PRIMERO. - De las cuestiones previas;
Aun cuando las planteadas quedaron resueltas, con carácter previo a la práctica de las pruebas, propuestas y admitidas, cierto es que la primera de las invocadas, esto es, la incorporación, vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la declaración prestada por Rita, en sede de instrucción, se efectuó a prevención del estudio de las alegaciones y Jurisprudencia al respecto y con base a esta última, debemos reafirmarnos en dicha admisión.
Relevante resulta, a tal efecto, la Sentencia de Tribunal Supremo nº 446/2022, de 5 de mayo, que remite a la propia nº 190/2021, de 3 de marzo y a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se asientan las alegaciones de la Acusación Particular, algunos de cuyos párrafos, transcribimos, parcialmente, por su interés;
"... Las reglas generales sobre qué prueba ha de considerarse válida para acreditar la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado, aceptadas de forma consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, pueden sintetizarse, conforme las SSTS 882/ 2008 de 17 diciembre y 158/2014 de 12 marzo , en que en principio, es bien conocida la doctrina, también proclamada por el Tribunal Constitucional, y que recordábamos en nuestra Sentencia 882/2008 de 17 de diciembre , conforme a la cual en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996 , 4 de febrero , 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997 , 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000 , entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues elprocedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.
Tal regla general conoce excepciones a las que se denomina con terminología no siempre de general aceptación. En la Sentencia de 30 de junio de 2.008, resumíamos la doctrina que el Tribunal Constitucional enunciaba en la Sentencia de 18 de junio de 2.001 en la que se concretaban los requisitos que han de concurrir para valorar como prueba las diligencias practicadas en fase de instrucción:a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible , (la negrita es nuestra), se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 5).Y también se advertía que este criterio afecta especialmente a las declaraciones testificales de los testigos de cargo, puesto que el derecho a interrogar a éste forma parte esencial del derecho de defensa según el art. 6.3.d) del Convenio de Roma de 1.950 y el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966, que conceden a todo acusado, como mínimo y entre otros, "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él" (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.997 , ya citada, de 17 de diciembre de 1.998 , y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 1.993 recaída en el caso "Saïdi/ Francia ").
Por esta razón, la doctrina jurisprudencial exige como requisito necesario para elevar a la categoría de prueba la diligencia de contenido incriminatorio practicada en fase de instrucción, que se garantice la contradicción, siempre que sea factible, es decir, que la defensa del acusado pueda intervenir eficazmente en la práctica de dicha diligencia ejerciendo su derecho a la contradicción interrogando al testigo cuando se trata de declaraciones testificales ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski ; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch ; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta ; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró ; 26 de abril de 1.991, asunto Asch ; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner ; 20 de septiembre de 1.993, asunto Saïdi , ya mencionado).Todavía más: los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del art. 730 L.E.Cr . con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal "y no sea factible lograr su comparecencia", debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación.
En nuestras Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009 , diferenciábamos los diversos supuestos en que actúa la citada excepción especificando los requisitos de las diligencias para su asunción en cada uno de esos supuestos. a) La denominada "prueba preconstituida" -que no constituye verdadera prueba- que se refiere a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible. b) La llamada prueba anticipada en sentido propio. Se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657 punto tercero, que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral, o que pudieran motivar su suspensión". Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero, y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa, respectivamente, solicitar "la práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral". En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior al comienzo de la vista del Juicio Oral. En lo demás se han de observar las reglas propias de la prueba, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el Tribunal juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada ( art. 785-1 de la LECr ); c) La denominada prueba preconstituida, apostillada de "impropia" para diferenciarla de la anterior y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes". Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península"; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449 - y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448 , es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial. d) Y, finalmente, los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral.
1.3.- Supuesto que sería el del caso que nos ocupa, en el que se interesó por las acusaciones la lectura de la declaración sumarial prestada por la testigo, dada la imposibilidad de prestar declaración por no encontrarse en España. Pues bien, esta circunstancia no despoja en términos absolutos, a esas declaraciones de todo valor probatorio, respecto al recurrente. Así, en STS 1031/2013, de 12-12 , es verdad que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Forma parte esencial del principio de contradicción que enlaza con el derecho de defensa. Pero ese principio admite modulaciones y ponderación en función de las circunstancias. Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH han sido objeto de una abundante jurisprudencia del TEDH conforme a la cual "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario" ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá contra Italia ). Ahora bien eso no es una doctrina pétrea, impermeable a matizaciones que, como se verá, ha efectuado el propio TEDH. El debate se focaliza en un punto: dilucidar si la fórmula subrogada de práctica de prueba contemplada en el artículo 730 LECrim que propicia la introducción en el plenario de las declaraciones testificales producidas en la fase previa habilita para su valoración ulterior junto al resto del cuadro probatorio Según el TEDH basta con haber tenido la posibilidad de interrogar. No es exigible un interrogatorio efectivo. En efecto, como hemos dicho en SSTS 164/2015, de 24-3 ; y 211/2017, de 29-3 , es cierto que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , no aparece en texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.
...
En resumen, cuando el acusado, a través de su defensa no haya podido interrogar al testigo de cargo, por cualquier razón que no sea su propia conducta, activa o pasiva, esa prueba testifical no deberá ser la prueba de cargo única o determinante de la condena y, en todo caso, deberá encontrar en los demás elementos valorables una corroboración que refuerce su veracidad
...
La posibilidad de contradicción, al menos potencial, mediante el contra interrogatorio del testigo de cargo, según se sostiene en tal importante pronunciamiento, no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso. Conviene reseñar a este respecto para encajar esta doctrina en su justo contexto que tal garantía es concebida por el Tribunal de Estrasburgo no sólo como un requisito para la correcta valoración probatoria -como garantía epistemológica- sino asimismo como una garantía de defensa. Por vía de principio (que no regla absoluta) solo si se ha dado al acusado la posibilidad de contradecir la declaración prestada en la fase anterior al juicio oral, podrá la misma erigirse en prueba de cargo. Pero frente a precedentes como la sentencia Lucá c. Italia que dibujaba más una regla o presupuesto de valorabilidad, la citada sentencia Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido reconduce esa perspectiva. En dicha decisión el Tribunal de Estrasburgo matiza la "regla de la prueba única o decisiva", concepción a tenor de la cual una condena no podría fundarse, como prueba única o decisiva, en un testimonio prestado sin contradicción; y la sustituye por una aproximación basada en la ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto. Una condena basada en un testimonio sin contradicción sería legítima si del análisis del proceso en su conjunto puede afirmarse la existencia de factores de compensación de ese déficit de defensa. Desde siempre el TEDH ha llamado a ponderar las circunstancias concretas del caso, y a negar la lesión del derecho a la defensa si, pese a no haber existido la posibilidad actual de interrogar a los testigos, por los órganos judiciales se habían introducido medidas que contrarrestaran dicho déficit. La sentencia comentada sostiene que la salvaguarda efectiva de contradicción es susceptible de ponderación con otros intereses enfrentados. La regla de que no puede ser prueba única o decisiva no es catalogada como axioma o dogma absoluto. Es modulable. La ausencia de contradicción de un concreto medio de prueba, no derivada de una gestión procesal errónea o equivocada o no garantista no será contraria al derecho a un proceso equitativo si en el caso concreto se identifican medidas que permiten una correcta evaluación de la fiabilidad de la declaración a partir de una perspectiva global y tras sopesar todos los intereses contrapuestos concurrentes. Los testimonios prestados fuera del juicio oral puedan fundar una condena en ciertas condiciones. Cuando la ausencia del testigo esté apoyada en buenas razones una regla de exclusión ("sole or decisive rule") no puede ser aplicada "de un modo inflexible". Debe ser sometida a similares criterios de ponderación que los empleados en casos en que es preciso proteger intereses concretos de testigos o víctimas. Lo contrario "transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras a ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia" (§ 146). El TEDH sienta el criterio de que cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo. Dependerá de si en el caso concreto existen "suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba. Esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso" (§ 147). La contradicción es un importantísimo medio de defensa y un medio más de evaluación de la credibilidad del testimonio y de obtención de la verdad procesal. Pero puede admitir modulaciones ponderadas cuando concurran otros medios suficientemente seguros y resulte adecuado a otros intereses de relieve. 1.4.- En efecto, como ya hemos señalado, el legislador ha previsto la incomparecencia del testigo de cargo al plenario por alguna de las causas que la jurisprudencia ha establecido al interpretar el art. 730 L.E.Cr .: cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por encontrarse en paradero desconocido. En estos casos, el Tribunal podrá valorar las declaraciones del testigo incomparecido prestadas en fase sumarial, previa su lectura en el juicio, y siempre que dichas declaraciones se hubieran prestado de manera inobjetable. Sobre esta nota de inobjetabilidad, la Ley no obliga al Juez de Instrucción que recibe declaración a la víctima del hecho a que se preste a presencia del acusado y/o de su letrado defensor en el caso de que aquél estuviera ya identificado y localizado. Ninguna disposición legal existe al respecto al regular la manera en la que el Juez debe practicar esta clase de diligencias en la fase instructora del proceso. Como única excepción a la regla general ya mencionada, el legislador ha previsto el supuesto de que el testigo que declara contra el acusado ante el Juez instructor expresa la imposibilidad de comparecer al Juicio Oral o, también, "en el caso de que hubiera motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral", a los que se ha añadido por vía jurisprudencial que existen esas mismas razones fundadas de la probabilidad de que por otras causas, el testigo no concurra allanamiento del Tribunal sentenciador. En tal caso, que contempla el art. 448 L.E.Cr . para el procedimiento ordinario, el Juez volverá a examinar al testigo a presencia del acusado y de su Abogado defensor. Lo mismo establece el art. 777.2, para el Procedimiento Abreviado, cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. De este modo, el testimonio así prestado podrá acceder al juicio oral como prueba válida y eficaz mediante su lectura a instancia de cualquiera de las partes, según dispone el art. 730 L.E.Crim . Esto es la prueba preconstituida en la que está preservado y protegido el derecho de contradicción.
Por consiguiente, habrá de convenirse en que la clave y núcleo se encuentra en determinar si en el caso analizado estamos ante uno de los supuestos citados y, por ello, el Juez de Instrucción debió de practicar la prueba testifical de la víctima como prueba preconstituida. No se trata de que hubiera sido sencillo tomar declaración a la víctima a presencia de los acusados y sus letrados defensores. Se trata de si existían en ese momento esos sólidos y fundados motivos de los que pudiera inferirse racionalmente que aquélla no comparecería ante el Tribunal juzgador.
...".
Con base a lo anterior, cierto es que la declaración de la Sra. Rita no fue sometida a contradicción, pero no lo es menos que, dicha falta de contradicción, vino motivada por la ilocalización del acusado, entonces investigado, y la imposibilidad posterior de una nueva declaración dado el fallecimiento de la misma, circunstancia que, pese a las dolencias que presentaba, no era previsible, por lo que no se acudió a la preconstitución de la misma, al no resultar factible; por lo que se incorpora al acervo probatorio como prueba de cargo, sin perjuicio de la valoración que de la misma se efectúe, en relación con el resto del material probatorio que pueda ser utilizado como adicional elemento corroborador de su contenido.
SEGUNDO. - Sobre las peticiones acusatorias y reflexiones acerca de los parámetros jurisprudenciales relacionados con la valoración de la prueba;
Tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular sostienen que de la prueba vertida en el Plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que el acusado, Manuel, quien se anunciaba, en la red, como "Vidente Africano Rana", guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito y libidinoso, aprovechó la debilidad psicológica de Rita, quien había acudido a su consultorio, con la finalidad de sanar de sus dolencias, generándole una expectativa de curación irreal, a través de prácticas de naturaleza sexual, para lo cual exigió la entrega de importantes sumas dinerarias, que fueron entregadas por aquella.
Sabido es por reiterado, que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales; De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.
De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 proclama que: "...a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia...".
A colación de los criterios que, acerca de la aptitud de la prueba indiciaria, como fuente de conocimiento para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, resulta relevante, entre otras, la Sentencia nº 75/2022, de 27 de enero, la que establece:
"(...)
Tomaremos al respecto como referencia nuestra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 , cuando observa que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.
Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, explican que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
...".
Por otro lado, y como se viene reflexionando en casos similares, conviene advertir que la tarea de juzgar resulta, especialmente, ardua y compleja cuando la prueba directa sobre la que pivotan los hechos proviene de la testifical de la víctima, contradictoria con la ofrecida por el acusado; Dificultad que, es, aún, mayor si cabe, cuando, como ocurre en el caso de autos, no se ha podido contar con su testimonio directo, debiéndose acudir a la declaración prestada por la misma en sede de instrucción y la prueba de descargo procede, únicamente, de la declaración del acusado.
Acerca de tal cuestión, habremos de hacer una breve referencia a los requisitos que nuestra Jurisprudencia establece deben concurrir para que la declaración de la víctima pueda integrar por sí sola, prueba de cargo, cuestión que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar, reiteradamente, en supuestos como el que nos ocupa, definiendo una línea jurisprudencial que podemos considerar consolidada ( SSTS nº 257/2020, de 28 de mayo , con remisión a la Sentencia nº 625/2010 de 6 de julio , por todas).
"...Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima..., admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, no en vano, la Jurisprudencia ha dejado reiteradamente sentada la completa erradicación del brocardo "testes unus, testes nullus".
Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore, expresamente, la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
I. Ausencia de incredibilidad subjetiva, siendo, dos son los aspectos relevantes: las propias características físicas o psicoorgánicas de la denunciante-perjudicada, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces, ciertas alteraciones mentales y enfermedades, así como la inexistencia rotunda de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
II. Verosimilitud, que exige que: 1.- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraría a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. 2.- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho y
III. Persistencia en la incriminación: persistencia material en la incriminación, valorable "...no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones..." (ST de 18 de junio de 1998); ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia de 19 de diciembre de 2003, que "...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.
La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia...".
TERCERO. - Sobre las fuentes de prueba, en los hechos enjuiciados, y valor probatorio de las mismas;
Con las anteriores premisas Doctrinales y Jurisprudenciales y en su cumplida aplicación al caso de autos, llegado el momento de individualizar las conductas enjuiciadas, la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el Plenario, conforme al dictado del art. 741 de la L.E.Crim., autoriza a éste Tribunal a reputar probados los hechos conformantes del factum de ésta Sentencia y a tener por, plenamente, probada, la conducta que al encausado, Manuel, se atribuye, según aquel relato fáctico, aun, parcial, por otro lado con respecto a las acusaciones formuladas; orientándose las apreciaciones probatorias, que a continuación se expresarán, a establecer la prueba directa e indiciaria que da soporte a tal firme convicción del Tribunal;
I. Tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, no ha podido contarse, en el acto de Juicio, con el testimonio directo y personal de Rita, fallecida en fecha 28 de mayo de 2020, en su domicilio, ubicado en la DIRECCION001 de la localidad de Barcelona y así se desprende de la copia del Certificado literal, obrante a folio 11 vuelta; del Testimonio del mismo, obrante a folio 308 vuelta y del Certificado de incineración de la mercantil "ALTIMA, Serveis Funeraris Integrals", de la misma fecha, obrante a folio 112 de las actuaciones.
Quedó incorporada al acervo probatorio, por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa lectura de la misma, la declaración que la Sra. Rita prestó en sede sumarial, ante el Juzgado de Instrucción, en fecha 14 de enero de 2020, (f. 79 y 80) quien manifestó que, ante los problemas de salud que le acuciaban y ante la creencia de estar sufriendo " un mal de ojo", decidió contactar con un vidente, que encontró vía "internet", acudiendo a su consulta, ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, tras concertar una cita, vía telefónica, en el mes de marzo de 2019; tras una entrevista con la misma, le hizo creer que un familiar le habría echado ese "mal de ojo", encontrándose, su vida, en serio peligro, como portadora de "un bicho" que habría de expulsar, para su sanación, el cual pudo visualizar, en varias ocasiones, tras aplicarle una "luz"; para lo cual debía masturbarse y alcanzar el orgasmo, siendo el propio vidente, al que identificó como Manuel, quien le introdujo los dedos en su zona genital, con aquella finalidad, en varias de las visitas que habría efectuado; lo que la misma consintió, considerando, dichas acciones, como única alternativa, a su curación, llegando a idolatrar a dicha persona como " su salvador" y con la que llegó a mantener " relaciones consentidas", con posterioridad a la "introducción de los dedos en la vagina". Llegando la testigo a recoger el "bicho", a fotografiarlo en su domicilio, reconociendo a tal efecto la fotografía obrante al folio 65 de las actuaciones y llevarlo "...a la Teknon para analizar y le dijeron que era un gusano pero que no era un parásito que pudiese vivir dentro del cuerpo. Que lo llevó una vez acabada la relación...".
Del mismo modo y con dicha supuesta finalidad de sanación, le fue haciendo entrega de importantes cantidades de dinero, que aquella extrajo de sus cuentas bancarias, en las entidades La Caixa y Banco Santander; siendo advertida, en varias ocasiones, por los Directores de las sucursales, del peligro de sus actos; conductas sobre las que, debía guardar silencio para que se obtuvieran los resultados prometidos; quedándose sin ahorros y sin que dispusiera de ninguna propiedad. Sin mejoría y sin que le devolviese cantidad alguna, pese a los varios requerimientos que le habría efectuado, a finales del mes de mayo o principio de junio de 2019, manifestó la testigo, fue cuando advirtió el engaño, poniéndolo, en ese momento, en conocimiento de sus hijos.
La versión exculpatoria procede, sustancialmente, del acusado, Sr. Manuel, quien, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, negó su participación en los hechos; En una sumaria declaración, manifestó haber conocido a Rita, a través de quien denominó como " Rana", y al que identificó como real vidente de Rita, para el cual, desempeñaba meras funciones de traductor e interpretación; sin que hubiera tenido ningún contacto físico con la Sra. Rita que no fuera consentido, por cuanto, sí reconoció haber entablado una relación de pareja, con la misma, durante 7 u 8 meses, en los que acudió a su domicilio y le invitaba a comer; relación que finalizó sobre el mes de octubre/noviembre de 2019; Negó haber abusado del Sra. Rita y haberle incitado a abandonar su tratamiento médico, del mismo modo que negó relación alguna con las cantidades de dinero, que se decían, entregadas por aquella, ni haber acudido a ninguna sucursal bancaria con la misma; manifestaciones, algunas de las cuales, fueron corroboradas por el testigo propuesto a su instancia.
Partiendo, pues, del estricto contenido de la declaración de la perjudicada, Sra. Rita, ante la imposibilidad de que el Tribunal haya podido percibir, de manera directa, el relato de la misma, afectada, pues, la necesaria inmediación y con dificultades para valorar la persistencia de dicho relato, que no puede extenderse, más allá del contenido de dicha declaración, se hace necesario un exhaustivo análisis de su contenido, que debe cohonestarse con el resto del acervo probatorio desplegado en el acto de Juicio y el obrante a las actuaciones, lo que ha permitido llegar a la convicción plasmada en el factum, sin perjuicio de ciertas dudas relevantes, que han asaltado al Tribunal, al respecto de algunos aspectos parciales de la misma, especialmente, en lo relativo al alcance del delito contra la libertad sexual, objeto de acusación.
Con especial importancia, a juicio de la Sala, prestó declaración la Sra. Maribel, quien mantenía relación de amistad con la perjudicada y primera persona, al menos, al albur del acervo probatorio del que se ha dispuesto, con la que la Sra. Rita verbalizó lo acontecido en las sesiones a las que ambas fueron sometidas y por lo tanto sin mayor contaminación por posibles influencias externas posteriores, quien depuso en el Plenario bajo juramento y apercibimientos legales sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera ser apreciado, si bien como testigo de referencia, aportando, a juicio de la Sala, información relevante.
En tal sentido, manifestó conocer al acusado, Manuel, como " Rana", a quien identificó, sin género de dudas, ni ambigüedades, negando que realizara meras funciones de intermediación o interpretación; tal y como se anunciaba y trataba con ella misma; con quien contactó por intermediación de la Sra. Rita y al que recurrió para intentar solventar determinados problemas de salud; Ofreciendo un relato al respecto de las prácticas a las que ella misma fue sometida, coincidentes con las declaradas por la Sra. Rita, en una suerte de tratamiento conjunto, que no simultáneo, a fin de revertir un supuesto maleficio que, una amiga de ambas, con quien habrían mantenido ciertas desavenencias, les habría echado. De la coincidencia en las prácticas a las que ambas fueron sometidas, fue conocedora a través de la propia Sra. Rita, quien así se lo habría trasmitido, tras descubrir el engaño y poner en común lo acontecido, dada la imposición del silencio, durante los procesos, so riesgo de no alcanzar los deseados resultados de sanación y así expuso, "...era lo mismo que yo..." (minuto 18:51 a 18:54, video 3), "...yo sé al final lo que concretamos, que era igual para las dos..." (minuto 19:33, video 3).
En relación a dichas prácticas y por lo que a la coincidencia con la Sra. Rita se refiere, manifestó que, tumbada sobre una sábana blanca, le hizo creer que era portadora de un "bicho" para cuya expulsión debía masturbarse, con su ayuda, " tocándome en mis partes, en la vagina...", refirió a minutos 29:53 a 30:04, video 3; a lo que accedió, ante las posibles consecuencias desfavorables para su salud e integridad física, que pudieran derivarse en caso contrario y así se lo expuso el sanador; "bicho", que ella misma fotografió, reconociendo, a su exhibición el folio 65 de las actuaciones, única fotografía que se hizo, según su declaración, que recogió, en la última sesión y llevó a analizar, siendo "...la única muestra que tenemos de ese bicho..." (minutos 32:38, 37:37 a 37:45 y 38:02 a 38:13, video 3).
Manifestando desconocer las cantidades que la Sra. Rita habría entregado al supuesto sanador, bajo promesa de devolución, lo cual no se materializó, pese a los múltiples requerimientos efectuados por ambas, cuantificó las propias, parte de las cuales y en concreto 39.000 euros, le fueron prestados y entregados en metálico, por la Sra. Rita.
A la vista de la declaración prestada por esta última, en sede sumarial y la ofrecida por la testigo Sra. Maribel, en el acto del Plenario, se advierte una primera y sustancial contradicción, al respecto del origen de la fotografía, obrante al folio 65, y a la recogida y análisis de lo que ambas denominaron el "bicho"; acciones que la Sra. Rita se atribuyó como propias, contrariamente, a lo sostenido por la testigo, quien insistió en la autoría de dicha comprobación; llegando, incluso, aquella, a identificar el establecimiento en el que se habría analizado, sin que, sin embargo, fuera aportada la documentación que permitiera avalar dichas manifestaciones, teniendo en consideración la facilidad probatoria para la acusación particular; como tampoco existe uniformidad en lo relativo a las concretas prácticas sexuales a las que se vieron sometidas, pese a que, fueron las mismas, tal y como concluyó la testigo, Sra. Maribel, quien, en modo alguno afirmó haber sido víctima de introducción de dedos en la vagina, sino de tocamientos en su zona genital, para facilitar la masturbación, siendo aquello una afirmación que el propio Letrado de la Acusación Particular incorporó en una de las preguntas dirigidas a la misma, pero que, en modo alguno, obtuvo respuesta afirmativa por parte del testimonio.
Cierto es que el relato sucinto al respecto de las concretas prácticas sexuales a las que la Sra. Rita fue sometida, se mantuvo, por esta última, en las visitas médicas a las que habría acudido y fue transmitida del mismo modo, a sus tres hijos, quien así lo expusieron en sus respectivos testimonios, pero no lo es menos que determinados rasgos de personalidad de la perjudicada, expuestos de manera detallada por la Doctora Forense Sra. Ana, a cuyo informe haremos posterior alusión, no permiten descartar, a juicio de la Sala, que, aun de manera involuntaria, pese a no presentar rasgos que indujeran a pensar en una capacidad de fabulación, hubiera existido una suerte de exacerbación de las mismas, derivada de los rasgos desadaptativos, cluster B y C, neurosis, dramatismo, histrionismo, que sufría, lo que conlleva, de manera ínsita, una conducta exagerada o una necesidad de protagonismo, que podría justificar las divergencias advertidas; sin embargo, sin duda alguna, al respecto de los hechos nucleares tal y como los expuso la testigo Sra. Maribel.
II. Se contó con el testimonio de los tres hijos de la Sra. Rita, quienes, como testigos de referencia, describieron, de una forma, casi, mimética, aquello que su progenitora les habría relatado, tras los hechos, una vez advertido el engaño; desconociéndose el momento exacto en el que adquirieron dicho conocimiento, máxime teniendo en consideración la divergencia de fechas advertida en función de las diferentes verbalizaciones efectuadas por la perjudicada, especialmente, a los facultativos que la trataron, tras revelarse los hechos; pero, en todo caso, no antes del día 15 de agosto de 2019; no en vano, del audio recogido en el archivo PTT-20190816-WA0031, incorporado en el Dvd, adjunto al escrito de acusación, no impugnado por la defensa, se desprende que, no habría sido sino, con posterioridad al 15 de agosto de 2019, cuando Basilio, hijo mayor de la perjudicada, quien residía en el extranjero, adquirió conocimiento de lo acontecido; por lo que cuestionable resulta que fuera conocedor de los hechos a medida que estos se iban produciendo, tal y como expuso al comienzo de su testimonio.
Con mayores datos testificó, en todo caso, el menor de sus hijos, Bernardino y con mayor conocimiento, entiende la Sala, no en vano, convivía con la Sra. Rita; conocedor de que la misma acudía a un vidente, con el que llegó a tener una relación personal, compartiendo determinados momentos y a cuya consulta, en la DIRECCION000, incluso llegó a acudir, en una ocasión, para recoger un " brebaje" que le serviría en sus estudios; recibiendo la misma información y al mismo tiempo que sus hermanos, al respecto de las prácticas a las que su madre fue sometida en sus visitas con aquel;
Fue, sin embargo, testigo directo de dos entregas de dinero en metálico, en su propio domicilio: la primera, al propio Sr. Manuel y la segunda, a dos trabajadores del mismo; siendo consciente del deterioro emocional y agravación del estado de salud de su madre, tras detectar el engaño.
III. Prestó declaración Darío, Director de la sucursal de la entidad Banco de Santander, ubicada en la calle Balmes nº 291, de la localidad de Barcelona, donde se hallaba domiciliada la cuenta bancaria, NUM002, de la que era titular Rita, a la que conocía como cliente, con un importante patrimonio, que gestionaba; tratando con ella, personalmente y reconociendo, a su exhibición, el extracto bancario, obrante a los folios 57 a 62 (doc. nº 3 adjunta a la querella), quien manifestó que, entre los meses de abril y mayo de 2019, a través de los sistemas de alerta de la entidad, detectaron reintegros de importantes cantidades y en poco espacio de tiempo; manteniendo una entrevista con aquella a fin de conocer los motivos de tales retiradas, manifestándole que entregaba dichas cantidades " a una persona que le estaba ayudando con un mal de ojo y que, posteriormente, se las devolvería"; persona, respecto de la cual le exhibió una fotografía y un whatssap; no mantuvo ninguna entrevista adicional más, pero se constató que, a partir de la misma, la Sra. Rita efectuó transferencias desde dicha cuenta a otra entidad bancaria.
De los extractos bancarios, obrantes al documento nº 3 del escrito de querella, folios 54 a 63 de los autos se extrae la siguiente información:
Entre el 12 de abril y el 16 de mayo de 2019, constan reintegros en efectivo desde el número de cuenta NUM002 , de la entidad Banco Santander, de la que era titular Rita, por importe total de 185.000 euros, en cantidades de entre 10.000 y 40.000 euros con breve lapso temporal entre las mismas y en concreto:
- 12-04-19, 10.000 euros
- 12-04-19, 20.000 euros
- 15-04-19, 30.000 euros
- 25-04-19, 40.000 euros
- 26-04-19, 20.000 euros
- 29-04-19, 20.000 euros
- 02-05-19, 30.000 euros
- 16-05-19 15.000 euros
Entre el 11 de abril y el 27 de mayo de 2019, constan reintegros en efectivo desde el número de cuenta NUM003, de la entidad CaixaBank, de la que era titular Rita, por importe total de 177.400 euros, en cantidades de entre 1.500 euros y 60.000 euros, con un breve lapso temporal entre las mismas y, en concreto:
- 11-04-19, 9.400 euros
- 15-04-19, 8.000 euros
- 16-04-19, 60.000 euros
- 26-04-19, 32.000 euros
- 08-05-19, 30.000 euros
- 10-05-19, 35.000 euros
- 27-05-19, 1.500 euros
- 27-05-19, 1.500 euros
En fechas 2, 3 y 7 de mayo de 2019, constan cinco transferencias desde la cuenta del Banco Santander, titularidad de la Sra. Rita, por diversos conceptos, a su favor, por importe total de 83.000 euros; cantidades recepcionadas en su cuenta de la entidad CaixaBank; confirmando, con ello, las manifestaciones del testigo Sr. Darío al respecto de los movimientos contables que la Sra. Rita efectuó tras la entrevista mantenida con aquel.
IV. Compareció, al acto de Juicio, la Doctora Forense Sra. Ana, quien ratificó el Informe Médico Forense, emitido el 10 de febrero de 2020, obrante a los folios 93 a 95 de los autos, elaborado tras la exploración de la Sra. Rita, consistente en una entrevista clínica y valoración de la documentación aportada, consignando, en el apartado de circunstancias, el relato de los hechos que le efectuó la paciente y como los había vivido, la misma.
Afirmó, que la Sra. Rita presentaba un trastorno depresivo mayor recurrente, que suele cursar con gestos autolíticos; diagnosticada desde los 25 años, en seguimiento psiquiátrico y en tratamiento con psicofármacos, antidepresivos y ansiolíticos; presentando, además, señaló la Forense, unos rasgos desadaptativos, cluster B y C, altamente, neurótica y con rasgos de personalidad de dramatismo, histrionismo, dependencia y variabilidad emocional, lo que provocaba que ante factores estresantes, adversos, no dispusiera de habilidades o mecanismos para sobrellevarlos; de ahí que explicara haber llegado a necesitar ayuda a través del vidente, por cuanto durante un tiempo sufrió varias enfermedades físicas y estaba en la creencia de " un mal de ojo", por lo que decidió consultar.
Continuó señalando la Perito que, en otro tipo de personas no se hubiere llegado a este extremo; Se afirmó en una disminución de la volición, propia de este tipo de trastorno depresivo, cuando existe descompensación de la enfermedad. La persona, dijo, sabe lo que hace, por cuanto la paciente era consciente de lo que estaba pasando, pero pudo haber una dificultad para controlar el hecho de dejar de ir al vidente, porque encontraba un beneficio; había una volición disminuida y por el grado, moderado y severo; no obstante, la paciente hacía autocrítica, pero, aun así, hasta que paso cierto tiempo, no pudo abstraerse del proceso.
Le refirió la Sra. Rita que dejó de tomar medicación, en concreto, paroxetina, ante la petición de dicho vidente, lo que resulta del todo punto inadecuado, siendo lo procedente la disminución progresiva de las dosis; reconoció que el cese de su tratamiento antidepresivo, teniendo en consideración su grave patología, generó desestabilización y descompensación de la patología psiquiátrica de base, con lo que sus rasgos de sugestibilidad y dependencia emocional se habían acrecentado; No le consta que la paciente le verbalizara miedo a la muerte, de lo contrario lo habría recogido en su Informe. Mostró una adecuada coherencia interna y externa, congruencia en la expresividad, en la emotividad, sensaciones y sintomatología, en relación a la intensidad y gravedad de hechos, sin objetivar fabulación.
Finalmente señaló que, pese a su grave trastorno, no se podía prever, en dicho momento, un intento autolítico, máxime ante la propia autocritica que efectuaba.
Datos, algunos de los cuales corroboró la Doctora Psiquiatra, Sra. Vicenta, quien depuso en el Plenario en doble condición testigo-perito y ratificando el Informe de 25 de septiembre de 2019, obrante a folios 67 y 68 de los autos, reconoció que la Sra. Rita había sido su paciente desde el año 2017 hasta la última visita, el 2 de septiembre de 2019; diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente y trastorno de hipocondría; sin visitas durante el año 2018 y apareciendo en septiembre de 2019, en un estado psicopatológico grave, con reagudización de su sintomatología depresiva y angustia; Su carácter, muy emotiva y altamente, sugestionable, en cuanto a rasgos básicos de personalidad, influyó, sin duda en los acontecimientos, que le fueron relatados por la misma; concluyendo su informe que dichos rasgos " han podido facilitar el empoderamiento que ha ejercido el vidente sobre ella, manipulando su conducta...".
A partir del Peritaje Forense puede concluirse que la Sra. Rita no presentaba alteración de sus capacidades cognitivas básicas (inteligencia, memoria, atención, concentración o competencia lingüística), preservando, a fecha de los hechos, conservadas sus facultades intelectivas y cognitivas; lo que confirmó la testigo Doctora Sra. Flor, quien habría reconocido y visitado a la misma desde su ingreso hasta el alta en febrero de 2020, tras un intento autolítico, el último día del año 2019, elaborando dos informes clínicos (fs. 76 y 77) que ratificó en el acto de Juicio y quien afirmó que, aun con un relato circular en relación a los hechos, la paciente presentaba un relato coherente, explicando, a su juicio, las cosas tal y como le habían sucedido. Lo anterior, sin perjuicio, tal y como expuso la Forense, de la disminución en grado moderado-severo, de sus facultades volitivas debido, precisamente, a su caracteropatía de base hipocondriaca, sugestionable, vulnerable e influenciable que alterarían su conducta y comportamiento, ciertamente, incrementada por el cese del tratamiento psicofarmacológico, lo cual confirmó, igualmente, la Doctora Sra. Vicenta;
V. Los audios aportados por la Acusación Particular, no impugnados por la defensa, permiten corroborar parte de lo manifestado por la Sra. Rita y no sólo el sometimiento de la misma a los designios del que consideraba su vidente o sanador, sino la entrega de determinadas cantidades de dinero y la desazón que, a la misma, le generaba el no haber obtenido resultados satisfactorios y así se desprende de las manifestaciones contenidas en dos de los archivos grabados, en los que el supuesto sanador da respuesta a las dudas de la Sra. Rita.
Archivo PTT-20190724-WA0014 "...el trabajo se ha terminao, pero en cuanto no hay resultado nosotros tenemos que seguir trabajar...reforzar trabajo...en cuanto el resultado no ha salido como lo que tú quieres...y está camino pa salir...tú has pagado mucho, ya no hace falta gastar más, estamos trabajando junto".
Archivo PTT-2019097-WA0005 "...te explicaré cómo va el chamán, estoy hablando cn chamán...el trabajo está caminando...la cosa está ahí... estamos trabajar...yo estoy muy contento en lo que yo hablo con chamán...".
VI. No ha podido advertir el Tribunal posibles móviles espurios, de resentimiento o de venganza, por parte de la perjudicada que hubieran provocado o motivado la denuncia y su declaración en sede instructora, sin que, de sus palabras se transmitiera rasgo alguno de odio o reproche hacia el acusado, (más allá de la gravedad del propio relato de los hechos) y sin que puedan valorarse como tales el legítimo derecho a reclamar lo que consideraba propio; ni se ha advertido razón alguna por la que la perjudicada decidiera imputar, aleatoriamente, unos hechos de tal gravedad, de no haberse, estos, producido, siendo evidente que ningún interés, ni ventaja obtenía con una imputación que no se correspondiera con la realidad, sufriendo, por contra, una grave afectación anímica, con las consecuencias que han resultado objetivadas;
VII. La objetivación de las extracciones de importantes sumas dinerarias, en metálico, en un breve lapso temporal, de menos de un mes; las entregas de determinadas cantidades de dinero, en moneda papel, tanto al acusado, Manuel, como a terceros en su nombre, presenciadas por uno de los hijos de la perjudicada; la declaración del Sr. Darío, al respecto de la anomalía de dichas extracciones, e incluso las manifestaciones de la testigo Sra. Maribel, en relación a la importante cantidad, 39.000 euros, que le fue prestada por la perjudicada, con destino al supuesto sanador, constituyen elementos corroboradores de las manifestaciones efectuadas por la Sra. Rita y conforman un acervo indiciario de suficiente entidad para determinar no sólo la finalidad de las mismas, sin un mínimo indicio de que dichas sumas hubieran tenido un destino ajeno al denunciado, sin constancia de que las mismas hubieran sido invertidas por la perjudicada en una suerte de vida paralela, sin que, ningún cambio relevante, al respecto, fuera percibido por quien, al menos, con ella convivía, sino la intención, por parte del acusado, de procurarse y asegurarse, rápidamente, en breve espacio temporal, importantes sumas de dinero, salvando, con ello, los posibles inconvenientes y el riesgo de que sus prácticas mendaces, fueran descubiertas.
VIII. Por lo demás, plurales indicios convergen con la finalidad de identificación del acusado Manuel con la identidad de " Rana"; no sólo, por la declaración de la perjudicada, sino por el reconocimiento de identidad del acusado, por parte de sus hijos y la testigo Sra. Maribel, quienes, sin género de dudas, ni ambigüedades, le identificaron como la persona con la que la Sra. Rita interactuaba y no precisamente como mero interprete, llegando incluso a mantener, posteriormente, aun de manera breve, una suerte de relación sentimental, tal y como exteriorizan las fotografías, obrantes a los folios 206 y 207 de los autos.
Valorando el anterior acervo probatorio expuesto, no aprecia el Tribunal elementos que pudieran invalidar a la perjudicada en relación a la veracidad, al menos, del relato nuclear de los hechos, efectuado por la misma, teniendo en consideración las corroboraciones que, aun en forma de manifestaciones subjetivas, se aportaron, especialmente, por la Sra. Maribel y el testigo Sr. Darío; pese a que el déficit y alteración psicopatológica que presentaba la Sra. Rita, especialmente, en relación a sus rasgos histriónicos y neuróticos, impidan al Tribunal extender las conductas de naturaleza sexual, más allá de tocamientos en zona genital, teniendo en consideración que la coincidencia en los supuestos tratamientos a los que fueron sometidas aquella y la Sra. Maribel, tal y como esta última declaró, en modo alguno incluían introducción de dedos en zonas genitales; extremo que habiéndose podido contar con la declaración de la perjudicada, no han podido ser, debidamente, contrastados.
CUARTO. - De la calificación jurídica;
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo Cuerpo Legal y un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5° del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal.
I. Es constante la Jurisprudencia que recuerda que el delito de abusos sexuales que prevé el artículo 181 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de una persona y así se desprende del tenor literal del precepto, que describe la conducta típica, como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie verdadero consentimiento de la víctima. El tipo objetivo consiste, por lo tanto, en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo, siendo indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo de este último y, en tal sentido, resulta evidente que las conductas desplegadas por el acusado, Sr. Manuel sobre la Sra. Rita, acreditados tocamientos en zona genital, para estimulación, tienen un claro contenido de naturaleza sexual.
En cuanto al tipo subjetivo y ánimo que movía al acusado, no cabe duda que dentro de él se encontraba un deseo sexual, derivado de la propia naturaleza de los actos; la elección, por parte del acusado, de tocamientos de carácter sexual, de entre los múltiples rituales, supuestamente, sanadores, que podrían haberse desplegado sobre la víctima, lo demuestran.
Por otro lado, el recurso al número tres del artículo 181 del Código Penal obliga a remitirse a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 667/2022, de 30 de junio, en la que se recoge, "...Como esta sala ha mantenido reiteradamente "el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento"-vid. SSTS 544/2022, de 1 de junio (JUR 2022 , 203237) ; 187/2020, de 20 de mayo (RJ 2020, 1287) -", lo que ya se recogía en la STS de 12 de Marzo de 2009, con cita de la STS 841/2007, de 22 de Octubre, que recordaba que "...el fundamento de agravación deriva de que el sujeto activo, consciente de que tiene una condición o cualidad sobre la víctima, la instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva de cohibir la resistencia de la víctima. Es un "modus operandi" a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos: a) situación manifiesta de superioridad del agente; b) que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima; y, c) que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima...".
Del acervo probatorio ha quedado, inequívocamente, demostrado que la Sra. Rita, en el momento de los hechos, presentaba unas afecciones psicológicas y rasgos de personalidad que la convertían en, altamente, vulnerable; lo, suficientemente, importantes como para ser sugestionada a través del anuncio de los supuestos males que presentaba y las promesas de curación que podría alcanzar, de acceder a los designios del acusado, a quien llegó a considerar "su salvador", llegando a " idolatrarle" y ello en base a una supuesta curación de sus dolencias físicas; presentando, a mayor abundamiento, una disminución de la volición, en grado severo/moderado, propia de su trastorno depresivo y de la descompensación del mismo, influenciado por la ausencia de medicación, que acrecentó sus rasgos de sugestibilidad y dependencia emocional con respecto al acusado, con dificultades para controlar los hechos pese al mantenimiento de la consciencia sobre los mismos. La ascendencia del acusado sobre la Sra. Rita resulta pues incuestionable.
Como lo es, igualmente, la continuidad, no exceptuada por la jurisprudencia del tribunal Supremo de las infracciones contra la libertad sexual, aunque las mismas ofenden bienes eminentemente personales. Para su construcción es preciso, de acuerdo con la definición que del mismo ofrece el art. 74.1 CP, que el autor realice la pluralidad de acciones "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión"; y tratándose de atentados contra la libertad sexual es necesario, además, que las acciones incidan sobre un mismo sujeto pasivo con el que el autor establece una abusiva relación sexual, duradera en el tiempo, en la que no es fácil particularizar los diversos episodios en que la misma se concreta; exigencias que concurren, en el caso de autos, dadas las múltiples sesiones que mantuvo el acusado con la Sra. Rita, en las que, según su propio relato, desplegó, idénticas conductas de carácter sexual, con evidente proximidad temporal.
No considera la Sala, contrariamente, a lo sostenido por las acusaciones, concurrente el segundo de los ordinales del artículo 181 del Código Penal y en tal sentido, relevante resulta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 127/2017, de 28 de febrero, la que establece "
"...Hay que partir del dato de que en el abuso sexual, al encontrarse ausente --por definición-- toda violencia o intimidación sobre la víctima, ésta consiente y acepta la relación si bien dicho consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como sobre las volitivas , por ello la persona afectada de tal minusvalía, no puede comprender la naturaleza del acto sexual ni sus consecuencias, y en relación a la voluntad, carece de la capacidad de decisión, o lo que es lo mismo, no puede autodeterminarse en materia sexual.
(...)
Es obvio que para el delito de abuso sexual el déficit intelecto-volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre su capacidad de decidir , por lo tanto, la existencia de un retraso mental no tiene porqué incidir y afectar a la sexualidad en el doble sentido expuesto".
Expuesto lo anterior y con aplicación al caso de autos, cierto es que la Sra. Rita, presentaba una disminución de la volición, en grado severo/moderado, propia de su trastorno depresivo y de la descompensación del mismo, influenciado por la ausencia de medicación, que acrecentó sus rasgos de sugestibilidad y dependencia emocional con respecto al acusado, pero no lo es menos que mantenía preservadas sus facultades intelectivas y cognoscitivas, tal y como expuso la Médico Forense, Sra. Ana y por lo tanto su capacidad de autodeterminación sexual, conocedora del sentido y alcance de cualquier tipo de relación o contacto de naturaleza sexual.
II. A. Con respecto al segundo de los delitos, es constante la Jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que considera como elementos confirmadores del delito de estafa los siguientes: l) Un engaño precedente o concurrente, consistente en cualquier ardid, maniobra o maquinacióes constante lan , mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro; II) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, con aptitud potencial como instrumento defraudatorio en términos de experiencia corriente. III) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad , fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a disponer de su patrimonio partiendo de un motivo viciado; IV) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, en el bien entendido que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; V) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no, necesariamente, equivalente, al perjuicio ocasionado y VI) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado, el error sufrido y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafase refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir; la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Por su parte la STS núm. 875/2023, de 24 de noviembre establece "...Desde esta consideración procesal, debe resaltarse que la doctrina de esta Sala (SSTS de 17 de noviembre de 1999 ; 634/2000, de 26 de junio ; 564/2007, de 25 de junio ; o 162/2012, de 15 de marzo , entre muchas otras), considera engaño "bastante", a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/2013, de 30 de abril ). Se ha dicho también que la suficiencia del engaño no supone que no exista posibilidad alguna de desvelarlo. Antes al contrario, será este bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( STS 948/2002, de 8 de julio ), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/2005, de 8 de abril )...".
Atendiendo a la peculiaridad de los hechos y como punto de partida, debe ponerse de relieve, que la existencia de negocios tendentes a la prestación al público de prácticas chamánicas, rituales, magia, conjuros y similares, es una realidad social aceptada, para quienes se representan, internamente, conforme a su propia cultura y creencias que la intervención de quienes dispensan tales servicios pueda llegar tener unos efectos, realmente, imposibles, sin perjuicio del escepticismo que pueda despertar en terceros, y de la que "per se" no puede derivarse la existencia de responsabilidad penal; siendo necesario analizar las circunstancias concretas de cada caso, a fin de valorar la efectiva concurrencia o no de todos los elementos del tipo.
No se puede cuestionar, en tal sentido, la libre decisión de la perjudicada Sra. Rita de acudir a la consulta de un supuesto sanador, buscando una alternativa a la medicina convencional, al entender que la mismas no le habría ofrecido resultados satisfactorios, abonando por dicha consulta la suma de 40 euros; ni se cuestiona que el acusado ofreciera servicios de tal naturaleza, sirviéndose de la confianza en dichas prácticas, para cobrar a terceros por la prestación de servicios, cuyo valor no puede entender persona que no participe de este tipo de creencias o supersticiones.
Respuesta distinta, tal y como establece la Jurisprudencia, debe ofrecerse cuando "...la representación incorrecta de la realidad que sufre el perjudicado ya no es únicamente imputable a sus particulares creencias y falta de cultura científica, sino que éstas, la falta de formación, la incultura, la desesperación, las creencias particulares, determinan una vulnerabilidad que es aprovechada y explotada por el autor para convencerles de la necesidad de su intervención (que, evidentemente, tiene que ser bien remunerada) para conseguir efectos beneficiosos imposibles o para apartar de ellos desgracias de otro modo inevitables ."
Mientras que en el primer supuesto, el acto de disposición patrimonial es, únicamente, imputable a las propias creencias del perjudicado y no a la actuación ilícita del autor, en el segundo se trata de una acción concluyente de engaño llevada a cabo por quien manipula y se aprovecha de las debilidades de su víctima. Dicho de otro modo, existe una diferencia entre quien sin más se aprovecha o toma ventaja de la inferioridad intelectual, cultural o, simplemente, de la credulidad o confianza de un tercero; y quien, para convencer al perjudicado, hace uso de un discurso que incorpora las debilidades del perjudicado y que está especialmente adaptado para, mediante el ataque a sus puntos vulnerables, conseguir mediante el engaño o ardid que el mismo acepte una representación errónea de la realidad que le lleve a disponer en su propio perjuicio de su patrimonio".
Procede traer a colación la STS de 29 de diciembre de 2015, que, analizando un supuesto casi idéntico al aquí enjuiciado, y en relación al análisis del engaño, establece lo siguiente:
"...Así, suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa ( STS 150812005 de 13 de diciembre ). b) Destacando el elemento subjetivo nos dice la sentencia 9/8/2008 de 31 de diciembre lo siguiente: "...... si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la Inadecuación del engaño según un Juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo". c ) El concepto de engaño bastante no puede servir para desplazar al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquél que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( sentencia 103612003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa desplegada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, sí los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan de la debilidad convictiva de ciertas víctimas (Los timos más populares en la historia criminal) estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filomish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o ''paquero", etc... d) Constituye igualmente regla general, que proclama la S.T.S. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla solo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones". En realidad, se trata de "la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa" ( STS 31-12-2008 ): así, cuando el autor conoce la debilidad de la víctima, su credulidad y falta de cultura, y se aprovecha de ellos para convencerla de que su intervención es necesaria para evitarle desgracias que le anuncia y asegurar su bienestar, existe un engaño al que es objetivamente imputable el error de la víctima que accede, por esa razón, a realizar pagos desproporcionados. Como dice la jurisprudencia, cuando "el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción (.) y busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor" ( STS 31-12- 2008 ; en el mismo sentido, SSTS 9- 7-2009 y 20-12-2001 ).
Lo cierto es que la Sra. Rita se vio sometida a las prácticas descritas y abocada al desplazamiento patrimonial, al sufrir una grave deformación de la realidad, inducida por el acusado, conocedor de la debilidad psicológica de aquella y el estado anímico en el que se encontraba, al acudir a su establecimiento; propiciando una situación y escenario encaminado a obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial.
Las afecciones psicológicas de la Sra. Rita, diagnosticada de depresión mayor e histrionismo, desde los 25 años, en seguimiento psiquiátrico y en tratamiento con psicofármacos, antidepresivos y ansiolíticos, que abandonó durante los supuestos tratamientos sanadores, a requerimiento del acusado, lo que, evidentemente, acrecentó sus dolencias, tal y como expusieron las Facultativas médicas que testificaron en el acto de Juicio, unido a su carácter, altamente, sugestionable e influenciable, constituía un caldo de cultivo, aprovechado por el acusado para obtener un lucro adicional, mayor, quien urdiendo unos engaños específicos y desplegando una " mise en scene", a partir de la creencia de que aquella era portadora de un mal, encarnado en un " bicho", que debía expulsar y el riesgo para su propia vida, propició la necesidad de la Sra. Rita de seguir contando con sus servicios, con la esperanza de revertir lo que consideraba una desgraciada situación, con lo que se garantizó las importantes disposiciones patrimoniales de aquella, en su propio beneficio;
Disposiciones, que por su entidad, permiten inferir el engaño al que la misma estaba siendo sometida y del que no era consciente, teniendo en consideración la grave afectación de sus facultades volitivas, tal y como expuso la Médico Forense; contrario a las reglas de la lógica e irracional resulta entender que alguien pudiera llegar a desprenderse de una cantidad tan ingente de dinero y en tan escaso lapso temporal, de no existir un sometimiento de su voluntad, máxime tratándose de cuestiones de salud, del que el acusado, en el caso de autos, se aprovechó; lo que, sin duda permite integrar dicha conducta en el delito de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal.
B) Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, han interesado la aplicación del tipo agravado y continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1 4º y 5º del Código Penal.
El valor final de la defraudación, según ha resultado probado, ascendió a la suma de 323.400 euros, en total, por lo que, no hay duda, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 250 1.5º del Código Penal (aplicable cuando se supera el límite cuantitativo de los 50.000 €), sin obviar que, uno de los reintegros ya ascendía, por sí solo, a dicha cantidad.
Sin embargo no consideramos acreditado el subtipo agravado del ordinal 4º del artículo 250 del Código Penal, de aplicación cuando el hecho " Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".
En relación a dicho ordinal, relevante resulta la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 497/2021, de 9 de junio, parte de la cual se transcribe, por su interés:
"Por tanto, parte de los hechos se desarrollaron tras la entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010, de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que modificó el art. 250 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , pasando a tener el núm. 4º del apartado primero la redacción siguiente: "Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".
Con anterioridad era el núm. 6º del art. 250.1 el que tipificaba como agravada la estafa en términos análogos al núm. 4º tras la reforma de 2010, si bien añadía, como circunstancia a tener en cuenta, el valor de la defraudación, circunstancia ésta que desaparece tras la reforma de 2010 para integrar una agravación independiente y distinta de ésta, la contemplada en el núm. 5º: "cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros".
Parece por ello lógico pensar que el valor de la defraudación no es circunstancia comprendida en el núm. 4º del art. 250.1 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) al haber pasado a integrar una circunstancia independiente, la comprendida en el núm. 5º.
(...)
2. La jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio (RCL 2010, 1658) , venía considerando que el criterio de la entidad del perjuicio podría considerarse el reverso del criterio relativo al valor de la defraudación. De esta forma se entendía que se trataba de conceptos equivalentes.
Tal criterio sin embargo ha sido modificado a partir de la reforma operada por la citada Ley Orgánica, la cual, como expresábamos en el anterior apartado, ha desgajado el concepto "valor de la defraudación" de la agravación contemplada en el núm. 6º del art. 250.1 (que ahora ha pasado a ser el núm. 4º) para formar un nuevo apartado, el núm. 5º, en el que se integra como agravación independiente cuando dicho valor supere los 50.000 euros.
De esta forma, señalábamos en la sentencia núm. 129/2018, de 20 de marzo (RJ 2018, 1463) , explicando la compatibilidad en la apreciación de las circunstancias comprendidas en los núms. 4º y 5º del art. 250.1 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , que "resulta difícil imaginar esta agravación sin que además concurra la especial gravedad por cuantía superior a 50.000 euros, que habría de estimarse preferente, pero frente a esta posición, debe prevalecer la opinión que considera ambas agravaciones perfectamente diferenciables y fundadas en razones bien diversas, por lo que no existe una colisión entre ellas que haga preferente la nº 5 en detrimento de la que se examina. Parece evidente que cuando se ponga a la víctima en una grave situación económica lo será normalmente porque la cuantía apropiada es de notoria importancia, pero también puede ocurrir en algunos casos que, en función de las circunstancias de la víctima, con la desapropiación de una cantidad moderada se crea esa difícil situación, mientras que en otros el apoderamiento de una importante suma no causa ese efecto económico, de manera que su producción supone un mal añadido.
Refuerza esta tesis la reforma de la LO 5/2010 (RCL 2010, 1658) que para acabar con la polémica doctrinal sobre si dada la redacción del antiguo artículo 250.1.6 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) - "cuando la estafa... reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se desea la víctima o a su familia" - se requería la conjunción de todos los supuestos recogidos en el texto legal o bastaba la producción de uno de los resultados para la aplicación del subtipo agravado, postura esta última adaptada por la jurisprudencia, SSTS 635/2006 de 14 junio , 345/2015 de 17 junio (RJ 2015 , 2530 ) , 739/2017 de 16 noviembre (RJ 2017, 5039) , trasladó el subtipo agravado del valor de la defraudación al nº 5 del artículo 250.1º fijando el valor de la defraudación en 50.000 € y al mismo tiempo se separó de las otras hipótesis típicas de especial gravedad de anterior nº 6, las cuales pasaron al nuevo 4º, todos dentro del mismo apartado 1 del nuevo artículo 250 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ."
Por tanto en la actual regulación la entidad del perjuicio tiene sustantividad propia distinta del criterio del valor de la defraudación. Se trata de circunstancias bien distintas en cuanto que la primera afecta al desvalor de la acción mientras que la segunda constituye un elemento igualmente normativo pero que afecta al desvalor del resultado, ("es decir, la precariedad de la situación en que se deja a la víctima como consecuencia del daño patrimonial. Y la gravedad del resultado mencionado se contempla desde una perspectiva personal y subjetiva, en consideración a la situación patrimonial de la víctima y de los deberes económicos que tenga consigo mismo y con su familia (...) No significa que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, debiendo abarcar el dolo del sujeto activo el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación.(...)".
De esta forma el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño, mientras que el perjuicio debe determinarse en función de las circunstancias de la víctima.
(...).
Pues bien, en el caso de autos, cierto es que la total cuantía defraudada resulta destacada por su importe, muy superior a la cifra de 50.000 euros, por lo que ya resulta de aplicación el ordinal 5º del artículo 250 del Código Penal; ahora bien, no consta acreditado el notable perjuicio producido ni a la entonces denunciante/perjudicada, ni a su familia, en los términos, jurisprudencialmente, exigidos; no en vano del Testimonio de la declaración privada de bienes para el impuesto de sucesiones y donaciones, obrante a los folios 333 y 334 de los autos, se desprende que el patrimonio (bienes y derechos) de la Sra. Rita, a fecha 30 de septiembre de 2020, aún ascendía a 140.877,40 euros, con constancia contable de ingresos procedentes de inversiones efectuadas por su hijo mayor y rendimientos bancarios, por lo que no puede afirmarse que tras los hechos quedara en una situación de particular vulnerabilidad o absoluto desamparo económico, para apreciar dicha agravación.
C) Por otro lado, no cabe duda de la continuidad delictiva, para cuya punición, tal y como se encarga de exponer la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 161/2019, de 26 de marzo, al respecto de la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º no se excluye la imposición de la pena en su mitad superior prevista en el artículo 74.1 del mismo Cuerpo Legal, teniendo en consideración, tal y como ha quedado expuesto que uno de los reintegros ya alcanzaba una cantidad superior a 50.000 euros y así se dispone en la mentada resolución:
"...Respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º, la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1236/2003, de 27 de junio , 605/2005, de 11 de mayo , 900/2006 de 27, de septiembre , 918/2007, de 20 de noviembre ), tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.6 (actual 250.1.5º) del Código Penal , ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".
Conforme también se expresa en la sentencia núm. 828/2014, de 1 de diciembre , "... esta Sala adoptó en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 el siguiente Acuerdo: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 .
La nueva jurisprudencia establece, por tanto, que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del artículo 250.1.6º (artículo 250.1.5º actual ), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) 1dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por Ley Orgánica 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º (actual 250.1.5º) y no la del art. 249 del Código Penal . En cambio, sí operará el apartado 1 del artículo 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ); 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; 973/2009, de 6-10 ; y 611/2011, de 9-6 )."
Una vez establecido dicho criterio con posterioridad se determinará la pena a imponer en atención a las circunstancias concretas concurrentes.
D) Descartada queda, pues, tanto la petición acusatoria por delito de estafa agravada, prevista en los artículos 248.1 y 250.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74.2 del mismo precepto legal, lo que habría exigido que las circunstancias comprendidas en los numerales 4º, 5º, 6º o 7º concurrieran con la del numeral 1º del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal, que exige que los hechos afectaran a "...cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social", lo que no se aprecia en el caso de autos; ni la petición acusatoria subsidiaria, por apropiación indebida continuada, apreciada una de las principales.
QUINTO. - De las personas criminalmente responsables.
De los citados delitos es responsable, criminalmente, en concepto de autor, el acusado Manuel, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal.
SEXTO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Ni se invocaron por la defensa, ni constan acreditadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO. - De las penas a imponer;
Partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 181 del Código Penal, de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses, que por aplicación de la continuidad se situaría en la mitad superior y por lo tanto, de 2 a 3 años de prisión, en el trámite de individualización de la pena, debe ser de referencia la regla prevista en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, en virtud de la cual " Cuando no concurran atenuantes, ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personas del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
En tal sentido, parece ponderado imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, entendiendo que la misma sanciona, suficientemente, el delito de que se trata, sin mayores elementos que los ya examinados para una exacerbación de la misma, por encima, levemente, de la mitad superior, con la accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, si de él dispusiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 2ª del Código Penal;
Por otro lado, partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 250.1.5º del Código Penal, de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses de multa, que por aplicación de la continuidad delictiva se situaría en una horquilla de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y multa de 9 a 12 meses de multa, en el trámite de individualización de la pena, debe ser de referencia la regla prevista en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, en virtud de la cual " Cuando no concurran atenuantes, ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personas del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
En tal sentido, teniendo en consideración la conducta comisiva empleada, propiciando el engaño en una persona de gran vulnerabilidad psicológica, así como la cuantía defraudada que sextuplica el límite cuantitativo que permite la agravación, teniendo, el tipo básico, previsto en el artículo 248 del Código Penal, un límite penológico de 3 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Cuerpo Legal, parece ponderado imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, entendiendo que la misma sanciona, suficientemente, el delito de que se trata, sin mayores elementos que los ya examinados para una exacerbación de la misma, por encima, levemente, de la mitad superior, con la accesoria legal de inhabilitación durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, si de él dispusiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 2ª del Código Penal; así como una multa de DIEZ MESES con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
OCTAVO. - De la responsabilidad civil;
La acusación particular reclama, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 369.500 euros por los daños económicos causados, así como la suma de 25.000 euros por los daños morales; cantidades que deberán incrementarse con el interés legal previsto en los artículo 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De la documentación bancaria, obrante a los autos, se constatan extracciones dinerarias, en metálico, por importe de 362.000 euros, entre el 12 de abril y el 27 de mayo de 2019, fechas a las que se contraen los hechos.
A partir de la declaración de la testigo Sra. Maribel, consta, igualmente, acreditado un préstamo que la Sra. Rita efectuó a la primera, por importe de 39.000 euros, tal y como aquella reconoció, en el acto de Juicio, corroborado por la información recogida en la declaración privada de bienes, obrante a los folios 333 y 334 de los autos, en cuyo ordinal 3º queda recogido el crédito litigioso contra la Sra. Maribel por importe de 38.750 euros, entendiendo la diferencia devuelta por la misma; cantidad que reconoció le fue entregada en metálico por la propia Sra. Rita, tras efectuar, esta última, una transferencia entre sus propias cuentas; cantidad, la del préstamo, que entiende el Tribunal debe detraerse del importe total de las extracciones documentadas y reclamadas como entregadas al acusado, no habiendo resultado acreditada la fecha concreta de dicha entrega dineraria, ni aportados por la acusación particular extractos bancarios, posteriores al mes de mayo de 2019, que permitieran detectar que la extracción del importe del préstamo fue, efectivamente, posterior a dichas fechas. Por lo que el perjuicio económico se cifra en la suma de 323.400 euros.
No puede accederse a la pretensión de indemnización por daños morales, tal y como interesa la acusación particular.
La inadmisión a trámite del escrito ampliatorio de querella, presentado por la Acusación Particular, por Auto de 20 de septiembre de 2021 impidió extender el objeto del proceso a un supuesto delito de lesiones psíquicas y homicidio por imprudencia grave, tal y como se pretendía, sin que, por lo tanto se haya podido entrar a valorar la relación de causalidad directa o indirecta entre los hechos y el fallecimiento de la Sra. Rita.
Por lo que se refiere a los actos de contenido sexual sufrido por aquella, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 695/2020, de 16 de diciembre, aun referida a supuestos de violencia vicaria, ha venido a establecer que "...si bien la responsabilidad civil se impone, ex arts. 109 y ss. CP , a las víctimas del delito pudiendo abarcar a los familiares ex art. 113, resulta que tal sustento normativo, enderazado a añadir otra indemnización al daño sufrido por las víctimas...no puede extenderse, sin más, a quienes se encuentran en su entorno familiar, excepto cuando ese daño (moral, en este caso), no sólo ha de ser efectivo y encontrar una justificación objetiva en su producción, sino que debe ser directo, que en este caso es directo a las menores, y sólo reflejo a su madre (y al resto de su familia e incluso de su entorno) a salvo de abrir un portillo que extendería la indemnización por el hecho en sí (en el caso, las agresiones y abusos, a todo el entorno familiar, que, de alguna manera indirecta, han sufrido el perjuicio).
Sin perjuicio de que conductas tales como las recogidas en el factum de la presente resolución provocan una afectación en el entorno de la víctima y en concreto en sus hijos, no solo, tal y como refería la Sentencia antes invocada "...por la posible frustración por no haber detectado el hecho, sino por haber presenciado la agravación del estado psicológico de su progenitora, pero es algo que se extendería, de aceptarse, a todos los supuestos en los que la familia, de forma indirecta, se ve perjudicada, tanto en delitos de naturaleza sexual como en cualquier otro en los que la víctima tiene un efecto sicológico (por ejemplo, en lesiones, al sufrir y ver sufrir al familiar lesionado)...".
NOVENO. - De las costas procesales;
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio al acusado.
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY