Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 695/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 2236/2019 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 695/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100036
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17425
Núm. Roj: SAP M 17425:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 3 / LU 3
37052000
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0003233
D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. MANUEL ALONSO FERREZUELO
En Madrid, a 25 de octubre de 2023
La Sección vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. ALMUDENA RIVAS CHACON , siendo Jurados Dña Apolonia, Doña María Angeles, Doña María Cristina, Don Obdulio, Doña María Purificación , Doña Adela, Doña Agueda, Don Prudencio, Don Mateo y Jurados suplentes D. Romualdo y Doña Asunción, han visto, en juicio oral y público, la causa de Ley del Jurado seguida con el número 2236/2019, correspondiente al procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba (Procedimiento Ley Jurado nº 253/2017), seguida por un delito de asesinato consumado y otro de agresión sexual, contra Herminio, representado por la Procuradora Doña Patricia Gomez Martinez y bajo la dirección técnica del Letrado Don Manuel Alonso Ferrezuelo. Intervienen como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Victoria Bonilla García , así como, la letrada de la Comunidad de Madrid, Doña Belén Ajenjo Vierna , y la Acusación Particular de Don Jose Ignacio, Don Jose Francisco, Don Jose Ángel, y Doña Debora, representados por la procuradora Doña Paloma Fernandez Osuna y defendidos por la Letrado Don Fernando Doria Fernández
La Magistrada Dña. ALMUDENA RIVAS CHACON dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.
Antecedentes
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste, se inició el juicio oral.
En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado a indemnizar a su hija Inocencia, con la cantidad de 150.000 €. Cantidad con abono del interés legal, con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Ministerio Fiscal, en la sesión del día 22 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, en relación con los artículos 788.3 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificó su escrito de acusación, en los siguientes términos:
- Suprimió en el párrafo tercero de la conclusión provisional primera la siguiente frase "
- Sustituyó el párrafo cuarto de la conclusión provisional primera por el siguiente: "
- Añadió en la conclusión quinta la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la menor Inocencia, a su domicilio o cualquier otro lugar que la misma frecuentase así como de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 30 años, según lo dispuesto en el art 57.2 del CP.
La letrada de la Comunidad de Madrid elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el artículo 139.1.1º del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, en virtud del art. 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, recogida en el art. 23 del Código Penal; solicitando la imposición de la pena de prisión de 25 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art 55 del CP , con imposición de las costas procesales, y respecto de la responsabilidad civil, se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, o en su defecto a la solicitada por la Acusación Particular.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales donde calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1.4º, del Código Penal, y un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, en virtud del art. 28 del Código Penal, concurriendo las agravantes de los artículos 23 y 22.4 del Código Penal respectivamente, solicitando se impusiera al acusado la pena de prisión permanente revisable del artículo 140.2 del Código Penal ,y, alternativamente/subsidiariamente: por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito de agresión sexual la pena de 12 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como responsable civil directo, indemnización a cada uno de los padres de la perjudicada, Jose Ángel y Debora con la cantidad de 80.000 €, a cada uno de los hermanos de la víctima, Jose Francisco y Jose Ignacio con la cantidad de 30.000 €. Igualmente interesó que dichas cantidades se incrementaran con el importe de los intereses legales. Así mismo deberá indemnizar con la suma 5.364,49 € al hermano de la víctima, Jose Ignacio, por los gastos de repatriación y entierro.
El Ministerio Fiscal respecto del delito de asesinato consumado de Dª Pilar en atención a la doble concurrencia de la alevosía ( desvalimiento y domestica) solicitó se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Inocencia, a su domicilio, lugar de estancia o trabajo en el futuro o cualquier otro lugar que la misma frecuentase, así como de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto, incluso a través de terceras personas por tiempo de 30 años, manteniendo la petición de privación de la patria potestad y el resto de sus conclusiones respecto a la responsabilidad civil y costas.
La Letrado de la Comunidad de Madrid, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
La Acusación particular solicitó la pena de prisión de 22 años.
Finalmente, la defensa se opuso a las referidas pretensiones punitivas por no haber quedado acreditada la alevosía sorpresiva (hecho 6), sin nada que manifestar en cuanto a la responsabilidad civil.
Hechos
El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando
El Tribunal del Jurado ha declarado
El Tribunal del Jurado ha declarado
Fundamentos
A criterio de esta Magistrada-Presidenta, conforme a lo previsto en el citado art. 70.2 LOTJ, se considera que la motivación expresada por el Tribunal del Jurado, cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, ya que se indican las pruebas y las razones que llevan a la convicción expresada en el veredicto, de forma suficiente, racional y motivada, como establece la Ley para este tipo de procedimiento penal. Es por ello, por lo que en esta resolución se hace expresa remisión a la referida Acta, donde se determina la prueba, con la que se consideraron probados los hechos sometidos a la consideración del Jurado, los cuales encajan con la calificación efectuada por las acusaciones subsumiendo los mismos en el delito de asesinato. De la misma forma, se indicó por el Jurado las pruebas que condujeron al mismo a declarar no culpable al acusado de haber abordado sexualmente a Pilar, penetrándola vaginalmente contra su voluntad.
1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
La acción de matar a otra persona, como hecho base del delito de asesinato, precisa la concurrencia de los siguientes elementos (STAP Madrid, Sección 26, núm. 105/2021, en el Sumario núm. 1369/2020): a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona; b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción; c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y d.- Ánimo de matar en el sujeto activo, o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo, como en el eventual.
La cuestión central que el dolo del homicidio/asesinato suscita es el de su prueba, ya que no es susceptible de ser verificado directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente, o por indicios, por lo que la doctrina para su concurrencia atiende "al conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" ( STS 23/11/1992), determinando entre ellos, a título de meramente ejemplificativo, sin vocación de numerus clausus, las relaciones existentes entre el autor y la víctima; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor. Se entiende que éstos son criterios comunes, o pautas, a considerar para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar, a partir de los indicios que suministran.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la jurisprudencia ( STS, Sección 1ª, núm. 666/2019 de 14/01) afirma que "el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos, como hechos básicos, en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS núm. 261/2012, de 2/02, núm. 554/2014, de 27/03 y núm. 565/2014, de 27/03). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable ( STS núm. 1157/2006, de 10/11).
En el caso de autos la circunstancia calificadora del asesinato se circunscribe por las acusaciones a la alevosía contemplada en el art 139.1.1º CP. Como es sabido, la misma determina la trasmutación del homicidio a asesinato cuando el autor, además de matar intencionadamente a otra persona, efectúa dicha acción de forma alevosa. La alevosía es definida por nuestra jurisprudencia, como "la utilización de medios, modos o formas de ejecución, que aseguran la realización del delito, porque no hay riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido".
Tal definición legal refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS núm. 314/2015, de 4/05, núm. 155/2005 de 15/02, y núm. 375/2005 de 22/03, y más recientemente las SSTS núm. 688/2019, de 20/12, núm. 696/2018, de 26/12, núm. 195/2019, de 9/04, núm. 282/2019, de 13/06, y núm. 12/2020 de 23/01): a).- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas; b).- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c).- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo; y d).- En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del "modus operandi", conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 1866/2002 de 7/11). De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía radica, o bien en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001 de 13/02).
Las SSTS núm. 282/2019, de 13/06, y de 5/05/2020, entre otras muchas, ha distinguido las siguientes modalidades de alevosía: a).- Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; y b).- Alevosía súbita, o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa.
A su vez la doctrina ( STS de 14/03/2017, núm. 81/2021 de 2/02 y núm. 223/2019 de 29 abril) ha incluido en este concepto de alevosía "sorpresiva", la llamada "alevosía doméstica o convivencial" ( STS núm. 39/2017), que se refiere a aquellas situaciones en el que el sujeto activo "
En este sentido entiende el Jurado probado que "
Se basa el Jurado para llegar a tal convicción unánime en lo siguiente: "
Efectivamente como indicó el Jurado el acusado sostuvo en el plenario que el 26 de mayo de 2017, cuando terminaron de trabajar, "fueron a tomar algo con los empleados y con amigos, como hacían todos los viernes (...) Fueron primero a un bar del polígono, que se llamaba DIRECCION002, y luego a un restaurante a 500 metros de allí. (...) Estuvieron en el restaurante aproximadamente hasta las 2 de la madrugada. Fueron con 2 coches, y luego fueron a dejar un coche a casa y ya al segundo bar fueron solo con el Audi (...). Después de salir del restaurante se fueron a dormir (...). Su hija estaba en casa de una amiga. La habían llevado por la tarde. Se iba muchos fines de semana con su amiga. La llevaron por la tarde para recogerla por la noche, pero se quería quedar allí a dormir y se quedó a dormir"
En el mismo sentido se pronunció en el plenario tanto Cayetano, afirmando que quedaron el viernes en el Bar DIRECCION002 y que después fueron a cenar hasta alrededor de las dos de la madrugada, como Constantino quien indicó que el 26 de mayo quedaron en DIRECCION002 y después fueron a " DIRECCION000" de donde se marcharon sobre la 1:30 o 02:00. Este último extremo también fue sostenido por Doña Azucena, trabajadora del establecimiento " DIRECCION000" .
Por otro lado tanto Hermenegildo como Elvira adveraron lo que dijo el acusado, es decir, que el día 26 viernes, la hija de éste se quedó en su casa hasta el sábado.
Así mismo, consta en las actuaciones informe policial ,ratificado en el plenario, relativo al visionado efectuado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil, de la imágenes de la cámara de seguridad de la gasolinera DIRECCION004 situada en el Polígono Industrial de DIRECCION003 NUM007, en horario 18:00 horas del día 26-5-2017 hasta las 13. 00 horas del día 27-5-2017. En las mismas se visualiza, tal y como se refleja al folio 464 del aludido informe obrante en el tomo de la causa donde constan el título de " fotos originales", la llegada a las 02:07:52 del día 27-5-2017 a la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, donde se ubicaba a la fecha de los hechos la vivienda en la que residía Pilar y el acusado, del vehículo Audi Modelo Q7 cuyo usuario era el Sr. Herminio.
También consta al folio 13 del atestado elaborado por la Guardia Civil, ratificado en el plenario, el estudio de conexiones y desconexiones del sistema de Alarma de la empresa Proseur instalado en la vivienda del acusado y Pilar, en el que se recoge como a las 02:09:44 horas del día 27-5-20017 se produce la apertura del inmueble, (desconexión de la alarma por el usuario 1) con un mando a distancia que lo tendrían los moradores del domicilio, tal y como indicó la Central de alarmas. Por ende, conforme a las pruebas anteriormente mencionadas, la citada desconexión coincidiría con la hora de llegada del acusado y de Pilar a su domicilio.
Posteriormente, según el aludido informe, a las 2:17:46 horas se produce el cierre de la alarma (conexión) por el usuario 3 con el código manual de los moradores de la vivienda, como indicó la Central de Alarmas. Esta conexión seria a su vez compatible con la hora en que los moradores de la vivienda, una vez ya en el interior de la misma, procedieron a conectar nuevamente la alarma.
Concluye el estudio sobre el funcionamiento de la alarma señalando que a las 6:55 del 27 de mayo de 2017 se produce la apertura (desconexión) de la alarma por el usuario 3 correspondiente al código manual de los moradores del domicilio. Por tanto dicha hora coincidiría con las manifestaciones del acusado relatando que en esa franja horaria salió de su casa y desconectó la alarma.
En congruencia con el estudio policial consta al folio 739 del tomo denominado "Tribunal del Jurado 253/2017" con la portada en blanco, el informe de eventos del sistema alarma enviado por Prosegur Alarmas España SL, el cual fue contratado por Herminio para la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION001, pues en él se reflejan los hitos de conexión y desconexión de la alarma y el método utilizado.
A las mencionadas testificales e informes policiales también aludió en el plenario el agente de la Guardia Civil NUM004 señalado por los miembros del jurado, siendo el mismo tanto el secretario de las diligencias policiales instruidas, como uno de los responsables de la investigación policial perteneciente al grupo de homicidios.
Dicho agente afirmó que trataron de reconstruir los últimos movimientos que tuvieron tanto la finada como el acusado a través de las manifestaciones recogidas al mismo y a una serie de testigos, que son los que participaron en los últimos movimientos del acusado. Además tuvieron conocimiento de que en el domicilio de estas personas tenía alarma. Entonces, la reconstrucción que hicieron de movimientos y demás, pudo ser determinada gracias al estudio que solicitaron a la central de alarmas, Prosegur, pues, tanto a la hora en la que habían accedido al domicilio se accedió desconectando la alarma, la cual se volvió a conectar. Pudieron determinar a través de la alarma varias cuestiones. La primera de ellas era que el acusado y Pilar habían llegado en torno a las 2: 10 de la mañana y habían desconectado la alarma con un mando a distancia o a través de un elemento propio. Posteriormente, unos 15 o 20 minutos después, conectaron la alarma nuevamente. La central de alarma les dijo que se había utilizado un elemento oficial para conectar la alarma por lo que habían tenido que ser los moradores de vivienda. Luego hubo otro movimiento que fue en torno a las 7 de la mañana. Entonces se produjo una desconexión de la alarma utilizando igualmente medios propios de la misma, es decir, por los moradores de la vivienda. También vieron que esa alarma tenía una serie de controles que se hacía cada hora, cada 20 minutos, no recuerda, y con ello pudieron determinar que la alarma en ningún momento había sido objeto de sabotaje y que la misma había funcionado con total corrección
El carácter coincidente de todas las pruebas aludidas y practicadas en el plenario con todas las garantías permite de forma lógica y racional adverar la conclusión probatoria 1 a la que llegó el Jurado.
Se justifica dicha relación fáctica por el Jurado sobre la base de los "
En efecto, como afirma el Jurado en la Inspección ocular ratificada en el plenario (folio 852), se describe el hallazgo en el dormitorio principal del domicilio del acusado y de Pilar el cuerpo sin vida de esta última de la siguiente forma: "
Añadir que lo expuesto aparece ratificado en el acta de levantamiento del cadáver (folio 42 del Tomo con la rúbrica "Tribunal del Jurado 253/2017" con la caratula de color verde), y, además, no es negado por el acusado, quien en su versión exculpatoria, sí admitió que su mujer estaba en el suelo de la habitación con una bolsa de plástico, que le quitó la bolsa rápidamente además de una cinta que tenía en la boca, quitando todo lo que había.
Por otro lado como sostiene el Jurado es en el informe de autopsia obrante al folio 22 y siguientes del tomo denominado "Tribunal del Jurado 253/2017" con la caratula verde, ratificado en el plenario y no discutido en este punto por el perito de parte aportado por la defensa, cuya pericial además no versa sobre tales extremos, donde se hizo constar que el cuerpo sin vida de Pilar presentaba las lesiones declaradas probadas en el hecho 3 (folios 28, 29 y 30), recogiéndose a su vez fotografías de las mismas en el anexo fotográfico de la autopsia.
El Tribunal del Jurado entendió que tal hecho quedó probado por unanimidad. Motivó su conclusión probatoria refiriéndose en primer lugar al "acta de levantamiento del cadáver, realizado por la médico forense Salome" añadiendo que
El jurado da credibilidad absoluta a los resultados obtenidos por las forenses Salome y Tatiana, funcionarias del estado y que actúan con imparcialidad, frente al informe presentado por el perito forense de la defensa ( Romeo), que ponía en duda la data de la muerte. La estimación realizada por las forenses fue realizada con un estudio directo sobre el cadáver y en horas próximas a la muerte, lo que permite realizar mediciones y estudios más exactos sobre el cadáver. El Informe realizado por el perito de la defensa ha sido realizado únicamente basándose en informes previos y fotografías y sin acceso directo al cuerpo, indicando durante el Juicio oral que su objetivo era " Desmontar esto", sin hacer una conclusión concreta sobre la data de la muerte de Pilar.
-Testimonios de vecinos de no ver ni oír nada extraño (vehículos y personas desconocidas, ladridos de perros,...)( Aida, Angelina, Virgilio, Jose Carlos,)
Tras la lectura de los mensajes de WhatsApp que se enviaban la víctima y el acusado, se deduce una mala relación entre ellos: Mensajes: NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021.
En el informe de la autopsia queda confirmada la existencia de tres golpes en la cabeza y que la muerte se produjo por asfixia mecánica causada por taponamiento de orificios respiratorios, como demuestran las cuatro petequias en dorso de puente nasal, la erosión en región malar derecha próxima al surco nasogeniano, equimosis en labio superior y laceración con leve hemorragia en mucosa superior de mejilla izquierda y restos de sangre en cavidad bucal sin olvidarnos de la bolsa de plástico en la cabeza de Pilar".
Herminio negó en el plenario la autoría de la muerte violenta de su esposa afirmando que cuando llegaron a la vivienda no mantuvieron relaciones sexuales. Llegaron tarde y él había quedado para montar en moto al día siguiente sobre las 7 de la mañana con lo cual se fueron a dormir (...). Cuando llegaron a la casa irían al cuarto de baño o lo que fuera, y se fueron a dormir juntos. Dormían en una cama de matrimonio, sin recordar la ropa que se puso Pilar para dormir o si no se puso ropa. A veces dormía desnuda o a veces con un pijama. Él salió de la casa a las 7 de la mañana para ir a tomar café y para preparar la moto para ir al circuito. Pilar seguía durmiendo. Se fue al bar a tomar café y luego volvió a casa a preparar la moto para el circuito y el equipo. Cuando salió a tomar café a las 7 quitó la alarma. Y se quedó quitada. Después de desayunar en el bar volvió a casa (...). Se marchó las 8 menos algo, Pilar seguía sin levantarse. Cuando volvió de tomar café subió y se despido de Pilar que se despertó, le dio un beso y siguió durmiendo.
Primero fue a una gasolinera a poner gasolina y luego al circuito. La gasolina se la puso a la moto. En el circuito estuvo un par de horas. Estuvo montando la moto y descansando, montando y descanso.
Después de marcharse del circuito fue a lavar la moto a la gasolinera, y luego a casa sin recordar exactamente la hora a que llegó, sobre las 12. Primero paró para ir a comprar tabaco en el bar DIRECCION005 y luego fue a su casa. Llegó a la casa y metió el remolque para bajar la moto, descargó la ropa de la moto. Entró en la casa por la parte de abajo, subió a la cocina, al salón. Había un poco de desorden en la casa pero no vio tampoco nada. No sabía si Pilar estaba en casa. Había como ropa tirada por el suelo y subió por si estaba planchando en la parte de arriba. Ahí fue cuando se la encontró cuando llegó no sabía cómo estaba, estaba en el suelo con una bolsa de plástico en la cabeza, creyendo que tenía mantas encima, sin recordar si llevaba ropa. Vio que tenía una bolsa en la cabeza y le quitó la bolsa rápidamente. Quitó una cinta que tenía. Tenía una cinta en la boca. No recuerda si también le tapaba la nariz, quitó todo lo que había. Estaba toda la habitación revuelta, estaba toda la ropa por el suelo. Salió corriendo de la causa, se metió en el coche y fue a llamar a la policía
A dichas manifestaciones exculpatorias ningún crédito otorgó el Tribunal del Jurado, que expresamente excluyó, como consecuencia de la valoración probatoria, la posibilidad de que un tercero entrase en la vivienda tras abandonarla Herminio, y que fuese ese tercero quien acabase con la vida de Pilar. Y ello por entender el Jurado que las pruebas acreditaban que la muerte de Pilar se produjo cuando su esposo era la única persona que se encontraba junto a ella, resultando a estos efectos determinante por un lado la pericial forense , pues ésta fijó la data de la muerte entre las 04:00 y las 06:00 horas, lo que a todas luces resulta incompatible con el relato de los hechos efectuado por el acusado en el plenario, sosteniendo que cuando él se fue de la casa a montar en moto Pilar seguía viva, y, por otro lado al constatar el Jurado la existencia de pruebas que contradecían afirmaciones exculpatorias del acusado.
Desde esta perspectiva no cabe sino indicar que ni el acusado ni la defensa discuten que entre las 02:00 y 06:00 de la madrugada solo él y Pilar se encontraban en el domicilio común, lo que a su vez, conforme a lo ya señalado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, resulta adverado por la prueba reflejada en el mismo y apuntada por el Jurado, pues del estudio de las conexiones y desconexiones de la alarma del domicilio donde se encontraban Herminio y Pilar resulta que el sistema de seguridad quedó activado después de que ambos llegaran a su casa a las 02:17, y así permanecieron hasta las 06:55 horas, sin que conste que la alarma presentase defectos de funcionamiento.
En lo afectante a la determinación de la hora de la muerte, menciona el Jurado en primer lugar como elemento valorativo el acta de levantamiento del cadáver extendida en DIRECCION001 a las 14:30 horas del 27 de mayo de 2017, hora en la que, según dicha documental, se constituyó en el lugar del suceso el Magistrado Juez de Instrucción 6 de Collado Villalba, en sustitución y en funciones de guardia, estando presente también la médico Forense y la letrada de la Administración de Justicia que dio fe de lo allí acontecido. En la referida acta se recoge las apreciaciones de la médico Forense en relación al cadáver constatando que el mismo presentaba "extrema rigidez en las extremidades", y que "aproximadamente los hechos ocurrieron hace 8 a 10 horas"
En segundo lugar apunta el Jurado al informe definitivo de autopsia realizado por las médicos forenses Doña Salome y Doña Tatiana, en el que se efectuaron las siguientes consideraciones medico forenses respecto al fallecimiento de Pilar:
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En el mismo informe se reflejaron también las señales de violencia que observaron los forenses en el cuerpo de Pilar, y que se corresponden con las que el Jurado declara probados en el hecho 3, es decir:
Concluye el informe de autopsia señalando que "
Dicha pericial fue ratificada en el plenario por sus autoras quienes afirmaron que la misma fue solicitada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Collado Villalba, teniendo acceso para su elaboración a toda la documentación, siendo Doña Salome quien intervino en el levantamiento del cadáver.
Respecto a las lesiones apreciadas en el cuerpo de Pilar indicó la Dra. Tatiana en el plenario, en congruencia con las conclusiones antes reflejadas, que el cadáver presentaba erosiones en el surco nasogeniano, en la mucosa, al abrir la boca aparecieron contusiones descritas como equimosis (derrame sanguíneo), que también tenía en el labio inferior y superior y en una mejilla. Esas eran contusiones que indicaban un golpe o presión ejercida en la boca y orificios nasales. También tenía esas mismas lesiones, erosiones y escoriaciones, en parte anterior del cuello y superior del tórax. Las del cuello indicaba la acción de la mano de tapar orificios de respiración y boca, sin descartar un mecanismo mixto tanto de la acción de la mano como de un objeto blando o de la propia bolsa porque las lesiones tenían diferente data de vitalidad. A parte de lo referido sobre el mecanismo de asfixia las lesiones contusas estaban en cabeza, en la cara, en el costado izquierdo, también en un brazo y extremidades inferiores. Tenía a su vez lesiones contusas a nivel craneal (al menos tres golpes) que afectaba al hueso produciendo su fractura. Esas lesiones podían haber sido ocasionada por un mecanismo directo, un golpe directo ( mano, puño, pie) o por contragolpe. Había otras lesiones contusas en el brazo que por su morfología podían ser compatibles con lesiones digitales y estigmas en la cara anterior de la muñeca derecha.
En la zona de la fractura había un golpe que no tenía morfología figurada pudiendo ser compatible con un objeto contuso. La intensidad del golpe tuvo que ser al menos moderada pudiendo producir pérdida de las facultades, funciones cognitivas hasta pérdida de conciencia y disminución de la capacidad de reacción y defensa .Indicó a su vez que las lesiones de la boca eran por presión en el labio y el reguero de sangre de la boca venia del edema agudo de pulmón por el mecanismo de asfixia que crea una espuma que aflora por la boca. Comprobaron que todas las lesiones eran vitales, diseccionaron todas las equimosis, y las que tuvieron dudas las mandaron analizar. Así, en las lesiones donde estaban las ataduras que se encontraban situadas a nivel del tercio distal del antebrazo, tanto en el lado derecho como en el lado izquierdo, en donde había una equimosis trasversales y lineales, recortaron colgajos cutáneos y los enviaron a analizar. Dicho análisis concluyó que esas lesiones eran vitales muy próximas a la muerte, siendo compatibles con las ataduras, sin que el cadáver tuviera marcas de haber estado amordazada.
Acorde con dichas afirmaciones de la forense resultan el resto las periciales prácticas y ratificadas en el plenario afectantes a las lesiones de la finada. En concreto en el dictamen M17-06211 consta el diagnostico histopatológico del colgajo distal del antebrazo derecho, y en él se afirmar que las lesiones apreciadas tenía carácter vital, así como que las lesiones del colgajo distal del antebrazo derecho eran de mínima entidad, sugestivas de presión extrínseca muy próxima a la muerte. De la misma forma se establece en el informe del servicio de criminalística que en los aludidos colgajos cutáneos se apreciaban áreas congestivas que correspondían con equimosis originadas en opinión de las peritos por compresión fuerte y sostenida en dicha zona. Por ultimo en el análisis antropológico del hueso fresno y de la zona frontoparetal se identificó una fractura completa en región paterietal izquierda que afectaba a huesos temporal y parietal.
El carácter de la lesiones objetivadas por las médicos Forense en la autopsia, de las que se infiere el mecanismo de causación de la muerte ( asfixia o sofocación por taponamiento de los orificios para respirar ( boca y nariz)), permite afirmar la presencia del ánimo homicida al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, por cuanto el acusado efectuó actos idóneos y utilizó medios adecuados para causar la muerte de Pilar tras golpearla y provocarle un traumatismo craneoencefálico, y ello mediante la presión de sus orificios respiratorios ( fosas nasales y boca) impidiendo su respiración.
Evidencia a su vez el ánimo homicida la colocación a la víctima de una bolsa de plástico en la cabeza que fue atada con cinta adhesiva al igual que los brazos y pies, causando finalmente el acusado la muerte de la misma por asfixia.
Discute la defensa la data de la muerte dados los términos en los que la misma aparece reflejada en la pericial forense. En relación a tal extremo en el folio 18 del informe forense se expuso que en el estudio de la data de la muerte se podían emplear distintos procedimientos, siendo los más frecuentes el estudio de los fenómenos cadavéricos ( deshidratación, temperatura corporal, livideces y rigidez cadavérica entre otros) y la determinación del ion potasio en el humor vítreo . Además se podían utilizar otros métodos, como por ejemplo, la diferencia entre la temperatura ambiental y rectal del cadáver, la temperatura hepática, etc, recurriendo al estudio de la fauna cadavérica en caso de putrefacción avanzada del cadáver.
Partiendo de tal introducción las forenses señalaron en su informe médico legal que acudieron al estudio de los fenómenos cadavéricos y a la determinación del ion potasio en humor vítreo que arrojaron un resultado concordante. Así, indicaron que tras el estudio de los fenómenos cadavéricos descritos en el apartado de "
Tal extremo es también mentado al folio 12 del informe donde se consigna "
Siguiendo la línea valorativa expuesta en la pericia se explicó en el plenario por las forenses que cuando se lleva a cabo el levantamiento del cadáver, para valorar los fenómenos cadavéricos, se toma en consideración la escena del crimen. Se tiene en cuenta dónde aparece el cadáver, cómo aparece, en el interior domicilio o en la vía pública, la temperatura o si el cuerpo está tapado.
Dicho análisis tiene su reflejo en el informe final de autopsia donde efectivamente se hace referencia al lugar del levantamiento del cadáver, a la inspección desde la puerta principal de la habitación donde se encontró la fallecida, a la inspección de dicha habitación, así como a la inspección y descripción del cadáver con referencia a los objetos personales que portaba y a los fenómenos cadavéricos. Estos últimos fueron reflejados en el informe final con mayor precisión que en el acta del levantamiento del cadáver, al indicar que el cuerpo presentaba frialdad cutánea al tacto, livideces violáceas localizadas en planos posteriores respetando parcialmente el lado izquierdo de la espalda, la cara interna de los glúteos, cara interna de los miembros inferiores y talón del pie derecho ; estando prácticamente fijas a la digito presión ( 8B) , encontrándose la rigidez en fase de instauración siendo vencible con una fuerza moderada, predominando la rigidez en mandíbula, brazo derecho y piernas ( 8 A ).
La forense Doña Salome explicó en el Juicio Oral las anteriores apreciaciones partiendo de la fotografía numerada como 8A del anexo fotográfico del levantamiento, a lo que cabe añadir la foto 8B en la que se reflejan las livideces del cadáver en el dorso lumbar, glúteos e extremidades inferiores. Desde esta perspectiva mantuvo la perito que la foto 8 A evidenciaba lo acelerado que estaban las livideces del cadáver y la rigidez avanzada, añadiendo que al ser la causa de la muerte un mecanismo de asfixia se aceleran dichos fenómenos cadavéricos.
Por su parte la doctora Tatiana afirmó que para valorar si unas livideces estaban fijas tenía tanta validez la digitopresión como la transposición del cadáver, y que en este caso se hizo la digitopresión, siendo los hallazgos de las livideces y los hallazgos de la rigidez concordantes. Igualmente sostuvo que la temperatura del cadáver es estimativa y no concluyente, pues se debe de tener en cuenta si el cadáver aparece dentro de un espacio abierto o cerrado, que los cadáveres no se enfrían a la misma velocidad, que depende de la envergadura del individuo, y que en este caso al ser Pilar de una envergadura grande podría haber disminuido la temperatura mucho más despacio. También se mencionó que había de hacerse una estimación en conjunto pues ningún dato tenia valor de forma aislada, sosteniendo en relación al humor vítreo ( minuto 12:26 y siguientes de la grabación) que el médico forense con todos los datos e información que maneja tiene que interpretarlos, y que en este caso como el cuerpo estaba en avanzado estado de putrefacción lo que hacen, en vez de sesgo a más, es el sesgo a menos, por lo que se movían en torno a 22 horas, que sí que cuadraba cuando hicieron la autopsia y con lo que habían estimado antes.
Frente a dichas valoraciones Don Romeo
No atribuyó credibilidad a tal pericial el Jurado, por varios motivos. Los primeros hacían referencia a las propias circunstancias en las que se elaboró el informe de la defensa, es decir, sobre la base exclusiva de la documental aportada por el letrado al perito (fotocopias en color) consistente, según las fuentes recogidas al folio 1 de la pericia, en el acta de levantamiento, el avance de autopsia, el informe adelantado de autopsia, la diligencia de asistencia de autopsia y el informe de autopsia.
Lo anterior permite sostener, en la línea argumentada por el Jurado, que el perito de parte no intervino en ninguno de los actos en los que se fundamenta la pericia de las médicos forenses. Así, no pudo examinar el cadáver, ni manipularlo, ni valorar de forma directa el estado de los fenómenos cadavéricos, su evolución y correspondencia con lo apreciado en el momento de la autopsia, la cual, indicó la Dra. Tatiana, también aportaba información y permitía corroborar y complementar, junto con el resultado del análisis del humor vítreo, la impresión inicial del acto del levantamiento del cadáver.
Siguiendo la línea valorativa de la prueba apuntada por el Jurado cabe resaltar, como reconoció el perito de parte, que el mismo desconocía las circunstancias en las que se produjo el hecho e incluso cuando fue vista con vida por última vez Pilar, dado que, a diferencia de las forenses, no tuvo acceso a toda la documentación del expediente, por lo que desde esta perspectiva difícilmente puede contrarrestar las conclusiones alcanzadas por las forenses.
A lo anterior se une el carácter sesgado del objeto de la pericia de la defensa sostenido por el Jurado, el cual consideró que se evidenció en el plenario por el propio Don Romeo al afirmar: "
A mayor abundamiento ha de tenerse en cuanta que todos los peritos hicieron referencia a que en las muertes por asfixia se daba una aceleración de los fenómenos cadavéricos, siendo ello teniendo en cuenta por las forense, quienes también se mostraron conformes con las tres primeras conclusiones médico legales del perito de parte, no así con la conclusión cuarta porque como indicó la Doctora Tatiana su conclusión era estimativa, acotada dentro de una franja horaria , y la muerte después de las 7:45 horas se iba "mucho" según los fenómenos cadavéricos observados y los datos que manejaban
A lo expuesto se suma la falta de credibilidad que el Jurado otorgó a la versión exculpatoria de Herminio apuntando a la entrada en la casa de una tercera persona para robar, la cual sería la autora de la muerte de Pilar.
En este sentido otorga el jurado verosimilitud al trabajo policial plasmado en el acta de inspección ocular, ratificada en el plenario (folios 826 y siguientes), que permitiría excluir el acceso por la fuerza de un tercero al domicilio tras abandonarla Herminio. Así en dicha acta se refleja que el recinto exterior de la vivienda, donde se encontró el cadáver de Pilar y en sus accesos no se apreciaron signos de fuerza ( foto 04 y 05), ni signos de escalo en el vallado, ni cualquier otro signo de fuerza para el acceso al interior de la parcela. Tampoco se apreciaron sobre los ladrillos de la vivienda vestigios de arrastre o pisadas, encontrándose varios objetos en dos poyetes de dos ventanas (imagen 34 y 35) estando la primera cerrada y la segunda abierta pero con el poyete sucio y sin signos de escalo en la entrada hacia el interior.
Igualmente se constató en la inspección ocular otra ventana abierta (imagen 38) cuya apertura se encontraba flanqueada por una maceta.
Como señala el Jurado consta también en el informe obrante al folio 955 que la puerta de la cocina de aluminio acristalado de color blanco presentaba una anomalía en el cuerpo de la misma, con un abombamiento hacia el exterior y signos de forzamiento típicos del uso de objeto a modo de palanca , no así en el bombín ni en los elementos de cierre interior, comprobándose que el sistema de apertura y cierre de la puerta funcionaba con normalidad, quedando la puerta bien cerrada y acoplada en el momento que se hace uso del mismo.
Este último extremo permite afirmar la inutilidad del forzamiento a los efectos de acceder por esta vía a la vivienda, sin que además exista dato objetivo alguno del que deducirse que el abombamiento de la puerta hubiera tenido lugar el día de autos como indicó en el plenario el agente NUM010 nombrado por el Jurado, al manifestar que en la parte de atrás, en la puerta de aluminio, el aluminio estaba un poco doblado, no sabe si llegaba a estar forzado o no porque la puerta estaba cerrada, la llave estaba puesta en el interior y la cerradura funcionaba, sin saber si ese forzamiento era anterior o no. Además las huellas identificadas en las jambas exteriores de la puerta en la inspección ocular practicada al efecto fotografiadas en las imágenes A55 y A 58, correspondientes con las imágenes 15 y 16 ( indicios 17/05589/087 y 17/05589/088) del informe 17/05589-07/ID-CM ( Folios 1003 y siguientes del Tomo donde se contienen las Fotos Originales) corresponden a Herminio.
Por otro lado el agente de la Guardia Civil, Instructor de las diligencias, con número de carnet profesional TIP NUM008 manifestó desde su experiencia, en cuanto al estado en que se encontró la vivienda de Pilar y Herminio, y su posible compatibilidad con un robo, que en la casa los cajones se encontraban cerrados con ropa dentro que no estaba revuelta, había mucho desorden. No se encontró lo que es típico cuando se roba en una vivienda, que lo que se hace es volcar cosas encima de las camas, pero no ropa desordenada. También era significativo que aparecieran durante la inspección ocular joyas en el baño guardadas, y diferentes y pequeñas cantidades de dinero, así como algún otro objeto de valor como ordenadores -televisores. Lo que les sorprendió también fue que la víctima estaba completamente desnuda, pero con el reloj puesto y con joyas en las manos (anillos).
Desde este punto de vista sostuvo el Agente que si se tiene prisa, se vuelcan los cajones y se va buscando sitios o lugares donde puede haber dinero, pero no se tira la ropa encima de las camas por tirar. La gente tiene la costumbre de esconder sus cosas de valor en su dormitorio y sitios próximos, y en este caso en el dormitorio había cajones cerrados. A su parecer había una manipulación de la escena al objeto de tapar lo que era un homicidio previo o asesinato.
Dicho testimonio resultó coincidente con el expresado por el agente NUM004 que afirmó, según también su experiencia, que no se veía demasiado desorden en la casa para hacer un registro (...) si van a buscar algo destrozan todo, tiran todo, no te saca la ropa simplemente y la tiran por la cama (...) creyendo recordar que se encontraron joyas de la finada a simple vista.
Las anteriores manifestaciones encuentran respaldo documental en las fotografías de la inspección ocular en las que se observa en el dormitorio principal, donde se localizó a la finada, los cajones de las mesillas cerrados (imagen 69, 77 y 73), y su contenido una vez que fueron abiertos (imágenes 103 y 104). Se aprecia igualmente ropa doblada en el interior de los cajones de la cómoda del dormitorio principal (imagen 111, 112,113 y114 y 115), y, en las imágenes 116, 117 y 118 la existencia de ropa colgada en el interior del armario. De la misma forma las fotografías obrantes en la causa reflejan el desorden al que aluden los agentes, las joyas encontradas, el dinero distribuido en pequeñas cantidades y el anillo y reloj que portaba la finada.
En consonancia con las apreciaciones de la policía actuante los vecinos de Herminio y Pilar nada apreciaron el día de autos que pudiera corrobora la presencia de personas ajenas a sus moradores en el interior del domicilio de la víctima.
Así, Doña Aida afirmó que vive en la casa de al lado de Pilar, que la separa una valla con un alambre. Desde su casa se ve el piso alto de la casa del acusado, estuvo toda la mañana del día que apareció Pilar muerta en su casa. Sale todos los días al jardín y ese día no escuchó nada ni vio a alguien dentro de la casa de Pilar y Herminio y tampoco escuchó ladridos de perro.
Angelina, hija de la anterior testigo , que convivía con su madre en el mismo domicilio afirmó que el día que apareció Pilar muerta se levantó por la mañana a trabajar porque entraba a las 7 de la mañana, y a las 7 de la mañana fue para el trabajo y estaba normal la calle. Regresó a las once y media o la una, sin recordar la hora. Regresó a su casa a la hora de salir de trabajar y ya estaban coches de policía.
Virgilio, vecino de Herminio, sostuvo que el día 27 estuvo en casa desde las 3 de la mañana hasta las 10 de la mañana siguiente, que fue a comprar el pan y volvió sobre las 12. Cuando se marchó de la casa a las 10 no vio a nadie merodear por allí, tampoco oyó ladridos de perro, sin recordar si había más coches de lo normal
Jose Carlos, también vecino del acusado, relató que el 27 de mayo no notó nada raro en el chalet de al lado, estuvieron esa mañana colocando un bloque en la valla y no vio a nadie merodear por allí.
Por ultimo alude el Tribunal del Jurado a los mensajes de WhatsApp que se enviaban Herminio y Pilar obrantes en el móvil del primero para desmentir también, desde este punto de vista, las afirmaciones exculpatorias del acusado. Así en la trascripción de dichos mensajes contenidos en el informe completo del volcado del teléfono de Herminio incorporado el Cd obrante en la causa, y en las trascripciones de la pieza de medidas de investigación tecnológica (folios 40 y siguientes), se contienen recriminaciones de Pilar a Herminio sobre la relación, o sobre que no hay dinero para que ella se quedase embarazada, o sobre la compra de una casa a la que se refería en términos tales como
El Tribunal del Jurado apunta, como pruebas que sostiene el hecho 5 al informe definitivo de autopsia en el que se describen "
Entendió el Jurado que dicha
Justamente, como ya se ha indicado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, en el informe de autopsia se objetivaron lesiones contusas en la victima
a nivel craneal
Además las forenses refieren
Insistir, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico quinto, que las peritos ratificaron en el plenario sus conclusiones, reiterando la existencia en Pilar de lesiones recientes de carácter contuso a nivel craneal (al menos tres golpes) que afectaron al hueso produciendo su fractura, afirmando a su vez la Forense que acudió al levantamiento que pudo ver bien la envergadura de la finada, por lo que para poder neutralizar a una persona como ella, que era un poquito grande y fuerte, lo primero habría podido ser el golpe, el traumatismo craneoencefálico, suficiente como para producir una contusión cerebral que podría haber perturbado sus facultades cognitivas hasta el punto de perder el conocimiento . Sin ese mecanismo es muy complicado que la víctima se dejara hacer todo lo demás. Ella no pudo atacar a su agresor, el punto clave es el traumatismo craneoencefálico .
En suma, la fractura craneal, con aptitud para provocar una conmoción cerebral, junto a la vitalidad de las lesiones de los antebrazos, que en este caso, a diferencia del resto de lesiones estaban muy próximas a la muerte, conduce acreditar, como indicó el Jurado, que el acusado primero golpeó a su esposa en la cabeza causándole un traumatismo craneoencefálico que le provocó una alteración cognitiva que disminuyó su capacidad de reacción y defensa, asfixiándola a continuación.
Pero es más, el marco en que se produjeron los hechos aparece afectado por la sensación de seguridad existente en el matrimonio formado por el acusado y la víctima, deduciendo el Jurado tal situación, aprovechada por el acusado para golpearla en la cabeza, de la ausencia de antecedentes de violencia física entre Herminio y Pilar, y del hecho de encontrase ambos en el interior del hogar, por lo que, afirmó el Jurado, el ataque en el que el acusado propina los golpes en la cabeza a su esposa que le causaron el traumatismo craneoencefálico, cogieron de improviso a la misma, que no pudo oponer resistencia al no esperarse dicho ataque, puesto que su marido era merecedor de su confianza.
Así es, nos encontramos ante lo que la jurisprudencia antes aludida, llama "alevosía doméstica o convivencial", pues ni en lo WhatsApp mencionados en esta resolución, ni en los antecedentes policiales del acusado que obran en la causa se explicita la existencia de violencia física consumada entre el matrimonio que pudiera mantener en alerta a la víctima ante la posibilidad de un ataque de tales características por parte de su marido, máxime si se valora, como apunta el Jurado, que la pareja estaba en su domicilio, después de haber regresado de una cena con amigos en un ambiente distendido, conforme resulta de los dispuesto del fundamento jurídico primero de esta resolución.
No se consideró sin embargo probado por unanimidad el HECHO 6 del objeto del veredicto, afectante a la ubicación del acusado con respecto a Pilar cuando aquel le golpeo en la cabeza.
Dicho hecho es reflejo y consecuencia en el objeto del veredicto de las modificaciones efectuadas por la acusación pública en sus conclusiones definitivas en las que se indicó que el acusado se encontraba situado diagonalmente a la espalda de Pilar, cuando de forma sorpresiva le propinó los golpes en la cabeza que le causaron el traumatismo craneoencefálico.
A estos efectos se fundamenta la falta de prueba de cargo suficiente por parte del Jurado en que en el minuto 1:28:30 de la grabación de la sesión de la declaración de la forense Salome
Ciertamente Doña Salome a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si podrían determinar la posición del agresor y la victima contesto con la siguiente argumentación: si la víctima recibió el golpe en el parietal izquierdo, estaba mirando al frente y el golpe viene de manera diagonal, luego no está frente al agresor sino que éste está por detrás en diagonal.
Sin embargo, como arguye el Jurado tal extremo no fue objeto de estudio en el informe final de la autopsia donde lo que se constató fue la presencia
a nivel craneal de diferentes lesiones contusas localizadas en diferentes planos (lateral izquierdo, lateral derecho y posterior) junto a una fractura lineal no desplazada a nivel de la región témporo-parietal izquierda, con contusión cerebral sin lesiones subyacentes, (...) La localización de las lesiones contusas, permiten afirmar que al menos habría habido tres golpes o impactos ocasionados bien por un mecanismo directo con un objeto contuso (mano/puño, pie u objeto que pueda actuar como tal) o indirecto por contragolpe (caída o choque contra un plano duro -suelo, pared o similar-).
Por tanto no se pudo individualizar en el informe de autopsia el origen directo o indirecto de cada uno de los golpes objetivados en la cabeza de Pilar a través de las lesiones apreciadas en la misma, de forma tal que pueda sostener con certeza la posición en la que se encontraba el acusado al golpear a Pilar en cada una de las ocasiones en las que tuvieron lugar los golpes.
Por su parte el hecho 10 se refiere al correcto funcionamiento de la alarma del domicilio del acusado y su mujer la cual únicamente fue manipulada por los moradores, y a la inexistencia de signos de forzamiento en puertas y ventanas para acceder al inmueble, y de vestigios de robo en la vivienda.
En lo afectante al hecho 8 (manipulación de la escena del crimen) el Tribunal del Jurado vuelve a incidir en lo argumentado en el hecho 2 del objeto del veredicto, mencionando de nuevo tanto la ausencia de evidencias en la inspección ocular de signos de acceso por la fuerza a la vivienda, como el testimonio de los vecinos de la zona y de los agentes de la Guardia Civil NUM008 y NUM004, razones, todas ellas que les llevaron a concluir que una vez que Herminio abandono la vivienda nadie más entró en ella, y por ende fue el mismo el autor de la manipulación de la escena del crimen a efectos de simular un robo .
En consecuencia, no cabe en este punto sino dar por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución en cuanto al contenido de las mencionadas pruebas, incluyendo a su vez las referencias efectuadas a las fotografías de la inspección ocular en las que se observan, como afirma el Jurado "
Lo expuesto se complementa con el punto 13 del Informe médico legal de la autopsia donde las forenses informan que la distinta vitalidad de las lesiones, junto a la posición y postura del cuerpo con bolsa en la cabeza y ataduras en manos y tobillos eran indicativas de que la escena fue manipulada con posterioridad a la muerte de la víctima.
En este mismo sentido se pronunció en el acto del juicio oral Doña Tatiana reiterando la presencia de elementos que le llevaron a concluir la modificación de la escena del crimen, y que no eran otros que la distinta vitalidad de las lesiones que presentaba el cuerpo de la finada, su postura y posición antinatural, así como que aparecía con una bolsa en la cabeza y ataduras en manos y pies.
De forma coincidente se manifestó Doña Salome destacando a los efectos que nos ocupa que las ataduras de las muñecas tenían más fuerza tensional que las de los pies (fotografía 7) que estaban más floja, no siendo esta última necesaria a su criterio por la impresión sacada del levantamiento, pues parecía una postura.
En cuanto al hecho 9 afectante a la elaboración por parte del acusado de una coartada, justifica el Jurado tal aseveración mentando y enumerando los diferentes resultados del estudio de las grabaciones de video de la gasolinera de la CALLE000, del hostal y de la gasolinera de DIRECCION006, tal y como corroboraron los Guardia Civiles NUM005 y NUM006 que realizaron el informe, así como por el testimonio del testigo Santos , Teodoro y Clemencia, a lo que añadieron la trascripción de la llamada al 112 el 27 de mayo de 2017 .
Efectivamente como se indica por el Jurado el estudio de las grabaciones de las cámaras permite adverar los movimientos efectuados por el acusado, coincidentes con las rutinas habituales descritas por el mismo en el plenario durante el lapso de tiempo trascurrido entre la primera vez que abandona la vivienda sobre las 07:00 de la mañana del día 27 de mayo, hasta que regresa a la misma antes de las 12:30 horas, llamando después a los servicios de emergencia a través del 112.
De esta forma, consta en la imagen de video de la cámara de la gasolinera DIRECCION004 la presencia del acusado a las 07:04 minutos a bordo de su vehículo saliendo por la CALLE001 , girando hacia la calle derecha y llegando a la glorieta de la CALLE002 con la DIRECCION005, lo que a su vez resulta concordante con la desactivación de la alarma del domicilio a las 6:55 horas del día 27 de mayo de 2017, y con la testifical de Doña Evangelina, camarera del Restaurante DIRECCION007 que afirmó en el acto del juicio que el acusado fue al bar como a las siete o siete y cuarto , que estaba de noche, pidió un café y se fue a la calle, y que conocía a Herminio de muchas veces anteriores porque él iba siempre a tomar café por la mañana.
A su vez tras situar las grabaciones de la Gasolinera DIRECCION004 de DIRECCION003 a Herminio en la GLORIETA000, girando en su vehículo para entrar en la CALLE000 , las grabaciones de la Gasolinera- Repsol lo localizan a las 7:58 en la gasolinera Campa Repsol, repostando la motocicleta que trasportaba en un remolque.
El testigo, Santos
Tales pruebas practicadas en el plenario permiten confirmar que el acusado acudió al moto club DIRECCION008, sito en el km NUM024 de la CARRETERA000 (término municipal de DIRECCION008), y que después conforme a las imagen de video de la Cámara del Hostal DIRECCION005, a las 11:57 fue al citado establecimiento, pues ello es también fue mantenido en el plenario por los dueños del señalado local: Don Teodoro y Doña Clemencia.
Así, el primero de los testigos citado declaró que conocía a Herminio como cliente y estuvo en el local sobre las doce menos cuarto tomando un café o un tercio, siendo un cliente habitual, cualquier día de la semana.
Por su parte Clemencia también refirió que el 27 de mayo de 2017 Herminio estuvo en el bar siendo atendido por su marido. Además pidió que le enchufaran la máquina del tabaco que hay que activarla, sacó el tabaco y se sentó en la terraza de fuera, sin saber cuándo se marchó. Este último dato si resulta de las grabaciones de la cámara del Hostal donde se ve abandonar el mismo a Herminio, como apunta el Jurado, a las 12:11 horas.
También se menciona en la motivación del objeto del veredicto que Herminio llegó a su casa minutos después, lo que resulta compatible con las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Gasolinera DIRECCION004 de DIRECCION003 en las que se visualiza que el vehículo del acusado entra en la CALLE003 a las 12:11:30 horas.
Por último se escuchó en el plenario, en el apartado de la prueba documental, la grabación de la llamada efectuada por el acusado al 112 , tal y como el mismo afirmó en el plenario al relatar su versión de lo acontecido. La llamada tuvo lugar a las 12:19 00 horas, y en la misma Herminio tras manifestar que habían entrado a su casa y solicitar que llamaran a la Policía añadió a la pregunta de su interlocutor sobre la intención de robo que habían matado a su mujer.
El hecho 10 declarado probado por unanimidad se encuentra referido a que durante la noche del día de autos el sistema de alarma del domicilio no se activó, funcionado correctamente, siendo manipulada únicamente por los moradores, sin que existan signo de forzamiento en puertas y ventanas para acceder al inmueble y sin que tampoco se encontrara vestigios de robo en la vivienda.
Como argumentó también el Jurado en el hecho 1 del objeto del veredicto, la prueba practicada permite acreditar tales datos facticos pues en el folio 13 del atestado elaborado por la Guardia Civil, ratificado en el plenario, se refleja el estudio de conexiones y desconexiones del sistema de Alarma de la empresa Proseur instalado en la vivienda del acusado y Pilar. En él se recoge como a las 02:09:44 horas del día 27-5-20017 se produce la apertura del inmueble, (desconexión de la alarma por el usuario NUM025) con un mando a distancia que lo tendrían los moradores del domicilio. Posteriormente, se indica en el informe que a las 2:17:46 horas se produce el cierre de la alarma (conexión) por el usuario NUM026 con el código manual de los moradores de la vivienda.
Concluye el estudio sobre el funcionamiento de la alarma señalando que a las 6:55 del 27 de mayo de 2017 tiene lugar la apertura (desconexión) de la alarma por el usuario NUM026 correspondiente al código manual de los moradores del domicilio.
Por otro lado como también valoró el Jurado en el Informe de eventos del sistema de alarmas enviado por Proseur obrante al folio 137 y 138, los test periódicos del sistema de alarma, llevados a cabo cada hora por la empresa instaladora, no arrojaron la presencia de ningún tipo de incidente o comportamiento anómalo en el funcionamiento del sistema de vigilancia, a lo que hay que unir ,como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución, que tampoco se encontraron durante la investigación vestigios reales de robo en la casa.
Ciertamente Luis Angel dijo en el acto del Juicio Oral que el acusado fue a la tienda creyendo recordar que se llevó comida de roedores o algo de eso. La Guardia Civil les reunió a todos, les enseñaron una fotografía y reconoció a la persona. A toda la gente le daban bolsa de la tienda, la cual era blanca y tenía impresa un animal o una huella
En la fotografía en color número 149 de la primera inspección ocular se ve el detalle de la cara del cadáver con una bolsa rota atada al cuello con cinta americana, y en la fotografía 150 la bolsa y la cinta una vez extraída del cuerpo, observándose en ella que tiene un logotipo de una huella animal. Por otro lado la imagen 153 se corresponde con un tique de compra de Tienanimal que se encontraba encima de la cama de matrimonio al lado del cadáver, y que también permite vincular la bolsa con la referida tienda, máxime a la vista de la comparativa fotográfica entre la bolsa original del comercio y la encontrada en el cadáver de la Pilar obrante en el atestado.
A mayor abundamiento el acusado no negó que acudiese a la Tinedanimal, afirmando que con el tiempo supo de dónde era la bolsa, cuando la policía se lo dijo. Igualmente contestó a preguntas de su defesa que le cuadraba que esa bolsa pudiera ser de su casa, iban a esa tienda y al centro porque tenían 25 animales. Añadió que había muchas cosas en casa y no recordaba exactamente si en la casa había un rollo de cinta americana, aunque podría haberlo.
A colación de esto último, es decir en lo que atañe al resto de los elementos hallados en el cuerpo de la víctima, no consideró acreditado el Jurado por mayoría de 7 votos el hecho 11 del objeto de veredicto, o lo que es lo mismo, que la cinta americana utilizada para atar de pies y manos a Pilar y para colocarle una bolsa de plástico en la cabeza, perteneciese al rollo encontrado en el interior de una de las maletas que se encontraban en una de las habitaciones de la planta baja del domicilio de la CALLE000 nº NUM003 , y ello por entender el Jurado que el rollo encontrado en las maletas no tenía encaje físico con ninguno de los fragmentos encontrados en la casa, aunque la parte de la cinta que aseguraba la bolsa de plástico en el cuello de la víctima si encajaba con el trozo de cita pegado al rollo , tal y como señaló el perito NUM027.
Dicha valoración probatoria parte del estudio pericial de las evidencias halladas tanto en el cadáver como en el interior de unas maletas que había en la despensa o trastero del domicilio conyugal, consistente en un rollo de cinta de embalar color gris con un fragmento cortado y pegado sobre él con varios cabellos adheridos y mancha de color sanguinoliento, tal y como consta en las imágenes 295 a 302 de la inspección ocular.
El informe pericial aludido emitido por el departamento de Química y Medio Ambiente del servicio de criminalista de la Guardia Civil, se efectúa sobre la base de los siguientes indicios :
1) Trozo de cinta de embalar color gris junto a la cabeza del cadáver, identificada con el número 17/05589/002.
2) Bolsa de plástico con cinta de embalar color gris y cabellos pegados, extraída de la cabeza del cadáver, identificada con el numero 17/05589/003.
3) Fragmento de cinta de embalar color gris que inmovilizaba las manos del cadáver, identificada con el numero 17/105589/004.
4) Fragmento de cinta de embalar color gris que inmovilizaba los pies del cadáver, identificada con el número 17/05589/007.
5) Rollo de cinta de embalar color gris con un fragmento cortado pegado sobre ella con varios cabellos adheridos y mancha de color sanguinolento en el interior, recogida en el interior de maleta en habitación de la planta baja frente a la cocina, identificada por la Unidad como el número 17/05589/021 , recogiéndose ambos en las fotografías y 6 del folio 1476 de la pericia
Tras el análisis de tales elementos desde el punto de vista de su morfológia y composición se afirma en el informe que "Los indicios 17/05589/002, 17/105589/003, 17/105589/004,17/105589/007 y 17/105589/021 presentan entre sí las mismas características morfológicas e igual composición química tratándose de cintas adhesivas compuestas por un soporte de POLIETILENO de baja densidad, una capa adhesiva de POLÍMERO DE POLIBUTADIENO y un entramado de fibras de POLIÉSTER.
Se establece un encaje físico perfecto entre uno de los extremos del indicio 17/05589/021 con otro del indicio 17/105589/003, y entre uno de los extremos del indicio 17/105589/002 con otro de los pertenecientes al indicio 17/105589/004, lo cual indica la pertenencia de ambos indicios a una misma unidad, teniendo por tanto un origen común.
El indicio 17/05589/007 posee iguales características morfológicas e igual composición química que el resto de indicios objeto de estudio, pero debido a que este tipo de productos son fabricados en serie, no es posible determinar un origen común de dicho indicio con respecto a los otros porque no es posible establecer encaje físico.
Igualmente se recoge en la pericia que el encaje entre uno de los extremos del indicio 17/05589/021 con el otro indicio 17/05589/003 (fotografía 8) , y entre uno de los extremos del indicio 17/05589/002 con otro de los pertenecientes al indicio 17/05589/004 (fotografía 9), es prueba de la pertenecía de los indicios a una misma unidad, ya que es improbable que roturas arbitrarias o aleatorias , con la irregularidades que llevan consigo , se produzcan en sucesos distintos.
Las aludidas conclusiones fueron ratificadas y expuestas en el plenario por el perito NUM027 que sostuvo que el objetivo de la pericia era determinar si cada 1 de los fragmentos de cinta adhesiva junto con el rollo pertenecían al mismo tipo de cinta y establecerse la correspondencia entre los cortes de los fragmentos. De esta forma analizada la composición química, morfología y características físicas de las evidencias se llega a la conclusión de que disponen de la misma composición química. Las fotografías 5 y 6 se corresponden al mismo indicio 21 ( 17/05589/021): a la cinta de embalar y a un trozo de cinta adhesiva adherida al rollo de embalaje. El trozos de cinta de embalar hallado junto a la cabeza de la víctima (indicio 17/05589/002 ) y el indicio del fragmento que se extrajo de la mano del cadáver (17/05589/04) encajaban entre sí. En criminalística el encaje es prueba fehaciente e inequívoca de que pertenece a la misma unidad. El indicio 007 (17/05589/007) a pesar de disponer de la misma composición química, morfología y entramado de capas no tenía ningún tipo de encaje físico con el resto de evidencias.
El encaje del indicio la 03 (17/05589/003) se efectúa con el trozo que hay dentro del rollo de cinta del indicio 021 (17/05589/021), como se dice en la fotografía número 8. Encaje directo hay en la 002 con la 004, y la 003 con el trozo de cinta pegado en la 021.
Enlazando con lo anterior en el informe realizado por el departamento de Biología del Servicio de Criminalista de la Guardia Civil con números de NUM028 y NUM029 ratificado en el plenario, se señala como los restos orgánicos recogidos en la cinta de embalar encontrada en el interior de las maletas coincide con el perfil genético indubitado de Pilar.
Lo expuesto evidencia la imposibilidad de determinar pericialmente encaje alguno entre el rollo de cinta adhesiva encontrada en la despena del domicilio del acusado con los fragmentos de cinta de iguales características existentes en el cadáver y en la escena del crimen, lo que conduce en atención al carácter objetivo de la pericia a no considerar acreditado, tal y como indicó el Jurado, que de dicho rollo se extrajeran los fragmentos de cinta utilizados para atar de manos y pies a la finada y colocarle una bolsa a la cabeza, dada la inexistencia de prueba de cargo suficiente para tener por probado tal extremo.
Tiene en cuenta el jurado a los efectos exculpatorios que ahora nos ocupa que "
Las lesiones mencionadas se recogen en el informe de la autopsia con la siguiente descripción:
Miembro inferior derecho: Dos equimosis azuladas, de morfología redondeada, de 2 x2 cms, situadas en tercio medio de la cara medial o interna del muslo, ubicadas diagonalmente una respecto a la otra y separadas entre sí 13 cms.
Miembro inferior izquierdo: Equimosis tenue, azulada , de 1 cm de dimensión aprox situada en tercio medio de cara interna o medial del muslo. Equimosis azulada, en cara medial de la rodilla, de 1,5 x1,5 cms y otra en cara interna de la rodilla, de 2,5 x1,5 cms, ubicadas diagonalmente una respecto de la otra y separadas entre sí 15 cms.
También se contempla en el citado informe la no apreciación de lesiones en los genitales externos ni internos tras realizar estudio con espéculo.
Si bien es cierto que la forense Doña Tatiana ratificó sus conclusiones sobre que las lesiones objetivadas son específicas de un abordaje sexual con penetración vaginal , pues así están descritas en la literatura científica al ser causadas en un intento de abrir, separar las piernas con violencia con las manos, ha de valorarse el resto de la prueba indicada por el Jurado, la cual no resulta concluyente, pues no permitiría ratificar la finalidad de contenido sexual que se atribuye a tales lesiones.
En este sentido debe tenerse en cuenta la ausencia de menoscabos físicos en los genitales externos e internos que evidencien, desde este prisma, la agresión sexual objeto de acusación. La misma consideración valorativa es atribuible a la ausencia de semen en los genitales externos.
Por otro lado y aun cuando se refleja en el informe de autopsia que se encontraron resto de semen en hisopos de cérvix y vagina procedentes del cuerpo de Pilar, tal y como concluye el informe pericial M17-06211, en cuya ampliación también se establece que en la segunda fracción de la litis de los hisopos de cervis se obtuvo un perfil genético mezcla de los perfiles de dos personas compatibles con los perfiles genéticos de Pilar y Herminio, y de la primeras fracciones de la litis de los hisopos de cérvix y vagina de Pilar resultaron unos perfiles genéticos que coincidentes con el hablatipo de Herminio, tales extremos tampoco son concluyentes, pues no puede obviarse la imposibilidad de determinar pericialmente si los hallazgos de restos de semen eran o no recientes porque no se podía datar (declaración en el plenario de los autores del informe del servicio de Biología , NUM030 y CI NUM031).
Por ende no puede excluirse que habiendo negado el acusado que la noche de autos hubiera tenido relaciones sexuales con Pilar, el origen del semen estuviera en otra relación sexual anterior.
En suma conforme viene a concluir el Tribunal del Jurado no se ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, a fin de sostener un fallo condenatorio por el delito de agresión sexual objeto de acusación, cuya no culpabilidad es por ello también declarada por unanimidad por el Jurado, procediendo en consecuencia, el dictado un fallo absolutorio respecto a dicha infracción penal.
Ni la valoración probatoria efectuada por el Jurado a efectos de motivar el objeto del veredicto, ni la conclusión fáctica y de culpabilidad alcanzada por el mismo, resultan desvirtuadas por las alegaciones de la defensa sobre el hallazgo de un perfil genético en un recorte del extremo del fragmento de la cinta de embalar, recibido para su análisis de forma separado junto a una bolsa de plástico con también cinta de embalar e identificado con el número 17/05589/003/BI/1 (páginas 7 y 17 del informe pericial 17/05589-03/BI obrante folio 1445) , y del recorte de uno de los extremos del fragmento de cinta de embalar que inmovilizaba los pies de la víctima identificado con el número 17/05589/007/BI/1, que se correspondía con el perfil genético de un varón no coincidente con ninguno de los perfiles genéticos indubitados y que fue denominado como Varón 1.(folio 17 de la pericial ). Tampoco por el hecho de encontrase en un recorte de una arista lateral del trozo de cinta de embalar situada junto a la cabeza de Pilar identificado con el número 17/05589/002/BI/1 (páginas 7 y 18 del informe pericial ) una mezcla del perfil de la víctima y del perfil genético del Varón 1, pues no hay que olvidar que la data de la muerte y el resto de las pruebas indicadas por el Jurado excluyen la presencia de una persona distinta al acusado y su mujer en el lugar del crimen a efectos de poder atribuir a la misma tales restos biológicos.
A mayor abundamiento y como consecuencia de la fundamentación del hecho 11 del objeto del veredicto efectuada por el Jurado, se desconoce el origen y estado (nueva , reutilizada, etc..) de la cinta que se utilizó en la perpetración del delito, por lo que no puede descartarse un escenario de contaminación anterior al delito en parte de la cinta que pudiera haberse extendido por contacto, en el momento de su manipulación, durante la comisión del asesinato.
El Jurado contó para su aprobación, en el proceso de convicción probatoria como la propia declaración del acusado y de los testigos Eufrasia y Eva.
Las declaraciones referidas, todas ellas coincidentes, permiten acreditar los extremos de la relación fáctica contemplada en el hecho 16 pues Herminio sostuvo al comienzo de sus manifestaciones en el plenario que "estaba casado con Pilar. Se casaron en 2014 no sabe la fecha exactamente. Pasaron por el juzgado. Mantenían relación sentimental desde 2010 aproximadamente, y tenían una niña que en mayo de 2007 tenía 5 años".
Eva, hija también del acusado , confirmó lo relatado por su padre haciendo referencia a los comienzos de la relación sentimental de Herminio con Pilar, al tipo de relación que mantenían, a la casas en las que los mismos convivían y en las que ella se alojaba durante sus vistas, así como a su hermana , también llamada Eva, hija de Pilar y Herminio. Incluso hizo mencionó, a preguntas de la defensa, a los proyectos comunes que tenían.
Por su parte Eufrasia , primera mujer del acusado, corroboró, lo expuesto por la hija que tuvo con este último , es decir, que en la época en que Herminio estaba con Pilar, su hija tenía relación con ellos., y que fue la relación más estable que le había conocido a su ex marido , conociendo también a la hija que Herminio tuvo con Pilar.
La constatación de la relación de afectividad y matrimonial con convivencia mantenida por el acusado y la victima en los términos expuestos justifica la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco como agravante, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre (RJ 2001\3485 ), ó la 1025/01 de 4 de junio (RJ 2001\5614) "la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental".
Interesa destacar en este apartado la compatibilidad jurídica de la agravante de parentesco con la alevosía convivencial o doméstica , tal y como se indica la STS nº 658/2021 de 3 de septiembre de 2021 mencionado entre otras muchas la SSTS 527/2012, de 20 de junio; 39/2017, de 31 de enero; 299/2018, de 19 de junio; o 215/2019, de 24 de abril) que avalan la concurrencia conjunta de la denominada alevosía convivencial o doméstica, y el parentesco como agravante.
Señalar también que en la relación fáctica contenida en los hechos declarados probados, como consecuencia de la redacción del objeto del veredicto, no consta elemento alguno del que derivar la apreciación de la agravante de género cuya aplicación postula el Ministerio Fiscal, siendo preciso diferenciar la agravante de parentesco de la agravante de género. La primera, la de parentesco ( art. 23 CP), antes analizada, tiene un fundamento objetivo de agravación, y se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones de afectividad o convivencia que recoge tal precepto. Por el contrario, la agravante de género ( art. 22.4 CP), que no se circunscribe de forma exclusiva al ámbito de las relaciones de pareja o expareja, tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el sujeto activo del delito un ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima-mujer, y de demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo, y por ello, su esencia reside y radica en la existencia de una situación de subyugación del autor del delito sobre su víctima-mujer, que se reitera en este caso no queda reflejado en los hechos probados.
El Ministerio Fiscal y la Acusación ejercida por la Letrada de la Comunidad de Madrid interesaron la imposición de la pena máxima de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, mientras que la Acusación Particular solicitó la pena de 22 años de prisión.
Pues bien, considerando que se condena al acusado por un delito de asesinato con la agravante de parentesco, lo que conforme al artículo 66.3 del Código Penal implica la imposición de la pena en la mitad superior a la fijada por la ley para el delito, se establece la misma en 22 años de prisión.
Se fija la pena en una extensión superior a la mínima, valorando para ello que la víctima tenía la edad de 38 años a la fecha de los hechos, así como a las concretas circunstancias del suceso expuestas a lo largo de esta resolución, reveladoras de un ánimo especialmente homicida, y demostrativas, todas ellas, de la violencia desplegada, destacando la colocación de una bolsa sobre la cabeza de la víctima que ató a su cuello con cinta adhesiva, haciendo lo mismo con sus manos, cruzándolas por encima de la cabeza cuando aún estaba viva, lo que determina la mayor reprobabilidad de su proceder. Añadir la edad de la hija común, 6 años al momento de los hechos, que ha quedado en una situación de desprotección ; y todo ello, junto a la ausencia del más mínimo comportamiento reparador del acusado sobre el grave hecho cometido.
La aplicación del art 55 del CP determina que se acuerde la inhabilitación absoluta del acusado durante el tiempo de condena.
Conforme a los art 55, 39 letra J y 46 del CP vigentes a la fecha de los hechos, y el art. 65 LO 1/2004, tras su modificación por LO 8/2015, de 22/07, se impone la inhabilitación especial de Herminio para ejercer la patria potestad sobre su hija menor Inocencia, teniendo en cuenta el grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que supone para dicha menor que su padre hubiera acabado violentamente con la vida de su madre.
Desde esta perspectiva ha de señalarse que no es éste un pronunciamiento ( STS 13/11/2009) de carácter estrictamente punitivo, sino que atiende a su vez a una finalidad protectora de la menor, evitando en la misma un estado de permanencia en el recuerdo y vivencia de los graves daños ocasionados.
La muerte de Pilar, provocada dolosamente por el acusado, ha privado a Inocencia, con carácter permanente, de cualquier relación materna filial, siendo tal proceder delictivo un claro e incorrecto ejercicio de la patria potestad o de la "diligencia de un buen padre de familia".
Lo acordado determina la aplicación la D.A. Segunda del CP que, en su segundo párrafo, dispone que en los supuestos en que "el Juez o Tribunal acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, o la privación de la patria potestad lo comunicará de inmediato a la Entidad Pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.
Igualmente se acuerda imponer a Herminio la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su hija Inocencia, a su domicilio lugar de estudio o de trabajo en el futuro, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, incluso a través de terceras personas por tiempo de 30 años, al amparo del art 57. del CP en relación con el art 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal, al permitir dichos preceptos extender la adopción de las referidas prohibiciones a los familiares de la víctima que el Juez o Tribunal determine.
La gravedad de los hechos en atención a las concretas circunstancias del suceso, reveladoras de un ánimo especialmente homicida y demostrativas de la violencia desplegada en los términos expuesto al justificar la extensión de la pena de prisión y los irreparables perjuicios que derivan de ellos para la menor, justifican las prohibiciones de acercamiento y comunicación acordadas.
El daño moral es también indemnizable según previene el art. 110.3º CP. La responsabilidad civil "ex delicto" ( arts. 1089 y 1092 CC) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisando el art. 113 CP que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros".
Desde esta perspectiva se solicita en primer lugar por las acusaciones públicas una indemnización de 150.000 euros a favor de la hija menor de Pilar.
La Acusación particular, por su parte, interesa la condena del acusado, como responsable civil directo, a indemnizar a cada uno de los padres de la perjudicada, Jose Ángel y Debora con la cantidad de 80.000 €, y a cada uno de los hermanos de la víctima, Jose Francisco y Jose Ignacio con la cantidad de 30.000 € con los interés legales correspondientes. Así mismo solicita que el acusado indemnice con la suma 5.364,49 € al hermano de la víctima, Jose Ignacio, por los gastos de repatriación y entierro.
Es evidente que la muerte violenta de Pilar ha ocasionado un importante daño moral a su hija de tan solo 6 años de edad en la fecha de los hechos, por lo que a la vista de la petición acusatoria, y tomando como punto de partida, meramente orientativo, el Baremo contemplado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que fija una indemnización de 107.123, 05 euros, según cuantías actualizadas al 2023, para cada hijo menor de 14 años, pero atendiendo a su vez al carácter intencionado, naturaleza y gravedad del hecho originador de la indemnización y a la cortad edad de la hija de la finada cuando fue asesinada, procede establecer una cuantía indemnizatoria superior a la del Baremo, la cual se cifra en el importe proporcional a los extremos aludidos de 150.000 euros.
Respecto a los padres de la víctima y siguiendo igualmente el criterio orientativo del aludido baremo que establece un importe indemnizable de 47.618,35 euros al tener la fallecida más de 30 años, se considera, en atención a las circunstancias concurrentes derivadas de la intencionalidad del hecho, naturaleza y gravedad del mismo, el establecimiento deuna indemnización proporcional a tales extremos de 50.000 euros para cada uno de los padres.
En cuanto a la indemnización solicita por los hermanos no procede la misma al no apreciarse circunstancias concretas que así lo aconsejen, pues ni siquiera convivían juntos y tampoco tiene reflejo en lo actuado, ni una especial proximidad entre ellos más allá de la condición de hermanos, ni la presencia de vínculos de dependencia económica. Y todo ello porque como señala la STS 107/2017 de 21 de febrero, "es claro que cuando concurren números familiares, todos ellos afectados de alguna manera por la pérdida de la persona asesinada, no es procedente acordar indemnización para todos ellos, concentrándose en los más cercanos el perjuicio indemnizable, salvo que concurran especiales circunstancias, que deberán quedar debidamente acreditadas mediante las oportunas pruebas ".
Se exceptúan los gastos de repatriación y entierro por importe de 5.364, 49 euros, abonados por Jose Ignacio, según afirmó en el plenario, que deberán ser indemnizados por el acusado.
Las cantidades indicadas devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:
Condeno a Herminio como autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el el artículo 139.1. 1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena, inhabilitación especial para ejercer la patria potestad sobre su hija menor Inocencia, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Inocencia, a su domicilio lugar de estudio o de trabajo en el futuro, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante el periodo de 30 años, y al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Herminio a que, indemnice a la hija común con la fallecida Inocencia, en la cantidad de 150.000 euros, así como a cada uno de sus padres, Jose Ángel y Debora, en la suma de 50.000 euros, y a Jose Ignacio en el importe de 5. 364, 49 euros por gastos de repatriación y entierro. Dichas cantidades devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se absuelve a Herminio del delito de agresión sexual objeto de acusación.
Se imponen a Herminio la mitad de las costas procesales causadas, incluidas en este porcentaje las de la Acusación particular, declarando de oficio el resto de las mismas.
Se mantienen las medidas cautelas acordadas respecto de la menor Inocencia durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse.
Habiéndose acordado la privación de la patria potestad procédase conforme la D.A. Segunda, párrafo segundo CP, a la inmediata y fehaciente comunicación a la Comisión de Tutela del Menor (o Entidad Pública correspondiente que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de los menores), y al Ministerio Fiscal.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c) LECRIM., y concordantes.
Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
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