Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 304/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 480/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 50297381002023100006
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1719
Núm. Roj: SAP Z 1719:2023
Encabezamiento
Acusador particular Pio RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ
Acusador particular Carmen RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ
Acusador particular Celia RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ
Acusador particular Sabino RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ
Investigado Teofilo CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA
En Zaragoza, a 25 de septiembre del 2023.
El Tribunal Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por la Ilma. Magistrada-Presidente, Dña. Nicolasa García Roncero, ha visto en Juicio Oral y público
Antecedentes
-Concurre la
Asimismo 2.800 euros por gastos de entierro.
El Ministerio Fiscal mantuvo la pena y las indemnizaciones solicitadas en el trámite de conclusiones definitivas.
La acusación particular mantuvo la pena y las indemnizaciones solicitadas en el trámite de conclusiones definitivas.
El Letrado de la defensa señaló que, al haberse calificado los hechos como delito de asesinato con alevosia y ensañamiento y al concurrir la agravante de reincidencia, la pena minima a imponer sería la de 22 años y seis meses de prisión; y que, en caso de imponerse dicha pena, no se recurriría la sentencia. En cuanto a la responsabilidad civil, se conformó con lo solicitado.
Hechos
De conformidad con el objeto del veredicto emitido, de forma unánime, por el Jurado en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:
Fundamentos
En el presente caso, y sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes fundamentos de derecho, hay que afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes, con contradicción e igualdad de estas últimas, hasta el punto de tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que goza el acusado. En concreto, las pruebas practicadas fueron: la declaración del acusado, los testigos propuestos por las partes, los peritos que explicaron sus informes periciales y las grabaciones y demás documentos que examinaron. Todo este acervo probatorio obtenido con todas las garantías constitucionales fue valorado en conciencia por los Jurados y les llevó a las conclusiones que expresaron en el acta de votación del jurado.
Según el Jurado (Contestación grupo 4º), el considerar probada la existencia de una relación de mera vecindad entre Teofilo y Angelica y el no considerar probada la relación amorosa ocasional entre Teofilo y Angelica , resulta de las declaraciones de los testigos que tenían vinculación directa con Angelica, que refirieron que la víctima en ningún momento les había hablado del vecino del rellano de la escalera; de las declaraciones de los vecinos del inmueble, que manifestaron que nunca fueron vistos juntos y, de la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía instructor del atestado, quien afirmó que, tras haber oído a todas las personas y valorando las diligencias que realizaron, descartaron que tuvieran una relación sentimental.
Según el Jurado (Contestación grupo 4º), tales extremos resultan de las declaraciones testificales, del informe de autopsia, de las grabaciones visionadas y demás documentos que examinaron. Así, el testigo amigo de Angelica afirmó que estuvo con la misma en casa de unos amigos y que, después, la dejó en la esquina de su domicilio llevando una mochila-bolso y una bolsa con comida; añadiendo que se encontraba en un estado normal cuando se despidió de ella. El testigo vecino del piso NUM004 del inmueble refirió que oyó el ruido de la puerta del portal, que no vio a nadie salir de la casa; que segundos después escucho gritos desgarradores de una chica que iban en aumento pidiendo auxilio; no habiendo oído llamadas a ningún timbre ni golpear con los nudillos en ninguna puerta, ni tampoco ninguna voz de hombre; que se encontró con la vecina del piso NUM005 que también salió al oír los gritos y que bajaron hasta el piso NUM003; que vio a una chica en el suelo con mucha sangre y que las dos puertas del rellano estaban abiertas; que se puso a grabar con su teléfono móvil y a hablar con la mujer que estaba en el suelo ensangrentada; habiendo aportado la grabación que realizó. La testigo vecina del piso NUM005 refirió que oyó gritos de mujer pidiendo ayuda; que bajo al piso NUM003 y que vió unos brazos arrastrando a una mujer hacia el piso NUM003, estando la mujer en el suelo ensangrentada y boca abajo; añadiendo que vio un cuchillo. El testigo instructor del atestado manifestó que el ataque fue espontaneo y sorpresivo, así como que el acometimiento fue desde la entrada de la vivienda hacía el pasillo y que la agresión se produjo en el pasillo del piso NUM003; añadiendo que en el suelo encontraron tiradas las llaves rodeadas de sangre y también una gorra, un trozo de plástico de un guante y una bolsa con comida. Las forenses ratificaron el informe de autopsia, donde se ponen de manifiesto todas las lesiones padecidas por Angelica; habiendo declarado las mismas que se trata de un ataque de gran violencia; que una de las lesiones del hombro fue de mucha virulencia y que el arma se usó con mucha energía; añadiendo que algunas de las lesiones se produjeron de forma rápida y que varias de ellas afectaron a zona vitales de cuello, zona torácica y zona abdominal; concluyendo que se trató de una muerte violenta. En la grabación realizada por el vecino por el vecino del piso NUM004 del inmueble pudo visionarse a una mujer tumbada en el rellano de la escalera ensangrentada con un bolso-mochila a su espalda, oyéndose como la misma pedía de forma agónica ayuda y que tal vecino le decía que estuviera tranquila que había llamado a la Policía, preguntándole qué le había pasado y quién le había hecho eso; momento en el que la mujer levantó la mano ensangrentada y la dirigió hacia la puerta del domicilio de Teofilo.
En definitiva, el Jurado (Contestación en grupo 1º) considera probado que Teofilo acometió a Angelica con la intención de causarle la muerte (Proposición B-1) y que Angelica falleció como consecuencia de la hemorragia padecida por las cuchilladas recibidas, que dio lugar a un shock hipovolémico (Proposición B-2); llegando a dar como probado (Contestación en grupo 3º) , no sólo que Teofilo causó intencionadamente la muerte a Angelica, sino que para ello empleó medios para evitar el riesgo para su persona de la defensa que pudiera hacer la misma (Proposición C-1), así como que aumentó deliberadamente su sufrimiento (Proposición C-2).
Los hechos que han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1,
Por lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto o dolo, la doctrina jurisprudencial ha señalado que el elemento interno o dolo, en cuanto pertenece al intelecto, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados que se concretan en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes y parte del cuerpo sobre la que impactan. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito.
En el caso presente no hay ninguna duda de que nos encontramos ante una muerte violenta dado el contenido del informe de la autopsia realizada en el Instituto de Medicina Legal de Aragón, ratificado en el acto del juicio oral, en donde se concluye que la muerte de Angelica se produjo como consecuencia de la hemorragia que tuvo por las treinta cuchilladas recibidas, que dio lugar a un shock hipovolémico.
Concurren dos circunstancias que califican los hechos como asesinato: la alevosía y el ensañamiento.
En cuanto a la alevosía, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.020 dice que: "2. La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal, según el cual concurre
En STS 23/2022, de 13 de enero, el Tribunal Supremo recordaba, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo,
En el presente caso, el Jurado (Contestación en grupos 1º y 4º) considera la concurrencia de la alevosía al haber asegurado Teofilo la ejecución de su propósito intentado evitar cualquier riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima (Proposición C-1) al abordarla de manera sorpresiva, repentina e inesperada cuando estaba abriendo la puerta de su domicilio provisto de una gorra, un cuchillo de cocina de unos 19,5 cm. de hoja y 4 cm. de ancho y unos guantes de cocina puestos en sus manos. (Proposición A-8). La víctima no tuvo ninguna oportunidad de defenderse de forma eficaz ante una agresión sorpresiva y completamente inesperada como la realizada por el acusado. El Jurado, como se ha reseñado con anterioridad, consideró probado que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Angelica y que la conducta del mismo fue alevosa, en el sentido de que la víctima estaba abriendo la puerta de su domicilio de forma indefensa, no pudiendo prever, en modo alguno, un ataque mortal contra ella.
En cuanto al ensañamiento, tal circunstancia supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando
Tiene dicho el Tribunal Supremo, que, "
Esta circunstancia ha sido apreciada por el Jurado (Contestación en grupos 1º y 4º), al considerar unánimemente que en la muerte de Angelica se aumentó deliberada su dolor y sufrimiento, al darle el acusado múltiples cuchilladas desde la puerta de su domicilio hasta el pasillo de su vivienda (Proposición A-11) causándole 30 heridas con un cuchillo por toda la superficie corporal cuando se encontraba todavía con vida y ocasionando finalmente su muerte por shock hipovolémico producido por hemorragia; habiendo producido a la víctima un sufrimiento extraordinario que resultaba innecesario para alcanzar el fin homicida pretendido. Por lo tanto, en el caso de autos, concurren indudablemente los elementos objetivos y subjetivos exigibles por la agravante en cuestión
En definitiva, el Jurado ha considerado que los hechos son constitutivos de asesinato al responder unánimente a las proposiciones A-1,2,3 y 5 a 15, a las proposiciones A- 1 y 2 y a las proposiciones C-1 a 3 del objeto del veredicto, en donde se concreta la figura delictiva de asesinato y la muerte intencionada de Angelica, y en base a los resultados de la autopsia practicada a su cuerpo , en donde se señala que se trata de una muerte violenta y que la causa mediata o fundamental de la muerte ha sido heridas por arma blanca; habiendo ratificado las forenses, en el acto del juicio oral, el informe de autopsia.
Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Teofilo, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
El Jurado (Contestación en grupos 1º y 3º) lo ha tenido claro al responder por unanimidad a las proposiciones B-1 y B-2 del objeto del veredicto
El Jurado (Contestación en grupo 1º) declaró probada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal, al haber respondido, por unanimidad, a la proposición C-3; al haber sido el acusado condenado por delito de asesinato por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, Procedimiento Tribunal del Jurado nº 2/2001, en virtud de sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2.005, por la que le fue impuesta la pena de 21 años de prisión; constando en autos testimonio de tal sentencia.
El Jurado (Contestación en grupo 2º) declaró que no concurría la eximente, completa o incompleta, de legitima de defensa, ni tampoco la atenuante de arrebato u obcecación (proposiciones C-4 y 5), alegadas por la defensa del acusado. El Jurado dio como no probado que Angelica agrediera previamente al acusado o que el mismo tuviera necesidad de defenderse, ni que actuara en un estado pasional de furor o arrebato.
En cuanto a la fijación de la pena, el Tribunal Supremo en su STS 2631/2020 señala que "en
Teniendo en cuenta lo anterior, en el delito de asesinato, el arco penológico del artículo 139 del Código Penal es de quince a veinticinco años de prisión, estableciendo el número dos del citado artículo que cuando concurra más de una circunstancia de las establecidas en el número uno, se impondrá la pena en su mitad superior, es decir, de veinte años y un día a veinticinco años.
Como ya se ha dicho, en el presente caso concurren la alevosía y el ensañamiento, por lo tanto, el marco punitivo es de 20 años y un día a 25 años de prisión. Además, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido condenado el acusado por delito de asesinato, por lo que el arco penológico, a tenor de lo establecido en el párrafo 3º del artículo 66 del Código Penal, es de 22 años y seis meses a 25 años de prisión.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, mientras que la defensa del mismo interesó se le impusiera la pena de 22 años y 6 meses de prisión.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, se considera proporcional y adecuada fijar la pena de 25 años de prisión peticionada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, en atención, no solo a la crueldad y brutalidad inherente al hecho delictivo declarado probado, en la que la víctima sufrió más de 30 heridas de arma blanca de forma repentina e inesperada, sino igualmente por el comportamiento del acusado, quien, no sólo negó el ataque sorpresivo en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, sino que manifestó que no entró en casa de la víctima; que fue ella la que llamó a su domicilio y la que le dio una cuchillada. No sólo eso, sino que cuando la víctima estaba pidiendo ayuda y auxilio, habiendo logrado llegar al descanso de la escalera, procedió a tirar de ella con intención de entrarla en su domicilio para de esta forma evitar ser descubierto y que se pudiera auxiliar a la misma. Es cierto que el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, pero acreditado que tan solo tenía una mera relación de vecindad con la víctima, lo ocurrido implica un desprecio total hacia la vida de la otra persona. Asimismo debe tenerse en cuenta que la agravante de reincidencia ha sido apreciada porque el acusado fue condenado por delito de asesinato con alevosía y ensañamiento por hechos similares a los aquí enjuiciados; así, según aparece en los hechos probado de la sentencia que lo condenó por tal delito, cuando estaba en el interior de un domicilio con una mujer con la que había entablado contacto ese mismo día en una discoteca, cogió un cuchillo de sierra de cocina con puño de madera de unos 20 cm. de hoja y comenzó a dar cuchilladas a la misma por diversas partes del cuerpo de forma sorpresiva, sin que ella pudiera defenderse; habiendo fallecido tal mujer al tener un shock hipovolémico a consecuencia de las heridas causadas con el cuchillo.
Dicha pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 55 del Código Penal.
En otro orden de cosas, en cuanto a la expulsión del territorio nacional de Teofilo el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la misma, por lo que se considera procedente no acordarla .
El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el artículo 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios.
El Ministerio Fiscal solicitó se indemnizara a cada uno de los padres de Angelica en la cantidad de 75.000 euros y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 30.000 euros por daño y perjuicio moral, así como en la cantidad de 2.800 euros por gastos de entierro.
La acusación particular solicitó se indemnizara a cada uno de los padres de Angelica en la cantidad de 90.000 euros y a cada uno de los hermanos en la cantidad de 40.000 euros por daño moral, y en la cantidad de 2.800 euros por gastos de entierro.
La defensa del acusado se aquietó a lo solicitado en cuanto a la responsabilidad civil.
Aunque resulte imposible dar un valor económico a la irreparable pérdida de una hija y de una hermana, es evidente que se ha producido un daño moral o sufrimiento, máxime en las circunstancias producidas, por lo que se considera procedente fijar las indemnizaciones de conformidad con lo interesado por la acusación particular al haber peticionado mayor cantidad indemnizatoria y al haberse conformado la defensa del acusado.
En consecuencia, el acusado Teofilo deberá indemnizar a:
.- Don Pio, padre de la víctima en la cantidad de 90.000.- €.
.- Doña Carmen, madre de la víctima en la cantidad de 90.000.- €.
.- Doña Celia, hermana de la víctima en la cantidad de 40.000.- €.
.- Don Severino, hermano de la víctima en la cantidad de 40.000.- €.
.- Don Sabino, hermano de la víctima en la cantidad de 40.000.- €.
Así mismo deberá indemnizar a los padres de la fallecida Angelica en la cantidad de 2.800.- €, por gastos de entierro.
Dichas cantidades devengaran el interés legalmente establecido de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.,
No precede hacer mención ninguna en cuanto a posible suspensión de las penas, ni tampoco en cuanto a la posible solicitud de indulto, al negar el Jurado unánimemente la posibilidad de indulto (F2) y cualquier suspensión de las penas (F1).
Conforme a los establecido en el artículo 123 del Código Penal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo incluirse las de la acusación particular
Fallo
En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado:
. - Don Pio, padre de la víctima en la cantidad de
. - Doña Carmen, madre de la víctima en la cantidad de
. - Doña Celia, hermana de la víctima en la cantidad de
. - Don Severino, hermano de la víctima en la cantidad de
. - Don Sabino, hermano de la víctima en la cantidad de
Así mismo a indemnizar a los padres de la fallecida Angelica en la cantidad de D
Dichas cantidades devengaran el interés legalmente establecido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Abónese al acusado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa, a no ser que se le haya abonado en otra.
Se decreta el comiso y la destrucción del cuchillo y de los demás efectos intervenidos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe
Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
