Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal 74/2011 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 16/2011 de 25 de marzo del 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 74/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00074/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: -
Telf: VICTOR PRADERA 2
Fax: 941296484/486/489
Modelo: 941296488
N.I.G.: 213100
ROLLO: 26089 51 2 2010 0000260
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2011
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2010
Procurador/a: Jesús Carlos
Letrado/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
RECURRIDO/A: ANTONIO UGARTE TUNDIDOR
Procurador/a: Pablo Jesús
Letrado/a: JESUS LOPEZ GRACIA
SENTENCIA Nº 74 DE 2011
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
==========================================================
En LOGROÑO, a veinticinco de marzo de dos mil once.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en representación de DON Jesús Carlos , defendido por el Letrado DON ANTONIO UGARTE TUNDIDOR, contra Sentencia dictada en procedimiento abreviado 55/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados: 1.-DON Pablo Jesús , representado por el Procurador Don Jesús López Gracia y asistido por el Letrado don Eduardo Aznar González; 2.- MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 30 de septiembre de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , ya circunstanciado, como autor de un delito de Lesiones a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros y la privación de libertad sustitutoria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Pablo Jesús en la cantidad de 300 euros, por las lesiones producidas, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole así mismo al pago de las costas procesales por este delito.
Y debo condenar y condeno a Pablo Jesús , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de una falta de Maltrato de Obra sin lesión a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros y la privación de libertad sustitutoria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; condenándole así mismo al pago de las costas procesales causadas por la falta. Y debo absolverle y le absuelvo de las faltas de Lesiones leves, amenazas y daños que se le venían imputando, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 3 de marzo de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 por la que se condenaba a D. Jesús Carlos como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , debiendo indemnizar a D. Pablo Jesús en la cantidad de 300 euros; y se condenaba asimismo a D. Pablo Jesús como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP .
Contra la citada sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Carlos interesando, en primer lugar, su libre absolución respecto del delito de lesiones imputado y, subsidiaria y alternativamente, que se reduzca la indemnización que debe abonar a 240 euros por ser ocho los días de curación no impeditivos fijados. En todo caso, además, interesa la condena de D. Pablo Jesús como autor de una falta de maltrato de obra, de una falta de amenazas y de una falta de daños, condenando al Sr. Pablo Jesús a abonarle 30 euros por el día de curación no impeditivo que tuvo, así como el importe por el jersey que le rompió. Alega el apelante error al determinar como probado la existencia de agresión mutua, afirmando que él sólo se defendió de la agresión del Sr. Pablo Jesús y que fue protegido por los clientes.
Por parte de la representación procesal del Sr. Pablo Jesús se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. En el mismo sentido se presentó escrito por el Ministerio Fiscal salvo en el punto relativo a la reducción de la indemnización a pagar por el apelante de 300 a 240 euros, respecto de lo que manifiesta su adhesión al recurso habida cuenta del error cometido por la Juez "a quo" al contabilizar los días de curación.
SEGUNDO. - A la vista de la prueba practicada y especialmente de la declaración de los testigos en el acto del juicio el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.
Debe entenderse acreditado que hubo una fuerte discusión entre ambos acusados, enzarzándose en una pelea entre ambos, todo ello como consecuencia de la previa rotura del espejo del baño en el que se encontraban D. Pablo Jesús y su amigo Herminio . Ahora bien, entiende esta Sala que las concretas lesiones que presenta D. Pablo Jesús no pueden ser atribuidas sin ningún género de dudas a la actuación de D. Jesús Carlos y ello por cuanto de las diversas manifestaciones de las personas que depusieron en el acto del juicio se deriva que: ante la pelea los clientes del bar intermediaron, separando a ambos; el propio Sr. Pablo Jesús afirmó que le agredieron varios, 5 ó 6 personas, y su amigo D. Herminio también afirma que fueron varias personas las que le agredieron en el suelo; ahora bien de la testifical se deriva que D. Pablo Jesús (que se encontraba en un estado muy alterado, y como reconoce él mismo había bebido por la cena de la empresa) cayó al suelo una vez que ya fue separado por los clientes del bar de D. Jesús Carlos , cuando se revolvió para zafarse de los demás e incluso volver a ir hacia el Sr. Jesús Carlos que se encontraba totalmente apartado. No se ha llegado a acreditar sin ningún género de dudas que las lesiones sufridas por D. Pablo Jesús fueran consecuencia de una actuación de D. Jesús Carlos , pues pudieron ser, especialmente el corte en la ceja, consecuencia de esa caída en el suelo que no se ha concretado muy bien cómo pasó si bien sí que lo fue cuando el Sr. Jesús Carlos estaba ya lejos, separado, del Sr. Pablo Jesús ; y sobre las contusiones en cara y cuello y erosiones superficiales que presenta D. Pablo Jesús , además de poder ser consecuencia de esa caída, pudieron ser ocasionadas por la actuación de los clientes de separarlos y de sacar al Sr. Pablo Jesús que estaba muy alterado.
En definitiva, ante la falta de acreditación efectiva sin ningún género de dudas, de la relación causa efecto entre la actuación de D. Jesús Carlos y las lesiones que presenta D. Pablo Jesús , en la medida que esas dudas existentes no pueden ir contra reo, entiende esta Sala que procede calificar la actuación del Sr. Jesús Carlos como una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP sin lesión objetivable atribuida a esa actuación, tal y como se ha indicado. Con tal calificación no se vulnera en ningún momento el principio acusatorio en la medida que se trata de una infracción penal homogénea al delito por el que venía imputado el Sr. Jesús Carlos .
Por dicha falta de maltrato de obra, atendiendo a las circunstancias concurrentes y que rodearon la actuación de ambos acusados y a las que se ha hecho referencia anteriormente, procede imponer la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación en su caso de lo previsto en el art. 53 CP (arts. 617.2 y 638 CP ). Asimismo, procede imponerle el pago de las costas procesales derivadas de esta falta (art. 123 CP ). En la medida que no hay lesión objetivamente atribuible a la actuación del Sr. Jesús Carlos no procede que éste abone ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- Por lo que se refiere al resto de motivos del recurso de apelación, los mismos deben ser desestimados.
En primer lugar, la pretensión de condena del Sr. Pablo Jesús , además de por falta de maltrato de obra (condena que ya viene impuesta en la sentencia recurrida y se confirma por esta Sala en esencia porque tal condena no ha sido impugnada), por una falta de amenazas, debe desestimarse por cuanto, como señala la Juez "a quo", las expresiones amenazantes vertidas por el Sr. Pablo Jesús deben entenderse inmersas en el marco de la discusión y pelea mutua, en una situación de agresividad por la discusión culminada con la intermediación de más personas, creándose un alto estado de alteración, siendo incluible tal actuación en el marco de la falta de maltrato de obra por la que ha sido condenado.
Respecto de la falta de daños interesada por el apelante, tampoco debe estimarse por cuanto no está acreditado que fuera D. Pablo Jesús quien rompiera el espejo del baño; al contrario, en el acto del juicio tanto D. Pablo Jesús como D. Herminio atribuyen a este último la autoría de esa rotura del espejo.
Y por último, en cuanto a la indemnización de 30 euros y por el jersey, también debe desestimarse esta pretensión del apelante por cuanto la condena a D. Pablo Jesús lo es por una falta de maltrato de obra sin lesiones, por lo que no existiendo lesiones no procede ninguna indemnización como responsabilidad civil; y asimismo en cuanto al jersey, no existe ninguna prueba que acredite que el jersey se rompió como consecuencia de una actuación del Sr. Pablo Jesús contra D. Jesús Carlos , pudiendo haberse roto perfectamente por la actuación de cualquiera de los clientes del bar al separarles.
CUARTO .- Con base en lo antedicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Jesús Carlos en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución y, en consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto al primer pronunciamiento del fallo (relativo al Sr. Jesús Carlos ), en el sentido de absolver a D. Jesús Carlos , ya circunstanciado, del delito de lesiones que se le imputaba y condenarle como autor de una falta de maltrato de obra sin lesión a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, con la privación de libertad sustitutoria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas multa impagadas, con condena al pago de las costas procesales derivadas de esta falta. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño en el procedimiento abreviado núm. 55/2010 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 16/2011, la cual debemos revocar parcialmente en cuanto al primer pronunciamiento de su fallo (relativo al Sr. Jesús Carlos ), en el sentido de absolver a D. Jesús Carlos , ya circunstanciado, del delito de lesiones que se le imputaba y condenarle como autor de una falta de maltrato de obra sin lesión a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, con la privación de libertad sustitutoria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas multa impagadas, con condena al pago de las costas procesales derivadas de esta falta. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
