Sentencia Penal 10/2024 A...l del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Penal 10/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 7/2020 de 24 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024100012

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2019

Núm. Roj: SAN 2019:2024

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN TERCERA.

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 7/2020.

Dimana de Diligencias Previas núm. 90/2016 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 .

SENTENCIA Nº 10 /2024.

Ilmos. Magistrados:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (PRESIDENTE).

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE.

D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Procedimiento Abreviado número 7/2020, seguido por un presunto delito de organización criminal y por otros presuntos delitos, contra:

1. Leopoldo, nacido el NUM000 de 1970, con D.N.I. español núm. NUM001, defendido por el abogado señor Gil Durán;

2. Marcos, nacido el NUM002 de 1972, con D.N.I. español núm. NUM003, defendido por la abogada señora Romero Díaz;

3. Millán, nacido el NUM004 de 1959, con D.N.I. español núm. NUM005, defendido por el abogado señor Fernández de Córdoba;

4. Octavio, nacido el NUM006 de 1978, con D.N.I. español núm. NUM007, defendido por el abogado señor Martínez Lisón;

5. Pelayo, nacido el NUM008 de 1977, con D.N.I. español núm. NUM009, defendido por el abogado señor Reguera Gómez;

6. Raúl, nacido el NUM010 de 1978, con D.N.I. español núm. NUM011, defendido por el abogado señor Pajares Madrid;

7. Samuel, nacido el NUM012 de 1977, con D.N.I. español núm. NUM013, defendido por el abogado señor Iglesias Prado;

8. Jose Manuel, mayor de edad, con D.N.I. español núm. NUM014, defendido por el abogado señor Sánchez González;

9. Jose Pedro, nacido el NUM015 de 1943, con D.N.I. español núm. NUM016, defendido por la abogada señora Cuesta Gómez;

10. Carlos Antonio, nacido el NUM017 de 1997, con D.N.I. español núm. NUM018, defendido por el abogado señor Belgrano Ledesma;

11. Luis Antonio, nacido el NUM019 de 1983, con D.N.I. español núm. NUM020, defendido por el abogado señor Cuenca Brea;

12. Jesús Ángel, nacido el NUM021 de 1967, con D.N.I. español núm. NUM022, defendido por el abogado señor Romojaro Villada;

13. Juan Alberto, nacido el NUM023 de 1970, con D.N.I. español núm. NUM024, defendido por el abogado señor García Ugalde;

14. Ascension, nacida el NUM025 de 1980, con D.N.I. español núm. NUM026, defendida por la abogada señora Marín Sánchez;

15. Adolfo, nacido el NUM027 de 1978 en Senegal, con N.I.E. NUM028, defendido por la abogada señora García Pérez;

16. Carlota, nacida el NUM029 de 1973 en Guinea Ecuatorial, con D.N.I. español núm. NUM030, defendido por el abogado señor Lobos Villanueva;

17. Argimiro, nacido el NUM031 de 1973, con D.N.I. español núm. NUM032, defendido por la abogada señora Sánchez-Cid García;

18. Baldomero, nacido el NUM033 de 1950, con D.N.I. núm. NUM034, defendido por la abogada señora Magela Guilarte;

19. Blas, nacido el NUM035 de 1973, con D.N.I. español núm. NUM036, defendido por la abogada señora Pérez García;

20. Casimiro, nacido el NUM037 de 1970, con D.N.I. español núm. NUM038, defendido por la abogada señora Carrillo Matesanz;

21. Claudio, nacido el NUM039 de 1948, con D.N.I. español núm. NUM040, defendido por el abogado señor Ramós Quirós;

22. Daniel, nacido el NUM041 de 1977, con D.N.I. español núm. NUM042, defendido por la abogada señora Lagoa Hernández;

23. Gregoria, nacida el NUM043 de 1986 en Polonia, con N.I.E. NUM044, defendida por la abogada señora Beneitez Pérez;

24. Epifanio, nacido el NUM045 de 1970, con D.N.I. español núm. NUM046, defendido por el abogado señor Parro Conde;

25. Evaristo, nacido el NUM047 de 1965 en Nigeria, con N.I.E. núm. NUM048, defendido por el abogado señor Quintana Almeida;

26. Florencio, nacido el NUM039 de 1965 en Nigeria, con N.I.E. NUM049, defendido por el abogado señor Quintana Almeida;

27. Gervasio, nacido el NUM050 de 1963 en Nigeria, con N.I.E. núm. NUM051, defendido por el abogado señor Quintana Almeida;

28. Paloma, nacida el NUM052 de 1984 en Nigeria, con N.I.E. núm. NUM053, defendido por el abogado señor Sitjar Fernández;

29. Jacobo, nacido el NUM054 de 1963, con N.I.E. NUM055, defendido por el abogado señor Martín Sánchez;

30. Juan, nacido el NUM056 de 1978, con D.N.I. español núm. NUM057, defendido por el abogado señor Garrido García;

31. Landelino, nacido el NUM058 de 1954, con D.N.I. núm. NUM059 , defendido por la abogada señora González del Alba;

32. Luis, nacido el NUM060 de 1953, con D.N.I. español núm. NUM061, defendido por el abogado señor Rojo Riaño;

33. Vanesa, nacida el NUM062 de 1983 en Guinea Ecuatorial, con N.I.E. NUM063, defendido por el abogado señor Bautista Cordero;

34. Narciso, nacido el NUM064 de 1960, con D.N.I. español núm. NUM065, defendido por el abogado señor Holgueras Fariña;

35. Oscar, nacido el NUM066 de 1973 en Nigeria, con N.I.E. NUM067, defendido por el abogado señor Henao González;

36. Adela, nacida el NUM068 de 1982 en Polonia, con N.I.E. NUM069, defendida por el abogado señor Garrido Cotanilla;

37. Amparo, nacida el NUM070 de 1985 en Nigeria, con N.I.E. NUM071, defendido por la abogada señora Felipe Martínez;

38. Sergio, nacido el NUM072 de 1975 en Nigeria, con N.I.E. NUM073, defendido por el abogado señor Lobos Villanueva;

39. Valentín, nacido el NUM074 de 1973, con N.I.E. NUM075, defendido por el abogado señor Collins Eke;

40. Jose Ignacio, nacido el NUM076 de 1976, con N.I.E. NUM077, defendido por el abogado señor Martín Sánchez;

41. Jose Pablo, nacido el NUM078 de 1985 en Nigeria, con N.I.E. NUM079, defendido por la abogada señora Parrondo Merlo;

42. Carlos Daniel, nacido el NUM080 de 1978 en Nigeria, con N.I.E. NUM081, defendido por el abogado señor Fernández Bermejo;

43. Marí Juana, mayor de edad, con N.I.E. NUM082, defendida por la abogada señora Gómez Carballo;

44. Contenedores Ciempozuelos, S.L., defendida por el abogado señor Díaz-Guerra;

45. Aldismacon, S.L., defendida por el abogado señor Gil Durán;

46. Seguros Torres Revuelta,S.L., defendida por el abogado señor Sánchez Marquet;

47. Inmobiliaria y Construcciones SousaGlobal, S.L., defendida por la abogada señora Carrillo Matesanz; y

48. Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín,S.L, defendida por el abogado señor Garrido García.

También ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Vicente González Mota.

Ha sido parte igualmente, ejerciendo la acusación particular, Imanol, representado por el procurador señor De Juanas Blanco y defendido por el abogado señor Arrien Paredes.

Siendo ponente D. José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.

I. El Ministerio Fiscal, en escrito de conclusiones provisionales, fechado el 28 de agosto de 2019, en el que estaban comprendidos todos los acusados mencionados a excepción de Jose Manuel y Marí Juana, calificó los hechos como constitutivos:

"Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos:

a) UN DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL previsto y penado en el

art 570 bis l y 2 del C.P . en modalidad de jefe de organización y de partícipe.

b) DELITO CONTINUADO DE ESTAFA INFORMÁTICA AGRAVADA POR LA CANTIDAD DEFRAUDADA previsto y penado en los arts. 248.1 y 2.a ) y 250.1.5° del C.P . en relación al art 74.2 del C.P . y art 251 bis y 31 bis del C.P . (en relación a las personas jurídicas).

c) UN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES previsto y penado en art. 301.1 °, 2 °, 4 ° y 5 ° y 302. 1° del C.P ., modalidad partícipe de la organización, a resolver conforme prevén los arts. 570 quater y 8.4°, con la aplicación de los arts. 301.1 y 570 bis 1 y 2 a) modalidad de partícipe de la organización y art 302.2° del C.P . (respecto de las personas jurídicas acusadas).

d) UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD ENDOCUMENTOMERCANTIL previsto y penado en los art 392 del C.P . en relación al art 390.1.1 ° a 3° del C.P . y art 74.1 del C.P .".

II. El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales formulado contra el acusado Jose Manuel, fechado el 22 de marzo de 2023, calificó los hechos como constitutivos de:

"a) Un delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis 1 y 2 del código penal en modalidad de partícipe.

b) Delito de estafa informática continuada previsto y penado en los arts. 248.1 y 2 a) del código penal .

c) Un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en art. 301.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal ".

En el acto del juicio, con todo, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales respecto de los dos acusados que no habían alcanzado conformidad ( Jose Manuel y Samuel), considerando, respecto de ellos, que los hechos eran constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal, de un delito de estafa informática y de un delito de blanqueo de capitales; es decir, para estos dos acusados no concurría consideración de que los hechos fueran constitutivos de delito de falsedad en documento mercantil.

III. El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales formulado contra la acusada Marí Juana, firmado el 6 de agosto de 2020, consideró:

"Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de organización criminal previsto y penado en el art. 570 bis 1 y 2 del código penal en modalidad de jefe de organización y de partícipe.

b) Delito de estafa informática previsto en los arts. 248.1 y 2 a) del código penal .

c) Un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en art. 301.1 º, 2 º, 4 º y 5º del código penal .

d) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 del código penal en relación al art. 390.1.1 º a 3º del código penal , y art. 74.1 del código penal ".

SEGUNDO.

I. En el escrito de conclusiones provisionales referido, en el que están comprendidos todos los acusados relacionados, a excepción de Jose Manuel y Marí Juana, sostenía el Ministerio Fiscal:

"Son responsables en concepto de AUTOR o COOPERADORES NECESARIOS conforme al art 27 y 28 del C.P .:

Del delito a) de pertenencia a organización criminal todas las personas

físicas acusadas: en el caso de los acusados Oscar y Gervasio como jefes y el resto de los acusados como partícipes.

Del delito b) de estafa agravada todas las personas físicas y jurídicas

acusadas excepto las siguientes: Epifanio, Amparo, Juan, Jose Ignacio, Sergio, Paloma, Jacobo, Jose Pablo, Valentín y Carlos Daniel.

Del delito c) de blanqueo de capitales en el seno de organización: todas las personas físicas y jurídicas investigadas.

Del delito d) de falsedad: los acusados Ascension, Jesús Ángel, Claudio, Daniel, Casimiro".

II. En el escrito de conclusiones provisionales, mencionado, relativo al acusado Jose Manuel, se puede leer:

"Es responsable en concepto de autor:

a) Del delito pertenencia a organización criminal;

b) Delito de estafa;

c) Delito de blanqueo de capitales".

III. Y en el escrito de conclusiones provisionales, mencionado, relativo a la acusada Marí Juana, se puede leer:

"Es responsable en concepto de autor del delito b) de estafa y del delito c) delito de blanqueo de capitales la acusada."

TERCERO.

Después de que el Ministerio Fiscal entablara conversaciones con las partes, al iniciarse la primera de las sesiones del acto del juicio, el mismo presentó escrito, fechado el día 24 de enero de 2024 (ac. 12133), en el que:

I. Manifestaba haber llegado a conformidad con las respectivas defensas de los acusados siguientes (personas físicas y personas jurídicas), y con éstos mismos:

Leopoldo, Marcos, Millán, Octavio, Pelayo, Raúl, Jose Pedro, Carlos Antonio, Luis Antonio, Jesús Ángel, Juan Alberto, Ascension, Adolfo, Carlota, Argimiro, Baldomero, Blas, Casimiro, Claudio, Daniel, Gregoria, Epifanio, Evaristo, Florencio, Gervasio, Paloma, Jacobo, Juan, Landelino, Luis, Vanesa, Narciso, Oscar, Adela, Amparo, Sergio, Valentín, Jose Ignacio, Jose Pablo, Carlos Daniel, Marí Juana, SEGUROS TORRES REVUELTAS.L., INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES SOUSAGLOBAL S.L., CAPITALIZACION E INVERSIONES HERNÁNDEZ MARTÍNS.L., CONTENEDORES CIEMPOZUELOS, S.L. y ALDISMACON S.L..

II. Retiraba su acusación -formulada hasta entonces- contra:

a) Adolfo;

b) Vanesa;

c) Blas;

d) Jose Pedro;

e) Millán; y

f) Adela.

III. Retiraba la acusación por presunto delito de falsedad en documento mercantil previamente formulada contra los acusados siguientes:

a) Ascension;

b) Jesús Ángel; y

c) Claudio.

IV. Retiraba la acusación basada en determinados hechos, por ser hechos ya juzgados a través de otros procedimientos, en concreto en los siguientes:

a) Los coincidentes con la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de julio de 2023, correspondientes al acusado Octavio.

Los hechos de dicha sentencia, que por lo tanto no han formado parte integrante de los hechos del presente enjuiciamiento, son, literalmente copiados de aquélla:

"d) En fecha 9 de enero de 2014, por importe de 120.000 euros, a favor de la mercantil Seguros Torres y Revuelta, S.L., en su cuenta de la entidad Banc Sabadell núm. NUM083. e) En fecha 15 de enero de 2014, por importe de 35.000 euros, a favor de la mercantil Seguros Torres y Revuelta, S.L., en su cuenta de la entidad Banc Sabadell (la misma). f) En fecha 22 de enero de 2014, por importe de 100.000 euros, a favor de la mercantil Seguros Torres y Revuelta, S.L. en su cuenta de la entidad Banc Sabadell (la misma)".

b) Los coincidentes con la sentencia del Juzgado de lo Penal de Zaragoza de fecha 30 de junio de 2017, y con la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 20 de marzo de 2020, correspondientes al acusado Juan Alberto.

Por lo que los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal ubicados en La Rioja y en Zaragoza no estarán en el apartado de Hechos Probados de la presente resolución.

c) Los coincidentes con la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de enero de 2020 y con la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valladolid de fecha 9 de febrero de 2018, correspondientes al acusado Pelayo.

Se trata de los siguientes hechos, extraídos de las correspondientes sentencias, que por lo tanto no han pasado a ser enjuiciados en el presente proceso penal:

- Santa Cruz de Tenerife: " Pelayo (...) guiado por el ánimo de procurarse un beneficio ilícito, en concierto con otras personas que no han sido identificadas y tal y como había convenido con las mismas, el día 14 de noviembre de 2014, recibió en su cuenta corriente núm. NUM084 una transferencia efectuada a través de internet por importe de 10.000 euros, sin consentimiento de su titular legítimo y a través de la correspondiente manipulación informática o apoderamiento de claves, desde la cuenta corriente núm. NUM085 de la oficina del Banco Santander sita en Rambla de Pulido núm. 85, de la que era titular Amador".

- Valladolid: "En fechas no concretadas pero próximas al 19 de diciembre de 2014, personas no identificadas lograron acceder al correo electrónico DIRECCION000, correspondiente a la empresa Estación de Servicio Pedrajas de San Esteban, S.A. y obtener así los datos con los que pedir una orden de transferencia bancaria que la empleada Elisabeth (...) había ordenado realizar a Cajamar en junio de 2014. Dichas personas no identificadas, alterando de forma fraudulenta el mencionado correo electrónico, ordenaron por este medio a Cajamar, en la fecha ya indicada de diciembre de 2014, que realizase una transferencia de 31.205,83 euros, cuyo destino final era la cuenta NUM086 y que no llegó a realizarse ante las sospechas de la empleada de la entidad bancaria (...) Pelayo había abierto una cuenta en Caja Rural Castilla la Mancha el 9 de diciembre de 2014 que tenía el número de cuenta ya indicado más arriba. No ha quedado acreditado que Pelayo tuviese conocimiento ni participase de cualquier modo en la operación fraudulenta descrita".

V. Consideraba que el delito de estafa por el que acusaba a Juan Alberto, Carlota y Argimiro no era consumado, sino "a nivel de tentativa".

VI. Consideraba que para todos los acusados con los que había alcanzado la conformidad concurría la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal. Y también la atenuante analógica del artículo 21.7 del mismo código, en relación a la de confesión de los hechos ante el Tribunal, y de la responsabilidad penal correspondiente, del artículo 21.4 del repetido código.

VII. Consideraba que a favor de los acusados Ascension y Jesús Ángel concurría la circunstancia atenuante de reparación o disminución de los efectos del daño, del artículo 21.5 del Código Penal, y que el delito de estafa en el que los dos habían incurrido era el del artículo 248.1 y 2 del Código Penal.

VIII. Consideraba que, por haber consignado 10.200 euros, era de apreciar la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 del Código Penal, también a favor del acusado Pelayo.

IX. Solicitaba la imposición de las siguientes penas:

1. A los acusados Oscar y Gervasio, por el delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal, en su calidad de dirigentes, la de prisión por tiempo de dos años;

2. A los demás acusados, excepto Ascension y Jesús Ángel, por el delito de pertenencia a organización criminal del mismo precepto legal, en su calidad de miembros de la misma, la de prisión por tiempo de un año;

3. A los acusados Ascension y Jesús Ángel, por el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de tres meses de prisión.

X. Consideraba que la acusada Marí Juana no estaba comprendida en el auto de apertura de juicio oral como presunta responsable de un delito de pertenencia a organización criminal.

El Tribunal entiende que eso significa que la misma no ha sido sometida a juicio por ese presunto delito, por lo que, por ese presunto delito, ni debe ser condenada ni debe ser absuelta.

XI. Consideraba que los acusados Epifanio, Amparo, Juan, Jose Ignacio, Sergio, Paloma, Jacobo, Jose Pablo, Valentín y Carlos Daniel no estaban indicados en el referido auto de apertura de juicio oral como presuntos responsables de un presunto delito de estafa.

El Tribunal entiende lo mismo: eso significa que esos acusados, por ese presunto delito, ni deben ser absueltos ni deben ser condenados, porque no han sido sometidos a enjuiciamiento.

XII. Solicitaba la imposición de las penas que se dirán, por el delito de estafa agravada de los artículos 74.2, 248.1 y 2 y 251.5 del Código Penal:

a) A los acusados Oscar y Gervasio (a cada uno), la pena de prisión por tiempo de seis meses, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, más la pena de multa por tiempo de seis meses, con cuota diaria de 50 euros;

b) A los demás acusados (a cada uno), la pena de prisión por tiempo de tres meses, y la pena de multa por tiempo de 45 días, con cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

c) Al acusado Pelayo, por el delito de estafa, la pena de prisión por tiempo de tres meses, y la pena de multa por tiempo de 45 días, con cuota diaria de 5 euros.

d) A los acusados Juan Alberto, Carlota y Argimiro, por el delito de estafa, la pena, para cada uno, de dos meses de prisión, y la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros, y la pena de inhabilitación durante el tiempo de la condena. Aquella pena de dos meses de prisión se sustituirá conforme a lo establecido en el artículo 71.2 del Código Penal, a razón de dos cuotas diarias de diez euros por cada día de prisión.

e) A los acusados Ascension y Jesús Ángel, por el delito de estafa, la pena de prisión por tiempo de tres meses, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la pena de multa por tiempo de 45 días, con cuota diaria de 5 euros, y en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

XIII. Por el delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1, 2, 4 y 5 del Código Penal, y artículo 301.2, el Ministerio Fiscal solicitaba la imposición de las penas siguientes:

a) Al acusado Oscar, en su condición de jefe de la organización criminal, la pena de tres meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de multa por importe de 6.406.261,81 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria;

b) Al acusado Gervasio lo mismo;

c) Al acusado Evaristo la pena de seis meses de prisión, con la misma accesoria, y la pena de multa por importe de 149.159 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria;

d) Al acusado Epifanio lo mismo, a excepción de la cantidad de la multa, que será de 125.222 euros;

e) A la acusada Amparo lo mismo, a excepción de la cantidad de la multa, que será de 17.875 euros, y de la responsabilidad personal subsidiaria, que será de dos meses;

f) Al acusado Carlos Daniel lo mismo, a excepción de que la pena de multa será de 118.000 euros y la responsabilidad personal subsidiaria será de tres meses;

g) Al acusado Luis Antonio lo mismo, a excepción de que la pena de multa será de 45.800 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses;

h) Al acusado Carlos Antonio lo mismo, a excepción de que la multa será de 80.000 euros;

i) Al acusado Juan lo mismo, a excepción de que la multa será de 200.168 euros y la responsabilidad personal subsidiaria será de dos meses;

j) Al acusado Jose Ignacio lo mismo, a excepción de que la multa será de 47.130 euros;

k) Al acusado Sergio lo mismo, a excepción de que la multa será de 89.525 euros;

l) A la acusada Paloma lo mismo, a excepción de que el importe de la multa será de 20.130,10 euros;

m) Al acusado Jacobo lo mismo, excepto que la multa será de 46.510 euros;

n) Al acusado Jose Pablo lo mismo, con la excepción de que la multa será de 136.035 euros;

o) Al acusado Valentín lo mismo, excepto que la multa será de 43.383 euros;

p) Al acusado Leopoldo la pena de prisión por tiempo de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la pena de multa por importe de 75.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de tres meses de privación de libertad;

q) Al acusado Marcos lo mismo, con la excepción de que la multa será de 34.000 euros;

r) Al acusado Octavio lo mismo, con la excepción de que la multa será de la mitad de 281.758,27 euros;

s) Al acusado Pelayo lo mismo, con la excepción de que la multa será de 5.100 euros;

t) Al acusado Raúl lo mismo, con la excepción de que la multa será de 150.000 euros;

u) Al acusado Juan Alberto lo mismo, excepto que la multa será de 52.500 euros;

v) A la acusada Carlota lo mismo, excepto que la multa será de 10.000 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses;

w) Al acusado Argimiro lo mismo, excepto que la multa será de 30.000 euros;

x) Al acusado Florencio lo mismo, salvo que la multa será de la mitad de 166.258,01 y la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses;

y) Al acusado Casimiro lo mismo, salvo que la multa será de la mitad de 162.319,68 euros;

z) Al acusado Claudio lo mismo, salvo que la multa será de la mitad de 162.319 euros;

aa) Al acusado Daniel lo mismo;

bb) A la acusada Gregoria lo mismo, salvo que la multa será de 7.500 euros;

cc) Al acusado Landelino lo mismo, salvo que la multa será de la mitad de 117057,68 euros;

dd) Al acusado Luis lo mismo, salvo que la multa será de 81.159,84 euros;

ee) Al acusado Narciso lo mismo, salvo que la multa será de 31857,69 euros y la responsabilidad personal subsidiaria será de dos meses;

ff) A la acusada Marí Juana lo mismo, salvo que la multa será de 1140 euros y la responsabilidad personal subsidiaria será de tres meses;

gg) A la acusada Ascension, lo mismo, salvo que la multa será de 7500 euros y la responsabilidad personal subsidiaria será de un mes;

hh) Al acusado Jesús Ángel lo mismo, a excepción de la multa, que será de la mitad de 33.957 euros.

XIV. Por el delito continuado de falsedad de los artículos 74.1, 390.1. 1º a 3º y 392 del Código Penal, el Ministerio Fiscal solicita la imposición, para los acusados que son personas físicas, a excepción de aquellos respecto de los cuáles no se calificó así su comportamiento, ya referidos, de las penas siguientes:

a) De prisión por tiempo de un mes;

b) De multa por tiempo de tres meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

XV. El Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera a las sociedades mercantiles las penas siguientes:

a) A Seguros Torres Revuelta S.L., por el delito de estafa, la pena de multa de 535.000 euros, con responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 53.5 del Código Penal.

b) A Inmobiliaria y Construcciones Sousa Global, S.L., por el delito de estafa, la pena de multa de 162.319,68 euros, con la misma responsabilidad subsidiaria;

c) A Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín S.L., por el delito de estafa, la pena de multa de 162.368 euros, con igual responsabilidad subsidiaria;

d) A Contenedores Ciempozuelos, S.L., por el delito de estafa, la pena de multa de 121.834 euros, con la misma responsabilidad subsidiaria;

e) A Aldismacon S.L., por el delito de estafa, la pena de multa de 87.770 euros, con la misma responsabilidad subsidiaria;

f) A Seguros Torres Revuelta, S.L. Inmobiliaria y Construcciones Sousa y Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín S.L. (a cada una) por el delito de blanqueo de capitales, del artículo 302.2 a) del Código Penal, la pena de multa de un año con cuota de 10 euros.

XVI. Con posterioridad a las conclusiones definitivas para conformidad del Ministerio Fiscal, concretamente en escrito fechado el 1 de febrero de 2024, la representación del acusado Claudio pidió, alegando que ello formaba parte del acuerdo de conformidad con el Ministerio Fiscal:

1º. Que en los hechos probados se incluyese el siguiente párrafo:

"La transferencia que se esperaba recibir de Tanzania en la cuenta bancaria de INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES SOUSA GLOBAL SL, de la que es administrador Casimiro por importe de 835.000 euros no llegó a recibirse".

2º. Que se acordó expresamente la "declaración de inexistencia de responsabilidad civil" respecto del acusado Claudio.

El Ministerio Fiscal, conocida la petición, en escrito de fecha 12 de febrero de 2024 se opuso íntegramente a ella.

La misma representación procesal, por escrito fechado el 20 de febrero de 2024, propugnaba que el acuerdo alcanzado comportaba, respecto del delito de blanqueo de capitales, lo siguiente:

"Al acusado Claudio TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de la mitad de 162319 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de TRES MESES con cuota de 10 euros y costas procesales".

El Ministerio Fiscal, conocida la petición, manifestó, en escrito fechado el 22 de febrero de 2024, que no era contraria al acuerdo alcanzado.

No obstante, el Tribunal no puede convalidarla, porque, conforme a lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal, las multas proporcionales -y la del caso, del artículo 301.1, párrafo primero del Código Penal lo es- no van ligadas a una cuota diaria.

XVII. La representación del acusado Juan Alberto, por escrito fechado el 31 de enero de 2024, manifestó que el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal era el siguiente:

" Juan Alberto TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de la mitad de 15.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de UN MES y costas procesales".

El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 12 de febrero de 2024, manifestó que ese era el acuerdo alcanzado, efectivamente.

XVIII. Por escrito fechado el 2 de febrero de 2024, el Ministerio Fiscal y la representación del acusado Argimiro manifestaron que la cuantía de la multa, por el delito de blanqueo de capitales, era de 15.000 euros.

XIX. Por escrito fechado el 6 de febrero de 2024, la representación procesal del acusado Jesús Ángel pidió, respecto del delito de blanqueo de capitales, que la multa asciende a 7500 euros, así como que se declarase la inexistencia de responsabilidad civil del mismo.

El Ministerio Fiscal, conocida la petición, en escrito fechado el 12 de febrero de 2024, se ha opuesto a la misma.

XX. Por escrito fechado el 5 de febrero de 2024, la representación procesal del acusado Casimiro pidió que, por el delito de blanqueo de capitales, y respecto de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa se fijara en tres meses con cuota de 10 euros.

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 12 de febrero de 2024, manifestó no oponerse a esa petición.

El Tribunal, no obstante, no puede convalidarla, porque se trata de una multa proporcional, que no tiene cuota. Es la multa del artículo 301.1, párrafo primero del Código Penal: "del tanto al triplo", así que, conforme al artículo 53.2 de la misma Ley Orgánica, no está ligada a cuotas diarias.

XXI. Por escrito fechado el 16 de febrero de 2024, la representación procesal del acusado Octavio pidió que por el delito de blanqueo de capitales se le impusieran las siguientes penas:

"Al acusado Octavio TRESMESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de la mitad de 126.758,27 euros. Responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de TRES MESES y costas procesales".

El Ministerio Fiscal, conocida la petición, estuvo conforme con que el importe de la multa fuera de la mitad de 126.758,27 euros, con responsabilidad personal si impago de tres meses.

CUARTO.

Tras la mencionada conformidad quedaron dos personas físicas acusadas por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que el señor abogado de la acusación particular manifestó que retiraba la acusación hasta entonces formulada contra las mismas ( Samuel y Jose Manuel).

Los hechos por los que se acusaba a éstos constaban:

a) En cuanto a los hechos que soportaban la acusación a Samuel, en el escrito de acusación general, presentado el 30 de agosto de 2019 (acontecimientos 4385 y 4386 de las Diligencias Previas) y destinado inicialmente a la totalidad de los acusados;

b) En cuanto a los hechos que soportaban la acusación a Jose Manuel, es el escrito de acusación firmado por el Ministerio Fiscal el 23 de marzo de 2023 (acontecimiento 9072 también de las Diligencias Previas), dirigido igualmente al Juzgado Central de Instrucción, en los términos siguientes, que iban antecedidos por los apartados anteriores, comunes, iguales a los del escrito referido en el párrafo precedente:

"PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO Jose Manuel:

El acusado Jose Manuel participaba en los hechos desde la base de la pirámide, se encontraban los titulares de las cuentas puente, que eran gestionadas en connivencia con el resto de los miembros de la organización, y que están incardinados en el grupo Cuarto de la organización en este escrito de acusación.

Este acusado ordenó los días 8, 9 y 10 de julio de 2014, transferencias por importe de 13.000 euros de fondos percibidos con la mecánica defraudatoria ya descrita a la cuenta del BBVA utilizada como cuenta puente, NUM087, de la que es titular Florencia, integrante de la organización criminal y acusada en el escrito de esta representación de 28 de agosto de 2.019. De dichas transferencias, en unas ocasiones no se hizo constar motivo para dar cobertura a la misma o se hizo constar falsariamente la devolución del pago de compra de neumáticos, sin que la citada Florencia hubiera sido titular de vehículo alguno o participara en negocio relacionado con los vehículos.

El acusado Jose Manuel era titular de la cuenta del Banco de Santander NUM088, cuenta que también estaba destinada a ser utilizada por la organización como cuenta puente".

Con esos dos acusados ( Samuel y Jose Manuel) prosiguió la celebración del juicio -en lo que se emplearon las sesiones de los días 25 y 30 de enero de 2024-, practicándose las pruebas que se mantuvieron como admitidas y declaradas pertinentes (la declaración de los propios acusados, uno de los cuales, Jose Manuel, aportó tres documentos, la declaración de testigos, uno de ellos el propio acusador particular, y entre tales testigos cuatro funcionarios policiales; también se practicó la documental, y a continuación el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, respecto de dichos dos acusados, quedando las modificadas en los siguientes términos:

"Los hechos son constitutivos:

a) Delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal ;

b) Delito de estafa informática de los artículos 248.1 y 2 del Código Penal ;

c) Delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 , 2 , 4 y 5 del Código Penal .

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de dos años de prisión.

Por el delito de estafa informática continuada la pena de prisión de seis meses.

Por el delito de blanqueo la pena de seis meses de prisión y multa del tanto de la cuantía imputada que asciende a 13.000 euros respecto a Jose Manuel, y a 154.300 euros respecto a Samuel, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses.

Alternativamente respecto a Samuel se califica el delito de blanqueo como un delito de blanqueo por imprudencia grave interesando que por este delito se le imponga la pena e prisión de seis meses y multa de 154.300 euros.

En el resto se elevan a definitivas las conclusiones de los respectivos escritos de acusación".

Después el Ministerio Fiscal informó en defensa de sus pretensiones, y acto seguido los abogados de los dos acusados, respectivamente, alegaron a favor de la absolución de los mismos lo que consideraron oportuno.

Por último, los dos acusados contaron con el derecho a la última palabra, que no utilizaron, y acto seguido se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:

1. ANTECEDENTES.

El Grupo VIII Operativo de Extranjeros, Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsificaciones (U.C.R.I.F.), de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, inició la presente investigación en noviembre de 2014 por posibles delitos de fraude, maquinación y blanqueo de capitales, solicitando intervenciones telefónicas que fueron judicialmente acordadas a partir de fecha 22/11/2015, en el seno de las Diligencias Previas núm. 1524/2015, acumuladas a las Diligencias Previas núm. 1829/2014, ambas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro.

En virtud de auto de 12/05/16 de inhibición aquellas Diligencias Previas se remitieron al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 donde se incoaron las Diligencias Previas núm. 90/2016 por auto de 25/05/16, a Ias que se han acumulado otras Diligencias Previas, a saber:

- D.P. 371/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de MalIorca (acumulado por auto 27/02/19);

- D.P. 3897/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid;

- D.P. 990/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona;

- D.P. 4731/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza;

- D.P. 2269/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño se sigue procedimiento

independiente (si bien en diligencia de 20/05/19 se acordó recabar testimonio a sus efectos);

- D.P. 259/16 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante (acumulada por auto 1/04/16);

- D.P. 1313/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Molina del Segura (acumulado por auto 27/02/119);

- D.P. 1303/14 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas;

- DP 3897/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 Madrid y posterior

remisión al de Valdemoro;

- D.P. 5618/13 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid (acumulado por auto 27/02/119);

- D.P. 5014/14 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia (acumulado por auto 27/02/119);

- D.P. 181/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid (inhibición por auto 4/02/14);

- D.P. 4653/15 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz (acumulado por

auto 27/02/19);

- D.P. 3435/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo;

- D.P. 87/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid.

2. HECHOS PUNIBLES.

2.1. INTRODUCCION.

De este modo, se comprobó que los acusados integraban una organización criminal, que operaba desde al menos enero de 2013, asentada en parte en Nigeria y en parte en España, sin descartar que tuvieran cierta infraestructura en otros países como Turquía y Reino Unido, cuya finalidad era suplantar la identidad de las víctimas en internet y usar el engaño, para obtener ganancias ilícitas procedentes de sus cuentas bancarias.

En efecto, miembros de este grupo, mediante la obtención de las credenciales de acceso a las cuentas de correo electrónico de sus víctimas, accedían a sus cuentas bancarias y haciéndose pasar por los titulares, realizaban transferencias de dinero a cuentas abiertas a tal fin, a

nombre de terceros que, conscientes de su procedencia ilícita, cobraban una comisión por ello, normalmente entre un 5 y un 20%, según el nivel de colaboración.

En otras ocasiones, intervenían en la fase final de contratos formalizados por las víctimas a través de correo electrónico, para una vez más suplantarlas y dar indicaciones en el último momento para cambiar el número de cuenta de destino de los pagos por transferencia a otras cuentas de los componentes de la organización.

En todos los casos, cuando la maniobra ilícita tenía éxito y llegaba el dinero a la cuenta designada, los miembros de la organización actuaban de modo inmediato, y, o bien era extraído en efectivo, o bien era transferido a terceros.

2.2. MODUS OPERANDI.

2.2.1. HACKEO DE UNA CUENTA DE CORREO ELECTRONICO.

El primer paso del ardid ilícito consistía en obtener las credenciales de acceso mediante hackeo" del correo electrónico de las victimas con el fin de conocer las gestiones que desarrollaba con esa dirección y valorar si podían servir para lograr sus pretensiones, esto es, acceder a sus cuentas bancarias, y mediante el uso de esa dirección de correo electrónico, dar órdenes de transferencia a las denominadas cuentas-puente o bien para contactar con deudores a los que engañar sobre la cuenta de destino final de los pagos pendientes de realizar.

El hackeo era indiscriminado, a nivel nacional e internacional, bombardeando direcciones de correo electrónico sistemáticamente, mediante correo electrónico tipo " Spam", en el que simulaban haber compartido un documento con la victima mediante un sistema de almacenamiento en la nube Google Drive, Dropbox o similar, incluyendo supuestamente un enlace a dicho documento. Lo que se pretendía con dichos correos era que las víctimas, pinchando en dichos enlaces, accedieran a una página web, controlada por los atacantes, que simulaba ser el servicio de almacenamiento en la nube al que tenían que acceder para descargar el documento presuntamente compartido con ellos. Esta web solicitaba a la víctima la introducción de sus credenciales de acceso a su correo para presuntamente verificar la identidad de la potencial víctima, capturando las mismas y dando algún tipo de error como resultado para que no sospecharan sus usuarios que sus contraseñas de acceso a sus cuentas de correo habían sido robadas.

Los atacantes, bien accediendo al servidor de la página web falsa que controlaban, bien recibiendo los datos mediante un sistema automático de envío instalado en dicho servidor, adquirían las credenciales de acceso a las cuentas de correo de sus víctimas.

Conseguido el control de la cuenta de correo electrónico de la víctima, los autores tenían acceso a la lista de contactos de aquélla; valiéndose de esa dirección de correo electrónico, enviaban a sus contactos un correo electrónico que volvía a simular ser un documento compartido con ellas mediante un sistema de almacenamiento en la nube.

Los nuevos destinatarios del correo fraudulento, contactos de la víctima, al recibir dicho correo desde una dirección conocida, no tenían motivos para sospechar, así que sufrían el mismo tipo de engaño que las victimas iniciales, introduciendo, confiadamente, en la web falsa de

almacenamiento en la nube sus credenciales de acceso a sus cuentas de correo electrónico.

Así, exponencialmente, el programa se iba extendiendo a nuevas potenciales víctimas a las que monitorizar sus comunicaciones electrónicas y cometer más engaños.

Una vez monitorizadas las comunicaciones de las víctimas, tras haber hackeado su cuenta de correo, podían ocurrir dos cosas:

- bien que, los autores, directamente, la suplantaran y operaran con las entidades bancarias, dando instrucciones a las mismas como si fueran los titulares de la cuenta: lo que ocurría en los supuestos en que con la monitorización comprobaban que la víctima operaba por esa vía con la entidad bancaria.

- bien que, los autores, con conocimiento de las comunicaciones mantenidas por las victimas titulares, singularmente las llevadas a cabo para convenir contratos que implicaran pagos o transferencias de dinero, intervinieran en el último momento, cuando ya se habían acordado las contraprestaciones; de este modo, se comunicaban con la parte pagadora, simulando ser la parte prestadora del servicio, mediante la utilización de un correo electrónico muy parecido al de aquélla, dando indicaciones de que la transferencia había de ser realizada a otra cuenta bancaria, alegando problemas con la entidad bancaria original, con lo que conseguían provocar un error suficiente en la otra víctima pagadora a la hora de realizar la transferencia.

La parte de la organización que se encontraba en Nigeria era la encargada de solicitarle al acusado Oscar, apodado Mauricio, cuentas-puente españolas a las que poder transferir el dinero de las nuevas víctimas, o bien, facilitar el listado de cuentas de las que ya disponían y a las que llegarían las transferencias.

Sus miembros llevaban a cabo cuantas actuaciones fueran necesarias para dar apariencia de legalidad a los bienes o activos de origen ilícito recibidos, dirigidas a ocultar o a permitir su

aprovechamiento.

Entre ellos se intercambiaban una "hoja de confirmación", consistente en los datos e importe de las transferencias fraudulentas realizadas que llegaban a las cuentas puente, a modo a su vez de resguardo acreditativo de los envíos de parte de los beneficios obtenidos a Nigeria.

En cuanto a las víctimas, solían ser seleccionadas entre personas o entidades con domicilio en países extranjeros, con la finalidad de dilatar su capacidad de reacción al percatarse de las operaciones ilícitas, al estar implicados distintos países y jurisdicciones; de este modo, la organización ganaba tiempo para obtener los reintegros o transferencias pretendidas en cada caso.

Por ese motivo, se desconoce la identificación exacta de todas las víctimas, lo que ha provocado la imposibilidad de llamarlas al procedimiento. Una parte de esas víctimas ha sido identificada y, además, ha presentado denuncia; otra parte de dichas victimas identificadas no la ha presentado, en general, porque las entidades bancarias reintegraban el dinero ilegítimamente transferido, en atención a los deberes y obligaciones derivados de su contrato de depósito; sin perjuicio de reclamar a entidades aseguradoras.

2.2.2. DETERMINACION DE LAS CUENTAS-PUENTE A UTILIZAR.

La organización criminal examinaba previamente qué tipo de cuenta-puente había de utilizarse antes de cada transferencia indebida. Así, existían los siguientes parámetros:

a) Cuenta-puente abierta: en las que se podían realizar transferencias cuyo destinatario fuera cualquier persona.

b) Cuenta-puente cerrada: en las que se debían realizar transferencias cuyo destinario había de coincidir con la del titular de la cuenta de destino.

c) Cuenta-puente con acceso on line: en las que los miembros de los escalones superiores podían acceder desde cualquier terminal y realizar un seguimiento personalizado de las transferencias indebidas, obviando las informaciones que les pudieran facilitar los titulares de Ias cuentas-puente.

d) Cuenta-puente a nombre de persona física: en la que se realizaban transferencias que podía recibir una persona física.

e) Cuenta-puente a nombre de persona jurídica: en la que se

realizaban transferencias que podía recibir una persona jurídica.

f) Cuenta-puente según la cantidad que podía recibir: en la que se conocía cuál era el límite máximo del importe de transferencias a recibir sin levantar sospechas de los controles bancarios.

g) Cuenta-puente para transferencias nacionales (España-España): las utilizadas para transferencias que se realizan dentro de España, en el que la víctima se encuentra en nuestro país.

g) Cuenta-puente para transferencias internacionales (resto del mundo - España): las utilizadas para transferencias que provienen del extranjero.

2.2.3. LOGRO DE TRANSFERENCIAS DESDE LAS CUENTAS DE LAS VÍCTIMAS.

Una vez monitorizados los correos electrónicos de las víctimas, y así acceder a sus cuentas bancarias, conocer el saldo disponible y demás operativa propia de la cuenta, los autores podían operar de dos maneras:

O bien, enviaban órdenes de transferencias con cargo a las cuentas bancarias de las victimas a las que suplantaban, valiéndose del correo electrónico hackeado y una vez recibidas por la entidad bancaria, al no detectar irregularidad alguna, cursaba la misma a la cuenta-puente

facilitada por los autores y obtenían el beneficio ilícito pretendido.

En ocasiones, se frustraba la transferencia fraudulenta; esto ocurría cuando los responsables de la entidad bancaria contactaban con las victimas para hacer comprobaciones y confirmar que habían dado dicha orden. Como quiera que lo negaban y no reconocían la autoría de la operación, el movimiento no se llevaba a efecto y/o bloqueaban la cuenta.

La otra modalidad de fraude era que la propia víctima, por el engaño producido por los correos electrónicos recibidos, con direcciones levemente modificadas, realizaba la/s transferencia/s a las cuentas-puente designadas, con el convencimiento de estar tratando con la parte contratante que era su acreedora.

2.2.4. DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS A UNA CUENTA-PUENTE.

En ambos supuestos, los autores de los hechos necesitaban de una cuenta bancaria destinataria de las órdenes de transferencia.

Se trataba de cuentas bancarias cuya titularidad pertenecía a personas físicas y/o jurídicas que, o bien mantenían una relación prolongada con su entidad bancaria, lo que, en principio no les hacía sospechar, al tratarse de clientes habituales; o bien, se abrían expresamente para la recepción de transferencias indebidas.

Los titulares de las cuentas-puente eran conocedores, en todos los casos, de la recepción de un dinero, que, por norma general era una cantidad sobresaliente en comparación con el histórico de movimientos y saldo de sus cuentas.

En ocasiones, los titulares de las cuentas-puente eran destinatarios habituales de esas transferencias, y ponían a disposición de la organización una o varias, en tales casos, la operativa era siempre coincidente, actuando sistemáticamente de la misma manera en todas las

operaciones ilícitas: o bien efectuando el reintegro en efectivo del dinero obtenido con el engaño para entregarlo a otro miembro de la organización, o bien transfiriéndolo a otra cuenta que se les indicara.

2.2.5. TRANSFERENCIAS A OTRAS CUENTAS BANCARIAS O REINTEGRO EN EFECTIVO DE PARTE DEL BENEFICIO DEL DELITO.

En efecto, una vez que las transferencias ilícitas llegaban a las cuentas-puente, el dinero obtenido era objeto de movimiento; un alto porcentaje de esas cantidades, en el mismo día o en días inmediatamente posteriores, bien era transferido a otras cuentas-puente, bien era extraído mediante reintegros en efectivo.

2.2.6. PORCENTAJE QUE SE QUEDA EN LAS CUENTAS-PUENTE.

En ocasiones, el titular de la cuenta-puente conservaba un porcentaje a modo de comisión por prestar la misma, independientemente de otros beneficios que pudiera obtener por aceptar realizar reintegros en efectivo.

2.2.7. ENVIO DE PARTE DEL BENEFICIO OBTENIDO A NIGERIA.

Las transferencias, fraudulentamente obtenidas, tenían como destino ultimo los miembros de la organización afincada en Nigeria.

El método utilizado para movilizar los beneficios obtenidos hasta Nigeria consistía en un sistema que conjugaba una variante de la hawala árabe y el euro a euro nigeriano.

La hawala árabe consiste en un sistema de movimiento de capitales, informal y alternativo, basado en un principio de confianza, de tal manera que una persona A, a través de otra persona B (la cual se dedica profesionalmente a ello), hace llegar una cantidad determinada de -

dinero a una persona C (la cual se dedica profesionalmente a ello), la cual se la tiene que dar a una persona D.

Lo característico de este sistema es que el dinero en ningún momento se mueve físicamente, de tal manera que entre la persona B y la persona C, existe un principio de confianza y basado en la compensación de movimientos pasados o futuros.

El sistema de compensación aludido viene referido a que el dinero entregado por C a D, puede ser, o bien, una compensación del pasado entre B y C; o, una compensación de cara al futuro entre B y C, cuando vuelvan a usarse los servicios de ambos.

Por su parte, el método euro a euro nigeriano (€2€) consiste en el envío en efectivo de euros a Nigeria, valiéndose de ciudadanos nigerianos que frecuentemente vuelan entre España y Nigeria, transportando oculto entre su equipaje, incluso en el interior de su cuerpo, más allá de los 10.000 € que legalmente se pueden sacar de España sin hacer la declaración obligatoria estableada para la prevención del blanqueo de capitales.

Las cantidades transportadas pueden proceder de distintos sujetos con interés en enviar dinero a Nigeria obviando cualquier cauce legal habilitado, existiendo una red de personas nigerianas encargadas de hacer de correos humanos de estas cantidades sin tener vinculación alguna, en principio, con organizaciones concretas; y que de manera habitual viajan entre España y Nigeria.

2.2.8. REPARTO DE LOS BENEFICIOS EN NIGERIA.

El destino final del grueso de los beneficios obtenidos con esta modalidad delictiva eran cuentas bancarias de diversas entidades nigerianas, bajo dominio y control de los jefes de la organización allí afincados, contra los que no ha podido seguirse el procedimiento al no

estar plenamente identificados y/o localizados.

2.2.9. HOJA DE CONFIRMACION.

Para llevar un control de las transferencias fraudulentas que resultaban exitosas existía un documento esencial conocido como HOJA DE CONFIRMACION, también llamada HOJA DE ENVIO.

Se trataba de un justificante que podía descargarse después de realizar cualquier transferencia on line; constituía un instrumento eficaz para la organización que podían usar a modo de garantía de la cadena de custodia o iter de la transferencia; la hoja debía enviarse a los jefes de la organización en España que a su vez la hacían llegar a los jefes de la

organización en Nigeria por correo electrónico. Después se imprimía y serviría para conservar información básica para contestar en caso de que la entidad bancaria pudiera requerir cualquier aclaración.

2.3. ORGANIGRAMA DE LA ORGANIZACION INVESTIGADA.

2.3.1. JERARQUIA Y REPARTO DE FUNCIONES.

Los integrantes de la organización criminal estaban estructurados jerárquicamente de la siguiente manera:

1. PRIMER NIVEL: en la cúspide se situaba parte de la organización asentada en Nigeria, constando desplazamientos de los máximos responsables a Turquía y Reino Unido, desde donde también operaban. Con una cabeza visible en ese país, cuyo nombre alcanzaba a señalar el Ministerio Fiscal, en cualquier caso persona que no ha sido identificada plenamente ni localizada y contra la que no se sigue este procedimiento, al igual que acontece respecto de otros responsables de la organización en aquellos países.

Según el Ministerio Fiscal, esa persona no identificada dirigía los ataques maliciosos a correos electrónicos, ordenaba las transferencias a cuentas-puente y era el destinatario del dinero procedente del fraude, para en último término distribuir beneficios entre los miembros de la organización. Y estaba en contacto permanente con el líder de la organización en España, el acusado Oscar, apodado Mauricio, a quien informaba de todas las transferencias fraudulentas que iban a llegar a las cuentas-puente españolas.

2. SEGUNDO NIVEL: en el escalón inmediatamente inferior se encontraba al menos uno de los líderes de la organización en España, el acusado Oscar (a) Mauricio, quien disponía de una red de cuentas-puente españolas de personas físicas y jurídicas y las administraban según las necesidades de la organización.

En este mismo escalón, se encontraba el acusado Gervasio (a) Rana, quien era el encargado de hacer llegar los beneficios obtenidos a Nigeria, a través de la red de compatriotas de

la que disponía, los cuales viajaban con alta frecuencia a dicho país, transportando de manera oculta el dinero en efectivo.

3. TERCER NIVEL: en el tercer escalón había tres grupos diferenciados:

- Un grupo, encargado de dar apoyo y cobertura al acusado Oscar en la recogida del dinero efectivo que le facilitaban los titulares de las cuentas-puente, compuesto por los acusados Evaristo, Epifanio, Amparo y Carlos Daniel.

- Otro grupo dedicado a captar a nuevos miembros para la organización con el fin de que aportaran nuevas cuentas-puente, las cuales habían de reunir unas determinadas características; en este grupo se integraban los acusados Jesús Ángel, Luis Antonio, Carlos Antonio y Baldomero; los mismos, además, formaban parte del cuarto nivel, por cuanto ponían a disposición de la organización sus

propias cuentas bancarias para que fueran utilizadas como cuentas-puente.

- Y un tercer grupo, subordinado al propio del acusado Gervasio, encargado de transportar el dinero en efectivo a Nigeria, oculto entre sus pertenencias; esa era la función principal de los acusados Juan, Jose Ignacio, Sergio, Paloma, Jacobo, Jose Pablo y Valentín.

4. CUARTO NIVEL: finalmente, en la base de la pirámide, se encontraban los titulares de las cuentas-puente, que eran gestionadas en connivencia con el resto de los miembros de la organización.

Así actuaban los acusados Leopoldo, Marcos, Octavio, Pelayo, Raúl, Jose Manuel, Carlos Antonio, Luis Antonio, Jesús Ángel, Juan Alberto, Ascension, Carlota, Argimiro, Baldomero, Florencio, Casimiro, Claudio, Daniel, Gregoria, Landelino, Luis y Narciso.

2.4. INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN.

En eI desarrollo de la ilícita actividad participaban tanto personas físicas como personas jurídicas, esto es, empresas contra las que también se dirige la acusación en tanto eran utilizadas por los acusados en la dinámica comisiva en la forma que se indica a continuación.

En ocasiones, se trataba de empresas vinculadas entre sí, en tanto sus responsables (los acusados que en cada caso se especifican) desempeñaban cargos comunes como administradores o apoderados y/o autorizados en las cuentas.

Tales acusados, con responsabilidades en las respectivas empresas, con evidente ánimo de obtener ilícita ganancia, ponían a disposición de la organización las cuentas bancarias de las que las entidades eran titulares para ser utilizadas como cuentas-puente en las que recibir transferencias fraudulentas que a continuación, desde la misma, eran seguidas de otras

transferencias o de retiradas de dinero en efectivo.

La operatividad normal de la empresa servía para enmascarar las operaciones fraudulentas y no llamar la atención en los encargados de supervisar e inspeccionar este tipo de transacciones, al menos, durante el tiempo necesario para mover el dinero y obtener el beneficio ilícito pretendido.

Solían simular operaciones entre ellas para ocultar el origen ilícito, hasta que llegara el momento de la extracción.

2.4.1. PERSONAS JURIDICAS ACUSADAS.

CONTENEDORES CIEMPOZUELOS S.L.

Empresa con CIF núm. B82432766, de la que era administrador único el acusado Marcos y apoderado el acusado Leopoldo; el domicilio social era Avenida del Consuelo, núm. 7 de Ciempozuelos, Madrid.

La empresa era titular de la cuenta bancaria en Caja de España con núm. NUM089, en la que era autorizado el acusado Leopoldo.

Los dos recién referidos acusados, con evidente ánimo de obtener ilícita ganancia, permitieron que otros miembros de la organización utilizaran la anterior como cuenta-puente para recibir transferencias fraudulentas que a continuación, desde la misma, eran seguidas de otras transferencias o de retiradas de dinero en efectivo.

En concreto, tras conseguir hackear la contraseña de correo de las empresas o personas concernidas y acceder a sus cuentas bancarias, consiguieron transferir a la cuenta de ContenedoresClempozuelos S.L. un total de 121.834,95 €; así:

- en fecha 16/01/14 transfirieron 54.061,90 euros desde Ia cuenta de la empresa TALC INDONESIA;

- en fecha 17/01/14 transfirieron 6532,58 euros desde la cuenta de la empresa COMFORT H. AHENKORAK;

- en fecha 12/02/14 transfirieron 25.000 euros desde la cuenta de María Rosa, tras hackear su dirección DIRECCION001 confirmando las trasferencias al banco.

- en fecha 18/02/14 ordenaron la transferencia de 36.241 euros desde la cuenta de la empresa SFI LOGISTICS COMPANY THE XPERTZ TRADING representada por el ciudadano pakistaní Imanol; en este caso, tras hackear el correo electrónico de la víctima interfirieron en el último momento indicándoles que el número de cuenta de la destinataria y acreedora Andrea había cambiado.

- en fecha 3/02/14 ordenaron la transferencia de la cuenta de la empresa promotora SANTCRIST S.L. (representada por Jon) en Palma de Mallorca de 35.000 euros, si bien al ser detectado el movimiento por la entidad bancarla y hacer comprobaciones no se Ilevó a término.

Seguidamente, los referidos acusados Leopoldo y Marcos movieron, en efectivo o por transferencias a otras cuentas-puente, un total de 108.770 euros.

Para simular el origen ilícito de las cantidades percibidas, los acusados fingían pagos a la cuenta puente de la empresa vinculada ALDISMACON S.L. y al contrario; así por ejemplo: los días 24 y 26/02/2014, enviaron dos transferencias, por un importe de 1.600 € y 1.850 €, respectivamente, procedentes de ALDISMACON S.L. a la cuenta de ContenedoresCiempozuelos S.L., y cuando fueron recibidos ilícitamente los 36.241 € de la empresa LOGISTICS COMPANY- THE XPERTZ TRADING, 30.000 € los transfirieron a la cuenta-puente de ALDISMACON, S.L., y de éstos, 2.450 €, regresaron otra vez a la cuenta-puente de ContenedoresCiempozuelos S.L.

El beneficio estimado fue de 12.183,55 €, confundidos con otros ingresos de origen no ilícito y sirvieron para hacer pagos propios de la empresa, incluidos pagos de impuestos y embargos.

El entonces director de la sucursal de Caja de España de Ciempozuelos, Manuel detectó irregularidades y pidió explicaciones al acusado Leopoldo; como quiera que sólo obtuvo informaciones verbales, sin acreditación documental, procedió al bloqueo preventivo de la cuenta, en tanto en cuanto no se justificara la legalidad de las operaciones.

Finalmente, se llevó a cabo el bloqueo de Ia cuenta bancaria NUM089 si bien ya se había realizado el trasvase de las cantidades de origen ilícito y los autores habían accedido a los beneficios.

ALDISMACON SL.

La empresa tenía asignado el CIF B86837911. Fue fundada por Ios acusados Leopoldo y Marcos. Al tiempo de ocurrir estos hechos, figuraba como administrador único Hugo, hijo del acusado Leopoldo desde el 29/07/2014, contra el que no se sigue este procedimiento.

El domicilio social era calle Jerónimo del Moral núm. 15, piso 2º C y D de Ciempozuelos.

La empresa era titular de la cuenta bancaria en Caja España Duero con núm. NUM090, siendo autorizados los acusados Leopoldo y Marcos.

Dicha cuenta era utilizada por la organización como cuenta-puente secundaria, con conocimiento de los acusados Leopoldo y Marcos y así esta empresa fue la beneficiaria de tres transferencias por un total de 87.770 €, realizadas

desde la cuenta-puente de Caja de España NUM089 de la que era titular la empresa CONTENEDORES CIEMPOZUELOS S.L., con el siguiente desglose:

- por importe de 38.000 euros en fecha 17/01/14;

- por importe de 30.000 euros en fecha 19/02/14; y

- por importe de 19.770 euros en fecha 12/02/14.

La totalidad de ese dinero sirvió para pagar facturas de la empresa ALDISMACON S.L.

en efectivo, así como para volver a hacer ingresos a la cuenta-puente de

CONTENEDORES CIEMPOZUELOS S.L.

El beneficio estimado fue de 8.777€.

EI entonces director de la sucursal Caja de España de Ciempozuelos, Manuel, se vio obligado a bloquear la cuenta de ALDISMACON SL, debido a que el acusado

Leopoldo no daba explicaciones documentales de las operaciones registradas en la cuenta bancaria de dicha empresa.

SEGUROS TORRES REVUELTAS.L.

Tenía asignado el CIF B84970482, figurando como administradores solidarios los acusados

Pelayo y Octavio. El domicilio social era en la Avenida del Consuelo núm. 1 de Ciempozuelos.

Era titular de una cuenta bancaria en el Banco de Sabadell con núm. NUM091, así como de la cuenta de la Caixa núm. NUM092 y constaban, como autorizados, los acusados Octavio y Pelayo.

Los referidos acusados, con evidente ánimo de obtener ilícita ganancia, permitieron que otros miembros de la organización utilizaran las anteriores como cuenta-puente para recibir transferencias fraudulentas que a continuación, desde la misma, eran seguidas de otras

transferencias o de retiradas de dinero en efectivo.

Una vez más, la operatividad normal de la empresa servía para enmascarar las operaciones fraudulentas y no llamar la atención en los encargados de supervisar e inspeccionar este tipo de transacciones, al menos, durante el tiempo necesario para mover las transferencias referidas.

En caso de ser detectadas las irregularidades por las entidades bancarias y pedir explicaciones sobre las mismas, el beneficio del delito ya estaría fuera de su alcance para congelarlo por parte de éstas.

La cuenta del Banco de Sabadell NUM091 fue la destinataria de dos transferencias desde la cuenta del BANCO DE SANTANDER NUM093, cuyo titular era María Rosa, previo hackeo y suplantación de identidad y sin que ésta diera autorización, con el siguiente detalle:

- en fecha 17/02/14 por importe de 40.000 euros.

- en fecha 4/03/14 por importe de 40.000 euros; de esa cantidad, el acusado Octavio realizó extracciones en efectivo de un total de 70.100 euros y el acusado

Pelayo de hasta 10.200 euros en el periodo comprendido entre el 18/02/14 y el 13/03/14; el resto fue utilizado por la empresa para satisfacer pagos a la Administración Pública y servicios particulares.

En la misma cuenta, se recibieron ingresos procedentes de otras cuentas, tras hackeo de correos electrónicos y suplantación de identidad para operar con las entidades bancarias de origen en los siguientes casos:

- en fecha 10/01/14 por importe de 120.000 €;

- en fecha 16/01/14 por importe de 35.000 €;

- en fecha 23/01/14 por importe de 100.000 €;

- en fecha 20/11/13 por importe de 40.000 €, siendo perjudicado Ambrosio; ese mismo día, de la cuenta del Banco Popular se reintegraron en efectivo 34.000 €.

- al día siguiente se intentó otra de 60.000 euros que fue detectada por RENTA4 BANCO, SA y bloqueada por fraudulenta, siendo el método empleado una vez más, el uso no autorizado del correo electrónico de la víctima, desde donde se dieron órdenes a su banco RENTA4 BANCO, SA, para efectuar una transferencia a la cuenta particular de Octavio del Banco Popular CCC NUM094 por un importe de 40.000 € el 20.11.2013.

- En la misma fecha recibieron en la cuenta NUM092 de SEGUROS TORRES REVUELTAS.L. transferencia fraudulenta de 200.000 € siendo perjudicada la compañía UDRISH INVESTMENTS, SL. un total de siete transferencias indebidas desde la cuenta bancaria de su cliente a cuentas-puente.

La cantidad total ingresada en las cuentas de la entidad Seguros Torres Revuelta

fue de 535.000 €. El beneficio estimado fue de 53.500 €.

INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES SOUSAGLOBAL S.L.

Tenía asignado el CIF B85918373, figurando como administrador único el acusado Casimiro y domicilio social en la calle del Rio Tajo n® 8, 2º A, de Ocaña, Toledo.

Era titular, al menos, de la siguiente cuenta bancaria de BANCO DE SABADELL, IBAN NUM095, abierta el 9/03/16 ad hoc para recibir una elevada transferencia de Tanzania por importe de 835.000 euros.

El acusado Casimiro fue captado por el acusado Baldomero

y mantenía contactos frecuentes con el acusado Oscar; puso la cuenta a disposición de la organización para ser utilizada como cuenta-puente, siendo el reparto de beneficios pactado en un 50% para Oscar, un 15% para Casimiro , el resto para un tercero no enjuiciado en el acto del juicio que antecede a la presente sentencia.

El origen de la transferencia era la sociedad tanzana Steel Mills Integrated LTD y se ordenó por el Standard Chartered Bank de Tanzania con la mediación de JP Morgan de Francia; recibido el dinero en el Banco de Sabadell, la Directora de la sucursal pidió justificación documental.

El acusado Casimiro confeccionó una factura de su empresa de "fabricación de portalones de madera de cedro","pedido NUM096", de fecha 1/03/16 y otra de 11/12/15 conteniendo órdenes de trabajo, además de un contrato que simulaba relación comercial ficticia; para tal fin, los

días 5 y 6/04/16 pactó la ayuda de los acusados Claudio y Daniel a los que daría un 2% de su comisión.

Por otra parte, en unión de los referidos otros acusados, el acusado Casimiro facilitó documentos ficticios a nombre de su empresa para justificar el ingreso procedente de la empresa de Tanzania; en concreto, confeccionó a tal fin los siguientes documentos mendaces:

- factura núm. NUM097 de fecha 5/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín,S.L. a Construcciones Inmobiliaria y SousaGlobal S.L. por importe de 4598 euros;

- factura núm. NUM098 de fecha 26/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martin S.L. a Construcciones Sousa S.L., por importe de 3242,80 euros;

- factura núm. NUM099 de fecha 29/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martin S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 4235 euros;

- factura núm. NUM100 de fecha 3/12/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martin S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 5023 euros.

Por otra parte, el acusado Casimiro colaboraba estrechamente con el acusado Daniel, hasta el punto de planificar desplazarse ambos a Turquía donde abrir nuevas cuentas-puente para continuar expandiendo el negocio ilícito.

CAPITALIZACIONES E INVERSIONES HERNANDEZ MARTINS.L.

Tenía asignado CIF B45559222, figurando como administrador único el acusado Daniel; tenía domicilio social en la calle Atenas núm. 2, de Toledo.

Era titular, al menos, de las siguientes cuentas bancarias de interés que puso a disposición de la organización como cuentas-puente:

SANTANDER NUM101;

LA CAIXA NUM102 y

SABADELL NUM103.

La cuenta del SANTANDER NUM101 recibió:

- el 18/03/16 transferencia de 61.535 euros;

- el 26/03/16 transferencia de 38.465 euros; y

- el 11/04/16 transferencia de 2629,19 euros.

La cuenta de LA CAIXA NUM102 recibió:

- el 2/12/14 transferencia de 48.875 euros; y

- el 22/12/14 transferencia de 49.975,19 euros.

La cuenta del SABADELL NUM103 recibió el 25/04/16 transferencia de 13.000 euros.

El total de transferencias recibidas ascendieron a 214.479,38 €, y las realizadas a otras cuentas o extraídas mediante reintegros en efectivo a 200.975,19 euros, estimándose el beneficio en 21.447,94 €.

El acusado Daniel colaboraba estrechamente con el acusado Casimiro hasta el punto de planificar desplazarse ambos a Turquía donde abrir nuevas-cuentas puente para continuar expandiendo el negocio ilícito.

El acusado Casimiro confeccionó una factura de su empresa para "fabricación de portalones de madera de cedro", "pedido NUM096", de fecha 1/03/16 y otra de 11/12/15, conteniendo órdenes de trabajo, además de un contrato que simulaba relación comercial ficticia; para tal fin, los días 5 y 6/04/16 pactó la ayuda de los acusados Claudio y Daniel a los que daría un 2% de su comisión.

Por otra parte, en unión de los acusados Casimiro y Claudio, el acusado Daniel facilitó documentos ficticios a nombre de su empresa para justificar el ingreso procedente de la empresa de Tanzania; en concreto, confeccionó a tal fin los siguientes documentos mendaces:

- factura núm. NUM097 de fecha 5/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martin SL a Construcciones Sousa S.L. por importe de 4598 euros;

- factura núm. NUM098 de fecha 26/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martin S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 3242,80 euros;

- factura núm. NUM099 de fecha 29/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 4235 euros;

- f actura núm. NUM100 de fecha 3/12/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 5023 euros.

2.4.2. PERSONAS FISICAS.

Conforme a la clasificación por posición jerárquica, grado de participación y funciones dentro de la organización en CUATRO NIVELES expuesta en apartado 2.3.1.:

PRIMER NIVEL:

Para la acusación pública, en la cúspide de la organización se situaba la parte de la organización asentada en Nigeria, con un jefe, pero esa persona, supuesto existiera en la realidad, ni ha sido localizada, ni plenamente identificada y además contra ella no se sigue este proceso penal.

También en el parecer del Ministerio Fiscal hay otros responsables de la organización en Nigeria, Reino Unido y Turquía que no han sido sometidos al juicio del que la presente sentencia es tributaria.

SEGUNDO NIVEL.

En cualquier caso, desde la cúspide de la organización, sita en el extranjero, se estaba en contacto permanente con el líder de la organización en España, que no era otro que el acusado Oscar, apodado Mauricio, de modo que éste era informado puntualmente, desde aquella cúspide, de todas las transferencias fraudulentas que iban a llegar a las cuentas-puente españolas.

Era el acusado Oscar el que administraba esas cuentas-puente, que seleccionaba según las características del fraude a realizar y de acuerdo a la información que sobre la potencial víctima le llegaba desde la organización en el extranjero.

Por consiguiente, en este segundo nivel, justo por debajo de la cúspide de la organización, ha de ubicarse a tres acusados en el presente proceso penal a los que sí se está enjuiciando:

a) El citado Oscar , líder indiscutible de la organización en España. Nexo de unión entre los titulares de las cuentas-puente con la parte de la organización que se ubicaba en el extranjero, así como con los encargados de captar nuevos miembros. Disponía de un censo considerable de cuentas-puente facilitadas por los acusados titulares o autorizados de las mismas; siempre pleno conocedor del origen ilícito de los fondos que recalaban en dichas cuentas y que salían de las mismas, y del recorrido de principio a fin de los mismos y del modo fraudulento de la extracción desde las cuentas de las víctimas, por métodos informáticos prohibidos. El acusado Oscar era encargado de recibir el dinero en efectivo, procedente de las transferencias fraudulentas, y que le era facilitado por los titulares de las cuentas-puente. Parte de ese dinero Oscar lo empleaba para gastos corrientes, como el pago de la renta de la vivienda en que residía, o el pago de la subsistencia propia y familiar, pero el grueso del dinero que obtenía por dichas transferencias fraudulentas lo hacía llegar a Nigeria valiéndose para ello de la red de la que disponía el acusado Gervasio.

El acusado Oscar no sólo ha intervenido y dirigido la organización criminal en España, sino que también ha colaborado con otras que se dedican al mismo tipo de fraudes, a nivel mundial, que contactaban con él para contratar sus servicios puntualmente, conocedores de la red de cuentas-puente de las que disponía.

Así, en el caso de una organización asentada en Reino Unido, el acusado Oscar facilitó las siguientes cuentas-puente:

- B BVA NUM104, del acusado Juan Alberto. Se realizó una transferencia de 359.000 euros, procedente de una empresa de Azerbaiyán. La transferencia fue realizada, en principio, a una cuenta puente ubicada en el Reino Unido, perteneciente al Banco JP Morgan, y desde aquí se derivó a la cuenta-puente de Juan Alberto. Esta transferencia fue retenida en el BBVA a petición del JP Morgan, el cual le relama por ser operación fraudulenta.

- B BVA NUM105, de la acusada Ascension. En esta cuenta-puente se pretendieron realizar dos transferencias, una de 88.000 euros y otra de 50.000 euros. Se desconoce si se hicieron efectivas.

- I NG NUM106, perteneciente a Zurro Joyeros, del acusado Baldomero. Esta cuenta-puente se facilitó para hacer un negocio de 500.000 euros. Se desconoce si se han hecho efectivos.

A su vez,

Oscar facilitó una cuenta-puente de Bielorrusia a la organización en Reino Unido para una operación que no pasaría por España. Esa cuenta-puente pertenecía a Belarus-Bank Belinvest- NUM107.

Con otra organización de Lituania-Malasia, Oscar realizó al menos una operación. La operación realizada fue en la cuenta-puente del BBVA NUM108, de Baldomero.

Esta operación fue por un importe de unos veinte mil euros, perteneciendo el dinero a una empresa italiana, la cual presentó denuncia en Italia. De esta transferencia indebida, sólo pudieron obtener la mitad del beneficio, unos diez mil euros, al quedar bloqueado el resto, a petición del banco emisor al BBVA, por transferencia fraudulenta. Por esta operación incompleta el citado Oscar se quedó con los diez mil euros restantes.

En el caso de Estados Unidos, otra organización contrató los servicios de Oscar, sin que conste resultado.

Por otro lado, el propio acusado Oscar era titular de la cuenta-puente NUM109, en la que el 15 de enero de 2013 se recibió orden de transferencia fraudulenta de 24.000 euros, procedente de la cuenta de Caixabank de Marco Antonio, a quien habían suplantado haciendo uso de su correo electrónico, DIRECCION002, para contactar con su entidad bancaria. La operación no llegó a realizarse, al pedir confirmación desde la entidad bancaria al titular, momento en el que se percató de lo ocurrido.

Por otra parte, Oscar materializó parte de los beneficios mediante la adquisición del vehículo BMW modelo X6, matrícula NUM110, el 15 de diciembre de 2014, que puso a nombre del acusado Epifanio con su conocimiento.

A la cuenta BBVA, NUM111 envió cuatro transferencias de dinero obtenido ilícitamente, por un importe global de 13.000, 5000, 4000 y 5000 euros, respectivamente, entre los días 8 y 10 de julio de 2014, el acusado Jose Manuel, desde la cuenta-puente del Banco Santander ( NUM088), de la que era titular el propio Jose Manuel.

El acusado Narciso, el 24 y el 26 de septiembre de 2014 mediante dos transferencias por importe de 10.350 euros en junto, desde la cuenta número NUM112, movió hacia la organización capital de procedencia ilícita.

El día 9 de diciembre de 2014, mediante una transferencia desde la cuenta del acusado Florencio por importe de 49.800 euros desde una sucursal de Citibank ubicada en Katowice (Polonia), que era otra cuenta-puente utilizada por Florencio, donde recibir transferencias indebidas.

b) Gervasio, nacido el NUM050 de 1963 en Nigeria, con NIE NUM051. Este acusado, relacionado directamente con el acusado Oscar, y en contacto con la organización en Nigeria, desarrollaba un papel fundamental, al depender de él el último paso de la trazabilidad de las transferencias indebidas.

Con su actividad, facilitaba el envío de los beneficios ilícitamente obtenidos hasta Nigeria, bien por transferencias directas y ágiles del dinero a Nigeria, reintegrado desde las cuentas-puente normalmente el mismo día (lo que minimizaba los riesgos de una eventual actuación policial), bien por envío de correos humanos o "mulas" mediante el método EurotoEuro a Nigeria, para que fuera repartido entre otros miembros de la organización. A cambio percibía un porcentaje.

Figuraba como administrador único de la empresa Suiqas, S.L., con CIF 8849569785, sita en la calle de Cerro Prieto núm. 12, en Móstoles, siendo su actividad principal la de servicios de locutorio y envíos de dinero, y como administrador único de la empresa Bi-Qask, S.L., con CIF B84041763, sita en la calle de Las Palmas núm. 42, de Móstoles, siendo su actividad principal la de locutorio y envío de dinero.

Participó, por ejemplo, en el envío a Nigeria de 60.000 euros que eran parte de los 118.000 euros procedentes de la transferencia indebida de la cuenta bancaria australiana núm. NUM113, que el acusado Baldomero entregó esa mañana al acusado Oscar.

Éste, se dirigió al locutorio regentado por Gervasio, donde le entregó el dinero para que lo enviase a Nigeria.

El acusado Gervasio era así el jefe directo del tercer grupo dentro del tercer nivel, encargado de transportar el dinero en efectivo a Nigeria, oculto entre sus pertenencias, así era la función principal de sus subordinados, los acusados Juan, Jose Ignacio, Sergio, Paloma, Jacobo, Jose Pablo y Valentín.

En la semana del 14 al 20 de marzo de 2016 se tuvo conocimiento de que varias personas de las que utilizaba el acusado Gervasio, para transportar el dinero en metálico a Nigeria, iban a viajar a ese país.

Las personas que tenían intención de viajar por cuenta de Gervasio fueron los acusados Jose Ignacio, Sergio y Valentín.

Agentes del Servicio de Aduanas del aeropuerto internacional de Madrid-Barajas les intervinieron las siguientes cantidades, que llevaban ocultas en sus equipajes:

- A l acusado Jose Ignacio, el día 15 de marzo de 2016, 47.130 euros;

- A l acusado Sergio, el día 18 de marzo de 2016, 89.075 euros;

- A l acusado Valentín, el día 18 de marzo de 2016, las sumas de 34.410 euros y 9970 euros.

Sus cuatro cuentas bancarias fueron bloqueadas.

TERCER NIVEL, con tres grupos de miembros, según las funciones que realizaban primordialmente, sin perjuicio de proporcionar, en cualquier caso, cuentas a la organización.

GRUPO UNO, encargado de dar apoyo y cobertura al acusado Oscar en la recogida de dinero en efectivo que le facilitaban los titulares de las cuentas-puente; grupo compuesto por los acusados Evaristo, Epifanio, Amparo y Carlos Daniel.

1º. El acusado Evaristo, apodado Canicas o Birras, nacido en Nigeria el NUM047 de 1965, con NIE NUM048, formaba parte del grupo con la plena confianza del líder, el acusado Oscar, junto con otros individuos nigerianos ( Carlos Daniel y Amparo) y el español Epifanio.

Solía acompañar al acusado Oscar a recoger dinero en efectivo con origen en las transferencias recibidas en las cuentas-puente, así lo hizo los días 19 de noviembre de 2015, cuando el acusado Baldomero le entregó 6.000 euros, y 9 de febrero de 2016, cuando recogieron 20.000 euros procedentes de transferencia de una cuenta de Italia.

Asimismo, ponía a disposición sus propias cuentas para ser utilizadas como cuentas-puente:

- E n la de BBVA núm. NUM114 recibió transferencia, el 5 de enero de 2016, de 12.750 USD (unos 11.475 euros), procedentes de la empresa Mad Twc Payment Ed 862 15 y 4.500 euros el 1 de febrero de 2016, cantidades que extrajo inmediatamente.

- E n la de la Caixa núm. NUM115 recibió transferencias por un total de 28.410 euros entre el 10 de septiembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, cantidades que iba extrayendo inmediatamente.

- E n la de Cajamar núm. NUM116 recibió una transferencia de 2000 euros el 10 de febrero de 2016 y otra de 4337 euros el 5 de abril de 2016, cantidades que iba extrayendo inmediatamente.

- E n la del Santander núm. NUM117 recibió un total de 24.974 euros entre el 16 de abril de 2015 y el 29 de enero de 2016, cantidades que iba extrayendo inmediatamente.

- E n la de ING núm. NUM118 recibió una transferencia de 51.800 euros el 26 de febrero de 2015 que extrajo el mismo día y otra de 1300 euros el 27 de febrero de 2015 que extrajo el 3 de marzo de 2015.

En total movió en sus cuentas 135.035,62 euros, y extrajo 133.450; el beneficio obtenido se estima de 13.503,56 euros.

Por otro lado, este acusado Evaristo mantuvo relación con el acusado Casimiro respecto a la transferencia de Tanzania superior a 800.000 euros, que no llegó a materializarse, pero por la que el acusado Evaristo podía llegar a percibir hasta 60.000 euros de comisión; en la cuenta del Banco Sabadell IBAN NUM119 recibió 4881 euros y facilitó la misma cuenta para recibir los 60.000 euros de comisión, que pretendía traspasar a cuentas secundarias.

2º. El acusado Epifanio, nacido el NUM045 de 1970, con D.N.I. núm. NUM046, formaba parte del grupo de plena confianza del líder, el acusado Oscar, junto a otros individuos nigerianos ( Carlos Daniel, Evaristo y Amparo).

Su labor consistía en mantener contactos con los titulares de cuenta-puente para gestionar la recogida de las transferencias ilícitas, acompañando a Oscar ; fue detenido el 10 de octubre de 2015 en unión de los acusados Oscar y Carlos Daniel por una presunta agresión al coacusado Landelino.

Además, puso a disposición de la organización su propia cuenta núm. NUM120, donde recibió transferencia de 113.222 euros el 5 de diciembre de 2014, dinero que fue reintegrando en los diez días siguientes; otra transferencia el 28 de enero de 2015 por importe de 8000 euros y otra el 2 de marzo de 2016 de 4000 euros, cantidades que extrajo casi en su totalidad; pasaron por su cuenta 125.222 euros, extrajo 112.200 y se estima que obtuvo beneficio de 12.522,20 euros.

Por otra parte, permitió que el acusado Oscar pusiera a su nombre (al del acusado Epifanio) el vehículo BMW X6 matrícula NUM110 adquirido el 15 de diciembre de 2014, para ocultar su titularidad real.

3º. La acusada Amparo, apodada Lagarterana, nacida en Nigeria el NUM070 de 1985, con N.I.E. NUM071, dentro de la organización, participó con Oscar en labores de recogida de dinero de otros miembros de la misma; así recibió parte de la transferencia indebida realizada desde Italia y que finalizó en la cuenta-puente del BBVA de Baldomero.

Esta transferencia fue por importe de 17.785 euros, de los cuales pudieron reintegrar la mitad, quedando la otra mitad retenida.

La acusada Amparo, en unión del acusado Oscar operaba, desde su ordenador personal, controlando las cuentas-puente con acceso on line, y lo utilizaba también para recibir y enviar las hojas de confirmación de las operaciones realizadas, con el resto de componentes de la organización.

4º. El acusado Carlos Daniel, apodado Virutas, nacido en Nigeria el NUM080 de 1978, con NIE NUM081, solía acompañar al acusado Oscar cuando se entrevistaba con los titulares de las cuentas-puente; así consta que ocurrió al menos en los días 18 de septiembre de 2015 en el Bar La Quesada, en Ciempozuelos, el 11 de noviembre de 2015 en la joyería del acusado Baldomero, sita en Móstoles, y el 18 de noviembre de 2015 en el Mesón La Teja, sito en Móstoles, donde el acusado Baldomero entregó al acusado Oscar 118.000 euros procedentes de una transferencia ilícita de Australia.

De otra parte, el acusado Carlos Daniel también prestó su cuenta bancaria nigeriana de GTB núm. NUM121 a nombre de Julián, a Oscar quien se lo reenvió a su padre Melchor para que efectuara transferencias; no constando que se usara finalmente.

GRUPO DOS. Dedicado a captar a nuevos miembros para la organización con el fin de que aportaran nuevas cuentas-puente, las cuales habían de reunir unas determinadas características.

En este grupo se integraban los acusados Jesús Ángel, Luis Antonio, Carlos Antonio y Baldomero. Los cuatro, además, formaban parte del cuarto nivel por cuanto ponían a disposición de la organización sus propias cuentas bancarias para que fueran utilizadas como cuentas-puente.

1º. El acusado Jesús Ángel, nacido el NUM021 de 1967, con D.N.I. núm. NUM022, dentro de la organización criminal investigada, era una de las personas encargadas de captar a nuevos individuos para la organización, para que aportaran cuentas-puente. Tenía una relación estrecha con el acusado Oscar; igualmente mantenía contacto con otros miembros de la organización.

Jesús Ángel era plenamente conocedor de la necesidad de Oscar de disponer de cuentas-puente, encargándose por ello de reclutar a nuevos miembros y presentárselos. A las reuniones de presentación asistían tanto los acusados Jesús Ángel y Oscar como el nuevo miembro, al que le explicaban cómo se iba a desarrollar la operación, porcentajes de beneficio, tipo de cuenta, datos que había de facilitar, etc.

Jesús Ángel presentó a Oscar por ejemplo al acusado Juan Alberto, y a Ascension, el 16 de diciembre de 2015, entre otros.

Asimismo, los acusados Jesús Ángel y Ascension confeccionaron un documento que presentaron ante la oficina de BBVA para justificar, fraudulentamente, las transferencias recibidas en la cuenta-puente de la acusada Ascension.

En efecto, la cuenta BBVA NUM122 de la acusada Ascension fue elegida por un miembro de la organización afincado entonces en Nigeria, quien a su vez contactó con el acusado Oscar para la designación. En ella se recibieron dos transferencias indebidas, una de 6744,44 euros el 15 de abril de 2016 y la otra el 18 de abril de 2016 por importe de 27.183 euros. De éstos extrajo inmediatamente 15.000, y se quedó, la acusada Ascension , con 3395,74 euros.

A continuación, el acusado Oscar contactó con el acusado Jesús Ángel para informarle de la llegada de las transferencias, para que a su vez indicara a Ascension que estuviera pendiente, revisando la cuenta-puente.

Como quiera que la transferencia levantó sospechas en el BBVA, se requirió a la acusada Ascension para que presentara la documentación que justificase la operación.

En ese momento el acusado Jesús Ángel confeccionó la documentación mendaz suficiente, y se la entregó a la acusada Ascension, para que la presentara en el BBVA, para justificar las transferencias fraudulentamente recibidas en la cuenta-puente de la acusada Ascension.

Finalmente, parte de los beneficios obtenidos fueron enviados a la cuenta bancaria de aquel miembro de la organización afincado en Nigeria, lo que promovió el acusado Oscar concertándose con el acusado Gervasio para realizar el envío. Gervasio, a su vez, contactó con el acusado Juan para ayudarle. Finalmente, el referido miembro afincado en Nigeria confirmó a Oscar que el dinero le había llegado a su cuenta bancaria.

2º. El acusado Luis Antonio, apodado Cebollero, nacido el NUM019 de 1983, con D.N.I. núm. NUM020, dentro de la organización, tenía como función la captación de personas físicas y jurídicas que facilitaran números de cuentas bancarias que pudieran ser utilizadas como cuentas-puente, así como una vez recibidas las transferencias indebidas, colaborar en la extracción de dinero, mediante reintegros en efectivo o por nuevas transferencias lo antes posible, para finalmente hacérselo llegar al acusado Oscar.

Además, participó aportando su propia cuenta para ser utilizada para recibir transferencias y realizar reintegros que hacía llegar a la organización a cambio de un porcentaje a modo de comisión; en este sentido, facilitó a la organización la cuenta-puente del BBVA de la que era titular núm. NUM123 que recibió las siguientes transferencias:

- 2 0.000 euros el 7 de septiembre de 2015, que extrajo el mismo día;

- 9 800 euros el 21 de septiembre de 2015, que extrajo en dos veces, en los días 22 y 29 de septiembre de 2015;

- 8 0.000 euros el 23 de septiembre de 2015, procedentes de una sucursal de Banco Mare Nostrum de Molina de Segura, a cargo de la entidad Trepao SL cuyo administrador era Matías, a la que la organización había hackeado la cuenta de correo y suplantado; de esa cantidad el acusado extrajo 16.000 euros. Se presentó denuncia, que dio lugar a las DP 1313/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Molina de Segura.

3º. El acusado Carlos Antonio, nacido el NUM017 de 1997, con D.N.I. núm. NUM018, dentro de la organización, tenía como función la captación de personas físicas y jurídicas que facilitaran números de cuentas bancarias que pudieran ser utilizadas como cuentas-puente, así como una vez recibidas las transferencias indebidas, colaborar moviendo el dinero ilícitamente obtenido, mediante reintegros en efectivo o por nuevas transferencias lo antes posible, para finalmente hacérselo llegar a Oscar.

El acusado Carlos Antonio era administrador único del Grupo Interfibra 2014, S.L.

Esta mercantil tenía cuenta corriente en BBVA, sucursal Polígono Las Mercedes, Madrid. En esa cuenta recibió 80.000 euros de una cuenta de Italia, por indicación del acusado Landelino; posteriormente el acusado Carlos Antonio, siguiendo las instrucciones de Landelino y de una persona no identificada que le indicaba por teléfono, realizó reintegro de los 80.000 euros en siete extracciones que debía entregar al propio Landelino, si bien surgieron graves discrepancias entre ellos.

4º. El acusado Baldomero, nacido el NUM033 de 1950, con D.N.I. núm. NUM034, dentro de la organización, captaba a nuevos miembros y personas que, en general, prestaran sus cuentas bancarias como cuenta- puente y además dejaba las propias.

Era propietario de la Joyería Zurro, ubicada en la calle de Las Palmas, en Móstoles.

Puso a disposición de la organización, al menos, dos cuentas bancarias:

- D e BBVA con IBAN NUM108, abierta el 25 de agosto de 2015, de la que era titular su empresa Zurro Joyeros;

- D e ING DIRECT con IBAN NUM106.

En relación con la cuenta del BBVA dicha destacan las siguientes operaciones fraudulentas:

- E l 16 de septiembre de 2015 se ingresó un pagaré por importe de 12.064,69 euros, y desde el mismo momento del ingreso el acusado Baldomero efectuó reintegros en diferentes movimientos hasta dejar el saldo en mínimos;

- E l 17 de noviembre de 2015 se recibió una transferencia de 118.775,04 euros, con su origen en Jesús Carlos, de Nueva York. El acusado, en los días 17 y 18 de noviembre de 2015, efectuó reintegros por un total de 14.500 euros;

- E l 19 de enero de 2016 se personó en la sucursal del BBVA de la calle Simón Hernández 64, en Móstoles, y extrajo 60.000 euros en un reintegro, seguidamente, se reunió con los coacusados Oscar y Carlos Daniel , para entregarles el dinero.

En relación con la dicha cuenta de ING DIRECT, se realizaron dos transferencias, una de 66.312 euros, procedente de Egipto, y otra de 61.250 euros, procedente del Bank of Valleta, de Malta; no obstante, no llegaron a ingresarse en la cuenta de la empresa de Baldomero, porque fueron canceladas a instancias de la propia entidad bancaria, al detectarse que las operaciones eran fraudulentas.

Sí se recibió un ingreso en fecha 18 de marzo de 2016, por importe de 17.875,70 euros, cuyo ordenante era 1/VNS WOOD CO LTD, cantidad que el acusado Baldomero extrajo mediante reintegro, tres días después. La entidad corresponde a una empresa ubicada en Tailandia, dedicada al ramo de la construcción, que nada tiene que ver con el sector de joyería al que supuestamente se dedicaba el acusado Baldomero. En la transferencia aparecía como beneficiario JT Shannon Lumber Company, empresa ubicada en Chicago (USA).

El acusado Baldomero también realizaba labores de captador de nuevos miembros de la organización, entre ellos Casimiro, pactando incluso un beneficio por ejercer de intermediario entre Oscar y Casimiro. Concretamente consta que gestaron una transferencia indebida realizada por el grupo que opera desde Reino Unido. Esta transferencia sería por un importe de 835.000 euros, y de ahí tanto Baldomero como Casimiro se llevarían un porcentaje de hasta un 25 por ciento; transferencia que no llegó a efectuarse.

Las transferencias recibidas por Baldomero ascendieron a 148.715,43 euros, y las emitidas a 148.080 euros.

TERCER NIVEL.

Tercer grupo, subordinado al propio del acusado Gervasio, encargado de transportar el dinero en efectivo a Nigeria, oculta entre sus pertenencias.

Esa era la función principal de los acusados Juan, Jose Ignacio, Sergio, Paloma, Jacobo, Jose Pablo y Valentín.

En la semana del 14 al 20 de marzo de 2016 se tuvo conocimiento de que varias personas de las que utilizaba el acusado Gervasio para transportar el dinero en metálico a Nigeria, iban a viajar a ese país.

Las personas que tenían intención de viajar por cuenta de Gervasio y de Juan, eran los acusados Jose Ignacio, Sergio y Valentín.

Agentes del Servicio de Aduanas del aeropuerto internacional Madrid-Barajas les intervinieron las siguientes cantidades que llevaban ocultas en sus equipajes:

- E l 15 de marzo de 2016, 47.130 euros al acusado Jose Ignacio;

- E l 18 de marzo de 2016, 89.075 euros, y 500 dólares de EEUU, al acusado Sergio;

- E l día 18 de marzo de 2016, 34.410 euros, y otros 9970 euros, al acusado Valentín.

1º. El acusado Juan, nacido el NUM056 de 1978, con D.N.I. núm. NUM057, dentro de la organización, tenía la función de coordinar a las personas que iban a realizar los viajes para sacar de España el dinero ilícitamente obtenido, fundamentalmente a Nigeria, vulnerando los controles establecidos.

Para ello desarrollaba múltiples gestiones: distribuía las cantidades entre ellos, se encargaba de la tramitación de los viajes, siempre bajo las órdenes y supervisión del acusado Gervasio.

El acusado Juan adquirió sendos vehículos con dinero de ilícita procedencia: el vehículo Skoda Octavia matrícula NUM124 el 18 de abril de 2013 y el Volkswagen Golf matrícula NUM125 el 3 de septiembre de 2015. Utilizaba ambos para el traslado al aeropuerto de las personas que viajaban con dinero oculto destino Nigeria. También para los desplazamientos al locutorio que regentaba Gervasio y al domicilio donde residía con la acusada Paloma, para recibir instrucciones y para recoger el dinero.

En la semana del 14 al 20 de marzo de 2016, se tuvo conocimiento de que varias personas de las que utilizaba el acusado Gervasio para transportar el dinero en metálico a Nigeria, iban a viajar a ese país.

Las personas que tenían intención de viajar por cuenta de Gervasio y de Juan eran los acusados Jose Ignacio, Sergio y Valentín.

Agentes del Servicio de Aduanas del aeropuerto internacional Madrid-Barajas les intervinieron las siguientes cantidades que llevaban ocultas en sus equipajes:

- E l día 15 de marzo de 2016, 47.130 euros al acusado Jose Ignacio;

- E l día 18 de marzo de 2016, 89.075 euros, y 500 USA dólares, al acusado Sergio;

- El día 18 de marzo de 2016, 34.410 euros, más otros 9970 euros, al acusado Valentín.

2º. El acusado Jose Ignacio, nacido el NUM076 de 1976, con N.I.E. NUM077, dentro de la organización, trabajaba también de forma directa para el acusado Gervasio, viajando a Nigeria con las cantidades de dinero que previamente le entregaba a través de la trama que dirigía en unión del acusado Oscar y que Juan gestionaba.

Entre el día 27 de marzo y el día 12 de abril de 2016 el acusado Jose Ignacio, quien no realizaba actividad lícita alguna que le reportara ingresos, realizó un total de doce viajes a Nigeria, indiciariamente para trasladar dinero a la organización.

El día 15 de marzo de 2016, funcionarios del servicio aduanero de la Agencia Tributaria, intervinieron al acusado Jose Ignacio un total de 47.130 euros oculto en su equipaje en un viaje con destino a Nigeria.

El día 29 de marzo de 2016 funcionarios del mismo servicio dieron el alto al acusado Jose Ignacio, que iba con el acusado Jacobo, y tras un registro preventivo, encontraron en poder de cada uno de éstos una suma de entre ocho y nueve mil euros, que no es cantidad suficiente para ser intervenida.

3º. El acusado Sergio, nacido en Nigeria el NUM072 de 1975, con N.I.E. NUM073, dentro de la organización, trabajaba también de forma directa para el acusado Gervasio, viajando a Nigeria con las cantidades de dinero que previamente le entregaba través de la trama que preside en unión de Oscar, donde el dinero escaparía de todo control policial, judicial y de las administraciones tributarias.

En los días 27 y 28 de febrero de 2016 el acusado Juan preparó un viaje para trasladar unos cinco mil euros a Nigeria por el acusado Sergio, por cuenta del también acusado Gervasio.

Sergio, que no realizaba actividad lícita alguna que le reportara ingresos, viajó a Nigeria entre el 18 de marzo de 2013 y el 1 de abril de 2016 un total de 112 veces, indiciariamente para trasladar dinero a los responsables de la organización en aquel país:

Más concretamente, en el año 2013 (desde el 18 de marzo) realizó 25 viajes, en el 2014 37 viajes, en el 2015 40 viajes y en el año 2016, hasta el 27 de abril, 10 viajes.

Fue interceptado el día 18 de marzo de 2016 en el aeropuerto, cuando trataba de salir de España con 89.075 euros y 500 dólares de EE.UU. (éstos, unos 450 euros), dinero oculto en distintos emplazamientos, cuando iba con el acusado Valentín, que a su vez llevaba encima 34.410 euros más otros 9970 euros.

4º. La acusada Paloma, nacida el NUM052 de 1984, dentro de la organización, siguiendo las instrucciones del acusado Gervasio, tenía la función de la custodia, la entrega y distribución del dinero que las personas de enlace o las que harían de correo debían llevar a Nigeria.

Así, Paloma recibía una cantidad, hacía llegar a Gervasio su número de cuenta ligado al dinero que en ese momento le tenía que hacer entrega; por ello obtenía un beneficio personal y un enriquecimiento ilícito.

Las transferencias recibidas por Paloma en su cuenta personal de BBVA NUM126 entre el 8 de abril de 2015 y el 16 de septiembre de 2015 ascendieron a 20.130,10 euros, las emitidas a 19.537,49 euros, siendo el beneficio estimado de 2013 euros.

5º. El acusado Jacobo, nacido el NUM127 de 1963, con N.I.E. NUM128, dentro de la organización, siguiendo las instrucciones del acusado Gervasio, tenía la función de la custodia, la entrega y distribución del dinero a las personas de enlace o las que harían de correo para llevarlo a Nigeria.

Jacobo recibía una cantidad, hacía llegar a Gervasio su número de cuenta ligado al dinero que en ese momento le tenía que hacer entrega, lo que conllevaba la obtención de un beneficio personal y un enriquecimiento ilícito.

En la cuenta del Banco de Santander núm. NUM129 de la que era titular se recibieron un total de 46.510 euros, entre el 7 de abril de 2014 y el 22 de marzo de 2016, y se efectuaron reintegros para la organización de 46.730,28 euros, siendo el beneficio estimado de 4651 euros.

Desde el 27 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 2016 el acusado Jacobo, quien no realizaba actividad lícita alguna que le reportara ingresos, realizó un total de 99 viajes a Nigeria, con el siguiente detalle: 20 en el año 2013, 30 en el año 2014, 40 en el año 2015 y 8 en el año 2016.

6º. El acusado Jose Pablo, nacido en Nigeria el NUM078 de 1985, dentro de la organización, era conocedor de la salida de capital del territorio español de forma oculta y sin dar cuenta oportuna a las autoridades, colaboraba de forma directa en el desempeño de ese ilícito y, bajo las órdenes directas de su hermano, el acusado Juan, realizaba todos los encargos y transacciones que éste le encomendara.

Así, por ejemplo, entre el día 27 y el día 28 de febrero de 2016 preparó el viaje que posteriormente realizaría el acusado Sergio.

Sergio llegó procedente de Nigeria el día 25 de marzo de 2016; también preparó el viaje del acusado Jacobo del día 21 de marzo de 2016 desde Nigeria.

7º. El acusado Valentín, nacido el NUM074 de 1973, trabajaba de forma directa para el acusado Gervasio, viajando a Nigeria con las cantidades de dinero que previamente le entregaba a través de la trama que dirigía y gestionaba Juan.

Desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 1 de abril de 2016, el acusado Valentín realizó un total de 60 viajes a Nigeria, con el siguiente detalle: 7 en 2013, 19 en 2014, 27 en 2015 y 8 en 2016.

Valentín, al igual que Gervasio, poseía un locutorio, que le servía de escudo para la justificación del dinero que trasladaba.

El día 18 de marzo de 2016, el acusado Valentín fue interceptado en el aeropuerto Madrid-Barajas con un total de 34.410 euros y 9.970 dólares de EE.UU. (unos 8973 euros al cambio).

CUARTO NIVEL.

Finalmente, en la base de la pirámide, se encontraban los titulares de las cuentas-puente, que eran gestionadas en connivencia con el resto de los miembros de la organización. Así actuaban los acusados Leopoldo, Marcos, Octavio, Pelayo, Raúl, Carlos Antonio, Luis Antonio, Jesús Ángel, Juan Alberto, Ascension, Carlota, Argimiro, Baldomero, Florencio, Casimiro, Claudio, Daniel, Gregoria, Landelino, Luis, Narciso y Jose Manuel.

1° El acusado Leopoldo, nacido el NUM000/70, con D.N.I. núm. NUM001, participaba, entre otras, en las siguientes empresas:

a) CONTENEDORESCIEMPOZUELOS, SL, B82432766, como apoderado de la misma, figurando como administrador único el acusado Marcos.

b) INVERSIONESYPROMOCIONESEUROCIEN, SL, CIF 883205740, como administrador mancomunado, junto con el acusado Marcos.

c) ALDISMACON, SL, CIF 886837911, como fundador de la misma, junto con Marcos.

El acusado Leopoldo ha participado pues en la organización criminal mediante la aportación de cuentas-puente de sus empresas y realizando de inmediato posteriores movimientos consistentes tanto en reintegros en efectivo como en transferencias a otras cuentas; de este modo, obtenía beneficios mediante, al menos un porcentaje de lo defraudado, en torno al 20%.

Así, solo en la transferencia recibida el 29/01/14 de 150.000 euros procedente de la cuenta NUM130 de Italia, Leopoldo hizo los siguientes cargos: de 10.000 euros el mismo 29/01/14, de 10.000 € el 03/02/14, de 100.000 € el 04/02/14, de 9.200 € el 05/02/14 y de 21.000 € el 06/02/14.

En el caso de ALDISMACON SL, Leopoldo iba realizando distintos abonos procedentes de CONTENEDORESCIEMPOZUELOS SL y posteriores reintegros, con la finalidad de enmascarar las transferencias ilícitas.

Los movimientos fraudulentos se diluían con las operaciones de las propias empresas lo que servía para que no fueran detectados de manera inmediata por los controles bancarios y de blanqueo.

2°. El acusado Marcos, nacido el NUM002/72, con D.N.I. núm. NUM003, participaba, entre otras, en las siguientes empresas, cuyas cuentas y operativa puso al servicio de la organización criminal investigada:

a) CONTENEDORESCIEMPOZUELOS, S.L, B82432766, como administrador único.

b) INVERSIONES Y PROMOCIONESEUROCIEN, S.L., CIFB83205740, como administrador mancomunado, junto con Leopoldo.

c) ALDISMACON, S.L., CIF B86837911, como fundador de la misma, junto con Leopoldo.

Participaba en las siguientes cuentas bancarias:

Caja España, NUM089, de CONTENEDORES CIEMPOZUELOS, SL;

Banco de Sabadell, NUM131 de INVERSIONES Y PROMOCIONESEUROCIEN S.L.;

Caja España, NUM090, de ALDISMACON S.L.

El acusado Marcos ha participado junto al acusado Leopoldo en la organización mediante la aportación de cuentas-puente de sus empresas, exactamente en la misma forma que Leopoldo, es decir, mediante la aportación de cuentas-puente de sus empresas y realizando de modo inmediato posteriores movimientos tanto reintegros en efectivo como transferencias a otras cuentas; de este modo obtenía beneficios mediante, al menos, un porcentaje de lo defraudado, en torno al 20%.

Así, movieron 108.770 € de las transferencias recibidas (en total 121.834,98 €) a la cuenta-puente de CONTENEDORESCIEMPOZUELOS S.L.

Los acusados Leopoldo y Marcos se quedaron, además del porcentaje, a modo de comisión, en torno a otro 20%; cantidades de dinero que se fueron diluyendo en otros movimientos menores que servían para financiar la actividad de CONTENEDORESCIEMPOZUELOS S.L., lo que dificultaba la trazabilidad de las transferencias ilícitas.

3°. El acusado Octavio, nacido el NUM006/78, con D.N.I. núm. NUM007, participaba en la empresa SEGUROS TORRESREVUELTA S.L., como administrador solidario junto con al acusado Pelayo.

Ha participado en la organización criminal mediante la aportación de cuentas-puente de su empresa y propias.

El acusado Octavio era titular entre otras de las siguientes cuentas:

- E VO BANCO núm. NUM132;

- B anco Popular núm. NUM094

- NUM133

- NUM134 y

- NUM135.

En la cuenta EVO BANCO NUM132 el día 21/02/14 recibió una transferencia fraudulenta de 29.000 € que tenía su origen en la cuenta de la víctima, María Rosa núm. NUM093.

El 21/02/14, desde esa cuenta de EVO BANCO, el acusado Octavio transfirió la cantidad de 10.000 € a la cuenta IBAN NUM136 del Banco de Santander, de la que eran titulares el propio Octavio y su pareja Manuela, cuyo conocimiento del origen no consta y realizó un reintegro en efectivo por un importe 15.000,00 €.

- en la cuenta del Banco Popular NUM094 recibió el 20/11/13 una transferencia ilícita de 40.000 euros, de los que extrajo 34.000 euros inmediatamente.

- en la cuenta núm. NUM133 recibió transferencia de 19.739,09 euros.

- en la cuenta núm. NUM134 recibió el mismo día dos transferencias de 120.000 y 100.000 euros respectivamente.

- en la cuenta núm. NUM135 recibió 26.019,18 euros el 9/03/16.

El total de transferencias ilícitas recibidas en sus propias cuentas por Octavio ascendió a 346.758,27 euros y las realizadas a 312.082,44 €, estimándose el beneficio ¡lícito obtenido en 34.675,83 €.

Además, puso a disposición de la organización con igual fin y en unión del acusado Pelayo, dos cuentas de la empresa SEGUROS TORRESREVUELTA, la núm. NUM091 y la núm. NUM092.

4°. El acusado Pelayo, nacido el NUM008/77, D.N.I. NUM009, participaba en la empresa SEGUROS TORRESREVUELTA, S.L., como administrador solidario, junto con Octavio y figura como autorizado en la cuenta del Banco Sabadell núm. NUM091, cuyo titular es SEGUROS TORRESREVUELTA, S.L.

A nivel particular, puso también a disposición de la organización sus propias cuentas: la de ING DIRECT NUM137 y la de otro banco núm. NUM086.

- E n fecha 24/12/14, tras hackear el correo electrónico de Estefanía, accedieron a su cuenta de La Caixa, y se ordenó transferencia por un importe de 15.700 euros, a la cuenta de ING DIRECT núm. NUM084, con destinatario y titular Pelayo. Finalmente, fue abortada por las comprobaciones personales que hicieron desde el propio banco los días posteriores.

Al igual que Octavio y de común acuerdo con él, el acusado Pelayo puso a disposición de la organización, las cuentas de la empresa SEGUROS TORRESREVUELTA Banco de Sabadell núm. NUM091 y la núm. NUM092 de la que era autorizado Octavio y su pareja (contra la que no se ha seguido el procedimiento).

5°. El acusado Raúl, nacido el NUM010/78, con D.N.I. núm. NUM011, aparecía también vinculado a las cuentas-puente para una vez recibidas las transferencias indebidas, movilizar el dinero en efectivo Jo antes posible y dar traslado del mismo a la organización.

Dentro de la organización criminal investigada, Raúl facilitó las cuentas bancarias a la organización a cambio de una comisión.

En concreto aportó las siguientes cuentas para ser utilizadas:

- K UTXABANK, NUM138, en la que era autorizado, un total de dos transferencias, una del Bank of Dubai, de Emiratos Árabes, y otra de Caixa Geral, no autorizadas por las víctimas, además de otra abortada desde el Banco Montreal de Canadá. El importe total de las tres operaciones fue:

- en fecha 14/04/14 por importe de 20.693,59€, procedentes de Bank Barada Dubaí de Emiratos árabes apareciendo como beneficiario Exportadora Huertos del Valle SA; la totalidad fe reintegrado por el acusado Raúl en fechas 14/04/14 y 21/04/14.

- en fecha 13/05/14 por importe de 168.000 USD (unos 151.200 euros) procedentes de una cuenta de Banco Monreal que fue bloqueada al percatarse uno de los clientes del fraude.

- en fecha 20/05/14 por importe de 13.000 USD (unos 11.700 euros) desde Caixa Geral siendo la víctima Ovidio que se percató de la operación y presentó denuncia en la Comisaría de Vigo, siendo bloqueada la cuenta y detenido el acusado Raúl por ese motivo el 5/07/14.

-BANCO POPULAR NUM139, en la que era autorizado, donde recibió en enero de 2013 dos transferencias por importes de 4964,63 euros de la empresa Long-Wishom Enterprise INC y 499,63 euros procedentes de la empresa Lobotex Di Giorgio Capirone de los que 5435 euros fueron reintegrados inmediatamente y otra por importe de 105.725,78 euros

Y un total de tres transferencias, cuyo importe fue de 37.900 €, 7.271,31 £ (unos 7.925,72 euros) y 37.600,69 USD (unos 33.840,62 euros) provenientes de la empresa Farhat Internacional Tours&Travel de Barheim que lo transfirió al ser engañada en el último momento al indicarle desde un correo muy parecido al real un cambio en el número de cuenta corriente donde realizar los pagos pendientes y creyendo que lo

hacía en favor de la entidad HOTELBEDS SLU de Palma de Mallorca, quien presentó denuncia el 17/01/14.

Estas cantidades fueron retenidas por la entidad ordenante al detectar el fraude.

El acusado obtenía a cambio, un porcentaje de un 10% de las transferencias recibidas.

El total de transferencias recibidas por el acusado Raúl ascendió a 374.449,97 euros.

6º. El acusado Jose Manuel participaba en los hechos desde la base de la pirámide, en la que se encontraban los titulares de las cuentas-puente, que eran gestionadas en connivencia con el resto de los miembros de la organización

Así, el acusado Jose Manuel ordenó, los días 8, 9 y 10 de julio de 2014, transferencias por importe de 13.000 euros de fondos percibidos con la mecánica defraudatoria ya descrita, a la cuenta del BBVA número NUM087 , que utilizaba otro miembro de la organización. En esas transferencias o no se hizo constar motivo de la misma, o se hizo constar, como cobertura, falsamente, la devolución del pago de compra de neumáticos.

El acusado Jose Manuel era titular de la cuenta del Banco SANTANDER número NUM140, cuenta que también estaba destinada a ser utilizada por la organización como cuenta-puente.

7°. El acusado Juan Alberto, nacido el NUM023/70, con DNI núm. NUM024, facilitaba cuentas puente, y una vez recibidas las transferencias indebidas, extraía el dinero en efectivo lo antes posible y daba traslado del mismo a la organización.

Era titular de la cuenta de BBVA núm. NUM104 elegida por Oscar para recibir transferencias los días 26/11/15, 8/01/16 y 11/01/16.

Se intentó una transferencia de 359.000 € a la referida cuenta-puente.

En esta operación participaban activamente Oscar, Jesús Ángel, Luis Antonio y el propio Juan Alberto.

No consta que se realizara.

Era el responsable del bar La Quedada de Ciempozuelos, lugar de reunión con Oscar para planificar sus ilícitos.

8°. La acusada Ascension, nacida el NUM025/80, con DNI núm. NUM026, facilitaba cuentas puente, y una vez recibidas las transferencias indebidas, movía el dinero lo antes posible, mediante reintegros o nuevas transferencias para hacerlo llegar a la organización; a nivel particular, Ascension percibía un porcentaje de ese beneficio.

Era titular de la cuenta bancaria de BBVA núm. NUM122, que facilitó a la organización con ese propósito.

Se recibieron dos transferencias indebidas en la cuenta BBVA recién expresada núm. NUM122: el 15/04/16 una de 6.774,44 euros y el 18/04/16 una de 27.183 euros, de los que extrajo inmediatamente 15.000; quedándose 3.395,74 euros.

La cuenta fue elegida por algún miembro de la organización afincado en ese momento en Nigeria, quien a su vez contactó con el acusado Oscar para la designación mencionada.

A continuación, el acusado Oscar contactó con el acusado Jesús Ángel para informarle de la llegada de las transferencias, para que a su vez indicara a la acusada Ascension que estuviera pendiente, revisando la cuenta-puente.

Como quiera que la transferencia levantó sospechas en el BBVA, se requirió a la acusada Ascension para que presentara la documentación que justificase la operación.

En ese momento, el acusado Jesús Ángel, confeccionó la documentación mendaz suficiente, y se la entregó a la acusada Ascension para que la presentara en el BBVA, para justificar las transferencias fraudulentamente recibidas en la cuenta-puente de la acusada Ascension.

Finalmente, parte de los beneficios obtenidos fueron enviados a la cuenta bancaria de un miembro de la organización en Nigeria. Para ello, el acusado Oscar convino con su mujer la acusada Florencia que fuera al locutorio del acusado Gervasio a realizar el envío. Gervasio a su vez contactó con el acusado Juan para ayudarle.

9°. La acusada Carlota, nacida el NUM029/73 en Guinea Ecuatorial, con DNI núm. NUM030, ponía a disposición de la organización cuentas-puente.

Era titular de la cuenta del BBVA núm. NUM141, que fue abierta ad hoc para que fuera utilizada como cuenta-puente. Esa cuenta fue designada el 14/12/15 por el acusado Oscar para recibir transferencias de entre 20.000 y 30.000 euros, dinero que posteriormente debía mover y hacer llegar a la organización la propia Carlota.

No consta que llegara a hacerse ningún ingreso finalmente.

10º. De la misma manera, y en igual fecha, Oscar designó la cuenta de la acusada Marí Juana, para recibir transferencias. En este caso, la transferencia fue recibida el 9/12/15 y ascendió a 2.291,90€, que retiró inmediatamente.

En efecto, la acusada Marí Juana participó en la trama utilizando la cuenta de la que era titular de la entidad ING Direct núm. NUM142, para que fuera utilizada como cuenta puente y movilizar el dinero recibido a través de transferencias y entregarlo a la organización criminal. Así obra en las actuaciones que con la finalidad de que la organización pudiera disponer de los fondos ilícitamente obtenidos y para aparentar un origen lícito de los mismos la acusada recibió en la cuenta citada el 9 de diciembre de 2015 una transferencia por importe de 2291,90 euros de los fondos ilícitos en su cuenta de los que entregó a la organización mediante transferencia efectuada el día siguiente 2062,80 euros, apoderándose en concepto de remuneración por dicha actuación de 229.10 euros.

El uso de esa cuenta fue comunicado en conversación telefónica mantenida entre los teléfonos NUM143 y NUM144 por el acusado Oscar, el que comunicó a su interlocutor, por SMS, en los días 18 y 21 de diciembre de 2015, los datos completos de la cuenta de la acusada Marí Juana.

No consta que fuera de esa puntual actuación la acusada actuara en connivencia con los miembros de la organización o fuera integrante de la misma.

11°. El acusado Argimiro, nacido el NUM031/73, con DNI núm. NUM032, dentro de la organización criminal investigada, tenía la función facilitar cuentas-puente, así como una vez recibidas las transferencias indebidas, mover el dinero en efectivo lo antes posible y hacerlo llegar a la organización.

Facilitó a la organización la cuenta-puente del BBVA NUM145, en la que figura como representante de su hijo, titular de la cuenta, de solo 8 años de edad; fue abierta el 10/06/15 ad hoc para tales fines ilícitos.

El 24/11/15 fue elegida por Oscar para ingresos de 250.000 euros que no llegó a realizar y el 27/12/15 fue designada por el mismo para ser utilizada para una transferencia de 60.000 euros, que fue frustrada al ser detectada a tiempo por el banco ordenante.

12°. El acusado Florencio, nacido el NUM039/65 en Nigeria, con NIE NUM049, dentro de la organización, también debía facilitar cuentas-puente y mover el dinero mediante reintegros o transferencias subsiguientes inmediatas.

Él mismo puso a disposición de la organización tres cuentas-puente:

- la de BANKIA núm. NUM146, que recibió transferencia de 7.967,01 euros el 18/04/16, que extrajo al día siguiente casi en su totalidad.

- la de LA CAIXA núm. NUM147, que recibió transferencia de 120.921 euros el 22/02/16, de 5750 euros el 2/03/16, de 8.500 euros el 17/03/16, y de 4000 euros el 18/03/16 que igualmente sacaba de forma inmediata casi íntegramente.

- y la del Banco de Sabadell núm. NUM148 a la que se enviaron un total de 19.120 euros en período comprendido entre el 14/10/15 y el 28/12/15.

En total recibió 166.258,01 euros en transferencias y se extrajeron reintegros de 163.349,16 euros.

Además, puso a disposición de la organización una cuenta radicada en Katowice, Polonia, desde la que realizó una transferencia de 49.800 euros el 9/12/14 a una cuenta de CAIXABANK NUM149 de la que era titular otra persona de la organización .

L a cuenta fue bloqueada al percatarse el banco ordenante de la maniobra ilícita el 19/12/14.

13° El acusado Casimiro, nacido el NUM037/70, con D.N.I. núm. NUM038, como se expuso en epígrafes a los que nos remitimos, puso las empresas de las que era titular al servicio de la organización: EUROCONTROL SOGA S.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES SOUSAGLOBAL S.L.

EUROCONTROL SOGA SL, tenía asignado CIF 845848488, y domicilio social en la calle Río Tajo, 8, 22 A, en Ocaña (Toledo); fue constituida el 23/11/15 por los acusados Casimiro y Luis, siendo este último administrador único.

Era titular de la cuenta bancaria en la CAIXA núm. NUM150 y en IBERCAJA núm. NUM151.

En la primera cuenta se ingresaron, el 3/02/16, 60.000 euros; en esta operación participaron los acusados Casimiro, una persona llamada Bernardino, el acusado Daniel, y el socio de Casimiro en la empresa, el acusado Luis.

Los acusados Casimiro y Luis fueron a reintegrar la transferencia recibida, en dos ocasiones.

Posteriormente, el acusado Casimiro fue el encargado de entregarle el dinero al tal Bernardino.

El beneficio obtenido por Casimiro fue el 5% y por Luis por esta operación el 10%.

En la segunda cuenta de IBERCAJA se ingresaron, el 8/02/16, 162.319,68 € de los que se transfirieron 162.000 €, y otros 39.687,76 €, que se transfirieron en su totalidad.

En este caso, la empresa perjudicada era NAV CANADÁ a la que consiguieron engañar enviándole un correo electrónico para cambiar la cuenta de pagos por los servicios contratados en el último momento.

Con ocasión del registro del domicilio de Casimiro, en la CALLE000 de Arganda del Rey, Madrid, se hallaron, entre otros, los siguientes documentos:

- Contrato de la cuenta de depósito a la vista y contrato marco de servicios de pago, de la cuenta bancaria de IBERCAJA NUM152, de la cual es titular la empresa EUROCONTROL, S.L., con número de identificación NUM153; y como autorizados, los acusados Casimiro y Luis.

- Documento en inglés sobre la operación de transferencia de 162.675 € de la empresa canadiense NAV CANADÁ, OTT, realizada el 3/02/16. El beneficiario de esta transferencia fue la empresa EUROCONTROLSOGA, SL en la cuenta bancaria de IBERCAJA NUM152.

- Factura de la empresa EUROCONTROLSOGA S.L., por la provisión de distinto mobiliario, a nombre de NAV CANADÁ, airline support services, 77 MECALFE ST, OTAWA ON KIP 5L6, CANADÁ, por un importe de 162.675 €.

El día 23/05/16, se recibió comunicación por parte de INTERPOL, en el que la Sección de Crimen Financiero de Ottawa, de la Policía Montada de Canadá, informó de la denuncia formulada por la empresa NAV CANADÁ por el pago indebido de 162.675 € a la empresa EUROCONTROLSOGA, SL que se hizo pasar por su proveedor habitual (EURO CONTROL), con destino de la transferencia fraudulenta la cuenta de IBERCAJA, IBAN NUM152.

Como administrador único de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES SOUSAGLOBAL S. L. el acusado Casimiro era titular de, al menos, la siguiente cuenta bancaria:

- BANCO DE SABADELL, IBAN NUM095, abierta el 9/03/16 ad hoc para recibir una elevada transferencia de Tanzania por importe de 835.000 euros.

El acusado Casimiro fue captado por el acusado Baldomero y mantenía contactos frecuentes con el acusado Oscar; puso la cuenta a disposición de la organización para ser utilizada como cuenta-puente, siendo el reparto de beneficios pactado en un 50% para Oscar un 15% para Casimiro.

El origen de la transferencia era la sociedad tanzana Steel Mills Integrated LTD y se ordenó por el Standard Chartered Bank de Tanzania con la mediación de JP Morgan de Francia; recibido el dinero en el Banco de Sabadell, la directora de la sucursal pidió justificación documental.

El acusado Casimiro confeccionó una factura de su empresa para "fabricación de portalones de madera de cedro" "pedido NUM096" de fecha 1/03/16 y otra de 11/12/15 conteniendo órdenes de trabajo, además de un contrato que simulaba relación comercial ficticia; para tal fin, los días 5 y 6/04/16 pactó la ayuda de los acusados Claudio y Daniel a los que daría un 2% de su comisión.

Por otra parte, de común acuerdo con los otros dos acusados, el acusado Casimiro facilitó documentos ficticios a nombre de su empresa también para justificar el ingreso procedente de la empresa de Tanzania; en concreto, confeccionó a tal fin los siguientes documentos mendaces:

- factura núm. NUM097 de fecha 5/11/15 expedida por Capitalizacionese Inversiones Hernández Martín S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 4598 euros.

- factura núm. NUM098 de fecha 26/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 3242,80 euros.

- factura núm. NUM099 de fecha 29/11/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 4235 euros.

- factura núm. NUM100 de fecha 3/12/15 expedida por Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín S.L. a Construcciones Sousa S.L. por importe de 5023 euros.

Así mismo puso sus cuentas propias a disposición de la organización:

- en la núm. NUM154 recibió 30.000 euros el 29/07/15, 29.800 euros el 31/07/15, 30.000 euros el 6/08/15, 10.000 euros el 27/08/15, y 11000 euros el 22/01/15;

- en la núm. NUM155 recibió 30.000 euros el 23/07/15.

El total de las transferencias recibidas por el acusado Casimiro en sus propias cuentas ascendió a 140.800 €, y las emitidas a 140.800,00 €.

14°. El acusado Claudio, nacido el NUM039/1948, con D.N.I. núm. NUM040, era administrador de la empresa SONDA S.L., con CIF B79658944, con domicilio social en la carretera de Toledo, kilómetro 17,700, Fuenlabrada, Madrid.

Prestó hasta cinco cuentas de su empresa como puente para recibir y extraer transferencias ilícitas, de modo inmediato, percibiendo por ello entre un 2 y un 2,5%, siendo éstas las números NUM156, NUM157, NUM158, NUM159 y NUM160.

De otra parte, como quiera que la directora de la sucursal del SABADELL donde tenía el acusado Casimiro la cuenta-puente, le ponía problemas para hacer efectiva la transacción, si no aportaba la documentación justificativa oportuna, el acusado Casimiro pidió a los acusados Claudio y Daniel que le confeccionaran ad hoc documentación mercantil de sus empresas, para justificar la transferencia de 835.000 € que venía de Tanzania, por cuenta de la parte de la organización asentada en Reino Unido, ofreciéndoles, a cambio, un porcentaje de lo recibido.

De este modo, el acusado Claudio , de común acuerdo con los acusados referidos, con fecha 5/04/16, emitió 7 facturas proforma a nombre de la empresa Sonda S.L. haciendo constar en ellas las siguientes fechas de emisión y cantidades:

- 14/11/15 por importe de 58.080 euros;

- 16/12/15 por importe de 23.619 euros;

- 26/12/15 por importe de 47.654,64 euros;

- 4/01/16 por importe de 75.867 euros;

- 18/01/16 por importe de 58.080 euros;

- 8/02/16 por importe de 23.619 euros; y

- 24/02/16 por importe de 58.080 euros.

15°. El acusado Daniel, nacido el NUM041/77, con D.N.I. núm. NUM042, era administrador único de las siguientes empresas:

- COCHES TOLEDO, S.L, con CIF B45767779, con domicilio social en la calle de Atenas, núm. 2, de Toledo.

- CAPITALIZACIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ MARTÍN S.L., CIF B45592722, con mismo domicilio social.

De una parte, el acusado Daniel facilitó a la organización criminal las siguientes cuentas:

- NUM102 de la que era titular y en la que recibió transferencia de 48.875 euros el 2/12/14, y de 49.975 euros el 22/12/14, cantidades que extrajo de forma inmediata.

- NUM101 de la empresa Capitalizaciones e Inversiones Hernández Martín, en la que recibió transferencia de 61.535 euros el 18/03/16, 38.465 euros el 26/03/15, y 2629,19 euros el 11/04/16, que también sacó de forma inmediata, conservando una comisión.

Las transferencias recibidas ascendieron a 214.479,38 €, y las emitidas a 200.875,19 €, siendo el beneficio estimado de 21.447,94 €.

Para la realización de algunas transferencias, elaboró de forma mendaz la documentación que avalaba la operación y para no levantar sospechas en las entidades bancarias receptoras de las transferencias indebidas.

Por estos servicios, percibiría el dos por ciento (2%) de cada transferencia indebida.

En concreto, como quiera que la directora de la sucursal del SABADELL donde tenía el acusado Casimiro la cuenta-puente, le ponía problemas para hacer efectiva la transacción, si no aportaba la documentación justificativa oportuna, el acusado Casimiro pidió a los acusados Claudio y a Daniel que le confeccionaran ad hoc documentación mercantil de sus empresas, para justificar la transferencia de 837.000 € que venía de Tanzania, por cuenta de la parte de la organización asentada en Reino Unido, ofreciéndole, a cambio, un porcentaje de lo recibido.

De este modo, el acusado Daniel emitió 4 facturas proforma expedidas supuestamente por CAPITALIZACIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ MARTÍNS.L, haciendo constar en ellas las siguientes fechas de emisión y cantidades: 5/11/15 por importe de 4.598 euros, 26/11/15 por importe de 3242 euros, 29/11/15 por importe de 4.235 euros y 3/12/15 por importe de 5.023 euros.

16°. La acusada Gregoria, nacida el NUM043/86 en Polonia, con N.I.E. NUM044, tenía como función, de acuerdo con el acusado Oscar , facilitar cuentas puente, así como una vez recibidas las transferencias indebidas, mover el dinero en efectivo lo antes posible y hacerlo llegar a la organización a cambio de un porcentaje.

La acusada Gregoria era titular de la cuenta ING DIRECT NUM161, abierta el 05/06/15.

La acusada participó en varias defraudaciones a la empresa FITOBADAJOZ, SLU, de Badajoz.

El día 23/10/15, tras hackear la cuenta de correo electrónico de la empresa FITOBADAJOZ, SLU, DIRECCION003. y acceder a la cuenta de la entidad en la sucursal del Banco CAIXA GERAL, sita en la Avenida de Colón, núm. 14, de Badajoz, se ordenó realizar una transferencia por un importe de 23.850,50 € a la cuenta bancaria de EVO BANCO NUM162, de otra persona con la que ella estaba concertada.

Tres días después de recibir el primer correo electrónico solicitando la transferencia, el 26/10/15, en CAIXA GERAL recibieron un correo electrónico procedente supuestamente de la empresa FITOBADAJOZ S.L.U., en la que se le ordenaba que hiciera una transferencia por un importe de 46.650,50 € a la cuenta puente de ING DIRECT NUM161 de la acusada Gregoria.

Esta transferencia no llegó a materializarse, ya que CAIXA GERAL comprobó con la empresa la ilicitud de la orden.

Camilo interpuso denuncia en nombre de la empresa que dio lugar a DP 4653/15 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz.

La misma acusada Gregoria puso a disposición su cuenta NUM163 para recibir transferencia de 10.000 euros el 22/12/15 que extrajo casi en su totalidad al día siguiente.

17°. El acusado Landelino, nacido el NUM058/54, dentro de la organización criminal investigada, tenía como función proveerla de cuentas-puente.

Así, colaboró al facilitar las siguientes cuentas:

- la núm. NUM164 de la que era titular la mercantil CIEMTI PROMOCIONES, S.L. con N.I.F. B-82183591, constando como autorizado único y como Administrador Único.

En fecha 03/04/14, la empresa del acusado recibió, en la cuenta recién mencionada, una transferencia fraudulenta por un importe de 18.367,06 € de "YUTAKA AUTOPARTS INIDA P LTD"; el día 04/04/14 efectuó reintegro por 18.000€.

La cuenta fue cancelada a instancia de la entidad por haber detectado movimientos fraudulentos.

- la núm. NUM165 de la que era titular el propio acusado y en la que recibió transferencia de 349.326,06 euros el 7/01/16.

-la núm. NUM166 de la que era titular y en la que recibió 16.763,89 euros el 30/03/16.

- la núm. NUM167 de la que era titular y en la que recibió 93.773,83 euros el 30/09/15.

El acusado obtenía de beneficio entre el 10% o 20% dependiendo el caso, y devolviendo el resto al representante de la organización, en este caso al acusado Oscar.

Durante el registro del domicilio de este último, encontraron, entre otros efectos, un contrato de cuenta a nombre de CIEMTI PROMOCIONES SL donde figura de forma manuscrita un DNI y un CIF, coincidiendo el DNI con el de Landelino y el CIF con la empresa CIEMTI PROMOCIONES S.L. y al que se le asigna el código de cuenta corriente NUM164.

Por otra parte, el acusado Landelino, convenció al pastor de la iglesia Familia Unida, Comunidad Cristiana del Espíritu Santo, Jacinto , a quién le habría comunicado su intención de sufragar unas obras en la Iglesia, para que abriera una cuenta bancaria; cuenta que después facilitó a la organización.

En fecha 09/09/2015, tras hackear la cuenta de correo electrónico de Jesús, DIRECCION004, y acceder a su gestor del Banco de Santander, suplantando aquél, ordenaron una transferencia por importe de 13.000 euros, con destino a la cuenta NUM168, constando como beneficiario Jacinto (cuenta correspondiente a la que hizo abrir a Jacinto mediante engaño).

Asimismo, consta que Jesús recibió un correo remitido supuestamente por su abogado en el que le informaba de un archivo subido a la nube, pidiéndole iniciar sesión para visualizarlo, existiendo un vínculo en la cabecera técnica de dicho e-mail que lleva a la dirección de internet de la empresa australiana Jugga Tech, dedicada a todo tipo de servicios informáticos, siendo también ese correo fraudulento.

18°. El acusado Luis, nacido el NUM060/53, con D.N.I. núm. NUM061, dentro de la organización criminal investigada, tenía como función proveer de cuentas-puente.

Ha colaborado con la organización criminal al facilitar la cuenta bancaria de EUROCONTROLSOGA S.L., de la que era administrador único, para ser utilizada como cuenta-puente a cambio de un porcentaje.

En concreto, la cuenta bancaria de la CAIXA núm. NUM150 y la de IBERCAJA núm. NUM151.

En la primera cuenta se ingresaron, el 3/02/16, 60.000 €; en esta operación participaron los acusados Casimiro, una persona llamada Bernardino, Daniel, y el socio de Casimiro en la empresa, Luis.

Los acusados Casimiro y Luis fueron a reintegrar la transferencia recibida, en dos ocasiones.

Posteriormente, el acusado Casimiro fue el encargado de entregarle el dinero al tal Bernardino.

El beneficio obtenido por Casimiro fue el 5% y por Luis por esta operación el 10%.

En la segunda cuenta de IBERCAJA se ingresaron, el 8/02/16, 162.319,68 € de los que transfirieron 162.000 €, y otros 39.687,76 €, que se transfirieron en su totalidad.

En este caso, la empresa perjudicada era NAV CANADÁ a la que consiguieron engañar enviándole un correo electrónico para cambiar la cuenta de pagos por los servicios contratados en el último momento.

Con ocasión del registro del domicilio de Casimiro, en la CALLE000 de Arganda del Rey, Madrid, se hallaron, entre otros, los siguientes documentos:

- Contrato de la cuenta de depósito a la vista y contrato marco de servicios de pago, de la cuenta bancaria de IBERCAJA NUM152, de la cual es titular la empresa EUROCONTROL, SL, con número de identificación NUM153 ; y como autorizados, los acusados Casimiro y Luis.

- Documento en inglés sobre la operación de transferencia de 162.675 € de la empresa canadiense NAV CANADÁ, OTT, realizada el 3/02/16. El beneficiario de esta transferencia fue la empresa EURO CONTROL SOGA, SL en la cuenta bancaria de IBERCAJA NUM152.

- Factura de la empresa EURO CONTROL SOGA S.L., por la provisión de distinto mobiliario, a nombre de NAV CANADÁ, airline support services, 77 MECALFE ST, OTAWA ON KIP 5L6, CANADÁ, por un importe de 162.675 €.

El día 23/05/16, se recibió comunicación por parte de INTERPOL, en el que la Sección de Crimen Financiero de Ottawa, de la Policía Montada de Canadá, informó de la denuncia formulada por la empresa NAV CANADÁ por el pago indebido de 162.675 € a la empresa EUROCONTROLSOGA, S.L. que se hizo pasar por su proveedor habitual (EURO CONTROL), con destino de la transferencia fraudulenta la cuenta de IBERCAJA, IBAN NUM152.

19°. El acusado Narciso, nacido el NUM064/60, con D.N.I. núm. NUM065, dentro de la organización, colaboraba con el acusado Oscar tanto para aportar sus propias cuentas bancarias, como para facilitar a otras personas que hicieran de "mulas" para colaborar con la red.

Así, aportó las siguientes cuentas:

- la núm. NUM169 de la que era titular y en la que recibió, el 3/10/14, transferencia de 27.331,10 euros, procedentes de las entidades OFFICE WORLD, y HARRIS SYSTEM y, el 19/11/14, 5.557,50 euros procedentes de WORLD FIRST UK LTD Londres, entidad que prestaba servicios de cambio de divisas a particulares y negocios, así como a la emisión de órdenes de pago internacionales.

- la núm. NUM170 en la que recibió transferencia de 22.826,79 euros el 1/09/14, que extrajo el mismo día, 14.398,76 el 16/09/14, que extrajo al día siguiente, y 5.899,20 euros el 25/09/14 que extrajo al día siguiente, siendo dinero procedente del fraude a TTM MONEYCORP, y a dos personas físicas, Isidro y Íñigo.

Además de esas operaciones, se registraron dos ingresos de 4.000 € en efectivo en dicha cuenta.

De las transferencias recibidas, el acusado Narciso dispuso de 24.000 euros en efectivo, realizando un total de siete reintegros. De éstos, el acusado Narciso ingresó a favor de la organización un total de 10.350 €, los días 24 y 26.09.2014.

En total recibió transferencias por importe de 63.715,39 euros.

DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO.

En virtud de auto de 25/04/16 se autorizaron diligencias de entrada y registro en los siguientes domicilios:

- CALLE001) Móstoles, de Oscar;

- CALLE002 de Móstoles y CALLE003 Móstoles de Gervasio;

- PLAZA000 Móstoles de Baldomero;

- CALLE004 de Arganda del Rey de Casimiro;

- CALLE005 Móstoles), de Evaristo;

- CALLE006 de Móstoles de Amparo;

- CALLE007 Fuenlabrada de Paloma;

- CALLE008 Torrijos, Toledo de Daniel.

Se intervino, entre otros efectos, abundante documentación y anotaciones relativas a las cuentas bancarias utilizadas por la organización, dispositivos de almacenamiento masivo que fueron analizados con autorización judicial.

Por Auto de 21/07/16 se autorizó el uso de los siguientes vehículos intervenidos a Grupo VIII de BP Extranjería y Fronteras de Madrid para uso por GOE VIII de Sección II UCRIF de la Brigada de la Jefatura Superior de Policía de Madrid: Mercedes Vito NUM171, Seat Ibiza NUM172. Motocicleta Yamaha NUM173, Lexus NUM174, Peugeot 407 NUM175, Mercedes NUM176, Peugeot NUM177.

HECHOS NO PROBADOS.

De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado Samuel, que sí era administrador único de la empresa Pescaderías y Mariscos Salamar, S.L. en diciembre de 2015, y autorizado en las dos cuentas bancarias de ésta ( NUM178 y NUM179), facilitara a la organización criminal las cuentas bancarias recién mencionadas para ser utilizadas como cuentas-puente.

Fundamentos

I. Los hechos que se declaran probados, respecto de todos los acusados, así personas físicas (a excepción de Samuel y Jose Manuel) como personas jurídicas, se deben a que aquéllas y las personas que representan a éstas los han asumido como ciertos, y en esa asunción no se ha apreciado por el Tribunal una falta a la verdad material, ni un fingimiento de ninguna clase, de manera que los hechos propuestos por el Ministerio Fiscal como ocurridos, tras ser aceptados por dichas personas, han pasado a ser Hechos Probados en la presente sentencia.

Diferente es el caso de los dos acusados que no alcanzaron conformidad con el Ministerio Fiscal. Entonces ha de explicarse por qué el Tribunal cree que efectivamente realizaron los hechos que se les atribuyen en el relato de Hechos Probados que antecede, o por qué no existe prueba bastante de ello.

II. Comenzando entonces por el acusado Jose Manuel, en el escrito de acusación provisional específico de él se propusieron los hechos que, según el Ministerio Fiscal, había realizado. Tiempo después, todavía dentro del acto del juicio, el Ministerio Fiscal no modificó esos hechos.

Concretamente sostuvo el Ministerio Fiscal que el acusado Jose Manuel como otros muchos de los acusados, es decir, facilitando una cuenta-puente a la organización criminal, cuenta-puente que era gestionada en connivencia con el resto de miembros de la organización, de suerte que en los días 8, 9 y 10 de julio de 2014, ordenó transferencias por importe de 13.000 euros de fondos percibidos con la mecánica defraudatoria general, descrita abundantemente en el mismo relato de Hechos Probados, a una concreta cuenta-puente del BBVA, con lo que estaba haciendo llegar ese dinero a otra persona miembro de la organización -que no ha sido sometida al enjuiciamiento del que resulta la presente sentencia-.

Se añade, por el Ministerio Fiscal, que se había consignado, en una de dichas transferencias, falsariamente, que se trataba de una devolución del pago de compra de neumáticos. Y que el acusado Jose Manuel era titular de una concreta cuenta de Banco de Santander.

El acusado Jose Manuel fue preguntado sobre esos hechos en el acto del juicio, y manifestó que efectivamente transfirió 13.000 euros, pero que se trataba de una devolución por no consumarse una compra de neumáticos, a lo que entiende el Tribunal que él tenía -siempre según el propio acusado- negocio de compra y venta de neumáticos, y que la persona a la que le transfirió los 13.000 euros le habría comprado género por ese importe, y que por no consumarse esa compraventa se acordó la devolución del precio de la misma. Agregó que esa compraventa de neumáticos la había tratado con un tal Mauricio, y que él ( Jose Manuel) se venía dedicando a exportar neumáticos usados a la República Dominicana y a África. De manera que la tesis del acusado Jose Manuel es que él había cobrado el precio de la compraventa de neumáticos, pero al no alcanzarse a entregarlos, no se sabe con detalle por qué -en caso de haber un por qué-, procedió a devolver el precio, que eran 13.000 euros. Precisó que ese concreto negocio se hizo con África. Es continente de tamaño considerable, pero no precisó más desde el punto de vista geográfico. Lo que sí dijo es que fue el único negocio que hizo con África, que todos los demás fueron con Santo Domingo, o sea, con la República Dominicana, su país, dijo.

El Tribunal no considera necesario entrar en consideraciones de si la persona que supuestamente realizaba la compra de esos neumáticos tenía o no coche, ni si es una demasía increíble una compra de una sola vez de neumáticos por ese importe. El Tribunal, sin salir de la dialéctica introducida por el acusado Jose Manuel para convencer de que actuó lícitamente, se para en que la posición de éste es increíble y de lo que convence es de la realidad de la tesis del Ministerio Fiscal.

En efecto, aunque el acusado alcanzó a aportar tres documentos, que son meras fotocopias, en el momento de inicio del juicio, el Tribunal no le cree en su proposición fáctica de los neumáticos que se venden, aunque no se entregan; ni siquiera en que existiera tal negocio de neumáticos nuevos y usados, más allá de una mera apariencia de actividad parecida, y no radicada en España.

Para convencer de que existía una actividad continuada, consolidada, estable, relativa al tráfico de neumáticos de todas clases no le puede bastar al Tribunal que se le mencione el nombre de una aparente sociedad mercantil denominada "Tyres Hispania Global Export, S.L.", por más que se dijera un CIF de la misma en la misma fotocopia, referida a dos años después de los hechos de autos (julio de 2016 respecto de julio de 2014). Serían precisos documentos mercantiles, contables, administrativos en general y tributarios en particular, con todos los visos de autenticidad, y además contemporáneos a los hechos de autos, para que el Tribunal quedara persuadido de una verdadera actividad de negocio de neumáticos.

En cuanto a una compañía mercantil supuestamente dominicana, que figura en otro de los documentos aportados, denominada Crisnor Export Global, S.R.L., ni siquiera incluye en su denominación el "Tyres", como hace la otra, así que no es razonable que se la relacione con neumáticos. Verdad, con todo, que en el doc. 2 aparece que el objeto social es el negocio de los neumáticos, import export, pero en el primero de esos dos documentos, referidos a Crisnor, no figura el nombre del acusado Jose Manuel, por lo que no le es posible al Tribunal ligarlo a la compañía. En efecto, aparecen varios nombres, entre ese primer documento de Crisnor, rotulado "Contrato de Venta y Transferencia de Cuotas Sociales", y en el mismo no puede leerse el nombre del repetido acusado. En el documento 3, no obstante, ya aparece el acusado como socio de Crisnor.

En cualquier caso, aunque se vinculara a Crisnor con un negocio de neumáticos, y al acusado Jose Manuel con Crisnor, el Tribunal considera que estando como estamos ante simples fotocopias los documentos no podrán surtir los efectos probatorios que persigue la parte que los aporta. Y lo que es más importante, lo que interesa, si se quiere demostrar la operación de compraventa, es la documentación de ésta, y no la que pudiera servir de indicio de una conexión con los neumáticos. Es indicio sumamente feble éste: mejor hubiera sido que se demostrara una actividad de movimiento de neumáticos real, con clientes, cuantos más mejor, con modelo 347, con declaraciones trimestrales de IVA, con alta en el censo, con relación del establecimiento en compra o alquiler de nave industrial, etc.. De la concreta operación de los 13.000 euros en neumáticos no hay ninguna prueba, que no ha de darse categoría de tal a las solas palabras del acusado Jose Manuel.

Éste, por lo tanto, ocupa en el presente proceso penal un rol similar al de otros acusados que han dispuesto de cuentas-puente para favorecer a la organización, de cuyos fundamentos está sobradamente informado, por lo que debe ser condenado dentro del marco introducido por la ultimísima acusación del Ministerio Fiscal, y todo ello habida cuenta de que lo único a lo que se ha opuesto el acusado Jose Manuel es a que la transferencia de 13.000 euros no se debiera a lo que el Ministerio Fiscal ha sostenido siempre se debía.

III. Determinado entonces que el acusado Jose Manuel realizó los hechos que le viene atribuyendo el Ministerio Fiscal, es procedente considerar a continuación, en primer lugar, la concreta calificación de la única parte acusadora, y sus peticiones.

Así, en el escrito de conclusiones definitivas relativo al acusado Jose Manuel, que es de fecha 30 de enero de 2024, se puede leer que el Ministerio Fiscal pidió la siguiente condena:

- Dos años de prisión por el delito de pertenencia a organización criminal;

- Seis meses de prisión por el delito de estafa informática; y

- Seis meses de prisión por el delito de blanqueo de capitales.

No le cabe duda alguna al Tribunal de que el comportamiento del acusado descrito arriba está tipificado, en primer lugar, en el artículo 570 bis, apartados 1 y 2 del Código Penal, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, como delito de pertenencia a organización criminal. El texto legal es el siguiente:

Artículo 570 bis.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado".

Sólo por el texto de la presente sentencia se advierte que, irrefutablemente, estamos en el subtipo agravado de organización formada por un elevado número de personas, por lo que la pena a escoger ha de ir de dos a tres años de prisión: es el último inciso del primer párrafo del artículo 570 bis apartado 1, y la mitad superior proviene del apartado 2, letra a): que la organización "esté formada por un elevado número de personas".

Escoger la pena en su mitad inferior, a su vez, es obligado al apreciar la circunstancia atenuante, simple, de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal. Procede así, y no la apreciación de que estemos ante dilaciones muy cualificadas, precisamente por la elevada complejidad de la causa, en la que abundan ingredientes internacionales, que convierte en ordinario el empleo de años para que la misma llegue a sentencia de primera instancia, dándose en ella infinidad de vicisitudes e incidencias que se traducen en mucho más tiempo del ordinario. El Tribunal cree que dilación sí, pero no tan prolongada que, para un procedimiento de unas sesenta personas en el lado pasivo, en origen, ni fácil ni ligero de tramitar, deba ser graduada como indebida y además extraordinaria.

Así que estima la pena de dos años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, por el delito de pertenencia a organización criminal. Además de esa pena, la accesoria obligada más suave de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

El acusado Jose Manuel, además, con el mismo comportamiento de la operación de los 13.000 euros referida, cometió un delito de estafa informática de los artículos 248.1 y 2 a) del Código Penal.

El texto legal es el siguiente:

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".

Porque la base de la obtención de dinero por disposición errónea de otro es la manipulación informática o artificio semejante, a que se dedicaban los miembros de la organización criminal a la que pertenece el acusado Jose Manuel que primero intervienen.

La pena mínima prevista es la de prisión por tiempo de seis meses, que es exactamente la pedida por el Ministerio Fiscal.

Se considera en ello la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1 ª del Código Penal, se ha de escoger la pena en la mitad inferior, confirmándose así la pena mínima de seis meses de prisión. En cualquier caso, el máximo respeto concebible al principio acusatorio, por parte del Tribunal, aboca a la elección de esa pena. Además, estamos ante una continuidad delictiva, en tanto en cuanto los miembros de la organización -uno de ellos el acusado Jose Manuel- conocen y dan su beneplácito a que algunos de ellos -y todos están ligados entre sí en el delito y por el delito, consorciados en los medios y en los fines-, por vericuetos informáticos, de modo masivo, consiguen obtener dinero ajeno, realizando acciones plurales, similares, tal y como establece el artículo 74.1 del Código Penal.

En el apartado 2 de este precepto se dispone la imposición de pena más grave, si el hecho revistiere gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. De nuevo un entendimiento de respeto absoluto por el principio acusatorio por parte del Tribunal aboca a elegir la pena de prisión por tiempo de seis meses que ha solicitado la única acusación formulada frente al acusado Jose Manuel.

Éste perpetra, también, por último, con su conducta, descrita, un tercer delito: el de blanqueo de capitales, de los artículos 301.1, 2, 4 y 5 del Código Penal. Por ello el Ministerio Fiscal pide sea condenado a pena de prisión por tiempo de seis meses, así como a pena de multa del tanto de la cuantía imputada estrictamente al acusado, esto es, 13.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

IV. En cuanto a los hechos de cargo por los que el acusado Samuel ha sido sometido a juicio, los mismos han de buscarse en el escrito de acusación provisional formulado con carácter general para todos los acusados, que ha sido mencionado arriba. La modificación propia de conclusiones definitivas no afecta a los hechos atribuidos en aquel escrito provisional.

En éste encontramos qué hechos se atribuyen al acusado Samuel:

Perteneciente al cuarto nivel de la organización criminal, como titular de una o más cuentas-puentes, siendo éstas gestionadas en connivencia con el resto de los miembros de la organización.

Eso es lo que el Ministerio Fiscal atribuye al acusado Samuel.

Señaló que éste se encontraba autorizado en las dos cuentas bancarias de las que era titular la mercantil Pescaderías y Mariscos Salamar, S.L:, de manera que facilitó las dos cuentas bancarias dichas (Bankinter y Sabadell, respectivamente) a la organización criminal de la que él, junto a otros, formaba parte, y que a través de la cuenta del Banco Sabadell se intentó una transferencia de 87.000 dólares USA, en diciembre de 2015, aunque no llegó a efectuarse, por un error en el código de verificación, es decir, ese dinero, en sí mismo fraudulento, no alcanzó a residenciarse en dicha cuenta del Banco Sabadell.

La otra cuenta, la de Bankinter, debía recibir en la misma fecha otra transferencia por importe de 76.000 euros, sin que constara llegara a hacerse realidad.

El acusado Samuel fue preguntado en el juicio por todo ello.

Dijo que en la época de dichas transferencias era el administrador de la mercantil Pescaderías y Mariscos Salamar, S.L., y que, aunque él era propietario de esa compañía desde que la compró, en julio de 2014, el apoderado era otra persona -que es efectivamente mencionada en el propio escrito de acusación-, y negó que realizara movimiento alguno tendente a que en esas cuentas se recibiera transferencia alguna.

El hecho de que el planteamiento de la acción penal, respecto de este acusado, no le ligue a la conducta prohibida, sin alternativa, y el hecho de que las dos transferencias expresadas no alcanzaran a verificarse, inclinan al Tribunal a dudar: como señaló el señor abogado del acusado, en su informe, no hay prueba lo suficientemente segura de que el acusado Samuel fuera -él y sólo él- quien facilitara las cuentas a la organización criminal, pues cabe la posibilidad de que fuera otro hombre contra el que no se ha dirigido el enjuiciamiento quien lo hiciera.

Porque sería preciso conocer con detalle que la operatividad cotidiana de la época la ejecutaba el acusado, para convencerse de que estaba encima de las dos cuentas bancarias, que era él quien las dominaba, y no otra persona. Se atribuye al acusado haber facilitado dos cuentas, a las que habrían de llegar sendas transferencias, pero no se conoce con seguridad que operara con las cuentas. Si fuera él solo quien pudiera operar con las cuentas las dudas serían menores; pero ya en el planteamiento aparece otra persona como usuaria de las cuentas, y el acusado declaró que en realidad era esa otra persona quien se ocupaba de las cuentas, y nunca él.

No hay en el presente caso una invocación a una utilización efectiva y continuada de las cuentas, sólo a una posibilidad de utilización. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 28 de mayo de 2010 (ponente, Excmo. Sr. Bacigalupo Zapater), se constata una utilización efectiva, continuada y única de la cuenta por parte del condenado, lo que no es coincidente con el presente caso.

Tampoco hay coincidencia con el supuesto fáctico de la sentencia del mismo órgano judicial núm. 834/2012, de 25 de octubre (ponente: Excmo. Sr. Marchena Gómez), en tanto en cuanto en ese caso aparece una señora que se despreocupa por completo no ya del trabajo a desempeñar, sino también con actitud completamente acrítica hacia una actividad concatenada que le podría haber llevado a sospechar un comportamiento ilícito, con recepciones en cuenta y reintegros que se transferían a su vez por la acusada.

En el caso que nos ocupa estamos ante una empresa que es titular de dos cuentas bancarias, pero no hay demostración de utilización efectiva y continuada de la misma por parte del acusado, representante de la dicha empresa, pero que tiene, para manejar esas cuentas, a otra persona contra la que a la vez se venía dirigiendo la acción penal, si bien, por no haber sido hallado, no ha sido sometido a juicio.

Como en ninguna de las dos cuentas llegó el dinero de índole fraudulenta, tampoco podemos aseverar que el acusado Samuel tuviera que percatarse de ello y extrañarse y salvar su responsabilidad denunciando.

De modo subsidiario el Ministerio Fiscal ha planteado la acción penal conforme al apartado 3 del artículo 301 del Código Penal, es decir, hechos realizados por imprudencia grave.

Pero por las pruebas practicadas no conocemos con detalle el comportamiento de ese acusado para con las cuentas bancarias mencionadas, ni la ausencia de comportamiento. Necesitaríamos saber más, considerando que ya en la acusación se plantea la posibilidad de que otra persona distinta del acusado pudiera tener a su cargo las cuentas bancarias, y no el acusado Samuel, que se presenta como encargado de otros menesteres dentro de la empresa de pescados. Lo que sabemos de aquellas pruebas es lo que ha declarado el mismo acusado, el que ha enfatizado que para las cuentas bancarias de la compañía había otra persona.

La forzosa consecuencia de todo ello es que el acusado recién mencionado deba ser absuelto.

V. El artículo 301 apartado 1, párrafos 1º y 2º, y apartados 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, tiene el siguiente tenor literal:

"1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuere temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código (...).

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código".

Se comprueba en los Hechos Probados que concurren los requisitos que justifican la condena por delito de blanqueo de capitales respecto del acusado Jose Manuel:

a) Una actividad delictiva previa idónea para generar dinero depositado en cuenta bancaria, como es toda la manipulación informática para sacar dinero de la cuenta del perjudicado y hacerlo llegar a la cuenta-puente;

b) Las operaciones realizadas con ese dinero con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2948, de 6 de julio de 2023, "todas las conductas descritas en el artículo 301.1 del Código Penal y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito".

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 29 de abril de 2015 (núm. 265),

"La esencia del tipo es, por tanto, la expresión (...). La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las consecuencias previstas en el artículo 301.1 del Código Penal . (...) No sólo basta con el conocimiento de la procedencia que se exige en el artículo 301.1 del Código Penal , son la expresión (referida a los bienes), sino que, además, el acto realizado ha de ser , elementos todos ellos que concurren en la conducta de la condenada recurrente".

La Sala es del parecer de que todos esos elementos concurren también en el presente caso, en el comportamiento del acusado Jose Manuel, por lo que ahora, ante la petición de condena formulada legítima y oportunamente por el Ministerio Fiscal, es obligado acceder a ella.

En el presente caso el acusado pone a disposición de la organización criminal su cuenta bancaria, sabiendo cabalmente que a ella llegará una suma de dinero conseguida de manera penalmente ilícita, y conoce su obligación de transferirla a su vez, de pasarla a otro miembro de la organización o a otra cuenta para que se consuma el beneficio con la apropiación completa de ese capital por parte de la organización criminal. Todo lo ejecuta con pleno conocimiento y voluntad. Así que cumplió totalmente los requisitos del tipo.

Se le impondrá la pena pedida para él por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, con escrupuloso respeto al principio acusatorio en cuanto a la de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 del Código Penal, y por ser pena de prisión inferior a diez años, es obligado se imponga al acusado, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También debe imponerse la pena de multa. La mínima es la del tanto del valor de los bienes. En el presente caso los bienes valen 13.000 euros. El importe de la multa, por consiguiente, tiene que ser de 13.000 euros.

Como es una multa proporcional, el Tribunal tiene que fijar el periodo de privación de libertad sustitutorio, para la hipótesis de que dicha pena de multa no fuera satisfecha, conforme a lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal. Lo ha fijado sin apartarse de lo pedido por el Ministerio Fiscal en dichas conclusiones definitivas.

VI. En aplicación de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal, y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el que comete un delito por el que genera perjuicios a cualquier persona está obligado a dar reparación a ésta por los daños y/o perjuicios así ocasionados.

Es materia sujeta al principio dispositivo. En el presente caso tanto el Ministerio Fiscal como la parte personada como acusadora particular ha pedido que se condenara a los acusados de los que se supiera hubieran ocasionado perjuicios, concretando, la acusación particular, una indemnización por importe de 36.300 euros, más intereses, e indicando, el Ministerio Fiscal, que se condenara efectivamente por los perjuicios, difiriendo la determinación a ejecución de sentencia, y concretando los perjuicios según las acciones de cada acusado.

En los dos casos tienen el Derecho de su lado, y no ha existido oposición por la parte adversa a ello. En realidad, y respecto de los acusados que se han conformado, ha existido un allanamiento a la pretensión.

En cuanto a la de la acusación particular, en el relato de hechos probados queda evidenciado que dos personas físicas y dos personas jurídicas son responsables del perjuicio económico, delitos mediante, que se ocasionó a aquélla, por importe de 36.241 euros. Así que es obligada la condena a ese principal, porque aquellas cuatro personas ( Leopoldo, Marcos, Contenedores Ciempozuelos, S.L. y Aldismacon, S.L.) se allanaron a la reclamación.

VII. De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECRIM, es procedente condenar en costas a los acusados que resultaren penalmente condenados, conforme al principio del vencimiento, en proporción a las acciones penales ejercidas, declarando de oficio la porción de costas correspondiente a las acciones que no fueren estimadas mediante una condena penal.

En atención a lo expuesto, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida, y en el nombre de S.M. el Rey,

Fallo

1. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados

- Adolfo;

- Vanesa;

- Blas;

- Jose Pedro;

- Millán; y

- Adela

de las acusaciones en su día formuladas en su contra por el Ministerio Fiscal, una vez que éste, en el acto del juicio oral, ha retirado su acusación contra los mismos, con declaración de oficio de las costas del presente proceso penal correspondientes a cada uno de ellos.

2. Que debemos declarar y declaramos que concurre, para todos los acusados que aquí son condenados y para todos los delitos objeto de condena para ellos, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal.

3. Que debemos declarar y declaramos que concurre, para todos los acusados a los que se les condena y para todos los delitos objeto de condena para ellos, excepto para el acusado Jose Manuel, la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.4, del Código Penal, por confesión ante el Tribunal de los hechos y asunción de la correspondiente responsabilidad.

4. Que debemos declarar y declaramos que concurre, para los acusados Ascension, Pelayo y Jesús Ángel y respecto del delitodeestafa del artículo 248.1 y 2 del Código Penal, la circunstancia atenuante de reparación o disminución de los efectos del daño, del artículo 21.5 del Código Penal.

5. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Oscar y Gervasio, como autores de un delito de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis 1 del Código Penal, modalidad de dirigentes, a las penas, para cada uno:

- De dos años de prisión;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

6. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leopoldo, Marcos, Octavio, Pelayo, Raúl, Carlos Antonio, Luis Antonio, Juan Alberto, Carlota, Argimiro, Baldomero, Casimiro, Claudio, Daniel, Gregoria, Epifanio, Evaristo, Florencio, Paloma, Jacobo, Juan, Landelino, Luis, Narciso, Amparo, Sergio, Valentín, Jose Ignacio, Jose Pablo y Carlos Daniel, como autores de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal, modalidad de partícipes, a las penas, para cada uno:

- De un año de prisión;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

7. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Ángel y Ascension, como autores de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1 del Código Penal, modalidad de partícipes, a las penas, para cada uno:

- De tres meses de prisión;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

8. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Oscar y Gervasio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, de los artículos 74.2, 248.1 y 2 y 250.1.5º del Código Penal, a las penas, para cada uno, siguientes:

- De prisión por tiempo de seis meses;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y

- De multa, por tiempo de seis meses, con cuota diaria de cincuenta euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

9. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leopoldo, Marcos, Octavio, Raúl, Carlos Antonio, Luis Antonio, Baldomero, Casimiro, Claudio, Daniel, Gregoria, Evaristo, Florencio, Landelino, Luis, Narciso y Marí Juana, como autores de un delito continuado de estafa, de los artículos 74.2, 248.1 y 2 y 250.1.5º del Código Penal, a las siguientes penas, para cada uno:

- De prisión por tiempo de tres meses;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;

- De multa, por tiempo de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de diez euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas ordinarias no satisfechas.

10. Que debemos condenar y condenamos al acusado Pelayo como autor de un delito continuado de estafa, de los artículos 74.2, 248.1 y 2 y 250.1.5º del Código Penal, las siguientes penas:

- De prisión por tiempo de tres meses;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;

- De multa por tiempo de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de cinco euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

11. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Alberto, Carlota y Argimiro, como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 74.2, 248.1 y 2 y 250.1.5º del Código Penal, en grado de tentativa del artículo 16.1 del mismo código, las penas siguientes, para cada uno:

- De prisión por tiempo de dos meses, que conforme al artículo 71.2 del Código Penal será sustituida por pena de multa por tiempo de cuatro meses, con cuota diaria de diez euros;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos meses;

- De multa por tiempo de cuarenta días, con cuota diaria de diez euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

12. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Ángel y Ascension, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 74.2, 248.1 y 2 y 250.1.5º del Código Penal, a las siguientes penas, para cada uno:

- De prisión por tiempo de tres meses;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y

- De multa por tiempo de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

13. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Oscar y Gervasio, como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, de los artículos 301.1, 2, 4 y 5 y 301.2 del Código Penal, a las siguientes penas, para cada uno:

- De prisión por tiempo de tres meses;

- De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres meses; y

- De multa por importe de 6.406.261,81 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de seis meses de privación de libertad.

14. Que debemos condenar y condenamos al acusado Evaristo, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena de multa por importe de 149.159 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

15. Que debemos condenar y condenamos al acusado Epifanio, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 125.222 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

16. Que debemos condenar y condenamos al acusado Amparo, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de seis meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena de multa por importe de 17.875 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

17. Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Daniel, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 118.000 euros, con responsabilidad personal si impago por tiempo de tres meses.

18. Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a la pena de multa por importe de 45.800 euros, con responsabilidad subsidiaria si impago de tres meses de privación de libertad.

19. Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio como autor responsable criminal de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 80.000 euros, con responsabilidad personal de tres meses de privación de libertad si impago.

20. Que debemos condenar y condenamos al acusado Baldomero, como autor responsable criminal de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena de multa por importe de 148.715,43 euros, con responsabilidad personal en el caso de impago de tres meses de privación de libertad.

21. Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena de multa por importe de 200.168 euros, con responsabilidad personal, si impago, de tres meses de privación de libertad.

22. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 47.130 euros, con responsabilidad subsidiaria si impago de privación de libertad por tiempo de dos meses.

23. Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y a la pena de multa por importe de 89.525 euros, con responsabilidad personal si impago de dos meses de privación de libertad.

24. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Paloma como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 20.130,10 euros, con responsabilidad personal si impago por tiempo de dos meses.

25. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a pena de multa por importe de 46.510 euros, con responsabilidad personal, si impago, de dos meses de privación de libertad.

26. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pablo, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 136.035 euros, con responsabilidad personal, si impago, de dos meses de privación de libertad.

27. Que debemos condenar y condenamos al acusado Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la pena de multa por importe de 43.383 euros, con responsabilidad personal, si impago, de dos meses de privación de libertad.

28. Que debemos condenar y condenamos al acusado Leopoldo, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 75.000 euros, con responsabilidad personal si impago por tiempo de tres meses.

29. Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 34.000 euros, con responsabilidad personal, si impago, por tiempo de tres meses.

30. Que debemos condenar y condenamos al acusado Octavio, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 63.379,13 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

31. Que debemos condenar y condenamos al acusado Pelayo, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 5100 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

32. Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúl, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 150.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

33. Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Alberto, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 7500 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un mes de privación de libertad.

34. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Carlota, como autora de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 10.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

35. Que debemos condenar y condenamos al acusado Argimiro, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 15.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

36. Que debemos condenar y condenamos al acusado Florencio, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 83.129 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

37. Que debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 81.159,84 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

38. Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 81.159,50 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

39. Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 81.159,50 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

40. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Gregoria, como autora de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 7500 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

41. Que debemos condenar y condenamos al acusado Landelino, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 117.057,68 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

42. Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 81.159,84 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

43. Que debemos condenar y condenamos al acusado Narciso, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 31.857,69 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

44. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marí Juana, como autora de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 1140 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

45. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ascension, como autora de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 7500 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un mes de privación de libertad.

46. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel, como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de prisión por tiempo de tres meses, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de multa por importe de 16.978,50 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un mes de privación de libertad.

47. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leopoldo, Marcos, Octavio, Pelayo, Raúl, Carlos Antonio, Luis Antonio, Juan Alberto, Carlota, Argimiro, Baldomero, Casimiro, Daniel, Gregoria, Epifanio, Evaristo, Florencio, Gervasio, Paloma, Jacobo, Juan, Landelino, Luis, Narciso, Oscar, Amparo, Sergio, Valentín, Jose Ignacio, Jose Pablo, Carlos Daniel Y Marí Juana, como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 74.1, y 392 en relación con el artículo 390.1.1º a 3º, todos del Código Penal, a cada uno, a las penas siguientes:

a) de prisión por tiempo de un mes, que será sustituida por el artículo 71.2 del Código Penal por pena de multa por tiempo de dos meses, con cuota diaria de diez euros;

b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un mes; y

c) de multa por tiempo de tres meses, con cuota diaria de diez euros, y con aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal establecida en el artículo 53 también del Código Penal.

48. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Ascension, Jesús Ángel Y Claudio de la acusación formulada contra ellos por tenerlos por responsables criminales de un presunto delito de falsedad en documento mercantil, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal retiró dicha acusación como consecuencia de alcanzar conformidad con dichos acusados y sus respectivos abogados.

49. Que debemos condenar y condenamos a la sociedad mercantil SEGUROSTORRESREVUELTA, S.L., como autora penalmente responsable de un

delito de estafa, a la pena de multa por importe de 535.000 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago o insolvencia conforme a lo establecido en el artículo 53.5 del Código Penal.

50. Que debemos condenar y condenamos a la sociedad mercantil

INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES SOUSA GLOBAL, S.L., como autora penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de multa por importe de 162.319,68 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago o insolvencia conforme a lo establecido en el artículo 53.5 del Código Penal.

51. Que debemos condenar y condenamos a la sociedad mercantil CAPITALIZACIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ MARTÍN, S.L., como autora penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de multa por importe de 162.368 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago o insolvencia conforme a lo establecido en el artículo 53.5 del Código Penal.

52. Que debemos condenar y condenamos a la sociedad mercantil CONTENEDORES CIEMPOZUELOS, S.L., como autora penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de multa por importe de 121.834 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago o insolvencia conforme a lo establecido en el artículo 53.5 del Código Penal.

53. Que debemos condenar y condenamos a la sociedad mercantil ALDISMACON, S.L., como autora penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de multa por importe de 87.770 euros, con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago o insolvencia conforme a lo establecido en el artículo 53.5 del Código Penal.

54. Que debemos condenar y condenamos a las sociedades mercantiles SEGUROS TORRES REVUELTA, S.L., INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES SOUSA, S.L. y CAPITALIZACIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ MARTÍN, S.L., como autoras penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 302.2 a) del Código Penal, a la pena, para cada una, de multa por tiempo de un año, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad subsidiaria para el caso de impago o insolvencia conforme a lo establecido en el artículo 53.5 del Código Penal.

55. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas:

a. De prisión por tiempo de dos años; y

b. De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos años.

56. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática del artículo 248.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas:

A) De prisión por tiempo de seis meses; y

B) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.

57. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301.1, 2, 4 y 5 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas:

A) De prisión por tiempo de seis meses;

B) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses;

C) De multa, proporcional, por importe de trece mil euros, con responsabilidad personal, si impago, de tres meses de privación de libertad.

58. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar la suma de trece mil euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

59. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuel al pago de las costas procesales correspondientes a las tres acciones penales ejercidas por el Ministerio Fiscal contra él por otros tantos delitos.

60. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Samuel de la acusación y de la pretensión dirigida contras él por el Ministerio Fiscal, especificada supra, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

61. Que, en el ámbito de la responsabilidad civil y sin perjuicio del pronunciamiento del apartado FFF anterior, de análoga manera a éste, siguiendo la petición del Ministerio Fiscal contenida en su escrito de fecha 24 de enero de 2024 (ac. 12133), y habida cuenta de que estamos en materia dispositiva, debemos condenar y condenamos a los acusados que han sido condenados por delito de estafa, a pagar las respectivas sumas objeto de dicho delito de estafa, consideradas éstas individualizadamente, es decir, cada acusado condenado a pagar, como responsabilidad civil, la suma o importe señalados en el apartado de Hechos Probados de la presente resolución y en el párrafo que se refiera a ellos, todo lo que se determinará en la fase de ejecución de sentencia siguiendo las bases acabadas de expresar. Además, no serán consideradas las sumas que no hubieren sido finalmente incorporadas al patrimonio de los acusados, y serán descontadas las cantidades que hubieran sido consignadas por éstos para reparar el daño causado. En todo caso las cantidades que se determinaren se verán incrementadas con sus intereses, a contar desde hoy y computados conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

62. Que, en consonancia con el apartado precedente, sin perjuicio de éste, como un ejemplo de perjuicio ya cuantificado desde la presente sentencia, que puede ser utilizado como modelo para los demás en la referida fase de ejecución de la misma, y considerando que ha mediado petición específica de la acusación particular, debemos condenar y condenamos, a los acusados Leopoldo y Marcos, y a las acusadas mercantiles Contenedores Ciempozuelos, S.L. y Aldismacon, S.L., los cuatro entre sí de modo conjunto y solidario, a pagar al acusador particular Imanol la cantidad de 36.241 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que:

- Las que hubieren alcanzado conformidad con el Ministerio Fiscal, pueden pedir aclaraciones, conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y pueden recurrir en apelación, según se detalla en el párrafo siguiente, pero esto último sólo en la medida en que la sentencia no se acomodare a dicha conformidad, siendo acciones que pueden ejercer independientemente, si lo desean: primero la petición de aclaración, y después de resolverse ésta, la interposición del recurso;

- Las que no hubieran alcanzado conformidad, contra la presente sentencia pueden -sin perjuicio de que cuentan también con la posibilidad de pedir aclaración- interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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