Se aceptan los hechos declarados probados en la Instancia y de acuerdo con los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Isabel como autora de un delito de blanqueo imprudente de art 301. 3º CP, concurriendo la atenuante de dilaciones del art 21.6º CP, con carácter cualificado, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo que impone el art. 56 CP, durante la condena y multa de 3.500 €, con privación de libertad subsidiaria, para caso de impago de cuatro meses, con el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular. Además, en vía de responsabilidad civil, Isabel debía indemnizar a los perjudicados con el dinero sustraído, 6.681,47 €, con interés del art 576 LEC., con entrega de 4.164,17€ a la acusación. Y en cuanto a los 2.517,30 € sustraídos a la comunidad DIRECCION001 FASE III, se acordaba dar audiencia a su representante y determinarse en ejecución de sentencia si tuvo lugar ese reintegro, en cuyo caso también se entregará esa cantidad a la acusación particular.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Dice que no hay prueba para la condena. Dice que la Sentencia no contiene ningún análisis situacional, ni identifica los datos probatorios sobre los que se funda el juicio de imputación del resultado. Dice que se parte de una presunción que no puede ser admisible, y el resultado no cumple con el tipo penal. Dice que su defendida atendió una oferta de trabajo, que es joven con escasa cultura, parada por lo que no hay incumplimientos graves de deberes de cuidado que justifiquen en reproche penal de su conducta. Dice que no se cumplen los requisitos del tipo de imprudencia por blanqueo y no se ha valorado la capacidad del agente de advertir y de evitar el peligro, y la sentencia no valora los requisitos que la parte apelante detalla para que se cumpla el tipo valorativo.
Por el Juzgador se ha acordado en su resolución: "1º.- Documental. En cuanto a la documental es relevante el atestado (f.3 y ss), iniciado por denuncia de Leon, interpuesta el 8 de junio de 2011 en puesto de Guardia civil de Oropesa. Aportó dos extractos bancarios que permiten dar por ciertas dos trasferencias, siendo en ambas la beneficiaria la ahora acusada, Isabel:
1ª) Ordenada desde la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000, el 6 de junio de 2011, por persona desconocida, en cantidad de 4.164,71€ (f.18) y 2ª) Ordenada desde la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios DIRECCION001 FASE III, el 7 de junio de 2011, por persona desconocida, en cantidad de 2.517,30€ (f.24).
Gracias a esos extractos es identificada Isabel como la personas que recibe el dinero. Fue detenida por este hecho, el 9 de noviembre de 2011, en Figueres (Gerona) prestando allí declaración ante la Guardia civil -f.85-. Reconoció la recepción del dinero en su cuenta y la remisión a dos personas domiciliadas en Ucrania, según le dijeron. Aportó copia del correo, firmado por Jose Ramón como Director de Area de MEFIPO GROUP (f.90), en el que le ofrecían un trabajo que consistía en recibir dinero en su cuenta y extraerlo (f. 88 y ss) y de la libreta bancaria en que recibió el dinero (f.100). También aportó dos justificantes de WESTERN UNION, acreditando el primero, de 7 de junio de 2011, que entregó en una oficina de WESTERN UNION la cantidad de 3.000 €, quedándose WESTERN 70 € de comisión y remitiendo al destinatario, 2.930 € (f.103). El segundo, de 8 de junio de 2011, acreditó que Isabel entregó 2.341 €, quedándose la empresa 50 € de comisión y remitiendo al destinatario 2.291€ (f.105).
Fue ratificado el atestado en la vista por el agente responsable de la investigación, con TIP NUM000. En suma, el atestado indica las gestiones realizadas para detener a Isabel, quien reconoce recibir el dinero en su cuenta, así como la extracción y remisión de la mayoría, en dos trasferencias, a personas residentes en Ucrania.
2º.- Versión de la acusada. Isabel ratificó su declaración dada en instrucción -f.116-. Fue contratada, a través de oferta recibida por correo electrónico, y habló por teléfono con alguien. Le indicaron que estaba de prueba, recibiría un dinero y debía enviarlo a alguien, a la persona que le dijeran. Recibió dos trasferencias, en la fecha que se dice, junio de 2011, sin recordar quien era el ordenante. Hizo las dos trasferencias que le pidieron y se quedó una cantidad. Si lo hizo fue por pensar que era un trabajo normal. Le dijeron que estaba en prueba y el trabajo le parecía fácil, pudiendo así cuida a su hija pequeña. Confiaba en obtener el trabajo y el alta en la seguridad social.
3º.- Testifical. Fue triple: A.- La inicia Leon, que ratificó su denuncia -f.3 del T. IV-, interpuesta el 8 de junio de 2011. Era empleado de SERVICOM, una empresa de administración de fincas, desde la que se administraban varias fincas de OROPESA, incluidas las denominadas DIRECCION000 Y DIRECCION001 FASE III. El administrador de SERVICOM era Constancio, quien supervisaba las cuentas y le pidió que denunciara esos hechos. Dijo desconocer lo que pasó después con el dinero extraído de las cuentas de las comunidades.
B.- Luego declaró Armando, presidente de la comunidad DIRECCION000 de Oropesa. BANESTO les devolvió el dinero, el 2014, y la comunidad cobró la cantidad que le extrajeron. Nada tiene que reclamar.
C.- Correspondía luego la testifical del representante de DIRECCION001 FASE III, pero informó el juez que no fue posible su citación al no constar personación previa en fase policial o judicial, ni identificarse persona y domicilio en el escrito de acusación del Fiscal ni de la acusación particular, siendo devueltas sin diligenciar las citaciones remitidas al edificio de Oropesa. Propuso el Fiscal que sea oído en fase de ejecución de sentencia, sólo para constatar que fue resarcido por el banco.
D.- Declaró también el agente de Guardia civil con TIP NUM000, que ratificó sus diligencias. Todo comienza por una denuncia del representante de una empresa que administraba fincas en Oropesa. El llevó a cabo la investigación. Las conexiones ordenando las trasferencias, con uso ilícito de las claves, salían desde un servidor de Kiev, sin poder determinar quien la ordenó. El titular de la cuenta, una comunidad de propietarios, no autorizó esas trasferencias. Averiguan los destinatarios de las trasferencias y esas personas, llamados "mulas del dinero" fueron detenidas. Contra ellos se abrieron diligencias. Colaboró con ellos, dando su versión de lo ocurrido.
4º.- Valoración conjunta. Revisemos las alegaciones de las partes, como paso previo a resolver: A.- El representante del Mº Fiscal dijo que hubo blanqueo imprudente, pues la acusada no se percató del origen del dinero, ni de la legalidad de la operación de sacar dinero ajeno. Recordó que las diversas resoluciones recaídas en España respecto de los "muleros" del dinero, han ido variando, desde la estafa, por dolo directo o eventual, al blanqueo imprudente, rigiendo la teoría de la "ignorancia deliberada". Indica la sala 2ª TS que todo depende del caso concreto y en este caso la conducta negligente de la acusada permite hablar de blanqueo imprudente. La manera extraña en que se produjo la contratación, a través del correo electrónico, y la elevada cantidad de dinero recibida en su cuenta, más de 4.000 €, permite hablar de negligencia. No hacía falta tener conocimientos informáticos, que ya tenían los que ordenan la trasferencia tras conseguir las claves de modo ilícito. Puede haber estafa informática por parte de las personas que consiguen las claves y ordenan la trasferencia, y en cuanto a la persona que recibe el dinero puede hablarse de un dolo eventual, a través de la teoría de la "ignorancia deliberada" o de una imprudencia grave, que parece más normal. De existir error, sería vencible, castigable como imprudente, y a la vía de la imprudencia se acude. El hecho de dirigirse a un particular para sacar dinero de España es difícil de creer. Además, la manera de conseguir dinero era demasiado fácil. Llama la atención enviar dinero a un ciudadano ruso, que nada tiene que ver con el ordenante. Se "puso una venda en los ojos", al no constatar la legalidad de la operación, que corrobora su negligencia.
B.- El letrado de la acusación particular se adhirió a ese informe, coincidiendo con las conclusiones en que hubo negligencia. Una persona de conocimiento medio debía de ver sospechosa la conducta. Admite para caso de condena la atenuante cualificada de dilaciones, al trascurrir 10 años entre la denuncia y la vista.
C.- La letrada defensora dijo que su cliente no fue negligente, sintiéndose engañada al ser contratada. No hubo estafa, al no existir dolo por parte de su cliente, pero tampoco negligencia grave que permita aplicar el blanqueo. Isabel buscaba un trabajo por necesidad, por lo que aceptó la oferta que le llegó el 2011, e hizo dos trasferencias pensando que lo hacía dentro de su periodo de prueba. Su preparación cultural es bajo. Apenas se quedó 300 € y le reclaman una indemnización de más de 4.000 €, lo que no podía prever. Reclamó su absolución por ese motivo.
Compete al juzgador resolver y no tiene duda de lo ocurrido. La acusada admite recibir dinero en su cuenta y haberlo extraído y remitido a dos personas en Ucrania. La variada prueba, documental y testifical, permite saber las exactas cantidades remitidas, extraídas, y su destino, sin tener duda el juzgador de que lo ocurrido es lo recogido antes. La acusada admite recibir el dinero en su cuenta y remitirlo a persona desconocida, siendo poco convincente la alegación de realizar un "trabajo" para eliminar su grave negligencia.
La documental acredita las extracciones, pues se une al atestado la denuncia de un representante de la empresa SERVICOM, Leon, desde la que se administraban las dos comunidades de propietarios afectadas. Este dio detalles del dinero sustraído, al aportar resguardos de las trasferencias, realizadas a través de la página web BANESTO, con uso indebido de las claves. El denunciante ratificó su denuncia en la vista y se indica -f.4- que lo hizo en nombre de diversas comunidades perjudicadas, entre ellas las dos aquí afectadas - DIRECCION000 y DIRECCION001 FASE III-, cuyo dinero recibió Isabel. El presidente de la primera de ellas, acudió a la vista y reconoció que BANESTO les reintegró el dinero, el año 2014, por lo que nada reclama. No fue identificado y citado a juicio el representante de la otra comunidad, pero no es relevante su relato para determinar el hecho enjuiciado, ya que lo único que podía aportar es el hecho de que el banco le reintegró la cantidad, algo que el Fiscal reclamó que se determine en ejecución de sentencia, como se hará.
En suma, lo sucedido no es controvertido. El relato de la acusada afirma pensar que hacía un mero "trabajo", estimando su defensa que estaba engañada. Pero la sala 2ª TS ha calificado conductas de ese estilo como "ignorancia deliberada". Era tan sospechoso el tipo de trabajo ofrecido (sacar dinero ajeno y remitirlo al extranjero por WESTERN UNION) que sólo si haces como si no sabes nada puedes creerte libre de culpa. No sólo admite la Sala 2ª TS en algún supuesto similar al enjuiciado la imprudencia grave, en supuestos de colaboración con este tipo de redes criminales, por ser la colaboración sospechosa, sino que a veces la sala 2ª TS admite el dolo eventual en situaciones como ésta. Al recibir Isabel una suma de dinero, elevada, de una persona que no conoce, sin haber trabajado para ella, debía asumir que podía haber sido sustraído a alguien y aún así extrae el dinero de la cuenta y la remite a otro pais. La promesa de un trabajo tan sencillo, por el que se ofrece un fijo mensual y una comisión por cada envío, debía haberla alarmado. Fueron dos trasferencias, y consiguientes envíos a Ucrania, extrayendo del circuito bancario alrededor de 6.000 €. La sospecha debe crecer cuando alguien te pide que remitas dinero por servicio "Western Union" a persona de localidad lejana como Ucrania, lo que hace casi imposible su recuperación.
Los indicios incriminatorios son varios: a) se comunica número de cuenta a persona desconocida, b) recepción de transferencia en esa cuenta, ordenada por persona desconocida, c) origen de tales fondos de auténticas cuentas de otros titulares a los que personas desconocidas habían accedido mediante el acceso fraudulento de las claves necesarias, hecho que ha quedado acreditado en la denuncia inicial y declaración del perjudicado y d) otro dato a tener en cuenta es la explicación dada por la acusada de cobrar una cantidad mensual fija, más comisión, por este servicio.
Esos indicios nos llevan a dar por acreditado que Isabel actuó de forma descuidada, al admitir que el fondo que recibió en sus cuentas podía tener origen ilícito, producto de alguna sustracción o engaño, y tuvo que asumir que colaboraba en una acción ilícita con su conducta, sacando del circuito financiero el dinero y haciendo imposible su recuperación, al enviarlo a persona desconocida residente en Ucrania. Encaja ello en el blanqueo imprudente, como se precisará luego.
Respecto de la determinación de los perjudicados por los hechos, en principio se perjudica a los titulares de las cuentas desde las que se trasfiere el dinero, tratándose de dos comunidades de propietarios de Oropesa. Tras obtener las claves de manera fraudulenta, alguien ordenó trasferencias por cantidades elevadas, una de alrededor de 4.000 € y otra de algo más de 2,500 €, pero reclama la acusación particular subrogarse en el papel del perjudicado al haber entregado ese dinero a los titulares de esas cuentas.
Afirma el letrado de la acusación particular, que ejerce el BANCO SANTANDER (antes BANESTO) que esa mercantil ha resarcido a las comunidades del dinero sustraído, reclamando en su nombre, pero ningún documento acredita ese pago. No obstante, gracias al relato de Armando, presidente de DIRECCION000, una de las comunidades de propietarios afectadas, se acreditó que esa comunidad fue resarcida por BANESTO, luego absorbido por BANCO SANTANDER. De modo que el dinero sustraído a esa comunidad, 4.164,17 €, deberá ser entregado por la acusada a la representación de la acusación particular, BANCO SANTANDER, pero el sustraído a la otra comunidad, 2.517,30 € debería ir destinado a esa comunidad, salvo que en fase de ejecución de sentencia se determine que el banco también reintegró esa cantidad, en cuyo caso también se subrogará en su posición de perjudicado, a lo que se volverá en el apartado de responsabilidad civil.
Hubo pues, prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, practicada toda ella bajo los principios de contradicción, pudiendo preguntar las partes a los testigos, y ante la inmediación de este juzgador y procede ahora encajar los hechos probados en el tipo legal objeto de acusación.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos: Considerando: Que los hechos relatados revisten los caracteres de blanqueo, propuesto por la doble acusación, pública y particular. El art 301.1º CP sanciona a quien adquiere, posee, utiliza, convierte o trasmite bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triple del valor de los bienes. El apartado 3º del art 301 CP indica que si los hechos se realizan por imprudencia grave, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo.
En este caso se acusa por la modalidad imprudente, y estima el juzgador que es la adecuada, pues Isabel no tuvo intención directa de auxiliar a los responsables del delito, pero lo hizo, siendo muy descuidada al ofrecerse a desarrollar una labor inusual como recibir dinero de otro en su cuenta y remitirla a persona desconocida en Ucrania. Para afirmar la existencia de un delito culposo, es necesario no solo el nexo estrictamente causal, sino que el resultado hubiera podido evitarse con una conducta cuidadosa y que la norma infringida se orientara a impedir el resultado en un caso como el producido. Como ha afirmado la STS de 12 de junio de 1990 , "ha de absolverse siempre que no conste con probabilidad rayana en la seguridad que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto". Llevado lo anterior al campo del blanqueo, se acredita que de haber sido más cuidadosa la acusada no habría podido disponer del dinero la persona que ordenó la trasferencia bancaria, con el uso no autorizado de las claves de las comunidades que eran titulares de las cuentas, adquiridas a sus espaldas. Su negligencia debe catalogarse de grave.
Esto supone que la calificación jurídica del Fiscal y la acusación particular es la correcta, y atendiendo a los hechos probados se colman los elementos objetivo y subjetivo, del blanqueo imprudente, siendo evidente la falta de cuidado en Isabel al actuar como lo hizo.".
SEGUNDO.- Poco más se puede decir a lo ya dicho por el Juzgador que ha valorado de forma muy correcta toda la prueba practicada, para llegar a la lógica conclusión condenatoria de la acusada Isabel.
Y como ya hemos dicho en muchas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o se razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando, se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en la instancia, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Magistrado en la instancia. El Magistrado de instancia motiva de forma amplia y pormenorizada las razones por las que entiende que existe, al menos, una imprudencia grave en el actuar de la acusada, y su conclusión final, al menos, y sin perjuicio incluso de una mayor responsabilidad en su actuación, debe ser finalmente compartida por esta Sala. Constan en las actuaciones las transferencias realizadas (folios 18 y 24). La acusada Isabel recibió dicho dinero y la remitió a dos personas domiciliadas en Ucrania por medio de la empresa WESTERN UNION, con lo que el anonimato de quien lo recibe estaba garantizado. La acusada dijo que fue contratada y que le dijeron que recibiría un dinero y que debía enviarlo a la persona que le indicarían, y eso, ya en el año 2011, no podía pensarse en que se trataba de un trabajo "normal". Y como se indica por el Juzgador, no existe duda alguna sobre lo ocurrido, y no es nada convincente la alegación que realiza la acusada de que estaba realizando un trabajo normal.
El relato que se realiza por la defensa es poco verosímil, calificándose por el Juzgador los hechos de la forma más beneficiosa para la acusada. Se pudiera estar, al menos y a falta de otra prueba, ante esa "ignorancia deliberada" de la persona que sabiendo que lo que está haciendo no es legal y correcto, se deja llevar sin plantearse otras alternativas. Da igual el año en el que se produjeron los hechos, o que no tuviera conocimientos de internet, o que creyera que era un trabajo normal, ya que en el común entender de la gente, ser "contratado" para recibir un dinero de un desconocido, y luego mandar el dinero a un tercero, y además, independientemente de ese presunto empleador, es algo totalmente anómalo y extraño. Eso, lo anterior, no es lícito, ni legal, y además está castigado penalmente, y lo tenía que conocer la acusada. El Juzgador ha entendido que en todo caso hay una imprudencia, por lo que la Sentencia, ha sido beneficiosa para la acusada. Aplica la teoría de la ignorancia deliberada, puesto que era tan sospechoso el tipo de trabajo ofrecido (sacar dinero ajeno y remitirlo al extranjero por WESTERN UNION) que sólo si haces como si no sabes nada, puedes creerte libre de culpa. Todo ello lleva a dar por acreditado que Isabel actuó de forma totalmente descuidada, con una imprudencia o negligencia de tipo grave, al admitir que el fondo que recibió en sus cuentas podía tener origen ilícito, producto de alguna sustracción o engaño, y tuvo que asumir que colaboraba en una acción ilícita con su conducta, sacando del circuito financiero el dinero y haciendo imposible su recuperación, al enviarlo a persona desconocida residente en Ucrania, y todo ello encaja ello en el blanqueo imprudente. Además de ello los perjuicios que ella ha ocasionado a dos comunidades de propietarios de Oropesa son claros y vienen determinados en la Sentencia y debe afrontar civilmente todas sus consecuencias. Ha habido prueba de cargo suficiente, que desvirtúa la presunción de inocencia de la acusada, practicada toda ella bajo los principios de contradicción, y procede ahora encajar los hechos probados en el tipo legal objeto de acusación del 301.1º CP que sanciona a quien adquiere, posee, utiliza, convierte o trasmite bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triple del valor de los bienes. El apartado 3º del art 301 CP indica que si los hechos se realizan por imprudencia grave, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo.
Por todo lo dicho, la Sentencia recurrida debe ser ratificada, y el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas, y al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim., imponer las costas a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación