Sentencia Penal 304/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 304/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 480/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO

Nº de sentencia: 304/2023

Núm. Cendoj: 50297381002023100006

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1719

Núm. Roj: SAP Z 1719:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusador particular Pio RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ

Acusador particular Carmen RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ

Acusador particular Celia RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ

Acusador particular Sabino RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ

Acusado/Acusador particular Severino RAFAEL ARIZA GUILLÉN MARIA LUISA HUETO SAENZ

Investigado Teofilo CARMEN SÁNCHEZ HERRERO MARIA CRUZ BESPIN ALDEA

S E N T E N C I A Nº 000304/2023

Ilma. Sra. Presidente:

Dña. NICOLASA GARCIA RONCERO

En Zaragoza, a 25 de septiembre del 2023.

El Tribunal Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por la Ilma. Magistrada-Presidente, Dña. Nicolasa García Roncero, ha visto en Juicio Oral y público Rollo de Sala nº 480/2023 , derivado del Tribunal del Jurado nº 1308/2022 , del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ZARAGOZA, por un presunto delito de asesinato, del que ha venido acusado Teofilo con NIE NUM000, nacido el día NUM001 de 1976 en Larache (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Lina, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª. María Cruz Bespín Aldea y defendido por la Letrada Dña. Carmen Sánchez Herrero. Siendo partes acusadoras: D. Pio, Dña. Carmen, Dña. Celia, D. Sabino y D. Severino, representados por la Procuradora Doña María Luisa Hueto Sáez, y asistidos por el Letrado D. Rafael Ariza Guillén, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días doce, trece, catorce y dieciocho de septiembre de 2023, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público con la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el auto de hechos justiciables de fecha 23 de junio de 2023.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que dispone el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como :

- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato del Art 139.1. 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) del Código Penal .

- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal.

-Concurre la agravante de reincidencia del Art 22. 8 del Código Penal.

-Corresponde imponer al acusado por el delito cometido la pena de 25 años de prisión, con la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. y el pago de las costas procesales. En contra de la expulsión del territorio nacional

Responsabilidad civil: el acusado indemnizara a Pio y a Carmen, padre y madre de la víctima, respectivamente, a cada uno de ellos en la cantidad de 75.000 € y a cada uno de sus hermanos, Celia, Severino y Sabino la cantidad de 30.000 euros.; y, además, en la cantidad de 2.800 euros por los gastos de entierro

TERCERO.- En igual trámite, la acusación ejercitada por el letrado Rafael Ariza Guillén, en la representación que ostenta en autos, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos

- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato del Art 139.1. 1 ª y 3ª del Código Penal .

- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Teofilo.

- Concurre la agravante de reincidencia del Art 22. 8 del Código Penal.

- Corresponde imponer al acusado por el delito cometido la pena de 25 años de prisión, accesorias y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con aplicación del Art 89.2 CP.

Responsabilidad civil: el acusado indemnizara a Pio y a Carmen, padre y madre de la víctima, respectivamente, a cada uno de ellos en la cantidad de 90.000 € y a cada uno de sus hermanos, Celia, Severino y Sabino en la cantidad de 40.000 euros.

Asimismo 2.800 euros por gastos de entierro.

CUARTO. - La defensa del acusado al exponer en igual trámite del art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sus conclusiones definitivas, presentó escrito alegando obcecación y arrebato, considerando que la conducta del acusado entra dentro de la atenuante o eximente de legitima defensa, por un delito de homicidio, que tiene una pena minima de diez años de prisión.

QUINTO. - Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.

SEXTO. - Una vez emitido y dada lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, para que informaran sobre lo que fuera de su interés respecto a la pena que procedía imponer y sobre la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal mantuvo la pena y las indemnizaciones solicitadas en el trámite de conclusiones definitivas.

La acusación particular mantuvo la pena y las indemnizaciones solicitadas en el trámite de conclusiones definitivas.

El Letrado de la defensa señaló que, al haberse calificado los hechos como delito de asesinato con alevosia y ensañamiento y al concurrir la agravante de reincidencia, la pena minima a imponer sería la de 22 años y seis meses de prisión; y que, en caso de imponerse dicha pena, no se recurriría la sentencia. En cuanto a la responsabilidad civil, se conformó con lo solicitado.

Hechos

De conformidad con el objeto del veredicto emitido, de forma unánime, por el Jurado en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El acusado Teofilo, es mayor de edad, natural de Marruecos, en situación administrativa irregular en España, y fue condenado por delito de asesinato por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, Procedimiento Tribunal del Jurado nº 2/2001, en virtud de sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2.005, por la que le fue impuesta la pena de 21 años de prisión.

SEGUNDO.- El acusado Teofilo, vivía junto con su pareja afectiva, Ana María en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM002 de esta ciudad; teniendo como única vecina del mismo rellano, en el piso NUM003, a Angelica, mayor de edad; existiendo entre ellos tan sólo una mera relación de vecindad.

TERCERO.- Sobre las 21,43 horas del día 30 de mayo de 2.022, Angelica regresó a su domicilio, portando un bolso-mochila a la espalda y una bolsa de plástico en la mano, en cuyo interior había unos envases con comida; y, cuando la misma abrió la puerta de su vivienda, Teofilo, salió de su domicilio y la abordó de forma sorpresiva, repentina e inesperada provisto de una gorra, un cuchillo de cocina de unos 19,5 cm. de hoja y 4 cm. de ancho, y unos guantes de cocina puestos en sus manos, procediendo a atacarla inesperadamente con el cuchillo que llevaba, comenzando a asestarle numerosas cuchilladas de manera reiterada en diferentes partes del cuerpo.

CUARTO.- Teofilo estuvo dando múltiples cuchilladas a Angelica desde la puerta del domicilio de la misma hasta el pasillo de su vivienda, sin darle tiempo a desprenderse de la bolsa de plástico que llevaba, ni del bolso- mochila que portaba en la espalda ni de las llaves empleadas en la apertura del domicilio.

QUINTO.- Teofilo, con intención de causar la muerte a Angelica y de incrementar de manera innecesaria su sufrimiento, le asestó un total de 30 cuchilladas, asentadas algunas de ellas en zonas vitales como el cuello, el tórax y el abdomen. Angelica intentó parar las cuchilladas, mostrando oposición a las acometidas de Teofilo, sin lograr desprenderse de su agresor al no tener posibilidad de defenderse, entablándose un forcejeo en la entrada y el pasillo de su vivienda.

SEXTO.- Angelica pudo llegar arrastrándose desde su domicilio hasta el descanso del rellano de la escalera ensangrentada por las cuchilladas recibidas, pidiendo auxilio y ayuda, procediendo Teofilo a cogerla con la finalidad de introducirla nuevamente en el domicilio; no llegando a conseguirlo.

SEPTIMO.- Angelica falleció en el descanso del rellano de la escalera de su domicilio como consecuencia del elevado número de heridas causadas por las 30 cuchilladas recibidas, que provocaron una hemorragia que dio lugar a un shock hipovolémico.

Fundamentos

PRIMERO. - Conforme al artículo 70.1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la sentencia que dicte el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, será en la forma prevista por el artículo 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución el contenido del correspondiente veredicto. A continuación, el número 2 del mismo artículo 70 señala que si el veredicto fuese de culpabilidad-, como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma a la justificación de la decisión factual ofrecida por el Jurado, sino, precisando en su caso, la argumentación de éste desde la perspectiva ofrecida por la garantía de inocencia, según la cual, se presume la inocencia del acusado salvo que, en juicio, se demuestre de forma concluyente su culpabilidad.

En el presente caso, y sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes fundamentos de derecho, hay que afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes, con contradicción e igualdad de estas últimas, hasta el punto de tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que goza el acusado. En concreto, las pruebas practicadas fueron: la declaración del acusado, los testigos propuestos por las partes, los peritos que explicaron sus informes periciales y las grabaciones y demás documentos que examinaron. Todo este acervo probatorio obtenido con todas las garantías constitucionales fue valorado en conciencia por los Jurados y les llevó a las conclusiones que expresaron en el acta de votación del jurado.

SEGUNDO. - Hechos y su prueba

1.- Ha resultado incontrovertido por todas las partes que el acusado, el día 30 de mayo de 2.022, vivía junto con su pareja afectiva, Ana María, en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM002 de esta ciudad (Proposición A-2. Contestada en grupo 1º); que tenía como única vecina en el mismo rellano, en el piso NUM003, a Angelica, mayor de edad (Proposición A-3. Contestada en grupo 1º); y que, el día mencionado, sobre las 21,43 horas, se encontraba en su domicilio (Proposición A-6. Contestada en grupo 1º)

2.- El Jurado consideró no probado, por unanimidad, que Teofilo y Angelica tuvieran una relación amorosa ocasional (Proposición A-4. Contestada en grupo 2º); y, por el contrario, consideró probado, por unanimidad, que entre ellos tan sólo existió una relación de mera vecindad (Proposición A-5 Contestada en grupo 1º).

Según el Jurado (Contestación grupo 4º), el considerar probada la existencia de una relación de mera vecindad entre Teofilo y Angelica y el no considerar probada la relación amorosa ocasional entre Teofilo y Angelica , resulta de las declaraciones de los testigos que tenían vinculación directa con Angelica, que refirieron que la víctima en ningún momento les había hablado del vecino del rellano de la escalera; de las declaraciones de los vecinos del inmueble, que manifestaron que nunca fueron vistos juntos y, de la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía instructor del atestado, quien afirmó que, tras haber oído a todas las personas y valorando las diligencias que realizaron, descartaron que tuvieran una relación sentimental.

3.- El Jurado (Contestación grupo 1º) declaró, por unanimidad, igualmente probado, que sobre las 21,43 horas del día 30 de mayo de 2.022, Angelica regresó a su domicilio portando un bolso-mochila a su espalda y una bolsa de plástico en la mano, en cuyo interior había unos envases con comida (Proposición A-7). Que, cuando la misma abrió la puerta de su domicilio para introducirse en él, Teofilo la abordó de forma sorpresiva, repentina e inesperada provisto de una gorra, un cuchillo de cocina de unos 19,5 cm. de hoja y 4 cm. de ancho y unos guantes de cocina puestos en las manos (Proposición A-8). Que Teofilo atacó inesperadamente a Angelica con el cuchillo que llevaba, comenzando a asestarle numerosas cuchilladas de manera reiterada en diferentes partes del cuerpo (Proposición A-9) desde la puerta del domicilio de la misma hasta el pasillo de su vivienda, sin darle tiempo a desprenderse de la bolsa de plástico que llevaba, ni del bolso mochila que portaba en la espalda ni de las llaves empleadas para la apertura del domicilio (Proposición A-11). Que Angelica intentó parar las cuchilladas, sin lograr desprenderse de su agresor al no tener posibilidad de defenderse (Proposición A-12). Que Angelica pudo llegar arrastrándose desde su domicilio hasta el descanso del rellano de la escalera ensangrentada por las cuchilladas recibidas, pidiendo auxilio y ayuda (Proposición A-13). Que Teofilo cogió a Angelica cuando la misma se encontraba ensangrentada en el suelo del rellano de la escalera con la finalidad de introducirla nuevamente en el domicilio, no llegando a conseguirlo (Proposición A-14). Que Teofilo asestó a Angelica un total de 30 cuchilladas, asentadas algunas de ellas en zonas vitales como el cuello, el tórax y el abdomen (Proposición A-10). Que Angelica falleció en el descanso del rellano de la escalera de su piso como consecuencia del elevado número de heridas causadas por las cuchilladas recibidas (Proposición A-15). Que Angelica falleció como consecuencia de la hemorragia que tuvo por las cuchilladas recibidas, que provocaron una hemorragia que dio lugar a un shock hipovolémico (Proposición B-2)

Según el Jurado (Contestación grupo 4º), tales extremos resultan de las declaraciones testificales, del informe de autopsia, de las grabaciones visionadas y demás documentos que examinaron. Así, el testigo amigo de Angelica afirmó que estuvo con la misma en casa de unos amigos y que, después, la dejó en la esquina de su domicilio llevando una mochila-bolso y una bolsa con comida; añadiendo que se encontraba en un estado normal cuando se despidió de ella. El testigo vecino del piso NUM004 del inmueble refirió que oyó el ruido de la puerta del portal, que no vio a nadie salir de la casa; que segundos después escucho gritos desgarradores de una chica que iban en aumento pidiendo auxilio; no habiendo oído llamadas a ningún timbre ni golpear con los nudillos en ninguna puerta, ni tampoco ninguna voz de hombre; que se encontró con la vecina del piso NUM005 que también salió al oír los gritos y que bajaron hasta el piso NUM003; que vio a una chica en el suelo con mucha sangre y que las dos puertas del rellano estaban abiertas; que se puso a grabar con su teléfono móvil y a hablar con la mujer que estaba en el suelo ensangrentada; habiendo aportado la grabación que realizó. La testigo vecina del piso NUM005 refirió que oyó gritos de mujer pidiendo ayuda; que bajo al piso NUM003 y que vió unos brazos arrastrando a una mujer hacia el piso NUM003, estando la mujer en el suelo ensangrentada y boca abajo; añadiendo que vio un cuchillo. El testigo instructor del atestado manifestó que el ataque fue espontaneo y sorpresivo, así como que el acometimiento fue desde la entrada de la vivienda hacía el pasillo y que la agresión se produjo en el pasillo del piso NUM003; añadiendo que en el suelo encontraron tiradas las llaves rodeadas de sangre y también una gorra, un trozo de plástico de un guante y una bolsa con comida. Las forenses ratificaron el informe de autopsia, donde se ponen de manifiesto todas las lesiones padecidas por Angelica; habiendo declarado las mismas que se trata de un ataque de gran violencia; que una de las lesiones del hombro fue de mucha virulencia y que el arma se usó con mucha energía; añadiendo que algunas de las lesiones se produjeron de forma rápida y que varias de ellas afectaron a zona vitales de cuello, zona torácica y zona abdominal; concluyendo que se trató de una muerte violenta. En la grabación realizada por el vecino por el vecino del piso NUM004 del inmueble pudo visionarse a una mujer tumbada en el rellano de la escalera ensangrentada con un bolso-mochila a su espalda, oyéndose como la misma pedía de forma agónica ayuda y que tal vecino le decía que estuviera tranquila que había llamado a la Policía, preguntándole qué le había pasado y quién le había hecho eso; momento en el que la mujer levantó la mano ensangrentada y la dirigió hacia la puerta del domicilio de Teofilo.

4.-El Jurado (Contestación en grupo 2º ) descarta que Angelica llevara consigo un cuchillo de cocina propiedad de Teofilo cuando regresó a su domicilio sobre las 21,43 horas del día 30 de mayo de 2.022 (Proposición A-16) y que la misma llamara a la puerta de su vecino Teofilo y le diera una cuchillada (Proposición A-17), así como que Teofilo asestara las cuchilladas a Angelica con el fin de evitar un mal en su persona (Proposición A-18) o en un estado pasional de ofuscación (Proposición A-19). Esto es, el Jurado no considera probada la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa (Proposición C-4) ni tampoco la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación (Proposición C-5)

En definitiva, el Jurado (Contestación en grupo 1º) considera probado que Teofilo acometió a Angelica con la intención de causarle la muerte (Proposición B-1) y que Angelica falleció como consecuencia de la hemorragia padecida por las cuchilladas recibidas, que dio lugar a un shock hipovolémico (Proposición B-2); llegando a dar como probado (Contestación en grupo 3º) , no sólo que Teofilo causó intencionadamente la muerte a Angelica, sino que para ello empleó medios para evitar el riesgo para su persona de la defensa que pudiera hacer la misma (Proposición C-1), así como que aumentó deliberadamente su sufrimiento (Proposición C-2).

TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados

Los hechos que han sido declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1, "el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía....3ª Ensañamiento", por cuanto de los mismos se desprende la existencia de todos los elementos configuradores de tal tipo penal, cuales son el elemento objetivo constituido por la muerte de una persona, y el elemento subjetivo, personal e interno de "animus necandi" o voluntad de matar.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto o dolo, la doctrina jurisprudencial ha señalado que el elemento interno o dolo, en cuanto pertenece al intelecto, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados que se concretan en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes y parte del cuerpo sobre la que impactan. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito.

En el caso presente no hay ninguna duda de que nos encontramos ante una muerte violenta dado el contenido del informe de la autopsia realizada en el Instituto de Medicina Legal de Aragón, ratificado en el acto del juicio oral, en donde se concluye que la muerte de Angelica se produjo como consecuencia de la hemorragia que tuvo por las treinta cuchilladas recibidas, que dio lugar a un shock hipovolémico.

Concurren dos circunstancias que califican los hechos como asesinato: la alevosía y el ensañamiento.

En cuanto a la alevosía, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.020 dice que: "2. La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi" que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril ).

En STS 23/2022, de 13 de enero, el Tribunal Supremo recordaba, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, el Tribunal Supremo (así en Sentencia 253/16 de 31 de marzo ) viene distinguiendo tres supuestos de asesinato alevoso: 1) la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; 2) la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y 3) la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.".

En el presente caso, el Jurado (Contestación en grupos 1º y 4º) considera la concurrencia de la alevosía al haber asegurado Teofilo la ejecución de su propósito intentado evitar cualquier riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima (Proposición C-1) al abordarla de manera sorpresiva, repentina e inesperada cuando estaba abriendo la puerta de su domicilio provisto de una gorra, un cuchillo de cocina de unos 19,5 cm. de hoja y 4 cm. de ancho y unos guantes de cocina puestos en sus manos. (Proposición A-8). La víctima no tuvo ninguna oportunidad de defenderse de forma eficaz ante una agresión sorpresiva y completamente inesperada como la realizada por el acusado. El Jurado, como se ha reseñado con anterioridad, consideró probado que el acusado actuó con la intención de acabar con la vida de Angelica y que la conducta del mismo fue alevosa, en el sentido de que la víctima estaba abriendo la puerta de su domicilio de forma indefensa, no pudiendo prever, en modo alguno, un ataque mortal contra ella.

En cuanto al ensañamiento, tal circunstancia supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido ". Por su parte, el artículo 22. 5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito ".

Tiene dicho el Tribunal Supremo, que, " en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados " (TS 2ª 27-4-09, EDJ 82810).

Esta circunstancia ha sido apreciada por el Jurado (Contestación en grupos 1º y 4º), al considerar unánimemente que en la muerte de Angelica se aumentó deliberada su dolor y sufrimiento, al darle el acusado múltiples cuchilladas desde la puerta de su domicilio hasta el pasillo de su vivienda (Proposición A-11) causándole 30 heridas con un cuchillo por toda la superficie corporal cuando se encontraba todavía con vida y ocasionando finalmente su muerte por shock hipovolémico producido por hemorragia; habiendo producido a la víctima un sufrimiento extraordinario que resultaba innecesario para alcanzar el fin homicida pretendido. Por lo tanto, en el caso de autos, concurren indudablemente los elementos objetivos y subjetivos exigibles por la agravante en cuestión

En definitiva, el Jurado ha considerado que los hechos son constitutivos de asesinato al responder unánimente a las proposiciones A-1,2,3 y 5 a 15, a las proposiciones A- 1 y 2 y a las proposiciones C-1 a 3 del objeto del veredicto, en donde se concreta la figura delictiva de asesinato y la muerte intencionada de Angelica, y en base a los resultados de la autopsia practicada a su cuerpo , en donde se señala que se trata de una muerte violenta y que la causa mediata o fundamental de la muerte ha sido heridas por arma blanca; habiendo ratificado las forenses, en el acto del juicio oral, el informe de autopsia.

CUARTO. - Autoría

Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Teofilo, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

El Jurado (Contestación en grupos 1º y 3º) lo ha tenido claro al responder por unanimidad a las proposiciones B-1 y B-2 del objeto del veredicto

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Jurado (Contestación en grupo 1º) declaró probada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal, al haber respondido, por unanimidad, a la proposición C-3; al haber sido el acusado condenado por delito de asesinato por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, Procedimiento Tribunal del Jurado nº 2/2001, en virtud de sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2.005, por la que le fue impuesta la pena de 21 años de prisión; constando en autos testimonio de tal sentencia.

El Jurado (Contestación en grupo 2º) declaró que no concurría la eximente, completa o incompleta, de legitima de defensa, ni tampoco la atenuante de arrebato u obcecación (proposiciones C-4 y 5), alegadas por la defensa del acusado. El Jurado dio como no probado que Angelica agrediera previamente al acusado o que el mismo tuviera necesidad de defenderse, ni que actuara en un estado pasional de furor o arrebato.

SEXTO. - Individualización de la pena.

En cuanto a la fijación de la pena, el Tribunal Supremo en su STS 2631/2020 señala que "en concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijurídicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor irreprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad) del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 lecrín . para la infracción de Ley".

Teniendo en cuenta lo anterior, en el delito de asesinato, el arco penológico del artículo 139 del Código Penal es de quince a veinticinco años de prisión, estableciendo el número dos del citado artículo que cuando concurra más de una circunstancia de las establecidas en el número uno, se impondrá la pena en su mitad superior, es decir, de veinte años y un día a veinticinco años.

Como ya se ha dicho, en el presente caso concurren la alevosía y el ensañamiento, por lo tanto, el marco punitivo es de 20 años y un día a 25 años de prisión. Además, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido condenado el acusado por delito de asesinato, por lo que el arco penológico, a tenor de lo establecido en el párrafo 3º del artículo 66 del Código Penal, es de 22 años y seis meses a 25 años de prisión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron se impusiera al acusado la pena de 25 años de prisión, mientras que la defensa del mismo interesó se le impusiera la pena de 22 años y 6 meses de prisión.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, se considera proporcional y adecuada fijar la pena de 25 años de prisión peticionada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, en atención, no solo a la crueldad y brutalidad inherente al hecho delictivo declarado probado, en la que la víctima sufrió más de 30 heridas de arma blanca de forma repentina e inesperada, sino igualmente por el comportamiento del acusado, quien, no sólo negó el ataque sorpresivo en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo, sino que manifestó que no entró en casa de la víctima; que fue ella la que llamó a su domicilio y la que le dio una cuchillada. No sólo eso, sino que cuando la víctima estaba pidiendo ayuda y auxilio, habiendo logrado llegar al descanso de la escalera, procedió a tirar de ella con intención de entrarla en su domicilio para de esta forma evitar ser descubierto y que se pudiera auxiliar a la misma. Es cierto que el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, pero acreditado que tan solo tenía una mera relación de vecindad con la víctima, lo ocurrido implica un desprecio total hacia la vida de la otra persona. Asimismo debe tenerse en cuenta que la agravante de reincidencia ha sido apreciada porque el acusado fue condenado por delito de asesinato con alevosía y ensañamiento por hechos similares a los aquí enjuiciados; así, según aparece en los hechos probado de la sentencia que lo condenó por tal delito, cuando estaba en el interior de un domicilio con una mujer con la que había entablado contacto ese mismo día en una discoteca, cogió un cuchillo de sierra de cocina con puño de madera de unos 20 cm. de hoja y comenzó a dar cuchilladas a la misma por diversas partes del cuerpo de forma sorpresiva, sin que ella pudiera defenderse; habiendo fallecido tal mujer al tener un shock hipovolémico a consecuencia de las heridas causadas con el cuchillo.

Dicha pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 55 del Código Penal.

En otro orden de cosas, en cuanto a la expulsión del territorio nacional de Teofilo el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la misma, por lo que se considera procedente no acordarla .

SÉPTIMO. - Responsabilidad civil

El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el artículo 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios.

El Ministerio Fiscal solicitó se indemnizara a cada uno de los padres de Angelica en la cantidad de 75.000 euros y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 30.000 euros por daño y perjuicio moral, así como en la cantidad de 2.800 euros por gastos de entierro.

La acusación particular solicitó se indemnizara a cada uno de los padres de Angelica en la cantidad de 90.000 euros y a cada uno de los hermanos en la cantidad de 40.000 euros por daño moral, y en la cantidad de 2.800 euros por gastos de entierro.

La defensa del acusado se aquietó a lo solicitado en cuanto a la responsabilidad civil.

Aunque resulte imposible dar un valor económico a la irreparable pérdida de una hija y de una hermana, es evidente que se ha producido un daño moral o sufrimiento, máxime en las circunstancias producidas, por lo que se considera procedente fijar las indemnizaciones de conformidad con lo interesado por la acusación particular al haber peticionado mayor cantidad indemnizatoria y al haberse conformado la defensa del acusado.

En consecuencia, el acusado Teofilo deberá indemnizar a:

.- Don Pio, padre de la víctima en la cantidad de 90.000.- €.

.- Doña Carmen, madre de la víctima en la cantidad de 90.000.- €.

.- Doña Celia, hermana de la víctima en la cantidad de 40.000.- €.

.- Don Severino, hermano de la víctima en la cantidad de 40.000.- €.

.- Don Sabino, hermano de la víctima en la cantidad de 40.000.- €.

Así mismo deberá indemnizar a los padres de la fallecida Angelica en la cantidad de 2.800.- €, por gastos de entierro.

Dichas cantidades devengaran el interés legalmente establecido de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.,

OCTAVO. - Suspensión de pena e Indulto

No precede hacer mención ninguna en cuanto a posible suspensión de las penas, ni tampoco en cuanto a la posible solicitud de indulto, al negar el Jurado unánimemente la posibilidad de indulto (F2) y cualquier suspensión de las penas (F1).

NOVENO. - Costas

Conforme a los establecido en el artículo 123 del Código Penal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo incluirse las de la acusación particular

VISTAS las disposiciones legales y los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado:

CONDENO a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular

CONDENO a Teofilo, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar por daños morales a:

. - Don Pio, padre de la víctima en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000.- €.)

. - Doña Carmen, madre de la víctima en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000.- €).

. - Doña Celia, hermana de la víctima en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000.- €.)

. - Don Severino, hermano de la víctima en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000.- €.)

. - Don Sabino, hermano de la víctima en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000.- €.)

Así mismo a indemnizar a los padres de la fallecida Angelica en la cantidad de D OS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800.- €,) por gastos de entierro.

Dichas cantidades devengaran el interés legalmente establecido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Abónese al acusado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa, a no ser que se le haya abonado en otra.

Se decreta el comiso y la destrucción del cuchillo y de los demás efectos intervenidos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador

Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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