatuto de la Victima por delito (Ley 4/2015) en su art. 2.b).1ª).

El jurado ha valorado pues de forma razonable y coherente la prueba practicada a su presencia, con mención expresa a la documental que señala en su acta de veredicto, y declara probada la existencia de de una convivencia de análoga relación de afectividad entre el fallecido y Marisol, y ello constituye la base por la que la sentencia fija quatum indemnizatorio, que se discute por las acusaciones, y que entraremos a resolver al analizar sus recursos.

El motivo se desestima, con incidencia en el recurso de la representación procesal de Alexander con igual base fáctica y jurídica.

7.- Y por ultimo de forma igualmente subsidiara se alega en el motivo séptimo de su recurso por la representación procesal de los acusados Agustín y Genoveva , sin mención en este caso a base legal de la prevista en el art. 846 bis c) de la LECrim, falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por el delito de asesinato consumado e intentado con infracción de ley .

Se centra especialmente el recurrente, en la exposición de este motivo, en el delito de asesinato en grado de tentativa, pretendiendo que la rebaja por dicha tentativa alcance los dos grados que posibilita el art. 62 del CP, y en lugar de la pena impuesta de 9 años de prisión a Agustín y a Genoveva en 8 años, se les debía imponer una pena comprendida en la horquilla de entre 3 años y 9 meses de prisión y siete años, y dentro de ella las penas mínimas.

El Magistrado Presidente en relación a dicho delito intentado, en el fundamento jurídico octavo letra B) parece remitirse (aun sin expresamente asi consignarlo) a las consideraciones que expone en el apartado A) del mismo fundamento jurídico al argumentar la imposición de la pena para el delito consumado de asesinato. Asi motiva expresamente los siguiente : " La regla sexta del art 66 dispone que cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es el caso, los Jueces y Tribunales "aplicarán la pena establecida en la ley en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". En esa tarea, no habiendo alegado las acusaciones particulares motivo alguno que justifique la aplicación de la pena del art. 139.1 en el tramo comprendido en la mitad superior, deberá imponerse en la inferior, como sí hizo el M. Fiscal, y dentro del período temporal en cuestión, que va de los quince a los veinte años, teniendo en consideración que los antecedentes de los dos varones estaban o debían estar cancelados en el momento en que ocurrieron los hechos, y que su gravedad debe perfilarse apreciando el ánimo de lucro que guiaba a la víctima, que no dudó en traspasar la valla que delimitaba la propiedad ajena." Minorando la pena respecto a Genoveva por su "menor contribucion causal..." .

Y con la misma base considera que para el delito intentado procede a rebajar la pena en uno, y no en dos grados.

Se refiere el Magistrado presidente a la "gravedad" de los hechos, aun de modo tangencial, a la hora de declarar que debe "perfilarse apreciando el animo de lucro que guiaba a la victima".

Y efectivamente para aplicar la rebaja en uno solo de los grados posibles para la tentativa del asesinato, ha optado el Magistrado Presidente de forma razonable por la rebaja en un grado a la vista de la gravedad de los hechos, aun "perfilada". En el desarrollo de los hechos que dieron lugar a la calificación del delito de asesinato en tentativa sobre la persona de Belarmino , hay que partir de que fueron realizados por los acusados todos los actos para causar el resultado de muerte pretendido, y que si no se alcanzó fue por causas ajenas a su voluntad . Contra Belarmino se disparó una elemento de gran capacidad letal, como fue la escopeta cuyos proyectiles impactaron sobre zonas corporales que comportaban riesgo vital (zona lumbar,cadera y piernas, con posibilidad de haber alcanzado la femoral), como señalaron los forenses que declaran en el plenario, por la espalda u oblicuamente, impidiendo cualquier capacidad de defensa, y minorando sus posibilidades de huida pues habían rajado las ruedas del vehículo en el que acudieron a la finca.

Las mismas explicaciones y razonamiento son aplicables al delito consumado de asesinato para el que se impone la pena de 17 años y seis meses de prisión a Agustín (extensión media de la horquilla aplicable de 15 a 20 años de prision) , y algo menos aún a Genoveva a la pena de 15 años y 3 meses de prisión , por estimar menor su contribución al resultado.

La individualización discutida de las penas impuestas por los dos delitos de asesinato es perfectamente coherente y ajustada a la ley, a los preceptos penales aplicables, a la jurisprudencia relativa a este extremo, y concretada de forma argumentada y sometida a supuestos de hecho concretos que se examinan, sin que por lo tanto se considere infringido precepto legal alguno, ni ausencia de motivación, desestimándose asimismo este motivo del recurso y con ello la totalidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Pasaremos analizar a continuación el recurso presentado por la representación procesal y defensa del acusado Alexander, teniendo en cuenta, como hemos dicho anteriormente, que los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior al resolver el recurso de los acusados Agustín y Genoveva sirven de base para hacerlo en relación al recurso interpuesto por el tercer acusado, Alexander .

No obstante hemos de dejar constancia que no se hace en su recurso mención expresa al motivo concreto, de entre los previstos en el art. 846 bis c) de la Lecrim, que constituya la base de cada unos de los motivos esgrimidos, lo que nos obligar a integrar los mismos en dicho precepto legal, por causa de dicha falta de consignación que al recurrente corresponde.

Y resolveremos previamente sobre aquellos motivos que con base en el artículo 846 bis c) apartado a) de la LECrim determinan, en caso de estimarlos, que (según el contenido de cada motivo en su exposición por el recurrente) que provocarían la nulidad de la sentencia, el juicio oral y/o el veredicto.

1.- El primer motivo del recurso lo basa con carácter genérico en el artículo 846 bis c en relación con el artículo 63 de la ley del Jurado por insuficiente y contradictoria motivación en el objeto del veredicto, que habremos de incardinar en el apartado a) del artículo 846 bis c .

Dicho motivo coincide esencial y nuclearmente con el expuesto bajo el ordinal primero y tercero del recurso de los acusados Agustín y Genoveva, resueltos en el fundamento jurídico anterior, y para cuya resolución de este recurrente nos remitimos a lo expuesto en ellos , y les es de aplicación lo alli señalado en relación a la motivación del jurado y la ausencia de contradicción en el sentencia.

Así, se alega nuevamente en relación a la persona que disparó sobre Belarmino y la salvedad hecha por el jurado en cuanto a dicho extremo, que al no declarar probado el jurado la persona que disparó a Belarmino el Magistrado Presidente debió devolver el acta al jurado en la sentencia. En los hechos probados se consigna de forma textual que "... Alexander y Agustín comenzaron a disparar las armas que portaban con clara intención de acabar con sus vidas, disparando uno de ellos la escopeta contra Belarmino mientras subía...". Y asi se recoge en la Sentencia de acuerdo con el parecer del jurado, que hace la salvedad en el apartado segundo del veredicto, de que Belarmino no pudo saber que arma y qué tirador le disparó, y la sentencia expresamente declara probado que uno de los dos presentes ( Alexander o Agustín) disparó, pero no puede afirmar que lo hizo uno u otro en contra de lo manifestado por el jurado.

La falta de concreción de la persona de los dos que efectivamente alcanzó con sus disparos a Belarmino no hace incomprensible el relato fáctico concreto que consuma el resultado . No se podía exigir al jurado una conclusión que el mismo no considera probada. No existe omisión sino pronunciamiento de insuficiencia probatoria para alcanzar la conclusión concreta de la persona que alcanzó con sus disparos a Belarmino, pero desde luego si declara probado que los dos comenzaran a disparar sus armas , por lo que el nexo causal al resultado le es imputable a ambos.

Continua el recurrente afirmando discrepancias meramente probatorias con las conclusiones alcanzadas por el jurado y plasmadas y concretadas en la sentencia, intentando asimismo que este Tribunal revalore las pruebas practicadas bajo el manto de la inmediación por el tribunal del Jurado, haciéndolo el recurrente en el contenido de su recurso, y en este motivo específico, pretendiendo sustituir su valoración por la alcanzada por el jurado.

Concluimos pues repitiendo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en relación a la impugnación realizada, que el Magistrado Presidente no consideró necesaria la devolución del Jurado ni aprecio el defecto relevante exigido en el precepto, ni las partes instaron (no le es exigible pero si posible) la devolución del veredicto; la petición ex post realizada por el recurrente decae al considerarse suficiente y debidamente motivado el veredicto y no observarse defecto que se considere relevante de tal forma que hubiere obligado al Magistrado Presidente a la devolución del acta ahora instada, más allá de las valoraciones puramente probatorias pretendidas por el recurrente en el desarrollo de dicho motivo del recurso .

2.- El segundo motivo del recurso se articula por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la constitución, generando indefensión, manifestando su discrepancia (sin mención alguna al artículo 846 bis c de la ley de enjuiciamiento criminal) por la modificación efectuada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.

Coincide íntegramente este motivo del recurso de Alexander con el inciso que realizan los anteriores recurrente en su escrito de recurso, en el motivo cuarto pagina 39, y resuelto en el anterior fundamento juridico.

Efectivamente como antes expusimos, en relacion a la modificación que realizan las acusaciones en conclusiones definitivas respecto de sus escritos de conclusiones provisionales, no puede olvidar el recurrente que dicha modificación es perfectamente lícita, legal y está prevista en la norma precisamente para ajustar la definitiva calificación a los hechos que consideren que han resultado acreditados del desarrollo del acto de juicio oral, pues precisamente en el mismo es en el que se han de practicar las pruebas tendentes a su definitiva fijación. El Ministerio fiscal en su escrito de impugnación así lo recuerda al recurrente con cita en el artículo 48 de la LOTJ. Esa posibilidad prevista legalmente en ningún caso implica indefensión pues la remisión que se realiza al artículo 788 . 4 y 5 de la LECrim implica la posibilidad de que las partes en el caso de que hubieran considerado un cambio de tipificación penal de los hechos o una apreciación de mayor grado de participación o de ejecución o de circunstancia de agravación de la pena el tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de 10 días, a petición de la defensa para que pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y en su caso aportar otros elementos probatorios o de descargo. Nada de esto se ha producido por lo que la queja ulterior deja de tener efecto sobre una posible alegación de indefensión. Tanto la acusación pública como la particular tienen reconocida la posibilidad de modificar sus escritos de conclusiones provisionales tanto en su base fáctica como jurídica en trámite de conclusiones definitivas, sin que ello derive en infracción de derecho fundamental alguno, alegada por el recurrente por dicho motivo.

Se desestima el motivo.

3.- En el ordinal tercero se expone motivo de impugnación al amparo, se dice, del artículo 846 bis c apartado c) de la LECrim, por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos sobre la determinación de la pena por indebida aplicación de la agravante de alevosía, que habremos de corregir para insertar el motivo de impugnación a la vista de su contenido, en el apartado b del artículo 846 bis c .

Nuevamente coincide este motivo de impugnación con el contenido del motivo quinto del recurso de los otros acusados , y que resolvimos en el fundamento jurídico anterior, ordinal también 5º, y que como ya anticipamos damos por reproducidos en relación a la concurrencia de la Alevosia .

Al margen de lo allí expuesto la conducta concurrente de Alexander se integra plenamente en la calificación de asesinato consumado e intentado por concurrencia de la alevosia . Ya resolvíamos el salto cualitativo que implicó la actuación con armas, y en la forma que se actuó sobre las victimas, en el conflicto entre el intento de robo y el derecho a la vida y a la integridad física.

Y por otro lado la actuación de los acusados , y entre ellos de Alexander en todo el iter de la acción integra un plus de culpabilidad , con la concurrencia de alevosia ; asi como ha quedado plasmado en la decision del Tribunal del Jurado , y ratificamos .

Como se recoge los hechos probados antes expuestos y que han de ser respetados, las victimas no podían defenderse y no llevaban arma alguna, y la alevosía queda acreditada con base a las circunstancias expuestas por el jurado teniendo en cuenta las armas empleadas, su letalidad, los disparos producidos y la situación de absoluta desproporción circunstancial en la que se encontraba el fallecido y el herido respecto a los acusados , quedando asegurado, como se dijo, el resultado de la acción anulando toda posibilidad de defensa y de huida del fallecido y del lesionado.

Y según ya ha quedado expuesto, Alexander ,junto con los otros dos acusados planearon con carácter previo el aprovisionamiento de armas con capacidad objetiva para matar, y su forma de actuación ante intentos de robo en el cortijo-finca, y sin mediar aviso alguno a la Fuerza de seguridad del posible robo del que podía ser objeto el cortijo, actuaron de de motu propio , como se habían concertado, y dispararon a Belarmino y Aurelio de forma sorpresiva y por la espalda en dirección a zonas de riesgo vital, se transmitían indicaciones e instrucciones para la persecución de los asaltantes, y para cómo actuar ante la intervención de la guardia civil , era de noche , sin existir zonas habitadas cercanas, y posteriormente intentaron la ocultación del cuerpo de Aurelio, y de los instrumentos o vestigios que pudieran delatar su acción contra los asaltantes de la finca.

La indefensión de las victimas ha quedado claramente constatada, y la concurrencia de la alevosia es palmaria. El motivo se desestima .

4.- De la misma forma errónea que en el apartado anterior se alega infracción de ley en relación a la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena por indebida aplicación del artículo 139.1.1 ª del código penal en relación a los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal en relación a la graduación de la pena, que hemos de integrar en el apartado b) del art. 846 bis c) , por carecer de relación el contenido del motivo de impugnación con el alegado apartado c) del indicado precepto , referido a "que se hubiere solicitado la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente".

Coincidente en lo esencial con el motivo séptimo del recurso anteriormente resuelto en el apartado del mismo numero del fundamento jurídico anterior, nos remitimos íntegramente al mismo para su resolución.

Añadimos, que la actuación alevosa en el conjunto de la acción de Alexander se extiende, según hemos expuesto, al mismo. Por otro lado la alegada confesión respecto de la que solicita el recurrente que debió tenerse en cuenta para minorar la pena de Alexander , o su actuacion presa de pánico, han sido categóricamente descartadas por el Jurado (hecho no probado 12 del objeto del veredicto), en la consideración de hechos probados que realiza, y no aparece en los hechos probados de la sentencia que hemos de respetar por la via del art. 846 bis c) apartado b), y en ningún momento se ha sometido a consideración del jurado , ni como atenuante ni como elemento fáctico.

5.- En el apartado quinto del recurso de Alexander se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que habremos de insertar en el artículo 846 bis c) apartado e) de la LECrim al que no se refiere el recurrente .

Remitiéndonos a la exposición jurisprudencial que al respecto realizamos al resolver el motivo de impugnación de igual sustento jurídico de los anteriores acusados, en el mismo ordinal del fundamento juridico anterior, se basa especialmente el recurso de Alexander en la inexistencia de base razonable en relación a la supuesta conspiración de los tres acusados para cometer los delitos por los que han sido acusados.

Repetiremos para evitar cualquier incongruencia omisiva en relación a este recurrente, que , como ya expusimos, respecto de la ausencia o no de la prueba sobre la existencia del acuerdo o plan previo de los tres acusados para actuar como lo hicieron, y teniendo en cuenta que el mismo sólo pertenece a la esfera intima y carente de publicidad de los tres acusados, el jurado alcanza su conclusión teniendo en cuenta el hecho de que la finca en la que interactuaban los tres acusados y que había sido objeto de anteriores robos, al parecer de marihuana, lo que lleva a la conclusión lógica de la pretensión de los acusados de evitarlos en el futuro, para lo cual se hicieron con las dos armas con las que se produjeron los disparos objeto de enjuiciamiento. El Jurado declara probado que las victimas no portaban arma alguna, y absolutamente ninguna prueba permite afirmar lo contrario, a diferencia de la conclusion aceptada por el jurado. Las personas que reciben los disparos son precisamente las victimas, y ninguna lesión o prueba objetiva distinta permite afirmar forcejeo entre Alexander y la victimas o una de ellas , y que precisamente le arrebatara !las dos armas! Que afirma que portaba, y le disparara por la espalda ¿con las dos ?.

Se desconoce el momento en que dicho concierto o plan se exterioriza, pero el Jurado entiende que se produce. Y se pudo realizar con anterioridad a los hechos, teniendo en cuenta los múltiples robos de los que habían sido objeto la finca para lo que se hacen con armas de fuego , o el mismo día en que Alexander llamó a los propietarios del cortijo y en esa concreta llamada, a la que acudieron tanto Agustín como Genoveva. Asimismo ese concierto se desprende de la forma de actuación coordinada llevada a cabo por los mismos: Alexander en la casa o saliendo de ella, Agustín en el exterior de la misma y Genoveva con el vehículo en el que habían acudido junto con Agustín vigilando la finca, tratando de localizar a otros asaltantes y evitando que hubieran en el vehículo con el que acudieron rajando sus ruedas . Quedan acreditadas, tal y como consta en la informes policiales, comunicaciones entre los acusados el día de los hechos y mientras estaban ocurriendo, no solamente entre Alexander y Agustín, al que llama hasta en dos ocasiones, sino también entre Alexander y Genoveva con el envío incluso de mensajes de Genoveva a este diciéndole lo que tenía que hacer a la vista de cómo se estaban desarrollando los hechos y la intervención de la guardia civil. En una de ellas incluso le dice "quédate ahí que la hemos dicho que hay un herido y lo vamos a llevar al hospital", instrucciones que son seguidas al pie de la letra por Alexander.

La alternativa probatoria respecto a su participación en las lesiones de Belarmino y la calificación jurídica en relación a la muerte de Aurelio , según entiende que actúo, no es acogida por el jurado , que se inclina por la contraria según expone al aprobar por unanimidad los hechos que considera probados .

En conclusión, de las actuaciones practicadas ante el Tribunal del Jurado según consta en la documentación remitida a esta Sala , así como el contenido del recurso, y a la luz de la jurisprudencia reseñada , no puede considerarse como ausente de motivación, y en concreto en orden a que el juicio de inferencia realizado por el Jurado sea ilógico e irracional, y contrario a las máximas de experiencia, de forma que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia en los términos juriprudencialmente antes expuestos, existiendo pruebas de cargo en la soportó su decisión.

6.- Se alega como motivo sexto infracción de precepto legal en relación a la determinación de la pena respecto a la condena por tentativa de asesinato, por inaplicación del artículo 147 del código penal, sin hacer mención al artículo 846 bis c de la ley de enjuiciamiento criminal, y por considerar en todo caso que nos encontraríamos ante un delito de lesiones.

Sin mas consideraciones entiende que se vulnera precepto legal por entender que las lesiones que presenta Belarmino no supusieron riesgo para su vida, y debió imponerse pena por delito leve.

Una vez aprobada la correcta calificación de los hechos como delito de asesinato en grado de tentativa, con concurrencia de la alevosia, respecto de la actuación sobre Belarmino, unicamente señalar nuevamente que contra Belarmino se disparó con un elemento de gran capacidad letal, como fue la escopeta, cuyos proyectiles impactaron sobre zonas corporales que comportaban riesgo vital (zona lumbar, cadera y piernas, con posibilidad de haber alcanzado la femoral), como señalaron los forenses que declararon en el plenario, por la espalda u oblicuamente, impidiendo cualquier capacidad de defensa, y minorando sus posibilidades de huida pues habían rajado las ruedas del vehículo en el que acudieron a la finca.

No existía dolo de lesionar sino de causar la muerte.

7.- Y en una alegación expansiva y acumulativa de motivos, en el apartado séptimo se alega un motivo de infracción previsto para el recurso de casación y no para el de apelación en el que nos encontramos, alegándose falta de claridad o contradicción en los hechos probados en los términos que consigna el artículo 851 de la LEC (entenderemos que criminal) .

Como ya hemos venido argumentando a lo largo de la presente resolución , no existe indeterminación de hechos probados sino concreción de no poder fijar la persona, de entre los dos acusados varones que alcanzó efectivamente a Belarmino, aun cuando el jurado estima que los dos estaban disparando .

Coincidiendo plenamente con el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a este motivo del recurrente , el mismo carece de respaldo fáctico y jurídico, por cuanto como decimos el jurado declara probado que ambos acusados se encontraban disparando, y por otro lado que todos los acusados actuaron conjuntamente, y concertados en previo acuerdo , aceptando el resultado de su conjunta actuación . La falta de acreditacion de la persona de los dos que estaban disparando alcanzó a Belarmino, no supone mas que eso, pero no falta de claridad e indeterminación , pues el resultado alcanza a ambos autores de los disparos en su actuación concertada, sin que sea mas que una especulación carente de todo soporte probatorio , ni siquiera lógico, que una persona ajena al proceso hubiere efectuado los disparos , cuando quedan plenamente identificadas las personas que esa noche actuaron en la forma en que lo hicieron en el cortijo.

8.- Y por fin, y por último, se alega otro motivo de infracción de ley, sin citación de la base reguladora prevista en la ley de enjuiciamiento criminal, por incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil.

Respecto al cuestionamiento que se realiza de la indemnización declarada en favor de Marisol, nos remitimos íntegramente a lo ya resuelto respecto el motivo sexto de los anteriores recurrentes.

La petición de exclusión de indemnización por secuelas estéticas y psíquicas de Belarmino, carece de sustento alguno pues los parámetros tenidos en cuenta para fijar la indemnización en favor del mismo resultan de los hechos declarados probados, que como decimos han de quedar inalterados , y no pueden ser sustituidos por la apreciación puramente subjetiva del recurrente.

Se desestima íntegramente el recurso formulado por representación procesal y defensa de Alexander.

TERCERO.- Pasaremos a continuación a resolver conjuntamente los recurso de las dos acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal, que se sustentan la misma base fáctica y jurídica, discutiendo el quatum indemnizatorio fijado por el Magistrado Presidente en su sentencia respecto de los perjudicados reseñados, padres, hijo menor y pareja de Aurelio, por infracción de ley con base pues en el art. 846, bis c) apartado b) de la LECrim , en relación a lo dispuesto en los arts. 113, 114 y 115 del CP y 24 de la CE.

Los hechos probados de la Sentencia, en concordancia con lo aprobado en la respectiva proposición formulada al jurado en el objeto del veredicto, declara que " Aurelio había nacido en Motril el día NUM005/1990 y trabajaba de forma esporádica en DIRECCION003 con su padre Alfredo, habiendo estado dado de alta en la Seguridad Social un tiempo cercano a la fecha de los hechos. En aquella época mantenía una relación de afectividad con periodos de convivencia conjunta con Marisol, y tenía un hijo menor de edad fruto de una relación anterior, de nombre Anselmo., nacido el NUM006/2012." .

Y en el fundamento jurídico noveno de su sentencia el Magistrado Presidente expone lo siguiente en orden a la responsabilidad civil ex delito:

" En este capítulo, los tres acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a las siguientes personas en las cantidades que se dirán:

- Al hijo del fallecido Aurelio, cuyas iniciales son Anselmo., nacido el NUM006 de 2012, en 40.000 euros, cantidad prudencialmente estimada habida cuenta su edad y el período de tiempo que no podrá contar con la posible contribución económica del obligado a darle alimentos.-

- A Alfredo y a Graciela, padres del mencionado Aurelio, en la cantidad de 20.000 euros a cada uno de ellos.- Se tiene en cuenta para la determinación de estas cantidades la circunstancia de que el fallecido trabajaba con su progenitor y convivía con ambos a la fecha de su muerte y, también, que según afirmó la Sra. Graciela ya tenía previsto marcharse a trabajar a otro lugar, cesando en la convivencia con sus progenitores.-

- A Marisol, compañera sentimental del finado Aurelio, según ha declarado probado el Jurado, pero que no convivía con él cuando ocurrieron los hechos, en la cantidad de 10.000 euros.-

- A Belarmino, en la cantidad de 5.000 euros por las heridas y secuelas padecidas a consecuencia del disparo recibido.-

En el cálculo de todas estas cantidades, a las que le es de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC , se ha tenido en consideración la contribución causal que, tanto el herido como el fallecido, tuvieron en la perpetración de los hechos. "

La sentencia fija como criterio de rectificación de la indemnización que pudiere corresponder la referida contribución causal de las victimas en los hechos.

Señala la reciente STS de 20 de Septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3768/2023), que rechaza un recurso contra la elevación indemnizatoria declarada por el TSJ, refiriendo doctrina en orden al quantum indemnizatorio en supuestos de contribución causal, que: "En la STS nº 461/2013 de 29 de mayo , con cita de la de 21 de noviembre de 1998 reiteramos que El nuevo art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese art. al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil, como ha hecho el tribunal de instancia. Incluso sin estimar concurrente legítima defensa, ni siquiera incompleta. ( STS 98/2009 de 10 de febrero ).Canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 C penal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.....".

Cuestionan las acusaciones recurrentes las indemnizaciones fijadas por la muerte de Aurelio, en los términos similares que figuran en el cuerpo del escrito de cada una de ellas, por motivos de infracción de ley del art. 846 bis,c) apartado b) de la LECrim que, como hemos repetido hasta la saciedad, nos obliga a dejar incólumes los hechos probados.

Nos encontramos ante un hecho muy grave ( dos delitos de asesinato - uno consumado y otro intentado - en las circunstancias en que producen según se recogen los hechos probados que han sido respetados) que conlleva unas consecuencias económicas en el ámbito de la responsabilidad civil. Ciertamente queda claro, y asentado en la doctrina y la Jurisprudencia, el valor orientativo, en los casos de delitos dolosos, del baremo que señala las indemnizaciones para daños y perjuicios de todo tipo producidos por una conducta imprudente.

En este caso ha quedado acreditado , y asi se declara en los hechos probados que quedan inalterados, que las dos victimas, junto con dos personas mas, entraron en la finca donde ocurrieron los hechos con la finalidad de hacerse con marihuana que pudiere haber en ella, habiendo realizado antes ruidos de forma voluntaria para poder observar si se encontraba alguna persona en la casa del cortijo, y asi evitar cualquier enfrentamiento. A pesar de ello se encontraron con una reacción inesperada, letal y desproporcionada por parte de los acusados.

La pretendida contribución causal al resultado de la entrada en el cortijo lleva al Magistrado Presidente a rebajar las cuantias indemnizatorias que pudieran corresponderles según baremo para lesiones imprudentes, respecto a las personas que quedan señaladas definitivamente como perjudicadas, en casi un 80% en el caso de los padres del fallecido (les correspondería por baremo 83.794 euros s.e.u.o. y se ha señalado en la sentencia una cantidad de 20.000 para cada progenitor).

Para el menor hijo de 7 años a la fecha de los hechos, sin aplicación de cualquier factor de corrección, podría corresponderle según baremo la cantidad de 275.130,68 euros s.e.u.o. (107.123,05 por indemnizacion basica,53.561,53 por perjuicio particular, 476,10 por daño emergente y 113.970 e por lucro cesante), y se acuerda en su favor una indemnización para cada uno de 40.000 euros, es decir aproximadamente una séptima parte de lo que corresponderia por aplicación de aquel baremo.

Y respecto de la pareja, reconocida asi en los hechos probados, y ratificada su condición por este Tribunal Superior, la Sentencia le reconoce una indemnización de 10.000 euros, cuando según baremo podria corresponderle la cantidad de 90.000 euros s.e.u.o.

Lo relevante para estimar la contribución causal pretendida al resultado de muerte y lesiones dolosas resulta de determinar si, en el caso concreto, la acción del sujeto ajeno a aquel delito contribuye de forma esencial, objetiva y subjetivamente, al resultado doloso sufrido . A tal fin hemos de concluir que no . No existe una causa objetivamente imputable a las victimas de su acción de entrada licita en la finca, con el resultado doloso de muerte y lesiones.

Aurelio entró en la finca sin permiso , junto con otras personas, con la intencion de hacerse con marihuana que pudiere haber en la misma, pero para evitar cualquier enfrentamiento hucieron ruido para que si alguna persona se encontraba en su interior pudieran marcharse sin producir daño alguno; sin embargo se encontraron de forma inesperada con una reacción absolutamente desproporcionada y letal, empleándose armas de fuego sobre sus personas por la espalda.

No existe contribución causal recíproca en la conducta agresiva de cada uno de ellos (autor de la muerte y lesiones, por un lado, y victimas que entraron ilícitamente en la finca, por otro) determinante de aminorar sustancialmente la responsabilidad civil.

Con mención a la STS de 10 de diciembre de 2021, hemos de afirmar que el art. 114 CP se refiere a contribución causal en las resultas del hecho que afecta a la responsabilidad civil, pero como una especie de vínculo de dependencia del resultado lesional y responsabilidad civil con una acción de la víctima que interfiere en el nexo causal determinante de la lesión, y ello no se produce cuando nos encontramos con dos acciones diferentes , o una acción previa y otra ulterior, incluso reactiva, con sus respectivas consecuencias civiles.

No hay razón para agredir por resultar afectado con la acción de la victima un derecho de alcance objetivo distinto (integridad fisica-propiedad) , salvo supuestos de legítima defensa que no concurren ni se aprecian en modo alguno en este caso. No hay nexo causal de contribución de la víctima para ser agredida, por haber vulnerado previamente un derecho no físico, aunque ésta lo haya hecho antes.

Para que proceda la aplicación del art. 114 CP en un ilícito penal debe existir la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, y no existe la misma en una conducta dolosa directa del autor que agrede a otra persona, incluso aunque ésta antes le haya agredido sobre bienes jurídicos diferentes. Ello no se significa en el ámbito de la responsabilidad civil con capacidad de influencia relevante y decisiva para moderar la responsabilidad civil dimanante del delito en este caaso concreto y la excesiva minoración realizada.

Rechazada aquella contribución causal , no obstante no podemos olvidar que los delitos dolosos contra la integridad fisicia, se comenten en el marco de una acción que ha de ser apreciada en su conjunto, y en dicho marco el resultado se produce con ocasión de aquella entrada ilicita, aunque de forma no contributiva a dicho resultado, sino concomitante al mismo. Y esa mínima relación o acompañamiento es la que puede tener incidencia , siquiera mínimamente, sobre la responsabilidad civil que no podemos fijarla de modo que permita una rebaja en los términos que el Magistrado Presidente, dentro de las facultades que le corresponden, fija finalmente.

La responsabilidad civil que fijemos en esta alzada, según las impugnaciones de las acusaciones, no servirá nunca para devolver la vida a nadie, pero de alguna manera sirve para fijar y compensar un daño moral tan profundo como es la pérdida de la vida de un ser humano tan cercano como lo era el hijo fallecido para sus padres, su hijo menor, al que se ha privado de padre durante el extenso periodo de tiempo que se le supone (y así lo esperamos) de vida, y pareja .

En una corrección del quatum indemnizatorio que consideramos adecuada a razones de sanción económica a indemnizar a los perjudicados por un daño moral irreversible, consideramos adecuado resarcir dicho daño, atendiendo a los factores de acompañamiento sobre el conjunto de la acción antes expuestos , y que consideramos como mínima al resultado, procediendo a la aplicación orientativa del baremo que establece las cantidades a indemnizar a los mismos en supuestos de imprudencia, sin exceso sobre el mismo , y en todo caso minorando algo las cantidades resultantes .

Sin aquella declarada por el Magistrado Presidente contribución causal la indemnización hubiera sido muy superior a la señalada en el baremo, y la incidencia mínima sobre el resultado en los términos expuestos anteriormente nos permite fijarla, rebajándola, en el quantum aproximado señalado en el mismo para los perjudicados.

Y ello respetando los criterios seguidos por el Magistrado Presidente con las circunstancias que señala para cada uno de ellos en los hechos probados y el fundamento jurídico noveno de su Sentencia, pero sin perder de vista que nos encontramos ante muy graves delitos dolosos que han supuesto la perdida de la vida de un ser querido, que nos lleva a elevar el quantum fijado por la sentencia recurrida, como solicitan en esta alzada las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal .

Asi procede fijar la indemnización en favor de los padres de Aurelio en 80.000 euros para cada uno de ellos.

Para su menor hijo, que contaba con 7 años al tiempo de los hechos, en 120.000 euros (menos de lo que correspondería por aplicación orientativa del baremo) que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

Para su pareja Marisol fijamos la cantidad de 80.000 euros.

Los recursos de las acusaciones, en orden al quantum indemnizatorio, son parcialmente estimados .

QUINTO.- Con base a todo lo anterior se desestiman íntegramente los recursos planteados por las defensas de los acusados, y se estiman parcialmente el de las acusaciones publica y particulares.

SEXTO.- No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE los recursos de Apelación formulados por las defensas de los acusados Agustín, Genoveva y Alexander, y ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de Apelación del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha 17 de Febrero de 2023, confirmamos la misma, a excepción de las cantidades señaladas en su Fundamento Jurídico noveno y parte dispositiva en relación a los perjudicados por el fallecimiento de Aurelio , que fijamos en las siguientes cantidades:

Los tres condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente:

- Al hijo menor del fallecido Anselmo., en 120.000 euros.

- A Alfredo y a Graciela, padres del mencionado Aurelio, en la cantidad de 80.000 euros para cada uno de ellos.

- A Marisol en la cantidad de 80.000 euros.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veinticuatro de octubre de 2023. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 321/2023 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes .

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