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09/02/2024
Sentencia Penal 54/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 57/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023100057
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11376
Núm. Roj: SAP B 11376:2023
Encabezamiento
Causa de Jurado nº. 1/2021.
Juzgado de Instrucción nº. 6 de Gavá.
Ilmo Sr. Magistrado Presidente
D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
En Barcelona a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº. 57/2022-C., dimanante del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá, por el delito de asesinato, contra la acusada Dña. Dulce, provista de N.I.E nº. NUM000, nacida en Honduras el NUM001 de 1983, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 31 de enero de 2021, actualmente en situación personal de prisión provisional prorrogada hasta por Auto de fecha 21 de noviembre de 2022; representada por el Procurador D. Lluís Ricard Ribalta y defendida por la Letrada Dña. Olga Arderiu Ripoll, estando constituida como Acusación Particular, D. Imanol, representado por el Procurador D. Fernando Moratal Sendra y asistido por la Letrada Dña. Elvira Ruíz García y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María José Río Segura, siendo Magistrado- Presidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno quien pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
Asimismo interesó el Ministerio Fiscal, el abono en que la acusada mantenga la situación de prisión provisional, conforme al 58.1 CP, el comiso de los efectos intervenidos según lo dispuesto en el art. 127 CP, y el pago de costas procesales devengadas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnizara a Imanol en la cantidad de 100.000 euros, por los perjuicios morales causados con el incremento del art. 576 LEC.
En cuanto a la responsabilidad civil, sostuvo que la acusada Dulce deberá indemnizar por los daños morales causados a Imanol la cantidad de cien mil euros.; manteniendo el resto de pedimentos de sus conclusiones definitivas, que se reproduce por celeridad procesal.
La Acusación Particular, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, en cuanto a las precitadas modificaciones efectuadas sobre sus conclusiones definitivas, respecto a las que eran coincidentes.
La Defensa, solicitó que se le condene a la acusada por delito de homicidio, teniéndose en cuenta la circunstancia atenuante de colaboración ( atenuante analógica de confesión por auxilio con la Justicia, del 21.7 CP en relación a 21.4 CP ); junto con la atenuante de reparación del daño ( 21.5 CP ), y se imponga a la acusada la pena tres años y un mes y quince días de prisión, atendida la rebaja en dos grados a la pena en abstracto correspondiente al delito de homicidio.
Tras tales manifestaciones, la causa quedó vista para sentencia.
Hechos
Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado plasmado en la correspondiente Acta de Votación, los siguientes:
Fundamentos
Declaración testigo D. Pablo con DNI NUM006
Declaración testigo D. Roberto DNI NUM007
Declaración de Imanol con DNI NUM008 manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos de autos el mismo día por la noche, cuando la acusada le llama por teléfono para decirle que había matado a su padre.
Declaración de MMEE con TIP núm. NUM009 manifiesta que recibieron un aviso porque había un hombre herido por arma blanca, y procedió a cachear a la acusada porque la iban a detener al haber reconocido ser la autora de los hechos.
Declaración de MMEE con TIP núm. NUM010 manifiesta que se acercó seguidamente a la acusada, la intentó calmar y ésta le explica que estaba discutiendo con su marido y en un momento dado le dijo que le había lanzado el cuchillo a su marido. El testigo le insistió si había apuñalado a su marido y ésta le contestó que sí.
* Herida inciso-penetrante ovalada de 4cm de longitud (producida por arma blanca) en hemitórax izquierdo a unos 6cm en horizontal del pezón del mismo lado, a unos 4cm de la unión esterno-costal y a unos 5cm del reborde clavicular izquierdo; dicha solución de continuidad presenta una mínima muesca en la parte superior de la herida.
* Se trata de una muerte violenta de etiología violenta
* La causa del éxitus se ha debido a un shock hipovolémico letal, secundario a la lesión cardíaca y de los grandes vasos (arterias pulmonar y aorta) sufrida.
* Mecanismo lesivo: arma blanca (monocortante)".
Poco puede añadir el suscrito Magistrado Presidente a la motivación que resulta de la convicción del Jurado, pues la muerte de Tomás por la inserción de un cuchillo en la zona de la referida zona del hemitórax izquierdo donde se aloja el corazón, era un hecho de tal evidencia probatoria, que no fue combatido por ninguna de las partes, dado que la Defensa únicamente rebatió que el mecanismo que causó dicha herida no fue dolosamente homicida, sino imprudente o fortuito.
Es patente que la localización de la cuchillada, la trayectoria de la misma y la afectación directa de órganos vitales, evidencia pronta e inexorable muerte que tuvo el finado como consecuencia de la acción de acuchillamiento.
Existe una evidente prueba de cargo respecto a la etiología homicida dolosa del grave menoscabo corporal que a la postre ocasionó la muerte de Tomás, en atención a la zona vital del corazón en la que se insertó el cuchillo y la gran fuerza empleada en la acción, siendo que el Jurado descartó en su veredicto la causalidad imprudente o fortuita de dicho menoscabo corporal; alzaprimando como elementos de convicción los dictámenes medico forenses aludidos, siendo los mismos aluden además de los correspondientes conocimientos científicos, a máximas de la experiencia como lo serían el instinto humano en cuanto a que la víctima hubiere intentado retirar el cuerpo del arma ( por un simple acto reflejo de evitar la inserción del cuchillo ); siendo que la exclusión del apuñalamiento accidental, fue concretado en la pericial conjunta practicada por otra máxima de la experiencia, como lo es el hecho de que el cuchillo ensangrentado se sacara del cuerpo del finado y se guardara en la nevera, siendo que, precisamente es una máxima de la experiencia intersubjetivamente compartida; que la prestación de auxilio inmediato a la víctima ( pese a la posible retirada instintiva del cuchillo para socorrer a ésta ) y la petición de socorro o auxilio a vecinos; hubiera conllevado el abandono del cuchillo en lugar próximo al lesionado ( y a la postre, finado ), al objeto de prestar pronto auxilio al mismo o requerir auxilio ajeno; y no el traslado del cuchillo a la nevera a la nevera tras sacarlo del cuerpo del finado.
Es manifiesto que las máximas de la experiencia, son elementos de valoración probatoria conforme al 741 LECrim., y toman mayor énfasis en los asunto cuyo enjuiciamiento que corresponden al Tribunal del Jurado, pues constituyen datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendidas también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro -
"
Contrato de arrendamiento de vivienda donde se manifiesta que D. Tomás con DNI NUM015 y Dña Dulce con NIE NUM000 convienen el arrendamiento de vivienda de la finca sita en Viladecans, CALLE000, núm. NUM003, con referencia catastral núm. NUM016
Poco puede añadir el suscrito Magistrado Presidente al razonamiento del Jurado, siendo que el hecho del matrimonio y la convivencia no fueron controvertidos ni por la acusada ni por su defensa técnica y constan probados conforme las fuentes de prueba que se detallan.
Declaración testigo D. Pablo con DNI NUM006
Avisó al otro vecino Roberto y juntos bajaron abajo, entraron a la vivienda de la acusada y hallaron el cadáver. Realizaron las primeras prácticas de reanimación siguiendo las indicaciones que daban desde el SEM y vieron la puñalada en el corazón.
Declaración testigo D. Roberto DNI NUM007
Recuerda que escuchó que pedían ayuda y al rato le picó su vecino. Bajaron al piso de abajo. La acusada le dijo que su pareja había tenido un accidente y el suelo estaba mojado. Al girar el cuerpo vio sangre en la frente de la víctima y le dijo a su vecino que llamara al 112. Desde el 112 le dijeron que realizara las maniobras de reanimación.
La primera llamada es la realizada a las 20.39.32h desde el teléfono NUM017
Prueba documental - folio 1206 (llamada de la acusada a Imanol)
Una vez ha sido concretada la prueba de cargo en la que se anclan los hechos desfavorables para la acusada, es manifiesto que existe prueba de descargo en la que sustentar el hecho declarado probado, en cuanto a la voluntad de la acusada de recabar el pronto auxilio de los servicios de emergencias para asistir médicamente al Sr. Tomás y también sobre la llamada al hijo de éste para explicar lo sucedido, por lo que el hecho probado tiene la base probatoria en la prueba practicada en el acto del juicio.
La mitigación del sufrimiento del hijo del interfecto, no se ancla en las meras manifestaciones de la acusada durante la fase del juicio, sino que el Jurado detalla las fuentes probatorias de las que se desprende una voluntad
El Jurado ha razonado la actitud procesal de la acusada en lo referente a la colaboración con las diligencias de investigación que precisaban, como punto de partida su consentimiento, siendo que, aunque no se especifica por qué se entiende dicha colaboración como decisiva o esencial ( sin que los Jurados tengan conocimientos jurídicos para valorar qué diligencias de investigación podrían haberse efectuado ante su negativa con resolución judicial); sí que el Jurado, a tenor del contenido del hecho probado 23º del Acta de Veredicto, concluyó que, pese a lo alegado por la acusada para sostener su defensa en una causación imprudente o fortuita; la misma no tuvo una actitud renuente respecto al esclarecimiento de los hechos, sino que facultó la entrada de vecinos al lugar de los mismos donde se conservaba el instrumento de comisión del delito ( cuchillo ) y se prestó a la realización de las reseñadas periciales pese a que el resultado de las mismas pudiere haberle sido perjudicial.
En cualquier caso, el Jurado ha razonado dentro de las posibilidades de legos en materia jurídica y en base a las pruebas practicadas; que ha existido una colaboración de la acusada con la Administración de Justicia para el esclarecimiento de los hechos ( pese a sostener la precitada línea de defensa ), no siendo el hecho probado una mera declaración voluntarista de unos hechos favorables a la acusada sin sustento probatorio; pues no desprendiéndose de las pruebas practicadas elementos de los que se pueda afirmar lo contrario ( como lo serían el abandono del lugar de los hechos, la huida a su país de origen u otro, la ocultación eficaz del instrumento de comisión delictiva - cuchillo - ); la actitud
Así, respecto a la concurrencia del
A tenor de los hechos probados Primero y Segundo y la prueba practicada que sustenta los mismos; la acusada en el momento de clavar en su totalidad el cuchillo de cocina de las dimensiones especificadas en los razonamientos ( de unos 20 cm de hoja ) y en la zona del hemitórax donde se alojaba el corazón de la víctima; sabía perfectamente, por ser una máxima de la experiencia conocida por cualquiera; que con dicha acción causaría la muerte de su marido ( dolo directo ) o al menos, se puso representar como muy probable la misma y pese a ello así procedió a la inserción completa de dicho cuchillo en la referida zona anatómica en la se alojaban zonas vitales, siendo que la herida como ha quedado probado, fue mortal ( dolo eventual ), siendo dicho resultado de muerte objetivamente imputable a la acción homicida desplegada por la acusada, conforme ha quedado pericialmente probado.
Es autora del prenombrado delito objeto de condena la acusada Dulce, al haber realizado por si misma los hechos objeto de condena que integran el precitado tipo de homicidio, conforme al art. 27 y 28 CP.
En efecto, prevé el art. 23 CP, que "
La agravante prenombrada agravante de parentesco, es una circunstancia que juega como agravante en los delitos contra las personas y contra la libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor (STS 18-6-de 2007)
No se ha discutido la concurrencia de la circunstancia como agravante en el acto del juicio, pues es evidente que tanto el vínculo conyugal como convivencial entre la acusada y la víctima, eran conocidos por la primera y han sido objeto de las pruebas que detalla el Jurado.
Prevé dicho precepto:
Así, también la STS 828/2016, de 3 de noviembre , señala que la reparación debe ser suficientemente
Es patente que a la vista de los hechos probados Cuarto y Quinto, en cuanto refiere a tratar de disminuir los efectos del delito y pese a ser la cuchillada a la postre mortal; Dulce, tras acontecer el hecho Primero, recabó inmediatamente auxilio de sus vecinos para que llamaran al teléfono de emergencias 112 y también llamó a Imanol para explicarle lo sucedido.
Además, y posteriormente a tales hechos acaecidos
Las acciones descritas
Sin otra prueba practicada referente al estado económico de la acusada tras acaecer los hechos enjuiciados; es patente que estando la acusada en situación de prisión provisional desde el día de los hechos, el esfuerzo reparador económico y moral es suficientemente meritorio y cumple con los requisitos de significación y relevancia acuñados por la anticipada jurisprudencia del TS, pero únicamente como atenuante simple, pues en atención al enorme daño moral causado al hijo de la víctima y la acción civil entablada por el mismo; dicha atenuante únicamente puede ser catalogada como simple y no muy cualificada ( 66.1.2ª CP ); siendo ello tan evidente que hasta la defensa técnica de la acusada así la postuló en sus conclusiones definitivas por la vía ordinaria del 21.5 CP o analógica del 21.7 CP pero sin mentar la referida cualificación.
La jurisprudencia del TS ha venido a sostener respecto a la llamada atenuante de colaboración con la Administración de Justicia ( o analógica de confesión ), por todas la STS de fecha 11/05/2023, Roj: STS 2082/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2082 , :"
A la vista del resultado de los hechos probados 23º y 25º del veredicto, a los que las partes prestaron en su día conformidad con su objeto; entiendo que procede aplicar la llamada atenuante de colaboración con la Administración de Justicia del 21.7 CP en relación con el 21.4 CP también nominada como analógica de confesión con carácter simple ( no muy cualificada del 66.1.2ª CP, que no fue peticionada por la Defensa en sus conclusiones definitivas); aunque, como hemos avanzado, y pese a ser simple, su intensidad atenuatoria en lo que refiere al cálculo penológico, será menor que la anterior atenuante de reparación del daño, por los razonamientos que se efectúan a continuación.
En efecto, a tenor de los hechos 23º y 25º, declarados probados por el Jurado, se ha declarado probado en el relato de hechos probados de la presente sentencia; que Dulce, tras acontecer el hecho Primero, recabó inmediatamente auxilio de sus vecinos para que llamaran al teléfono de emergencias 112 y también llamó a Imanol para explicarle lo sucedido y que Dulce, tras acontecer el hecho 1º, desplegó una actuación en el marco del procedimiento judicial que supuso o comportó haber prestado una colaboración esencial, relevante, para el esclarecimiento de los hechos delictivos.
Conforme se ha razonado anteriormente, es cierto que la acusada no ha reconocido desde que se personaron los vecinos en el lugar de los hechos, a la policía o a la autoridad judicial, haber dado muerte intencional a su marido y haberlo sostenido así durante el curso del proceso, pues entonces estaríamos ante una genuina atenuante de confesión del art. 21.4 CP ( simple o muy cualificada ).Tampoco dicha confesión de los hechos coincidente con los ahora probados se ha dado aunque sea tardíamente en el curso del proceso.
No obstante ello y pese a que dicha confesión tardía no se produjo ( elemento a considerar respecto a la intensidad de la presente atenuante ); como hemos razonado anteriormente; los miembros del Jurado han razonado que existió colaboración procesal de la acusada en lo referente a la colaboración con las diligencias de investigación en que se precisaba su consentimiento; siendo que, aunque no se especifica por qué se entiende dicha colaboración como decisiva o esencial ( sin que los Jurados tengan conocimientos jurídicos para valorar qué diligencias de investigación podrían haberse efectuado ante su negativa con resolución judicial); sí que el Jurado, a tenor del contenido del hecho probado 23º del Acta de Veredicto, concluyó que pese a lo alegado por la acusada para sostener su defensa, la misma no tuvo una actitud renuente respecto al esclarecimiento de los hechos, sino que facultó la entrada de vecinos al lugar de los mismos donde se conservaba el instrumento de comisión del delito ( cuchillo ), yacía la víctima ( su marido )y se prestó a la realización de las reseñadas periciales, pese a que el resultado de las mismas pudiere haberle sido perjudicial.
En cualquier caso, el Jurado ha razonado dentro de las posibilidades de legos en materia jurídica y en base a las pruebas practicadas; que ha existido una colaboración de la acusada con la Administración de Justicia para el esclarecimiento de los hechos ( pese a sostener su línea de defensa ); pues no desprendiéndose de las pruebas practicadas elementos de los que se pueda afirmar lo contrario ( como lo serían el abandono del lugar de los hechos, la huida a su país de origen u otro, la ocultación eficaz del cadáver o instrumento de comisión delictiva - cuchillo - ); la actitud
Dentro de dicha extensión, aunque la acusada carezca de antecedentes penales, las circunstancias que han llevado a atenuar su responsabilidad criminal ya han sido consideradas en la aplicación de las referidas atenuantes, siendo que como hemos razonado, por la concurrencia de acumulación de requisitos para la aplicación de las mismas; la atenuante analógica de confesión o colaboración con la Administración de Justicia, no tiene el mismo peso atenuador que la de la reparación del daño; por lo que teniendo en cuanta que la Regla 8º del art. 66.1 CP, permite aplicar la pena en toda su extensión tras rebajar la pena en grado por concurrir el fundamento cualificado de atenuación; es proporcional a la gravedad del hecho y circunstancias personales de la acusada, la imposición de la pena de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 54 y 56.1.2º CP, al ser una pena prevista
Asimismo, no procede imponer a la acusada Dulce la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años a de los arts. 96.3.3º CP y 105 CP, a concretar conforme a la previsión del art. 106.2 CP solicitada por las acusaciones; pues la misma no es de obligada imposición en el delito de homicidio a diferencia de lo que ocurre con otros delitos ( por ejemplo contra la indemnidad y libertad sexual 192 CP ); pues su imposición no debe ser automática por añadidura a la gravedad del delito cometido y además no concurren los supuestos de inimputabilidad o imputabilidad reducida previstos en los arts. 101 a 104 CP, a los que alude el 105 CP como premisa, ni conforme al art. 95.1.2ª CP, se desprende que por el hecho cometido sancionado como delito de homicidio y de las circunstancias personales de la acusada y a tenor de las pruebas periciales practicadas sobre la misma; pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, siendo salvaguardada la integridad física y sossiego del hijo del finado Imanol, con la prohibición de aproximación y comunicación que se imponen a la acusada frente al mismo y que, conforme al 57 1 y 2 CP, consisten en la prohibición de aproximación de Dulce a una distancia inferior a 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se halle Imanol así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones con una duración superior en 1 año a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, que es el periodo solicitado por las acusaciones coincidente con el mínimo legal del precitado art. 57 1 y 2 CP.
Asimismo, el artículo 116.1º del C. Penal, prevé que toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios.
Existe una pacífica doctrina respecto a la cuantificación del daño o perjuicio de índole moral ligados a hechos delictivos cometidos contra bienes jurídicos de primer orden, siendo exponente de la misma las Sentencias de 28 abril 1995 RJ 1995\ 3386 , 26 septiembre y 2 marzo 1994 RJ 1994\ 7193 y RJ 1994\ 2097]) que vienen a razonar que el miso sólo puede ser resarcido atendiendo a
No precisa de mayores razonamientos la procedencia de fijar una indemnización a favor de Imanol, nacido el NUM002 de 1889 ( hijo del finado Tomás, nacido el NUM020 de 1965 ) como consecuencia del homicidio objeto de condena; pues a tenor del hecho 24º del veredicto y el hecho probado Quinto de la presente sentencia, la acusada Dulce, efectuó sus consignaciones resarcitorias por importe de 5.430 € que integraban, en parte, la reparación del daño causado.
La muerte traumática, violenta e intencional de un padre debe ser indemnizada por el manifiesto daño moral que la misma intrínsecamente entraña. La Defensa, como hemos anticipado, no ha discutido la obligación de resarcimiento, ni tampoco
A la vista de ello, como quiera que la acción civil acumulada está presidida por los principios dispositivo y rogatorio, entiendo que en aras de tratar de objetivizar el resarcimiento procede la aplicación del Baremo previsto en la Ley 35/2015 pero solo de forma orientativa, dado que no nos hallamos ante un delito de homicidio imprudente, sino ante un delito de homicidio violento y doloso que entraña conforme a las máximas de la experiencia, una mayor afección anímica en los familiares del finado que debe ser convenientemente resarcida.
A la vista de todo ello, teniendo en cuanta que el finado tenía 55 años de edad en el momento de su fallecimiento, que el fallecimiento del mismo se produjo dolosa y violentamente ( no accidental ni imprudentemente ), pero no se ha acreditado lucro cesante dimanante de ingresos de la víctima, ni convivencia en el momento de los hechos del finado con su hijo Imanol, ni tampoco dependencia económica respecto al mismo más allá de la ayuda económica puntual manifestada por el referido testigo y perjudicado, respecto a que su padre le ayudaba económicamente en ocasiones; se estima que el daño moral resarcible ( único solicitado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas ), inherente a la pérdida de su padre teniendo en cuenta las edades del finado y de su hijo, y la esperanza de vida de ambos ( años de existencia del vínculo paternofilial afectivo ); debe ser cuantificado en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de CIEN MIL EUROS ( 100.000 € ), sin que exista justificación, ni se hayan efectuado alegaciones ni practicado pruebas, para sostener la condena del duplo de dicha cantidad que solicita la Acusación Particular.
Es por todo ello que Dulce deberá indemniza a Imanol, en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), por el daño moral causado por la muerte de su padre Tomás.
Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Procede incluir dentro de ellas las devengadas a instancia de la Acusación Particular por cuanto su actuación no ha sido superflua y, además, se ha exteriorizado en peticiones homogéneas, en esencia, con lo resuelto en la presente sentencia.
Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la Acusación Particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima o los perjudicados en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Una última consideración debe hacerse. No se ignora que en alguna sentencia del TS, por ejemplo la nº 1571/2003, de 25 de noviembre, se sostiene el criterio de que fuera de los casos de delitos sólo perseguibles a instancia de parte será preciso para que se condene al pago de las costas de la Acusación Particular que medie previa petición, ya que lo contrario supondría incurrir en un exceso sobre lo solicitado o "extra petita". Ahora bien, no lo es menos que conforme a Jurisprudencia consolidada del propio TS (entre otras, SSTS nº 560/2002, de 27 de marzo, y nº 71/2004, de 2 de febrero) la solicitud de condena en costas permite entender que se hace referencia a todas las costas, con inclusión por tanto de las correspondientes a la Acusación Particular, siendo que dicha parte aludió a que "
conforme al 58 CP.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a
No ha lugar imponer a
Se impone a Dulce respecto a Imanol; la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se halle Imanol, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones con una duración superior en 1 año al de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia.
En concepto de responsabilidad civil, Dulce deberá indemniza a Imanol, en la cantidad de
Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Dese a los efectos intervenidos y piezas de convicción el destino legal y abónese el tiempo en que la acusada se halle en situación de libertad provisional deberá ser abonado al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, si no hubiere sido abonado previamente a causa distinta.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará a las partes y de forma personal al acusado, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado Presidente y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
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