Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 461/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 73/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
Nº de sentencia: 461/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100464
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3183
Núm. Roj: SAP IB 3183:2022
Encabezamiento
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1916/2018
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
D. Javier Burgos Neira
En Palma, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós
Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Abreviado 93/2022, por un delito contra los sentimientos religiosos frente a Dña. Aurora con DNI NUM000, nacida en La Habana (Cuba) el día NUM001/1972, hija de Victorio y Camila, en prisión provisional por esta causa desde el 18/2/2022, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan; representada por la Procuradora D. Berta Jaume Montserrat y defendida por la letrada Dª Mª del Mar de la Loma Darder, habiendo sido parte la Acusación Particular de Obispado de Mallorca y Carlos Ramón, representada por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Arbona Femenia y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Díaz Cappa.
En la presente resolución ha sido Magistrada ponente Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
Dados los términos de las conclusiones provisionales, el Tribunal acordó la emisión de Informe médico forense sobre la capacidad de la acusada para comprender el acto del juicio, recabando a instancia de la defensa informes del Centro penitenciario, documental que se unió al Rollo de Sala.
En el día del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones, compareció la médico-forense Dña. Edurne quien se ratificó en su informe de fecha 11 de noviembre de 2022 en el cual dictamina, en síntesis, que la acusada padece un trastorno delirante puro; que se caracteriza porque tiene una percepción de realidad patológica; por lo que su conducta es patológica, pero en función de su ideación. De este modo, ella intelectivamente está bien, puede estudiar, es culta y tiene lenguaje culto. Entiende que se le pregunte sobre estos hechos. Sabe que viene a un juicio, es una persona culta. La forense aportó las aclaraciones que le fueron solicitadas por las partes y por el presidente del Tribunal.
La defensa interesó que la acusada no prestara declaración, a lo que se opusieron el Ministerio fiscal y la acusación particular, dado que ya había declarado en instrucción ( Ac 143) .
En el trámite del art. 786 de la Lecr. la acusación particular propuso nueva prueba consistente en la declaración testifical de la portera Dña. Elvira, en relación con el hecho a) del escrito de conclusiones provisionales; pretensión a la que se adhirió el Fiscal y no se opuso la defensa.
Se admitió la prueba y se desestimó la petición de no declarar la acusada, considerando que constituye un derecho de la misa del que no puede ser privada
a) Un delito de amenazas del art. 169.2º del CP.
b) Un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del CP.
c) Un delito de robo con violencia/intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2, en grado de tentativa, con aplicación de los arts. 16 y 62, todos del CP.
d) Un delito continuado de amenazas de art. 169.2º con aplicación del art. 74, todos del CP.
e) Dos delitos leves de amenazas del art. 171.1 del C.P. y un delito leve de maltrato del art. 147.3 del C.P.
f) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP.
g) Un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del CP.
h) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP.
i) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P.
j) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del cp. y un delito de amenazas del art. 171.7 del C.P.
a) CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acudir al Obispado de Mallorca por periodo de CINCO AÑOS, ex artículos 57 y 48 del Código Penal, por el delito de amenazas. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de UN AÑO Y SEIS MESES.
b) CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acudir al Obispado de Mallorca por periodo de CINCO AÑOS, ex artículos 57 y 48 del Código Penal, por el delito contra los sentimientos religiosos. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de UN AÑO Y SEIS MESES.
c) QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Pedro Miguel por periodo de CINCO AÑOS por el delito intentado de robo; y MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Pedro Miguel por periodo de SEIS MESES por el delito leve de maltrato. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de DOS AÑOS.
d) SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Adriano por periodo de CINCO AÑOS y de acudir a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de CINCO AÑOS, por el delito continuado de amenazas. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo UN AÑO Y SEIS MESES.
e) MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por
h) MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de maltrato y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Alonso por periodo de SEIS MESES y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.
g) CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito contra los sentimientos religiosos. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de DOS AÑOS.
h) MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por cada uno de los dos delitos leves de maltrato y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a los perjudicados Ángel por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de los Capuchinos, calle Bastió de la Noguera, de Palma, y a la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael Rodríguez Méndez, por periodo de SEIS MESES ex arts. 57 y 48 CP.
i) - MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de lesiones y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Josefa por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de San Sebastián, sita en la Plaza de San Sebastián, de Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.
j) - MULTA DE VEINTICINCO DIAS MESES, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de maltrato y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES.
- MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de amenazas y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto, por periodo de SEIS MESES y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES ex arts. 57 y 48 CP.
Abono de los días de detención, prisión provisional y prohibiciones cautelares de aproximación/comunicación o acercamiento acordadas.
La acusada indemnizará a los siguientes perjudicados por los siguientes conceptos, sin perjuicio de las indemnizaciones reclamables por la acusación particular:
- A Dña. Josefa en la cantidad de 150.-€ por las lesiones.
Intereses del art. 576 de la Lec. Y costas.
-Concordó los antecedentes fácticos contenidos en los dos primeros párrafos del escrito de acusación definitivo; así como los hechos y calificación jurídica en cuanto a los delitos de los apartados en sus letras c), d), f), g), h), i) y j).
Respecto de los demás hechos y delitos:
-
Negó parcialmente los hechos y su calificación, alegando que la acusada no llegó a meter los efectos en el bolso, estimando que debe aplicarse la tentativa inacabada del art. 16 del C.P y 62 del C.P. en cuanto al grado de ejecución y la figura de la menor entidad de los hechos en cuanto al delito de robo, del art. 242. 4º del C.P.
La defensa se opuso a la aplicación de la agravante de discriminación del art. 22.4º del C.P. por considerarla incompatible con el trastorno que padece la acusada.
Hechos
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por la Sección 2ª de la AP de Palma en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el JI 10 de Palma en los autos DP 1679/21 (acumuladas luego a la presente causa) se acordó, como medida cautelar, la prohibición a la acusada de aproximarse a menos de 150 metros a la Iglesia de San Miguel de Palma, mientras durara la tramitación del procedimiento.
Asimismo, se dictó en las presentes actuaciones auto de fecha 19 de diciembre de 2018 por el que se acordó prohibir a la acusada durante la tramitación del procedimiento, acercarse a menos de 50 metros del Obispado de Mallorca, así como de la Iglesia de Les Rafeletes de Palma, siendo inicialmente sobreseídas provisionalmente las mismas en virtud de auto de fecha 10 de octubre de 2019.
Igualmente se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2021, acordando la prohibición de acercarse a la perjudicada Josefa, a su centro de trabajo y cualquier otro lugar que frecuentara, y a menos de 300 metros de la Iglesia de San Sebastián de Palma, durante la tramitación del procedimiento.
En concreto ha llevado a cabo los siguientes actos:
a) Sobre las 9,30 horas del día 12 de noviembre de 2018 se personó en la sede del Obispado de Mallorca, sito en la Calle Seminario nº 4, de Palma, y, manifestando llamarse " María Inés" reclamó insistentemente ser atendida por el Vicario General, D. Isidro, habiendo de ser finalmente desalojada policialmente, para, poco después, regresar a la citada sede y, dirigiéndose a la persona que se hallaba en la portería, Dña. Elvira le dijo: "puta, arderás en el infierno, estás condenada y te verá comer mierda en la puerta del Obispado", añadiendo que: "ya me he cargado a la anterior portera, ahora voy a por ti". Tras abandonar de nuevo las dependencias del Obispado, regresó para dirigirse al primer piso y, golpeando la puerta del despacho del Vicario General le gritó "estás condenado, estas fuera de Cristo".
Por estos hechos de dictó auto en las presentes actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2018 por el que se acordó prohibir a la acusada durante la tramitación del procedimiento, acercarse a menos de 50 metros del Obispado de Mallorca, así como de la Iglesia de Les Rafeletes de Palma, siendo inicialmente sobreseídas provisionalmente las mismas en virtud de auto de fecha 10 de octubre de 2019.
La perjudicada Dña. Elvira, no denunció en su día los hechos, ni declaró en fase de instrucción, siendo la primera vez que lo hizo en el acto del juicio oral.
b) En fecha 1 de Enero de 2019, en la Iglesia de Nuestra Señora del Socorro, sobre las 12,00 horas, tras acabar la misa, comenzó a lanzar improperios contra el sacerdote del tipo "usted no es sacerdote ya, porque está borrado en el cielo", "sois unos asesinos y ladrones", o "sois enemigos de Dios", montando un importante revuelo en el centro religioso que motivó la interrupción de la ceremonia o evento,
c) En fecha 15 de abril de 2019, sobre las 11,00 horas, se dirigió a la tienda denominada "Embrujo Tienda Mágica" sita en la calle Aragón de Palma, en horario de apertura, donde procedió a intentar sustraer dos inciensos cogiéndolos de la tienda y al pedirle el propietario del local, D. Pedro Miguel que los devolviera procedió a darle un puñetazo en la cara y un manotazo en la mano izquierda, produciéndole erosiones de carácter leve, al tiempo que le decía "te voy a matar, en nombre de Dios te voy a quemar el negocio", no consiguiendo finalmente su propósito ante la actuación del perjudicado, quien le pudo quitar los efectos cuando al acusada los había cogido y los estaba introduciendo en su bolso.
El perjudicado ha renunciado todas las posibles indemnizaciones.
d) En fecha 4 de julio de 2020 se dirigió al Sacristán de la Iglesia de Santa Eulalia de Palma, D. Adriano, conminándole con frases como: "te puedo hacer mucho daño a ti y a tu familia", escupiéndole en la frente. Igualmente, en fecha 2 de agosto de 2020, intentó entrar en la sacristía de la Iglesia de Santa Eulalia, en Palma, dirigiéndose de nuevo al Sacristán, D. Adriano, profiriéndole insultos y conminándole con frases como: "te puedo hacer mucho daño a ti y a tu familia".
En fecha 21 de septiembre de 2020, se dirigió al mismo perjudicado, D. Adriano, diciéndole: "lo que le has hecho al perro lo vas a pagar" y "cámbiate la mascarilla, cochino. "En relación con el perjudicado citado, se emitió un certificado médico expedido por el Doctor Jose Augusto haciendo constar que "la situación de acoso que recibe le acarrea un cuadro ansioso que le perjudica su estabilidad psíquica ya precaria y tampoco es conveniente para controlar sus crisis epilépticas".
El perjudicado no reclama.
e) En fecha 11 de septiembre de 2020, y tras varios meses de hostigamiento anterior desde el año 2018, la acusada se dirigió a Dña. Florencia, trabajadora de la Parroquia de Santa Eulalia, en Palma, a quien le manifestó: "voy a matarte, voy a hacer daño a tu familia y a tus seres queridos, tontita", así como manifestándola que: "era el diablo", así como le golpeó en los brazos, sin que consten lesiones, y haciendo que se le cayera al suelo un móvil marca IPhone 8 Plus, rompiéndose el cristal trasero, no constando por el momento el importe de los desperfectos. Y en fechas 28 y 29 de septiembre de 2020, la acusada se dirigió a la Iglesia de Santa Eulalia, en Palma, y, dirigiéndose al Párroco, D. Agustín, a quien le recriminó que no le dejase entrar en la Iglesia con su perro, y, al proceder Dña. Florencia, quien se encontraba en el centro religioso en ese momento, a intentar grabar la situación con su móvil, la acusada la cogió del brazo con fuerza, sin que consten lesiones, y le dijo, tras escupirla en la cara: "te voy a cortar el cuello, te voy a arrastrar por la calle, te voy a matar".
f) En fecha 3 de octubre de 2021, sobre las 12,00 horas, se dirigió a la Iglesia de Santa Eulalia, sita en Plaza del Santa Eulalia, de Palma, donde, dirigiéndose al Sacristán D. Alonso, procedió a agredirle en la mano sin llegar a ocasionarle lesión.
g) En fecha 3 de octubre de 2021, sobre las 13,15 horas, la acusada entró en la Iglesia de San Juan de Malta, sita en la calle Sant Joan, de Palma, donde se celebraba misa, y, en el momento en que los asistentes estaban comulgando, comenzó a hacer sonar de forma reiterada unas campanas que estaban en la sacristía, dirigiéndose a la parte de detrás del altar, interrumpiendo el acto religioso que celebrara el Padre D. Bernardino, a quien, en presencia de los asistentes le dijo: "maldito", "estás condenado a muerte", "ya estas sentenciado", "hoy vas a morir", "esta noche morirás cabeza abajo", "eres un traficante", "capo del cartel de la droga", entre otras frases.
Por estos hechos fue detenida dos días y, por auto de fecha 4 de octubre de 2021, en las DP 1528/21 del JI 7 de Palma, se acordó prohibir a la investigada acercarse a menos de 150 metros de la Iglesia de San Juan de Malta durante la tramitación del procedimiento.
h) En fecha 8 de noviembre de 2021 la acusada procedió a agredir, con empujones y bofetadas, al Padre Ángel, de 86 años, cuando salía de la Iglesia de los Capuchinos, sita en la calle Bastió de la Noguera, de Palma, sin que consten lesiones. Asimismo, por la mañana, en la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael Rodríguez Méndez, la acusada se dirigió a la sacristía donde se encontraba el padre Claudio, agrediéndole mediante puñetazos en la espalda y bofetadas en la cara, sin que consten tampoco lesiones.
i) En fecha 17 de noviembre de 2021, sobre las 20.30 horas, acudió a la Iglesia de San Sebastián, sita en la Plaza de San Sebastián, de Palma, y se quedó en el interior de esta, escondida en la sacristía, y, al decirle la trabajadora del centro, Dña. Josefa, que saliera, le propinó a la misma un manotazo en la cara produciéndole lesiones leves consistentes en escoriación y heridas en cara que no precisaron de más de una primera asistencia médica. Además de ello, se orinó sobre el felpudo de la entrada de la vivienda de la citada perjudicada, sita en la segunda planta del citado edificio parroquial. Por estos hechos se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2021, acordando la prohibición de acercarse a la perjudicada, a su centro de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, y a menos de 300 metros de la Iglesia de San Sebastián de Palma, durante la tramitación del presente procedimiento.
j) En fecha 29 de diciembre de 2021, se personó en la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, en Palma, y se dirigió a uno de los empleados de la misma, D. Benedicto, a quien conminó con frases como: "a ti te voy a crucificar, vas a ir con Dios". Ya anteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2021, estando en la calle San Miguel, de Palma, la acusada procedió a darle un fuerte golpe en la espalda al mismo perjudicado, sin que consten lesiones.
Fundamentos
Finalmente, la acusada no ha declarado en el acto del juicio y no ha dado explicación alternativa a estos hechos, habiéndose admitido por el escrito de conclusiones definitivas de la defensa una serie de hechos que consideró contaban con prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, admitiendo su calificación y penas interesadas por las acusaciones.
En cuanto al hecho d) el testimonio de quien, a la sazón, ejercía como sacristán de Santa Eulalia, D. Adriano, quien relató al Tribunal la acción de la acusada y los efectos que produjo en su estabilidad anímica y emocional, teniendo en cuenta que se trata de una persona con una discapacidad desde la infancia circunstancia que corrobora el testigo Dr. Jose Augusto, quien también compareció al acto del plenario y se ratificó en el parte médico obrante en ac. 128 y en papel al rollo de Sala, en el que informaba acerca del estado de salud del testigo y dictamina que la conducta de la acusada perjudica su estabilidad psíquica y no es conveniente para el control de la epilepsia focal que en la actualidad padece.
En cuanto al hecho f) Se acredita por el testimonio plenario de D. Alonso, denunciante y perjudicado, persistente y coherente sin existir motivos de animadversión hacia la acusada.
El hecho g) en el que se sostiene que la acusada entro en la Iglesia de San Juan de Malta mientras se oficiaba misa, y con su actitud llegó a interrumpir de forma relevante dicha celebración, ha quedado acreditado en virtud del testimonio del oficiante, D. Bernardino, al relatar que Aurora entró en Iglesia e interrumpió celebración; que había gente mayor y niños que se impresionaron con los gestos y gritos de la acusada. Que entró tres veces, también en el momento de la comunión, y que él que vio a niños a llorar. Las señoras que asistían al oficio la sacaron de la Iglesia, pero intentó entrar de nuevo y un caballero se puso en la puerta para impedírselo y poder continuar la celebración. Afirmando a preguntas de las partes que la misa se interrumpió. Que tuvieron que llamar a la policía y estuvieron unos 10 minutos reiterando que entró varias veces y que la acusada decía a las expresiones que se contienen en el relato del escrito de acusación. También dijo el testigo que ya había venido más veces, unas 5 o 6, pero que esta fue la más grave y por eso se formalizo la denuncia; los insultos que profería se dirigían al declarante y también a otras personas.
Finalmente, los hechos h), i) y j) se acreditan por los testimonios de los perjudicados en cada una de estas ocasiones, D. Ángel a quien en la Iglesia de Los Capuchinos la acusada propinó golpes en la espalda; Dña. Josefa, empleada de la Iglesia de San Sebastián quien recibió de la acusada un manotazo en la cara; siendo corroborada la actitud de la acusada en esta parroquia por el testimonio del padre D. Claudio, quien declaró que fue agredido sin que se le llegara a causar lesiones habiendo ha renunciado a las acciones; y, por último, D. Benedicto, a la sazón encargado de la Iglesia de San Benedicto durante los fines de semana, quien testificó lo sucedido en fecha 29-12-2021 y cuyo relato fue corroborado por el agente de policía CNP núm. NUM002, uno de los que acudió a la llamada del sacristán, ante la reiteración de la actitud de la acusada.
-
El delito objeto de acusación, sanciona a quien "
Es conocida la jurisprudencia que define este delito como eminentemente circunstancial "
En el presente caso, se formula acusación por las expresiones que la acusada dirigió a la encargada de la portería del Obispado, resultando que la declaración de la perjudicada, en los términos en que tuvo lugar en el acto del juicio, no avala la calificación de la amenaza como grave. Desde luego la acción de la acusada causó una sensación de desasosiego, pero de todas las expresiones proferidas, (las restantes , pese a ser desagradables y con significación vejatoria, no contienen el anunció de un mal concreto) la única que puede plantear dudas en relación con el delito de amenazas es la siguiente "
En relación con ello, la testigo, preguntada a instancia de la defensa declaró que sabía que la anterior portera había dejado el trabajo por otras circunstancias que nada tenían que ver con la acusada, dato que compromete la seriedad del mal que anunciaba la acusada. La testigo en su declaración tampoco aludió a que tuviera temor, dijo que la acusada
Tampoco aporta información suficiente al respecto el testimonio de D. Carlos Ramón, encargado de asuntos jurídicos del Obispado, quien aunque no oyó las expresiones dirigidas a la Sra. Elvira, relató que se lo contaron minutos después y por eso decidió denunciar, pero también dijo que él intervino en parte del episodio, cuando la acusada golpeaba la puerta del Vicario General, a la sazón D. Isidro, relatando que logró tranquilizarla y sacarla de la sede; explicando que ya la conocían de situaciones anteriores, que ella se enfadaba porque no había agua bendita y también hacia llamadas telefónicas. El vicario Sr. Isidro que declaró en el juicio tampoco presenció las expresiones.
Es cierto que la acusada tras salir del Obispado volvió a entrar, (la reiteración es un factor que invocan las acusaciones en pro de la gravedad de la amenaza) pero la testigo relató que la acusada se dirigió directamente al primer piso, por lo que la actitud de Aurora fue reiterada en relación con su pretensión de entrar en el Obispado, pero en base a estas circunstancias no tenemos datos para afirmar que la Sra. Elvira creyera que la acusada iba causarle este mal, que se trataba de una amenaza sería y dirigida precisamente a ella.
Tampoco resulta la gravedad de la amenaza del hecho de que hubiera que llamarse a la policía ante la actitud de la acusada que solicitaba hablar con el Vicario general. Sobre ello declaró el policía local núm. NUM003 uno de los integrantes de la patrulla que recibió una llamada del obispado para desalojarla y declaró que el motivo del aviso es que "
Que hablaron con ella y "
Por tanto, del acervo probatorio practicado consideramos que la pretensión de la acusada con sus actos era la de acceder al Vicario General, que no reiteró ningún mal a la encargada y si bien la expresión que efectivamente le profirió, a tenor de su significado expresa el anuncio de un mal, en el contexto en el que se produjo, (agresividad verbal y corporal de una persona que se sospecha padece una patología) tuvo entidad para crear intranquilidad en la vida ordinaria de la Sra. Elvira quien tuvo que soportar esta expresión de inequívoco significado proferida a voces y de forma sorpresiva cuando desempeñaba su trabajo en el Obispado, todo lo cual le generó desasosiego, como así lo refirió en el propio acto del plenario, la intensidad acreditada no alcanza la gravedad exigida por el delito. Tampoco vemos que exista diferencia alguna entre estos hechos y otros de los que fueron sujetos pasivos otros perjudicados ( Florencia, por ejemplo, o Benedicto, quien también llamó a la policía) respecto de quienes se han calificado como de delito leve.
En definitiva, en este caso, si bien se colman las exigencias de lesividad del bien jurídico protegido, lo es en mínima intensidad y por ello calificable como delito leve.
Sentado ello, la falta de denuncia de la perjudicada ha de conducir a declarar prescrito el delito leve de amenazas, tal y como ha solicitado la defensa. Así, el artículo 171.C.P exige como requisito de procedibilidad la denuncia del propio perjudicado y esta denuncia ya hemos dicho que no se produjo en fase instructora resultando que cuando ha tenido lugar (dando valor de denuncia y voluntad de persecución a la declaración plenaria de la testigo) ya ha transcurrido el plazo de prescripción del delito leve previsto en el art. 131 del C.P.
Procede, en consecuencia, la libre absolución de la acusada por el delito leve de amenazas.
-
La sentencia del Tribunal Supremo 835/2017, de 19 de diciembre señala cuales son los elementos integrantes de la infracción penal.
Según se expresa en ella, "
Esto último es de aplicación al caso de caso de autos, pues, como ahora se razonará, la prueba practicada no es bastante para afirmar que la acción de la acusada llegara a interrumpir la celebración de la adoración del niño que se celebraba en la iglesia del Socorro el día 1-1-2019 con la entidad que exige el tipo penal e interpreta la sentencia citada.
El testigo D. Raimundo, Rector de la Parroquia que oficiaba la misa el día de autos dijo no recordar que hubiera revuelo ni que se interrumpiera el acto; en todo caso, "
El testigo Sr. Donato relató que "
El testigo D. Felix, uno de los feligreses que colaboró para sacarla de la parroquia, declaró que la acusada "
El testigo D. Gustavo, no aportó información relevante, dijo no recordar nada.
-Dña. Bibiana, feligresa que asistía a la ceremonia de adoración del niño declaró que hubo jaleo, que se paró el besar y luego se continuó. Aunque no puede especificar el tiempo, dado que ella estaba al final de la cola y no veía qué pasaba.
De los testimonios de los presentes no podemos concluir que se produjera una interrupción con la relevancia penal postulada por las acusaciones. Los testigos no son concordes siquiera en si se paró o no la ceremonia; el rector que la oficiaba no lo sostuvo de forma clara y determinante; y los testigos aluden a un tiempo escaso, el Sr. Felix lo circunscribió a segundos o un minuto.
Añadimos a ello que de los testimonios referidos resulta que el comportamiento de la acusada tampoco alcanza la consideración de ser calificado como vía de hecho. Es cierto que se saltó la cola para besar al niño, subió al altar y entró en la sacristía, pero era una persona sola, ya conocida en el ámbito y que no fue a más en sus acciones. De nuevo es ilustrativa la declaración del Sr. Felix al decir que cuando la acompañaban a la salida ella salía pacíficamente y el Sr. Donato declaró que consiguió que saliera de la sacristía hablando con ella. Hasta el punto de que hubo personas que siguieron en la cola y no vieron lo sucedido, llegando al santo y pudiendo continuar con la ceremonia. Por ello, tampoco podemos afirmar más allá de toda duda el empleo de la vía de hecho, como verbo rector del tipo penal. Los testigos coinciden en que la acusada principalmente hablaba quejándose de que no eran cristianos y que iban a ser excomulgados, tras serle negado el beso, más allá de que se subió al altar y se saltó la cola, conductas que carecen de entidad suficiente para ser subsumidas en la redacción típica.
Procede en consecuencia la libre absolución por este delito.
-
El escrito de acusación parte de afirmar que la acusada procedió a "
El perjudicado, propietario de la Tienda Sr. Pedro Miguel, a preguntas de la defensa, declaró que él le quitó los inciensos cuando la acusada ya los había cogido y "
Así, el artículo 16 del C.P. establece que
Tal descripción abarca las dos figuras de tentativa y frustración (tentativa acabada e inacabada en la terminología del código vigente). De acuerdo con la jurisprudencia anterior ( STS 325/2006 de 21 de Marzo) y que siguió siendo de aplicación en el código de 1995, "
En el ámbito de los delitos patrimoniales, tal distinción gravita esencialmente sobre la disponibilidad del sujeto activo sobre el objeto del que pretende apoderarse. Así, la tentativa acabada o completa, consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito, de modo que el autor llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de estos, por causas ajenas a su voluntad. Y en cambio la incompleta, implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que pretende llevarse.
En el presente caso, se estima que la tentativa fue acabada porque la acusada logró coger los inciensos como se acredita por la testifical del Sr. Pedro Miguel siendo indiferente que no llegara a ocultarlos dentro del bolso, porque los cogió, e inicio a meterlos en el bolso, por lo que tuvo la disponibilidad de los mismos y fue la acción del perjudicado una vez ya los había sido, la que impidió la consumación, lo que la acusada intentó evitar agrediéndolo, tal y como el sr. Pedro Miguel declaró en el plenario.
Interpretando su alcance y requisitos, la STS 609/2013, 28 de junio exige:
En el presente supuesto, la prueba plenaria advera los elementos fácticos necesarios para aplicar el subtipo, la entidad de la violencia, no grave dentro de todo el espectro de posibilidades en los delitos patrimoniales, y como demuestra el que el propio perjudicado pudiera quitar de las manos los efectos a la acusada; el hecho de que los hechos se cometen por ella sola, siendo el perjudicado una persona joven que pudo hacerle frente; unido al escaso valor y entidad de los efectos que pretendía sustraer de la tienda, unos inciensos cuyo valor en mercado no superaría la franja del delito leve.
Por ello, pese a que la acusada usó la violencia y así lo relató el perjudicado quien recibió un manotazo y se le rompieron las gafas, lo que determina la calificación de los hechos como delito de robo, las circunstancias expuestas, conducen a estimar la pretensión de la defensa en relación con la aplicación del tipo atenuado de menor entidad, art. 242. 4 del C.P.
La acusación particular aportó en trámite de prueba documental la sentencia recaída en anterior juicio por delito leve al que la testigo se refirió en su declaración, documental admitido al amparo del art 729 de la Lecr. y en aras a clarificar el testimonio de la perjudicada en el sentido de que se refería a otro episodio. Así queda evidenciado con la lectura de la sentencia despejando dudas en relación con los hechos presentes. La testigo ha sido clara al identificar que hubo varias ocasiones, con la referencia a que en una de ellas grabó a la acusada, grabación que consta en la acusa, se ha designado como prueba y la Sala la ha visionado, ac. 401. ( quinta carpeta expedientes, video 2) .El testimonio del sacristán Sr. Adriano corrobora el relato de la testigo y la misma aludió a que fue agredida en ocasiones y a que en una de ellas al tirarle la acusada el móvil al suelo lo rompió, viéndose en la imagen que la acusada da un manotazo el móvil.
Estimamos, pues, que respecto de este suceso se ha practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de a acusada.
a)Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. que se declara prescrito.
b)Procede la libre absolución, art 24 CE
c) Un delito de robo con violencia/intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2, en grado de tentativa, con aplicación de los arts. 16 y 62, todos del CP. Modalidad tentativa acabada.
d) Un delito continuado de amenazas de art. 169.2º con aplicación del art. 74, todos del CP. Al haber reiterado la acusada la conducta en dos ocasiones de acuerdo con el testimonio del perjudicado.
e) Dos delitos leves de amenazas del art. 171.1 del C.P. y un delito leve de maltrato del art. 147.3 del C.P.
f) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP a la persona del Sr. Alonso.
g) Un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del Código penal, interrupción de la misa en la Iglesia de San Juan de Malta.
h) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. en la persona de D. Ángel.
i) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. a la persona de Dña. Josefa.
j) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. y un delito de amenazas del art. 171.7 del C.P. causado a la persona de Benedicto.
El art.20.1 del C.P. establece que "
En el presente caso, la prueba médica y forense acredita sin lugar a duda alguna que la penada padece un trastorno delirante crónico (místico-religioso), a cuya consecuencia tiene totalmente afectada su conciencia y raciocinio en todo lo relacionado con el delirio. En ello han coincidido los forenses que han informado sobre la situación mental de Aurora, así como los psiquiatras del Hospital Universitario Son Espases que han llevado cabo alguna intervención en relación con la misma, cuyos informes se han aportado como prueba documental 8constan en la causa y en las sucesivas carpetas de los diferentes expedientes no foliados, tal y como se detalla en el escrito de causación del Fiscal)
Con más detalle:
El facultativo explicó que la patología mental que padece supone que la acusada "
Al ser preguntado por el motivo de que en ocasiones la acusada no reaccione de la misma forma el forense explicó "
A preguntas del Fiscal sobre si la enfermedad afecta al aspecto volitivo o al intelectivo de la conducta, el declarante fue taxativo
Y cuando le fue solicitada por las acusaciones ulterior aclaración en relación con supuestos en los que su actuación es normal y en otros no, respondió "
De nuevo a preguntas aclaratorias del presidente sobre esta cuestión, el forense explicó que la acusada tiene una explicación de la religiosidad muy deformada, y como es hipercorrecta, cualquier que le ponga en cuestión eso, puede reaccionar agresivamente. Y que todas las victimas con sacerdotes, sacristanes, porque de alguna manera le han atacado su ideación delirante, puede acabar agrediéndolas. Y que para intentar conocer posibles desencadenantes tiene que investigarse todo el pensamiento.
La acusación también le preguntó sobre el hecho de que la acusada vaya a las Iglesias, a fin de indagar sobre si es posible que la misma provoque esta situación, vaya a buscarla, de forma repetitiva, como una suerte de
En relación con la posibilidad de tratamiento, a preguntas del presidente, el Sr. Modesto informó de que se trata de un trastorno que sí lo precisa y, de hecho apuntó que cuanto más tarde se inicie es peor para el enfermo, "
II.-/Informes forenses de D. Severino, en fecha 7-5-2019 (pdf 8 de la primera carpeta expedientes) y 30-12-2021. (pdf 16 y 37 de la decimoprimera carpeta expedientes) .
Dicho facultativo coincidió en el diagnóstico de la acusada desde el primer informe en el que visita a la paciente, sin conocer el historial previo, encontrándose ella en un momento álgido de la patología; presentando un trastorno del espectro psicótico: alteración con la realidad. A su juicio, no impresionaba una esquizofrenia, sino un trastorno delirante crónico, que consiste en que "
Es decir, al igual que dictaminó el Sr. Modesto, sostuvo que el pensamiento de la acusada está afectado por una idea delirante que va a afectar su comportamiento, tiene una sensación de conexión directa con Dios, por lo que con esa idea le resulta imposible conservar el libre albedrio, que es lo que ha estado ocurriendo y se mantendrá mientras no se trate con psicoterapia, medicación etc.....
El forense informó sobre las dudas introducidas por el fiscal en relación a los motivos por los que hay situaciones que en lo realiza estos actos y sobre si se coloca en situación acudiendo a Iglesias. El Sr. Aurora estuvo plenamente de acuerdo con el Sr. Modesto y explicó que en ningún caso es voluntario sino fruto de la ideación que padece como consecuencia del trastorno: "
Sobre si la acusada tiene conciencia de enfermedad, el facultativo dijo que no ha servido de nada el tiempo de estar en prisión, pues no es consciente ni de lo que ha hecho ni de lo que ha repercutido. Consideró adecuada la medida de internamiento para tratamiento psiquiátrico y afirmó la ausencia total de capacidad intelectiva y volitiva de la acusada en todos los actos relacionado con la ideación religiosa.
Respecto a las dudas que han planteado las acusaciones en relación con el informe de fecha 30-12-2019, llamando la atención el Fiscal que, siendo de fecha posterior al de mayo y teniendo en cuenta el largo periodo de tiempo desde los primeros síntomas, se diagnostique una disminución de la capacidad moderada, cabe decir, que ello no es del todo así y la lectura completa del informe lo evidencia.
Así, aunque efectivamente, en el apartado conclusiones se diga que los elementos la capacidad cognitiva y volitiva
Por tanto, tal y como evidencia el primer punto(negrita) el facultativo es claro al afirmar la inimputabilidad de la acusada en todo lo relacionado con la ideación. Lo que ocurre es que el informe pericial tiene un objeto más amplio, se refiere a las consecuencias no
III.-/ Informe Forense de la Dra. Amelia (de fecha 13-3-2021, pdf 11 de la carpeta decimotercera ) si bien más limitado en su objeto, referido a un episodio concreto, apuntaba ya "
-Dña. Belinda, Psiquiatra que estando como Residente de primer año realizó una única vista en Urgencias de Son Espases, en la que la impresión no fue de trastorno mental grave, aunque ya se apuntaba esta posibilidad; el informe deja constancia de que venía derivada de atención primaria por posible delirio y que la paciente que se siente agredida por el sacerdote de su Iglesia (ac. 331, Informe de fecha 23-2-2019).
-Dña. Emma, facultativa psiquiatra a quien se le solicitó informe para internamiento de la acusada en fecha 14-3-2021 (ac. 331, pdf 5) y orientó la patología que detectó como trastorno psicótico, referido a la institución religiosa y policial. En el acto del juicio explicó que ella sentía que había personas que hacían cosas para perjudicarla, y ante ello presentaba una reacción defensa, lo percibía como una amenaza, en base a un juicio erróneo de la realidad.
En relación con el tratamiento, a preguntas aclaratorias del presidente la médico declaró que lo tiene, aunque la respuesta no es muy alta. Y hay personas que no responden al tratamiento. Consiste en psicoterapia para encapsular el delirio, y hacerle consciente de la enfermedad, pues uno de los problemas es que la persona no tiene consciencia de enfermedad.
- Dña. Carla, Psiquiatra del Hospital Universitario Son Espases
Corolario, el citado acervo probatorio acredita sin lugar a dudas todos los elementos de la eximente de anomalía o alteración psíquica invocada por la defensa: el trastorno de tipo psicótico que padece la acusada, la intensidad del mismo en las esferas volitivas e intelectivas, en tanto actúa sobre esta ideación y determina sus acciones de las que no es consciente al no serlo de la enfermedad; finalmente su vinculación con los hechos de autos, todos ellos acaecidos en el ámbito de su ideación, incluso al realizar los hechos en la tienda embrujo mágico. En primer lugar, ya hay que decir que se trata precisamente de un establecimiento que tiene una clara relación con la ideación de la acusada, (es un negocio de venta de velas, inciensos y todo tipo de efectos religiosos); pero además, la declaración del testigo Pedro Miguel no deja lugar a dudas sobre el estado de alteración que en aquel momento presentaba la acusada, por su actitud (agresiva y como fuera de sí) y las expresiones que profirió relacionadas con el delirio ("
El art. 22.4º exige para motivar una mayor reprochabilidad de la conducta lo siguiente:
En el presente caso, consideramos que la aplicación de la eximente completa impide la aplicación de la agravación, la cual gravita, precisamente, sobre el aspecto subjetivo de la conducta,
Hemos subrayado los aspectos del percepto aplicado que precisan de una resolución en el caso de autos:
Se han referido prácticamente todos ellos (Dr. Modesto, Sr. Aurora. Dra. Lorena y Dra. Psiquiatra de Son Espases) a que la acusada precisa de tratamiento terapéutico con el objeto de "encapsular" el delirio (término cuyo sentido médico ha explicado la Dra. Carla, consiste en que a través de terapia con el paciente se llegue a aislar la ideación en la mente, de forma que pueda mantenerse una estabilidad ) así como también tratamiento farmacológico para lograr la estabilidad.
Sentado ello, los expertos médicos han descartado el tratamiento ambulatorio coincidiendo en que la acusada no tiene conciencia de su enfermedad, y que en las ocasiones que ha sido ingresada, al dársele de alta no ha seguido el tratamiento, con lo que reitera en las conductas que vienen inspiradas por la patología mental. La acusada no tiene apoyo familiar y se desconocen sus antecedentes y es muy difícil que en estas circunstancias puede asumir unas pautas con la estabilidad que exige el tratamiento. Incluso tratándose de medicamentos inyectables que despliegan su efectos progresivamente, pues es en todo caso necesario que el paciente acuda a las nuevas dosis. Todo ello según ha referido la Dra. Carla.
Es cierto que a instancia de la defensa en fecha anterior al juicio se ha aportó un informe del Centro Penitenciario en el que se recoge: "
En cualquier caso, han sido hasta 5 facultativos los que han afirmado que cabe tratamiento de la patología, que no desaparecerá, pero si puede controlarse mediante terapia y farmacología, pero para ello es preciso el internamiento ante la actitud de la acusada que no cumple las pautas ni tiene familia que pueda asumir el compromiso de que lo haga.
Por tanto, aunque el internamiento no sea una medida de aplicación preceptiva en todos los casos de eximente completa por alteración psíquica, en este supuesto concreto, el resultado de la abundante prueba pericial médica practicada avala dicha necesidad.
Ahora bien, si que es preciso determinar la extensión de dicha pena de prisión a fin de conocer el plazo máximo de la medida de seguridad, por loque seguidamente y a estos solos efectos de proceder a su individualización:
a) Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. que se declara prescrito. No procede imponer pena alguna, al igual que por el delito b) del que la acusada es absuelta.
c)
En nuestro caso, ya hemos razonado porqué consideramos que se trata de una supuesto de tentativa acabada, a la que se aplica la rebaja en un a la pena prevista al tipo atenuado de robo en establecimiento abierto al público del art. 242.1.2 y 4 del C.P. (1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses). Ello supone que la franja a imponer es la de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses) imponiendo el Tribunal la mínima legal dada la escasa entidad de los efectos,
Respecto de este delito se interesa en el escrito definitivo del fiscal una pena por delito leve de maltrato, así como se acuerde la prohibición de acercamiento al Sr. Pedro Miguel y a su tienda; no consta, sin embargo, en la calificación jurídica definitiva, ni en el escrito de conclusiones de la defensa, a lo que añadimos que el perjudicado renunció a las acciones, por lo que en aplicación del principio acusatorio no se impone pena alguna por este hecho.
d)
La franja señalada al delito es la de 6 meses a dos años de prisión, en su mitad superior en aplicación de la continuidad y dentro de ella imponemos la mínima legal
De acuerdo con el art. 57 del C.P y conforme interesan las acusaciones procede y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Adriano por periodo de CINCO AÑOS y de acudir a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de CINCO AÑOS, por el delito continuado de amenazas.
e) Dos delitos leves de amenazas del art. 171.1 del C.P. y un delito leve de maltrato del art. 147.3 del C.P. procede la imposición de 2 multas de 25 días, cuota diaria de 2.-€ y conforme al art. 57 del C.P. ultimo inciso, acordar la prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Florencia por periodo de SEIS MESES. Por cada uno de los delitos y la de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia de Palma por periodo de 6 meses ex art. 57 y 58 del CP.
f) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP a la persona del Sr. Alonso. Multa de 25 días, cuota diaria de 2 euros y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Alonso por periodo de SEIS MESES y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.
g)
La pena señalada al delito es de 6 meses a 6 años, por ocurrir los hechos en lugar de culto, y dentro de dicha franja, estima el Tribunal que no puede excederse de la mitad inferior, la acusada acrece de antecedentes y el episodio no duró en exceso, aunque afecto a varias personas y hubo que llamar a la policía, la acusada ya fue interceptada fuera de la Iglesia, donde las señoras pudieron sacarla por lo que se impone la pena
h) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. en la persona de D. Ángel. multa de 25 días cuota diaria de 2.-€.
Conforme al art 57 del C.P. prohibición de acercarse a la Iglesia de los Capuchinos, calle Bastió de la Noguera, de Palma, y a la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael rodríguez Méndez, por periodo de SEIS MESES ex arts. 57 y 48 CP.
i) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. a la persona de Dña. Josefa, multa de 25 días, cuota diaria de 2.-€ y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Dña. Josefa y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES.
j) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. y un delito de amenazas del art. 171.7 del C.P. causado a la persona de Benedicto. 2 multas de 25 días. prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado D. Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES.
En consecuencia, las penas privativas de libertad a imponer suponen un total
Sentado ello, estimamos que procede señalar en dicho plazo (2 años y 16 días) el máximo de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la patología que padece Merlinda, al objeto de que siga tratamiento terapéutico conforme han indicados los médicos. Y siempre con la posibilidad de que en el marco de la ejecución de la presente sentencia, si resultare procedente, pueda haber lugar a la ulterior modificación, cese o sustitución de tal medida de seguridad privativa de libertad, conforme prevé el art.97 del C.P.
En cualquier caso, conforme solicita el Fiscal y resulta imperativo del art 58 del C.P. procede abonar al cumplimiento de esta medida el tiempo de privación de libertad sufrido por la acusada en la presente causa, al igual que se abonarán los periodos de sujeción a las medidas cautelares de prohibición de aproximación.
Respecto de las prohibiciones de aproximación a las Iglesias y perjudicados antes referidos, pena prevista en el artículo 57, prevé el art. 48 del C.P. que
En el presente caso, no consta declarada la incapacidad de la acusada (consta en el pdf 402 y 445 de la décimo tercera carpeta expedientes la demanda de incapacitación y el decreto de archivo por no se ser hallada la acusada) a lo que se añade que sobre si la alteración psíquica que padece, impide a la acusada conocer el alcance de estas penas no se ha practicado prueba, o la practicada no es concluyente. Alguno de los facultativos ha referido que la ideación se proyecta sobre policías y juzgados; sin embargo, en uno de los informe de Son Espases se deja constancia de que la acusada manifiesta a la médico que si incumplió la orden de alejamiento es porque no conocía exactamente su alcance lo que parece dar a entender que la comprende, lo que es concorde con el hecho de que la inimputabilidad se focaliza en la ideación místico religiosa; en definitiva, procede estimar la pretensión del Fiscal imponiendo las penas de prohibición se aproximación que han sido interesadas.
En el caso, la defensa concuerda la indemnización solicitada para la Sra. Josefa, 150.-€ por las lesiones. Y si bien niega los hechos en cuanto a la Sra. Florencia, hemos considerado acreditado que la acción de la acusada al darle un manotazo causó la rotura del móvil, por lo que ambas pretensión se estimarán; si bien ante la indeterminación del importe en este segundo caso, es procedente que ello se haga en ejecución de sentencia conforme interesa el Fiscal.
De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss. no procede condenar a la acusada al pago de las costas del presente procedimiento, dada la exención de responsabilidad criminal y/ pronunciamiento absolutorio, respecto de la totalidad de los delitos objeto del procedimiento.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
-La prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Adriano por periodo de CINCO AÑOS y de acudir a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de CINCO AÑOS, por el delito continuado de amenazas
-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Florencia por periodo de SEIS MESES, por cada uno de los delitos leves (2) y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia de Palma por periodo de 6 meses .
-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Alonso por periodo de SEIS MESES y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de SEIS MESES.
-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a los perjudicados Ángel por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de los Capuchinos, calle Bastió de la Noguera, de Palma, y a la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael Rodríguez Méndez, por periodo de SEIS MESES.
-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Josefa por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de San Sebastián, sita en la Plaza de San Sebastián, de Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.
-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES (delito de maltrato)
-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES (delito leve de amenazas)
Para el cumplimiento de las prohibiciones se abonarán los días prohibiciones cautelares de aproximación/comunicación o acercamiento acordadas.
No ha lugar a la imposición a la acusada de las costas del procedimiento.
Abónese a la acusada para el cumplimiento de la medida de seguridad los días en los que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada (art. 846 ter).
Una vez firme la presente resolución procédase a dar el destino que corresponda a las piezas de convicción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
sentencia ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados-Jueces que la firman, de lo que doy fe.-
"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
