Sentencia Penal 9/2023 Au...o del 2023

Última revisión
23/07/2023

Sentencia Penal 9/2023 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 77/2022 de 25 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: AP Cuenca

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 9/2023

Núm. Cendoj: 16078370012023100015

Núm. Ecli: ES:APCU:2023:15

Núm. Roj: SAP CU 15:2023

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00009/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16203 41 2 2016 0001922

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Claudio, SAT VIÑEDOS MONTES

Procurador/a: D/Dª ELENA MORALES BUSTOS, ELENA MORALES BUSTOS

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER, BEATRIZ SALIDO ROMERAL

Recurrido: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "LA TEJEDERA", MINISTERIO FISCAL, Ruth

Procurador/a: D/Dª MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado/a: D/Dª EUSEBIO CABALLERO PEÑALVER, , EUSEBIO CABALLERO PEÑALVER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Penal nº 77/2022.

Juicio Oral nº 77/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 Cuenca.

Procedimiento Abreviado nº 58/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Ernesto Casado Delgado.

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: D. José María Rives García.

SENTENCIA N. 9/ 2.023

En Cuenca, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 77/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 58/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón, y en virtud de recurso de apelación interpuesto en nombre Claudio y SAT Viñedos Montes, representado ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Morales Bustos y defendidos el primero por el Letrado D. Luis Miguel Bascuñán Añover y la segunda por la Letrada Dª. Beatríz Salido Romeral, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 26/11/2021, siendo partes apeladas la acusación particular ejercida por Ruth y SAT La Tejedera, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y defendidas por el Letrado D. Eusebio Caballero Peñalver, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 26/11/2022 en la que se declaran los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- El acusado D. Claudio, sin antecedentes penales, era socio del padre de la denunciante Dª Ruth, D. Guillermo, afectado de una incapacidad sobrevenida, en las sociedades S.A.T "La Monteña", de la que también eran socios sus respectivas esposas e hijos, y "Construcciones M.J S.A".

SEGUNDO.- El acusado D. Claudio y D. Guillermo firmaron el 9-3-2007 un acuerdo por el que liquidaban tanto S.A.T "La Monteña" como la mercantil "Construcciones M.J S.A"; como parte de ese acuerdo, redactado por el Letrado D. XXXXXXXXXXX con la ayuda del auditor de cuentas D. Jeronimo, más centrada en la liquidación de la mercantil "Construcciones M.J S.A", aunque ambas liquidaciones estaban vinculadas, en el anexo cuarto, denominado "CONVENIO DE TRANSCCION PARA LA DIVISIÓN DE INMOBILIAZADO DE LA SAT. AGRÍCOLA MOTEÑA", ambos socios, que actuaban en representación de sus respectivas familias, acordaron que "...2.2. La finca existente en el término municipal de Monreal, Polígono NUM000, parcela NUM001 y todas sus subparcelas, será dividida por su mitad, en dirección este oeste, quedando dos parcelas en su división, una que corresponderá a la familia Claudio, que es la que está en el Norte, y la otra mitad que quedará, tras su división en la zona sur será para la familia Ruth Guillermo. La división que ha correspondido a la familia Ruth Guillermo en esta parcela será algo mayor en extensión que la que corresponda a la familia Claudio, toda vez que existe una diferencia económica, aceptada por las partes, de las fincas del Riajo y las del término de Los Hinojosos, por lo que los señores D. Valeriano y Jose Ramón, personas que han presentado a esta sociedad la valoración y división de las fincas descritas, realizarán la división física in situ de la finca del término de Monreal favoreciendo en la superficie que corresponda, según su valoración de tasación realizada por ellos de esa finca, más el incremento de valor que la familia aceptó a favor de la familia Ruth Guillermo ..."; y en ejecución de ese acuerdo ambos socios encargaron a D. Valeriano, ingeniero agrónomo, la realización de la división física de la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Monreal del Llano, el cual se auxilió de dos personas nombradas una por cada socio que fueron quienes le iban marcando en el terreno el perímetro de la finca, en base a lo cual él hizo un plano donde marcó la línea divisoria entre las dos fincas resultantes, línea donde se hizo por representantes de ambos socios un camino, carril o padrón, al norte del cual se sitúa el terreno que correspondió al acusado y su familia y al sur el terreno que correspondió al otro socio (D. Guillermo) y su familia, terreno dentro del cual y contiguos e inmediatos a ese camino, carril o padrón, hay 10 hilos con 2.750 cepas de uva "cabernet suavignon".

TERCERO.- A consecuencia del referido acuerdo de 3-9-07 la familia denunciante constituye la S.A.T "La Tejedera", de la que la denunciante Dª Ruth es la presidenta de la Junta Rectora, quedándose "de facto" el acusado con la sociedad agraria liquidada la S.A.T "La Monteña", que aparece en el BOCLM del día 26-2-13 entre la "las relaciones de las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas e inscritas en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de la Comunidad Autónoma ...", figurando como sus "4 socios y su Junta Rectora ... Presidente: Claudio; Secretario: Vicenta; Vocales: Antonia, Brigida".

CUARTO.- A raíz del referido acuerdo de 3-9-07 la S.A.T "La Tejedera" ha vendimiado los 10 hilos con 2.750 cepas de uva "cabernet suavignon" situados en la parte sur de la finca matriz NUM001 del polígono NUM000 de Monreal del Llano, que en la división le correspondió a D. Guillermo, a continuación del camino, carril o padrón divisorio de la parte norte que le correspondió al acusado y a su familia, junto con el resto de viñas existentes en esa parte sur, identificadas en el Registro Vitícola como subparcelas aa y aba de la parcela matriz, con la sola excepción del año 2016 en que, no obstante haber realizado, como los años anteriores, los trabajos de labrado, poda, abono, ensarmiento, riego de toda la parte que le correspondió en la división, incluidos esos 10 hilos, éstos con sus 2.750 cepas de uva "cabernet suavignon" fueron vendimiados por el maquinista D. Isaac, por orden y cuenta del acusado, el cual las declaró como propias de la actual S.A.T "La Monteña", que le pertenece a él y a su familia, en la Cooperativa "Manjavacas".

QUINTO.- Los 10 hilos con 2.750 cepas de uva "cabernet suavignon" pertenecientes a la S.A.T "La Tejedera" de los que se apropió el año 2016 el acusado a través de la actual S.A.T "La Monteña", que le pertenece a él y a su familia, produjeron ese año 16.156 kg de uva de esa variedad, valorada en 4.499,45 euros".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

" Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Claudio como autor penalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con la S.A.T "La Monteña", a la S.A.T "La Tejedera" en la cantidad de 4.499,45 euros, con los intereses del art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales".

El mismo Juzgado dictó auto de fecha 21 de enero de 2022 por el que se acordaba lo siguiente: " SE ACUERDA: RECTIFICAR LOS ERRORES MATERIALES en que se ha incurrido en la SENTENCIA nº 283/19 dictada en esta causa con fecha 23-10-19 en los siguientes términos: Deberá sustituirse en el FALLO, en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO y en las demás partes de la sentencia donde se aluda a la sociedad responsable civil como la S.A.T "La Monteña", por la S.A.T "Viñedos Montes", y donde ponga que la responsabilidad civil de ésta es "directa y solidaria" deberá poner que es "subsidiaria"".

El mismo Juzgado dictó auto de fecha 22 de febrero de 2022 por el que se acordaba lo siguiente: " SE ACUERDA: INTEGRAR la SENTENCIA nº 283/19 dictada en esta causa con fecha 23-10-19 incorporando al Fundamento de Derecho Tercero un segundo y tercer párrafo con el siguiente contenido:

"No concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , según la cual "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral."; y ello porque, como manifiesta el acusado en el Plenario y se recoge al final del fundamento de derecho quinto, el mismo ingresó el dinero obtenido de la venta en la Cooperativa "Manjavacas" del producto de la vendimia de las 2.750 cepas pertenecientes a la familia denunciante en una cuenta de la antigua SAT "La Monteña" de la que en el pasado eran socios ambas familias y que tras su disolución quedó en manos del acusado y su familia, además de la actual SAT "Viñedos Montes", luego sin poder alguno de disposición por parte de la familia denunciante de esa cantidad.

Tampoco concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , consistente en "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"; y ello porque, incoado el procedimiento por Auto de 18-11-16, las diligencias acordadas en el mismo se practican entre los meses de enero y marzo de 2017, acordándose nuevas diligencias por Providencia de 1-3-17, que tiene lugar en abril de ese año, tras lo cual se dicta Auto de sobreseimiento de 17-5-17, que es revocado en apelación por Auto de 24-1-18, tras lo cual se dicta Auto de reapertura de fecha 23-3-18, practicándose las diligencias acordadas en el mismo en el mes de mayo de ese año, acordándose nuevas diligencias por Providencia de 19-6-18 y 17-1-19, practicadas las cuales se dicta Auto de transformación en procedimiento abreviado con fecha 13-2-19, que es confirmado en apelación por Auto de 5-11-19, presentándose los escritos de acusación ese mismo mes de noviembre, tras lo cual por Auto de 7-2-20 se acuerda la apertura del juicio oral, presentándose los escritos de defensa con fecha 22-6-20 y 29-1-21, cuando el acusado es el administrador de la SAT responsable civil subsidiario, tras lo cual se eleva la causa por diligencia de ordenación de fecha 8-2-21, dictando ya este Juzgado Auto de fecha 17-3-21, por el que se efectúa el primer señalamiento del juicio oral para el día 20-10-21, no observando la Juzgadora ninguna paralización anormal ni injustificada de la tramitación procesal".

El mismo Juzgado dictó auto de fecha 8 de marzo de 2022 por el que se acordaba lo siguiente: " SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN del AUTO de fecha 22/02/2022 en el sentido siguiente: En el primer párrafo del hecho primero, así como en el primer párrafo de su parte dispositiva, donde dice "Sentencia nº 283/2019 con fecha 23-10-2019", debe decir " Sentencia nº 281/2021 con fecha 26-11-2021 "".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Claudio se interpuso recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba en la determinación de los hechos probados, infracción legal del artículo 234.1 del Código Penal, e inaplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño causado.

Por la representación procesal de la SAT Viñedos Montes se formuló escrito de adhesión al anterior recurso de apelación, haciendo propios los motivos de impugnación del mismo, e impugnando además el pronunciamiento de la sentencia relativo a la responsabilidad civil.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a los recursos de apelación, interesando su desestimación.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 77/2022), designándose Ponente, (Sr. José María Rives García), y señalándose deliberación, votación y fallo para el día 24/1/2022.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, el cual se articula sobre 7 argumentos:

1º.- Error de valoración en lo relativo a la relación entre las distintas SAT, propietaria y poseedora. Alega el recurrente que el acuerdo de liquidación suscrito entre Guillermo y Claudio el día 9 de marzo de 2007 no fue ratificado por el resto de socios de la SAT Monteña, por lo que era una mera propuesta que no constituye título válido para modificar la propiedad de las parcelas objeto de autos, que siguen siendo propiedad de la referida SAT (que además se encuentra actualmente en proceso de liquidación). También niega el recurrente que la SAT Monteña quedara desde el acuerdo de 9 de marzo de 2007, de facto, bajo el control de la familia del acusado.

2º.- Error de valoración en lo relativo a la posesión de la franja de terreno discutida a título de dueño por parte de la entidad denunciante SAT La Tejedera, insistiendo en la falta de eficacia del acuerdo de 9 de marzo de 2007 para transmitir el dominio de las parcelas afectadas.

3º.- Error de valoración en lo relativo a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por la parte denunciante de los diez hilos de viña objeto del procedimiento. Niega el recurrente que la subparcela discutida se encuentre incluida en la zona sur de la parcela original atribuida a la SAT la Tejedera, así como que dicha conclusión pueda alcanzarse en virtud de las pruebas aportadas por la acusación.

4º.- Se reproduce el motivo anterior, pero centrando la atención en la falta de validez del padrón o carril divisorio. Se niega que este carril se ejecutara de manera consensuada por ambas familias, ni que la línea por la que discurre coincida con la ubicación establecida en la propuesta de división efectuada por Valeriano.

5º.- Se reproducen los dos motivos anteriores, pero centrándose ahora en la impugnación de la validez de las declaraciones testificales practicadas, alegando la relación laboral de los testigos con la parte denunciante. También recalca la falta de acreditación de la existencia de un sistema independiente de riego para cada una de las dos explotaciones dirigidas por cada familia.

6º.- Error de valoración sobre la existencia de un conflicto jurídico sobre la atribución de la franja de terreno discutida que impediría calificar de hurto la actuación del recurrente.

7º.- Error de valoración al calificar como de buena fe la posesión que la parte denunciante afirma ostentar sobre la franja de terreno discutida, alegación amparada de nuevo en la falta de validez del acuerdo de 9 de marzo de 2007.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron este motivo de recurso.

Como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, " La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que "En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas"".

Pues bien, en desarrollo de esta función revisora propia del recurso de apelación, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. No debe perderse de vista que el objeto cuya sustracción se denunció fue la producción de uva de una franja de terreno cultivado. Se trata por tanto de los frutos de una finca que, con arreglo al artículo 451 del Código Civil, corresponden al poseedor de buena fe. Por lo tanto, lo relevante en el presente caso para determinar la existencia del delito de hurto imputado es la acreditación del estado posesorio de la parcela, al margen de su efectiva propiedad. Es decir, si la finca se encontraba en estado de posesión por parte de los denunciantes, y si dicha posesión era o no de buena fe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Civil.

El artículo 433 del Código Civil dispone que " Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide". Así mismo, el artículo 434 del Código Civil puntualiza que " La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba". La Sala Primera del Tribunal Supremo ha perfilado con claridad el concepto de posesión de buena fe, así como la forma en que dicha cualidad puede perderse. Como explica la STS, Sala Primera, nº 603/2022, de 14 de septiembre: " 1.- El art. 451 CC contiene diversas reglas sobre la atribución del derecho a los frutos de la cosa poseída en función de la buena o mala fe del poseedor, de forma que, según su párrafo primero, "el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión". Esta regulación se complementa, entre otros, con el art. 455 CC que regula la liquidación del estado posesorio cuando el poseedor ha actuado de mala fe. En ese caso, el Código impone al poseedor de mala la obligación de la restitución o abono de "los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir [...]". Esta obligación de restitución de los frutos percibidos es una obligación en especie, en caso de que los frutos estén en posesión del poseedor de mala fe, obligación que se transmuta en otra de abono de su equivalente en dinero en caso de que los frutos se hayan consumido o hayan perecido.

Por tanto, el derecho a los frutos del poseedor de buena fe se mantiene mientras no termine por alguna de estas tres causas: (i) pérdida de la posesión; (ii) pérdida de la buena fe; o (iii) interrupción legal de la posesión.

Este derecho a los frutos del poseedor de buena fe deriva del art. 354 CC como contenido propio del derecho de propiedad o del correspondiente derecho de goce sobre la cosa, derecho que altera aquel contenido en el sentido de atribuir a favor del titular de este derecho la percepción de los frutos, título de atribución del que también inviste a su titular la posesión de buena fe, conforme al art. 451 CC .

2.- A los efectos de la percepción o atribución de los frutos, la buena fe se define en el art. 433 CC , conforme al cual se reputa "poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide", y de mala fe "al que se halla en el caso contrario". En la sentencia de esta sala 500/2015, de 18 de septiembre , al compendiar la doctrina jurisprudencial sobre este precepto, declaramos:

"Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que "la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente". Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente ("mala fides superveniens nocet").

"Es cierto, como dice la sentencia de 16 de marzo de 1966 , que "en definitiva, la "buena" o "mala fe" son estados de conciencia íntimos del sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones externas, conforme al principio operari sequitur ese". Cuando se trata de la intimación de un tercero que comunica al poseedor que su situación posesoria es ilícita -como ocurre con la interposición de una demanda en tal sentido- no cabe duda de que cabe que se genere una seria incertidumbre en el poseedor que le ha de llevar a desplegar una diligencia máxima a efectos de comprobar la licitud de su estado posesorio. De no hacerlo así, es lógico que asuma las consecuencias de una posesión ilícita desde que se le hizo saber y no únicamente a partir de la sentencia firme que la declara, pues necesariamente ha de asumir los riesgos de una oposición infundada.

"La sentencia de esta Sala núm. 775/2012, de 11 diciembre (Recurso de Casación núm. 2158/2009 ) afirma la desaparición de la buena fe desde el momento en que la cuestión adquiere estado judicial, por lo que quien resulta vencido en juicio ya no podrá alegar su buena fe en perjuicio del demandante.

"También esta Sala en sentencia de 10 julio 1987 establece como doctrina que "la buena fe se presume siempre y, especialmente, en materia de posesión como previene el artículo 434 del Código Civil . Esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe. ...". A " sensu contrario" cuando el error deja de ser excusable por la interposición de la demanda en contra del poseedor cesa la concurrencia de buena fe [...]"".

Partiendo de esta base, como decíamos, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia. En la sentencia se explica sobradamente la existencia de una situación posesoria sobre los diez hilos de viña discutidos, de la cual es indicio objetivo de enorme fuerza la apertura del padrón o carril de separación, cuya ejecución no puede entenderse sin el acuerdo original del acusado y el difunto Guillermo. Así mismo, las diferentes declaraciones testificales analizadas en la sentencia, a las que la Juzgadora ha otorgado credibilidad desde la inmediación que proporciona la primera instancia, acreditan la explotación del terreno discutido por parte de empleados de la familia denunciante, incluyendo la realización de trabajos de poda, ensarmentado, labrado y regado de las viñas discutidas en la campaña del año 2016. Finalmente, la sentencia aporta información suficiente para reputar la posesión de la familia denunciante como de buena fe, en tanto que dicha condición se presume según el artículo 434 del Código Civil, se desprende indiciariamente de la apertura del carril de separación y de la explotación pacífica de la zona discutida por los denunciantes durante años, y no se ha visto contradicha formalmente ante la ausencia de una reclamación judicial del recurrente encaminada a remediar el supuesto error de medición en el que se basa para reclamar un nuevo reparto de los terrenos (resultando a los efectos que aquí importan irrelevante la demanda posesoria planteada por el acusado en el año 2018).

Por todo ello, el motivo debe decaer.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 234.1 del Código Penal, al afirmar que no concurren en el caso actual los elementos del tipo consistentes en la ajenidad de la cosa sustraída ni ánimo de lucro.

Sobre el requisito de la ajenidad, señala el recurrente que existe un conflicto civil sobre los acuerdos liquidatorios suscritos en marzo de 2007 que impedirían al acusado tener consciencia clara de la ajenidad de la cosa. Alegando la existencia de error de hecho.

Como señala el Tribunal Supremo en relación con el error de hecho ( STS nº 123/2001, de 5 de febrero), " La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea, (anterior artículo 6 bis a) del CP 1973 , hoy art. 14 CP 1995 ), excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, y por ello si hay duda sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal, no se puede hablar de error en el tipo sino de dolo eventual ( STS 5 abril 1993 )...

El error en el tipo, como problema de tipicidad porque afecta a algún elemento esencial de la infracción, o el error de prohibición, como problema de culpabilidad por la creencia errónea de obrar lícitamente, son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida según que la motivación de la errónea creencia sea vencible o invencible.

El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse. Tampoco se da aquél si el agente está seguro de su proceder antijurídico o tiene conciencia de la alta probabilidad de lo injusto de su conducta. Las condiciones psicológicas y las circunstancias culturales del infractor son fundamentales a la hora de determinar la creencia íntima de la persona, a la vista de sus conocimientos técnicos, profesionales, jurídicos, sociales".

Pues bien, como señala el Tribunal Supremo, el error de tipo no puede confundirse con la existencia de una contienda civil sobre la propiedad de la franja de terreno discutida, puesto que lo que permitiría hablar propiamente de error con efectos exoneratorios sería una convicción absoluta del acusado sobre su derecho a recolectar la cosecha del año 2016, cosa que no ha quedado acreditada. Pero además, a la vista de los hechos probados, de lo que no cabe hablar ni siquiera es de duda alguna sobre la situación posesoria de la finca, por lo que las eventuales discrepancias sobre la propiedad de la misma y la liquidación formal de la SAT La Monteña resultarían irrelevantes a los efectos de determinar quién tenía derecho a hacer suyo el fruto de las viñas a través de su vendimia, que no era otro que su poseedor.

En segundo lugar, rebate el recurrente la existencia de ánimo de lucro en la conducta del acusado.

El artículo 234.1 del Código Penal castiga a quienes " con ánimo de lucro", tomaren las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. El requisito del ánimo de lucro ha sido objeto de una interpretación amplia por la jurisprudencia. Como expone la SAP Las Palmas de Gran Canaria, secc. 6ª, nº 123/2020, de 12 de abril: " Ánimo de lucro, por el que ha de entenderse, en un amplio concepto cualquier ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluso los meramente contemplativos que se proponga el agente - STS de 30 de mayo de 1980 y 10 de marzo de 1981 -; ánimo que se presume que concurre en el simple apoderamiento de una cosa con valor económico apreciable - STS de 3 de marzo de 1979 -, salvo que se pruebe la concurrencia de otra intención que lo excluya - STS de 10 de octubre de 1979 -, como hacerse pago con cosa del deudor, o cuando solo se intenta causar daño".

Muy ilustrativa resulta también la SAP Gipuzkoa, secc. 1ª, nº 58/2020, de 29 de abril: " El ánimo de lucro es un elemento exigido en el Derecho comparado, pero es manifiesto su carácter perturbador. La lectura literal de la letra del Código nos llevaría a apreciar "ánimo de lucro" únicamente cuando se actúe con la intención de obtener un beneficio económico, pero la jurisprudencia le ha dado un contenido más amplio. Basta con que se actúe con la finalidad de obtener una utilidad de cualquier clase, es decir, "cualquier ventaja, utilidad, beneficio, rendimiento, que se proponga obtener el sujeto activo, de los bienes muebles cuyo apoderamiento o apropiación pretenda, incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, no importando el modo de materialización de su propósito lucrativo..." ( SSTS de 21 abril de 1989 y de 31 de enero de 1996 ).

Debido a este significado más extenso, parte de la doctrina sostiene que una redacción más adecuada para referirse a este elemento delictivo es la utilizada en los delitos de hurto y robo de uso de vehículos, "...sin ánimo de apropiárselo...". Es este "ánimo de apropiárselo" una forma correcta de sustituir el ánimo de lucro. Es suficiente por lo tanto el apoderamiento de un bien con ánimo de apropiación.

Según la STS de 18 de mayo de 1994 , "en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los actos anteriores, coetáneos y posteriores y no es necesaria su inserción en los hechos declarados probados". De hecho, el Código no exige este elemento en delitos como la apropiación indebida, la usurpación o las insolvencias punibles... donde sin duda se persigue dicho lucro. El lucro puede ser para el propio autor del hecho delictivo o para un tercero (en este sentido se posicionan las SSTS de 20 de julio de 2007 y de 13 de noviembre de 2006 , entre otras).

La obtención efectiva del lucro produce el agotamiento del elemento, si bien no es necesaria para la consumación".

En el presente asunto, a la vista de los hechos probados, puede considerarse acreditada la existencia del ánimo de lucro. En una primera alegación, el recurrente insiste en que el acusado obraba en la creencia de que actuaba conforme a un legítimo derecho, lo que excluiría el ánimo de lucro. Pero este argumento queda ha quedado desechado de plano al tratar el motivo relativo a la ajenidad de la cosa. En segundo término, el recurrente afirma que, en línea con lo razonado en la sentencia de instancia, el acusado podría haber actuado, aun fuera de las vías legales, pero no movido con ánimo de lucro, sino con la intención de hacer valer por la fuerza su posición sobre la incorrecta división de la finca. Por lo que hipotéticamente podría habérsele acusado de un delito de realización arbitraria del propio derecho, pero no de un delito de hurto. Este argumento tampoco puede ser acogido. Conforme a la interpretación amplia del concepto de ánimo de lucro anteriormente expuesta, incluso esa teórica intención indirecta sería calificable de hurto, en tanto que el acusado habría tomado una cosa ajena (la cosecha) para defender su derecho, buscando por tanto satisfacer un interés propio con dicha acción, al margen de que la cosecha de viña representara para él algo de valor secundario o incluso irrelevante respecto a la importancia que pudiera atribuir al contencioso subyacente. Por último, afirma el recurrente que la cosecha de la uva y su posterior venta se realizó de modo público y sin ocultación, lo que evidenciaría la ausencia de ánimo de lucro. Pero el carácter subrepticio de la acción predatoria no es un indicio concluyente del ánimo de lucro ni un requisito del delito de hurto, sino solo una circunstancia común en estos delitos vinculada al deseo del autor de lograr la consumación del delito y evitar la acción de la justicia.

El motivo, por tanto, debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.- El último motivo del recurso articulado por la defensa de don Claudio se refiere a la indebida inaplicación de dos circunstancias atenuantes.

La primera de ellas es la de reparación del daño, que se fundamenta en el hecho de haber transferido la SAT Viñedos Montes en fecha 29/12/2016 la cantidad de 1.210,84 euros correspondientes al importe de la venta de la uva en favor de la SAT La Monteña.

Sobre la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del CP el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras cosas, y por lo que aquí interesa, que " la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )".".

En el presente caso, el acusado consignó a través de la SAT Viñedos Montes la cantidad de 1.210,84 euros, la cual representa poco más de una cuarta parte de la cantidad fijada en la sentencia como montante de la indemnización (que asciende a 4.499,45 euros). Además, siguiendo la argumentación del recurrente, la cuenta corriente donde se ingresó ese dinero es titularidad de la SAT La Monteña participada al 50% por ambas familias enfrentadas, por lo que el acceso a ese importe está condicionado a la previa liquidación de la sociedad, y en la proporción que resulte de dicho proceso liquidatorio. Por lo tanto, la cantidad entregada es escasa y además no se encuentra inmediatamente a disposición del perjudicado, por lo que se concluye que con este ingreso el acusado no ha realizado un acto significativamente relevante para tener repercusión atenuatoria.

En segundo lugar, pretende el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas basada en la duración total del procedimiento, que ascendió a algo más de 5 años.

Como señala la STS nº 169/2019, de 28 de marzo, " Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc".

El auto de complemento de la sentencia de instancia dictado el 22 de febrero de 2022 razonaba que " incoado el procedimiento por Auto de 18-11-16, las diligencias acordadas en el mismo se practican entre los meses de enero y marzo de 2017, acordándose nuevas diligencias por Providencia de 1-3-17, que tiene lugar en abril de ese año, tras lo cual se dicta Auto de sobreseimiento de 17-5-17, que es revocado en apelación por Auto de 24-1-18, tras lo cual se dicta Auto de reapertura de fecha 23-3-18, practicándose las diligencias acordadas en el mismo en el mes de mayo de ese año, acordándose nuevas diligencias por Providencia de 19-6-18 y 17-1-19, practicadas las cuales se dicta Auto de transformación en procedimiento abreviado con fecha 13-2-19, que es confirmado en apelación por Auto de 5-11-19, presentándose los escritos de acusación ese mismo mes de noviembre, tras lo cual por Auto de 7-2-20 se acuerda la apertura del juicio oral, presentándose los escritos de defensa con fecha 22-6-20 y 29-1-21, cuando el acusado es el administrador de la SAT responsable civil subsidiario, tras lo cual se eleva la causa por diligencia de ordenación de fecha 8-2-21, dictando ya este Juzgado Auto de fecha 17-3-21, por el que se efectúa el primer señalamiento del juicio oral para el día 20-10-21, no observando la Juzgadora ninguna paralización anormal ni injustificada de la tramitación procesal".

Analizado el iter procesal, si bien es cierto que no existen paralizaciones puntuales extraordinarias, si que se aprecia una lenta tramitación en cada uno de los diferentes episodios procedimentales, que ha requerido en conjunto un considerable lapso temporal para la instrucción y enjuiciamiento de un asunto que, al margen de las disputas de las partes, no presenta una especial complejidad. Al mismo tiempo, no se aprecia en el acusado una conducta obstruccionista. El mismo ha estado a disposición del órgano judicial que en cada momento conoció de la causa, y además solo consta formulado un recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto de transformación a procedimiento abreviado, lo que es razonable desde el punto de vista del legítimo ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, procede aplicar en este caso la atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia, estimar el motivo de recurso, rebajando la pena impuesta al mínimo legal imponible de seis meses de prisión.

CUARTO.- Finalmente debe analizarse la impugnación que por vía de adhesión al recurso de apelación efectuó la entidad SAT Viñedos Montes, la cual fue condenada en la sentencia como responsable civil subsidiaria, según el auto de rectificación de errores de 21 de enero de 2022, al amparo del artículo 117 del Código Penal.

Pretende el recurrente en primer lugar que se revoque el pronunciamiento por el que se le condena como responsable civil subsidiario. Es evidente que la sentencia incurre en un error en cuanto a la valoración jurídica de los hechos probados, puesto que la acusación dirigida por el Ministerio Fiscal frente a la SAT Viñedos Montes se amparaba en el artículo 122 del Código Penal. Pero en todo caso, y a pesar de la deficiente motivación jurídica de la condena, la misma está plenamente justificada a la vista de los hechos probados, que se han mantenido incólumes en esta alzada, y en los que se declara (teniendo en cuenta la rectificación de errores de 21 de enero de 2022) que el beneficio de la cosecha sustraída se destinó a la SAT Viñedos Montes. Lo cual además viene reforzado por el hecho de que en la transferencia de 1.210,84 euros efectuada el día 29/12/2016 figura como ordenante la SAT Viñedos Montes. El motivo, por tanto, debe también ser rechazado.

En segundo lugar, discute este recurrente la determinación de la indemnización, afirmando que de la misma no se ha descontado los costes de producción, recolección y transporte. Este motivo tampoco puede ser estimado. Según los hechos probados los gastos de preparación de la cosecha corrieron a cargo de los denunciantes. Y en cuanto a los gastos de recolección y transporte, no constan justificados documentalmente. Por lo que no pueden ser excluidos del importe de la condena.

Procede, en conclusión, desestimar íntegramente la impugnación adhesiva planeada por la representación procesal de la responsable civil SAT Viñedos Montes.

QUINTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre mala fe ni temeridad en la parte apelante, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Claudio frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 26/11/2021 que revocamos en el sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del CP, rebajando la pena principal impuesta a seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente la impugnación adhesiva formulada por la representación procesal de SAT Viñedos Montes frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 26/11/2021; CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución recurrida en cuanto a los pronunciamientos de la misma que fueron impugnados por esta vía. Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.