Sentencia Penal 54/2023 J...e del 2023

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09/02/2024

Sentencia Penal 54/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 57/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 08019381002023100057

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11376

Núm. Roj: SAP B 11376:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona. Oficina del Jurado.

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 57/2022-C

Causa de Jurado nº. 1/2021.

Juzgado de Instrucción nº. 6 de Gavá.

SENTENCIA nº 54/23

Ilmo Sr. Magistrado Presidente

D. FRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO

En Barcelona a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº. 57/2022-C., dimanante del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá, por el delito de asesinato, contra la acusada Dña. Dulce, provista de N.I.E nº. NUM000, nacida en Honduras el NUM001 de 1983, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 31 de enero de 2021, actualmente en situación personal de prisión provisional prorrogada hasta por Auto de fecha 21 de noviembre de 2022; representada por el Procurador D. Lluís Ricard Ribalta y defendida por la Letrada Dña. Olga Arderiu Ripoll, estando constituida como Acusación Particular, D. Imanol, representado por el Procurador D. Fernando Moratal Sendra y asistido por la Letrada Dña. Elvira Ruíz García y siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María José Río Segura, siendo Magistrado- Presidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno quien pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- Durante los días 6, 9, 10,11 y 17 de octubre del año en curso, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por los la Iltres. Letrados de la Administración de Justicia, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al procedimiento de la L.O. 57/2022 de esta Audiencia Provincial dimanante del procedimiento de la misma clase nº 1/2020 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá, por el delito de asesinato, contra la anteriormente circunstanciada doña Dulce Matías , cuyo resto de señas que obran en autos.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el arts. 139.1º.1ª y 140 bis CP, reputando al acusado autor del mismo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del 23 CP, y solicitando para la misma la imposición de una pena de pena de 22 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; imposición de libertad vigilada por un periodo de 5 años a de los arts. 96.3.3º CP y 105 CP, a concretar conforme a la previsión del art. 106.2 CP; conforme al 57 1 y 2 CP, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se halle Imanol así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones con una duración superior en 1 año a la de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia.

Asimismo interesó el Ministerio Fiscal, el abono en que la acusada mantenga la situación de prisión provisional, conforme al 58.1 CP, el comiso de los efectos intervenidos según lo dispuesto en el art. 127 CP, y el pago de costas procesales devengadas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que la acusada indemnizara a Imanol en la cantidad de 100.000 euros, por los perjuicios morales causados con el incremento del art. 576 LEC.

TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, presentó calificaciones idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en la matización de que el hijo del finado Imanol, nacido el NUM002 de 1989, no era del todo económicamente independiente ya que su padre le ayudaba para llegar a fin de mes, solicitando que el resarcimiento por los daños morales causados se establezca en la cantidad de 200.000 €, con el incremento de los intereses del 576 LEC.

CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos, en cuanto a su patrocinada, no eran constitutivos de delito alguno ya que los hechos no acontecieron conforme se describen por las acusaciones, no procediendo en consecuencia hablar de delito, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables a su favor o alternativamente; solicitó de las eximentes completas, incompletas y atenuantes que detalla en su escrito de conclusiones definitivas que presentó para su unión a las actuaciones y que, por su extensión, al obrar en autos, se da por reproducido por celeridad y economía procesal.

QUINTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando por unanimidad a la acusada Dulce culpable de haber causado con dolo la muerte a Tomás, si bien declaró por mayoría ( 7 votos en contra de la culpabilidad y 2 votos a favor de la culpabilidad en hecho desfavorable a la acusada ), que no concurrió alevosía en la muerte del referido finado.

SEXTO.- Pronunciado por el Jurado el descrito veredicto, en trámite del art. 68 de la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado y cesado el mismo en sus funciones; el Ministerio Fiscal solicitó la acusada sea condenada como autora de un delito de homicidio del artículo 138.1 del CP, apreciándose como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del 23 CP y la atenuante de reparación del daño del 21.5 CP, pero no la de confesión del 21.4 CP, y se le impongan la pena de prisión de 12 años, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil, sostuvo que la acusada Dulce deberá indemnizar por los daños morales causados a Imanol la cantidad de cien mil euros.; manteniendo el resto de pedimentos de sus conclusiones definitivas, que se reproduce por celeridad procesal.

La Acusación Particular, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, en cuanto a las precitadas modificaciones efectuadas sobre sus conclusiones definitivas, respecto a las que eran coincidentes.

La Defensa, solicitó que se le condene a la acusada por delito de homicidio, teniéndose en cuenta la circunstancia atenuante de colaboración ( atenuante analógica de confesión por auxilio con la Justicia, del 21.7 CP en relación a 21.4 CP ); junto con la atenuante de reparación del daño ( 21.5 CP ), y se imponga a la acusada la pena tres años y un mes y quince días de prisión, atendida la rebaja en dos grados a la pena en abstracto correspondiente al delito de homicidio.

Tras tales manifestaciones, la causa quedó vista para sentencia.

Hechos

Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado plasmado en la correspondiente Acta de Votación, los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 20:30 horas del día 31 de enero de 2021, Dulce, en situación de estancia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 no NUM003 de la localidad de Viladecans, regresó a su casa tras comer fuera de su domicilio con Tomás. A poco tiempo de llegar, fue a la cocina momento en que Dulce clavó un cuchillo a Tomás causándole una herida inciso penetrante ovalada de 4 cms de longitud en hemitórax izquierdo que penetró en cara anterior del pericardio lesionando la víscera cardiaca en su cara antero-posterior del ventrículo derecho y afectando a la arteria pulmonar y raíz aórtica nivel supravalvular que le causó irremediablemente la muerte por shock hipovolémico.

SEGUNDO.- Dulce, clavó el cuchillo a Tomás, movida por el ánimo de acabar con su vida o en todo caso, siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida del éste; así como de las altas probabilidades de causarle la muerte.

TERCERO.-. El día 31 de enero de 2021, Dulce se hallaba casada con Tomás y ambos convivían en el domicilio del matrimonio estaba sito en la CALLE000 no NUM003 de la localidad de Viladecans, sin que tuvieran descendencia común.

CUARTO.- Dulce, tras acontecer el hecho Primero, recabó inmediatamente auxilio de sus vecinos para que llamaran al teléfono de emergencias 112 y también llamó a Imanol para explicarle lo sucedido.

QUINTO.- Que tras el hecho Primero, Dulce, ha tratado de mitigar, aunque sea parcialmente, el daño ocasionado a Tomás; haciéndolo en la persona del hijo de éste Imanol, nacido el NUM002 de 1989; dirigiéndole una carta en fecha 19 de octubre de 2021, solicitando mediación con el mismo a través del servicio de justicia restaurativa y consignación judicial de cantidades las cantidades dinerarias resultantes del trabajo de Dulce; habiendo sido consignada la cantidad de 5.430 €.

SEXTO.- Dulce, tras acontecer el hecho Primero, desplegó una actuación en el marco del procedimiento judicial que supuso o comportó haber prestado una colaboración esencial, relevante, para el esclarecimiento de los hechos delictivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto a la motivación del veredicto ( art. 61.1.d LOTJ ) y la complementación del mismo en sentencia por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ( 70.2 LOTJ ); no es baladí traer a colación la STSJ de Catalunya, de fecha 06/10/2022, Roj: STSJ CAT 7544/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7544:"(...) 2.2 El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por parte de la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentes denunciada por parte de los recurrentes. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación" a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ .

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo , que señala: " Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia,expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010 , 7843 ) y 459/2014 de 10 junio que "hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

Y la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380) en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( STS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009 , 2011 ); 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980 ); 72/2014, de 29-1 (RJ 2014 , 2085 ); 45/2014, de 7-2 (RJ 2014 , 1573 ); y 454/2014, de 10-6 RJ 2014, 3933), entre otras). El énfasis ha sido añadido.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados lo son en base a los elementos de convicción y la sucinta explicación de las razones que han llevado a tenerlos por probados y que constan en la referida en el Acta de Votación, respecto a cada uno de ellos y que es la siguiente:

I.- Respecto al Hecho Probado Primero coincidente con el Primero del Objeto del Veredicto, el Jurado lo declaró probado en base a los siguientes razonamientos de convicción:

" Antecedentes penales: Folio 9 y 10

En dichos folios se manifiesta que la acusada no tiene antecedentes penales

Hora de llegada al domicilio

Prueba documental: Folio 1202

En alusión a la declaración de los analistas NUM004 y NUM005 indican que entre las 20.13h y las 21.08h el móvil de Dulce se conecta a los repetidores que dan cobertura al domicilio de la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Viladecans, domicilio donde tienen lugar los hechos investigados.

Declaración testigo D. Pablo con DNI NUM006

El testigo coincidió con la acusada y la víctima poco tiempo antes cuando ellos entraban al edificio y les abrió la puerta.

Posteriormente la acusada picó a su puerta muy exaltada y gritando "mi marido" "mi marido".

Avisó al otro vecino Roberto y juntos bajaron abajo, entraron a la vivienda de la acusada y hallaron el cadáver. Realizaron las primeras prácticas de reanimación siguiendo las indicaciones que daban desde el SEM y vieron la puñalada en el corazón.

Declaración testigo D. Roberto DNI NUM007

Recuerda que escuchó que pedían ayuda y al rato le picó su vecino. Bajaron al piso de abajo. La acusada le dijo que su pareja había tenido un accidente y el suelo estaba mojado. Al girar el cuerpo vio sangre en la frente de la víctima y le dijo a su vecino que llamara al 112. Desde el 112 le dijeron que realizara las maniobras de reanimación. El testigo le levantó el jersey y vio una puñalada en el corazón.

La propia acusada reconoce en su declaración inicial de fecha 09/10 a las 09.46h que tenía el cuchillo en la mano derecha, y que contó a los equipos de asistencia y los policías que habían estado discutiendo y que había sido ella.

Declaración de Imanol con DNI NUM008 manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos de autos el mismo día por la noche, cuando la acusada le llama por teléfono para decirle que había matado a su padre.

Declaración de MMEE con TIP núm. NUM009 manifiesta que recibieron un aviso porque había un hombre herido por arma blanca, y procedió a cachear a la acusada porque la iban a detener al haber reconocido ser la autora de los hechos.

Declaración de MMEE con TIP núm. NUM010 manifiesta que se acercó seguidamente a la acusada, la intentó calmar y ésta le explica que estaba discutiendo con su marido y en un momento dado le dijo que le había lanzado el cuchillo a su marido. El testigo le insistió si había apuñalado a su marido y ésta le contestó que sí.

Declaración de TIP núm. NUM011 manifiesta que el testigo se quedó con la acusada fuera de la vivienda. La acusada le pareció tranquila, aturdida y ésta preguntaba por el estado de su marido. Pasados unos minutos la acusada le explicó al testigo que tenía un cuchillo que le lanzó a la víctima, alcanzándole, cuando no quería haberlo hecho. El testigo declara que la acusada presentaba manchas de sangre en la cara, manos y chaqueta.

Prueba documental: Folio 392

Según informe de la autopsia 248/21 se constata el siguiente cuadro lesional:

* Herida inciso-penetrante ovalada de 4cm de longitud (producida por arma blanca) en hemitórax izquierdo a unos 6cm en horizontal del pezón del mismo lado, a unos 4cm de la unión esterno-costal y a unos 5cm del reborde clavicular izquierdo; dicha solución de continuidad presenta una mínima muesca en la parte superior de la herida.

Prueba documental: Folio 395

Según informe de la autopsia 248/21 se constata las siguientes conclusiones médico-forenses:

* Se trata de una muerte violenta de etiología violenta

* La causa del éxitus se ha debido a un shock hipovolémico letal, secundario a la lesión cardíaca y de los grandes vasos (arterias pulmonar y aorta) sufrida.

* Mecanismo lesivo: arma blanca (monocortante)".

Poco puede añadir el suscrito Magistrado Presidente a la motivación que resulta de la convicción del Jurado, pues la muerte de Tomás por la inserción de un cuchillo en la zona de la referida zona del hemitórax izquierdo donde se aloja el corazón, era un hecho de tal evidencia probatoria, que no fue combatido por ninguna de las partes, dado que la Defensa únicamente rebatió que el mecanismo que causó dicha herida no fue dolosamente homicida, sino imprudente o fortuito.

Es patente que la localización de la cuchillada, la trayectoria de la misma y la afectación directa de órganos vitales, evidencia pronta e inexorable muerte que tuvo el finado como consecuencia de la acción de acuchillamiento.

II.- Respecto al Hecho Probado Segundo coincidente con el Segundo del Objeto del Veredicto, el Tribunal del Jurado lo declaró probado en base a los siguientes razonamientos de convicción:

"Consideramos probado el hecho basándonos en los informes periciales que indican dónde fue la herida provocada por la acusada (directamente en el corazón, una parte vital) y por la gran fuerza empleada en dicha acción, tal y como se adjunta en estas pruebas documentales:

Prueba documental - folio 291

Informe forense donde manifiesta "Por la morfología de la herida consideramos que se trata de un arma blanca monocortante, dotada de un filo (hoja) y una punta, que se puede corresponder con el cuchillo fotografiado u otro de análogas características de 20cm de longitud por 4cm. de anchura y que ha penetrado en su totalidad.

Por la localización de la herida, y por su trayectoria, todo orienta a que nos encontramos ante una muerte violenta de etiología homicida.

Declaración de Dras. Esmeralda con DNI NUM012 e Eva con DNI NUM013 y Dra. Flor con DNI NUM014 manifiestan lo siguiente "Que para causar esta lesión se ha de llevar a cabo una fuerza importante para llegar a lastimar las costillas y poder penetrar. Que es escasa la posibilidad en virtud de la cual se puede causar la lesión de autos al resbalar la víctima sobre la acusada. En ese caso el instinto humano sería retirar el cuerpo lesionado del arma. Que ven muy difícil que el apuñalamiento de autos se haya podido llevar a cabo de manera accidental "

Existe una evidente prueba de cargo respecto a la etiología homicida dolosa del grave menoscabo corporal que a la postre ocasionó la muerte de Tomás, en atención a la zona vital del corazón en la que se insertó el cuchillo y la gran fuerza empleada en la acción, siendo que el Jurado descartó en su veredicto la causalidad imprudente o fortuita de dicho menoscabo corporal; alzaprimando como elementos de convicción los dictámenes medico forenses aludidos, siendo los mismos aluden además de los correspondientes conocimientos científicos, a máximas de la experiencia como lo serían el instinto humano en cuanto a que la víctima hubiere intentado retirar el cuerpo del arma ( por un simple acto reflejo de evitar la inserción del cuchillo ); siendo que la exclusión del apuñalamiento accidental, fue concretado en la pericial conjunta practicada por otra máxima de la experiencia, como lo es el hecho de que el cuchillo ensangrentado se sacara del cuerpo del finado y se guardara en la nevera, siendo que, precisamente es una máxima de la experiencia intersubjetivamente compartida; que la prestación de auxilio inmediato a la víctima ( pese a la posible retirada instintiva del cuchillo para socorrer a ésta ) y la petición de socorro o auxilio a vecinos; hubiera conllevado el abandono del cuchillo en lugar próximo al lesionado ( y a la postre, finado ), al objeto de prestar pronto auxilio al mismo o requerir auxilio ajeno; y no el traslado del cuchillo a la nevera a la nevera tras sacarlo del cuerpo del finado.

Es manifiesto que las máximas de la experiencia, son elementos de valoración probatoria conforme al 741 LECrim., y toman mayor énfasis en los asunto cuyo enjuiciamiento que corresponden al Tribunal del Jurado, pues constituyen datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditados por una sólida generalización de saber empírico ( entendidas también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes).

III.- Respecto al Hecho Probado Tercero coincidente con el Octavo del Objeto del Veredicto, el Jurado lo declaró probado en base a los siguientes razonamientos:

" Prueba Documental - folio 351

Contrato de arrendamiento de vivienda donde se manifiesta que D. Tomás con DNI NUM015 y Dña Dulce con NIE NUM000 convienen el arrendamiento de vivienda de la finca sita en Viladecans, CALLE000, núm. NUM003, con referencia catastral núm. NUM016

Prueba Documental - folio 320 y 321

Escritura de capitulaciones matrimoniales donde se refiere "que D. Tomás con DNI NUM015 y Dña Dulce con NIE NUM000 contrajeron matrimonio civil en Viladecans (Barcelona), en virtud de escritura de celebración de matrimonio autorizada por el notario de Viladecans D. Joaquín Sánchez Cobaleda, el día veintiséis de septiembre de 2019, núm 859 de su protocolo.

Prueba Documental - folio 1387

AUTO

Se manifiesta en el punto Segundo lo siguiente: Dulce en situación de estancia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba casada con Tomás, sin descendencia común, teniendo el matrimonio fijado su domicilio en la CALLE000, NUM003 en la localidad de Viladecans".

Poco puede añadir el suscrito Magistrado Presidente al razonamiento del Jurado, siendo que el hecho del matrimonio y la convivencia no fueron controvertidos ni por la acusada ni por su defensa técnica y constan probados conforme las fuentes de prueba que se detallan.

IV.-Respecto al Hecho Probado Cuarto coincidente con el Vigésimo Tercero del Objeto del Veredicto, el Jurado lo declaró probado en base a los siguientes razonamientos:

"Consideramos probado el hecho ya que Dulce avisó a los vecinos tras los hechos, los cuales llamaron al 112. De la misma manera Dulce realizó una llamada a Imanol avisándole de la muerte de su padre.

Declaración testigo D. Pablo con DNI NUM006

Manifiesta que la acusada picó a su puerta muy exaltada y gritando "mi marido" "mi marido".

Avisó al otro vecino Roberto y juntos bajaron abajo, entraron a la vivienda de la acusada y hallaron el cadáver. Realizaron las primeras prácticas de reanimación siguiendo las indicaciones que daban desde el SEM y vieron la puñalada en el corazón.

Declaración testigo D. Roberto DNI NUM007

Recuerda que escuchó que pedían ayuda y al rato le picó su vecino. Bajaron al piso de abajo. La acusada le dijo que su pareja había tenido un accidente y el suelo estaba mojado. Al girar el cuerpo vio sangre en la frente de la víctima y le dijo a su vecino que llamara al 112. Desde el 112 le dijeron que realizara las maniobras de reanimación.

Prueba documental - folio 643 (llamada al 112)

La primera llamada es la realizada a las 20.39.32h desde el teléfono NUM017

Declaración de Imanol con DNI NUM008 manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos de autos el mismo día por la noche, cuando la acusada le llama por teléfono para decirle que había matado a su padre.

Prueba documental - folio 1206 (llamada de la acusada a Imanol)

A las 20.43.54h horas a la linea de teléfono NUM018 con una duración de 9 minutos y 15 segundos".

Una vez ha sido concretada la prueba de cargo en la que se anclan los hechos desfavorables para la acusada, es manifiesto que existe prueba de descargo en la que sustentar el hecho declarado probado, en cuanto a la voluntad de la acusada de recabar el pronto auxilio de los servicios de emergencias para asistir médicamente al Sr. Tomás y también sobre la llamada al hijo de éste para explicar lo sucedido, por lo que el hecho probado tiene la base probatoria en la prueba practicada en el acto del juicio.

V.-Respecto al Hecho Probado Quinto coincidente con el Vigésimo Cuarto del Objeto del Veredicto, el Jurado lo declaró probado en base a los siguientes razonamientos:

" Consideramos que es cierto que ha intentado mitigar el sufrimiento de Imanol mediante los hechos indicados

Prueba documental - folio 1353

Carta manuscrita de fecha 24 de septiembre de 2021 dirigida a Imanol donde le transmite su arrepentimiento

Prueba documental - folio 1308 y 1309

Solicitud de mediación por Dulce de fecha 13/05/2022

Prueba documental - folio 1323

Extracto de ingreso por un total de 5.430€ en la cuenta NUM019 a nombre del beneficiario; Audiencia Provincial secret. Of jurado"

La mitigación del sufrimiento del hijo del interfecto, no se ancla en las meras manifestaciones de la acusada durante la fase del juicio, sino que el Jurado detalla las fuentes probatorias de las que se desprende una voluntad ex post facto de reparación del daño causado, por lo que existe prueba de descargo sobre el particular hecho declarado probado.

VI.-Respecto al Hecho Probado Sexto coincidente con el Vigésimo Quinto del Objeto del Veredicto, el Jurado lo declaró probado en base a los siguientes razonamientos:

"Consideramos que la acusada ha colaborado sin poner problemas en la toma de muestras o interrogatorios, según se indica en los diferentes informes médicos aportados

Prueba documental - folio 629

Tribunal de Jurado nº 1/2021-L

Indica "Previamente se solicita el consentimiento de la investigada para la práctica de la diligencia, que presta libremente en este acto y en presencia de su letrado, que no formula manifestación alguna al consentimiento prestado"

Prueba documental - folio 715

Tribunal de Jurado nº 1/2021-L

Se procede a la toma de:

5- 3 mechones de cabello de la zona occipital alta

6- 2 escobillones de mucosa oral (para estudios de ADN)

Prueba documental - folio 890

Informe médico forense pericial de psiquiatría

Indica "La reconocida es explorada en las dependencias del juzgado de guardia al que acude en condición de excarcelada. Se presenta correctamente, correspondiendo al saludo. Su aspecto y vestimenta es aseado. Su actitud es tranquila. Durante toda la entrevista se muestra colaboradora, lúcida y atenta, manifestándose con un lenguaje abordable, espontáneo, fluido y con contenido informativo."

El Jurado ha razonado la actitud procesal de la acusada en lo referente a la colaboración con las diligencias de investigación que precisaban, como punto de partida su consentimiento, siendo que, aunque no se especifica por qué se entiende dicha colaboración como decisiva o esencial ( sin que los Jurados tengan conocimientos jurídicos para valorar qué diligencias de investigación podrían haberse efectuado ante su negativa con resolución judicial); sí que el Jurado, a tenor del contenido del hecho probado 23º del Acta de Veredicto, concluyó que, pese a lo alegado por la acusada para sostener su defensa en una causación imprudente o fortuita; la misma no tuvo una actitud renuente respecto al esclarecimiento de los hechos, sino que facultó la entrada de vecinos al lugar de los mismos donde se conservaba el instrumento de comisión del delito ( cuchillo ) y se prestó a la realización de las reseñadas periciales pese a que el resultado de las mismas pudiere haberle sido perjudicial.

En cualquier caso, el Jurado ha razonado dentro de las posibilidades de legos en materia jurídica y en base a las pruebas practicadas; que ha existido una colaboración de la acusada con la Administración de Justicia para el esclarecimiento de los hechos ( pese a sostener la precitada línea de defensa ), no siendo el hecho probado una mera declaración voluntarista de unos hechos favorables a la acusada sin sustento probatorio; pues no desprendiéndose de las pruebas practicadas elementos de los que se pueda afirmar lo contrario ( como lo serían el abandono del lugar de los hechos, la huida a su país de origen u otro, la ocultación eficaz del instrumento de comisión delictiva - cuchillo - ); la actitud ex post facto de la acusada fue considerada por el Jurado como una actitud prestacional de colaboración esencial y relevante para esclarecer los hechos, pese a que ello no deviniera una confesión tardía de la conducta homicida intencional, lo que será considerado más adelante en cuanto a la valoración jurídica del peso atenuatorio de la correspondiente atenuante de aplicación al factum probado.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de homicidio del 138.1 CP. Prevé dicho precepto que: 1 El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Así, respecto a la concurrencia del "animus necandi", y en especial, la presencia de dolo en la acusada, recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487 2009 de 17 julio, 1188/2010 de 30 diciembre , 622/2010 de 28 junio , 93/2012 del 16 febrero , 599/2012 de 11 julio , 577/2014 de 12 julio "el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato - no sólo es el " animus necandi " o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido" ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ). Añadiendo el denominado dolo de segundo grado, o también llamado dolo de consecuencia necesario, donde pese a no ser la intención del autor la de causar la muerte, conoce que la consecuencia necesaria de su acción conllevará, con alta probabilidad, tal resultado.

A tenor de los hechos probados Primero y Segundo y la prueba practicada que sustenta los mismos; la acusada en el momento de clavar en su totalidad el cuchillo de cocina de las dimensiones especificadas en los razonamientos ( de unos 20 cm de hoja ) y en la zona del hemitórax donde se alojaba el corazón de la víctima; sabía perfectamente, por ser una máxima de la experiencia conocida por cualquiera; que con dicha acción causaría la muerte de su marido ( dolo directo ) o al menos, se puso representar como muy probable la misma y pese a ello así procedió a la inserción completa de dicho cuchillo en la referida zona anatómica en la se alojaban zonas vitales, siendo que la herida como ha quedado probado, fue mortal ( dolo eventual ), siendo dicho resultado de muerte objetivamente imputable a la acción homicida desplegada por la acusada, conforme ha quedado pericialmente probado.

Es autora del prenombrado delito objeto de condena la acusada Dulce, al haber realizado por si misma los hechos objeto de condena que integran el precitado tipo de homicidio, conforme al art. 27 y 28 CP.

CUARTO.- A tenor del hecho probado 3º.- debe ser de aplicación la agravante mixta de parentesco del 23 CP, por ser el homicidio un delito contra la vida humana independiente ( contra las personas ), existiendo una vínculo matrimonial y de convivencia entre el finado y la acusada a tiempo de que acontecieron los hechos Primero y Segundo.

En efecto, prevé el art. 23 CP, que " Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"

La agravante prenombrada agravante de parentesco, es una circunstancia que juega como agravante en los delitos contra las personas y contra la libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor (STS 18-6-de 2007) . Basta con que la relación afectiva se halle dentro de los límites del grado de parentesco que establece el art. 23 (elemento objetivo de la agravación) y que el agresor conozca los lazos que le unen a la víctima (elemento subjetivo) sin que sea necesario el afecto. STS de 5 de mayo de 2009 "el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre.

No se ha discutido la concurrencia de la circunstancia como agravante en el acto del juicio, pues es evidente que tanto el vínculo conyugal como convivencial entre la acusada y la víctima, eran conocidos por la primera y han sido objeto de las pruebas que detalla el Jurado.

QUINTO.- A tenor de los hechos probados Cuarto y Quinto, procede aplicar la atenuante simple de reparación del daño del 21.5 CP.

Prevé dicho precepto: "Son circunstancias atenuantes:5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Respecto a la naturaleza y justificación de la meritada atenuante ex post facto, tiene declarado el TS, por todas la sentencia número 540/2013, de 10 de junio, que " el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 )".El énfasis ha sido añadido.

Así, también la STS 828/2016, de 3 de noviembre , señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007 ). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016 ).El énfasis ha sido añadido.

Es patente que a la vista de los hechos probados Cuarto y Quinto, en cuanto refiere a tratar de disminuir los efectos del delito y pese a ser la cuchillada a la postre mortal; Dulce, tras acontecer el hecho Primero, recabó inmediatamente auxilio de sus vecinos para que llamaran al teléfono de emergencias 112 y también llamó a Imanol para explicarle lo sucedido.

Además, y posteriormente a tales hechos acaecidos in situ; Dulce, ha trató de mitigar, aunque sea parcialmente, el daño ocasionado a Tomás; haciéndolo en la persona del hijo de éste Imanol, nacido el NUM002 de 1989; dirigiéndole una carta en fecha 19 de octubre de 2021, solicitando mediación con el mismo a través del servicio de justicia restaurativa y consignación judicial de cantidades las cantidades dinerarias resultantes del trabajo de Dulce; habiendo sido consignada la cantidad de 5.430 €.

Las acciones descritas ex post facto, han sido valoradas por el Jurado, como dirigidas a disminuir los efectos del delito y mitigar los efectos perjudiciales del mismo tanto la esfera moral como económica; siendo que nos encontramos ante acciones plurales como pedir auxilio a los vecinos, llamar al hijo de la víctima, dirigirle una carta pidiendo perdón por lo acontecido, solicitando mediación con el mismo a través del servicio de justicia restaurativa y consignación judicial de cantidades las cantidades dinerarias resultantes del trabajo de Dulce; habiendo sido consignada la cantidad de 5.430 €.

Sin otra prueba practicada referente al estado económico de la acusada tras acaecer los hechos enjuiciados; es patente que estando la acusada en situación de prisión provisional desde el día de los hechos, el esfuerzo reparador económico y moral es suficientemente meritorio y cumple con los requisitos de significación y relevancia acuñados por la anticipada jurisprudencia del TS, pero únicamente como atenuante simple, pues en atención al enorme daño moral causado al hijo de la víctima y la acción civil entablada por el mismo; dicha atenuante únicamente puede ser catalogada como simple y no muy cualificada ( 66.1.2ª CP ); siendo ello tan evidente que hasta la defensa técnica de la acusada así la postuló en sus conclusiones definitivas por la vía ordinaria del 21.5 CP o analógica del 21.7 CP pero sin mentar la referida cualificación.

SEXTO.- En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de colaboración ( o analalógica de confesión ) del 217 CP en relación al 21.4 CP, dichos preceotos precetúan los siguiente:" Son circunstancias atenuantes:4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".

La jurisprudencia del TS ha venido a sostener respecto a la llamada atenuante de colaboración con la Administración de Justicia ( o analógica de confesión ), por todas la STS de fecha 11/05/2023, Roj: STS 2082/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2082 , :" 1.2 Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina sólido y reiterado acerca de la aplicación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 CP , que prevé como causa de atenuación de la pena "el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Tal y como señaló la STS 1177/2003, de 12 de septiembre , la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia,ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamientoy no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto, perspectiva que estaba presente en el Código Penal de 1973 y que fue criticada por la doctrina y abandonada por la jurisprudencia de esta Sala.

La descripción normativa coincide en lo sustancial con la atenuante contenida en el artículo 9.9ª del derogado Código Penal de 1973 y la antigüedad de la previsión legal explica que haya pronunciamientos muy antiguos de este tribunal en los que se ha interpretado el precepto.

La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas y que hayan sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal ( STS 251/2004, de 26 de febrero ). También ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial.

Atendiendo a la finalidad utilitarista de la atenuante, esta Sala ha declarado su improcedencia ante "ante la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse". En la STS 251/2004, de 26 de febrero argumentamos que "solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal".

En relación con el elemento cronológico en la lejana sentencia 91/1994, de 31 de enero , con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS de 15 de marzo de 1.989 ; 10 de abril de 1.991 , entre otras), se venía declarando que el atestado debe incluirse en el concepto de "procedimiento judicial", doctrina que se precisó aún más en la STS 366/1997, de 21 de marzo , en la que se dijo que "el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sea sumario, sea diligencia previa o indeterminada, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura de dicho procedimiento judicial".

Este criterio se ha mantenido en el tiempo y, así, en más reciente STS 505/2016 de 9 de junio , hemos precisado que "en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación".

No obstante lo anterior, esta Sala viene reconociendo eficacia atenuatoria con ciertos límites a la confesión tardía, a la prestada una vez iniciado el procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.7 CP que reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal , si bien también hemos precisado que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y que no puede exigirse una similitud o una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 )".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía. Así, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )". Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ). El énfasis ha sido añadido.

A la vista del resultado de los hechos probados 23º y 25º del veredicto, a los que las partes prestaron en su día conformidad con su objeto; entiendo que procede aplicar la llamada atenuante de colaboración con la Administración de Justicia del 21.7 CP en relación con el 21.4 CP también nominada como analógica de confesión con carácter simple ( no muy cualificada del 66.1.2ª CP, que no fue peticionada por la Defensa en sus conclusiones definitivas); aunque, como hemos avanzado, y pese a ser simple, su intensidad atenuatoria en lo que refiere al cálculo penológico, será menor que la anterior atenuante de reparación del daño, por los razonamientos que se efectúan a continuación.

En efecto, a tenor de los hechos 23º y 25º, declarados probados por el Jurado, se ha declarado probado en el relato de hechos probados de la presente sentencia; que Dulce, tras acontecer el hecho Primero, recabó inmediatamente auxilio de sus vecinos para que llamaran al teléfono de emergencias 112 y también llamó a Imanol para explicarle lo sucedido y que Dulce, tras acontecer el hecho 1º, desplegó una actuación en el marco del procedimiento judicial que supuso o comportó haber prestado una colaboración esencial, relevante, para el esclarecimiento de los hechos delictivos.

Conforme se ha razonado anteriormente, es cierto que la acusada no ha reconocido desde que se personaron los vecinos en el lugar de los hechos, a la policía o a la autoridad judicial, haber dado muerte intencional a su marido y haberlo sostenido así durante el curso del proceso, pues entonces estaríamos ante una genuina atenuante de confesión del art. 21.4 CP ( simple o muy cualificada ).Tampoco dicha confesión de los hechos coincidente con los ahora probados se ha dado aunque sea tardíamente en el curso del proceso.

No obstante ello y pese a que dicha confesión tardía no se produjo ( elemento a considerar respecto a la intensidad de la presente atenuante ); como hemos razonado anteriormente; los miembros del Jurado han razonado que existió colaboración procesal de la acusada en lo referente a la colaboración con las diligencias de investigación en que se precisaba su consentimiento; siendo que, aunque no se especifica por qué se entiende dicha colaboración como decisiva o esencial ( sin que los Jurados tengan conocimientos jurídicos para valorar qué diligencias de investigación podrían haberse efectuado ante su negativa con resolución judicial); sí que el Jurado, a tenor del contenido del hecho probado 23º del Acta de Veredicto, concluyó que pese a lo alegado por la acusada para sostener su defensa, la misma no tuvo una actitud renuente respecto al esclarecimiento de los hechos, sino que facultó la entrada de vecinos al lugar de los mismos donde se conservaba el instrumento de comisión del delito ( cuchillo ), yacía la víctima ( su marido )y se prestó a la realización de las reseñadas periciales, pese a que el resultado de las mismas pudiere haberle sido perjudicial.

En cualquier caso, el Jurado ha razonado dentro de las posibilidades de legos en materia jurídica y en base a las pruebas practicadas; que ha existido una colaboración de la acusada con la Administración de Justicia para el esclarecimiento de los hechos ( pese a sostener su línea de defensa ); pues no desprendiéndose de las pruebas practicadas elementos de los que se pueda afirmar lo contrario ( como lo serían el abandono del lugar de los hechos, la huida a su país de origen u otro, la ocultación eficaz del cadáver o instrumento de comisión delictiva - cuchillo - ); la actitud ex post facto de la acusada fue considerada por el Jurado como una actitud de reconocimiento de participación causal en la muerte de su marido y de una actitud prestacional de colaboración esencial y relevante para esclarecer los hechos para con la Administración de Justicia, siendo que el hecho esencial a enjuiciar sería el mecanismo doloso, imprudente o fortuito de la muerte, pero no el mismo acto el apuñalamiento en la zona vital y la autoría del mismo. Así las cosas, de haber actuado de otro modo la acusada, las diligencias de investigación y prueba para atribuirle responsabilidad criminal y las actuaciones judiciales de investigación, serían mayores y más complejas.

SÉPTIMO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP solicitada por la Defensa, es patente que no solo el Jurado manifestó al resolver y votar por unanimidad no tener pro probado el hecho 26º, sino que la falta de prueba sobre el particular es únicamente achacable a la parte que la invocó, pues podía haber solicitado por lo menos una certificación de las paralizaciones que aludía en su escrito de conclusiones definitivas, al correspondiente Letrado de la Administración de Justicia, para someterlas a la valoración de los Jurados; siendo que el suscrito Magistrado Presidente se encuentra en la misma situación de no poder comprobar las meritadas paralizaciones, al estar las actuaciones no testimoniadas en el Juzgado de Instrucción, siendo que en cualquier caso el enjuiciamiento de la causa, dada la complejidad probatoria de la misma, se ha efectuado en un plazo razonable, sin que se describan en dichas conclusiones definitivas de la Defensa, en cualquier caso; paralizaciones singulares superiores a los 18 meses, a tenor de lo establecido en el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012.

OCTAVO.- En cuanto a las penas a imponer, como partiendo de la pena prevista para el delito de homicidio ( 10 a 15 años de prisión ), concurre la prenombrada circunstancia agravante de parentesco del 23 CP con las atenuantes de reparación del daño y colaboración con la Administración de Justicia o analógica de confesión, ambas todas ellas con carácter simple ( no muy cualificadas del 66.1.2ª CP). Es por ello que, ante la concurrencia de una agravante y dos atenuantes, es de aplicación la Regla 7ª del art. 66.1 CP, debiéndose compensar racionalmente la agravante con las atenuantes para la individualización de la pena. Como quiera que concurre una agravante con dos atenuantes, siendo la agravante de marcado carácter objetivo por el simple parentesco; existe por el número, naturaleza e intensidad de las atenuantes ( la reparación del daño sumada a la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia - aunque esta última de menor intensidad que la de reparación del daños- ); un fundamento cualificado de atenuación que lleva a aplicar la pena inferior en grado, esto es de 5 años a 9 años, 11 meses y 29 días ( art. 70.1.2º CP).

Dentro de dicha extensión, aunque la acusada carezca de antecedentes penales, las circunstancias que han llevado a atenuar su responsabilidad criminal ya han sido consideradas en la aplicación de las referidas atenuantes, siendo que como hemos razonado, por la concurrencia de acumulación de requisitos para la aplicación de las mismas; la atenuante analógica de confesión o colaboración con la Administración de Justicia, no tiene el mismo peso atenuador que la de la reparación del daño; por lo que teniendo en cuanta que la Regla 8º del art. 66.1 CP, permite aplicar la pena en toda su extensión tras rebajar la pena en grado por concurrir el fundamento cualificado de atenuación; es proporcional a la gravedad del hecho y circunstancias personales de la acusada, la imposición de la pena de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 54 y 56.1.2º CP, al ser una pena prevista ex lege y no serle de aplicación la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, al ser la pena de prisión impuesta inferior a la pena de diez años ( art. 55 CP ).

Asimismo, no procede imponer a la acusada Dulce la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años a de los arts. 96.3.3º CP y 105 CP, a concretar conforme a la previsión del art. 106.2 CP solicitada por las acusaciones; pues la misma no es de obligada imposición en el delito de homicidio a diferencia de lo que ocurre con otros delitos ( por ejemplo contra la indemnidad y libertad sexual 192 CP ); pues su imposición no debe ser automática por añadidura a la gravedad del delito cometido y además no concurren los supuestos de inimputabilidad o imputabilidad reducida previstos en los arts. 101 a 104 CP, a los que alude el 105 CP como premisa, ni conforme al art. 95.1.2ª CP, se desprende que por el hecho cometido sancionado como delito de homicidio y de las circunstancias personales de la acusada y a tenor de las pruebas periciales practicadas sobre la misma; pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, siendo salvaguardada la integridad física y sossiego del hijo del finado Imanol, con la prohibición de aproximación y comunicación que se imponen a la acusada frente al mismo y que, conforme al 57 1 y 2 CP, consisten en la prohibición de aproximación de Dulce a una distancia inferior a 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se halle Imanol así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones con una duración superior en 1 año a la pena privativa de libertad impuesta en sentencia, que es el periodo solicitado por las acusaciones coincidente con el mínimo legal del precitado art. 57 1 y 2 CP.

NOVENO.- El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o (delito leve o, en su día, falta) obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

Asimismo, el artículo 116.1º del C. Penal, prevé que toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios.

Existe una pacífica doctrina respecto a la cuantificación del daño o perjuicio de índole moral ligados a hechos delictivos cometidos contra bienes jurídicos de primer orden, siendo exponente de la misma las Sentencias de 28 abril 1995 RJ 1995\ 3386 , 26 septiembre y 2 marzo 1994 RJ 1994\ 7193 y RJ 1994\ 2097]) que vienen a razonar que el miso sólo puede ser resarcido atendiendo a un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, no se olvide; tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

No precisa de mayores razonamientos la procedencia de fijar una indemnización a favor de Imanol, nacido el NUM002 de 1889 ( hijo del finado Tomás, nacido el NUM020 de 1965 ) como consecuencia del homicidio objeto de condena; pues a tenor del hecho 24º del veredicto y el hecho probado Quinto de la presente sentencia, la acusada Dulce, efectuó sus consignaciones resarcitorias por importe de 5.430 € que integraban, en parte, la reparación del daño causado.

La muerte traumática, violenta e intencional de un padre debe ser indemnizada por el manifiesto daño moral que la misma intrínsecamente entraña. La Defensa, como hemos anticipado, no ha discutido la obligación de resarcimiento, ni tampoco el quantum del mismo.

A la vista de ello, como quiera que la acción civil acumulada está presidida por los principios dispositivo y rogatorio, entiendo que en aras de tratar de objetivizar el resarcimiento procede la aplicación del Baremo previsto en la Ley 35/2015 pero solo de forma orientativa, dado que no nos hallamos ante un delito de homicidio imprudente, sino ante un delito de homicidio violento y doloso que entraña conforme a las máximas de la experiencia, una mayor afección anímica en los familiares del finado que debe ser convenientemente resarcida.

A la vista de todo ello, teniendo en cuanta que el finado tenía 55 años de edad en el momento de su fallecimiento, que el fallecimiento del mismo se produjo dolosa y violentamente ( no accidental ni imprudentemente ), pero no se ha acreditado lucro cesante dimanante de ingresos de la víctima, ni convivencia en el momento de los hechos del finado con su hijo Imanol, ni tampoco dependencia económica respecto al mismo más allá de la ayuda económica puntual manifestada por el referido testigo y perjudicado, respecto a que su padre le ayudaba económicamente en ocasiones; se estima que el daño moral resarcible ( único solicitado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas ), inherente a la pérdida de su padre teniendo en cuenta las edades del finado y de su hijo, y la esperanza de vida de ambos ( años de existencia del vínculo paternofilial afectivo ); debe ser cuantificado en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de CIEN MIL EUROS ( 100.000 € ), sin que exista justificación, ni se hayan efectuado alegaciones ni practicado pruebas, para sostener la condena del duplo de dicha cantidad que solicita la Acusación Particular.

Es por todo ello que Dulce deberá indemniza a Imanol, en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), por el daño moral causado por la muerte de su padre Tomás.

Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito o falta.

Procede incluir dentro de ellas las devengadas a instancia de la Acusación Particular por cuanto su actuación no ha sido superflua y, además, se ha exteriorizado en peticiones homogéneas, en esencia, con lo resuelto en la presente sentencia.

Tal como resaltan entre otras las SSTS nº 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la Acusación Particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima o los perjudicados en defensa de sus intereses.

Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.

Una última consideración debe hacerse. No se ignora que en alguna sentencia del TS, por ejemplo la nº 1571/2003, de 25 de noviembre, se sostiene el criterio de que fuera de los casos de delitos sólo perseguibles a instancia de parte será preciso para que se condene al pago de las costas de la Acusación Particular que medie previa petición, ya que lo contrario supondría incurrir en un exceso sobre lo solicitado o "extra petita". Ahora bien, no lo es menos que conforme a Jurisprudencia consolidada del propio TS (entre otras, SSTS nº 560/2002, de 27 de marzo, y nº 71/2004, de 2 de febrero) la solicitud de condena en costas permite entender que se hace referencia a todas las costas, con inclusión por tanto de las correspondientes a la Acusación Particular, siendo que dicha parte aludió a que " La acusada deberá abonar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento", de lo que se infiere con sencillez, la inclusión de las correspondientes a dicha parte acusadora privada.

UNDÉCIMO.- Procede dar a los efectos intervenidos y piezas de convicción el destino legal, conforme prevé el art. 127 CP, siendo que el tiempo en que la acusada se halle en situación de Žlibertad provisional deberá ser abonado al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, si no hubiere sido abonado previamente a causa distinta.

conforme al 58 CP.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Dulce , previamente circunstanciada, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de parentesco y atenuante de reparación del daño y analógica de colaboración con la Administración de Justicia ( analógica de confesión ); a la pena de NUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de las devengadas a instancia de la Acusación Particular.

No ha lugar imponer a Dulce la medida de libertad vigilada.

Se impone a Dulce respecto a Imanol; la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se halle Imanol, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones con una duración superior en 1 año al de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia.

En concepto de responsabilidad civil, Dulce deberá indemniza a Imanol, en la cantidad de CIEN MIL EUROS ( 100.000 € ), por el daño moral causado por la muerte de su padre Tomás.

Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

Dese a los efectos intervenidos y piezas de convicción el destino legal y abónese el tiempo en que la acusada se halle en situación de libertad provisional deberá ser abonado al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, si no hubiere sido abonado previamente a causa distinta.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará a las partes y de forma personal al acusado, haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado Presidente y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Iltmo. Sr. Magistrado Presidente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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