Sentencia Penal 163/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 163/2023 Juzgado de lo Penal de Castelló de la Plana nº 4, Rec. 338/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: JP Castelló de la Plana

Ponente: RAMON FERRER BARQUERO

Nº de sentencia: 163/2023

Núm. Cendoj: 12040510042023100002

Núm. Ecli: ES:JP:2023:20

Núm. Roj: SJP 20:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

CASTELLON

N.I.G.: 12040-43-2-2020-0002757

Procedimiento Abreviado - Jº ORAL 338/2022

En Castellon, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. D. RAMON FERRER BARQUERO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL núm. Cuatro de Castellón ha dictado EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY la siguiente SENTENCIA núm. 163/2023

Han sido vistos en Juicio Oral y Público los autos registrados en este Juzgado como Proc. Abreviado - Juicio Oral 338/2022 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, que inició el procedimiento abreviado 433/2020, por delitos de odio y de amenazas, contra Cosme, con DNI NUM000, nacido en Castellón el NUM001 de 1989, hijo de Doroteo y de Fidela, sin antecedentes penales -f.342-.

Fue detenido por estos hechos, sobre las 18h del 25-06-2020 y trasladado a comisaría provincial, siendo puesto en libertad con cargos ese mismo día, sobre las 21h. -f.55 a 57-, estando representado por la procuradora Dª INMACULADA TOMAS FORTANET y asistido del letrado D. VICENTE MARTIN CHESA SORRIBES.

Ejerce acusación particular D. Eulogio y el partido político VOX, representados por la procuradora Dª CONCEPCION CAMPAYO MARTINEZ y asistido del letrado D. CRISTOBAL CABALLERO ESCRIBANO.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado en la vista oral por la Ilma. Sra. Dª Mónica Montero Ortega.

Antecedentes

Primero.- Se inició esta causa por querella interpuesta el 13 de marzo de 2020 por la representación de la acusación particular -f.1-. Recibido del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón el procedimiento arriba indicado, correspondió su enjuiciamiento a este juzgado de lo penal, y se celebró la vista el 20 de abril de 2023, siendo grabada.

Segundo.- El Mº Fiscal calificó definitivamente los hechos en la vista, tras la práctica de prueba, como constitutivos de un delito de amenazas de art 169.2ºCP , cometido por el acusado Cosme , concurriendo la agravante de discriminación por motivos ideológicos, de art 22.4ºCP, solicitando pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer dº de sufragio pasivo durante la condena. Y costas.

El letrado de la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de odio, de art 510.1º a) CP , sin concurrir circunstancias modificativas, solicitando penas de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer dº de sufragio pasivo durante la condena y de multa de 10 meses con cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art 53CP así como la inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo superior en 3 años a la duración de la prisión, conforme al art 510.5ºCP. Y costas.

Para el caso de no admitirse esa propuesta, calificó los hechos de delito de amenazas a un colectivo, de art 170.1ºCP, por el que solicitó pena de prisión de 2 años y 6 meses, o, de rechazarse tal petición, de amenazas graves no condicionales, del art 169.2ºCP , con agravante de discriminación por motivos ideológicos del art 22.4ºCP , reclamando 2 años de prisión, siempre con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer dº de sufragio pasivo durante la condena.

También reclamó una indemnización para el Sr Eulogio, de 1.000€ por daño moral, y costas.

Tercero.- El defensor del acusado presentó en plazo su escrito en el que solicitó la absolución de su patrocinado -f.244- y mantuvo tal petición de modo definitivo en la vista.

Cuarto.- Iniciado el Juicio Oral, aportó el letrado de la acusación varias copias de documentos judiciales: auto de Audiencia Provincial de Castellón de 22-12-2021, que estudia el delito de odio en un asunto similar, auto de admisión de pruebas del juzgado penal 3 de Castellón, relativo a otro caso similar y tres denuncias, dos de 2022 y una de 2023, interpuestas por VOX por ataques a su sede. Pretende acreditar un clima de hostilidad que apoya el delito de odio.

El letrado defensor aportó dos documentos: carne de su cliente de una asociación o colla, llamada La cosa nostra y el acta fundacional de esa asociación, para acreditar la legalidad de la asociación de su cliente. Se unió toda esa documental, para ser valorada en sentencia.

Fue luego interrogado el acusado, Cosme, que se exculpó.

Tuvo lugar la testifical declarando Eulogio, querellante. Luego declararon tres agentes de policía nacional, con TIP NUM002, TIP NUM003 y TIP NUM004. Luego declararon varios conocidos del acusado: Gregorio, Landelino, Regina, Rosalia y Marcos. Después declararon tres afiliados de VOX: Sandra, Matías y Maximo.

Tuvo lugar la pericial, compareciendo la agente con TIP NUM005, que ratificó su acta de recogida de vestigios -f.76- y el agente con TIP NUM006, coautor del informe de huellas -f.80-.

Dieron por reproducidas las partes la documental.

El Mº Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y los letrados de la acusación y defensa hicieron lo mismo reclamando la condena o la absolución.

Informaron las partes a favor de sus posturas.

Dada la palabra al acusado, quiso añadir que no tiene antecedentes, ni hizo el muñeco ni lo colgó del árbol y defiende la libertad de expresión.

Quinto.- Hechos probados

Queda probado que el acusado Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales, manipuló un mono de color blanco, de polipropileno, con mangas y perneras largas y gorro tipo capucha, un día no concretado de inicios de marzo de 2020, en el que introdujo bolas de papel arrugado, utilizando sobre él un spray de pintura roja, a fin de colocar seis manchas rojas en su parte delantera, simulando disparos, en las extremidades, cabeza y tronco. Además, Cosme utilizó otros sprays de pintura, uno de color negro para escribir BAF (acrónimo de "Brigades Antifeixistes de Castelló") en la parte delantera de la pernera derecha, y otro verde para escribir a lo largo de la cremallera las letras VOX. En la parte del gorro adhirió con cinta de embalar trasparente una fotocopia a color tamaño DIN A4 con la cara de Eulogio, líder de VOX, a la que colocó una mancha de pintura roja a la altura de la frente.

Cosme ató una cuerda a los pies de ese muñeco, en hora no concretada, pero durante la madrugada del día 8 de marzo de 2020, y lo colgó de la rama de un árbol sito en la plaza María Agustina de Castellón.

Sobre las 5.30h de ese día 8, un grupo de afiliados y simpatizantes del partido VOX de la zona de Castellón se reunieron, en la citada plaza, para montar en un autobús con dirección al Palacio de Vistalegre, donde estaba previsto un acto del partido en el que intervenía, entre otros, Eulogio, contemplando todos el muñeco y avisando a la policía, acudiendo unos agentes que lo descolgaron del árbol y lo trasladaron a la comisaría provincial de Castellón.

El muñeco fue examinado por agentes de policía científica que hallaron huellas del acusado en la cinta adhesiva, lo que permitió su identificación.

El acusado estuvo movido por motivos ideológicos al confeccionar el muñeco y ubicarlo en el árbol, pretendiendo atentar contra la tranquilidad de ánimo de Eulogio y de las personas afiliadas y simpatizantes al partido que éste dirige, VOX.

Eulogio conoció la existencia del muñeco a través de las redes sociales, sufriendo el lógico temor, por lo que reclama.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba:

Considerando: Que, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, lo que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

Conviene plasmar por escrito el razonamiento que lleva al juzgador a la convicción de que los hechos que se consideran probados son los realmente acontecidos.

1º.- Documental. Son relevantes:

1.- La querella, que indica la manera en que todo sucedió e incluye documentos extraídos de internet que permiten ver fotos del muñeco colgado y se acredita la repercusión del incidente en redes sociales -f.19 a 23-

2.- Atestado de policía nacional, que explica la manera en que se denuncian los hechos y es descolgado y trasladado el muñeco a comisaría -f. 70 a 75-, incluyendo fotos del muñeco en el árbol y diligencia de cadena de custodia -f.75-. Firman la diligencia de entrega dos agentes, el 8-03-2020 (los agentes reconocieron su firma en la vista) y la de recepción otra agente, al día siguiente, 9-03-2020 (la agente firmante reconoció su firma en la vista).

3.-Acta de análisis y tratamiento de vestigios -f.76 a 78- e informe de identificación lofoscópica -f.79 a 87-. Agentes que firman el acta e informe lo ratificaron en la vista, y por eso se identificó al acusado.

4.- Comentario publicado en Twitter que vincula a la asociación juvenil "La cosa Nostra" y al grupo BAF -f.162 y 163-.

5.- Documentos aportados por el letrado de la acusación al inicio de la vista: copia de auto de la Audiencia provincial de Castellón de 22-12-2021 (estudia el delito de odio en un caso concreto), de un auto del juzgado penal 3 de Castellón de 20- 03-2023 que admite prueba en un caso similar, siendo el querellante Eulogio, contra Carmela y una asociación, y tres denuncias por ataques a la fachada de la sede provincial de VOX en Castellón: una de 12-4-22, otra de 21-09-22 y otra de 18-04-23.

6.- Documentos aportados por la defensa al inicio de la vista: carne del acusado que acredita su pertenencia a "La Cosa Nostra" y acta fundacional de esa asociación, datada a 2-02-2009.

2º.- Interrogatorio del acusado. Cosme, tras ser informado de la acusación y de sus derechos, se exculpó. Negó colgar el muñeco ni prepararlo con la pintura. El cree que alguien puso la cara de Eulogio en el muñeco, y él había tocado antes el cartel con la cara de varios políticos, para una campaña contra ciertos políticos, unos días antes. Su asociación, o colla, es antifascista. El pegó unos carteles en la puerta de su asociación, contra ciertos políticos. Se encargó de buscar en internet las caras de los políticos y preparó los carteles, pero no pegó la cara al muñeco. No pertenece al grupo BAF. Reconoce haber sido detenido por actividad propia de su asociación.

El letrado de la acusación pidió que se exhibiera f. 61 y dijo que está de acuerdo con lo dicho, de que al fascismo hay que destruirlo, entendido en contexto político, siendo democrático. No alberga odio ni rechazo a VOX ni a su dirigente, Eulogio, negando poner su cara a un muñeco. Reconoció coger una foto de Eulogio en Wikipedia y con celo la puso en una puerta, la de su asociación. El defensor pidió que se le exhibirá f. 114 dijo que esas fotos son las que él uso en la campaña, y cree que alguien puso la de Eulogio en el muñeco.

3º. Testifical. Fue variada:

A.- Eulogio, querellante. Declaró a través de videoconferencia desde su despacho en el congreso de los diputados en Madrid, ratificando su querella. A través de las redes sociales conoció lo sucedido. Apareció un muñeco con una fotografía de su cara, colgado hacia abajo y con un tiro en su frente. Constató una amenaza, como otras recibidas. Le supuso ser consciente de que no debe renunciar a su protección policial. Estuvo en la época en Castellón, por ser época electoral. Se sintió amenazado él mismo y las personas afiliadas y simpatizantes del grupo que representa VOX. El muñeco pretendía intimidar, simulando un asesinato. Desde 2019 ha crecido la hostilidad hacia su persona, en actos públicos.

Al defensor le dijo que no se considera fascista, y no sabe si alguien de VOX colgó a algún político cabeza abajo en las redes sociales, pero de haberlo hecho no puede equipararse a simular un tiro en la cabeza. Reconoció haber sido juzgado por opiniones suyas, pero fue absuelto al amparo de su libertad de expresión. Preguntó el letrado si aquí existe esa libertad de expresión y dijo que no cree que lo ocurrido en este caso sea propio de la libertad de expresión, pues se representa un asesinato. Le admitió que se sintió amenazado al ver el muñeco con el tiro en la cabeza.

B.- Le siguió el agente de policía nacional con TIP NUM002, que ratificó sus diligencias. Fue secretario del atestado, dando forma a lo comunicado por otros agentes. Reconoció que tras la investigación concluyó -f.61- que existe vinculación entre dos asociaciones que allí constan, ambas antifascistas y que el detenido era miembro activo de ambas (Cosa Nostra y Bigadas Antifascistas -BAF-). El muñeco intervenido tenía huellas de la persona detenida. Tenía el acrónimo de BAF y la huella estaba en el celo, algo usado para confeccionar el muñeco, por lo que deducen su intervención en su confección y su pertenencia a BAF. La huella estaba en la cara "mordiente" del celo, deduciendo que pertenece a ese colectivo, BAF. No recuerda cuando encuentran el muñeco, pero cree que agentes de policía local vieron a primera hora de la mañana el muñeco, sobre las 7h., remitiendo a diligencias.

C.- Luego declaró el agente con TIP NUM003, que ratificó sus diligencias. Estaba de patrulla cuando reciben llamada, quizá sobre las 12h., porque un muñeco con la cara del líder de VOX y un punto rojo en la frente, estaba colgado. Los bomberos lo descuelgan y ellos lo metieron en el vehículo, llevándolo a comisaría. Los agentes de brigada científica lo analizan posteriormente. Sucedió hace tres años y no recuerda las palabras que tenía escritas. Estaba en la Pza Maria Agustina y había mucha gente en la zona. Firmó la diligencias de cadena de custodia, el 8 de marzo de 2020, reconociendo su firma -f. 75- y la dejaron, con el muñeco en el despacho de policía científica. Un agente lo cogió posteriormente y firmó esa diligencia, sin saber cuándo lo hizo.

C.- Le siguió el agente NUM004, que ratificó el relato del testigo anterior, por ser su compañero de patrulla ese día. El muñeco tenía una fotografía de Eulogio, estando colgado alto, sobre una rama de un ficus, con una cuerda. Pidieron auxilio de los bomberos, que lo bajaron y lo llevaron a comisaría. Para evitar perder pruebas lo tocó con guante de latex y lo dejaron en despacho de policía científica. Firmó con su compañero diligencia de cadena de custodia -f.75- y lo dejó en despacho de policía científica, el 8-0-2020, con la diligencia, sin saber cuándo la firma su compañero como receptor y recoge el muñeco. Explico el defensor que el agente que firma como receptor puso como fecha otro día, el 9 de marzo de 2020, al día siguiente de la fecha que puso él, pero el testigo dijo que cree que su compañero firmó ante él, pero no lo recuerda.

D.- Luego declaró Gregorio, que conoce al acusado del barrio. Recordó ver al acusado colgar unas fotos de políticos en la puerta de la sede de su asociación. Exhibido f. 114 dijo que son las fotos que vio.

E.- Le siguió Landelino, que dijo ser amigo del acusado y ser de su colla. Sobre el muñeco que apareció en la plaza María Agustina no sabe quien lo puso. El acusado pegó unos carteles con caras de políticos a principios de marzo de 2020. Tenían celo. Negó pertenecer a las BAF. Exhibido f. 114 dijo que son las fotos que vio.

F.- Después declaró Regina, al que conoce de ir a alguna manifestación juntos. No sabe quien puso allí el muñeco. No es miembro de la colla La Cosa Nostra, pero a veces va. Un dia que fue vio pasar al acusado y poner unos carteles en la colla. Supone que es antifascista la colla. Los carteles lo cuelgan antes del 8, porque fue a recoger otros carteles para la manifestación del dia de la mujer, que es el 8 de marzo, y fue cuando lo vio. Exhibido f. 114 dijo que son las fotos que vio.

G.- Luego compareció Rosalia, que dijo ser amiga del acusado, siendo ambos miembros de la colla La Cosa Nostra, de tipo antifascista. A principios de marzo de 2020 hicieron una campaña contra varios lideres políticos, y Cosme colgó unos carteles con fotos de políticos, entre ellos Eulogio. Exhibido f. 114 dijo que son las fotos que vio.

H.- Después declaró Marcos, que es vecino del acusado y lo vio pegar unos carteles en la puerta de su colla. Exhibido f. 114 dijo que son las fotos de políticos que vio. En la colla hacen actividades solidarias como recogida de ropa o cine de verano.

I.- Le siguió Sandra, que dijo ser afiliada del partido VOX y acudió a la plaza Maria Agustina el 8 de marzo de 2020, porque salían en un autobús varios afiliados, para ir a un encuentro. Vieron un muñeco colgado con la cara de Eulogio, líder de su partido. Era muy temprano, sobre las 5 o 6 de la mañana. Se quedaron impactados y con sensación de inquietud por ver el muñeco, pues se une a ataques a su sede y a mesas informativas, y les arrancan carteles. No sabe si su líder ha colgado mensajes contra otros lideres. Llamó a alguien de su partido, que avisó a la policía luego.

J.- Después declaró Matías, que dijo que era afiliado de VOX el día de los hechos. Fue a un acto a Vistaalegre, y salía un autobús de la plaza Maria Agustina, a primera hora de la mañana. Vieron el muñeco colgado, sintiendo miedo y luego vergüenza. Ha tenido que limpiar la sede, con pintadas.

K.- El último testigo fue Maximo, que dijo ser afiliado de VOX y acudir el 8-03-2020 a un acto en Vistaalegre, saliendo a las 5 de la mañana en un autobús. Se reunieron todos en plaza Maria Águstina y al ver el muñeco se sintió amenazado. La sede de VOX ha sido atacada varias veces y pensaron que a ellos les podían atacar. Ha tenido que limpiar la sede, con pintadas y han oído amenazas verbales.

4º.- Pericial. Fue doble:

A.- Compareció la agente con TIP NUM005, que ratificó su acta de recogida de vestigios en el muñeco -f.76-. Dejaron el muñeco (era un mono blanco con una fotografía pegada con cinta) sus compañeros en un cuarto de prueba, bajo llave, de la policía científica, con la diligencia encima, firmada. Ella firmó la diligencia de recepción -f.75- y sacó los vestigios, que eran huellas, remitiendo al acta. De haberse usado el celo antes lo habría apreciado e indicado en el informe, pero no lo hizo. No consta manipulación previa del celo. El mono tenía pintura, sin recordar detalles. Otros agentes hacen informe de obtención de huellas lofoscópicas -f.80-.

B.- Luego le siguió el agente con TIP NUM006, coautor del informe de huellas -f.80-. Había 7 huellas en celofán hábiles para estudio, por verse puntos suficientes, y las cotejan con base de datos. Concluyó que las huellas que mostraba el celo eran del acusado. Eran correlativas de varios dedos y deduce que eran de una mano de la misma persona. No cree que el celo fuera reutilizado, porque la imagen pudo ser de otro sitio, pero el celo debia ser el mismo. Es casi imposible despegar una imagen de un sitio y usar el mismo celo para pegarlo al muñeco. Era cinta nueva y una cinta reutilizada habría dejado marcas de la superficie anterior, lo que no sucedió. El celo ocupaba parte de la fotografía y el muñeco. La superficie del muñeco es de difícil adherencia y estaba bien sujeto, algo propio de un celo nuevo.

5º.- Valoración conjunta. Revisemos las alegaciones de las partes, como paso previo a resolver:

A.- La representante del Mº Fiscal dijo que el acusado manipuló un muñeco dando la sensación de haber disparado a la imagen de Eulogio. No cree que la incitación fuera propia del delito de odio, pero el hecho merece pena y debe calificarse como amenaza, con agravante de discriminación. Aunque niegue haberlo manipulado, e intentó justificar sus huellas en el celo, los peritos desvirtúan esa afirmación, y los testigos admiten que la colla a que pertenece tiene ideología fascista, habiendo sido detenido Cosme por actos semejantes, lo que admite. El delito de amenazas se consumó, porque generó intranquilidad y miedo a Eulogio, según éste dijo. El acusado lo colocó en un lugar en el que sabía que se iban a reunir varios simpatizantes de VOX, que se dirigían a un acto de VOX, y además sabía que por redes sociales llegaría pronto a su conocimiento, como asi sucedió. El hecho de poner la palabra VOX permite apreciar la agravante propuesta, pues es de ideas calificables de "fascista" y el acusado admitió combatirlas.

B.- El letrado de la acusación particular propuso encajar el hecho en un delito de odio de art 510CP, y subsidiariamente de amenazas graves de art 169.2CP con agravante de discriminación, como propuso el Mº Fiscal. En cuando a la prueba contra el acusado, es militante de su colla, antifascista, como reconoce y negó valor a la excusa dada por él, -de usar antes ese celo y dejar huellas-, pues los peritos negaron que se haya reciclado el celo. Explicó el valor de los documentos aportados al inicio de la vista: las denuncias indican que existe predisposición, odio contra VOX y el auto de la Audiencia da argumentos, en otra causa, que permiten aplicar aquí el delito de odio del art 510CP. El ataque a Eulogio se debe a su ideología, y se hace nacer un ambiente hostil, un clima contrario, un caldo de cultivo que propicia conductas de ataques físicos. La pintura representa un fusilamiento del líder de VOX, y ese ataque alcanza al colectivo indirectamente. Hubo repercusión mediática y han atacado la sede de VOX en Castellón. Por ello cree que se colmó ese delito.

C.- El letrado defensor dijo que no hay prueba de cargo contra su cliente, pues no manipuló el muñeco, explicando las huellas en el celo en el hecho de haberlo usado antes. Puso en duda la cadena de custodia, al no coincidir las fechas en la diligencia -f.75-. Su cliente no tiene antecedentes por ningún delito. Para el caso de darse por acreditada su intervención en la creación del muñeco, dijo que el hecho no fue grave. Recordó que el propio querellante apuntó a algún político, ministro del gobierno, como persona que pone bombas y fue denunciado y absuelto por ello, al amparo de la libertad de expresión, que es lo que aquí debe suceder. De darse por probada la intervención de su cliente, no es aplicable al delito de odio, acogiéndose al informe del Mº Fiscal y a una reciente sentencia de TS, nº 252/2023.Tampoco cabe la amenaza, pues no existe gravedad ni se propicia el clima que exige el tipo. No cree que el Sr Eulogio sintiera miedo, a diferencia de cuando ETA acosó al Sr Eulogio, siendo su objetivo hace 20 años, que es lo que motivó que tuviera protección policial, siendo diferente esta época a aquella. Una sentencia de AP Madrid trato un tema similar, por poner alguien a un muñeco la cara del ministro de justicia y colocarlo ahorcado, absolviendo al acusado. En esta época no se debe dar al incidente la gravedad propia de la amenaza, a diferencia de lo sucedido con ETA, no siendo grave la intimidación. La crítica debe admitirse, al ser un político, igual que se hace en un ninot de fallas.

Compete al juzgador resolver y ha habido abundante material probatorio expuesto en la vista, obligando el art. 741 LECRIM al juzgador a valorar dicha prueba en conciencia, y de modo lógico. La persona amenazada, Eulogio, recordó lo sucedido de forma clara, al declarar en el juicio, a través de videoconferencia y hubo varios testigos del incidente ocurrido en una plaza de Castellón, al ver al muñeco colgado de un árbol, avisando a la policía. El acusado pretendía que el muñeco fuera observado por afiliados y simpatizantes de VOX, pues es evidente que conocía que era un punto de encuentro de estos, desde el que salían hacia Vistalegre, donde se celebró un acto de VOX. Fue uno de ellos el que avisó a la policía, acudiendo unos agentes que retiran el muñeco y lo trasladan a comisaría, dejándolo en un cuarto, cerrado con llave, donde lo recogieron miembros del equipo de policía científica. Por mucho que estime el letrado defensor que no hubo cadena de custodia, estima el juzgador que las firmas de los agentes que constan en la diligencia de custodia -f,.75- y el relato de los mismos permite saber que nadie accedió al mismo. Además, intenta el letrado poner en duda la autoría del acusado mediante la referencia a una posibilidad que este juzgador no duda, dado que varios testigos dijeron que el acusado puso unos carteles con las caras de políticos en la puerta de su colla, días antes del incidente que motiva esta causa. Aunque fuera cierto que así sucediera, deduce el juzgador que días después, Cosme confeccionó el muñeco en la forma indicada en el apartado de hechos probados pues los agentes de policía dejaron claro que el celo usado para confeccionar el muñeco se usaba por primera vez, y tenía huellas de una mano del acusado. Así pues, los expertos negaron que se haya reciclado el celo.

Tras quedar claro que el celo fue puesto sobre el muñeco por el acusado, debe valorarse como segundo indicio incriminatorio que el muñeco llevaba escritas las expresiones "VOX" y "BAF". El letrado aportó un carné de su cliente, recordando que es miembro de la colla La Cosa Nostra, y aportó acta fundacional para indicar que la asociación es lícita, teniendo fines loables, que allí constan, como exposiciones de pintura, paellas o ciclos de cine. Siendo ello cierto, un agente de policía recordó que su investigación concluyó -f.61- que existe vinculación entre dos asociaciones que allí constan, ambas antifascistas y que el detenido era miembro activo de ambas (Cosa Nostra y Bigadas Antifascistas -BAF-). Además, ya aportó la acusación particular un comentario publicado en Twitter que vincula la asociación juvenil "La cosa Nostra" y el grupo BAF -f.162 y 163-. Se da por cierta esa conexión.

En tercer lugar, la testifical de los simpatizantes de VOX y la documental aportada por el letrado de la acusación, -que incluye copias de resoluciones judiciales y tres denuncias por ataques a la sede de VOX en Castellón- permite ver el clima de hostilidad que existe contra esta formación política en Castellón, siendo víctima de grupos que se denominan antifascistas.

Con independencia de que el Sr Eulogio se reconozca o no como antifascista, o haya sido acusado de acciones de crítica política (por las que fue denunciado y luego absuelto en virtud de la libertad de expresión), extremos resaltados por el defensor, recordó que sufrió la lógica intranquilidad al conocer la existencia del muñeco, por redes sociales, y ello le hizo pensar que sigue siendo necesario llevar protección policial. Es lógico sentir intranquilidad en quien observa disparos en su imagen (habló el Sr Eulogio de una representación de asesinato) viendo el acrónimo BAF, y conociendo el clima de hostilidad de ese grupo contra su partido en Castellón. Las razones alegadas por el defensor, que incluye referencias a la libertad de expresión y atribuye al Sr Eulogio hechos similares por los que fue absuelto, no sirven para dejar sin efecto estas lógicas deducciones, que conducen a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Bastan por tanto con la acreditación de ese clima de agresividad, el hallazgo de huellas del acusado en el celo, y la conexión existente entre la asociación a que reconoce pertenecer el acusado con el grupo BAF, para determinar la autoría y la intención del acusado, lo que conduce a la calificación jurídica.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos:

Considerando: Que encaja el letrado de la acusación particular los hechos en tres posibles delitos: delito de odio, del art 510CP, delito de amenazas a colectivo, del art 170.1ºCP y, por último, de modo subsidiario, delito de amenazas no condicionales, del art 1692ºCP, rechazando el juzgador los dos primeros encajes propuestos, por las razones siguientes:

1º.- No concurren los requisitos del delito de odio.

Propone el letrado de la acusación particular aplicar el art 510.1.a) CP que sanciona, con prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses, a quien públicamente fomente, promueva o incide directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o persona determinada por su pertenencia a aquel o por motivos racistas u otros, que incluyen referencias a la ideología, religión, orientación sexual y creencias.

Alega el letrado en su escrito acusatorio en apoyo de su tesis ciertas sentencias, como las SSTS 185/2019 de 2 abril de 2019 y 646/2018 de 14 de diciembre de 2018, que indican que debe infringirse los valores constitucionales de la dignidad humana y la no discriminación por causa de nacimiento, sexo u otra circunstancias de los arts 10 y 14 de la Constitución. También remite a la circular 7/2019 de la Fiscalia Gral Estado sobre pautas para interpretar el delito de odio, explicando que se persiguen conductas que infrinjan las normas más elementales de tolerancia y convivencia.

Debe recordarse que también el Tribunal Constitucional ha estudiado este delito, entre otras la STC 235/2007, de 7 de noviembre, y se han examinado algunos casos por la jurisprudencia del TEDH ( Erdogdu and Ince v. Turkey de 8 de julio de 1999 , Gündüz v. Turkey, de 14 de junio de 2004 , entre otras). Así, estos tribunales concluyen que el "discurso del odio" plasmado en el art. 510 CP, precisa crear un clima de tensión que pueda propiciar actos ilícitos, o un acto de humillación grave a un grupo vulnerable o a sus miembros por motivos discriminatorios. En ese sentido se explica por la doctrina que estudia este delito (LANDA GOROSTIZA, J.M.: Los delitos de odio, 2018; ROIG TORRES, M.: Delimitación entre libertad de expresión y "discurso del odio", 2020).

Y debemos recordar también el famoso incidente de la foto del rey, que fue examinado por el TEDH. En efecto, dicho Tribunal Europeo declaró, en la sentencia de 13 de marzo de 2018, sobre el caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España, que la condena impuesta a los recurrentes por un delito de injurias del artículo 490.3 CP, por quemar en público una fotografía de los Monarcas, no podía considerarse una manifestación del discurso del odio ni una incitación a la violencia como mantuvo el Tribunal Constitucional, hablándose allí de la libertad de expresión.

No obstante, la libertad de expresión tiene ciertos límites, y no cree el juzgador que representar la imagen de un asesinato quede amparada en ella. Ello conduciría a dar por legítima la acción y a la absolución del acusado. Pretende el letrado defensor que de darse por probado que su cliente llevó a cabo la confección del muñeco se ampare su protesta en la libertad de expresión, petición rechazada por el juzgador. En suma, no puede ampararse conductas de este tipo en la libertad de expresión, pero tampoco encierran la gravedad propia del delito de odio, pues el art 510.1.a) sólo cabe cuando la acción "incita directa o indirectamente al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un grupo" y ese elemento no se acreditó.

Es tarea del juzgador estudiar el caso concreto, y deduce que una conducta aislada, como la aquí enjuiciada, no es apta para despertar, hacer nacer, ese clima de odio o tensión en la sociedad, ni siquiera en la zona de Castellón, no alcanzando la gravedad propia del delito. Ello con independencia de que el acto sea reprobable, pues el clima de hostilidad contra VOX ya existía, por parte de colectivos antifascistas -las denuncias aportadas por el letrado de la acusación reflejan varios ataques contra su sede-, y la confección del muñeco es un acto más de esa hostilidad, no un acto independiente que persiga incitar el odio a VOX.

De haberse acreditado durante la fase de instrucción, practicada por el Ilmo Sr Mari Farinós, titular del juzgado instructor 1 de Castellón, de modo minucioso, que el incidente era apto para despertar o incitar un clima de odio o tensión en la sociedad hacia el Sr Eulogio, como presidente de VOX y hacia los simpatizantes y afiliados de dicho partido, es evidente que el Mº Fiscal habría dirigido la acusación por ese delito. No fue así, indicando el Ilmo Sr Montañés Lozano, en un informe de 10 de mayo de 2021 (f.172), que las características del hecho enjuiciado no permitían dar por cumplidos los requisitos del delito de odio. Es relevante su opinión para este juzgador, al conocer su experiencia en juicio, en especial como Fiscal delegado en delitos de odio en la fiscalía provincial de Castellón.

Por otro lado, la sala 2ª TS recuerda que el tipo exige cierta gravedad, un riesgo real, al indicar en STS 223/2020, de 24 de septiembre, que para aplicar el art 510CP:

" no basta con expresar ideas u opiniones "odiosas", sino que será necesario que se inste o se anime a la ulterior comisión de hechos discriminatorios, de forma que exista el riesgo real, aunque sea potencial, de que se lleven a cabo" . (FJ4)

En suma, coincide el juzgador con las razones del Mº Fiscal no estimando que se haya acreditado ese elemento de "incitación al odio". Ello no supone que la acción deba quedar impune, como se verá.

2º.- No concurren los requisitos del delito de amenazas a colectivo.

Propone el letrado de la acusación el delito de amenazas a colectivo, del art 170.1ºCP, pero el legislador exige que la amenaza no sólo vaya dirigida a atemorizar a un grupo de personas (ese elemento se colma) sino que también tenga "la gravedad necesaria". En este caso se colma parte del tipo, pues estima el juzgador que el hecho de colgar el muñeco en esa plaza pretendía atemorizar al Sr Eulogio y, de modo indirecto también a los afiliados y simpatizantes de VOX que habían quedado en esa plaza. Pero no olvidemos que el tipo exige que la amenaza tenga "la gravedad necesaria para conseguirlo". Estima el juzgador que no encerró el hecho la gravedad suficiente para ello, siendo una muestra más de hostilidad, similar a la de destrozar la fachada, pero que no fue unida a agresión física ninguna. De este modo, causó el lógico temor a la persona de la imagen, Sr Eulogio, pero no se extendió de modo grave al resto de afectados, por lo que no se colma por completo el tipo, rechazándose también esta petición.

3º.- Concurren los requisitos del delito de amenazas no condicionales.

Tal como propone el Mº Fiscal se da el delito del art 169.2ºCP, petición a la que se adhiere subsidiariamente el letrado de la acusación particular. Se colman los elementos objetivo y subjetivo del delito de amenazas, de art 169CP , que sanciona a quien " amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".

Aunque el acusado no dijo palabras intimidantes, ni llegó a ver al Sr Eulogio, confeccionó el muñeco, lo pintó a fin de imitar disparos, y lo colgó de un árbol, para que quedara a la vista de simpatizantes y afiliados de VOX, que se dirigían a un acto en el que el Sr Eulogio iba a tomar la palabra. Se aseguró así de que llegaría a su conocimiento la amenaza. En cuanto a su aptitud para generar miedo, o al menos intranquilidad, basta ver las imágenes unidas a la querella -f.4- o al atestado, en especial la foto de la cabeza con el disparo -f.83- para dar seriedad al incidente.

El tipo impone diversa pena, según se imponga, o no, una condición. El bien jurídico es la libertad de decisión o la libre formación de la voluntad en el caso de amenazas condicionales, pues en tales casos se subordina la producción del mal con el que se amenaza a que el sujeto pasivo realice una determinada conducta. Pero en las amenazas no condicionales (en los que el sujeto pasivo no tiene nada que decidir) no se ve afectada la libertad de decisión, sino el sentimiento de seguridad o de tranquilidad del sujeto pasivo

Sólo es admisible la comisión dolosa (vid., entre otras, STS de 27 de enero de 2000, 15 de octubre de 2004 y 17 de octubre de 2006) y cuando se reitera con un mismo propósito puede englobarse en la figura del delito continuado (así se estimó en la STS de 12 de diciembre de 1997).

La consumación, según la doctrina mayoritaria, se produce cuando las amenazas llegan a conocimiento del amenazado. Ello sucedió aquí, y la pena depende de que se imponga una condición o no se imponga, como aquí sucede, a lo que se volverá en el apartado de penalidad.

Intentó mostrar el letrado defensor en el interrogatorio del perjudicado, que éste no tuvo temor al conocer el incidente (alguien colgó un muñeco con su cara de un árbol, simulando haberlo tiroteado en varios lugares del cuerpo). Aunque fuera cierto que el Sr Eulogio no sufrió temor, la conducta era apta para intranquilizar, lo que mueve a dar por consumada la infracción. En ese sentido debemos recordar el contenido de la STS 136/2007, de 8 de febrero, que indica:

"La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18- 9-1986 )". (FJ7)

En suma, se colman los elementos objetivo y subjetivo del delito objeto de acusación, y fue cometido de manera activa el ilícito, consumándose claramente el art. 169.2ºCP.

TERCERO.-Participación:

Considerando: Que, atendiendo al art. 28 CP, Cosme fue autor del delito de amenazas objeto de acusación, como responsable directo de su causación .

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad:

Considerando: Que dos circunstancias concurren, la atenuante de dilaciones, del art 21.6ºCP y la agravante de discriminación, por ideología o creencias, del art 22.4ºCP:

1º.- Dilaciones. El delito se comete el 8 de marzo de 2020, presentándose la querella días después, el 13 de marzo de 2020. Las diligencias policiales se remiten al juzgado el 9 de marzo de 2020, indicándose ya el nombre del autor por hallarse sus huellas -f.53-. La fase de instrucción se dilató algo más de dos años, pues intervienen las partes. Así, se propone por la defensa variada testifical -f.119- y se aportan mensajes de Twiter por la acusación -f.162-. Se alargó así la instrucción hasta que tuvo entrada la causa para enjuiciamiento en este juzgado penal el 8 de junio de 2022. Se admiten pruebas por auto de 21 de febrero de 2023 y se fijó vista oral para el 20 de abril de 2023. El hecho de que hayan trascurrido más de tres años desde que el suceso tuvo lugar, siendo identificado el autor días después por la policía, y la celebración de la vista no es proporcionado a la complejidad de la causa, supuso una excesiva "pena de banquillo" y mueve al juzgador a aplicar la atenuante de dilaciones del art 21.6ºCP.

2º.- Discriminación por ideas políticas. Por otro lado, concurre la agravante de discriminación por ideología o creencias, del art 22.4ºCP, pues es evidente que el acusado se movía por motivos políticos, al actuar contra el líder de una formación que considera fascista, ello a pesar de no conocer personalmente al Sr Eulogio.

QUINTO.-Responsabilidad civil:

Considerando: Que, conforme a lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 113 del Código penal, debe el responsable de un delito reparar los daños y perjuicios causados. Reclama en este caso la persona amenazada, a través de su letrado, 1000€, por perjuicio moral y hay que darle la razón en que merece ser indemnizado, el art 113CP habla de ese perjuicio, aunque la cantidad se reducirá algo.

En efecto, como se establece en STS 886/02, de 17 de mayo, existe una gran dificultad en acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que le permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose en ocasiones de los hechos enjuiciados, sin precisar prueba plena. Hay supuestos en que una conducta delictiva produce daños morales, pensemos por ejemplo en los perjuicios morales ocasionados por los daños corporales: "A efectos indemnizatorios, las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia produce en la víctima" ( STS 1 de marzo de 2002). En esta última sentencia se explica que el daño moral no puede traducirse en términos económicos, y su cuantificación queda a la libre discrecionalidad del órgano judicial, a partir de aquella descripción de las lesiones.

En este supuesto aprecia el juez que el daño moral sucedió, siendo lógico que quien ve recogida su cara en un muñeco con un disparo en la frente, a la vista de multitud de personas, simpatizantes de su partido, sufra ese perjuicio, hasta el punto de buscar consejo legal y acudir a los tribunales. El perjuicio moral sí existió, y reclama 1.000 euros por ello su letrado, cantidad que parece algo exagerada, por lo que será reducida a la mitad, 500€. El hecho de que se reconozca en esta sentencia lo ocurrido también contribuirá a compensar su pena y, por supuesto, los gastos de letrado y procurador deberán ser satisfechos en concepto de costas, por el acusado. Se impone por ello al responsable el pago de esa cantidad, con el interés del art. 576 LEC.

SEXTO.- Pena y beneficio de suspensión:

Considerando: Que el castigo del delito de amenazas se recoge en art 169CP: "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. (...) 2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional".

Concurre una atenuante, del art 21.6ºCP y una agravante, del art 22.4ºCP. El art 66.1ºCP impone compensar las circunstancias, por lo que parece razonable, valorando la entidad del hecho y circunstancias del culpable, una pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el dº del sufragio pasivo derivada del art 56CP.

Impone el art 82CP al juez sentenciador resolver en sentencia sobre el beneficio de suspensión de ser posible. En este caso debe resolverse en ejecución de sentencia, ya que la pena es corta y el delincuente es primario, pero no se da uno de los requisitos del art 80CP, la satisfacción del perjudicado. Se ha impuesto una indemnización de 500€, y debería ser satisfecha para conseguir el beneficio suspensivo, por lo que se dilata para la fase de ejecución de sentencia la decisión.

SEPTIMO.- Costas:

Considerando: Que el artículo 123 CP, en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 LECRIM, establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito. Se incluyen las derivadas de la acusación particular, pues actuó bajo las reglas de la buena fe procesal.

Vistos los preceptos legales citados, y singularmente los arts. 142 LECRIM y 248 LOPJ en cuanto a la forma de las resoluciones, FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Cosme del delito de odio objeto de acusación por falta de prueba de cargo.

Fallo

a Cosme, como autor de un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2ºCP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones del art 21.6ºCP y la agravante de discriminación del art 22.4ºCP, a pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el dº del sufragio pasivo derivada del art 56CP.

Y en vía de responsabilidad civil, impongo a Cosme el pago de una indemnización, por perjuicios morales, de 500€ a favor de la víctima, Eulogio, con interés del art 576LEC.

Y le impongo el pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez dias siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, a resolver por la Audiencia Provincial, según el art. 790LECRIM.

Una vez sea firme, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Resuélvase en fase de ejecución de sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución de la pena de prisión, conforme al art 80 CP, valorando el pago, en su caso de la indemnización impuesta.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Leída y publicada fue la sentencia que precede por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, durante la Audiencia Pública, en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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