Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 90/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 157/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 90/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100091
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1913
Núm. Roj: SAP B 1913:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MATARÓ
Procedimiento Abreviado núm. 1/2020
Fecha sentencia recurrida: 20 de diciembre de 2022
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 25 de enero de 2024
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal (al que se adhirió el Procurador de los Tribunales Sr. Mestres Coll, en nombre y representación de Emilia) y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Terradas Cumalat, en nombre y representación de Vidal, contra la Sentencia 348/2022, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró, recaída en su Juicio Rápido 1/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"Único.- Alrededor de las 18.00 horas del día 17 de diciembre de 2019, Vidal acudió a recoger a su hija Estrella, de 6 años de edad en aquel momento, a la altura del número NUM000 de la DIRECCION000 de DIRECCION001, lugar en que se la entregaba su expareja sentimental, la Sra. Emilia.
Vidal colocó a Estrella en el interior de su vehículo, arrancó e inició brevemente la marcha. Y cuando se disponía a salir inició una discusión con Emilia desde el interior del vehículo, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Emilia, se apeó de su interior dejando la puerta abierta, se abalanzó sobre ella y la empujó provocando que Emilia cayera al suelo. La agresión fue presenciada por la hija menor de edad de ambos.
"
El día 24 de enero de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Terradas Cumalat, en nombre y representación de Vidal, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 2 de febrero de 2023 se tuvieron por presentados los recursos de apelación anteriores y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se ordenó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el 9 de febrero de 2023, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación de la Defensa de Vidal y solicitó su desestimación.
El día 13 de febrero de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Terradas Cumalat, en nombre y representación de Vidal, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y solicitaba su desestimación.
El día 15 de febrero de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Mestres Coll, en nombre y representación de Emilia, presentó escrito en el que se adhería al recurso de apelación formulado por el Ministerio fiscal e impugnaba el recurso de apelación de la Defensa de Vidal
Hechos
Alrededor de las 18.00 horas del día 17 de diciembre de 2019, Vidal acudió a recoger a su hija Estrella, de 6 años de edad en aquel momento, a la altura del número NUM000 de la DIRECCION000 de DIRECCION001, lugar en que se la entregaba su expareja sentimental, la Sra. Emilia.
Vidal colocó a Estrella en el interior de su vehículo, arrancó e inició brevemente la marcha. Cuando se disponía a salir, Emilia, que grababa la salida con el teléfono móvil que portaba en la mano, se acercó al vehículo y continuó con la grabación. Vidal le pidió que no grabara en varias ocasiones, sin que Emilia atendiera a sus peticiones, razón por la que Vidal se indignó mucho y, llevado por el enfado y la ofuscación que sentía y sin reflexionar con calma, se apeó del interior del vehículo, se dirigió a Emilia dejando la puerta abierta, se abalanzó sobre ella y la empujó provocando que Emilia cayera al suelo.
Fundamentos
"
[...]
* En primer lugar, porque en los hechos probados de los que deriva la necesidad de fundamentación jurídica, no se hace referencia alguna a los plazos de paralización de la causa, trayendo a colación el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda que, el 28 de marzo de 2006 adoptó el siguiente acuerdo: "los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica"
* En segundo lugar, porque a entender de este Ministerio no se cumplen los requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, puesto que, como expresa el fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida, el día 14 de febrero de 2020, se suspendió el acto de juicio oral a petición del acusado y, por lo tanto, esta dilación le es atribuible al haber peticionado la suspensión del juicio que podría haberse celebrado en dicha fecha".
(2) Recurso de la Defensa de Vidal: La Defensa apelante formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia y después de señalar que este proceso penal se inscribe en el conflicto y crisis conyugal entre el acusado y la denunciante y alega que la situación objeto del presente procedimiento "
En cuanto a las alegaciones impugnatorias, se formulan las siguientes:
* Error en la valoración de la prueba.
La Defensa apelante argumenta que se han dado por probados dos elementos de hecho (el ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Emilia y que los hechos fueron presenciados por la menor) que, en su opinión no deberían haberse tenidos por probados y se ha omitido la valoración de la concurrencia de una provocación y un consiguiente arrebato en el acusado. En este sentido, la parte apelante expone lo siguiente:
"
[...]
La parte apelante alega asimismo que la declaración de quien denomina "
Asimismo, el recurso de apelación alega que no se puede considerar probada la existencia de un ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante, ya que, en opinión del recurso de apelación, la finalidad del Sr. Vidal cuando salió del vehículo fue únicamente dirigirse al móvil de la denunciante y no tanto a ella misma, resultando además, según la argumentación de la parte apelante, que en los fotogramas y la conversación entre la pareja no se puede afirmar que estén discutiendo, sino que únicamente el acusado la está requiriendo a poner fin a la grabación.
Finalmente, el recurso de apelación señala que no es posible afirmar que los hechos fueran presenciados por la menor, circunstancia que conduce a la aplicabilidad del subtipo agravado del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal. En desarrollo de este argumento, el recurso expone lo siguiente:
"
* Inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal.
El recurso de apelación, con carácter subsidiario, solicita la aplicabilidad del artículo 153.4 del Código Penal por considerar que, en el caso de mantenerse el relato de hechos probados, las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho justifican la aplicación del tipo privilegiado.
Por motivos sistemáticos, resolveremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Vidal, ya que la estimación de este recurso determinaría la ociosidad de entrar a resolver el recurso del Ministerio Fiscal.
Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, la Jueza
* Considera que ha sostenido una versión "
* Considera que existen numerosos elementos periféricos de corroboración: a) la documentación obrante en la causa que acreditaría la existencia de lesiones; b) las declaraciones de cuatro testigos, quienes, según la Jueza
* Considera que la declaración del acusado, que se contrapone al resto de los medios de prueba practicados, no puede erigirse en prueba de descargo, ante la prueba de cargo existente.
Llegados a este punto, aplicando los principios antes mencionados a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones, la grabación del acto de la vista y los argumentos de la Jueza de instancia y del recurso, no compartimos plenamente la valoración probatoria de la Jueza de instancia y consideramos que algunas de las cuestiones planteadas por la impugnación de la Defensa deben ser estimadas. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, la parte apelante alega que la Jueza de instancia no tuvo en cuenta la existencia de una provocación por parte de la denunciante que habría generado un arrebato en el acusado, quien habría salido del vehículo de forma tempestuosa porque la Sra. Emilia le estaba grabando con el teléfono móvil.
Ciertamente, no existía ninguna razón por la que la Sra. Emilia tuviera que grabar al Sr. Vidal, pese a que él le reclamó que no le grabara en varias ocasiones. La hija común de ambos ya estaba en el interior del vehículo y el acusado se disponía a marcharse del lugar, no existiendo causa razonable para que la denunciante grabara este proceso y al propio acusado. Por este motivo, teniendo en cuenta que existía un proceso de divorcio ante los Tribunales del Estado de Nueva York, no es posible descartar que la conducta de la denunciante tuviera algún interés inconveniente y que fuera, al menos en parte, una provocación para que el acusado se comportara en la forma que, lamentablemente, se comportó.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 862/2023, de 22 de noviembre y 630/2023, de 19 de julio) han sistematizado los requisitos de apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal del siguiente modo:
"
Pues bien, en el presente caso, apreciamos la concurrencia de todos los elementos que determinan la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato como simple, a saber:
* Existió una conducta previa de la denunciante que no tenía ni justificación ni legitimidad clara consistente en grabar al acusado pese a que él no había hecho nada que justificara esa grabación. Además, la grabación no era una conducta neutral, puesto que la denunciante y el acusado se encontraban en el curso de un complejo proceso de divorcio en el que cualquier cuestión relativa al comportamiento de los partes puede afectarles negativa. Además, el acusado ya pidió a la denunciante que no continuara la grabación, haciendo esta caso omiso a tal petición.
* Este comportamiento de la denunciante provocó en el acusado una situación de gran tensión emocional y enfado que acabó provocándole una ofuscación y llevándole a un comportamiento parcialmente irreflexivo consistente en salir atolondradamente del vehículo y encararse con la denunciante para tratar de arrebatarle el teléfono móvil e impedirle que continuara con la grabación, llegando a empujarla y tirándola al suelo. El Sr. Vidal negó haber empujado a la denunciante, pero hay medios de prueba que acreditan tal comportamiento agresivo con la denunciante como las declaraciones testificales de Laura y de Segismundo, quienes negaron cualquier vínculo con la denunciante y el acusado y mantuvieron una tesis coincidente sobre lo ocurrido, habiendo declarado ambos que el acusado encerró a la denunciante contra una pared y la tiró al suelo, o las grabaciones que fueron aportadas a la causa.
* Apreciamos una clara relación de causalidad entre el previo comportamiento de la denunciante, quien grababa pese a que el acusado le pidió que no lo hiciera, y la reacción ofuscada del acusado, quien, como hemos dicho, salió apresuradamente del vehículo encarándose con la Sra. Emilia.
* Existe igualmente una clara conexión temporal entre la causa y la consecuencia, porque la salida del vehículo es coetánea al mismo hecho de la grabación.
* La reacción del Sr. Vidal es enteramente reprochable y por eso no queda eximido de responsabilidad criminal, pero es comprensible que una persona pueda reaccionar de un modo tan airado como el que él tuvo ante una conducta provocadora de la denunciante, quien sin mayor justificación grababa sus movimientos, estando además inmersos en el proceso de divorcio.
Por todas estas razones, apreciaremos la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3º con carácter de simple y modificaremos el relato de hechos probados para incluirla.
* En segundo lugar, la parte apelante alega que no existe prueba de la existencia en el acusado de un ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante.
No compartimos la alegación impugnatoria y apreciamos claramente el dolo en el proceder del autor. El acusado salió muy airado de su vehículo ofuscado ante el comportamiento de la denunciante, pero esto no elimina que su conducta de encerrar a la denunciante contra la pared y tirarla al suelo fuera consciente y voluntaria, es decir, dolosa. Como hemos dicho, hay dos testigos sin ninguna conexión con el acusado y la denunciante que afirman clara y coincidentemente que el varón acorraló a la mujer y la tiró al suelo. El comportamiento del Sr. Vidal fue claramente doloso, bien directo bien eventual, pero doloso, ya que, a pesar de su arrebato, era consciente de que si acorralaba a la Sra. Emilia y la empujaba haciéndola caer al suelo la estaría maltratando. El acto pudo estar afectado por el arrebato pero no deja de ser un hecho doloso, consciente y voluntario.
* En tercer lugar, la Defensa apelante alega que la Jueza de instancia declaró probado que "
Sobre esta cuestión, debemos hacer dos precisiones:
* Por un lado, no existe prueba alguna de que la menor presenciara la agresión del acusado a la denunciante, ya que ambos coinciden que se encontraba sentada en la silla infantil en el vehículo del padre y que los hechos ocurrieron detrás del coche, pero no puede haber ocurrido en el espacio justamente por detrás del coche, ya que la denunciante menciona una pared y el coche se encontraba en la calzada; esta circunstancia nos conduce a concluir que los hechos ocurrieron detrás del vehículo pero a un lado. En estas condiciones, teniendo en cuenta la corta edad de la menor, que la puerta del vehículo estaba cerrada (recordemos que el padre ya estaba sentado al volante para marcharse del lugar), que se encontraba sentada en la silla y que estos objetos tienen una especie de orejas laterales para que los niños apoyen su cabeza pero que impiden la visión lateral y, lógicamente, la trasera, así como que los hechos ocurrieron a las 18.00 horas de un día 17 de diciembre, cuando la luz solar es ya inexistente, no se puede afirmar, con la rotundidad con que lo hace la sentencia de instancia, que la menor presenció los hechos. Por lo tanto, eliminaremos esta mención del relato de hechos probados.
* Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, SSTS 527/2023, de 29 de junio; 463/2023, de 14 de junio; o 188/2018, de 18 de abril) no exige que los menores vean u observen el maltrato para que se pueda aplicar la agravación del apartado 3 del artículo 153, sino que afirma que la agravación será aplicable "
En este sentido, no es posible apreciar si la menor fue consciente de lo que ocurrió, ya que, según declararon tanto su madre como su padre, la menor tenía un profundo disgusto previo como consecuencia de tener que marcharse con su padre. El Sr. Vidal relató que la niña pataleaba porque no quería marcharse y quería quedarse con su prima, que es de una edad similar a la suya, resultando que la alteración de la menor que relató la testigo Olga, hermana de la denunciante, no es posible afirmar que se debiera al comportamiento de su padre con su madre, que no queda probado que viera, sino que también podía ser debido a las circunstancias de gran controversia en las que se hizo el intercambio entre sus progenitores. En este mismo sentido, en el documento en lengua inglesa del folio 143 del expediente presentado por la Defensa, la propia madre refiere a las Autoridades judiciales del Estado de Nueva York, que la niña tuvo una rabieta como consecuencia de la entrega (" Estrella was not happy to be leaving with Defendant [ Vidal]
Estas conclusiones conducen a la inaplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal.
Por lo tanto, apreciamos un error en la valoración de la prueba que nos lleva a apreciar la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal y a no aplicar la agravación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal.
Sobre esta cuestión, consideramos que debe aplicarse el tipo atenuado porque el hecho no ocasionó lesiones objetivables a la denunciante, sino únicamente dolores derivados de la caída al suelo los cuales son esencialmente subjetivos. Ciertamente, el informe médico de urgencias del Hospital de DIRECCION001 (folio 21 del expediente) menciona "
Por esta razón, siguiendo el criterio que mantenemos en nuestras resoluciones, en tanto que no se aprecian lesiones y el maltrato no es objetivamente grave, apreciaremos el tipo atenuado del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal.
En definitiva, estimaremos parcialmente el recurso de apelación de la Defensa de Vidal para apreciar la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal, no aplicar la agravación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal y aplicar el tipo atenuado del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal.
* En primer lugar, alega que la pena impuesta es incorrecta porque no tiene en cuenta la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal.
La alegación del Ministerio Fiscal es correcta porque la aplicación del apartado 3 supondría la imposición al menos de una pena de 9 meses y 1 día de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día. Sin embargo, la cuestión queda sin objeto porque ya hemos resuelto anteriormente que eliminaremos la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal.
* En segundo lugar, alega que el relato de hechos probados no justifica la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, ya que no se han introducido en el relato de hechos probados los períodos de paralización del procedimiento sufridos.
Ciertamente, la sentencia de instancia no declara probados los períodos de paralización, pero el Fundamento de Derecho Quinto dice lo siguiente:
"
[...]
Esta circunstancia nos lleva a analizar si es posible la heterointegración del relato de hechos probados con el contenido de la fundamentación jurídica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite la heterointegración en beneficio del reo, mientras que la prohíbe en perjuicio de este; por ejemplo, la STS 609/2023, de 13 de julio, señala que "
En consecuencia, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al que se había adherido la Acusación Particular, será desestimado.
En consecuencia, las penas también deben ser modificadas con arreglo a los siguientes cálculos:
* El artículo 153.1 del Código Penal fija una pena de prisión de 6 meses a 1 año y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día a 3 años.
* La apreciación del tipo privilegiado del apartado 4 del artículo 153, supone la imposición de las penas inferiores en un grado, es decir: prisión de 3 meses a 6 meses menos 1 día y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses a 1 año.
* La apreciación de dos circunstancias atenuantes simples supone, en aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, la rebaja de las penas en 1 o 2 grados. Teniendo en cuenta que las dos circunstancias son simples es procedente rebajar las penas en un solo grado adicional, es decir: prisión de 1 mes y 15 días a 3 meses menos 1 día y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 meses a 6 meses menos 1 día.
Así las cosas, consideramos procedente imponer al Sr. Vidal la pena de 2 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 meses. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal, la pena de 2 meses de prisión debe sustituirse por ministerio de la Ley por la de multa de 4 meses a razón de 10 euros diarios. La cuota de multa se fija en 10 euros porque la capacidad económica del Sr. Vidal es elevada teniendo en cuenta los datos que constan en el procedimiento: a) utiliza un vehículo de alta gama y b) las Autoridades judiciales del Estado de Nueva York fijaron una pensión de 4.500 dólares (4.132 euros) mensuales a su cargo y a favor de la Sra. Emilia para el mantenimiento de la menor (folio 150).
En cuanto a la prohibición de aproximación, confirmaremos la de la sentencia de instancia por ser la mínima legalmente posible.
La otra mitad de las costas, correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal, también será declarada de oficio a pesar de la desestimación del recurso porque ya dice el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
