Sentencia Penal 706/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 706/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 116/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

Nº de sentencia: 706/2023

Núm. Cendoj: 08019370072023100475

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11928

Núm. Roj: SAP B 11928:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 116/2022-H

Diligencias Previas nº 944/2019

Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona

Acusado: Florencio

Acusación Particular: Casilda

SENTENCIA nº 706/2023

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Grau Gassó

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

Veinticinco de octubre de dos mil veintitrés

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 116/2022, Diligencias Previas 944/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguido por el delito de estafa en concurso medial con delito de falsedad en documento mercantil contra el imputado Florencio nacido en Murcia el día NUM000 de 1969, hijo de Isaac y Elvira representado por el Procurador de los Tribunales Sr. del Barrio Estévez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Iglesias.Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la Ilma. Sra. Noelia Lecumberri y como acusación particular Casilda representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Atset Tormo y defendida por la Letrada Sra. Calderón Gallart; ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 944/2019, del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 17 de octubre de 2023.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de Florencio como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.1.5º, del Código Penal, en concurso ideal medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 y 390.1.1ª y 2ª del Código Penal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; en concepto de responsabilidad civil interesó que se declare la nulidad de los tres contratos de financiación aperturados a nombre de Casilda. Por su parte el acusado deberá indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a las entidades crediticias Cetelem, BBVA y RCI Banque, por los préstamos que concedieron, en las cuantías impagadas. Estas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Por su parte la acusación particular constituida por Casilda pidió la condena de Florencio como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 6º, del Código Penal o de forma subsidiaria y alternativa de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 en relación con los artículos 249 y 250.1.5º y 6º, en concurso ideal con un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392.1 y 390.1.1ª del Código Penal a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses y un día con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; en concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice a Casilda en la cantidad de 137.746,19 euros, que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO. - La defensa del acusado manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

QUINTO. - En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, estas elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

SEXTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. - Son hechos probados, y así se declara, que en fecha 25/02/2019, Casilda y Florencio se personaron en el concesionario Auto Almogávares (Peugeot) sito en la calle Ciutat de la Assumpció nº 39 de Barcelona, donde ésta firmó diversa documentación entre la que se encontraba un contrato de financiación del vehículo Peugeot 3008 matricula ....DDH por un importe total de 47.919,35 euros con la entidad crediticia Cetelem. En fecha 27/02/2019, la Sra. Casilda y Florencio comparecieron en el concesionario Baix Motor sito en la Avenida de Barcelona 242 en la localidad de Molins de Rei donde adquirió el vehículo Volkswagen Tiguan matrícula ....FQ por un importe de 46.794,63 euros financiado con la entidad BBVA. Por último, el día 04/03/2019 la Sra. Casilda y Florencio acudieron al concesionario Auser Dacia-Raneult sito en la calle. Manuel Farrés 6-12 de Sant Cugat del Valles, donde nuevamente ésta firmó la compra financiada del vehículo Renault Space matrícula ....RRK por un importe de 43.032,21 euros con la entidad RCI Banque. A consecuencia de ello, la Sra. Casilda adeuda a las entidades anteriormente descritas, CETELEM, BBVA y RCI BANQUE, el importe de 137.746,19 euros, correspondiente a la financiación que resta por abonar. Se desconocen los tratos existentes entre tío y sobrina o de estos con terceros en virtud de los cuales la primera adquirió a su nombre los citados vehículos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa que lo sería en su versión de negocio jurídico criminalizado, en relación con el cual conviene recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La jurisprudencia indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ", dice la jurisprudencia que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 2.3 y 2.11.2000 entre otras ). De suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante.

En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Sentado lo anterior y, descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado no ha quedado acreditado que Florencio engañase a su sobrina Casilda al comprar los tres vehículos reseñados en los hechos probados; en el escrito de conclusiones de la acusación particular, esta aseguraba que el engaño se cifraba en que en las tres operaciones ella tenía la firme convicción de que estaba firmando una solicitud de financiación sujeta a estudio para su aprobación y no la compra de unos vehículos a través de un contrato de financiación como resultó ser. Por su parte, al igual que hizo la misma Casilda en su declaración en el plenario al manifestar que creía que figuraba en esos contratos como avalista no como titular, el Ministerio Fiscal, apoyándose en el propio escrito de querella, asegura que Casilda se comprometió a ayudar a su tío concretamente en la adquisición de tres vehículos poniéndolos a su nombre, con la condición de que el acusado fuese quien abonase las cuotas de financiación de los vehículos que compraba, comprometiéndose además a realizar el cambio de titularidad a su nombre en el plazo de dos meses. Y como decimos en estos últimos términos debería cifrarse el presunto engaño que no ha quedado acreditado que existiese según a continuación expondremos, puesto que en la propia querella que da inicio a este procedimiento se aseguraba que si bien en un principio Florencio le pide a Casilda su ayuda de urgencia para que figure como avalista en los créditos de financiación, posteriormente, de forma muy rápida, le pide que sea ella la que haga y firme las financiaciones de los vehículos sin que aparezca él en el contrato; a cambio Florencio se comprometía en dos meses como mucho a recomprar los vehículos a nombre de su nueva empresa y una vez tuviese la documentación en orden pedir a su nombre los créditos. Además, le garantizaba pagar las cuotas de los créditos y para este fin le entregó 2.500 euros. Por tanto, el supuesto engaño, no acreditado, no se concretaría en que Casilda creyese que firmaba como avalista los contratos de financiación cuando en realidad lo hacía como compradora prestataria, sino que consistiría en que Florencio le había hecho creer que le recompraría los coches y los pondría a su nombre en el plazo de dos meses y que pagaría las cuotas de financiación. Sin embargo, no ha quedado acreditado ni que existiese esta promesa por parte de Florencio a Casilda como tampoco que de haber existido la misma, cosa que no ha quedado acreditada insistimos, este tuviera ya en mente la voluntad de incumplir la promesa que supuestamente habría hecho a su sobrina, en el momento de realizarla. Evidentemente si no ha quedado acreditado que Florencio engañase a su sobrina para la firma de estos contratos menos aún que fuese el autor material o mediato de la supuesta alteración de la nómina de Casilda que sería el medio para engañar no a esta última, sino a las financieras que iban a adelantar el dinero para la compra de los vehículos y que nada recibieron y que son las auténticas perjudicadas en este asunto. Decimos supuesta alteración de la nómina porque la misma solo la afirma Casilda sin que se haya interesado un certificado de la Generalitat sobre su sueldo concretamente en el mes de enero como debía haberse hecho para corroborar sus manifestaciones en este sentido. Tampoco ha quedado acreditada la comisión por parte de Florencio de un delito de apropiación indebida, ni de dinero que no consta recibiese porque las financieras lo entregaban directamente al concesionario, ni de los coches que desconocemos donde se encuentran, en todo caso parece que fueron vendidos a franceses en aquel país, sin que haya quedado probado que se le entregaron a él sino a ambos dándoles un destino que solo ellos conocen.

TERCERO.- Como decimos las pruebas practicadas no permiten tener por acreditados los hechos en los que se sustenta el escrito de acusación. El acusado los niega. Niega haber engañado a su sobrina diciéndole que iba a pagar las cuotas de los coches que compraba, ni que fueran para una empresa de hostelería que decía tener, como tampoco que se los fueran a recomprar a los dos meses. En el plenario manifestó que en el 2019 se puso en contacto con él un tal Alonso que pasaba por unos momentos delicados y que tenían unos concesionarios que les pedían comprar unos coches (los que aquí han declarado), se los financiaban, te pagaban las cuotas mensuales, se trasladaban a un concesionario de ellos que ya tenían los compradores, liquidaban estos préstamos y te daban un dinero (cuando te daban los coches y cuando los liquidaban). Te pagaban 1.000 euros por el coche las 3 primeras cuotas hasta que les daba tiempo a revenderlos y te volvían a gratificar. Su sobrina necesitaba dinero y ella sabía todo esto. No eran furgonetas para empresa de hostelería lo que compraban. Esto es una trama de Marruecos que han estafado más de 100 vehículo que lleva otro Juzgado de instrucción. Casilda hablaba directamente con los magrebíes que llevaban este tema y estaba al tanto de todo. Ella facilitaba su documentación a los concesionarios, también a los magrebíes y a los concesionarios. En uno la hicieron volver porque hizo una firma diferente y fue ella sola. El acudió a estos tres concesionarios que figuran aquí. Fueron los dos a recogerlos y llevarlos hasta el punto de encuentro con los marroquíes, que era otro concesionario. Todos fueron a denunciar a los Magrebíes, Casilda también y son investigados en esa causa. La del folio 80 no es su firma.

La supuesta perjudicada Casilda declaró en el plenario que el acusado es su tío, hermano de su padre con el que ha tenido mucha relación desde que nació y es la madrina de su hija. Tenía en él total confianza. Venía de Sevilla donde había residido muchos años y quería montar un negocio de hostelería. Necesitaba dinero y tenía unos vehículos mirados para esta empresa que iba a repartir pedidos de hostelería; la idea era tener un almacén y vehículos y trasladar la mercancía a hoteles, restaurantes... le pidió ser avalista en la compra de estos vehículos porque a él tal vez no le daban el crédito por falta de solvencia. Firmó lo que creía que era una solicitud de crédito, el día 27 de febrero y el 28 ya le pide para otro coche y el 1 para otro y al firmar el último se entera de que no es avalista sino titular de estos coches y entonces le pide a él un contrato que le respalde. Fue a Autoalmogávers, acompañó a su tío a firmar una solicitud de crédito y nadie le pidió nada. Tb fue a Baix motor; coches no ha visto nunca, de nuevo firmó la solicitud de crédito y a Ausias dacia Renault, aquí vio una Tablet y fue firmando. No era su número de teléfono ni su correo, pero pensó que era la empresa de su tío y que había más gente trabajando con él y tenía confianza total con él. No vio ninguno de los coches. Al salir del último concesionario es cuando se dio cuenta de que era raro. Empezó a pedir explicaciones a partir de ahí. Pagó cuotas hasta que se admitió la querella y los impuestos de circulación. El acusado le dio 2.500 euros en efectivo para pagar las cuotas. Le firmó un contrato, cuando empezó a ver cosas raras que no le cuadraban, el que aportó a la querella. Le envió a su tío tres nóminas por email, se las pidió él, también la declaración de la renta. Las presentadas no son sus nóminas están modificadas, se ha mantenido el sueldo de diciembre-con la paga extra- en enero. Cuando empezó a ver que las cosas no cuadraban fue a los concesionarios a por los vehículos y a ver como se hicieron las ventas. En Renault la nómina no era la suya, no es la que ella dio a su tío. No ha vuelto a saber nada de los coches. Se los reclamó en junio de 2019 pero no contestó y ya no podía contactar con él. Le llegó una multa de uno de los vehículos, cree que el Peugeot, de Francia. En internet ponía que los vehículos los usaba para la empresa. Desapareció para ella y para la familia (5 hermanos). Les bloqueó en las redes sociales y no vivía ya en su casa. Los datos de contacto de los concesionarios no eran suyos sino de su tío. Hay una firma en el bbva que no es suya, la solicitud de préstamo si pero del otro no (contrato de financiación). La retirada del vehículo era el mismo día que se firmaban los contratos. Ella iba con su tío en su coche y luego regresaba con su coche. En el caso del Peugeot acompañó a su tío con el coche a Montgat donde tenía el almacén. En los otros dos coches no. Sin embargo, esto, como ya hemos visto antes no coincide con lo que consta en el propio escrito de querella en el que lo que relata es que si bien se le propuso por el tío primero ser avalista, luego cambió y le pidió que los coches figurasen a su nombre. Por tanto, ella sabía que efectivamente los coches iban a ser de su propiedad, que de hecho le daba más garantías que en el caso de ser avalista en el cual, pese a tener que abonar las cuotas si no lo hacía el acusado no iba a tener a su disposición el coche, como sí lo tendría siendo la titular del vehículo. Tampoco parece muy lógico que una persona formada con estudios superiores y de profesión maestra no se percate de que lo que está firmando son contratos de financiación en los que figura como titular. Reconoció que eran suyas todas las firmas de los contratos de financiación obrantes en autos, así figuran en autos los contratos de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, el firmado con Cetelem para la compra del vehículo Peugeot 3008 a folios 28 a 34 firmado como prestataria por Casilda en todas sus páginas.

También firma la orden de domiciliación bancaria a su cuenta corriente de las cuotas del préstamo (folio 43). Lo mismo en el caso de la financiera del BBVA para la adquisición del Volkswagen Tiguan, tanto el contrato (folios 52 a 56 y 58) como la orden de domiciliación (folio 60). Finalmente, en el Banco RCI para la compra del Renault Space (folios 72 a 78). En todos estos contratos estampó su firma, facilitó su documentación, su dni, nóminas y renta a su tío o a los concesionarios directamente y participó activamente en la compra de los coches, y en este sentido se manifestaron los encargados de las ventas en los respectivos concesionarios, cuya declaración no corrobora sino que desvirtúa la de Casilda. Así, Eulalio, comercial de Peugeot trabajador del concesionario de Autoalmogavers en Barcelona. Se encargó de esta venta. Conoció a Casilda cuando viene a firmar la documentación. Florencio le encarga por cuenta de ella el coche, pero se confirma la venta cuando viene ella y se hace todo delante suyo. Le pidió a ella una nómina, la renta y el dni. Envió la documentación a la financiera que aprobó la operación y entonces firmó. La volvió a ver el día de la entrega del coche, que vinieron los dos. En el momento de la firma le dio una copia del contrato de financiación. Ella posteriormente vino a por la documentación del vehículo. La nómina la trajo Casilda y el vehículo fue entregado a Casilda. Ildefonso: Comercial Baix Motor de Molins de Rei. Venta de un Wolks. Tiguan. Se interesó primero Florencio y luego apareció Casilda. Joaquín: vendió un coche a Florencio. Concesionario de Sant Cugat del Vallés. Venta de un Renault Space. Gestionó la venta con Florencio y su sobrina Casilda. La compra la iba a financiar Casilda. El día de la entrega es el primero que la vio. Una firma en la Tablet del contrato de financiación a través de RCI es así y es para todo el contrato. Se le informa de las cantidades a pagar por mes y aparece en la Tablet a la hora de firmar. Vinieron los dos juntos a la recogida El mismo día de la recogida se firman los documentos y se lleva el vehículo. Observamos que dos de las personas que gestionaron la venta de dos de los vehículos confirmaron que la entrega del mismo se hizo a Casilda; además esta tuvo copia del primer contrato de financiación y debemos por tanto considerar que sabía perfectamente lo que estaba firmando, más en los dos siguientes. Evidentemente debe de haber tratos entre ella y su tío, pero desconocemos cuales eran estos en concreto porque las manifestaciones de Casilda no han quedado corroboradas por las pruebas practicadas en el plenario que más bien las han desvirtuado. No se puede dar por probado que adquirió los vehículos con el compromiso de su tío de abonar las cuotas y que este tuviera desde un inicio la voluntad de incumplir, porque bien puede ser cierta la versión de su tío de la existencia de una trama dedicada a la adquisición fraudulenta de vehículos investigada en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, sus Diligencias Previas 502/2019 en la que ambos figuran como investigados, junto con otros 25, y así lo afirma a folio 384 tal Juzgado de Instrucción en su auto rechazando la inhibición. Obra a folios 424 y siguientes, fotocopia de parte del atestado y concretamente al folio 428 y vuelto el destino de los coches sobre los que aquí se ha enjuiciado: así el Volkswagen Tiguan fue rematriculado en Francia, siendo su matrícula actual SJ-....-HG y su propietario Nemesio. El Peugeot 308 igualmente, y tiene matrícula actual MQ-....-EC y su propietario es Prudencio. Finalmente, el Renault Espace, actualmente con matrícula HA-....-KW y su propietario Rosendo. Por otro lado, cuando ella reclama a las financieras, a folios 87, 91 y 94 de autos les acusa de mala praxis en la concesión de los préstamos y les informa de esta trama que está siendo investigada por la Unidad de Delitos Económicos de la Policía Nacional, aparte de confirmar que le ha sido entregada la documentación de los vehículos, salvo la relativa al Banco RCI. No les indica que ha sido engañada por su tío, sino que se refiere a la organización investigada. Se aporta una documental por la defensa en el plenario, en soporte CD, en el que se observa cómo es Casilda la que dispone de dos de los vehículos controvertidos. Sin duda de toda esta prueba podemos concluir que no ha quedado acreditado que Casilda comprase los vehículos para su tío y con la promesa de este de recomprarlos a los dos meses y pagar él las cuotas, como tampoco que este, caso de haber hecho esa promesa, tuviese la voluntad de incumplirla en el momento en que la realizó extremo este último del que no existe prueba alguna porque él supuesto autor de la promesa la niega y ningún otro indicio apunta en esta dirección, negando el acusado la autoría del contrato supuestamente firmado entre las partes al folio 80 y no siendo concluyente la pericial caligráfica sobre la firma. Todo ello conduce a la absolución del acusado en base al principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS a Florencio como autor de un delito de estafa continuado y agravado en concurso con otro de falsedad en documento oficial de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Tribunal y para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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