Sentencia Penal 17/2023 J...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 17/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 7/2023 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 29067381002023100017

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4429

Núm. Roj: SAP MA 4429:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Procedimiento Tribunal del Jurado Rollo Jurado nº 7/2023

Juzgado de Procedencia: Instrucción número Cuatro de Torremolinos

Acusado: Teodulfo

Procuradora: Doña Virginia Moyano Perez

Letrado: Don Eduardo Aguilera Crespillo

Ministerio Fiscal: Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Mendizabal Izquierdo

Acusación Particular: Jose Carlos

Procuradora: Doña Araceli Ceres Hidalgo

Letrado : Don Rafael Antiñolo Bueno

Delitos: Asesinato y Tenencia Ilícita de Armas.

La Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado y, en calidad de tal, pronuncia la siguiente:

SENTENCIA Nº 17/23

En Málaga a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés

Ha sido vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han formulado acusación por un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad: agravante de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art. 22-2ª del C.P., y un delito de tenencia ilícita de armas, contra:

Teodulfo, con NIE nº NUM000, nacional de Portugal, nacido el NUM001/1994 hijo de Luis Antonio y Vicenta, que se encuentra en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 26.5.2021, situación en la que permanece, de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Doña Virginia Moyano Perez y defendido por el Letrado Don Eduardo Aguilera Crespillo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.

Han ejercido la acusación particular Jose Carlos, representado por la procuradora Doña Araceli Ceres Hidalgo bajo la dirección letrada de Don Rafael Antiñolo Bueno.

Antecedentes

PRIMERO. El presente procedimiento se tramitó conforme a la Ley 5/95 de 22 de Mayo, habiéndose dictado por el Juzgado de instrucción número 4 de Torremolinos auto de Apertura de Juicio oral con fecha 24 de febrero de 2023.

SEGUNDO. Posteriormente por auto de fecha 11 de mayo de 2023 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes y se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, que celebró juicio oral y público los días 16,17, y 18 de octubre de 2023, en los que se practicó la prueba propuesta y admitida por las partes.

TERCERO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, introdujo una modificación en el relato de hechos probados, en concreto en el folio segundo, párrafo 3º donde dice "apretó el gatillo seis veces", se sustituye por apretó el gatillo y disparó en tres ocasiones. Calificando los hechos como constitutivos de: A) Un delito de Asesinato del art. 139.1º.1ª del C.Penal. B) Un delito de Tenencia ilícita de armas corta del art.564.1.1º del C.P, de los que considera responsables a Teodulfo conforme a los artículos 27 y 28 pf. 1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad: agravante de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art. 22-2ª del C.P., en el delito A).

Solicita para el acusado las siguientes penas: Veinticinco de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito A); Un año y Seis meses de prisión, Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de las condena por el delito B); condena en costas.

Decomiso de los efectos instrumentos del delito, conforme lo previsto en el art. 127 del CP.

Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Jose Carlos, padre y heredero de Apolonio, en la cantidad de 110.116,80 euros, cantidad que devengara el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576.1º de la LEC.

CUARTO. La Acusación Particular que ejerce Jose Carlos, padre del fallecido en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de: A) Un delito de Asesinato del art. 149.1º.1ª del C.Penal. B) Un delito de Tenencia ilícita de armas corta del art. 563 y 564 del C.P, de los que considera responsables a Teodulfo conforme a los artículos 27 y 28 pf. 1º del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad: agravante de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del art. 22-2ª del C.P., en el delito A).

Solicita para el acusado las siguientes penas: Veinticinco de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito A); Un año y Seis meses de prisión, Inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de las condena por el delito B); condena en costas.

Decomiso de los efectos instrumentos del delito, conforme lo previsto en el art. 127 del CP.

Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Jose Carlos, padre y heredero de Apolonio, en la cantidad de 110.116,80 euros, cantidad que devengara el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576.1º de la LEC.

QUINTO. La Defensa de Teodulfo, en su escrito de conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con los hechos, negando la participación del acusado en los mismos, en base a ello solicitan la libre absolución.

SEXTO. Evacuado el preceptivo trámite de informe y oído finalmente el acusado, se entregó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto elaborado por la Magistrada Presidente y aceptado por las partes, sobre cuyo contenido y sobre las normas de deliberación aquellos fueron instruidos.

Tras la oportuna deliberación y una vez entregada el acta elaborada al efecto, la portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, que fue de culpabilidad para el acusado Teodulfo

A continuación, se oyó a las partes sobre la petición de penas y de responsabilidad civil y quedaron los autos a disposición de la Magistrada Presidente para dictar la oportuna sentencia.

SEPTIMO. En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y prescripciones legales.

Hechos

Se declaran como tales los hechos que, a continuación, se relacionan conforme al objeto del veredicto deliberado y votado por los miembros del jurado:

Primero. Teodulfo, mayor de edad, extranjero con NIE NUM000, por causas no acreditadas, decidió acabar con la vida de Apolonio, ciudadano marroquí, con NIE NUM002, nacido el NUM003 de 1986.

Segundo. Para ejecutar dicho plan de acabar con la vida de Apolonio, asegurarse el éxito y su impunidad, decidió llevarlo a cabo el dia 19 de abril de 2021 cuando Apolonio saliera de madrugada, de la pensión-hostal "Flores", sita en la calle de Antonio Tastet Díaz de Torremolinos, donde residía y se subiera a su vehículo para ir a trabajar al mercadillo de Marbella, al que sabía que acudiría a la mañana siguiente.

Tercero. El acusado tras explorar la zona al volante de la furgoneta Renault Trafic, matrícula NUM004, que estaba a nombre de su pareja Bernarda, para evitar ser identificado a través del vehículo, estacionó en la calle del Río Mesa, sobre las 21:00 horas del 18 de abril de 2021, a unos quinientos metros del hostal en que Apolonio residía.

En la furgoneta, estacionada antes del comienzo del "toque de queda" que estaba vigente, para conjurar el riesgo de ser interceptado por la policía, esperó hasta que llegó el momento que consideró oportuno.

Cuarto. En la madrugada del 19 de abril de 2021, sobre las 05:00 horas, Teodulfo llegó a pie hasta las inmediaciones de la pensión-hostal "Flores", sita en la calle de Antonio Tastet Díaz de Torremolinos, en que residía Apolonio, con la intención de acabar con la vida de Apolonio, conocedor de los horarios y costumbres de Apolonio, esperó a que saliera, y, para asegurar el éxito de su acción, se ocultó en la oscuridad y entre dos vehículos en la calle de Río Arba.

Quinto. Sobre las 05:40 horas, Apolonio salió del hostal y se subió al camión caja Iveco, matrícula NUM005, que estaba aparcado a pocos metros, en la calle de la Madre del Buen Consejo, semiesquina con la calle de Doña María Barrabino, dispuesto a comenzar su jornada laboral. Y a las as 05:43 horas, en el momento en el que Apolonio estaba sentado en el interior de la cabina del camión y se disponía a iniciar la marcha, Teodulfo , decidido a acabar con su vida y para asegurarse de que lograba su objetivo, apareció de repente y, desde el exterior y a través de la ventanilla, apretó el gatillo del arma de fuego que portaba y disparó en tres ocasiones a menos de un metro de distancia, sin que Apolonio lo viese venir y, por tanto, sin que le fuera posible hacer nada por evitar su destino, alcanzado los tres disparos a Apolonio causádole la muerte por laceración cardiaca.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación jurídica. Tipicidad. Autoria

Veredicto de culpabilidad

Los hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato por concurrencia de alevosía, previsto y penado en el articulo 139 1.1º del C.Penal y de un delito de tenencia ilícita de arma corta de fuego previsto y penado en el articulo 564.1.1º del C.Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.penal, de los referidos delitos consumados de asesinato y tenencia ilícita de armas responde Teodulfo en concepto de autor, por haber realizado directa y materialmente los hechos cuya tipicidad ha sido declarada.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba.

En el presente caso debe considerarse probada sin género de dudas la intervención de Teodulfo en los hechos referidos en el relato precedente, resultado del veredicto emitido por el Jurado popular.

En atención a lo anterior y con la finalidad de cumplir las prevenciones del apartado 2 del artículo 70 de la Ley 5/95 de 22 de Mayo sobre la concreción de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, paso a analizar de manera concisa la prueba practicada en la medida que ha servido de base para la decisión del jurado popular.

Delito de asesinato .

En cuanto al núcleo central de los hechos sobre los que se asienta la acusación de asesinato, debo necesariamente partir de los hechos declarados probados y correspondientes a los pronunciamientos números 2 a 5 del objeto del veredicto.

Consecuencia ineludible de dar por probados por 7 votos los hechos referenciados, es la emisión de un veredicto de culpabilidad respecto al referido delito de asesinato y que se recoge en el objeto de veredicto.

A la hora de establecer la necesaria correlación entre la acreditación de los hechos y la prueba practicada en el plenario, se analizaran por separado los hechos que se refieren a la autoría, aquellos que se refieren a la acción nuclear ejecutada por el acusado y por último aquellos relativos a la alevosía como circunstancia cualificadora del tipo según el número 1º del apartado 1 del artículo 139 del C.Penal.

No obstante y con carácter preliminar ha de considerarse una evidencia objetiva como es la muerte de etiología violenta de Apolonio. Así lo ha determinado por unanimidad el jurado en el pronunciamiento relativo al hecho B) grado de ejecucion del objeto de veredicto. Considerando probado que Apolonio falleció en la madrugada del 19 de Abril del 2021, a consecuencia de los disparos realizados con arma de fuego de 9 mm, encontrándose el cuerpo en el camión caja Iveco con matrícula NUM005, aparcado en la calle Madre del Buen Consejo de Torremolinos, en el lugar de los hechos se encontraron tres casquillos y tres cartuchos sin detonar.

Se basan los jurados esencialmente en el acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver de 19 de abril de 2021 que obra a los folios 1 y 2, atestado de la policía local de Torremolinos y del Cuerpo Nacional de Policia obrante a los folios 7 a 17, y esencialmente en el Informe médico de autopsia de 7 de mayo de 2021 que obra a los folios 212 a 217, ratificado en el plenario por doña Ana y doña Ángeles, que concluye que la muerte de Apolonio tuvo una causa o etiología violenta por su mecanismo de producción, esto es, herida por proyectil de arma de fuego, que le provoco la muerte por laceración cardiaca.

Autoría

Como ya se ha anticipado, he de abordar las pruebas que relacionan al acusado Teodulfo con los hechos objeto de acusación, el jurado por siete votos considera probada la participación y autoria del acusado en los referidos hechos 2 a 5 inclusive del objeto del veredicto .

En primer lugar el jurado considera probado que el acusado Teodulfo pudo acceder fácilmente a la información del domicilio del fallecido Apolonio, por la declaracion testifical de Jose Daniel dueño del hostal Flores, donde se hospedaba Apolonio, el cual declaró en el plenario que se alojaba en su establecimiento desde Agosto del 2020, aparcaba en las proximidades un camión, de un color fácilmente reconocible, y era muy ordenado en sus hábitos y horarios; por la declaración de la Inspectora del Cuerpo nacional de Policía con carnet profesional nº NUM006, instructora del atestado n° NUM007, la cual manifestó que de las gestiones que llevaron a cabo en el entorno de Apolonio, les dijeron que era poco discreto y se relacionaba con personas que a su vez se relacionaban con el acusado; y por el testimonio de Juan Francisco, que manifestó que el fallecido era poco discreto.

En segundo lugar consideran probada la participación y autoria del acusado en base a un primer informe nº NUM008 sobre estudio fisonòmico obrante a los folios 497 a 506, y segundo informe nº NUM008 folios 1409 a 1418, elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Málaga ratificado por los funcionarios de Policia Nacional con n° profesional NUM009 y NUM010, que tras elaborar análisis comparativo entre las imágenes dubitadas ( fotogramas procedentes del video obtenido por las cámaras de seguridad del Museo Municipal de Torremolinos, que enfoca la calle Doña María Barrabino de Torremolinos, que a las 05: 01:47 horas capta la imagen de un individuo encapuchado y con mascarilla caminando en direccion a la calle donde se encontraba estacionado el vehículo de la victima, folio 292 ) y las imágenes indubitadas( fotogramas procedentes de la reconstrucción policial realizada con el acusado Teodulfo, concluyen, que ambos individuos tienen patrones de marcha coincidentes, comparten particularidades anatómicas muy específicas que difícilmente podrían darse de la misma forma en personas diferentes, tales como :

1. Anatomía.

2. Colocación de los pies.

3. Estructura endomorfa.

4. Tendencia a la intrarotación de las rodillas.

5. Pequeña elevación de la punta del pie.

Características que califican en conjunto de muy particulares, y que llevan a los jurados a considerar sobradamente probado que coinciden con las del acusado.

Asi en linea con la valoracion que realizan de las conclusiones emitidas por los peritos que elaboraron el estudio fisonòmico, y en base al visionado en el acto del plenario de la recopilación de las imágenes grabadas por diversas cámaras de seguridad próximas a la escena del crimen, obrantes a los folios 275 a 312, y en DVDs , folio 510 que contiene las grabaciones de las actas de visionado y reconstruccion de los hechos, los jurados consideran asimismo probado, que en la madrugada del 19 de Abril, era el acusado quien se encontraba en las inmediaciones del Hostal Flores y quien tras salir entre dos vehículos, se dirigió all camión Iveco con matrícula NUM005, propiedad de la víctima que se encontraba estacionada en las inmediaciones del hostal Flores, y quien realizó varios disparos a la victima que se hallaba sentada en el asiento del conductor, acabando con su vida. Destacan expresamente las grabaciones de la cámara del Museo Municipal de Torremolinos ( folio 295) que a las 05:43H capta imágenes del mismo individuo encapuchado y con mascarilla, y la secuencia de aproximandose al lugar de los hechos, salir entre dos vehículos, dirigirse al camión Iveco con matrícula NUM005, propiedad de la víctima que se encontraba estacionada en las inmediaciones del hostal Flores, y realizar varios disparos a la victima que se hallaba sentada en el asiento del conductor.

Añaden que ello resulta además probado por informe policial elaborado por el agente, con carnet profesional n° NUM011, obrante a los folios 1070 a 1075, sobre la localización del móvil NUM012, cuya titularidad corresponde a Bernarda, si bien su su usuario era el acusado Teodulfo, al que se le intervino en el momento de su detención. En el referido informe ratificado en el plenario, se concluye que el teléfono movil nº NUM012 según el registro de antenas telefonicas, se sitúa en Torremolinos desde el día 18 de Abril a las 21:08 hasta las 5:20 del dia 19 de Abril, correspondiendo así, al intervalo de tiempo durante el cual la furgoneta está situada en calle Río Mesa de Torremolinos, hasta que la furgoneta abandona el lugar siendo captada a las 05:47:55 por una cámara situada en el parking municipal de Torremolinos o por la cámara situada en la fruteria " Las Manan" de Torremolinos, por ultimo a las 05:59:045 horas del dia 19 de abril consta conectado a una antena de telefonía móvil situada en Benalmadena proxima a su domicilio sito en DIRECCION000 .

En tercer lugar los jurados consideran probado que el acusado se trasladó desde su domicilio sito en DIRECCION000 de Benalmádena, hasta el lugar de los hechos en la furgoneta Renault Traffic, matrícula NUM004, que estaba a nombre de su pareja Bernarda, refugiándose en la misma hasta la hora de comisión del delito, 5 horas aproximadamente.

Para ello, se basan en diversas imágenes captadas por diferentes cámaras de seguridad, y en diversas peculiaridades que presentaba la furgoneta grabada por las diferentes cámaras, coincidentes con la Renault Traffic, matrícula NUM004, una vez visualizada en el disco " Reconstrucción Itinerario Completo" diligencias 610/21, que fue reproducido en el juicio oral.

Analizan los jurados el recorrido realizado por la furgoneta el 18 de Abril de 2021, proveniente de la DIRECCION000 de la localidad Benalmádena (vivienda del acusado) llega a la localidad de Torremolinos a las 20:59 horas. Estacionando en calle Rio Mesa sobre las 21:06 del dia 18 de Abril (Parking Municipal Congreso), quedando estacionada hasta la realización de los hechos, donde el acusado huye en la misma furgoneta.

Las imágenes de las que analizan fueron visionadas en el plenario y los fotogramas constan a los folios 275 a 288 de las actuaciones :

1. Salida de Benalmádena (20:46) -> Calle Olivar hacía Av Constitución (Cámara Policía Local Benalmádena)

2. Paso por concesionario FIyundai (20:54) -" Av Medina Zahara (Benalmádena)

3. Paso por gasolinera Repsol (20:56) -"Av Benalmádena hacia Torremolinos.

4. Paso por la Policía Local Torremolinos (20:59) -> Calle Rafael Quintana Rosado, Av Torremolinos hacía el centro .

5. Paso por la frutería Todofruta (21:00:10) -> Av de Europa, n° 54.

6. Paso por accesorios Zhu (21:00:26) -Calle Europa hacia calle Isabel Manoja.

7. Paso por el salón de juego Al Azar Sportium (21:00:55) -> Calle Isabel Manoja.

8. Paso por el salón de juego Millenium (21:04:42) - Calle Río Subordan

9. Paso por tienda de moda Papalagi (21:06:45) -> Calle Río Aranda hacía calle Río Mesa

10. Estaciona en calle Río Mesa.

Razonan los Jurados que si bien la matricula de la furgoneta no es captada íntegramente, sino solo parcialmente por las cámaras cercanas al lugar de los hechos correspondiente al salón de juego Millenium, pues a través de la cámara de dicho salón, se identifica dos de los cuatros números y las tres letras. De la comparativa entre la furgoneta captada por las cámaras y la furgoneta la Renault Traffic matrícula NUM004, que obra a los folios 269 a 274, concluyen que la furgoneta grabada tiene caracteres coincidentes con la furgoneta del acusado(la Renault Traffic, matrícula NUM004), tales como:

1. Cambio de color de las llantas delanteras con respectos a las traseras, siendo estas de un tono más oscuro, causada por el ferodo de los frenos.

2. El techo de la furgoneta del acusado coincide en color con el vehículo de las imágenes, siendo más oscuro que el resto del vehículo, por la suciedad acumulada.

3. La falta de la moldura de la parte derecha de la zona inferior, coincidiendo así con la observada también por las cámaras.

Añaden además que obtenida una parte de la matrícula, se realizó una investigación junto a la Dirección General de Tráfico, donde tras una criba de 100 vehículos, da como resultado dos vehículos en toda España, una en Valencia de diferente color y dado de baja, y otro con las mismas coincidencias antes relatadas, propiedad de Bernarda. Extremo este que resulto acreditado en el plenario por los funcionarios del cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM013, y nº NUM006.

En conclusión, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida, que ha permitido al Tribunal del Jurado alcanzar una convicción sobre la directa intervención del acusado Teodulfo en la agresión mortal a Apolonio.

Alevosía.

Analizada la prueba de la participación de Teodulfo en la muerte de Apolonio, debe analizarse la prueba relativa a la apreciación de alevosía como circunstancia cualificadora del delito de asesinato, si bien esta calificacion de los hechos no fue discutida por la defensa.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la apreciación de la referida circunstancia cualificadora o en su caso agravante cuando opera como circunstancia modificativa de la responsabilidad, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas b) Un elemento objetivo caracterizado por la utilización del autor en la ejecución de medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa c) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido d) Un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión de la víctima. Asi, y en cuanto a la propia dinámica comisiva alevosa, se distinguen diversos tipos, la alevosía por emboscada, la súbita o sorpresiva y la alevosía por desvalimiento. No obstante esta diferenciación dogmatica, en todas las modalidades la esencia radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación y en el desarrollo de una conducta agresora que objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tienda a la eliminación de la defensa y la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes de la reacción del agredido.

En el presente caso, los hechos determinantes de dicha circunstancia han sido considerados por el jurado por siete votos a favor en contestación a las cuestiones números 2 a 5 del objeto del veredicto.

En primer lugar, debe considerarse el visionado en el acto del plenario de la recopilación de las imágenes grabadas por diversas cámaras de seguridad próximas a la escena del crimen,- ya mencionadas-, obrantes a los folios 275 a 312, y en DVDs obrrante al folio 510 que contiene las grabaciones de las actas de visionado y reconstruccion de los hechos, de las que se infiere que nos encontramos ante una acción planificada y estratégicamente diseñada para acabar con la vida del sr Apolonio, pues el acusado estuvo desde las 21,00 horas del dia 18 de abril, hasta las 05:43 horas del dia 19 de abril acechando y esperando el momento en que la victima saliera del hostal donde se hospedaba para ira a trabajar. Siendo en el momento en el que el Sr. Apolonio estaba sentado en el interior de la cabina del camión y se disponía a iniciar la marcha, cuando se ve aparecer de repente un individuo vistiendo una sudadera oscura cubriendo su cabeza y rostro, sin que Apolonio lo viese venir y, por tanto, sin que le fuera posible hacer nada por evitarlo el cual le disparó reiteradamente causádole la muerte.

En segundo lugar, hemos de referir el número de disparos así como la distancia entre el acusado Teodulfo y la victima Sr. Apolonio cuando se efectuaron aquellos. Se han confeccionado diversos informes y actas entre los que cabe reseñar los siguientes: acta de inspección ocular levantamiento cadáver que obra a los folios 1 y 2; acta de inspección ocular técnico policial que obra a los folios 155 a 168 ; informe de laboratorio de balística que obra a los folio 171 a 176 ; e Informe de autopsia, que obra a los folios 212 a 227 ratificado en el plenario.

Del análisis conjunto de las actas y referidos informes, podemos concluir que los disparos se efectuaron con un arma sin identificar pero adecuada para una munición de calibre 9 mm. Fueron tres las vainas percutidas, por la misma arma. En cuanto a la distancia a la que se realizaron los disparos, el Informe de autopsia concluye que fue a escasa distancia, menos de un metro.

Por último, debemos concluir que los hechos se produjeron estando declarado el estado de alarma por la pandemia de Covid, en horas de la madrugada en las que la victima sr. Apolonio se encontraba sola sin la posibilidad de ayuda de tercera persona.

De la prueba en su conjunto cabe deducir sin género de duda que la acción llevada a cabo por el acusado Teodulfo fue netamente alevosa.

Delito de tenencia ilícita de armas

En cuanto al núcleo central de los hechos sobre los que se asienta la acusación de tenencia ilícita de armas, debemos necesariamente partir de los hechos declarados probados y correspondientes a las cuestiones números 2 a 5 del objeto de veredicto.

Consecuencia ineludible de dar por probados por 7 votos los hechos numerados es la emisión de un veredicto de culpabilidad respecto al referido delito y que se recoge el objeto de veredicto.

A estos efectos debe considerarse el informe de la Intervención de armas y explosivos dela G. Civil que obra al folio 1218, ratificado en el plenario y en el que se hace constar expresamente que no consta que Teodulfo sea titular de licencia o autorización para la tenencia de armas.

Teniendo en cuenta la falta de autorización o licencia, debe considerarse que el referido delito fluye de forma natural de la dinámica comisiva de los hechos expuestos con anterioridad toda vez que aunque el arma con la que se cometió el delito de asesinato no haya podido ser intervenida ni en consecuencia identificada, dicho delito se cometió en todo caso con un arma de fuego corta con munición del calibre 9mm. Por consiguiente, cabe deducir sin duda alguna que el acusado Teodulfo tenía en su poder un arma de fuego sin autorización o licencia para ello de la que finalmente se sirvió para cometer hechos más graves.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Agravante de disfraz ( artículo 22 apartado 2º del C. penal ). La referida agravante ha de ser considerada únicamente para el delito de asesinato.

Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo tres son los requisitos para la apreciación de la agravante de disfraz: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona 2) subjetivo consistente en el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del hecho o evitar la identificación del autor con el fin de alcanzar la impunidad por su comisión 3) cronológico, porque ha de apreciarse la concurrencia al tiempo de la comisión del hecho delictivo careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento.

Debemos necesariamente partir de los hechos declarados probados conforme a las cuestiones números 2 a 5 del objeto del veredicto

Asi debe concluirse que el acusado, par la comisión de los hechos vistio una sudadera oscura y cubrio su cabeza y rostro, para dificultar su identificación ante posibles cámaras de seguridad, además de que le permitira, así vestido, fundirse en la oscuridad y esconderse.

Sobre este particular debe traerse nuevamente a colación el informe sobre las grabaciones de las cámaras de seguridad próximas a la escena del crimen, obrantes a los folios 275 a 312, y el DVDs, folio 510 que contiene las grabaciones de las actas de visionado y reconstruccion de los hechos.

Asi en el fotograma paso nº 14 correspondiente a la cámara del museo municipal de Torremolinos (folio 292) se observa a las 05:01: 74 horas del dia 19 de abril de mayo de 2019 (hora de real) un hombre vestido con ropa oscura que lleva la cabeza cubierta con uan capucha y la cara con una mascarilla. En el fotograma paso 17 correspondiente a la cámara del museo municipal de Torremolinos (folio 295) se observa a las 05:44:06 al mismo individuo con la misma indumentaria que sale entre dos coches estacionados, se acerca corriendo a la puerta del conducotor de un camión realizando una serie de disparos hacia el interior.

Por lo que concurre respecto a los mismos, sin género de dudas, la circunstancia agravante de disfraz.

Respecto de la agravación por el aprovechamiento por el acusado de las circunstancias del lugar.

Ciertamente, se declara probado por el Jurado que el acusado era consciente de que, por el "toque de queda" entonces vigente, a partir de las 23:00 horas apenas habría nadie por las calles que entorpeciera su plan auxiliando a Apolonio o sorprendiéndolo a él, Hecho D Segundo del Objeto del Veredicto.

El debate ha de girar en torno a si entre los medios, modos o formas tendentes a la ejecución de la muerte, que definen la agravante de alevosía, cabe considerar comprendido que el acusado buscase, como un medio más para asegurar esa ejecución, las horas de la madrugada, y que por el toque de queda vigente por la declaracion de estado de alarma apenas habría nadie por la calle.

Pues bien partiendo de los hechos declarados probado por los jurados, lo que cabe deducir es que el condenado tuvo la frialdad de urdir un plan para mejor asegurarse que quedara cumplido su propósito de acabar con la vida del Sr. Apolonio; si se quiere, se podrá hablar de que tenía un plan premeditado para ello, pero no distinto a la finalidad de conseguir el fin que se había propuesto con su acción, entre cuyos medios estaba salir a la búsqueda de la víctima a la hora y lugar que salió.

Ciertamente, deslindar cuando cabe considerar absorbida la agravación de aprovechamiento por razón del lugar, de la alevosía, no siempre es fácil. En todo caso, nuestra jurisprudencia se ha decantado por hacer una interpretación restrictiva, en evitación de un bis in idem, STS 185/2017, de 23 de marzo de 2017, en la que se puede leer lo siguiente:"También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 1240/2005, de 27 de octubre y 1592/1998, de 16 de febrero de 1999 ) que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos".

Y en el mismo sentido, en STS 829/2017 de15 de diciembre de 2017,:"En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no es exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosía si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con el fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad ( SSTS 252/2007, de 8 de marzo , 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre , 2047/2001, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía ( STS 803/2002, de 7 de mayo)".

La anterior doctrina la podemos resumir de manera más breve diciendo que, de dotar de sustantividad propia a la agravante de lugar, en la medida que no cabe descartar que el mismo, y la hora, fuera buscado como medio fundamental para asegurar la muerte, estaríamos valorando doblemente, en perjuicio de reo, un mismo presupuesto fáctico, lo que, por contrario al principio non bis in idem , no cabe hacer, y esto ha de ser así, cualquiera que sea el atributo que añadamos a la alevosía (proditoria, sorpresiva o por desvalimiento), porque lo fundamental es la mayor impunidad que deriva del mejor aseguramiento de haber ejecutado el delito tal como lo había planeado el acusado, valiéndose del medio o modo que eligió, que era ese lugar y hora, en el que se aprovecha, además, de las desventajas en que se encuentra la víctima. En realidad, estamos ante una acción alevosa desde que se concibe, como lo evidencian los antecedentes que se describen en los hechos probados, y puesto que para su ejecución planifica varios pasos, todos ellos son fundamentales para su concreción, de manera que, utilizado el lugar y hora en línea de debilitamiento de la defensa de la víctima, aun cuando hubiera tenido, además, un efecto facilitador de la impunidad, esto queda relegado a un segundo término, perdiendo así su vigor a los efectos de una valoración propia, sino que queda absorbido por la alevosía misma, pues la finalidad primordial era asegurar la muerte.

Procede, pues, la desestimación de tal agravante.

CUARTO.- Penalidad

Con relación al delito de asesinato y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.1.1º del C. Penal se encuentra penado con la pena de prisión de quince a veinticinco años y a tenor de los dispuesto en el art. 66.3 ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. Procede imponer la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE PRISION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del C.Penal procede declarar la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Con relación al delito de tenencia ilícita de armas de fuego, esta castigado con la pena de uno a dos años de prision y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564.1.1º del C. penal procede imponer la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mínimo de la mitad superior visto que el arma fue utilizada para matar a una persona. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 56 1.2º del C. Penal procede la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUINTO. Responsabilidad civil ex delicto

Debemos necesariamente partir de los hechos declarados probados conforme a las cuestiones números 2 a 5 del objeto del veredicto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 113 y 116 del Codigo Penal, Teodulfo indemnizara a Jose Carlos, padre de la victima Apolonio, en la cantidad de 110.116,80, cantidad que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Para cuantificar la indemnización, se ha aplicado de forma orientativa el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de conformidad con la consolidada Jurisprudencia existente al respecto. Así la STS 04.11.13 señala que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor, un anexo con un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación así como que sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos. Sin embargo, no existe impedimento alguno en que se tenga en cuenta en delitos dolosos, como regla orientativa, si bien las sumas son incrementadas en un determinado porcentaje debido al carácter, precisamente, al carácter doloso de la acción ejecutada.

En el supuesto de autos, ocurrida la muerte en 2.021, aplicaremos, aunque sólo de forma orientativa, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por resolución de fecha 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, donde se notificaron las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, añadiendo un porcentaje discrecional de un 30% atendiendo al carácter doloso y violento de la muerte.

SEXTO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal procede imponer al acusado Teodulfo las costas causadas.

SEPTIMO. Abono de prisión provisional.

Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.

OCTAVO. Decomiso. Se acuerda el decomiso de los efectos e instrumentos del delito, conforme lo previsto en el art. 127 del CP.

NOVENO -Prorroga de la prisión provisional.

El Ministerio Fiscal interesó para el caso de que se recurra la sentencia que se acuerde la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta la mitad de la condena. A dicha petición se adhirió acusación particular, y la defensa se opuso.

En el supuesto enjuiciado, consta que la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Teodulfo fue dispuesta por auto de fecha 26.5.2021, disponiéndose su prórroga por el plazo máximo en auto de fecha 24 de abril de 2023.

Dispone el párrafo 5º del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que aquí importa, que "una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida".

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a dicha posibilidad de prórroga una vez recaída Sentencia ,sentando la necesidad de resolución específica expresa y motivada ( sentencias nº 98/1998 de 4 de mayo y nº 142/1998 de 29 de junio), así como que la prórroga en todo caso deberá acordarse vigente el plazo legalmente previsto para la medida cautelar que se trata pues como reitera una de las resoluciones citadas "respecto a las situaciones de prórroga este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de determinar la imposibilidad de su aplicación cuando el plazo máximo está ya vencido".

Como destaca la STC 98/1998, de 4 de mayo, fundamento jurídico segundo, la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia provisional sirve de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso ( SS TC 8/1990, de 18 de enero).

En consecuencia y, dado que en el presente supuesto, se va a dictar sentencia con el contenido aquí incluido, tras un juicio justo y con todas las garantías, y que dicha sentencia, abundando en la corrección de la prueba incriminatoria que ha servido de sustento para enervar la presunción de inocencia y acreditar con la certeza necesaria la culpabilidad del acusado y que, consecuentemente, los indicios racionales que , en su día, sirvieron al Instructor para fundamentar la prisión preventiva, tras la celebración de juicio oral, se han convertido en prueba de cargo y, ante lo elevado de las penas impuestas, el riesgo de fuga, obviamente, se incrementa notablemente, resulta procedente asegurar la sujeción y plena disponibilidad al proceso del acusado y la única forma que se antoja como plenamente asegurativa de ello y neutralizadora de cualquier eventual riesgo de fuga, es precisamente la medida acordada de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que ha sido mantenida y prorrogada a lo largo del proceso y que, ahora, debe ser prolongada hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta en la meritada sentencia condenatoria, y por ello, se estima oportuno, prorrogar en este momento, la prisión provisional hasta un máximo de 10 años y 19 meses.

Fallo

De conformidad con la voluntad expresada por el Jurado popular en veredicto de 20 de octubre de 2023:

1º) CONDENO a D. Teodulfo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato con alevosía ex articulo 139.1.1º del C.Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, art. 22.2 C.P y como autor criminalmente responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas de fuego ex articulo 564.1.1º del CPenal .

Por el delito de asesinato, se le impone la pena de VEINTE AÑOS Y UN DIA DE PRISION con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, se le impone la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º)CONDENO a D. Teodulfo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jose Carlos, padre de la victima Apolonio, en la cantidad de 110.116,80, cantidad que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

3º)CONDENO a Teodulfo al pago de las costas causadas en el procedimiento.

4º) Será Abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.

5º) Se acuerda el decomiso de los efectos e instrumentos del delito, conforme lo previsto en el art. 127 del CP.

6º) SE PRORROGALA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DEL ACUSADO, devenido condenado, Teodulfo , que fue inicialmente decretada por Auto de fecha 26.5.2021,y prorrogado por Auto de fecha 24 de abril de 2023, la prisión provisional hasta un máximo de 10 años y 19 meses.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en la forma y plazos previstos en la LECrim.

Una vez firme la presente resolución procédase a dar el destino legal que corresponda a las piezas de convicción.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, manda y firmo. Doy fe.

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