Sentencia Penal 343/2024 ...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Penal 343/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10728/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 343/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100359

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2353

Núm. Roj: STS 2353:2024

Resumen:
Delito de asesinato con alevosía, y agravantes de parentesco y género, y atenuantes de drogadicción y confesión tardía. Alegada falta de motivación por el Jurado sobre el presupuesto fáctico de la atenuante de drogadicción, que se rechaza, y se añaden consideraciones en torno a que la apreciación de dicha atenuante precisa que vaya acompañada de la relación funcional con el hecho delictivo. Agravante de parentesco, en que el reproche es por no haber incluido el Jurado un determinado inciso en el hecho que le sirve de soporte, que se rechaza, por ser irrelevante y se hacen consideraciones en el sentido de que, si la defensa lo consideraba de relevancia, debió intentar su inclusión en el trámite de elaboración del Objeto del Veredicto. Individualización de la pena y libre arbitrio del tribunal sentenciador.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 343/2024

Fecha de sentencia: 25/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10728/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10728/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 343/2024

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.728/2023P, interpuesto por Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Silvino González Moreno y bajo la dirección letrada de D. Lorenzo Cuevas Perea, contra la sentencia nº 4, dictada con fecha 26 de octubre de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que resuelve la apelación (Recurso apelación Jurado 3/2022) contra la sentencia nº 4 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección nº 1, de fecha 26 de octubre de 2022 (rollo TJ 3/22).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, la abogada de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y bajo la dirección letrada de D. Francisco David Salva Coll.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Tribunal Jurado 3/22 (dimanante del Procedimiento Tribunal Jurado nº 1/2021, del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Palma de Mallorca), seguido ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección nº 1, con fecha 26 de octubre de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Marcial, como responsable de un delito de asesinato, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El acusado, D. Marcial, sobre las 20:45 horas del día 3 de noviembre de 2020 recibió de Dña. Tania, -con quien había mantenido durante muchos años y hasta unas semanas antes, una relación sentimental a la que ella había decidido poner fin- una llamada telefónica en la que ésta le proponía verse para hablar sobre una serie de temas pendientes entre ambos, algunos de ellos relacionados con los cuatro hijos habidos en común fruto de esa relación: Trinidad, nacida el día NUM000- 2005, Verónica, nacida el día NUM001-2007, Salvador, nacido el día NUM002-2009 y Zaira, nacida el día NUM003-2015. En ese momento, y tras la ruptura, Dña. Tania residía

El acusado quedó en recoger a Dña. Tania en las inmediaciones de la DIRECCION000, de Palma, donde ésta vivía con sus padres, dirigiéndose allí al volante de su vehículo marca Seat Altea, matrícula NUM004. Una vez allí, Dña. Tania subió al coche y ambos se dirigieron a un parking situado en el DIRECCION001, de Palma, en el que, en esos momentos, no había ni coches ni personas, careciendo de iluminación.

Una vez allí, encontrándose ambos en el interior del vehículo, se originó una discusión entre ellos, momento en el cual el acusado de forma repentina e impidiendo toda posibilidad de defensa, con intención de quitarle la vida, comenzó a golpear repetidamente a Dña. Tania en varias partes del cuerpo, llegando incluso a clavarle un destornillador en el tórax.

SEGUNDO.- Tras esta agresión, y pensando el acusado que Dña. Tania estaba muerta, la introdujo en el maletero del vehículo y tiró en ese lugar el teléfono móvil de aquélla para dificultar su localización, abandonando a continuación el parking al volante del vehículo.

Cuando el acusado iba circulando por el DIRECCION002, de Palma, Dña. Tania, pese a las heridas sufridas, consiguió salir del maletero a través del respaldo del asiento trasero del vehículo e intentó escapar del coche, produciéndose un forcejeo entre ambos al percatarse el acusado de lo que intentaba hacer Dña. Tania.

Como consecuencia de ese forcejeo, el acusado perdió el control del vehículo y colisionó con unos bloques de cemento existentes en ese camino.

Dña. Tania aprovechó esa circunstancia para, pese a las heridas que tenía, salir corriendo, siendo entonces perseguida por el acusado, quien le dio alcance agarrándola por la espalda y empujándola contra un muro existente en el camino y contra el que se golpeó, lo que hizo que Dña. Tania cayera al suelo.

Estando herida Dña. Tania y sin posibilidades de defenderse, el acusado, con intención de causarle la muerte, la arrastró por el camino y, aprovechando su estado y que el lugar estaba oscuro y muy poco transitado, la golpeó repetidamente con una piedra en la cabeza hasta causarle la muerte.

TERCERO.- Como consecuencia de la acción violenta del acusado, Dña. Tania sufrió un gran número de heridas en diversas regiones corporales, así en región dorsal y miembros, ocasionadas durante el arrastre de la misma, así como excoriaciones y dermoabrasiones contra superficie irregular.

Así, en región de brazos y antebrazos se objetivaron equimosis digitiformes y lesiones sugestivas de estigmas ungueales en región anterior cervical derecha, sugestivas de mecanismos de inmovilización, sujeción y/o asimiento de la víctima, existen múltiples contusiones, erosiones y excoriaciones en miembros superiores (manos, antebrazo y brazos), tercio superior del tórax y miembros inferiores, así como perdida de piezas dentales compatibles con un mecanismo de defensa y lucha.

Finalmente, Dña. Tania sufrió un Traumatismo Craneoencefálico y Facial severo por fractura de múltiples huesos y hemorragias intracraneales (subaracnoidea e intraventricular) que condicionó la aparición de daño encefálico irreversible con deterioro de la función neurológica que, junto con la insuficiencia respiratoria aguda secundaria a la destrucción de estructuras de vía aérea superior, dieron lugar al fallecimiento por parada cardiorrespiratoria y fracaso de los centros biológicos vitales.

CUARTO.- Ya una vez muerta, el acusado, para evitar que se descubriera el cadáver, desnudó a Dña. Tania y tiró su cuerpo en la zona del torrente, ocultándolo con ramas y maleza. También se deshizo de la documentación y efectos personales de Dña. Tania, los cuales abandonó escondidos en otro lugar para dificultar su descubrimiento e identificación.

QUINTO.- Una vez que la Policía tuvo conocimiento de los hechos e inició la investigación de los mismos, y estando ya en dependencias policiales, el acusado, de manera espontánea y voluntaria, relató a un agente de la Policía cómo se habían desarrollado parcialmente los hechos que él había cometido, facilitando la investigación al proporcionar a ese agente la información necesaria para la localización de las pertenencias de Dña. Tania y de otros objetos relacionados con los hechos cometidos.

SEXTO.- El acusado cometió el hecho como manifestación del dominio y control que ejercía sobre Dña. Tania, después de que hubiera tenido conocimiento de que ésta mantenía algún tipo de relación con otro hombre, y porque no aceptaba que Dña. Tania no quisiera seguir manteniendo la relación cuasiconyugal que le ligaba con el acusado, y hubiera decidido poner fin a la misma.

SEPTIMO.- El acusado era consumidor de larga trayectoria de sustancias estupefacientes, lo que de alguna manera incidía ligeramente en sus facultades".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a D. Marcial, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto, como agravante, y la circunstancia agravante de género del art. 22.4, y las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción y de confesión tardía, previstas en el art. 21.7, en relación con los artículos 21.2. y 21.4, respectivamente, todos del mismo texto legal, a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la patria potestad en relación con sus hijos Trinidad, Verónica, Salvador y Zaira.

El acusado deberá abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a cada uno de sus cuatro hijos ya referidos, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 100.000,00 euros; y a los padres de Dña. Tania, en la cantidad conjunta de 50.000,00 euros. Esta cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual el acusado ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto desde el día el día 4 de noviembre de 2020, manteniéndose su situación privativa de libertad".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por Marcial, contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María Eulalia Julia Coca, actuando en nombre y representación de D. Marcial, (en adelante Marcial), contra la sentencia nº 4/2022 de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, recaída en el Tribunal del Jurado 3/2022, y que fue impugnada por el Ministerio Fiscal, por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, actuando en nombre y representación de D. Obdulio, así como por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de fecha 31 de marzo de 2023 es del siguiente tenor literal:

"1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. María Eulalia Julia Coca, actuando en nombre y representación de Marcial.

2º.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas procesales del recurso".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Marcial, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- La representación legal de Marcial alegó los siguientes motivos de casación:

1. "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art.849 de la LEcrim, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.7 en relación con los art. 21.2 y 21.4 del Código Penal. Así como por indebida aplicación del art. 23 del CP al entender indebidamente de aplicación de la agravante de parentesco, en relación con el art. 64 LOTJ.

Vulneración del art. 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva".

2. "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art.849 de la LEcrim, por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1.7ª 72 del Código Penal, que se manifiesta en una falta de motivación de la pena impuesta, así como en una falta de ponderación de las circunstancias atenuantes, que han llevado a imponer la pena máxima dentro de su mitad superior".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 18 de julio de 2023. La abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears solicita su inadmisión y subsidiaria desestimación en su escrito de fecha 24 de julio de 2023 y el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas impugna el recurso en su escrito de fecha 24 de julio de 2023.

La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula un primer motivo de recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim. , por aplicación indebida del art. 21.7, en relación con los arts. 21.2 y 21.4 CP, así como por indebida aplicación del art. 23 CP, por indebida aplicación de la agravante de parentesco.

1. Dada la invocación del precepto mencionado, vemos que estamos ante un motivo de casación por error iuris, que, de conformidad con lo cual, el art. 849 establece que "se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal"; puro motivo sustantivo penal que, como se ha dicho, es el genuino de casación, para cuyo examen se ha de partir de un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pues se trata de revisar la aplicación de la ley penal sustantiva, de manera que queda fuera del mismo alegaciones que encierren una queja por falta de motivación, así como las que vayan dirigidas a modificar los hechos probados, aunque sea a través de matizaciones o añadidos que puedan alterar su sentido jurídico penal, por lo que, en caso de que la impugnación ataque la intangibilidad de éstos, debería proceder la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.3º y 885.1º LECrim) .

Siendo éstas las pautas por las que ha de pasar el motivo, observamos que el recurrente, en su desarrollo, sin embargo no es respetuoso con ellas, en cuanto que, por un lado, se queja de falta de motivación por parte del Jurado en lo que a la intensidad de la drogadicción del condenado se refiere, y, por otro, que no ha ponderado ni motivado suficientemente que la relación de parentesco existente entre condenado y víctima estaba rota de tiempo atrás, lo que son alegaciones, que, en cuanto reprochan falta de motivación, son más propias de una queja por vulneración del derecho a la tutela judicial.

2. Comenzando por la atenuante de drogadicción, la primera consideración a realizar es que no se pude ignorar lo generosa que ha sido la sentencia de instancia para estimarla, pues, si tomamos como referencia el pasaje del que se parte en los hechos probados, como así ha de ser al estar ante un motivo por error iuris, habría dificultades para su apreciación, por cuanto que, si bien se declara probado que el condenado que, por su larga trayectoria al consumo de sustancias estupefaciente, de alguna manera ello incidía ligeramente en sus facultades, sin embargo no se describe en esos hechos probados la relación funcional de esa ligera afectación con la perpetración de un delito tan grave como es un asesinato. Es más, si se leen con atención, se puede observar que, entre esos hechos probados, hay pasajes, como cuando relata que el acusado acudió a recoger a su víctima al volante de su vehículo, y demás secuencias en que aparece que lo fue conduciendo que, lo que permiten, es presumir que estaba en condiciones psicofísicas de hacerlo.

En todo caso, y, al margen de lo anterior, esa queja por falta de motivación que encontramos, cuando se alega que el Jurado no expresa en el acta del veredicto el iter mental por el que se ha decantado por una y no por otra de las alternativas que se le ofreció en el Objeto del Veredicto, no podemos compartirla, porque, leído el acta, aparece con nitidez la razón por la que opta por una, lo que es suficiente para entender por qué descarta las demás, vista la secuencial estructura con que le fue presentado.

En efecto, en esa secuencia, se van colocando, de manera descendente, en lo que a la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado se refiere, el grado en que pudieran verse mermadas, desde estar anuladas, en la pregunta 5, pasando por estar severamente afectadas, en la pregunta 6, y terminando por estar ligeramente afectadas, en la pregunta 7, todo ello en un proceso de motivación pleno de lógica coherencia.

Así a la pregunta 5, rechazan que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, pues, dicen, "nos basamos en las testificales de los policías que estuvieron con el acusado y afirmaron no ver ningún indicio de consumo de estupefacientes y/o alcohol".

Y aprueban la proposición 7, declarando probado que tenía las facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas, pues, también dicen, "nos basamos en la testifical en sede judicial de los forenses los cuales demostraron con las pruebas en el cabello el consumo de diversas sustancias estupefacientes, sin poder precisar que el día de los hechos hubiese consumido, pero si demostrando que era consumidor crónico".

La anteriores respuestas nos parecen lo suficientemente claras y precisas como para saber las razones por las cuales el Jurado consideró que no había indicio alguno de consumo de alcohol o estupefacientes, pues no hizo sino aplicar las máximas de experiencia que puede poseer cualquier persona para valorar un hecho no infrecuente, que se sometió a su decisión, que es lo que ha venido a exigir el legislador, según se desprende de pasajes que encontramos en la Exposición de Motivos de la LOTJ, como cuando dice que "la ciudadanía, en las condiciones que habilitan para el pleno ejercicio de los derechos cívicos, constituye el índice de la capacidad presunta no necesitada de otras exclusiones o acreditaciones de capacidad probada, salvo aquellas que notoriamente impedirían el ejercicio de la función de enjuiciamiento", y como esto es así, es razonable que, si cualquier ciudadano, por lo tanto cualquier jurado, escucha decir a un testigo que no vio ningún indicio de consumo de alcohol en otro ciudadano, lo crea; con más razón, si cabe, cuando el que lo relata cuenta con la experiencia añadida que le aporta su profesión como policía.

Es más, las respuestas dadas por el Jurado a esas dos preguntas abonan la idea de la inexistente relación funcional entre la alteración de las facultades del condenado y el grave delito que cometió.

Si a lo anterior se añaden las explicaciones que, en la labor de complemento que confiere el art. 70.2 LOTJ al Magistrado Presidente, añade éste, la queja por falta de motivación en lo que al presupuesto fáctico de la atenuante de drogadicción se refiere, ha de ser rechazada.

3. Y en lo que a la agravante de parentesco concierne, que se mantiene que no puede considerarse existente esa relación de parentesco cuando acusado y víctima habían roto su vínculo y ésta estaba rehaciendo su vida afectiva con otra persona, y se alega que esta circunstancia no ha sido ponderada ni motivada suficientemente por el Jurado, decir, en primer lugar, que el presupuesto fáctico sobre el que se basa la agravante es el que se propone al Jurado, y éste, tal como quedó redactado en la pregunta 3, era como sigue:

"El acusado y Dña. Tania habían mantenido durante muchos años, y hasta unas semanas antes, una relación sentimental fruto de la cual habían tenido cuatro hijos en común, Trinidad, nacida el día NUM000-2005, Verónica, nacida el día NUM001-2007, Salvador, nacido el NUM002-2009 y Zaira, nacida el día NUM003-2015".

Así fue la proposición que se formuló al Jurado, y así era como debía aprobarla, como de hecho la aprobó, pues, como establece el art. 59 LOTJ "el portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente", y no se podía exigir al Jurado que valorase la circunstancia de que la víctima estaba rehaciendo su vida afectiva con otra persona, porque ello no iba incluido en la pregunta, además, de manera acertada, porque la misma, como explica el Magistrado-Presidente en el fundamento cuarto de su sentencia, era irrelevante de cara a la apreciación de la agravante de parentesco.

Y si otro era el criterio de la defensa, esto es, si consideraba que tal dato era relevante, debió haber solicitado que se introdujera en el trámite de elaboración del objeto del veredicto, pues, como en la Exposición de Motivos de la LOTJ se puede leer "la conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de éstas de participar en la definitiva redacción mediando la oportuna audiencia", y en coherencia con ello se regula en el art. 53, relativo a la audiencia a las partes, que dice como sigue:

"1. Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.

2. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia".

En definitiva, ningún reproche cabe hacer al Jurado porque no valorase un elemento que ni siquiera consta que la defensa tratase de introducir, y que, caso de haberlo intentado, denegada su introducción, formulase protesta, con exposición de las razones que avalasen su posición, que, dicho sea de paso, tampoco expone con ocasión del presente recurso de casación, en que se limita a decir que no se ha tenido en cuenta que la víctima estaba rehaciendo su vida afectiva con otra persona, consideración que, insistimos, es irrelevante de cara a la no apreciación de dicha agravante.

La sentencia de instancia lo explica con cita de Jurisprudencia de la Sala, que podemos resumir diciendo que, tras la reforma que tiene lugar en el art. 23 por LO 11/2003, la referida agravación pasa a tener un carácter objetivo, y el afecto deja de formar parte de los elementos precisos para su apreciación, extendiéndose la agravación tanto a relaciones de pareja actuales como pasadas, siempre que el hecho está relacionado con dicha relación, como así resulta de su literal redacción: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

En este sentido, en STS 371/2018, de 19 de julio de 2018, con cita otras que le preceden, decíamos, en relación con el parentesco, como agravante del art. 23, que tras la reforma de 2003 "[...] se objetiva su aplicación , de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador ( art. 117 de la Constitución española: imperio de la Ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos", y ese el caso, y así lo explica la sentencia de instancia, que tiene en cuenta, también, la ruptura de la relación, cuando recuerda que, "en el presente caso, el acusado y Tania habían puesto fin a su relación apenas tres semanas antes, y habían quedado el día de los hechos, a iniciativa de Tania, para tratar determinados temas derivados de esa ruptura y para tratar las cuestiones atinentes a sus cuatro hijos. Pero el hecho de que la relación se hubiera roto no impide la apreciación de esta atenuante [sic]", entiéndase, agravante.

Procede, pues, la desestimación del primer motivo.

SEGUNDO.- Un segundo motivo, también articulado por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. , por indebida aplicación del art. 66.1.7ª CP.

Se alega en el motivo falta de motivación de la pena impuesta, así como falta de ponderación de las circunstancias atenuantes y se vuelven a impugnar los hechos declarados probados.

El motivo, que es reiteración del formulado con ocasión del previo recurso de apelación, ha obtenido oportuna y acertada respuesta en la sentencia recurrida, que se resume con el párrafo de la misma en que se deja constancia de que "la mera lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que se cumple la exigencia de motivación, puesto que exterioriza cuáles son las razones justificantes de la pena impuesta lo que permite descartar la existencia de arbitrariedad", y, efectivamente, esa sola lectura, evidencia que una sentencia que dedica dos folios a exponer las razones por las que individualiza la pena en la extensión que lo hace, no podemos compartir que diga que es inmotivada y, si se mantiene lo contrario, al menos se deberían exponer argumentos en defensa de tal tesis, lo que no hace el recurrente.

En esa lectura se puede comprobar cómo el Magistrado-Presidente va analizando la relevancia que da a cada una de las circunstancias modificativas que entran en juego, como son las agravantes de parentesco y de género, y las atenuantes analógicas de drogadicción y de confesión tardía, y las razones por las cuales da prevalencia al fundamento cualificado de la agravación, lo que le lleva a imponer la pena en la mitad superior.

Decir, por lo demás, que viene manteniendo este Tribunal que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión, y, así, en STS 207/2020, de 21 de mayo 2020 decíamos lo siguiente:

"La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación".

Es así como operó el tribunal sentenciador, como ya lo puso de relieve el tribunal de apelación, y descartado el menor asomo de arbitrariedad en la fijación de la pena impuesta, procede, también, la desestimación del segundo motivo de casación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasión de su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra la sentencia nº 4, dictada con fecha 26 de octubre de 2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en Recurso Apelación Jurado 3/2022, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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