Sentencia Penal 52/2023 J...e del 2023

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22/06/2026

Sentencia Penal 52/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 13/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: JPI Madrid

Ponente: JOSE MARIA ASSALIT VIVES

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 08019381002023100048

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11027

Núm. Roj: SAP B 11027:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 13/23

Juzgado de Instrucción de Sabadell nº 4

Procedimiento nº 1/2022

SENTENCIA Nº 52/2023

Magistrado-Presidente:

José Mª Assalit Vives.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

El Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial nº 13/23, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sabadell, nº de orden 1/2022, contra Antonio, con DNI nº NUM000, nacido en Sabadell el día NUM001 de 1976, hijo de Aureliano y Africa, representado por el Procurador de los Tribunales Dº José María Ramírez Bercero, y defendido por el Letrado DºXXX, en situación de prisión provisional por esta causa; contra Amalia, con DNI nº NUM002, nacida en Sabadell el día NUM003 de 1969, hija de Cecilio y de Aurora, representada por el Procurador de los Tribunales Dº José María Ramírez Bercero y defendida por el Letrado Dº Javier Rodrigálvarez Biel, en situación de prisión provisional por esta causa; y contra Camila, con DNI nº NUM004, nacida en Sabadell el día NUM003 de 1969, hija de Cecilio y de Aurora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Guitart Casablancas y defendida por la Letrada Dª Mireia Gómez Campos, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Gros Díaz y defendida por el Letrado Dº Juan Pagan Valera; y siendo Magistrado-Presidente José Mª. Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Durante los días 9 a 20 de octubre de 2023, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por los correspondientes Letrados de la Administración de Justicia, se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial 13/23, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Sabadell, seguido contra Antonio, Amalia y Camila.

SEGUNDO.- Una vez leído el veredicto, todas las partes modificaron sus conclusiones definitivas con respecto a las penas y medidas a imponer y responsabilidad civil, quedando finalmente concretadas las conclusiones definitivas en los siguientes términos:

1.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Antonio, contra Amalia y contra Camila calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 138, 139.1.1º y 3º, 139.2 y 140 bis del Código Penal, considerando coautores a todos los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la concurrencia de la circunstancias mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 del Código Penal en Camila; interesando la imposición a los acusados Antonio y Amalia, a cada uno de ellos, la pena de veintidós años de prisión y la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y a Camila la pena de veintitrés años de prisión y la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; así como a todos ellos la medida de seguridad de libertad vigilada por cinco años, cuyo contenido y alcance se determinará una vez hayan cumplido la pena privativa de libertad que en su caso se imponga en función de su respectiva peligrosidad. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, se les imponga a cada acusado la pena de prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugares de trabajo o estudio y lugares que frecuente Crescencia, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión que se imponga; y a cada uno de los acusados que se les imponga las costas por partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil, peticionó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Crescencia en la cantidad de 300.000.-€, por los perjuicios económicos correspondientes por haber sido dependiente económicamente de su padre Justo y por el daño moral sufrido, incrementada en los intereses legales.

2.- La defensa de Crescencia, acusación particular, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Antonio, contra Amalia y contra Camila calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 138, 139.1.1º y 3º y 139.2, considerando coautores directos a todos los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal, interesando la imposición a todos los acusados, a cada uno de ellos, la pena de veinticinco años de prisión y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a todos los acusados se les imponga la condena en costas del procedimiento, con inclusión expresa de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, peticionó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Crescencia en la cantidad de 250.000.-€, en concepto de daños y perjuicios psíquicos y morales derivados del delito, que debería ser incrementada en la cantidad que en concepto de intereses resulte de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- La defensa del acusado Antonio, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, del que sería autor su defendido, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; y b) la atenuante, muy cualificada, del artículo 21.4 del Código Penal de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades; interesando la imposición de la pena de prisión de 10 años reducida en uno o dos grados.

4.- La defensa del acusado Amalia, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme de forma absoluta con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, negando que su defendida hubiera participado en forma alguna en causar la muerte de la víctima, solicitando la libre absolución de su defendida, y, alternativamente, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de encubrimiento de su pareja sentimental Antonio, del artículo 451.2ª del Código Penal, y que en todo caso concurrirían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: a) Atenuante de artículo 21.3 del Código Penal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; y b) Atenuante del artículo 21.1º del Código Penal, en relación al 20.1ª del mismo cuerpo legal, dado que Amalia tenía mermadas sus capacidades volitivas y cognitivas, o al menos sus facultades volitivas; y alternativamente la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal.

5.- La defensa del acusado Camila, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme de forma absoluta con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, negando que su defendida hubiera participado en forma alguna en causar la muerte de la víctima, solicitando la libre absolución de su defendida, y alternativamente consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.2ª del Código Penal, y que en todo caso concurrirían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: a) Atenuante de artículo 21.3 del Código Penal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; y b) Atenuante del artículo 21.1º del Código Penal, en relación al 20.1ª del mismo cuerpo legal, dado que Camila tenía mermadas sus capacidades volitivas y cognitivas, o al menos sus facultades volitivas; y alternativamente la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal, en la que se debería incluir el miedo insuperable.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

A.- El día 10 de julio de 2021, entre las 2:00 y las 2:30 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Sabadell, Antonio asestó a Justo varios golpes con una palanca metálica, de la que aquél disponía, alcanzándole la cabeza (cara y cráneo) de éste con extrema violencia, y lo siguió agrediendo, de la misma forma y lugar del cuerpo, fuera de la vivienda, al huir el agredido, en el rellano del piso cuarto del edificio, en la escalera bajando al rellano del piso tercero, en ese rellano y al inicio de las escaleras hacia el piso segundo, en un número de al menos doce veces, lo que causó un gravísimo traumatismo cráneo encefálico, con destrucción parcial de la masa encefálica y hemorrágica, y facial traumática, lo que causó el fallecimiento del agredido Justo, siendo tal agresión mortal de necesidad.

B.- Una vez finalizada la referida agresión con la muerte de Justo, Antonio, con el concurso de Amalia y Camila, envolvió, o envolvieron, en una manta el cuerpo inerte de Justo y lo trasladó o trasladaron, al interior de la vivienda NUM005 y/o trató, o trataron, de limpiar las manchas de sangre y restos orgánicos productos de la agresión, todo ello con la finalidad de eliminar todo vestigio de la misma.

C.- Antonio actuó en la forma descrita en el apartado A) por haberse concertado previamente con Amalia y con Camila, para lograr la muerte de Justo.

D.- Antonio actuó en la forma descrita en el apartado A) con la intención de matar a Justo.

E.- Antonio actuó en la manera descrita en el apartado A) para asegurar el resultado de la muerte de Justo, para que éste no tuviera posibilidad de defensa eficaz, sin riesgo para el agresor; teniendo en cuenta que el agredido fue sorprendido, sin que lo esperase, ni previera, por la agresión que le infirió aquél acusado en el dormitorio principal de la vivienda; por el empleo por el agresor de una palanca metálica; y porque el agresor dirigió los golpes a la cabeza del agredido. Indefensión, buscada por Antonio, de la que éste era consciente y se aprovechó.

F.- Antonio era mayor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

G.- Amalia e Antonio, el día 10 de julio de 2021, sobre las 2:00, se dirigieron juntos a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Sabadell, entraron en dicha vivienda donde se hallaba la hermana de la primera, Camila, y Justo, estando este último en el dormitorio principal, lugar en el que se iniciaron los hechos que se declaran probados en el apartado A).

H.- Amalia se concertó previamente con Antonio, y también con Camila, en base a un plan encaminado a lograr la muerte de Justo; plan que Amalia conocía y aceptaba, sin que desde ese momento esta última hiciera nada para evitar el inicio de la agresión.

I.- Amalia estaba presente en el curso de la agresión -descrita en el apartado A)- de Antonio a Justo, sin que Amalia hiciera nada para evitar ni el inicio de la agresión, ni que ésta continuara hasta que falleció Justo.

J.- Una vez finalizada la referida agresión con la muerte de Justo, Amalia, ella sola, y con el concurso de Antonio y de Camila, envolvió, o envolvieron, en una manta el cuerpo inerte de Justo y lo trasladó o trasladaron, al interior de la vivienda NUM005 y/o trató, o trataron, de limpiar las manchas de sangre y restos orgánicos productos de la agresión, todo ello con la finalidad de eliminar todo vestigio de la misma.

K.- Amalia ejerció un influjo psíquico, idóneo y bastante, sobre Antonio, a fin de que naciera en él la voluntad de cometer los hechos que se declaran probados en el apartado A), lo que hizo de forma directa y determinante, pretendiendo, Amalia, que efectivamente Antonio realizara los referidos hechos, y sin evitar que la agresión finalmente fuera ejecutada.

L.- Amalia actuó en la forma declarada probada con la intención de que Antonio matara a Justo.

M.- Amalia actuó en la forma descrita, para que Antonio actuara según lo descrito en el apartado E), siendo aquélla consciente, y aceptando, la indefensión que con ello se causaba a Justo.

N.- Amalia era mayor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

O.- En el momento de ocurrir los hechos descritos Amalia era hermana de Camila.

P.- En el momento de ocurrir los hechos descritos, Amalia era pareja sentimental de Antonio, hallándose ligados de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Q.- El día 10 de julio de 2021, sobre las 2:00, Camila se hallaba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Sabadell junto a Justo, cuando entró en dicha vivienda Antonio, estando Justo en el dormitorio principal, lugar en el que se iniciaron los hechos que se declaran probados en el apartado A).

R.- Camila se concertó previamente con Antonio, y también con Amalia, en base a un plan encaminado a lograr la muerte de Justo; plan que Camila conocía y aceptaba, sin que desde ese momento ésta última hiciera nada para evitar el inicio de la agresión.

S.- En ejecución del plan que se consigna en el anterior apartado R), Camila atrajo a Justo a la referida vivienda el día y hora señaladas en el anterior apartado Q).

T.- Camila estaba presente en el curso de la agresión - descrita en el apartado A)- de Antonio a Justo, sin que Camila hiciera nada para evitar ni el inicio de la agresión, ni que ésta continuara hasta que falleció Justo.

U.- Una vez finalizada la referida agresión con la muerte de Justo, Camila, ella, con el concurso de Antonio y Amalia, envolvió, o envolvieron, en una manta el cuerpo inerte de Justo y lo trasladó o trasladaron, al interior de la vivienda NUM005 y/o trató, o trataron, de limpiar las manchas de sangre y restos orgánicos productos de la agresión, todo ello con la finalidad de eliminar todo vestigio de la misma.

V.- Camila actuó en la forma descrita con la intención de que Antonio matara a Justo.

W.- Camila actuó en la forma descrita, para que Antonio actuara según lo descrito en el apartado E), siendo aquélla consciente, y aceptando, la indefensión que con ello se causaba a Justo.

X.- Camila era mayor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

Y.- En el momento de ocurrir los hechos descritos, Camila era pareja sentimental de Justo, hallándose ligados de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Z.- En el momento de ocurrir los hechos descritos, Camila era hermana de Amalia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probados los hechos en base a la siguiente apreciación y valoración de la prueba. Aunque por cada hecho la prueba del mismo se encuentra valorada de forma separada, debe tenerse en cuenta que las valoraciones consignadas con respecto a otros hechos complementan aquélla:

A.- Hecho probado :

El día 10 de julio de 2021, entre las 2:00 y las 2:30 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Sabadell, Antonio asestó a Justo varios golpes con una palanca metálica, de la que aquél disponía, alcanzándole la cabeza (cara y cráneo) de éste con extrema violencia, y lo siguió agrediendo, de la misma forma y lugar del cuerpo, fuera de la vivienda, al huir el agredido, en el rellano del piso cuarto del edificio, en la escalera bajando al rellano del piso tercero, en ese rellano y al inicio de las escaleras hacia el piso segundo, en un número de al menos doce veces, lo que causó un gravísimo traumatismo cráneo encefálico, con destrucción parcial de la masa encefálica y hemorrágica, y facial traumática, lo que causó el fallecimiento del agredido Justo, siendo tal agresión mortal de necesidad.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado acredita que el día 10/7/2021 entre las 2h y las 2:30h en la CALLE000 nº NUM005 en la localidad de Sabadell, Antonio asesta varios golpes con una palanca metálica alcanzándole en la cabeza (cara y el cráneo) a Justo tal como declara el acusado mismo en su interrogatorio en el juicio, este jurado argumenta que según testimonio de D. Eladio, Dni: NUM006, vecino del NUM007 declara que llegó a su casa sobre las 2h de la madrugada y de repente oyó golpes fuertes repetidos y vio a Antonio desde la mirilla con un objeto en la mano y notando algo raro en el suelo a la izquierda pero no sabía lo que era al principio, le pareció que era una manta.

Este jurado se basa para ello en la grabación que consta en un pen del folio 152 de la Documental (VID_20210710_024208) y prueba testifical de D. Eladio.

También según testimonio de Dña. Melisa, Dni: NUM008, la madrugada del 10/7/2021 a las 2:30h llegaron a casa con su pareja y al oír fuertes golpes se asomó a la mirilla y no vió a nadie, después llamó al 112 y volvió a mirar por la mirilla y vio al acusado Antonio limpiando el suelo según consta en su prueba testifical.

Así mismo este jurado hace constar que Justo recibió fuertes golpes con una palanca metálica, que Antonio poseía en dicha vivienda y hace constar en su interrogatorio de las acusadas (Folio nº 2 acta del juicio). También nos basamos en la imagen nº 20 de la pág.274, donde se ve en primer plano la foto de la palanca metálica y la imagen 76 con el ítem nº 12 de la pag.556, donde se aprecia la misma con manchas rojizas del informe técnico y fotográfico de la Unidad Territorial de la policía Científica Metropolitana Nord UTPCMN-386/2021 INF4.

El señor Antonio entra en la habitación donde se encontraban Justo y Camila con la palanca metálica y le propina diversos golpes en la cabeza con extrema violencia. Justo logra salir de la misma por el pasillo hasta la puerta de salida de la vivienda, perseguido por Antonio que seguía agrediéndolo de la misma forma y lugar del cuerpo. Sale de la vivienda e Antonio continúa persiguiéndolo y agrediéndole hasta llegar al rellano de la de tercera planta e inicio de las escaleras hacia el piso segundo. Esto se recoge todo en la inspección ocular técnico policial en el informe IOTP entre los folios 515 a 604 donde se pueden observar todas las fotografías que demuestran toda la acción de la agresión, se empieza desde el dormitorio donde estaba la victima (folio 574 imagen 113) donde se ven manchas de sangre en el propio dormitorio, tanto en el suelo como en la pared de entrada/salida del dormitorio, seguidamente haciendo todo el recorrido por el pasillo (folio 570 imagen 105-106, folio 568 imagen 101-102) donde se observan manchas de sangre, el comedor (folio 565 imagen 92) donde podemos observar que las manchas de sangre llevan la dirección a la salida, la entrada (folios 563-564 imágenes 88-91 ) donde se observan manchas de sangre en la puerta y en el suelo, las escaleras de que van hacia el tercer piso (folio 534 imagen 41) donde se observan diferentes manchas de sangre y hasta el rellano del tercer piso donde la victima fallece (folio 531/532 imagen de la 25 a la 29), lo que le causa un gravísimo traumatismo cráneo encefálico con destrucción parcial de la masa encefálica, hemorragia y facial traumática que le causó el fallecimiento a Justo.

El informe pericial de la autopsia de la víctima, en la pag.265, se detalla que:

-El cuerpo presenta una fractura conminuta de bóveda craneal con hundimiento de la misma e irradiada a la base (básicamente a ambas fosas medias).

-Destrucción parcial de la masa encefálica, con la presencia de una hemorragia subaracnoidea difusa traumática.

En la foto 2 de la pag.270, la 6 de la pag.271 y la de la pag.272 se aprecian los golpes claramente de la cara y en la foto 3 de la pag.270, la 5, 7 y 8 de la pag.271 se aprecian los golpes en la parte craneal, siendo tal agresión mortal de necesidad".

B.- Hecho probado:

Una vez finalizada la referida agresión con la muerte de Justo, Antonio, con el concurso de Amalia y Camila, envolvió, o envolvieron, en una manta el cuerpo inerte de Justo y lo trasladó o trasladaron, al interior de la vivienda NUM005 y/o trató, o trataron, de limpiar las manchas de sangre y restos orgánicos productos de la agresión, todo ello con la finalidad de eliminar todo vestigio de la misma.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado y que después de la muerte de Justo en el rellano del tercer piso (folio 531/532 imagen de la 25 a la 29), el cadáver fue trasladado desde el propio rellano hacia el interior del piso NUM005 donde se encontró el cadáver tal como muestran las imágenes del folio 542; así mismo se ve a los tres acusados limpiando el rellano del tercer piso, tal como relata Eladio en su declaración en el juicio y en las grabaciones que constan en un pen del folio 152 de la Documental (VID_20210710_024208, VID_20210710_025955), también sus vecinos del NUM009 Melisa que en su declaración del juicio comenta que ve a las 3 personas en momentos diferentes limpiando el suelo del rellano del tercer piso; su compañero sentimental en ese momento Vicente comenta que él también vio tres personas limpiando (un hombre y dos mujeres) en el rellano del tercer piso. Cuando el policía NUM010 llegó al lugar de los hechos en la declaración del mismo comenta que encontró al acusado Antonio limpiando el suelo del rellano del tercer piso (Folio 545)".

C.- Hecho probado:

Antonio actuó en la forma descrita en el apartado A) por haberse concertado previamente con Amalia y con Camila, para lograr la muerte de Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado en base a los audios y videos de WhatsApp que hay entre Antonio y Amalia como por ejemplo en los anexos 3, del folio 437 del día 07/07/2021 dónde Amalia i Antonio relatan un plan inicial. Amalia le dice a Antonio que su hermana ( Camila) no aguanta más y le pregunta cómo pueden conseguir cloroformo para que Camila pueda dormir a alguien y luego, ellos ( Amalia i Antonio) rematarlo. Y añade que de este viernes no quiere que pase y ella ( Amalia) está de acuerdo y concretan el día para hacerlo, viernes (09/07/2021). Durante ese día y durante el mismo día de los hechos, existen diferentes comunicaciones que ponen de manifiesto que se ponen en concierto para lograr la muerte de Justo. Así pues, en el anexo 4, Amalia comenta a Antonio que mire si un aparato que tiene en casa (defensa eléctrica) funciona correctamente, pero parece que este aparato es poca cosa y que ella buscaría en otro sitio para ver si sale mejor. En el anexo 7, Amalia le comenta a Antonio que son 2000kw y que si se pone directamente en el corazón puede hacer daño, e insiste en que no se puede caer en el suelo, no se puede romper. En el anexo 8, Antonio comenta a Amalia que no hará nada en medio de la calle, que las cosas bien hechas y que la sangre, de momento, no va llegar al río, pero al bosque puede ser. En el annexo 9, Antonio le dice a Amalia que él cree que con 2000 voltios una persona se fulmina, se electrocuta. También le expresa: "cómo tu veas". Añade que si hay más grandes lo lleve pero tiene que ser el jueves o el viernes como muy tarde. Manifiesta que ese día vendría Justo al domicilio y él se iría para casa de Amalia y una vez que no respirara ellos harían el transporte. En el anexo 10 Amalia dice que si se hace bien (aturdir a Justo) se deja frito y ahí se machaca. En el anexo 11 Amalia le comenta a Antonio que hable con alguien respeto a la eficacia de la defensa eléctrica. En el vídeo (anexo 13) se observa a Antonio usando una defensa eléctrica y diciéndole a Amalia que esto fríe. Éstos anexos están comprendidos entre los folios 435 al 439. De ésta manera, el jurado entiende que existen diferentes acuerdos previos para causar la muerte de Justo."

D.- Hecho probado:

Antonio actuó en la forma descrita en el HECHO PRIMERO con la intención de matar a Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado en base a los audios y videos de WhatsApp que hay entre Antonio y Amalia como por ejemplo en los anexos 3, del folio 437 del día 07/07/2021 dónde Amalia i Antonio relatan un plan inicial. Amalia le dice a Antonio que su hermana ( Camila) no aguanta más y le pregunta cómo pueden conseguir cloroformo para que Camila pueda dormir a alguien y luego, ellos ( Amalia i Antonio) rematarlo. Y añade que de este viernes no quiere que pase y ella ( Amalia) está de acuerdo y concretan el día para hacerlo, viernes (09/07/2021). En el anexo 8, Antonio comenta a Amalia que no hará nada en medio de la calle, que las cosas bien hechas y que la sangre, de momento, no va llegar al río, pero al bosque puede ser. En el annexo 9, Antonio le dice a Amalia manifiesta que ese día vendría Justo al domicilio y él se iría para casa de Amalia y una vez que no respirara ellos harían el transporte. En el anexo 10 Amalia dice que si se hace bien (aturdir a Justo) se deja frito y ahí se machaca. En el vídeo (anexo 13) se observa a Antonio usando una defensa eléctrica y diciéndole a Amalia que esto fríe. Éstos anexos están comprendidos entre los folios 435 al 439. De ésta manera, el jurado entiende que existen diferentes acuerdos previos con la intención de causar la muerte de Justo".

E.- Hecho probado:

Antonio actuó en la manera descrita en el apartado A) para asegurar el resultado de la muerte de Justo, para que éste no tuviera posibilidad de defensa eficaz, sin riesgo para el agresor; teniendo en cuenta que el agredido fue sorprendido, sin que lo esperase, ni previera, por la agresión que le infirió aquél acusado en el dormitorio principal de la vivienda; por el empleo por el agresor de una palanca metálica; y porque el agresor dirigió los golpes a la cabeza del agredido. Indefensión, buscada por Antonio, de la que éste era consciente y se aprovechó.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado ya que Antonio actuó de tal forma que la víctima Justo no pudiera defenderse de ninguna manera, tal como indica la autopsia donde se explica que no constan signos de defensa en los lugares característicos (folio 267), salvo la erosión especificada en la cara interna del brazo derecho.

Cuando a Antonio se le hizo el chequeo médico en el CAP Sant Félix de Sabadell en los momentos próximos a los hechos (Folio 58 y 59) no mostró ningún signo de defensa en su cuerpo de una posible agresión.

El jurado también se basa en informe pericial de la autopsia de la víctima, en la pag.265 que no se muestran signos de defensa en el cuerpo de Justo y se detalla que:

-El cuerpo presenta una fractura conminuta de bóveda craneal con hundimiento de la misma e irradiada a la base (básicamente a ambas fosas medias).

-Destrucción parcial de la masa encefálica, con la presencia de una hemorragia subaracnoidea difusa traumática.

En la foto 2 de la pag.270, la 6 de la pag.271 y la de la pag.272 se aprecian los golpes claramente de la cara y en la foto 3 de la pag.270, la 5, 7 y 8 de la pag.271

También nos basamos en la imagen nº 20 de la pág.274, donde se ve en primer plano la foto de la palanca metálica y la imagen 76 con el ítem nº 12 de la pag.556, donde se aprecia la misma con manchas rojizas del informe técnico y fotográfico de la Unidad Territorial de la policía Científica Metropolitana Nord UTPCMN-386/2021 INF4".

F.- Hecho probado:

Antonio era mayor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado considera probado que el acusado es mayor de edad según el registro central de penados en el folio 161, donde consta que nació el NUM001/1976".

G.- Hecho probado:

Amalia e Antonio, el día 10 de julio de 2021, sobre las 2:00, se dirigieron juntos a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Sabadell, entraron en dicha vivienda donde se hallaba la hermana de la primera, Camila, y Justo, estando este último en el dormitorio principal, lugar en el que se iniciaron los hechos que se declaran probados en el apartado A).

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

" Amalia e Antonio el día 10 de julio de 2021, sobre las 2:00, se dirigieron juntos a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Sabadell, entraron en dicha vivienda según el interrogatorio del acusado Antonio a preguntas de la Defensa 1. Recogido en el acta del 10/10/2023. El acusado manifiesta que cuando llegaron al piso Amalia y él, escucharon la discusión entre Ofelia ( Camila) y Justo ".

H.- Hecho probado:

Amalia se concertó previamente con Antonio, y también con Camila, en base a un plan encaminado a lograr la muerte de Justo; plan que Amalia conocía y aceptaba, sin que desde ese momento esta última hiciera nada para evitar el inicio de la agresión.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Los miembros del jurado entendemos que Amalia se concertó previamente con Antonio tal y cómo en base al audio de WhatsApp que hay entre Antonio y Amalia en el anexo 3 comprendido en el folio 437. Y según su declaración a las preguntas de la Defensa 2 que en relación a los hechos no podía haberlo evitado, aunque el jurado considera que no le da credibilidad".

I.- Hecho probado:

Amalia estaba presente en el curso de la agresión -descrita en el apartado A)- de Antonio a Justo, sin que Amalia hiciera nada para evitar ni el inicio de la agresión, ni que ésta continuara hasta que falleció Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que Amalia estando en el lugar de los hechos, no hizo nada para evitar el inicio ni que ésta continuara hasta el final porque en el reconocimiento médico no informa de ningún daño físico a resultas de ningún intento de interponerse entre Antonio y Justo durante la agresión. Informe de Urgencias en el CUAP Sant Félix recogido en LA DOCUMENTAL folio 76.

También entiende que Amalia pudo evitar la agresión llamando al 112 o alertando a los vecinos antes durante y después de la agresión, ya que su nivel de inteligencia se encontraba dentro de la normalidad y no había ningún tipo de trastorno que afectara la capacidad de movimiento y voluntad cómo se recoge en su informe psicológico y psiquiátrico (folios 956, 958 y 959)".

J.- Hecho probado:

Una vez finalizada la referida agresión con la muerte de Justo, Amalia, ella sola, y con el concurso de Antonio y de Camila, envolvió, o envolvieron, en una manta el cuerpo inerte de Justo y lo trasladó o trasladaron, al interior de la vivienda NUM005 y/o trató, o trataron, de limpiar las manchas de sangre y restos orgánicos productos de la agresión, todo ello con la finalidad de eliminar todo vestigio de la misma.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado y que después de la muerte de Justo en el rellano del tercer piso (folio 531/532 imagen de la 25 a la 29), el cadáver fue trasladado desde el propio rellano hacia el interior del piso NUM005 donde se encontró el cadáver tal como muestran las imágenes del folio 542; así mismo se ve a los tres acusados limpiando el rellano del tercer piso, tal como relata Eladio en su declaración en el juicio y en las grabaciones que constan en un pen del folio 152 de la Documental (VID_20210710_024208, VID_20210710_025955), también sus vecinos del NUM009 Melisa que en su declaración del juicio comenta que ve a las 3 personas en momentos diferentes limpiando el suelo del rellano del tercer piso; su compañero sentimental en ese momento Vicente comenta que él también vio tres personas limpiando (un hombre y dos mujeres) en el rellano del tercer piso. Cuando el policía NUM010 llegó al lugar de los hechos en la declaración del mismo comenta que encontró al acusado Antonio limpiando el suelo del rellano del tercer piso (Folio 545)".

K.- Hecho probado:

Amalia ejerció un influjo psíquico, idóneo y bastante, sobre Antonio, a fin de que naciera en él la voluntad de cometer los hechos que se declaran probados en el apartado A), lo que hizo de forma directa y determinante, pretendiendo, Amalia, que efectivamente Antonio realizara los referidos hechos, y sin evitar que la agresión finalmente fuera ejecutada.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado considera probado que Amalia indujo a Antonio a realizar los hechos para llevar a cabo la ejecución de la agresión. Según el anexo 3 del folio 437 del día 07/07/2021 Amalia le dice a Antonio que su hermana ( Camila) no aguanta más y cómo pueden conseguir cloroformo para dormir a alguien y luego rematarlo. Y añade que ella está de acuerdo y concretan el día para hacerlo, que Camila no quiere que pase de ese día viernes 09/07/2021".

L.- Hecho probado:

Amalia actuó en la forma declarada probada con la intención de que Antonio matara a Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que Amalia tenía la intención de que Antonio matara a Justo ya que entiende que Amalia no hizo nada para evitar el inicio ni que ésta continuara hasta el final porque en el reconocimiento médico no informa de ningún daño físico a resultas de ningún intento de interponerse entre Antonio y Justo durante la agresión. Informe de Urgencias en el CUAP Sant Félix recogido en LA DOCUMENTAL folio 76.

También entiende que Amalia pudo evitar la agresión llamando al 112 o alertando a los vecinos antes durante y después de la agresión, ya que su nivel de inteligencia se encontraba dentro de la normalidad y no había ningún tipo de trastorno que afectara la capacidad de movimiento y voluntad cómo se recoge en su informe psicológico y psiquiátrico (folios 956, 958 y 959 ).

Este jurado considera probado que Amalia indujo a Antonio a realizar los hechos para llevar a cabo la ejecución de la agresión. Según el anexo 3 del folio 437 del día 07/07/2021 Amalia le dice a Antonio que su hermana ( Camila) no aguanta más y cómo pueden conseguir cloroformo para dormir a alguien y luego rematarlo. Y añade que ella está de acuerdo y concretan el día para hacerlo, que Camila no quiere que pase de ese día viernes 09/07/2021".

M.- Hecho probado:

Amalia actuó en la forma descrita, para que Antonio actuara según lo descrito en el apartado E), siendo aquélla consciente, y aceptando, la indefensión que con ello se causaba a Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado ya que Amalia siendo consciente de que Justo no se puede defender de la agresión, no hizo ningún acto para evitar que Antonio actuara de tal forma que la víctima Justo no pudiera defenderse de ninguna manera, tal como indica la autopsia donde se explica que no constan signos de defensa en los lugares característicos (folio 267).

El jurado también se basa en informe pericial de la autopsia de la víctima, en la pag.265 que no se muestran signos de defensa en el cuerpo de Justo y se detalla que:

-El cuerpo presenta una fractura conminuta de bóveda craneal con hundimiento de la misma e irradiada a la base (básicamente a ambas fosas medias).

-Destrucción parcial de la masa encefálica, con la presencia de una hemorragia subaracnoidea difusa traumática.

En la foto 2 de la pag.270, la 6 de la pag.271 y la de la pag.272 se aprecian los golpes claramente de la cara y en la foto 3 de la pag.270, la 5, 7 y 8 de la pag.271

También nos basamos en la imagen nº 20 de la pág.274, donde se ve en primer plano la foto de la palanca metálica y la imagen 76 con el ítem nº 12 de la pag.556, donde se aprecia la misma con manchas rojizas del informe técnico y fotográfico de la Unidad Territorial de la policía Científica Metropolitana Nord UTPCMN-386/2021 INF4".

N.- Hecho probado:

Amalia era mayor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado ya que Amalia en el informe psiquiátrico del folio 958 aparece la fecha de nacimiento NUM003/1969".

Ñ.- Hecho probado:

En el momento de ocurrir los hechos descritos Amalia era hermana de Camila.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado ya que Amalia es hermana de Camila tal como aparece en la pericial biológica a preguntas del fiscal, la pericial contesta que el perfil biológico es idéntico al ser gemelas".

O.- Hecho probado:

En el momento de ocurrir los hechos descritos, Amalia era pareja sentimental de Antonio, hallándose ligados de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado ya que Amalia en su propio interrogatorio ella declara que eran pareja el día de los hechos y que son pareja actualmente".

P.- Hecho probado:

El día 10 de julio de 2021, sobre las 2:00, Camila se hallaba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM005 de la localidad de Sabadell junto a Justo, cuando entró en dicha vivienda Antonio, estando Justo en el dormitorio principal, lugar en el que se iniciaron los hechos que se declaran probados en el apartado A).

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que el hecho está probado ya que en la propia declaración de la acusada Camila comenta que estaba dentro de la vivienda junto con su pareja Justo en el dormitorio principal".

Q.- Hecho probado:

Camila se concertó previamente con Antonio, y también con Amalia, en base a un plan encaminado a lograr la muerte de Justo; plan que Camila conocía y aceptaba, sin que desde ese momento ésta última hiciera nada para evitar el inicio de la agresión.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que el hecho está probado con el conocimiento de los audios de Amalia a Antonio donde se escucha claramente que Camila concertó con su hermana que no debía pasar del viernes la muerte de Justo tal como muestra el audio del anexo 3. Y según su declaración a las preguntas de la Defensa 3 que en relación a los hechos no podía haberlo evitado, aunque el jurado considera que no le da credibilidad."

R.- Hecho probado:

En ejecución del plan que se consigna en el anterior apartado Q), Camila atrajo a Justo a la referida vivienda el día y hora señaladas en el anterior apartado P).

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que el hecho está probado ya que Camila había enviado un audio de Whatsapp a Justo para dormir juntitos esa noche, tal como aparece en el audio del anexo 39".

S.- Hecho probado:

Camila estaba presente en el curso de la agresión - descrita en el apartado A)- de Antonio a Justo, sin que Camila hiciera nada para evitar ni el inicio de la agresión, ni que ésta continuara hasta que falleció Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que Camila estando en la lugar de los hechos, no hizo nada para evitar el inicio ni que ésta continuara hasta el final porque en el reconocimiento médico no informa de ningún daño físico a resultas de ningún intento de interponerse entre Antonio y Justo durante la agresión. Informe de Urgencias en el CUAP Cerdanyola recogido en LA DOCUMENTAL folio 92.

También entiende que Camila pudo evitar la agresión llamando al 112 o alertando a los vecinos antes durante y después de la agresión, ya que su nivel de inteligencia se encontraba dentro de la normalidad y no había ningún tipo de trastorno que afectara la capacidad de movimiento y voluntad cómo se recoge en su informe psicológico y psiquiátrico (folios 957, 963 y 965)".

T.- Hecho probado:

Una vez finalizada la referida agresión con la muerte de Justo, Camila, ella, con el concurso de Antonio y Amalia, envolvió, o envolvieron, en una manta el cuerpo inerte de Justo y lo trasladó o trasladaron, al interior de la vivienda NUM005 y/o trató, o trataron, de limpiar las manchas de sangre y restos orgánicos productos de la agresión, todo ello con la finalidad de eliminar todo vestigio de la misma.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado y que después de la muerte de Justo en el rellano del tercer piso (folio 531/532 imagen de la 25 a la 29), el cadáver fue trasladado desde el propio rellano hacia el interior del piso NUM005 donde se encontró el cadáver tal como muestran las imágenes del folio 542; así mismo se ve a los tres acusados limpiando el rellano del tercer piso, tal como relata Eladio en su declaración en el juicio y en las grabaciones que constan en un pen del folio 152 de la Documental (VID_20210710_024208, VID_20210710_025955), también sus vecinos del NUM009 Melisa que en su declaración del juicio comenta que ve a las 3 personas en momentos diferentes limpiando el suelo del rellano del tercer piso; su compañero sentimental en ese momento Vicente comenta que él también vio tres personas limpiando (un hombre y dos mujeres) en el rellano del tercer piso. Cuando el policía NUM010 llegó al lugar de los hechos en la declaración del mismo comenta que encontró al acusado Antonio limpiando el suelo del rellano del tercer piso (Folio 545)".

U.- Hecho probado:

Camila actuó en la forma descrita con la intención de que Antonio matara a Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

Este jurado entiende que el hecho está probado ya que en los audios de Amalia a Antonio donde se escucha claramente que Camila hablo con su hermana que no debía pasar del viernes la muerte de Justo tal como muestra el audio del anexo 3.

V.- Hecho probado:

Camila actuó en la forma descrita, para que Antonio actuara según lo descrito en el apartado E), siendo aquélla consciente, y aceptando, la indefensión que con ello se causaba a Justo.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que el hecho está probado ya que Camila siendo consciente de que Justo no se puede defender de la agresión, no hizo ningún acto para evitar que Antonio actuara de tal forma que la víctima Justo no pudiera defenderse de ninguna manera, tal como indica la autopsia donde se explica que no constan signos de defensa en los lugares característicos (folio 267).

El jurado también se basa en informe pericial de la autopsia de la víctima, en la pag.265 que no se muestran signos de defensa en el cuerpo de Justo y se detalla que:

-El cuerpo presenta una fractura conminuta de bóveda craneal con hundimiento de la misma e irradiada a la base (básicamente a ambas fosas medias).

-Destrucción parcial de la masa encefálica, con la presencia de una hemorragia subaracnoidea difusa traumática.

En la foto 2 de la pag.270, la 6 de la pag.271 y la de la pag.272 se aprecian los golpes claramente de la cara y en la foto 3 de la pag.270, la 5, 7 y 8 de la pag.271

También nos basamos en la imagen nº 20 de la pág.274, donde se ve en primer plano la foto de la palanca metálica y la imagen 76 con el ítem nº 12 de la pag.556, donde se aprecia la misma con manchas rojizas del informe técnico y fotográfico de la Unidad Territorial de la policía Científica Metropolitana Nord UTPCMN-386/2021 INF4".

W.- Hecho probado:

Camila era mayor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que el hecho está probado ya que en el informe psiquiátrico aparece la fecha de nacimiento NUM003/1969".

X.- Hecho probado:

"En el momento de ocurrir los hechos descritos, Camila era pareja sentimental de Justo, hallándose ligados de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal".

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"Este jurado entiende que el hecho está probado ya que eran pareja en el momento de los hechos, tal como describe la propia acusada Camila en su declaración al Defensa 3".

Y.- Hecho probado:

En el momento de ocurrir los hechos descritos, Camila era hermana de Amalia.

Valoración de la prueba:

El Jurado lo considera probado por lo siguiente:

"El jurado entiende que el hecho está probado ya que Camila es hermana de Amalia tal como aparece en la pericial biológica a preguntas del fiscal, la pericial contesta que el perfil biológico es idéntico al ser gemelas".

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado no ha declarado probados los hechos que a continuación se consignan, en base a la siguiente apreciación y valoración de la prueba:

Hecho no probado:

Antonio propinó a Justo numerosos golpes con la palanca metálica, que además de causarle la muerte, tenía la intención querida y buscada de causarle un sufrimiento adicional e innecesario, sin que un número relevante de tales golpes fueran necesarios para lograr su muerte.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"Este jurado no considera probado que el acusado Antonio tenía la intención querida y buscada de causarle un sufrimiento adicional e innecesario a Justo porque no ha encontrado pruebas que demuestren lo contrario y que la única intención era quitarle la vida".

Hecho no probado:

Antonio en el momento de realizar los hechos descritos en el HECHO PRIMERO actuó por causas o estímulos poderosos que le produjo ofuscación o conmoción , como consecuencia del conocimiento que tenía de que Justo maltrataba a Camila y al haberse producido, una vez más, un nuevo episodio de esa naturaleza en lugar los hechos descritos en el repetido HECHO PRIMERO y antes de iniciarse los mismos, lo que limitó de forma relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"El jurado entiende que Antonio en el momento de realizar les hechos descritos en el HECHO PRIMERO no presentaba ninguna dificultad a la hora de comprender la ilicitud del hecho tal y como indica el informe Psiquiátrico según se indica en los folios 960 y 961 y en el informe psicológico del folio 955; además los Mossos d'Esquadra, cuando acuden al domicilio de los hechos manifiestan que Antonio se encuentra tranquilo".

Hecho no probado:

Antonio reconoció de forma veraz (no incompleta, tendenciosa, equívoca o falsa), ser la persona que había cometido los hechos declarados probados, aportando datos relevantes y útiles para la investigación, de los que no se disponía en el momento de efectuar ese reconocimiento.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"Este Jurado considera que el reconocimiento que efectuó Antonio no es veraz ni completo y que los datos no son relevantes ya que según las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM011, NUM012 y NUM010 a su llegada y a la pregunta de: "Qué fue lo sucedido..." él contesta que ha sido un vecino que se ha caído por las escaleras. Y sólo reconoce ser el autor del crimen cuando los Mossos acceden a la vivienda junto a él. Estas declaraciones se recogen la prueba testifical del acta del juicio 11/10/2023".

Hecho no probado:

Amalia, en el momento de los hechos, padecía un trastorno depresivo, con puntuación subclínica en paranoide, y apunte leve en esquizoide, que limitó de forma muy relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"El jurado entiende que el hecho no está probado ya que Amalia en el momento de los hecho no padecía un trastorno depresivo, con puntuación subclínica en paranoide, y apunte leve en esquizoide, que limitó de forma muy relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión, tal como muestra el informe psiquatrico medicoforense en el apartado de consideraciones medicoforenses comentan que Amalia no tenia ningún tipo de alteración psicopatológica que altere las facultades de comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme esa comprensión".

Hecho no probado:

Amalia, en el momento de los hechos, padecía un trastorno depresivo, con puntuación subclínica en paranoide, y apunte leve en esquizoide, que limitó de forma relevante, pero leve, sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

" Amalia, en el momento de los hechos, al ser conocedora, o tener la íntima convicción, de maltratos realizados por Justo a su hermana Camila, actuó por causas o estímulos que le produjeron ofuscación o conmoción, que limitó de forma relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión".

Hecho no probado:

Amalia, en el momento de los hechos, al ser conocedora, o tener la íntima convicción, de maltratos realizados por Justo a su hermana Camila, actuó por causas o estímulos que le produjeron ofuscación o conmoción, que limitó de forma relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"Este jurado entiende que el hecho no está probado ya que Amalia no tenia ningún tipo de ofuscación o conmoción que limitara de forma relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme esa comprensión, tal como muestra el informe psiquiátrico médico forense en el apartado de consideraciones medico forenses comentan que Amalia no tenía ningún tipo de alteración psicopatológica que altere las facultades de comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme esa comprensión".

Hecho no probado:

Camila, en el momento de los hechos, padecía una depresión (una de las causas sería la de sufrir malos tratos por parte de Justo), que limitó de forma muy relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"El jurado entiende que el hecho no está probado ya que según el informe psicológico y psiquiátrico se comenta que Camila está en plenas facultades tal como se refleja en la página 965 de la documental."

Hecho no probado:

Camila, en el momento de los hechos, padecía una depresión (una de las causas sería la de sufrir malos tratos por parte de Justo), que limitó de forma relevante, pero leve, sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"El jurado entiende que el hecho no está probado ya que según el informe psicológico y psiquiátrico se comenta que Camila está en plenas facultades tal como se refleja en la pagina 965 de la documental".

Hecho no probado:

Camila, en el momento de los hechos, al sufrir maltratos realizados por Justo, actuó por causas o estímulos que le produjeron ofuscación o conmoción, que limitó de forma relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"El jurado entiende que el hecho no está probado ya que según el informe psicológico y psiquiátrico se comenta que Camila está en plenas facultades tal como se refleja en la pagina 965 de la documental".

Hecho no probado:

Camila, en el momento de los hechos que se declaran probados, actuó por temor o miedo fundado de sufrir, por parte de Justo, un mal efectivo, real, grave e inminente, que limitó de forma relevante sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión.

Valoración de la prueba:

El jurado no considera probado este hecho por:

"El jurado entiende que el hecho no está probado ya que según el informe psicológico y psiquiátrico se comenta que Camila está en plenas facultades tal como se refleja en la pagina 965 de la documental".

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de asesinato, con alevosía, de los artículos 138, 139.1.1ª, y 140 bis.1 del Código Penal.

Los hechos que se declaran probados, según valoración efectuada por el Tribunal del Jurado que se consigna en el anterior apartado PRIMERO de estos fundamentos de derecho, deben tener dicha calificación, teniendo cuenta que en ellos se hallan incluidos los elementos de los expresados delitos.

Nótese, que las conductas de encubrimiento efectuadas por todos y cada uno de los acusados, que se han declarado probadas y motivadas por el Jurado, quedan impunes por constituir el autoencubrimiento de la propia conducta de cada coautor.

CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la defensa de Crescencia, acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato (con alevosía) y ensañamiento del artículo 139.1.1ª y 3ª y 139.2 del Código Penal.

Sin perjuicio de que el Jurado no declaró probado el HECHO SEXTO del objeto del veredicto, por las razones que ya se han consignado, debo añadir que, a mi juicio, no cabe apreciarse el ensañamiento ya que para que concurra es preciso que se causen a la víctima males que aumenten el dolor o sufrimiento y que sean objetivamente innecesarios para alcanzar su muerte, y que, además, el autor sepa que con esa forma de actuar aumenta su sufrimiento.

Nótese que los forenses indicaron que los golpes recibidos por la víctima, que causaron la muerte en un corto lapso de tiempo (como máximo 1 minuto) fueron los sufridos en la parte superior del cráneo. Si esos golpes se hubieran producido en el interior de la vivienda la víctima no hubiera podido, en su huida, salir al rellano del piso cuarto donde se encontraba el domicilio donde se iniciaron los hechos, bajar por las escaleras al rellano del piso tercero y, una vez allí, empezar a descender por las escaleras hacia el rellano del piso segundo. Es decir, Antonio tuvo que propinarle numerosos golpes con la palanca metálica con las únicas finalidades de lograr dar muerte a Justo y, a su vez, que éste no lograra salir del edificio donde era más probable obtener socorro. Cuando la víctima empezó a bajar hacia el rellano del piso segundo es cuando recibió los golpes mortales (en la parte superior del cráneo), siendo de todo punto ilógico que Antonio demorara dar esos golpes mortales cuando con ello iba aumentando el riesgo de ser sorprendido por terceros en su conducta antijurídica y, además, dificultar el encubrimiento de la misma eliminado sus vestigios, que se hallaron en los rellano y escaleras mencionadas.

QUINTO.- Del delito consumado de asesinato, con alevosía, son responsables, en concepto de coautores, Antonio, Amalia y Camila por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La coautoría de los tres acusados en la comisión del expresado delito de asesinato resulta de los hechos que se han declarado probados de acuerdo con la valoración de la prueba consignada en el apartado PRIMERO de los presentes fundamentos de derecho.

SEXTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con excepción de que concurre en Camila la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 del Código Penal, por haber sido declarado probado por el Jurado que era pareja sentimental de Justo en el momento de ocurrir los hechos, hallándose ligados de forma estable por análoga relación de afectividad a la conyugal (hecho X).

Los hechos que apoyarían la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con efectos atenuatorios, interesados por las defensas de cada uno de los acusados, no han sido declaradas probadas por el Tribunal del Jurado.

SÉPTIMO.- Al acusado, Antonio, le impongo las penas y medidas consignadas en la parte dispositiva de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.1ª, 55 y 66.1.6ª; y 140 bis, todos ellos del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y las personales de este acusado, y en ejercicio de las facultades que este Magistrado-Presidente ostenta para individualizar las penas y medidas.

Debo señalar a estos efectos que los hechos son de especial gravedad y este acusado fue la persona que materializó el plan en que se concertaron todos los acusados, propinando los golpes a la cabeza (cara y cráneo) de Justo con la finalidad de acabar con su vida.

Este Magistrado Presidente también tiene en consideración con efectos minoradores, en cuanto a la individualización de las penas que le corresponden, que existe la duda, que debe favorecerle, de que uno de los posibles móviles de los acusados en la perpetración del delito, fue la de acabar con lo que creía que eran malos tratos sufridos por Camila e inferidos por Justo, y ello aunque la entidad de tales malos tratos no se encuentre probada. Sin perjuicio de ello, debo concluir que en todo caso tales malos tratos no justificarían, en modo alguno, la conducta de los acusados, y debo añadir que no se han apreciado como probados por el Jurado hechos que apoyarían la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuatoria en relación a esa circunstancia.

De acuerdo con lo anterior, la pena de prisión proporcionada a los expresados hechos, y teniendo en cuenta lo consignado, debe ser de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal, y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada, cuyo contenido y alcance se determinará una vez este acusado haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta en función de su peligrosidad, y de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código procede imponerle, además, la prohibición de acercarse a menos de mil metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Crescencia -hija de Justo-, así como de los lugares que ésta frecuente, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, con una duración de diez años superior a la pena de privación de libertad impuesta.

OCTAVO.- A la acusada, Amalia, le impongo las penas y medidas consignadas en la parte dispositiva de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.1ª, 55 y 66.1.6ª; y 140 bis, todos ellos del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y las personales de esta acusada, y en ejercicio de las facultades que este Magistrado-Presidente ostenta para individualizar las penas y medidas.

Debo señalar a estos efectos que los hechos son de especial gravedad y esta acusada fue la persona que indujo a Antonio a fin de que agrediera a Justo en la forma y con finalidad declaradas probadas, concertando con el resto de acusados el plan para dar muerte a la víctima.

Este Magistrado Presidente también tiene en consideración con efectos minoradores, en cuanto a la individualización de las penas que le corresponden, que existe la duda, que debe favorecerle, de que uno de los posibles móviles de los acusados en la perpetración del delito, fue la de acabar con lo que creía que eran malos tratos sufridos por Camila e inferidos por Justo, y ello aunque la entidad de tales malos tratos no se encuentre probada. Sin perjuicio de ello, debo concluir que en todo caso tales malos tratos no justificarían, en modo alguno, la conducta de los acusados, y debo añadir que no se han apreciado como probados por el Jurado hechos que apoyarían la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuatoria en relación a esa circunstancia.

De acuerdo con lo anterior, la pena de prisión proporcionada a los expresados hechos, y teniendo en cuenta lo consignado, debe ser de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal, y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada, cuyo contenido y alcance se determinará una vez esta acusada haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta en función de su peligrosidad, y de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código procede imponerle, además, la prohibición de acercarse a menos de mil metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Crescencia -hija de Justo-, así como de los lugares que ésta frecuente, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, con una duración de diez años superior a la pena de privación de libertad impuesta.

NOVENO.- A la acusada, Camila, le impongo las penas y medidas consignadas en la parte dispositiva de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 139.1ª, 23, 55, y 66.1.3ª; y 140 bis, todos ellos del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y las personales de esta acusada, y en ejercicio de las facultades que este Magistrado-Presidente ostenta para individualizar las penas y medidas.

Debo señalar a estos efectos que los hechos son de especial gravedad y esta acusada además mantenía una relación análoga a la conyugal con Justo, concertándose con el resto de acusados en el plan para dar muerte a la víctima.

Este Magistrado Presidente también tiene en consideración con efectos minoradores, en cuanto a la individualización de las penas que le corresponden, que existe la duda, que debe favorecerle, de que uno de los posibles móviles de los acusados en la perpetración del delito, fue la de acabar con los malos tratos sufridos por Camila, inferidos por Justo, y ello aunque la entidad de tales malos tratos no se encuentre probada. Sin perjuicio de ello, debo concluir que en todo caso tales malos tratos no justificarían, en modo alguno, la conducta de los acusados, y debo añadir que no se han apreciado como probados por el Jurado hechos que apoyarían la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuatoria en relación a esa circunstancia.

De acuerdo con lo anterior, la pena de prisión proporcionada a los expresados hechos, y teniendo en cuenta lo consignado, debe ser de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal, y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal procede imponer la medida de libertad vigilada, cuyo contenido y alcance se determinará una vez esta acusada haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta en función de su peligrosidad, y de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código procede imponerle, además, la prohibición de acercarse a menos de mil metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Crescencia -hija de Justo-, así como de los lugares que ésta frecuente, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, con una duración de diez años superior a la pena de privación de libertad impuesta.

DÉCIMO.- También se condena a los acusados Antonio, Amalia y Camila a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Crescencia, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 200.000.-€.

En la fijación de la referida indemnización se ha tenido en consideración, por un lado, que nos hallamos ante un delito doloso, y, por otro, la edad de la víctima, la relación de parentesco con su hija: Crescencia, y demás circunstancias concurrentes, en especial que el fallecido le entregaba a su hija sumas dinerarias para ayudarla económicamente, como testificó en el juicio oral en ese sentido la propia Crescencia. La referida indemnización cubre el daño moral sufrido por ésta y que su padre, el fallecido, ya no podrá prestarle esa ayuda económica.

A las expresadas sumas se le aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

UNDÉCIMO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto representa a la hija de la víctima, y por no darse ninguno de los motivos que impiden este pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

- Antonio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, con alevosía, de los artículos 138, 139.1.1ª, y 140 bis.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal le impongo la medida de libertad vigilada, cuyo contenido y alcance se determinará una vez este acusado haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta en función de su peligrosidad; y de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código le impongo, además, la prohibición de acercarse a menos de mil metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Crescencia -hija de Justo-, así como de los lugares que ésta frecuente, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, con una duración de diez años superior a la pena de privación de libertad impuesta; y a un tercio de las costas del procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular.

- Amalia como autora criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, con alevosía, de los artículos 138, 139.1.1ª, y 140 bis.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal le impongo la medida de libertad vigilada, cuyo contenido y alcance se determinará una vez este acusado haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta en función de su peligrosidad; y de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código le impongo, además, la prohibición de acercarse a menos de mil metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Crescencia -hija de Justo-, así como de los lugares que ésta frecuente, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, con una duración de diez años superior a la pena de privación de libertad impuesta; y a un tercio de las costas del procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular.

- Camila como autora criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato, con alevosía, de los artículos 138, 139.1.1ª, y 140 bis.1 del Código Penal, con la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 del Código Penal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal; y, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal le impongo la medida de libertad vigilada, cuyo contenido y alcance se determinará una vez este acusado haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta en función de su peligrosidad; y de acuerdo con los artículos 48 y 57 del Código le impongo, además, la prohibición de acercarse a menos de mil metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Crescencia -hija de Justo-, así como de los lugares que ésta frecuente, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, con una duración de diez años superior a la pena de privación de libertad impuesta; y a un tercio de las costas del procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio, a Amalia y a Camila, a abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Crescencia, la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-€).

A las expresadas sumas se le aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A los acusados se les abonará el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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