Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 250/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 25120381002023100001
Núm. Ecli: ES:APL:2023:1000
Núm. Roj: SAP L 1000:2023
Encabezamiento
Jurado - Ley Organica 5/95 1/2022
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
En Lleida, a veintiseis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por el Tribunal del Jurado y presidida por la Magistrada Presidenta indicada al margen, ha visto en juicio oral el presente Jurado 1/2022, instruido por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito de asesinato y amenazas, en el que es acusado Raimundo, nacionalizado en Francia con ALT nº NUM000 y con NIE NUM001, nacido en Bourouf (Argelia), el día NUM002/69, hijo de Sabino y Soledad; en prisión provisional por auto de fecha 09/11/2020, y prorrogada la prisión por auto de fecha 16/09/2022, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Puig de les Basses, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. FERRAN GUIU MODOL. Es parte acusadora el
Antecedentes
La defensa del acusado solicitó su libre absolución. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138.1 del CP, solicitando la apreciación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del CP.
Hechos
El día 18 de septiembre de 2020 Jose Antonio regresó a su domicilio alrededor de las 17.45 horas. Entre las 17.45 horas del día 18 de septiembre de 2020 y las 00.24 horas del día 19 de septiembre de 2020, en el mencionado domicilio de la AVENIDA000 de Lleida, hallándose Jose Antonio descansando en la cama, el acusado, guiado por el ánimo de acabar con la vida de Jose Antonio, le asestó diecisiete puñaladas, que le provocaron múltiples heridas que terminaron por causar la muerte de Jose Antonio por shock hemorrágico hipovolémico.
El acusado Raimundo actuó siendo consciente de que Jose Antonio no tenía posibilidades de defensa y guiado por el ánimo de acabar con la vida de este y a la vez inflingirle el máximo dolor.
EL acusado, tras la agresión, efectuó una vídeo llamada a su hermano Jose Carlos residente en Francia en la que mostró el cuerpo sin vida de Jose Antonio.
El 19 de septiembre de 2020 agentes del Cuerpo de Mossos DEsquadra de Lleida accedieron al domicilio de la AVENIDA000 nº NUM003, NUM004, NUM005 de Lleida, localizando el cuerpo sin vida de Jose Antonio en la última habitación de dicha vivienda.
En el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades levemente afectadas por el consumo de alcohol.
En el momento de los hechos, Jose Antonio, contaba con 43 años de edad, mantenía una relación sentimental con Amelia, residente en Chile, siendo sus familiares más cercanos, su madre, doña Paula y sus tres hermanos Ruth, Íñigo y María Antonieta .
Fundamentos
El Jurado contó para llegar a la convicción sobre tales hechos declarados probados con la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral, cuya valoración compete exclusivamente al Jurado, quien explicó en el acta de votación las razones de su decisión, dando debido cumplimiento al art. 61.1.d) de la L.O.T.J. con la motivación procedente para la concreción de la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia, a la que se refiere el art. 70.2 de la citada ley. En este sentido en la STS. de 21-4-2004 se argumenta que "
La finalidad de la motivación estriba en hacer constar las razones que apoyan la decisión adoptada por el Tribunal, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( SSTC 12.12.96, 5.5.97 y 15.3.00, entre otras). Es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Tribunal del Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LOTJ lo que demanda es una sucinta explicación de las razones de su convicción ( SSTS de 11.9.00 y 18.4.01). Todo ello implica que la motivación del veredicto por parte del jurado deba ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado pueda cumplir con sus función complementaria de motivación ( SSTS 24.7.00, 11.9.00 y 11.6.01, entre otras), constituyendo la reflejada en el acta de votación la base y el punto de partida de la motivación de la sentencia, debiendo ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS de 4.2.04 y 7.7.05).
Sentado lo anterior, de conformidad con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, los hechos declarados probados por el mismo son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139. 1. 1º, 3º y 2 del CP.
Concurren, pues, en este caso, los elementos integradores de este tipo penal. En primer lugar, el elemento objetivo constituido por la muerte de una persona. En segundo lugar, el elemento subjetivo consistente en el "
Para acreditar la realidad de la muerte de Jose Antonio el Jurado ha contado con las declaraciones prestadas por los agentes de los Mossos DEsquadra que localizaron el cadáver de Jose Antonio en su domicilio después de acceder a su interior tras ser avisados desde Francia por los familiares del acusado. Así las cosas, el Jurado dio como probado, por unanimidad, que el 19 de septiembre de 2020, entre las 16.15 horas y las 16.20 horas agentes del Cuerpo de Mossos DEsquadra accedieron al domicilio de la AVENIDA000 nº NUM003, NUM004, NUM005 de Lleida localizando el cuerpo sin vida de Jose Antonio en la última habitación de la vivienda. Ello resulta, no solo de la declaración del agente de los Mossos DEsquadra nº NUM006, jefe del Grupo operativo ARRO, sino también de las imágenes de las cámaras de seguridad del edificio ( folios 21/22 del informe de visionado) en las que se puede observar claramente a los agentes del Grupo Operativo acceder al inmueble donde finalmente se halló el cuerpo sin vida de Jose Antonio.
También los informes de autopsia elaborados por los médicos forenses concluyen la muerte violenta de Jose Antonio causada por las múltiples heridas producidas por un arma blanca. Efectivamente, en el informe de autopsia elaborado por los médicos forenses se llega a la conclusión que la causa de la muerte de Jose Antonio fue un shock hipovolémico secundario a múltiples heridas por arma blanca. Las diecisiete heridas se localizaron en la región cervical, tórax, abdomen, espalda y afectaron a planos cutáneos y musculares, vísceras (pulmón e hígado) y estructuras vasculares ( sección de vena yugular derecha) lo que provocó un sangrado abundante tanto externo como interno. La pérdida sanguínea produjo un estado hipovolémico incompatible con la vida. Como explicaron los médicos forenses en el juicio oral, en concreto, tres de estas heridas seccionaron la vena yugular ocasionando una severa hemorragia. Otra herida penetró en el quinto espacio intercostal provocando una lesión en el pulmón izquierdo y otra afectó a la cavidad abdominal provocando una herida en el hígado que produjo una hemorragia interna. Todas estas heridas eran de tipo inciso penetrante, tratándose de heridas de carácter mixto en las que se aunó el efecto punzante de la punta del instrumento con el efecto cortante del filo, detallando que se realizaron mediante un arma blanca monocortante.
En este punto hemos de hacer un inciso en que, a pesar de los esfuerzos de la defensa por desvirtuar las conclusiones médico forenses, -pues insiste en que los forenses se contradicen en el número de puñaladas (17 o 19 puñaladas) y si las mismas se produjeron mediante un arma monocortante o de doble filo-, lo cierto es que el Jurado no tuvo en cuenta estas supuestas contradicciones. Del estudio del informe definitivo de autopsia y las aclaraciones prestadas en el juicio oral por los facultativos forenses se concluye que las supuestas contradicciones no son tales. En cuanto al número de heridas, ya desde la diligencia de levantamiento de cadáver se constata que el cadáver presentaba 19 heridas, 17 de ellas causadas por arma blanca, tratándose las otras dos de meras escoriaciones. Así se recoge luego en el informe médico forense de autopsia provisional ( folios 75 y siguientes), en el informe médico forense de autopsia definitivo ( folios 905 y siguientes) y también en el informe de criminalística sobre las heridas por arma blanca y solución de continuidad en ropas, elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y ratificado en el plenario por las facultativas CI 4055 Y 70554. En cuanto al instrumento usado, si bien no se localizó el arma empleada, los informes a los que nos hemos referido concluyen que las heridas fueron causadas por un arma blanca monocortante y con una anchura de hoja de alrededor de 30 mm. Es cierto, como sostiene la defensa, que el informe de criminalística sobre las heridas por arma blanca y solución de continuidad en ropas elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses hace referencia a la posibilidad de que una de las heridas presentes en la región laterocervical derecha, la cual presenta ambos ángulos agudos, podría haber sido causada por una arma de hoja bicortante, pero seguidamente aclara que esta lesión también pudo ser causada con un arma blanca monocortante con un borde romo fino. Esta supuesta contradicción planteada por la defensa fue luego aclarada en el plenario por las médicos forenses, que concluyeron que no estamos ante un arma de hoja bicortante, sino que todas las heridas fueron causadas por la misma arma de hoja monocortante con un borde romo fino.
Acreditada la existencia de la muerte violenta de Jose Antonio, -cuya realidad la defensa no cuestiona- la prueba de cargo que justifica la declaración de culpabilidad del acusado resulta suficientemente razonada en la motivación efectuada por el Jurado para declarar probados los hechos, en el sentido de que el acusado Raimundo causó voluntariamente, con ánimo de ocasionar la muerte, varias heridas con un cuchillo a su compañero de piso, Jose Antonio, en condiciones tales que le impedían toda posibilidad de defensa y a la vez que aumentaba deliberadamente el dolor de la víctima, heridas que le ocasionaron la muerte por un shock hipovolémico.
En lo que respecta a la autoría, el Jurado, frente a la declaración prestada por el acusado que sostuvo que no mató a Jose Antonio, declaró probado por unanimidad que fue el sr. Raimundo el que, de forma consciente y voluntaria, acabó con la vida de Jose Antonio asestándole múltiples puñaladas por todo el cuerpo. Y ello, a partir de múltiples indicios que llevaron al Jurado a concluir que el acusado era la única persona causante de la muerte violenta de Jose Antonio.
Al hilo de lo anterior, en este caso, el acervo probatorio sobre el que se asienta el veredicto sobre la autoría es fundamentalmente de carácter indiciario, -siendo el Tribunal del Jurado Instruido sobre esta prueba indirecta o indiciaria-. A este respecto el Tribunal Constitucional en sus sentencias 174/1985 y 175/1985 afirmó la validez y eficacia de esta prueba declarando que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria porque " es un hecho que los juicios criminales, no siempre es posible esa prueba directa, por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerle. Prescindir de la prueba indiciaria, conduciría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, y especialmente los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social". En el mismo sentido la STC 133/2014, de 22 de julio , y la STC 146/2014, de 22 de septiembre disponen que a falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre ()"una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 () ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 () ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 () ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ()-)..... "El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)" .
Así las cosas, el Jurado declaró probado que Raimundo fue el autor de la muerte de Jose Antonio tras asestarle 17 puñaladas, entre las 17.45 horas del día 18 de septiembre de 2020 hasta pasadas las 00.00 horas del día 19 de septiembre de 2020. Los hechos ocurrieron cuando los dos se hallaban en el domicilio de la AVENIDA000 de Lleida nº NUM003, NUM004, NUM005 de Lleida, donde ambos residían-. Estas puñaladas ocasionaron la muerte de Jose Antonio. Después de apuñalar a Jose Antonio, según declaró probado el Jurado, el acusado efectuó una vídeo-llamada a su hermano Jose Carlos en la que mostró el cuerpo sin vida de Jose Antonio. A partir de esta llamada los familiares del acusado se pusieron en contacto con la policía autonómica comunicando haber visto un cuerpo sin vida en el domicilio donde residía el acusado. Esta afirmación quedó probada mediante la llamada realizada a la comisaría de los Mossos DEsquadra de Mora DEbre, la cual fue reproducida en el acto del juicio oral. La llamada determinó que agentes del Cuerpo operativo de Mossos dEsquadra entraran en el inmueble donde residía el acusado y que había sido facilitado por sus familiares, hallando el cuerpo sin vida de Jose Antonio.
La declaración del acusado fue entendida en estrictos términos de defensa, resultando inverosímil que, después de hallar muerto a su compañero de piso y "protegido" -según expresó el propio acusado- no llamara a una ambulancia o a la policía, sino que, por el contrario, llamara a sus hermanos que vivían en Francia mostrándoles el cuerpo sin vida de Jose Antonio. Pues bien esta declaración del acusado resulta plenamente desvirtuada por los numerosos indicios que han resultado acreditados mediante prueba directa y que han llevado al Jurado a dar como probado que el acusado fue la persona que de forma voluntaria y consciente dio muerte a Jose Antonio.
Quedó probado que el acusado era la única persona que estuvo en el referido domicilio en las horas en que se produjo la muerte de Jose Antonio. El Jurado dio por acreditada la presencia del acusado en el edificio a partir del análisis del sistema de vídeo-vigilancia del inmueble situado en AVENIDA000 de Lleida nº NUM003, cuyo informe de visionado, unido a los folios 200 y siguientes, fue ratificado en el acto del juicio oral por los agentes de los Mossos DEsquadra con TIP NUM007 Y NUM008 - informe que el Jurado tuvo a su disposición-. De este informe resulta que el día 18 de septiembre de 2020 Jose Antonio regresó a su domicilio alrededor de las 17,45 horas y ya no volvió a salir del mismo con vida.
El Jurado tuvo en cuenta el desfase horario. Véase que en las imágenes del folio 212 se observa al sr. Jose Antonio acceder al inmueble a las 18.03 horas. Hay que tener en cuenta la existencia de un desfase de catorce minutos. Esto es, la hora de grabación del sistema de vídeo vigilancia del inmueble está adelantada catorce minutos, lo que lleva a concluir que Jose Antonio accedió minutos antes de la hora que aparece en las imágenes; desfase que fue explicado por los agentes que elaboraron el informe de visionado.
De dicho informe surge que el acusado ya se encontraba en su domicilio cuando llegó Jose Antonio, --en el foto-prínter del folio 209 se le ve entrar-, sin que se le hubiera visto salir, lo que coloca a acusado y víctima juntos en el domicilio. La ubicación de víctima y acusado en su domicilio en el intervalo de horas en que se produjo el hecho enjuiciado resulta acreditada también por los informes de tarificación y geolocalización de los terminales de telefonía móvil, que fueron ratificados en el plenario por el agente de los Mossos DEsquadra con TIP NUM008. Consta, asimismo, que nadie más estaba en casa, pues la sra Carmen -que compartía piso con ellos-, como se aprecia en las imágenes de las cámaras y como ella manifestó en el juicio, salió de su casa y al regresar ya no vio a Jose Antonio, explicando que el acusado le advirtió que no entrara en la habitación de Jose Antonio, tras ello, volvió a marchar hasta que regresó de madrugada hallando al acusado dormido. Al día siguiente se fue al médico, como afirmó la sra Carmen, y ya no vio más a Jose Antonio en vida.
Asimismo, el Jurado tuvo en cuenta la llamada que el acusado realizó a su hermano mostrándole el cadáver de la víctima, tal y como declaró Jose Carlos. En relación al testimonio de Jose Carlos su declaración fue practicada como prueba preconstituida en la fase de instrucción, en presencia de la Juez de Instrucción y de todas las partes, procediéndose a su visionado en el acto del juicio oral, al amparo del artículo 448 de la LECR, sin que las partes mostraran ninguna objeción. Esta declaración fue reproducida en el plenario en presencia de los miembros del Tribunal del Jurado y del resto de partes. El Jurado tuvo en cuenta como prueba incriminatoria el testimonio de Jose Carlos, quien afirmó que la noche del día 18 de septiembre de 2020 recibió una vídeo-llamada de su hermano Raimundo en la que éste le mostró el cuerpo de una persona boca abajo, lo que le hizo intuir que la había matado, remarcando Jose Carlos que Raimundo estuvo muy nervioso y alterado. Esta llamada provocó que al día siguiente un familiar del acusado llamara a la Comisaría de los Mossos DEsquadra de Mora dEbre avisando de la existencia del cadáver, tal y como se pudo escuchar en el juicio oral y declaró el agente de los Mossos DEsquadra NUM009, que fue la persona que atendió esta llamada. Tras ello se sucedieron una serie de llamadas a los familiares para concretar el domicilio, como atestiguaron los agentes de los Mossos DEsquadra con TIP NUM010, NUM011, NUM012 y los intérpretes que asistieron a los agentes en Comisaría. Este aviso permitió a los agentes acceder al domicilio donde se halló el cuerpo sin vida de Jose Antonio. Momentos antes del acceso el acusado abandonó el domicilio como se puede observar en las imágenes de las cámaras de seguridad del edificio que fueron valoradas por el Jurado.
Los Jurados valoraron también como un indicio la propia actitud del acusado, el cual pidió ayuda a terceros para que le facilitaran dinero, alojamiento y transporte, debido a que "había tenido un problema grave"; así lo declaró Raúl. Al día siguiente, tras solicitar ayuda al sr. Raúl y a la pareja de éste, como atestiguó el sr. Raúl y el agente de los Mossos DEsquadra NUM010, el acusado huyó del país, siendo finalmente detenido en la localidad de Burdeos dos días después de los hechos.
Todos estos indicios, acreditados mediante prueba directa, llevaron al Jurado a concluir, por unanimidad, que el acusado fue la persona que causó la muerte de Jose Antonio hiriéndole mediante diecisiete cuchilladas que fueron la causa del fatal desenlace. A la vista de estos indicios, que fueron correctamente valorados por el Jurado, ninguna otra opción que no fuera la autoría del acusado resultaría lógica y creíble. La posibilidad apuntada por la defensa de que el autor de los hechos fuera un tercero que hubiera accedido al edificio resulta inverosímil a la vista del conjunto circunstancial expuesto, el cual condujo al jurado a afirmar, por unanimidad, que quien causó la muerte de Jose Antonio fue el acusado de forma voluntaria y con ánimo de acabar con su vida. Así las cosas, de la pluralidad de datos indiciarios obtenidos, no cabe representarse otra posibilidad más verosímil.
En cuanto al elemento subjetivo o "animus necandi", dado el carácter interno del mismo, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que su concurrencia debe inferirse de una pluralidad de datos como son: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y víctima; b) la clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho; c) la parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión y si en ella existen órganos vitales; d) al número o intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión; e) a las palabras que la hayan acompañado, en su caso; f) al tiempo y lugar, así como a las demás circunstancias relevantes que concurran en el hecho; g) a la causa o motivo de la agresión -si fuere conocida- y h) a la entidad y gravedad, en su caso de las lesiones causadas ( STS 5 de octubre de 2004; 30 de junio de 2004... entre otras). Tales criterios no son únicos y por tanto no constituyen un "numerus clausus" ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria.
En el presente caso, no cabe ninguna duda de que concurre dicho elemento intencional, pudiendo ello inferirse, tal y como ha entendido el Jurado, mediante un juicio presuntivo acorde a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de los siguientes hechos: La utilización de un arma blanca, objeto perfectamente idóneo para matar, siendo evidente su potencialidad lesiva. Ataque reiterado, pues fueron múltiples las lesiones producidas a la víctima. Ataque realizado con fuerza, según señalaron los médicos forenses, y dirigido a zonas vitales de la víctima, alcanzando a seccionar la vena yugular y afectando a otros órganos vitales como el pulmón y el hígado, produciendo hemorragias tanto internas como externas. Ante tales datos resulta evidente que la intención del agresor no fue otra que la de causar la muerte de Jose Antonio.
En torno a esta circunstancia, - que transmuta el homicidio en asesinato- el artículo 22.1 del CP establece una definición legal de la misma como agravante; "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002, de 7 noviembre).
En el presente caso, el Jurado, por mayoría, ha declarado probado que la víctima, en el momento de sufrir el acometimiento del acusado se encontraba descansando en la cama de su habitación de forma que no tuvo posibilidad de defenderse.
El Jurado partió del contexto en que se produjeron los hechos. Al respecto destacó el hecho de estar Jose Antonio en su dormitorio, estirado o sentado en la cama, de forma que se reducían sus posibilidades de defensa, circunstancia que era conocida por el acusado. El Jurado tuvo en cuenta las declaraciones prestadas por los agentes de policía actuantes. Así el subinspector de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM010 y el agente con TIP NUM013 del área de Investigació Criminal que declararon que hallaron una importante mancha de sangre en el colchón, lo que evidenciaba que el primer ataque se produjo estando Jose Antonio en la cama. Además, las proyecciones de sangre pusieron de manifiesto que Jose Antonio estaba en la cama. Solo había signos de violencia en la cama y en el suelo donde localizaron el cuerpo de Jose Antonio, sin que en el resto de la estancia se hubiera hallado restos de sangre o signos de lucha o de pelea. Igualmente, los médicos forenses concluyeron que el cadáver no presentaba signos de lucha.
En este punto los forenses fueron contundentes manifestando que, aun cuando la víctima presentaba una herida en el brazo, compatible con la defensa también dijeron que las lesiones fueron todas muy continuadas, que el ataque se desarrolló en un breve espacio temporal y en zonas vitales, especificando los agentes que llevaron a cabo la inspección ocular que no se encontraron signos de lucha. Al respecto tal y como señala la STS 1068/2010, de 2 de diciembre, la alevosía no se excluye "en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro", lo cual es perfectamente predicable del presente supuesto.
En este contexto se hace difícil pensar que Jose Antonio pudiera representarse la posibilidad de ser agredido por el acusado, siendo que además convivían en el mismo domicilio. Todo lo anterior evidencia que la víctima no pudo hacer nada para evitar su muerte. Además, el dolo del acusado abarcó no solo impedir la defensa de la víctima sino el ánimo de asegurar la ejecución eliminado el posible riesgo de una eventual reacción defensiva de Jose Antonio. En definitiva, concurre la circunstancia del artículo 139.1. 1º del Código Penal, es decir, la alevosía.
El art. 139. 1. 3º del CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Con tal agravante se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, esto es la muerte de la víctima, causa de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11, 775/2005 de 12.4).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2).
En el caso enjuiciado, el Jurado ha hecho especial referencia en que el autor infligió a la víctima innumerables heridas, precisando las médico forenses que computaron hasta un total de diecisiete heridas provocadas por arma blanca, presentando todas ellas carácter de vitalidad, esto es, llevadas a cabo cuando la víctima todavía se hallaba con vida. Así también lo informaron los peritos del servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología. Las forenses precisaron que era difícil establecer el orden en que se causaron las heridas, concretando que las tres heridas de la zona cervical, que seccionaron la yugular, provocaron una gran hemorragia susceptible de causar la muerte por sí sola. La herida que penetró en el espacio intercostal y lesionó el pulmón izquierdo presentaba signos de vitalidad, igualmente la herida de la cavidad abdominal, que afectó al hígado, provocó una hemorragia interna, señalando que estas heridas se produjeron en un breve periodo de tiempo, siendo las heridas de la parte posterior las que menos habían sangrado por lo que podían haber sido las últimas. Los forenses concluyeron con rotundidad que las diecisiete heridas se causaron en vida.
Es claro, pues, que los hechos que el jurado ha declarado probados, encajan plenamente en el concepto de ensañamiento. Causar a una persona hasta 17 heridas con un cuchillo, de diferente intensidad lesiva, constituye claramente una acción de la que se puede predicar la existencia de dicha agravante, sirviendo las mismas únicamente al fin que se proponía el autor que no podía ser otro que aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, lo que fue asumido por el acusado, siendo claro que tal multitud de heridas eran totalmente innecesarias para causar el fin último pretendido por el acusado, que no era otro que provocar la muerte de Jose Antonio máxime cuando todas y cada una de ellas presentaban caracteres de vitalidad. En consecuencia, es apreciable, y así lo ha considerado el Jurado por mayoría, la agravante de ensañamiento.
Al respecto, el Jurado ha tenido en cuenta la prueba preconstituida consistente en la declaración de Jose Carlos, en la que, tras afirmar que recibió una vídeo-llamada desde Lleida efectuada por su hermano Raimundo, en la que pudo ver el cuerpo sin vida de una persona, Jose Carlos se contradijo en varios momentos en torno a si recibió o no amenazas por parte de Raimundo. Así las cosas, en ocasiones señaló que intuyó ser amenazado, pero que no podía aseverar con seguridad si su hermano lo estaba amenazando o no. Así las cosas, estas contradicciones generaron serias dudas a los miembros del Tribunal del Jurado que llevaron a dar como no probado este hecho por unanimidad, en aplicación del principio "in dubio pro reo".
En relación con las supuestas amenazas presuntamente perpetradas a Raimundo el Jurado declaró también por unanimidad que las mismas no habían sido probadas. El Jurado basó su decisión en la ausencia de prueba directa sobre este hecho. Y ello, habida cuenta que Raimundo no compareció voluntariamente al acto del juicio, habiendo sido debidamente citado, sin alegar justa causa que le impidiera comparecer; sin que tampoco hubiera declarado durante la instrucción de la causa, entendiendo que el derecho a la presunción de inocencia que asistía al acusado en torno a este hecho no resultó destruida.
En consecuencia, procede absolver al acusado de los dos delitos de amenazas por los que también venía siendo acusado.
Por el contrario, el Jurado consideró que el acusado no tenía anuladas ni tampoco gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que es inaplicable la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de intoxicación plena del art. 20.2 del CP, alegada por la defensa. Tampoco puede aplicarse la eximente incompleta del art. 21.1 del CP instada de manera subsidiaria en el escrito del objeto del veredicto. El elemento que ha tenido en cuenta el Jurado la capacidad que tuvo el acusado de llamar a su hermano después de haber cometido los hechos, mostrándole el cuerpo sin vida de Jose Antonio. Circunstancia que revela que el acusado contaba con facultades intelectivas y volitivas a los efectos de apreciar su imputabilidad.
El artículo 66. 1. 1º del CP dispone que cuando concurra una circunstancia atenuante los Jueces y Tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
En el supuesto de autos concurre alevosía y ensañamiento y además, la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 el CP. Ello obliga a imponer la pena en su mitad inferior, -entre los 20 a los 22 años y 6 meses de prisión-. En el presente caso, se impone la pena de 22 años de prisión, en la mitad inferior, pero ligeramente superior al mínimo legal. Y ello, valorando la actividad y energía criminal desplegada en el acusado y la brutalidad de la agresión.
Esta pena lleva aparejada la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por imperativo del art. 55 del CP.
A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivar el dolor causado por la muerte de Jose Antonio en sus familiares directos vivos, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de acogerse al baremo circulatorio como un referente a partir del cual cuantificar la indemnización por causa de delitos dolosos. Nada hay que objetar a que los tribunales puedan seguir como criterio orientativo las indicaciones del baremo, sin perjuicio de que efectúen las correcciones y ajustes a que hubiese lugar ( STS 649/02, 12-4, 1541/02, 24-9, y 1915/02, 15-11; 195/05, 17-2; 196/06, 14-2).
Así las cosas, en el caso enjuiciado se estima procedente imponer las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio público por considerarlas proporcionadas, no pudiendo tampoco rebasarlas por el obligado respeto al principio de rogación que rige en materia de responsabilidad civil. Por consiguiente, Raimundo indemnizará a Paula, madre del fallecido, en la cantidad de 43,880,41 euros. A cada uno de los hermanos en la suma de 16.455,15 euros y a la sra Amelia en la cantidad de 10.970,10 euros.
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENO A Raimundo, de acuerdo con el veredicto del Jurado, como autor de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 22 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Raimundo indemnizará a Paula, madre del fallecido, en la cantidad de 43,880,41 euros. A cada uno de los hermanos, ( Ruth, Íñigo, María Antonieta) en la suma de 16.455,15 euros y a Amelia en la cantidad de 10.970 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Al pago de 1/3 parte de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional del acusado, y en caso de recurso, hasta la mitad de la pena impuesta.
Una vez firme abónese el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Por decisión del Jurado no se postula ante el Gobierno de España la concesión de indulto al penado.
ABSUELVO A Raimundo, de acuerdo con el veredicto del Jurado, de los dos delitos de amenazas por los que venía siendo acusado.
Se declaran las 2/3 partes de las costas de oficio.
Únase esta resolución al acta del jurado.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
