Sentencia Penal 461/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 461/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 73/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO

Nº de sentencia: 461/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100464

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3183

Núm. Roj: SAP IB 3183:2022

Resumen:
CONTRA LOS SENTIMIENTO RELIGIOSOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00461/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Abreviado 73 /2022

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1916/2018

SENTENCIA Nº 461/ 2022.

Ilmos. Sres. Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

D. Javier Burgos Neira

En Palma, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Abreviado 93/2022, por un delito contra los sentimientos religiosos frente a Dña. Aurora con DNI NUM000, nacida en La Habana (Cuba) el día NUM001/1972, hija de Victorio y Camila, en prisión provisional por esta causa desde el 18/2/2022, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan; representada por la Procuradora D. Berta Jaume Montserrat y defendida por la letrada Dª Mª del Mar de la Loma Darder, habiendo sido parte la Acusación Particular de Obispado de Mallorca y Carlos Ramón, representada por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Arbona Femenia y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Díaz Cappa.

En la presente resolución ha sido Magistrada ponente Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados a raíz de denuncias de particulares que dieron lugar a los correspondientes atestados tramitados en las Diligencias Previas nº 1916/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma; el cual, en su día dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado para determinados delitos. Presentados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se dictó auto de apertura de juicio oral, siendo emplazada la acusada para presentar escrito de defensa, lo que verificó en plazo siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que señaló los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2022 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar en la indicada fecha practicándose la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y las defensas, salvo las que renunciaron en el acto de común acuerdo todas las partes.

Dados los términos de las conclusiones provisionales, el Tribunal acordó la emisión de Informe médico forense sobre la capacidad de la acusada para comprender el acto del juicio, recabando a instancia de la defensa informes del Centro penitenciario, documental que se unió al Rollo de Sala.

En el día del juicio oral, con anterioridad al inicio de las sesiones, compareció la médico-forense Dña. Edurne quien se ratificó en su informe de fecha 11 de noviembre de 2022 en el cual dictamina, en síntesis, que la acusada padece un trastorno delirante puro; que se caracteriza porque tiene una percepción de realidad patológica; por lo que su conducta es patológica, pero en función de su ideación. De este modo, ella intelectivamente está bien, puede estudiar, es culta y tiene lenguaje culto. Entiende que se le pregunte sobre estos hechos. Sabe que viene a un juicio, es una persona culta. La forense aportó las aclaraciones que le fueron solicitadas por las partes y por el presidente del Tribunal.

La defensa interesó que la acusada no prestara declaración, a lo que se opusieron el Ministerio fiscal y la acusación particular, dado que ya había declarado en instrucción ( Ac 143) .

En el trámite del art. 786 de la Lecr. la acusación particular propuso nueva prueba consistente en la declaración testifical de la portera Dña. Elvira, en relación con el hecho a) del escrito de conclusiones provisionales; pretensión a la que se adhirió el Fiscal y no se opuso la defensa.

Se admitió la prueba y se desestimó la petición de no declarar la acusada, considerando que constituye un derecho de la misa del que no puede ser privada a priori.

TERCERO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, presentado nuevo escrito con el siguiente contenido:

I.-/ Calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de amenazas del art. 169.2º del CP.

b) Un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del CP.

c) Un delito de robo con violencia/intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2, en grado de tentativa, con aplicación de los arts. 16 y 62, todos del CP.

d) Un delito continuado de amenazas de art. 169.2º con aplicación del art. 74, todos del CP.

e) Dos delitos leves de amenazas del art. 171.1 del C.P. y un delito leve de maltrato del art. 147.3 del C.P.

f) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP.

g) Un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del CP.

h) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP.

i) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P.

j) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del cp. y un delito de amenazas del art. 171.7 del C.P.

II.-/ De los que consideró responsable a título de autora a la acusada, art. 27 y 28 del C.P.

III.-/ Concurriendo la circunstancia atenuante (eximente incompleta) del art. 21. 1ª en relación con el art. 20. 1º (trastorno psíquico) y en relación con el art. 68 y con aplicación de los arts. 104. 1 y 2 y 101 y 99 y concordantes, todos del CP y respecto de todos los delitos. Y ,

La circunstancia agravante de discriminación conforme al art. 22.4 del CP (religión o creencia de la víctima) en relación con todos los delitos excepto los calificados como delitos contra los sentimientos religiosos y delito de robo con violencia e intimidación.

IV.-/ Interesó se le impongan las siguientes penas y consecuencias legales:

a) CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acudir al Obispado de Mallorca por periodo de CINCO AÑOS, ex artículos 57 y 48 del Código Penal, por el delito de amenazas. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de UN AÑO Y SEIS MESES.

b) CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acudir al Obispado de Mallorca por periodo de CINCO AÑOS, ex artículos 57 y 48 del Código Penal, por el delito contra los sentimientos religiosos. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de UN AÑO Y SEIS MESES.

c) QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Pedro Miguel por periodo de CINCO AÑOS por el delito intentado de robo; y MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Pedro Miguel por periodo de SEIS MESES por el delito leve de maltrato. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de DOS AÑOS.

d) SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Adriano por periodo de CINCO AÑOS y de acudir a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de CINCO AÑOS, por el delito continuado de amenazas. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo UN AÑO Y SEIS MESES.

e) MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de maltrato y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Florencia por periodo de SEIS MESES y MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por cada delito leve de amenazas y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Florencia por periodo de SEIS MESES. Por cada uno y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia de Palma por periodo de 6 meses ex art. 57 y 58 del CP.

h) MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de maltrato y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Alonso por periodo de SEIS MESES y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.

g) CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito contra los sentimientos religiosos. Además, y ex arts. 104 y 101 y 99 y concordantes del CP, internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada por periodo de DOS AÑOS.

h) MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por cada uno de los dos delitos leves de maltrato y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a los perjudicados Ángel por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de los Capuchinos, calle Bastió de la Noguera, de Palma, y a la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael Rodríguez Méndez, por periodo de SEIS MESES ex arts. 57 y 48 CP.

i) - MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de lesiones y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Josefa por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de San Sebastián, sita en la Plaza de San Sebastián, de Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.

j) - MULTA DE VEINTICINCO DIAS MESES, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de maltrato y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES.

- MULTA DE VEINTICINCO DIAS, con cuota diaria de DOS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria ex art. 53 del CP, por el delito leve de amenazas y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto, por periodo de SEIS MESES y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES ex arts. 57 y 48 CP.

Abono de los días de detención, prisión provisional y prohibiciones cautelares de aproximación/comunicación o acercamiento acordadas.

V.-/ Responsabilidad Civil :

La acusada indemnizará a los siguientes perjudicados por los siguientes conceptos, sin perjuicio de las indemnizaciones reclamables por la acusación particular:

- A Dña. Florencia, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los desperfectos en el móvil IPhone 8 Plus.

- A Dña. Josefa en la cantidad de 150.-€ por las lesiones.

Intereses del art. 576 de la Lec. Y costas.

CUARTO.- La acusación particular del OBISPADO de MALLORCA que había presentado escrito de conclusiones provisionales propio, se adhirió el trámite de conclusiones definitivas al escrito del fiscal.

QUINTO.-La defensa de la acusada, en idéntico trámite, modificó su escrito de conclusiones en el siguiente sentido:

I.-/ Hechos y su calificación jurídico penal:

-Concordó los antecedentes fácticos contenidos en los dos primeros párrafos del escrito de acusación definitivo; así como los hechos y calificación jurídica en cuanto a los delitos de los apartados en sus letras c), d), f), g), h), i) y j).

Respecto de los demás hechos y delitos:

- Apartado a) (amenazas a encargada de portería del Obispado de Mallorca). Si bien concordó los hechos, los calificó como delito leve de amenazas, art. 171.7 del C.P., infracción que no podría ser objeto de pronunciamiento al faltar el necesario requisito de procedibilidad, denuncia de la perjudicada, Sra. Elvira y que en cualquier caso habría prescrito.

-Apartado b) (interrupción de la ceremonia de la adoración en la Iglesia del Socorro) calificada como delito del art. 523 del C.P. Negó los hechos y su calificación interesando la libre absolución por falta de prueba en relación con los elementos del delito.

Apartado c) Robo de inciensos en la tienda embrujo mágico.

Negó parcialmente los hechos y su calificación, alegando que la acusada no llegó a meter los efectos en el bolso, estimando que debe aplicarse la tentativa inacabada del art. 16 del C.P y 62 del C.P. en cuanto al grado de ejecución y la figura de la menor entidad de los hechos en cuanto al delito de robo, del art. 242. 4º del C.P.

Apartado e) Negó los hechos en cuanto a la entidad de las amenazas a Dña. Florencia en la Iglesia de Santa Eulalia; y en todo caso por existir dudas razonables sobre si ya habían sido enjuiciados en procedimientos anteriores

II y III.-/ Concordó la autoría material de la acusada, si bien concurriendo en su conducta la eximente completa del art. 20.1 del C.P . por la existencia de una anomalía psíquica que le impedía comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esta comprensión, solicitando la libre absolución de su defendida, con inmediato cese de la prisión provisional.

La defensa se opuso a la aplicación de la agravante de discriminación del art. 22.4º del C.P. por considerarla incompatible con el trastorno que padece la acusada.

IV.-/ En cuanto a las consecuencias de los delitos, interesa la defensa que con carácter urgente e inmediato a tenor de los dispuesto en el art. 101 y 96.1 del C.P. se decrete el internamiento en un centro psiquiátrico que se estime más idóneo en el que, además de tratamiento farmacológico pueda tener terapia psicológica por un tiempo máximo de 1 año y 6 meses a fin y efecto de lograr la estabilización o encapsulamiento de su delirio.

V.-/ En cuanto a la responsabilidad civil, no ha lugar a pronunciamiento alguno al haber renunciado los perjudicados a sus indemnizaciones o no estar acreditadas.

SEXTO.- Cumplimentado el trámite anterior y tras informar oralmente las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a la acusada, quedando tras ello los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La acusada, Aurora, con DNI NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1972 en La Habana, Cuba, sin antecedentes penales computables en esta causa, privada de libertad por detención los días 3 y 4 de Octubre de 2021 y el día 8 de diciembre de 2021 y en situación de prisión provisional desde el 20 de Febrero de 2022 hasta la actualidad, en virtud de auto de fecha 8 de febrero de 2022 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma, tras estar detenida asimismo desde el día 18 de febrero de 2022.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por la Sección 2ª de la AP de Palma en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el JI 10 de Palma en los autos DP 1679/21 (acumuladas luego a la presente causa) se acordó, como medida cautelar, la prohibición a la acusada de aproximarse a menos de 150 metros a la Iglesia de San Miguel de Palma, mientras durara la tramitación del procedimiento.

Asimismo, se dictó en las presentes actuaciones auto de fecha 19 de diciembre de 2018 por el que se acordó prohibir a la acusada durante la tramitación del procedimiento, acercarse a menos de 50 metros del Obispado de Mallorca, así como de la Iglesia de Les Rafeletes de Palma, siendo inicialmente sobreseídas provisionalmente las mismas en virtud de auto de fecha 10 de octubre de 2019.

Igualmente se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2021, acordando la prohibición de acercarse a la perjudicada Josefa, a su centro de trabajo y cualquier otro lugar que frecuentara, y a menos de 300 metros de la Iglesia de San Sebastián de Palma, durante la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO.- La acusada padece un trastorno delirante de tipo místico religioso fruto del cual ha venido realizando desde el año 2018 diferentes actos de agresión, acometimientos, conminaciones, o actos vejatorios o despectivos de todo tipo contra los sacerdotes, párrocos, sacristanes o particulares que prestan sus servicios religiosos o acuden a los eventos, ceremonias o actos religiosos propios de la religión católica o cristiana, la mayoría de ellos en el interior de las propias sedes religiosas (parroquias o iglesias) y alterando en ocasiones las ceremonias o cultos que se estaban llevando a cabo.

En concreto ha llevado a cabo los siguientes actos:

a) Sobre las 9,30 horas del día 12 de noviembre de 2018 se personó en la sede del Obispado de Mallorca, sito en la Calle Seminario nº 4, de Palma, y, manifestando llamarse " María Inés" reclamó insistentemente ser atendida por el Vicario General, D. Isidro, habiendo de ser finalmente desalojada policialmente, para, poco después, regresar a la citada sede y, dirigiéndose a la persona que se hallaba en la portería, Dña. Elvira le dijo: "puta, arderás en el infierno, estás condenada y te verá comer mierda en la puerta del Obispado", añadiendo que: "ya me he cargado a la anterior portera, ahora voy a por ti". Tras abandonar de nuevo las dependencias del Obispado, regresó para dirigirse al primer piso y, golpeando la puerta del despacho del Vicario General le gritó "estás condenado, estas fuera de Cristo".

Por estos hechos de dictó auto en las presentes actuaciones de fecha 19 de diciembre de 2018 por el que se acordó prohibir a la acusada durante la tramitación del procedimiento, acercarse a menos de 50 metros del Obispado de Mallorca, así como de la Iglesia de Les Rafeletes de Palma, siendo inicialmente sobreseídas provisionalmente las mismas en virtud de auto de fecha 10 de octubre de 2019.

La perjudicada Dña. Elvira, no denunció en su día los hechos, ni declaró en fase de instrucción, siendo la primera vez que lo hizo en el acto del juicio oral.

b) En fecha 1 de Enero de 2019, en la Iglesia de Nuestra Señora del Socorro, sobre las 12,00 horas, tras acabar la misa, comenzó a lanzar improperios contra el sacerdote del tipo "usted no es sacerdote ya, porque está borrado en el cielo", "sois unos asesinos y ladrones", o "sois enemigos de Dios", montando un importante revuelo en el centro religioso que motivó la interrupción de la ceremonia o evento, con intención de alterar la paz del lugar, y dando manotazos a las personas que acudían a intentar calmarla, intentando incluso dar una bofetada a alguno de ellos, sin dejar de gritar en todo momento. Ya por la tarde, sobre las 17,45 horas, en la Iglesia de Santa María Magdalena, se dirigió al padre D. Raimundo, a quien volvió a dirigir frases similares como "usted no es sacerdote, le he borrado en el cielo y ya no es nada" o "por cada misa que celebre no siendo sacerdote, necesitará siete vidas para salvarse". La acusada estuvo detenida un día por estos hechos.

c) En fecha 15 de abril de 2019, sobre las 11,00 horas, se dirigió a la tienda denominada "Embrujo Tienda Mágica" sita en la calle Aragón de Palma, en horario de apertura, donde procedió a intentar sustraer dos inciensos cogiéndolos de la tienda y al pedirle el propietario del local, D. Pedro Miguel que los devolviera procedió a darle un puñetazo en la cara y un manotazo en la mano izquierda, produciéndole erosiones de carácter leve, al tiempo que le decía "te voy a matar, en nombre de Dios te voy a quemar el negocio", no consiguiendo finalmente su propósito ante la actuación del perjudicado, quien le pudo quitar los efectos cuando al acusada los había cogido y los estaba introduciendo en su bolso.

El perjudicado ha renunciado todas las posibles indemnizaciones.

d) En fecha 4 de julio de 2020 se dirigió al Sacristán de la Iglesia de Santa Eulalia de Palma, D. Adriano, conminándole con frases como: "te puedo hacer mucho daño a ti y a tu familia", escupiéndole en la frente. Igualmente, en fecha 2 de agosto de 2020, intentó entrar en la sacristía de la Iglesia de Santa Eulalia, en Palma, dirigiéndose de nuevo al Sacristán, D. Adriano, profiriéndole insultos y conminándole con frases como: "te puedo hacer mucho daño a ti y a tu familia".

En fecha 21 de septiembre de 2020, se dirigió al mismo perjudicado, D. Adriano, diciéndole: "lo que le has hecho al perro lo vas a pagar" y "cámbiate la mascarilla, cochino. "En relación con el perjudicado citado, se emitió un certificado médico expedido por el Doctor Jose Augusto haciendo constar que "la situación de acoso que recibe le acarrea un cuadro ansioso que le perjudica su estabilidad psíquica ya precaria y tampoco es conveniente para controlar sus crisis epilépticas".

El perjudicado no reclama.

e) En fecha 11 de septiembre de 2020, y tras varios meses de hostigamiento anterior desde el año 2018, la acusada se dirigió a Dña. Florencia, trabajadora de la Parroquia de Santa Eulalia, en Palma, a quien le manifestó: "voy a matarte, voy a hacer daño a tu familia y a tus seres queridos, tontita", así como manifestándola que: "era el diablo", así como le golpeó en los brazos, sin que consten lesiones, y haciendo que se le cayera al suelo un móvil marca IPhone 8 Plus, rompiéndose el cristal trasero, no constando por el momento el importe de los desperfectos. Y en fechas 28 y 29 de septiembre de 2020, la acusada se dirigió a la Iglesia de Santa Eulalia, en Palma, y, dirigiéndose al Párroco, D. Agustín, a quien le recriminó que no le dejase entrar en la Iglesia con su perro, y, al proceder Dña. Florencia, quien se encontraba en el centro religioso en ese momento, a intentar grabar la situación con su móvil, la acusada la cogió del brazo con fuerza, sin que consten lesiones, y le dijo, tras escupirla en la cara: "te voy a cortar el cuello, te voy a arrastrar por la calle, te voy a matar".

f) En fecha 3 de octubre de 2021, sobre las 12,00 horas, se dirigió a la Iglesia de Santa Eulalia, sita en Plaza del Santa Eulalia, de Palma, donde, dirigiéndose al Sacristán D. Alonso, procedió a agredirle en la mano sin llegar a ocasionarle lesión.

g) En fecha 3 de octubre de 2021, sobre las 13,15 horas, la acusada entró en la Iglesia de San Juan de Malta, sita en la calle Sant Joan, de Palma, donde se celebraba misa, y, en el momento en que los asistentes estaban comulgando, comenzó a hacer sonar de forma reiterada unas campanas que estaban en la sacristía, dirigiéndose a la parte de detrás del altar, interrumpiendo el acto religioso que celebrara el Padre D. Bernardino, a quien, en presencia de los asistentes le dijo: "maldito", "estás condenado a muerte", "ya estas sentenciado", "hoy vas a morir", "esta noche morirás cabeza abajo", "eres un traficante", "capo del cartel de la droga", entre otras frases.

Por estos hechos fue detenida dos días y, por auto de fecha 4 de octubre de 2021, en las DP 1528/21 del JI 7 de Palma, se acordó prohibir a la investigada acercarse a menos de 150 metros de la Iglesia de San Juan de Malta durante la tramitación del procedimiento.

h) En fecha 8 de noviembre de 2021 la acusada procedió a agredir, con empujones y bofetadas, al Padre Ángel, de 86 años, cuando salía de la Iglesia de los Capuchinos, sita en la calle Bastió de la Noguera, de Palma, sin que consten lesiones. Asimismo, por la mañana, en la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael Rodríguez Méndez, la acusada se dirigió a la sacristía donde se encontraba el padre Claudio, agrediéndole mediante puñetazos en la espalda y bofetadas en la cara, sin que consten tampoco lesiones.

i) En fecha 17 de noviembre de 2021, sobre las 20.30 horas, acudió a la Iglesia de San Sebastián, sita en la Plaza de San Sebastián, de Palma, y se quedó en el interior de esta, escondida en la sacristía, y, al decirle la trabajadora del centro, Dña. Josefa, que saliera, le propinó a la misma un manotazo en la cara produciéndole lesiones leves consistentes en escoriación y heridas en cara que no precisaron de más de una primera asistencia médica. Además de ello, se orinó sobre el felpudo de la entrada de la vivienda de la citada perjudicada, sita en la segunda planta del citado edificio parroquial. Por estos hechos se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2021, acordando la prohibición de acercarse a la perjudicada, a su centro de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, y a menos de 300 metros de la Iglesia de San Sebastián de Palma, durante la tramitación del presente procedimiento.

j) En fecha 29 de diciembre de 2021, se personó en la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, en Palma, y se dirigió a uno de los empleados de la misma, D. Benedicto, a quien conminó con frases como: "a ti te voy a crucificar, vas a ir con Dios". Ya anteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2021, estando en la calle San Miguel, de Palma, la acusada procedió a darle un fuerte golpe en la espalda al mismo perjudicado, sin que consten lesiones.

TERCERO.- La acusada padece un trastorno delirante crónico de contenido místico e ideas delirantes respecto de la institución religiosa, lo que supone una base patológica con pensamiento alterado en base a la cual actuaría y que le impide conocer y comprender los diversos actos relacionados con el trastorno y para actuar conforme a dicha comprensión.

CUARTO.- Por la representación procesal del Obispado de Mallorca, se ha evacuado escrito de calificación en su condición de acusación particular, por lo que se estará a que se indicare por la misma respecto de la posible responsabilidad civil respecto de los hechos en que aquel aparezca como perjudicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriores han resultado plenamente acreditados tras valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del plenario, conforme a los principios de inmediación, concentración, oralidad, contradicción, derecho de defensa y asistencia letrada de la acusada esencialmente las declaraciones testificales de los presentes en los lugares, actos y ceremonias a que se refiere el escrito acusatorio en cada uno de los distintos hechos; personas carentes de relación previa con la acusada, algunos de ellos sujetos pasivos de los hechos y otros testigos presenciales cuya declaración ha sido coherente, persistente y sin que se haya traído a la causa ningún motivo para dudar de la misma, ni derivado de la previas relaciones ni por causa de animadversión o enemistad. Finalmente, sus testimonios han resultado suficientemente corroborados por otras fuentes de prueba en los términos que se dirá, a lo que se añade como factor que avala la veracidad de sus manifestaciones la coincidencia en el relato de las acciones y de la actitud de la acusada en las distintas ocasiones y lugares de la ciudad que ha sido relatada por personas que no tienen relación previa entre sí.

Finalmente, la acusada no ha declarado en el acto del juicio y no ha dado explicación alternativa a estos hechos, habiéndose admitido por el escrito de conclusiones definitivas de la defensa una serie de hechos que consideró contaban con prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, admitiendo su calificación y penas interesadas por las acusaciones.

I.-/ En cuanto a los hechos que la defensa ha concordado , es claro que a la vista de lo actuado en juicio se ha practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para enervar el derecho que ampara a la acusada, de acuerdo con lo previamente expuesto. Concretamente:

En cuanto al hecho d) el testimonio de quien, a la sazón, ejercía como sacristán de Santa Eulalia, D. Adriano, quien relató al Tribunal la acción de la acusada y los efectos que produjo en su estabilidad anímica y emocional, teniendo en cuenta que se trata de una persona con una discapacidad desde la infancia circunstancia que corrobora el testigo Dr. Jose Augusto, quien también compareció al acto del plenario y se ratificó en el parte médico obrante en ac. 128 y en papel al rollo de Sala, en el que informaba acerca del estado de salud del testigo y dictamina que la conducta de la acusada perjudica su estabilidad psíquica y no es conveniente para el control de la epilepsia focal que en la actualidad padece.

En cuanto al hecho f) Se acredita por el testimonio plenario de D. Alonso, denunciante y perjudicado, persistente y coherente sin existir motivos de animadversión hacia la acusada.

El hecho g) en el que se sostiene que la acusada entro en la Iglesia de San Juan de Malta mientras se oficiaba misa, y con su actitud llegó a interrumpir de forma relevante dicha celebración, ha quedado acreditado en virtud del testimonio del oficiante, D. Bernardino, al relatar que Aurora entró en Iglesia e interrumpió celebración; que había gente mayor y niños que se impresionaron con los gestos y gritos de la acusada. Que entró tres veces, también en el momento de la comunión, y que él que vio a niños a llorar. Las señoras que asistían al oficio la sacaron de la Iglesia, pero intentó entrar de nuevo y un caballero se puso en la puerta para impedírselo y poder continuar la celebración. Afirmando a preguntas de las partes que la misa se interrumpió. Que tuvieron que llamar a la policía y estuvieron unos 10 minutos reiterando que entró varias veces y que la acusada decía a las expresiones que se contienen en el relato del escrito de acusación. También dijo el testigo que ya había venido más veces, unas 5 o 6, pero que esta fue la más grave y por eso se formalizo la denuncia; los insultos que profería se dirigían al declarante y también a otras personas.

Finalmente, los hechos h), i) y j) se acreditan por los testimonios de los perjudicados en cada una de estas ocasiones, D. Ángel a quien en la Iglesia de Los Capuchinos la acusada propinó golpes en la espalda; Dña. Josefa, empleada de la Iglesia de San Sebastián quien recibió de la acusada un manotazo en la cara; siendo corroborada la actitud de la acusada en esta parroquia por el testimonio del padre D. Claudio, quien declaró que fue agredido sin que se le llegara a causar lesiones habiendo ha renunciado a las acciones; y, por último, D. Benedicto, a la sazón encargado de la Iglesia de San Benedicto durante los fines de semana, quien testificó lo sucedido en fecha 29-12-2021 y cuyo relato fue corroborado por el agente de policía CNP núm. NUM002, uno de los que acudió a la llamada del sacristán, ante la reiteración de la actitud de la acusada.

II.-/ En cuanto a los hechos y/o delitos que han sido negados por la defensa de la acusada, apartados a), b), c) y e) se resuelven en el presente fundamento las cuestiones planteadas.

- Respecto del hecho a) proferir las expresiones que se declaran probadas a la encargada de la portería del Obispado, Sra. Elvira, la única cuestión controvertida radica en la calificación jurídico penal de tales hechos, que las acusaciones consideran de entidad grave y por tanto como delito del art. 169.2 del C.P. mientras que la defensa, que admite los hechos, considera que no exceden de un delito leve.

El delito objeto de acusación, sanciona a quien " amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, refiriéndose el n.º 2 a las amenazas que se cursan sin imponer ninguna condición."

Es conocida la jurisprudencia que define este delito como eminentemente circunstancial " en el sentido de que la diferencia para que los hechos se califiquen de graves o constitutivos de una infracción leve delartículo 171 del Código Penal, es consecuencia de los elementos que rodean la acción, así como de la entidad y seriedad de las palabras o actos ejecutados y el temor que infundan al sujeto pasivo, es decir, de la menor gravedad de los males anunciados y de la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias" ( STS 292/2012, de 11 de abril )

En el presente caso, se formula acusación por las expresiones que la acusada dirigió a la encargada de la portería del Obispado, resultando que la declaración de la perjudicada, en los términos en que tuvo lugar en el acto del juicio, no avala la calificación de la amenaza como grave. Desde luego la acción de la acusada causó una sensación de desasosiego, pero de todas las expresiones proferidas, (las restantes , pese a ser desagradables y con significación vejatoria, no contienen el anunció de un mal concreto) la única que puede plantear dudas en relación con el delito de amenazas es la siguiente " ya me he cargado a la anterior portera ahora voy a por ti."

En relación con ello, la testigo, preguntada a instancia de la defensa declaró que sabía que la anterior portera había dejado el trabajo por otras circunstancias que nada tenían que ver con la acusada, dato que compromete la seriedad del mal que anunciaba la acusada. La testigo en su declaración tampoco aludió a que tuviera temor, dijo que la acusada "se alteró y chillo" y que siempre fue con insultos.

Tampoco aporta información suficiente al respecto el testimonio de D. Carlos Ramón, encargado de asuntos jurídicos del Obispado, quien aunque no oyó las expresiones dirigidas a la Sra. Elvira, relató que se lo contaron minutos después y por eso decidió denunciar, pero también dijo que él intervino en parte del episodio, cuando la acusada golpeaba la puerta del Vicario General, a la sazón D. Isidro, relatando que logró tranquilizarla y sacarla de la sede; explicando que ya la conocían de situaciones anteriores, que ella se enfadaba porque no había agua bendita y también hacia llamadas telefónicas. El vicario Sr. Isidro que declaró en el juicio tampoco presenció las expresiones.

Es cierto que la acusada tras salir del Obispado volvió a entrar, (la reiteración es un factor que invocan las acusaciones en pro de la gravedad de la amenaza) pero la testigo relató que la acusada se dirigió directamente al primer piso, por lo que la actitud de Aurora fue reiterada en relación con su pretensión de entrar en el Obispado, pero en base a estas circunstancias no tenemos datos para afirmar que la Sra. Elvira creyera que la acusada iba causarle este mal, que se trataba de una amenaza sería y dirigida precisamente a ella.

Tampoco resulta la gravedad de la amenaza del hecho de que hubiera que llamarse a la policía ante la actitud de la acusada que solicitaba hablar con el Vicario general. Sobre ello declaró el policía local núm. NUM003 uno de los integrantes de la patrulla que recibió una llamada del obispado para desalojarla y declaró que el motivo del aviso es que " había una persona que molestaba" y que " que estaba sentada ahí que no quería irse" " que insultaba y hablaba mal. "

Que hablaron con ella y " les dijo que era enviada del vaticano, que quería hablar con el vicario" que la intentaron convencer para que saliera, pero ella no quería salir. Estaba muy intransigente y llamaron a otra unidad de refuerzo y entre los 4 consiguieron que saliera. Preguntado sobre si les dijeron algo sobre una amenaza, el testigo respondió que no lo recuerda, que les contaron que estaba insultando al personal de allí. De hecho, la perjudicada no presentó denuncia ni declaró ante el Juez de Instrucción, siendo el acto del juicio oral, la primera ocasión que ha manifestado por estos hechos.

Por tanto, del acervo probatorio practicado consideramos que la pretensión de la acusada con sus actos era la de acceder al Vicario General, que no reiteró ningún mal a la encargada y si bien la expresión que efectivamente le profirió, a tenor de su significado expresa el anuncio de un mal, en el contexto en el que se produjo, (agresividad verbal y corporal de una persona que se sospecha padece una patología) tuvo entidad para crear intranquilidad en la vida ordinaria de la Sra. Elvira quien tuvo que soportar esta expresión de inequívoco significado proferida a voces y de forma sorpresiva cuando desempeñaba su trabajo en el Obispado, todo lo cual le generó desasosiego, como así lo refirió en el propio acto del plenario, la intensidad acreditada no alcanza la gravedad exigida por el delito. Tampoco vemos que exista diferencia alguna entre estos hechos y otros de los que fueron sujetos pasivos otros perjudicados ( Florencia, por ejemplo, o Benedicto, quien también llamó a la policía) respecto de quienes se han calificado como de delito leve.

En definitiva, en este caso, si bien se colman las exigencias de lesividad del bien jurídico protegido, lo es en mínima intensidad y por ello calificable como delito leve.

Sentado ello, la falta de denuncia de la perjudicada ha de conducir a declarar prescrito el delito leve de amenazas, tal y como ha solicitado la defensa. Así, el artículo 171.C.P exige como requisito de procedibilidad la denuncia del propio perjudicado y esta denuncia ya hemos dicho que no se produjo en fase instructora resultando que cuando ha tenido lugar (dando valor de denuncia y voluntad de persecución a la declaración plenaria de la testigo) ya ha transcurrido el plazo de prescripción del delito leve previsto en el art. 131 del C.P.

Procede, en consecuencia, la libre absolución de la acusada por el delito leve de amenazas.

- Respecto del hecho b) se atribuye a la acusada la interrupción de la ceremonia de la Adoración en la Iglesia del Socorro el día 1-1-2020, que las acusaciones califican como delito del art. 523 del C.P., pretensión que niega la defensa, al no resultar acreditado que hubiera una verdadera interrupción de la testificales practicadas sen el acto del plenario.

El artículo 523 del C.P . sanciona a quien " con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar."

La sentencia del Tribunal Supremo 835/2017, de 19 de diciembre señala cuales son los elementos integrantes de la infracción penal.

Según se expresa en ella, " en el artículo 523 se sanciona a quienes, con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público, que en la actualidad corresponde al Ministerio de Justicia. La pena prevista se extiende entre seis meses y seis años si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. En el primer caso, la pena es muy superior no solo a los supuestos del último inciso, sino también a otros actos previstos en los artículos 522 y 524.

... La conducta descrita en el tipo objetivo consiste en impedir, interrumpir o perturbar los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de la confesión religiosa de que se trate. La identificación de éstos no presenta dificultades, aunque en cada caso haya de relacionarse con las particularidades de la confesión religiosa afectada. En definitiva, se trata de expresiones colectivas de cada forma de entender la religiosidad. ...

... Lo que podría ser una desmesurada extensión de la conducta típica, según la literalidad del texto, se corrige por dos vías. De un lado, la propia ley exige que se actúe con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, de manera que el impedimento, la interrupción o la perturbación ocasionada de cualquier otra forma no sería delictiva. Y, de otro lado, la doctrina ha exigido con buen criterio que cualquiera de esos resultados presente cierta relevancia, que debe establecerse teniendo en cuenta las características del caso, especialmente, el tiempo de duración, la forma en la que se ha causado y la forma en la que cesó. Ello permite excluir del tipo los supuestos en que por breves instantes se causa una pequeña interrupción o una perturbación, que cesa inmediatamente y que pueda considerarse menor. Incluso algunas conductas que, formalmente, pudieran calificarse como impeditivas, por momentos muy breves, del acto religioso, si cesan inmediatamente, podrían entenderse no delictivas."

Esto último es de aplicación al caso de caso de autos, pues, como ahora se razonará, la prueba practicada no es bastante para afirmar que la acción de la acusada llegara a interrumpir la celebración de la adoración del niño que se celebraba en la iglesia del Socorro el día 1-1-2019 con la entidad que exige el tipo penal e interpreta la sentencia citada.

El testigo D. Raimundo, Rector de la Parroquia que oficiaba la misa el día de autos dijo no recordar que hubiera revuelo ni que se interrumpiera el acto; en todo caso, " cree que fue poco tiempo"; si ben a posteriores preguntas afirma que " imagina que se pararía.... unos minutos" y que se llamó a la Policía. También dijo que "la agresión fue verbal", y que intervinieron varios feligreses que la sacaron del templo. Para, posteriormente, a preguntas de la defensa concluir que no recuerda si se interrumpió o no el acto.

El testigo Sr. Donato relató que " el rector le negó el beso al niño", y entonces la acusada se encaró con el rector y con el Sr. Eutimio que ha fallecido, tras lo cual se coló en la Sacristía. Explicó que en esta situación " todos queríamos cooperar para sacarla del sitio y era un incordio, y no sabían lo que tenían que hacer. Sobre su actitud " La acusada hablaba mucho, y quería llevar la voz cantante " y la adoración se interrumpió unos minutos, hasta que lograron sacarla. Matizó a preguntas de la acusación particular que " la ceremonia se paró por muy poco tiempo".

El testigo D. Felix, uno de los feligreses que colaboró para sacarla de la parroquia, declaró que la acusada " pasó detrás de la cola y se subió a altar dando gritos; y que el acto se interrumpió brevemente". Cuando el Fiscal le preguntó " ¿unos minutos?" El testigo contestó en tono claramente expresivo de que tal lapso era excesivo: " Nooo.... unos segundos.... un minuto... hasta que pudimos cogerla y acompañarla" añadiendo que salió de la Iglesia pacíficamente y fue casi fuera cuando le agredió con un manotazo.

El testigo D. Gustavo, no aportó información relevante, dijo no recordar nada.

-Dña. Bibiana, feligresa que asistía a la ceremonia de adoración del niño declaró que hubo jaleo, que se paró el besar y luego se continuó. Aunque no puede especificar el tiempo, dado que ella estaba al final de la cola y no veía qué pasaba.

De los testimonios de los presentes no podemos concluir que se produjera una interrupción con la relevancia penal postulada por las acusaciones. Los testigos no son concordes siquiera en si se paró o no la ceremonia; el rector que la oficiaba no lo sostuvo de forma clara y determinante; y los testigos aluden a un tiempo escaso, el Sr. Felix lo circunscribió a segundos o un minuto.

Añadimos a ello que de los testimonios referidos resulta que el comportamiento de la acusada tampoco alcanza la consideración de ser calificado como vía de hecho. Es cierto que se saltó la cola para besar al niño, subió al altar y entró en la sacristía, pero era una persona sola, ya conocida en el ámbito y que no fue a más en sus acciones. De nuevo es ilustrativa la declaración del Sr. Felix al decir que cuando la acompañaban a la salida ella salía pacíficamente y el Sr. Donato declaró que consiguió que saliera de la sacristía hablando con ella. Hasta el punto de que hubo personas que siguieron en la cola y no vieron lo sucedido, llegando al santo y pudiendo continuar con la ceremonia. Por ello, tampoco podemos afirmar más allá de toda duda el empleo de la vía de hecho, como verbo rector del tipo penal. Los testigos coinciden en que la acusada principalmente hablaba quejándose de que no eran cristianos y que iban a ser excomulgados, tras serle negado el beso, más allá de que se subió al altar y se saltó la cola, conductas que carecen de entidad suficiente para ser subsumidas en la redacción típica.

Procede en consecuencia la libre absolución por este delito.

- Respecto del hecho c) sustracción en la tienda El Embrujo Mágico, las partes concuerdan la calificación como delito de robo de los arts. 237 y 242.1 y 2, en grado de tentativa, con aplicación de los arts. 16 y 62, todos del CP; si bien la defensa considera que es un supuesto de tentativa inacabada dado que la acusada no llegó a tener la disponibilidad de los inciensos, al no haberlos metido en el bolso, grado de ejecución que habría de conducir a la rebaja en dos grados, frente a la rebaja en un grado que postula el fiscal.

El escrito de acusación parte de afirmar que la acusada procedió a " sustraer dos inciensos, introduciéndolos en el bolso y al pedirle el propietario que los devolviera procedió a darle un manotazo"

El perjudicado, propietario de la Tienda Sr. Pedro Miguel, a preguntas de la defensa, declaró que él le quitó los inciensos cuando la acusada ya los había cogido y " los estaba empezando a meter en el bolso". Es posible pues que los efectos no llegaran a estar en el bolso; sin embargo, lo que es claro del testimonio es que Aurora ya los había cogido y este dato plenamente acreditado en virtud del testimonio, descarta en un delito patrimonial, el grado de ejecución que postula la defensa.

Así, el artículo 16 del C.P. establece que "1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Tal descripción abarca las dos figuras de tentativa y frustración (tentativa acabada e inacabada en la terminología del código vigente). De acuerdo con la jurisprudencia anterior ( STS 325/2006 de 21 de Marzo) y que siguió siendo de aplicación en el código de 1995, " la diferencia entre la tentativa acabada y la inacabada se determina de acuerdo con el plan del autor, de modo que la tentativa será acabada -en la terminología del CP/1973 ( RCL 1973, 2255) , delito frustrado-, cuando el autor haya realizado, según su plan, todo lo necesario para alcanzar su meta (Cfr. STS de 30-6-1997, núm. 942/1997 [ RJ 1997, 5167] ).

En el ámbito de los delitos patrimoniales, tal distinción gravita esencialmente sobre la disponibilidad del sujeto activo sobre el objeto del que pretende apoderarse. Así, la tentativa acabada o completa, consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito, de modo que el autor llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de estos, por causas ajenas a su voluntad. Y en cambio la incompleta, implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que pretende llevarse.

En el presente caso, se estima que la tentativa fue acabada porque la acusada logró coger los inciensos como se acredita por la testifical del Sr. Pedro Miguel siendo indiferente que no llegara a ocultarlos dentro del bolso, porque los cogió, e inicio a meterlos en el bolso, por lo que tuvo la disponibilidad de los mismos y fue la acción del perjudicado una vez ya los había sido, la que impidió la consumación, lo que la acusada intentó evitar agrediéndolo, tal y como el sr. Pedro Miguel declaró en el plenario.

-Respecto de estos mismos hechos, c) la defensa postula la aplicación del tipo atenuado del art 242.4º del C.P. , que prevé que " En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores."

Interpretando su alcance y requisitos, la STS 609/2013, 28 de junio exige:

"... 1º" Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) el lugar donde se roba: b) con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; c) asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) la experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad ".

En el presente supuesto, la prueba plenaria advera los elementos fácticos necesarios para aplicar el subtipo, la entidad de la violencia, no grave dentro de todo el espectro de posibilidades en los delitos patrimoniales, y como demuestra el que el propio perjudicado pudiera quitar de las manos los efectos a la acusada; el hecho de que los hechos se cometen por ella sola, siendo el perjudicado una persona joven que pudo hacerle frente; unido al escaso valor y entidad de los efectos que pretendía sustraer de la tienda, unos inciensos cuyo valor en mercado no superaría la franja del delito leve.

Por ello, pese a que la acusada usó la violencia y así lo relató el perjudicado quien recibió un manotazo y se le rompieron las gafas, lo que determina la calificación de los hechos como delito de robo, las circunstancias expuestas, conducen a estimar la pretensión de la defensa en relación con la aplicación del tipo atenuado de menor entidad, art. 242. 4 del C.P.

Apartado e) En cuanto tal factual, (amenazas y maltrato a la empleada de la Iglesia de Santa Eulalia) el Tribunal rechaza las alegaciones de la defensa en relación con la posible existencia de cosa juzgada.

La acusación particular aportó en trámite de prueba documental la sentencia recaída en anterior juicio por delito leve al que la testigo se refirió en su declaración, documental admitido al amparo del art 729 de la Lecr. y en aras a clarificar el testimonio de la perjudicada en el sentido de que se refería a otro episodio. Así queda evidenciado con la lectura de la sentencia despejando dudas en relación con los hechos presentes. La testigo ha sido clara al identificar que hubo varias ocasiones, con la referencia a que en una de ellas grabó a la acusada, grabación que consta en la acusa, se ha designado como prueba y la Sala la ha visionado, ac. 401. ( quinta carpeta expedientes, video 2) .El testimonio del sacristán Sr. Adriano corrobora el relato de la testigo y la misma aludió a que fue agredida en ocasiones y a que en una de ellas al tirarle la acusada el móvil al suelo lo rompió, viéndose en la imagen que la acusada da un manotazo el móvil.

Estimamos, pues, que respecto de este suceso se ha practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de a acusada.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos de los apartados anteriores son constitutivos de los siguientes delitos, siguiendo la numeración del escrito acusatorio:

a)Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. que se declara prescrito.

b)Procede la libre absolución, art 24 CE

c) Un delito de robo con violencia/intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2, en grado de tentativa, con aplicación de los arts. 16 y 62, todos del CP. Modalidad tentativa acabada.

d) Un delito continuado de amenazas de art. 169.2º con aplicación del art. 74, todos del CP. Al haber reiterado la acusada la conducta en dos ocasiones de acuerdo con el testimonio del perjudicado.

e) Dos delitos leves de amenazas del art. 171.1 del C.P. y un delito leve de maltrato del art. 147.3 del C.P.

f) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP a la persona del Sr. Alonso.

g) Un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del Código penal, interrupción de la misa en la Iglesia de San Juan de Malta.

h) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. en la persona de D. Ángel.

i) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. a la persona de Dña. Josefa.

j) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. y un delito de amenazas del art. 171.7 del C.P. causado a la persona de Benedicto.

TERCERO.- Autoría y participación. De acuerdo con los arts. 27 y 28 del C.P. la acusada es responsable en concepto de autora de los delitos indicados por haberlos realizado material y personalmente.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

I.-/ Las acusaciones interesan la aplicación de la eximente del art. 20.1 del C.P . como incompleta ( art. 21-1º del C.P.) y la defensa interesa la consideración como eximente completa.

El art.20.1 del C.P. establece que " están exentos de responsabilidad criminal:

1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión."

En el presente caso, la prueba médica y forense acredita sin lugar a duda alguna que la penada padece un trastorno delirante crónico (místico-religioso), a cuya consecuencia tiene totalmente afectada su conciencia y raciocinio en todo lo relacionado con el delirio. En ello han coincidido los forenses que han informado sobre la situación mental de Aurora, así como los psiquiatras del Hospital Universitario Son Espases que han llevado cabo alguna intervención en relación con la misma, cuyos informes se han aportado como prueba documental 8constan en la causa y en las sucesivas carpetas de los diferentes expedientes no foliados, tal y como se detalla en el escrito de causación del Fiscal)

Con más detalle:

I.-/ Informe forense de D. Modesto, de fecha 10-3-22 (ac. 377) quien diagnosticó que la acusada padece un trastorno delirante crónico (místico-religioso), sobre cuyo alcance en relación con los delitos fue ampliamente interrogado por las partes en el acto del plenario.

El facultativo explicó que la patología mental que padece supone que la acusada " cree unas cosas y actúa conforme a esta creencia". Y que los comportamientos de su vida quedan afectados solo en aquellos que se relacionan por el delito. El actuar de esta manera está en consonancia con el delito, " como tiene afectada esta parte de su raciocinio, actúa mal desde el punto de vista externo (desde su punto de vista su actuación es correcta) . Incluso puede ser agresiva, en tanto este en consonancia con el delirio". El resto es normal. Completamente racional, " al tocar eso se producen actos que para ella pueden ser normal y para otros no lo son.... "

Al ser preguntado por el motivo de que en ocasiones la acusada no reaccione de la misma forma el forense explicó " Que el hecho de que se manifieste con violencia o no dependerá de la acción previa o de la percepción que tenga. porque ella se vea subjetivamente amenazada. Puede reaccionar cuando ella ve afectada su ideación." De forma que, en relación con su imputabilidad penal, concluye y así se expresa en su informe, que "Está afectada totalmente su conciencia y raciocinio en todo lo relacionado con el delirio". O como manifestó en el plenario , sabe lo que hace, pero no tiene conciencia de lo que está mal hecho. Para ella se está defendiendo.

A preguntas del Fiscal sobre si la enfermedad afecta al aspecto volitivo o al intelectivo de la conducta, el declarante fue taxativo : " el delirio afecta a los dos,. Hace cosas que no las haría si no tuviera el delirio. Esta persona está enferma, y si se le toca este delirio, se siente agredida y responde. Si comete una agresión en el contexto del delirio pierde los papeles y no tiene conciencia de que este mal hecho."

Y cuando le fue solicitada por las acusaciones ulterior aclaración en relación con supuestos en los que su actuación es normal y en otros no, respondió " No es lo mismo hacer un cheque en falso, pero no un hecho religioso que es donde tocas en hueso, la persona se siente agredida."

De nuevo a preguntas aclaratorias del presidente sobre esta cuestión, el forense explicó que la acusada tiene una explicación de la religiosidad muy deformada, y como es hipercorrecta, cualquier que le ponga en cuestión eso, puede reaccionar agresivamente. Y que todas las victimas con sacerdotes, sacristanes, porque de alguna manera le han atacado su ideación delirante, puede acabar agrediéndolas. Y que para intentar conocer posibles desencadenantes tiene que investigarse todo el pensamiento.

La acusación también le preguntó sobre el hecho de que la acusada vaya a las Iglesias, a fin de indagar sobre si es posible que la misma provoque esta situación, vaya a buscarla, de forma repetitiva, como una suerte de actio libera in causa; posibilidad que el forense rechazó, reiterando que " es posible habrá ido otras veces y no le ha afectado al delirio y su comportamiento se mantiene estable." Las acusaciones también cuestionaron que dependa de la acusada cuando se siente o no afectada, pero el perito ha sido claro en que ello forma parte de la ideación delirante en este tipo de patologías.

En relación con la posibilidad de tratamiento, a preguntas del presidente, el Sr. Modesto informó de que se trata de un trastorno que sí lo precisa y, de hecho apuntó que cuanto más tarde se inicie es peor para el enfermo, " pues se fija, cristaliza"; y se ratificó en que la paciente tiene una nula conciencia de enfermedad, y que por eso no tiene conciencia de lo que hace en el sentido de valoración crítica. En definitiva, " aunque no tiene cura, si puede lograrse que el delirio esté contenido con antipsicóticos."

II.-/Informes forenses de D. Severino, en fecha 7-5-2019 (pdf 8 de la primera carpeta expedientes) y 30-12-2021. (pdf 16 y 37 de la decimoprimera carpeta expedientes) .

Dicho facultativo coincidió en el diagnóstico de la acusada desde el primer informe en el que visita a la paciente, sin conocer el historial previo, encontrándose ella en un momento álgido de la patología; presentando un trastorno del espectro psicótico: alteración con la realidad. A su juicio, no impresionaba una esquizofrenia, sino un trastorno delirante crónico, que consiste en que " Hay una idea que afecta a su percepción", de forma que " Salvo las cuestiones místico-religiosas, lo demás no está afectado. Esta es la diferencia con la esquizofrenia."

Es decir, al igual que dictaminó el Sr. Modesto, sostuvo que el pensamiento de la acusada está afectado por una idea delirante que va a afectar su comportamiento, tiene una sensación de conexión directa con Dios, por lo que con esa idea le resulta imposible conservar el libre albedrio, que es lo que ha estado ocurriendo y se mantendrá mientras no se trate con psicoterapia, medicación etc.....

El forense informó sobre las dudas introducidas por el fiscal en relación a los motivos por los que hay situaciones que en lo realiza estos actos y sobre si se coloca en situación acudiendo a Iglesias. El Sr. Aurora estuvo plenamente de acuerdo con el Sr. Modesto y explicó que en ningún caso es voluntario sino fruto de la ideación que padece como consecuencia del trastorno: " La enfermedad mental va por descompensación, según lo que oiga o diga en misma, que le puede afectar. Si oye algo que le descompense, se desencadena" A modo ilustrativo, lo comparó con una enfermedad física como la hipertensión, en la que puede haber un periodo de estabilidad, pero ante un suceso determinado (comida copiosa, bebida, etc....) se produce la alteración.

Sobre si la acusada tiene conciencia de enfermedad, el facultativo dijo que no ha servido de nada el tiempo de estar en prisión, pues no es consciente ni de lo que ha hecho ni de lo que ha repercutido. Consideró adecuada la medida de internamiento para tratamiento psiquiátrico y afirmó la ausencia total de capacidad intelectiva y volitiva de la acusada en todos los actos relacionado con la ideación religiosa.

Respecto a las dudas que han planteado las acusaciones en relación con el informe de fecha 30-12-2019, llamando la atención el Fiscal que, siendo de fecha posterior al de mayo y teniendo en cuenta el largo periodo de tiempo desde los primeros síntomas, se diagnostique una disminución de la capacidad moderada, cabe decir, que ello no es del todo así y la lectura completa del informe lo evidencia.

Así, aunque efectivamente, en el apartado conclusiones se diga que los elementos la capacidad cognitiva y volitiva se encuentran moderadamente afectados, ello no puede desligarse de los siguientes apartados en los que, seguidamente, se indica que, en relación con el delirio y en el ámbito psíquico, la acusada no tiene capacidad para conocer/comprender sus actos y/o actuar conforme a esta comprensión, precisamente dada la patología que se le diagnostica. Se transcribe para mayor claridad el párrafo del dictamen:

Por tanto, tal y como evidencia el primer punto(negrita) el facultativo es claro al afirmar la inimputabilidad de la acusada en todo lo relacionado con la ideación. Lo que ocurre es que el informe pericial tiene un objeto más amplio, se refiere a las consecuencias no psicofísicas de esta patología y se aborda su proyección en la esfera civil a efectos de una eventual incapacitación. Puede verse en el apartado consideraciones, en el que se analiza en primer lugar la dimensión psíquica ( padece un trastorno delirante crónico fundamentalmente por la tendencia generalizada e injustificada a interpretar las acciones de los demás como deliberadamente agresivas o amenazantes.........en relación con la temática delirante") . Y posteriormente, la física , en la que la alteración mental le condiciona eventualmente la autosuficiencia para realizar actividades higiénicas y nutritivas y afirmándose que como está directamente relacionado con la temática delirante puede o no tener repercusión desde el punto de vista físico. Finalmente, la tercera de las conclusiones se refiere a la capacidad civil, informándose sobre la necesidad de analizar el grado de afectación de la capacidad de la acusada y su capacidad para gobernar los bienes, ante un eventual declaración de incapacidad de la misma; en definitiva, la referencia inicial a afectación parcial no puede desligarse de todos estos matices incluidos en el propio informe; siendo el dato relevante en los hechos de autos que, el diagnóstico del Sr. Aurora es de total inimputabilidad de la acusada en la esfera psíquica en lo relacionado con el delirio; lo ha reiterado el forense en el acto del juicio y coincide con el del forense Sr. Modesto, en la entidad de sus consecuencias médico-legales en relación con los hechos de autos, en el sentido de que la acusada es totalmente inimputable.

III.-/ Informe Forense de la Dra. Amelia (de fecha 13-3-2021, pdf 11 de la carpeta decimotercera ) si bien más limitado en su objeto, referido a un episodio concreto, apuntaba ya " a la existencia del delirio y a que la peritada no tiene conocencia de su ideación y no tiene conocimiento de las consecuencias de sus decisiones en los que respecta al área religiosa sobre el que gira el delirio." La forense emitió un segundo Informe (de fecha 10-5-2021, pdf 60 de la décimo tercera carpeta) más amplio, en el que se recoge el historial de toda la problemática y pese que se refiere que la capacidad cognitiva y volitiva de la informada se encuentran severamente afectadas (lo que ha hecho a las acusaciones cuestionar el alcance de la patología) la declarante también ha sido taxativa al afirmar la total inimputabilidad de la acusada en cuanto a hechos que tengan lugar en el ámbito de la ideación, como ya evidencia el contenido global del dictamen.

IV.-/ Informe de la forense Dña. Edurne (11 de Noviembre de 2022) obrante en el rollo de Sala, y que al igual que sus compañeros dictamina que la acusada padece un trastorno delirante puro que se caracteriza porque tiene una percepción de la realidad patológica, por lo que su conducta es patológica en función de su ideación.

V.-/ También son concordes con el diagnóstico forense los informes de las Psiquiatras que asistieron a la acusada en Psiquiatría del Hospital Universitario Son Espases (Ac. 331, DDPP acumuladas, 1916/2018 y pdf 1 y 2 de la tercera carpeta expedientes) ( y pdf 1 de la cuarta carpeta expedientes).

-Dña. Belinda, Psiquiatra que estando como Residente de primer año realizó una única vista en Urgencias de Son Espases, en la que la impresión no fue de trastorno mental grave, aunque ya se apuntaba esta posibilidad; el informe deja constancia de que venía derivada de atención primaria por posible delirio y que la paciente que se siente agredida por el sacerdote de su Iglesia (ac. 331, Informe de fecha 23-2-2019).

-Dña. Emma, facultativa psiquiatra a quien se le solicitó informe para internamiento de la acusada en fecha 14-3-2021 (ac. 331, pdf 5) y orientó la patología que detectó como trastorno psicótico, referido a la institución religiosa y policial. En el acto del juicio explicó que ella sentía que había personas que hacían cosas para perjudicarla, y ante ello presentaba una reacción defensa, lo percibía como una amenaza, en base a un juicio erróneo de la realidad.

En relación con el tratamiento, a preguntas aclaratorias del presidente la médico declaró que lo tiene, aunque la respuesta no es muy alta. Y hay personas que no responden al tratamiento. Consiste en psicoterapia para encapsular el delirio, y hacerle consciente de la enfermedad, pues uno de los problemas es que la persona no tiene consciencia de enfermedad.

- Dña. Carla, Psiquiatra del Hospital Universitario Son Espases , que hizo el seguimiento de la acusada durante un ingreso hospitalario y coincidió con los anteriores, (informes en ac. 331 pdf 7 y sigs.) añadiendo en relación con el tratamiento que " La ideación es crónica y no desaparece. Aprenden a controlarla. Por su experiencia sin medicación es muy difícil que te dispares. En este caso, el Tratamiento lo inicio todo bien, pero no llego a ir y no tomo tratamiento. Al final hay inyectables. ( de duración prolongada) y que también lo probaron y no fue a la cita del inyectable." Y la Unidad de agudos no es para quedarse permanentemente. El problema que expuso la declarante es que la Unidad de Salud Mental es seguimiento voluntario, con lo que requiere la colaboración de la paciente y consta al ac. 166 informe de Son Llátzer que constata la fuga de la acusada en fecha 5-10-2021.

Corolario, el citado acervo probatorio acredita sin lugar a dudas todos los elementos de la eximente de anomalía o alteración psíquica invocada por la defensa: el trastorno de tipo psicótico que padece la acusada, la intensidad del mismo en las esferas volitivas e intelectivas, en tanto actúa sobre esta ideación y determina sus acciones de las que no es consciente al no serlo de la enfermedad; finalmente su vinculación con los hechos de autos, todos ellos acaecidos en el ámbito de su ideación, incluso al realizar los hechos en la tienda embrujo mágico. En primer lugar, ya hay que decir que se trata precisamente de un establecimiento que tiene una clara relación con la ideación de la acusada, (es un negocio de venta de velas, inciensos y todo tipo de efectos religiosos); pero además, la declaración del testigo Pedro Miguel no deja lugar a dudas sobre el estado de alteración que en aquel momento presentaba la acusada, por su actitud (agresiva y como fuera de sí) y las expresiones que profirió relacionadas con el delirio (" en nombre de Dios te voy a quemar el negocio" ) lo que hizo que el testigo renunciara a la indemnización pues le pareció que era una persona psicológicamente enferma, tal y como expresó en su declaración plenaria.

II.-/ Se interesa asimismo la aplicación de la agravante de discriminación en base a la religión o creencia de la víctima, en relación con todos los delitos a excepción de los calificados como delitos contra los sentimientos religiosos y delito de robo con violencia e intimidación.

El art. 22.4º exige para motivar una mayor reprochabilidad de la conducta lo siguiente: 4.ª Cometer el delito por motivos racistas , antisemitas , antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología , religión o creencias de la víctima , la etnia , raza o nación a la que pertenezca , su sexo , edad , orientación o identidad sexual o de género , razones de género , de aporofobia o de exclusión social , la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta .

En el presente caso, consideramos que la aplicación de la eximente completa impide la aplicación de la agravación, la cual gravita, precisamente, sobre el aspecto subjetivo de la conducta, referido al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el artículo 22.4º del C.P. se refiere y no en el externo u objetivo. (por ejemplo, STS 314/2015, de 4 de mayo). La finalidad es pues sancionar la mayor culpabilidad del autor por el mayor reproche que merece el móvil que le impulsa a cometer el delito. Y ya hemos visto que el trastorno que padece la acusada conlleva una errónea percepción de la realidad, de forma que sus actos vienen regidos por esta delirante percepción, circunstancia que nos impide apreciar una intención de discriminar a los sujetos a quienes ha agredido verbal o físicamente, personas que trabajan en las iglesias o el obispado, o feligreses presentes en los oficios en los que tuvieron lugar los hechos.

QUINTO.- Consecuencias penológicas. La apreciación de la eximente completa referenciada determina la libre absolución de la acusada con las consecuencias que se dirán a continuación.

Medida de Seguridad. El artículo 101 del C.P. establece que " Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código ."

Hemos subrayado los aspectos del percepto aplicado que precisan de una resolución en el caso de autos:

I.-/ En primer lugar, la medida de seguridad de internamiento resulta necesaria , pues así lo han informado los facultativos que han declarado en el acto del plenario.

Se han referido prácticamente todos ellos (Dr. Modesto, Sr. Aurora. Dra. Lorena y Dra. Psiquiatra de Son Espases) a que la acusada precisa de tratamiento terapéutico con el objeto de "encapsular" el delirio (término cuyo sentido médico ha explicado la Dra. Carla, consiste en que a través de terapia con el paciente se llegue a aislar la ideación en la mente, de forma que pueda mantenerse una estabilidad ) así como también tratamiento farmacológico para lograr la estabilidad.

Sentado ello, los expertos médicos han descartado el tratamiento ambulatorio coincidiendo en que la acusada no tiene conciencia de su enfermedad, y que en las ocasiones que ha sido ingresada, al dársele de alta no ha seguido el tratamiento, con lo que reitera en las conductas que vienen inspiradas por la patología mental. La acusada no tiene apoyo familiar y se desconocen sus antecedentes y es muy difícil que en estas circunstancias puede asumir unas pautas con la estabilidad que exige el tratamiento. Incluso tratándose de medicamentos inyectables que despliegan su efectos progresivamente, pues es en todo caso necesario que el paciente acuda a las nuevas dosis. Todo ello según ha referido la Dra. Carla.

Es cierto que a instancia de la defensa en fecha anterior al juicio se ha aportó un informe del Centro Penitenciario en el que se recoge: " por indicación verbal del psiquiatra consultor no forzar a tomar medicación dado que dicho trastorno no responde a medicamentos. Sin embargo, ello no nos genera duda alguna dado que se trata de un informe de ámbito penitenciario, en el que se da referencia de una indicación médica sin que hayamos oído a su autor. La psiquiatra de Son Espases Sra. Carla declaró que hay fármacos, que palían, aunque no eliminen el delirio, pero que siempre es preciso el tratamiento terapéutico, al igual que el Sr. Modesto refirió que cabe el tratamiento con psicofármacos y también es necesario indagar en el pensamiento para lograr descubrir el mecanismo causal origen, si existe. En los informes de Son Espases se detecta una lesión en la vena aorta cerebral, sobre cuya relevancia declaró la Dra. Carla explicando que por el momento en neurología no se vincula a la alteración, pero no se ha contado con la colaboración de la acusada, para realizar ulteriores pruebas. En el mismo informe del médico del Centro Penitenciario también se dice que en el pasado se le ha pautado medicación psiquiátrica que la interna rechaza. Queremos decir con ello que la cuestión médica es más compleja y que esta indicación del psiquiatra consultor puede venir determinada por las limitaciones propias del ámbito penitenciario, en el sentido de que no es una solución inmediata a los problemas de comportamiento que presenta la acusada la aplicación de fármacos.

En cualquier caso, han sido hasta 5 facultativos los que han afirmado que cabe tratamiento de la patología, que no desaparecerá, pero si puede controlarse mediante terapia y farmacología, pero para ello es preciso el internamiento ante la actitud de la acusada que no cumple las pautas ni tiene familia que pueda asumir el compromiso de que lo haga.

Por tanto, aunque el internamiento no sea una medida de aplicación preceptiva en todos los casos de eximente completa por alteración psíquica, en este supuesto concreto, el resultado de la abundante prueba pericial médica practicada avala dicha necesidad.

II.-/ En segundo lugar, y en cuanto a la duración de la medida de seguridad , de acuerdo con el tenor del precepto la pena privativa de libertad que hubiera correspondido a la acusada de no apreciarse la eximente opera solo como límite máximo, no como criterio de equivalencia para determinar la duración.

Ahora bien, si que es preciso determinar la extensión de dicha pena de prisión a fin de conocer el plazo máximo de la medida de seguridad, por loque seguidamente y a estos solos efectos de proceder a su individualización:

a) Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. que se declara prescrito. No procede imponer pena alguna, al igual que por el delito b) del que la acusada es absuelta.

c) Un delito de robo con violencia/intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2, en grado de tentativa, con aplicación de los arts. 16 y 62, todos del CP. En cuanto a la aplicación del art. 62 del C.P. la jurisprudencia establece que " El grado de ejecución determina la rebaja en uno o dos grados de acuerdo con el artículo 62 del C.P ., dos grados en el caso de la tentativa inacabada puesto que el autor realiza sólo una parte de los actos constitutivos del delito. En cambio, si la tentativa es acabada motiva que se baje la pena en un grado. (Con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, nos dice laSTS de 21 de septiembre de 1990 ( RJ 1990, 7201) , la inacabada se diferencia de la tentativa acabada o frustración (eliminada como tal en el actual Código Penal) precisamente porque el apoderamiento del «corpus» no se ha materializado. La STS de 2 de julio de 1990 ( RJ 1990 , 6193) citando a la de 28 de enero de 1989 ( RJ 1989, 531) señala las diferencias entre tentativa y frustración, afirmando que la primera es la que denomina «tentativa inacabada» y la segunda «tentativa acabada» y que aquélla se da cuando el autor no logra asir o coger las cosas ajenas; la frustración se produce, por el contrario, cuando existe un apoderamiento efectivo, pero sin disponibilidad de los objetos. Otras sentencias en el mismo sentido, las de 17 de febrero de 1982 ( RJ 1982 , 668) , 20 de septiembre de 1985 ( RJ 1985 , 4424) , 20 de marzo de 1986 ( RJ 1986, 1667 ) y 9 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9728) "

En nuestro caso, ya hemos razonado porqué consideramos que se trata de una supuesto de tentativa acabada, a la que se aplica la rebaja en un a la pena prevista al tipo atenuado de robo en establecimiento abierto al público del art. 242.1.2 y 4 del C.P. (1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses). Ello supone que la franja a imponer es la de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses) imponiendo el Tribunal la mínima legal dada la escasa entidad de los efectos, 10 meses y 15 días de prisión.

Respecto de este delito se interesa en el escrito definitivo del fiscal una pena por delito leve de maltrato, así como se acuerde la prohibición de acercamiento al Sr. Pedro Miguel y a su tienda; no consta, sin embargo, en la calificación jurídica definitiva, ni en el escrito de conclusiones de la defensa, a lo que añadimos que el perjudicado renunció a las acciones, por lo que en aplicación del principio acusatorio no se impone pena alguna por este hecho.

d) Un delito continuado de amenazas de art. 169.2º con aplicación del art. 74, todos del CP . Al haber reiterado la acusada la conducta en dos ocasiones de acuerdo con el testimonio del perjudicado.

La franja señalada al delito es la de 6 meses a dos años de prisión, en su mitad superior en aplicación de la continuidad y dentro de ella imponemos la mínima legal de 15 meses y 1 día de prisión, dado que la acusada carece de antecedentes penales y no concurren circunstancias que determinen una mayor pena, teniendo en cuanta que la retiración se valora con la continuidad.

De acuerdo con el art. 57 del C.P y conforme interesan las acusaciones procede y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Adriano por periodo de CINCO AÑOS y de acudir a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de CINCO AÑOS, por el delito continuado de amenazas.

e) Dos delitos leves de amenazas del art. 171.1 del C.P. y un delito leve de maltrato del art. 147.3 del C.P. procede la imposición de 2 multas de 25 días, cuota diaria de 2.-€ y conforme al art. 57 del C.P. ultimo inciso, acordar la prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Florencia por periodo de SEIS MESES. Por cada uno de los delitos y la de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia de Palma por periodo de 6 meses ex art. 57 y 58 del CP.

f) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP a la persona del Sr. Alonso. Multa de 25 días, cuota diaria de 2 euros y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Alonso por periodo de SEIS MESES y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.

g) Un delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del Código penal , interrupción de la misma en la Iglesia de San Juan de Malta.

La pena señalada al delito es de 6 meses a 6 años, por ocurrir los hechos en lugar de culto, y dentro de dicha franja, estima el Tribunal que no puede excederse de la mitad inferior, la acusada acrece de antecedentes y el episodio no duró en exceso, aunque afecto a varias personas y hubo que llamar a la policía, la acusada ya fue interceptada fuera de la Iglesia, donde las señoras pudieron sacarla por lo que se impone la pena de 10 meses de prisión.

h) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. en la persona de D. Ángel. multa de 25 días cuota diaria de 2.-€.

Conforme al art 57 del C.P. prohibición de acercarse a la Iglesia de los Capuchinos, calle Bastió de la Noguera, de Palma, y a la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael rodríguez Méndez, por periodo de SEIS MESES ex arts. 57 y 48 CP.

i) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P. a la persona de Dña. Josefa, multa de 25 días, cuota diaria de 2.-€ y prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Dña. Josefa y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES.

j) Un delito leve de maltrato del art. 147.3 del CP. y un delito de amenazas del art. 171.7 del C.P. causado a la persona de Benedicto. 2 multas de 25 días. prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado D. Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES.

En consecuencia, las penas privativas de libertad a imponer suponen un total de 2 años y 16 días de prisión, que opera como límite máximo de la medida de seguridad de internamiento.

Sentado ello, estimamos que procede señalar en dicho plazo (2 años y 16 días) el máximo de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la patología que padece Merlinda, al objeto de que siga tratamiento terapéutico conforme han indicados los médicos. Y siempre con la posibilidad de que en el marco de la ejecución de la presente sentencia, si resultare procedente, pueda haber lugar a la ulterior modificación, cese o sustitución de tal medida de seguridad privativa de libertad, conforme prevé el art.97 del C.P.

En cualquier caso, conforme solicita el Fiscal y resulta imperativo del art 58 del C.P. procede abonar al cumplimiento de esta medida el tiempo de privación de libertad sufrido por la acusada en la presente causa, al igual que se abonarán los periodos de sujeción a las medidas cautelares de prohibición de aproximación.

Respecto de las prohibiciones de aproximación a las Iglesias y perjudicados antes referidos, pena prevista en el artículo 57, prevé el art. 48 del C.P. que "En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida ."

En el presente caso, no consta declarada la incapacidad de la acusada (consta en el pdf 402 y 445 de la décimo tercera carpeta expedientes la demanda de incapacitación y el decreto de archivo por no se ser hallada la acusada) a lo que se añade que sobre si la alteración psíquica que padece, impide a la acusada conocer el alcance de estas penas no se ha practicado prueba, o la practicada no es concluyente. Alguno de los facultativos ha referido que la ideación se proyecta sobre policías y juzgados; sin embargo, en uno de los informe de Son Espases se deja constancia de que la acusada manifiesta a la médico que si incumplió la orden de alejamiento es porque no conocía exactamente su alcance lo que parece dar a entender que la comprende, lo que es concorde con el hecho de que la inimputabilidad se focaliza en la ideación místico religiosa; en definitiva, procede estimar la pretensión del Fiscal imponiendo las penas de prohibición se aproximación que han sido interesadas.

SEXTO.-Responsabilidad civil. El artículo 118.1 del C.P. establece que " La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil que se hará efectiva . de acuerdo con las siguientes reglas, siendo la primera la que declara la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables.

En el caso, la defensa concuerda la indemnización solicitada para la Sra. Josefa, 150.-€ por las lesiones. Y si bien niega los hechos en cuanto a la Sra. Florencia, hemos considerado acreditado que la acción de la acusada al darle un manotazo causó la rotura del móvil, por lo que ambas pretensión se estimarán; si bien ante la indeterminación del importe en este segundo caso, es procedente que ello se haga en ejecución de sentencia conforme interesa el Fiscal.

SEPTIMO .-Costas.

De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss. no procede condenar a la acusada al pago de las costas del presente procedimiento, dada la exención de responsabilidad criminal y/ pronunciamiento absolutorio, respecto de la totalidad de los delitos objeto del procedimiento.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

I.-/ DEBEMOS ABSOLVER a Dña. Aurora, del delito de amenazas del art. 169.2 del C.P., declarando prescrito el delito leve de amenazas, art 171.7 del C.P. ( hecho a) del escrito del Fiscal).

II.-/ DEBEMOS ABSOLVER a Dña. Aurora del delito contra los sentimientos religiosos del art. 523 del C.P. ( hecho b) del escrito del Fiscal)

III.-/ DEBEMOS ABSOLVER a Dña. Aurora de los delitos por los que venía siendo acusada ( hechos c), d), e) f), g), h), i), j) escrito de acusación del Fiscal) por concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad EXIMENTE COMPLETA DE ALTERACION O A NO MALIA PSIQUICA prevista en el artículo 20.1º del C.P.

IV.-/ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C.P. procede acordar una medida de seguridad privativa de libertad consistente en el ingreso en centro psiquiátrico-penitenciario adecuado para el tratamiento y control del trastorno delirante diagnosticado por tiempo que no podrá exceder de 2 años y 16 días, descontando los días de privación de libertad ya sufridos por la penada, sin perjuicio de que, si resultare procedente, en ejecución de sentencia pueda haber lugar a la ulterior modificación, cese o sustitución de dicha medida por otra, tal como previene artículo 97 del C.P.

V.-/ Se impone a la acusada Aurora:

-La prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Adriano por periodo de CINCO AÑOS y de acudir a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de CINCO AÑOS, por el delito continuado de amenazas

-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Florencia por periodo de SEIS MESES, por cada uno de los delitos leves (2) y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia de Palma por periodo de 6 meses .

-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Alonso por periodo de SEIS MESES y de acercarse a la Iglesia de Santa Eulalia, Palma, por periodo de SEIS MESES.

-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a los perjudicados Ángel por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de los Capuchinos, calle Bastió de la Noguera, de Palma, y a la Iglesia de Sant Sebastià de Palma, sita en la calle Rafael Rodríguez Méndez, por periodo de SEIS MESES.

-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio a la perjudicada Josefa por periodo de SEIS MESES y prohibición de acercarse a la Iglesia de San Sebastián, sita en la Plaza de San Sebastián, de Palma, por periodo de SEIS MESES, ex arts. 57 y 48 CP.

-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES (delito de maltrato)

-Prohibición de aproximación (300 metros) y comunicación por cualquier medio al perjudicado Benedicto y de acercamiento a la Iglesia de San Miguel, sita en la calle de San Miguel, Palma por periodo de SEIS MESES (delito leve de amenazas)

Para el cumplimiento de las prohibiciones se abonarán los días prohibiciones cautelares de aproximación/comunicación o acercamiento acordadas.

VI.-/ CONDENAMOS a la Dña. Aurora a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dña. Florencia en la cantidad que acredite por los desperfectos de su móvil en fase de ejecución de sentencia y a Dña. Josefa en la cantidad de 150.-€ por las lesiones, cantidades que devengará los intereses legales a que se refiere el art. 576 de la Lecr.

No ha lugar a la imposición a la acusada de las costas del procedimiento.

Abónese a la acusada para el cumplimiento de la medida de seguridad los días en los que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada (art. 846 ter).

Una vez firme la presente resolución procédase a dar el destino que corresponda a las piezas de convicción.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior

sentencia ante mí el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados-Jueces que la firman, de lo que doy fe.-

"Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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