Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 686/2023 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JOSE RUIZ RAMO
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 50297370032023100398
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2353
Núm. Roj: SAP Z 2353:2023
Encabezamiento
D. JOSE RUIZ RAMO (Ponente)
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a 26 de diciembre de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 1054/2021, procedente del Juzgado de Instrucción NUM. 6 de Zaragoza, por
Ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.
Virginia y Germán representados por el Procurador D. José Manuel Martínez Romasanta y defendidos por la Letrada Dª María Concepción Cinca Ansón.
Luciano representado por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y defendido por el Letrado Juan Manuel García González.
MERCANTIL INTERMUNDIAL XXI S.L.U. CORREDURÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Blanca del Pilar Alamán Forniés, y defendida por el Letrado D. Hortensio Santos Palma.
MERCANTIL WHITE HORSSE INSURANCE IRELAND DAC, representada por la Procuradora Dª Laura Ascensión Sánchez Tenias, y bajo la dirección letrada de D. José Luis Valencia Gómez.
COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO S.A. representado por la Procuradora Dª Marina Sabadell Ara y defendida por la Letrada Dª Arancha Pajares Echeverría.
Siendo Ponente D. José Ruiz Ramo que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El acusado deberá abonar en concepto de
- A Virginia y Germán en la cantidad de 10.481.-€
-A Magdalena y Juan Manuel en la cantidad de 8.210 euros.
-A Nicolasa e Alfredo en la cantidad de 5.791 euros.
-A Anselmo en la cantidad de 13.600 euros.
-A Tarsila y Borja en la cantidad de 13.164 euros.
-A Luciano en la cantidad de 3.690 euros.
Los referidos perjudicados deberán ser igualmente indemnizados en la cantidad de 2.000 euros por los perjuicios morales derivados de los hechos, más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Seguros Bilbao respecto a
Igualmente deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad Travel Channel World, S.L.
Como responsable del delito el acusado David, a tenor de lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal.
Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 € día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y tenencia y posesión de armas durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al art. 56 del Código Penal.
Condenar al pago de las costas, incluidas las de su representado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizara a sus representados:
En la cantidad de 10.481.-€ (5.240,50.-€ a cada uno de ellos) en concepto de importe por el viaje de novios, y 3.000 euros en concepto de daños morales cantidades que devengaran los intereses por mora que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Asimismo solicita que la Sociedad Travel Channel World, S.L. debera responder como responsable civil directo y de forma solidaria en la cantidad de 10.481.-€ a indemnizar a mis representados como responsable civil directo.
La Cía. aseguradora Seguros Bilbao Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., con la que la sociedad Travel Channel World, S.L. tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil la debera responder como responsable civil directo y de forma soidaria de las indemnizaciones a mis representados en la cantidad de 10.481.-€.
La compañia asseguradora WHITE HORSE INSURANCE IRELAND DAC, deberá responder como responsable civil directo y de forma solidaria de las indemnizaciones a mis representados en la cantidad de 10.481.-€.
La sociedad Intermundial XXI, S.L.U. Correduría de Seguros deberá responder como responsable civil directo y de forma solidaria de las indemnizaciones a mis representados en la cantidad de 10.481.-€.
Como autor el acusado David, conforme lo dispuesto en los art. 27 y 28 del C.P. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer al acusado la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de empresas y del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal para el caso de impago, con expresa imposición de costas procesales incluidas las de su representado art. 123 C.P.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luciano en 7.690 € ( de los que 3.690 € corresponden a las cantidades abonadas por transferencias, no devueltas, y 4000 €, en concepto de daños y perjuicios causados . Cantidad que debe incrementarse con los intereses legales devengados, ex art. 576 LEC, y los del art. 20 de la LC.S.
Del abono de dicha indemnización, son responsables civiles directos y solidarios White Horsse Insurance Ireland Dac, Cía Bilbao Anónima de Seguros y Reaseguros; Intermundial XXI, S.L:U, y responsable civil subsidiaria Travel Channel Wold, S.L.
La defensa de esta acusación particular modifico e impugno los documentos aportados por la defensa del acusado, en fecha 13 de diciembre por no ser relativos a su representado, los enumerados 5, 6, 7, no son relativos a ninguno de los perjudicados en el presente procedimiento, por no ser ratificados por las entidades emisoras, por ser creados "ex novo", por ser supuestamente emitidos por Easy Market Travel Solutions, como estar en italiano, y por estar presentados con 2 días antes de la celebración del juicio oral.
Asimismo, la defensa de Seguros Bilbao presento escrito de 15 de diciembre de 2023 solicitando la suspensión del procedimiento para que fuera traída al procedimiento Axa Seguros Generales, -como responsable civil-, solicitud que fue denegada por la Sala, al no ser momento procesal oportuno.
Hechos
El acusado David, mayor de edad, sin antecedentes penales, regentaba un negocio de agencia de viajes denominado "Travel Chanel World S.L" del que era propietario administrador único, y representante legal, llevando a cabo personalmente la contratación de los viajes que luego se relataran, a través de la mediación de la Mercantil Intermundial XXI S. L.U. Correduría de Seguros - seguro multiasistencia plus- por parte de la Aseguradora White Home Insurance Ireland Dac". A su vez la entidad Travel Chanel Word S.L.". tenía concertada una poliza de responsabilidad civil por importe de hasta 300.000 euros con la compañía "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".
El funcionamiento económico de la entidad Travel Chanel World S.L era el normal, con sus altibajos de caja, operando con una única cuenta bancaria en el Banco de Santander la núm.
1.- Un viaje de novios a Australia de Virginia y Germán y por el que abonaron la cantidad de 10.481 euros, y a realizar a partir del 24 de marzo de 2024.
2.- Un viaje a Thailandia, Camboya y Dubái, a realizar por
3.- Un viaje de novios a Estados Unidos, Sri Lanka e Islas Maldivas
4.- Un viaje de novios a Nueva York y crucero por el Caribe a realizar por
5.- Un viaje de novios de vuelta al mundo a realizar por
6.- Un viaje con destino a Sudáfrica y Maldivas a realizar por
Los importes referidos que ascienden a la cantidad de 54.036 euros y fueron abonados por los citados denunciantes en la cuenta de la entidad "Travel Chanel Wordl L.D" ya citada, propiedad del acusado y en concepto de provisión de fondos, las cuales, con ánimo de lucro, el acusado hizo propias -algunas cantidades para pagarse sus propias nóminas- sin darles el destino final, que era la realización de un viaje, alegando dificultades económicas de la empresa, e incluso no poniéndose al teléfono o contestar correos electrónicos, de los denunciantes hasta que en fecha 15 de septiembre de 2020 comunico a dichos denunciantes que sus asuntos habían pasado a manos de un bufete de consultores, economistas y abogados para analizarlos, junto a las cuentas de la empresa, y posible declaración en concurso de acreedores, quedando las actividades de la Agencia suspendidas, debiéndose poner el Bufete en relación con ellos, cosa que no se hizo, como tampoco la declaración de concurso de acreedores, quedándose los citados denunciantes sin realizar el viaje concertado y sin recuperar el dinero de su propiedad que giraron a la Agencia de viajes propiedad y gestionada por el acusado.
Fundamentos
Así, el propio acusado declaro en el plenario que reconocía las contrataciones que llevo a cabo con los denunciantes "on line" -con todos ellos-, no habiendo devuelto nada de lo recibido de éstos, pese a sus reclamaciones, y empleando su dinero para reflotar su empresa dándose incluso de baja de su teléfono. Dichas circunstancias también vienen corroboradas por las investigaciones llevadas a cabo por los Agentes de la Policía Nacional números NUM004 y NUM005 que constan en los atestados obrantes en la causa, y ratificados por dichos Agentes en el acto del Juicio Oral, constando también en la causa las correspondientes facturas que se pagaron para la contratación de los viajes que no se pudieron llevar a cabo por la pandemia mundial Covid 19. Todo ello también viene avalado por las declaraciones en el acto del Juicio Oral de los denunciantes que se ratificaron en la imposibilidad de llevar a cabo el viaje contratado y en los ingresos por ellos realizados que figuran en el presente relato fáctico de los que nada recuperaron. Constan en la cinta de videograbación del acto del Juicio Oral las declaraciones de los denunciantes y a las que este Tribunal dio plena credibilidad, estando todas ellas carentes de algún motivo espúreo y constantes a lo largo de las presentes actuaciones, poniendo de manifiesto los señores Virginia, Germán, Magdalena Juan Manuel Nicolasa, Alfredo, Anselmo, Luciano, Tarsila y Borja, como tuvieron que suspender sus viajes contratados incluso sus bodas o lunas de miel por la pandemia Covid 19, y luego no los realizaron. Todos ratificaron las cantidades ingresadas en la cuenta única de la Agencia de viajes, y su no recuperación, así como a falta de interés del acusado en solventar sus problemas a raiz del Covid 19, llegando a no contestar el teléfono, o sus correos electrónicos, diciéndoles que iba a realizar un concurso de acreedores, que no fue realizado, desapareciendo finalmente sin más explicaciones.
La defensa del acusado, lejos de negar lo evidente, vino a defender que no existió en él una voluntad de apoderamiento del dinero de los denunciantes, sino solamente una imposibilidad de cumplimiento de la obligación de devolver el dinero, pues tenía que sacar a flote la empresa, dada la pandemia, no existiendo un propósito de hacer el dinero entregado suyo, o incorporándolo a su patrimonio, lo que a lo sumo supondría un incumplimiento civil a ventilar en otra jurisdicción, cuestión de la que nosotros discrepamos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la conducta del acusado continuando según dijo con su actividad comercial, llegando incluso a percibir de los fondos recibidos tres nominas personales atrasadas y sin restituir cantidad alguna de la suma recibida, por lo que entendemos que existió una voluntad apropiativa y no un mero incumplimiento de carácter civil.
Pues bien, los delitos de estafa y apropiación indebida tienen carácter heterogéneo, la estafa requiere el requisito del engaño mientras que la apropiación indebida no requiere de este requisito como elemento impulsor de la conducta, presentando un componente de abuso de confianza o deslealtad, y en el presente caso la Sala considera que la conducta del acusado se enmarca dentro de este delito de apropiación indebida.
Los requisitos definidores del delito de Estafa del artículo 248.1 del Código Penal, que dice: "Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno " son:
1) Una acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro).
2) Que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
3) Que, en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.
4) Que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto positivo y perjuicio de otra, concurriendo, en todo caso, una conciencia y voluntad del acto realizado.
5) Es decir, el tipo objetivo del delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero; por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, y el error debe dar lugar al acto de disposición, y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Este engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente o concurrente, pero no sobrevenido; por ello, si el dolo del autor surge después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens, que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de Estafa, pues el dolo de la Estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.
Por otra parte los requisitos definidores del delito de Apropiación Indebida del art. 253.1 del Código Penal se refieren a "..... los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido" son:
1) Que el sujeto activo reciba uno de os objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble; se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
2) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.
En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter completo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".
3) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver o niega haberla recibido, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
4) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar, que no apreciamos en el acusado unos engaños previos precedentes o concurrentes, pues todo implica que el dolo del agente tiene que antecedente o ser concurrente con la dinámica defraudaría, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo "subsequens", es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, no encontrando base para atribuir "ab initio" el llevar a efecto un engaño doloso a los perjudicados, haciendo que estos realizaran un desplazamiento patrimonial sin causa, y ello sin perjuicio de las dificultades económicas que atravesará él o su empresa hasta la llegada y declaración de la pandemia Covid 19.
En el presente caso nos encontramos con que el acusado atribuyo y designo el dinero recibido para la realización de los viajes a un destino distinto del obligado con vocación de permanencia - STS 622/2013 de 9 de julio, entre otras- conociendo que ello excedía de sus atribuciones y con ello suprimió las facultades de los titulares del mismo. En esta modalidad delictiva, y por la que condenamos de apropiación indebida, se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. Dándose los requisitos a que nos hemos referido anteriormente con la concurrencia de todos los elementos del tipo, de la apropiación indebida pues el Sr. Efrain recibió las cantidades de dinero de los clientes ya referidas para que fueran destinadas a la gestión de sus diferentes viajes de novios y, en cambio, conscientemente las hizo suyas dándoles un destino distinto del previsto que ocasiono un evidente perjuicio a aquéllos que ni realizaron el viaje, ni recuperadon su dinero.
En el presente caso, procede la condena del acusado a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se han dicho y se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución, y declarando conforme al art. 116 del Código Penal, junto al acusado, la responsabilidad civil subsidiaria de su empresa " Travel Chanel World S.L", por las cantidadesindebidamente apropiadas y perjuicios causados.
En cuanto al daño moral es evidente que cualquier perjuicio económico a un particular como ha sido el caso, incide en sus expectativas de tranquilidad, seguridad e ilusiones, generándose una ruptura entre sus expectativas de realizar un viaje y verse impedido de ello, pero esa consideración debemos relacionarla con las circunstancias concurrentes que no son otras que el que tuvieron que suspender los viajes por un largo confinamiento, afectante a todo los españoles, pero no se ha acreditado o justificado una especial afectación o incidencia en el desarrollo personal de dichas personas. No debe olvidarse que el daño moral como perjuicio debe justificarse en dicho grado, y en el caso presente no se ha justificado en relación a los solicitantes del mismo una afectación significativa, y de hecho llama la atención que encontrándose los perjudicados en una misma situacón , a nuestro juicio, la indemnización solicitada por los daños morales causados asciende entre los 4.000.-€ que solicita el Sr. Luciano, los 3.000.-€ que solicitan los Sres Virginia y Germán, o los 2.000 euros que solicita el Ministerio Fiscal para todos perjudicados sin distinción alguna, pero que tampoco acredita suficientemente.
También discute su responsabilidad civil directa la mercantil "White Horse Insurance Irelang Dac", por considerar que no se dan los supuestos del art. 117 del Código Penal, pues en el caso de su póliza contratada con mediación de Intermundial XXI S.L.U", correduría de Seguros, de seguro multimedia, el único riesgo, lo único que cubria eran los gastos de cancelación del viaje, o de asistencia en destino, no respondiendo de las cantidades que no fueron devueltas, como sería el caso que estamos enjuiciando.
Las pretensiones de ambas aseguradoras no pueden prosperar, pues el asunto de la responsabilidad de la aseguradora en el caso de una conducta dolosa del asegurado - o culposa con más razón- está ampliamente resuelto por el legislador y la jurisprudencia, frente a los perjudicados, sin perjuicio del derecho de repetición frente a su asegurado, y así el art. 117 del Código Penal establece la acción directa de los perjudicados contra el asegurador, al señalar que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.". Y la legislación específica en materia de seguros, también reconoce esta acción directa en el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto al seguro voluntario.
Como señala la sentencia 613/2021 de fecha 7 de julio de 2021:" el reconocimiento de la acción directa se produjo originariamente por la jurisprudencia, sin embargo, se limitaba a los casos de seguro voluntario ( STS, Sala 2ª, de 18 de marzo de 1987), respondiendo en casos de seguro obligatorio la aseguradora de forma subsidiaria, pero el artículo 117, introducido en el C.P. de 1995, no establece diferencia alguna en cuanto al tipo de cobertura, por lo que la acción directa contra el asegurado se da en ambos casos. Así se reconoce a los perjudicados, no ya a la facultad de ejercer un derecho del asegurado, sino un verdadero "derecho propio" frente al asegurador, en palabras de la STS 225/2007, de 21 de marzo, "el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de prueba de los terceros perjudicados".
En consecuencia, los perjudicados pueden dirigirse directamente contra el asegurador, contra el asegurado, o contra ambos, existiendo entre ellos responsabilidad solidaria, por lo que ni siquiera es necesario demandar a ambos, ya que el perjudicado podrá dirigirse contra cualquiera de ellos, a la vista de lo dispuesto en el artículo 1144 CC, que autoriza al acreedor para que pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (litisconsorcio facultativo o voluntario). Facultad que le es extensiva al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LECrim., que dispone que "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables". (Legitimación extraordinaria).
Es doctrina reiterada también del Tribunal Supremo con respecto a la alegada inasegurabilidad del dolo ( SSTS 615/2015, de 15 de octubre, 488/2014, de 11 de junio, y 588/2014, de 25 de julio, la que indica que lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir al asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado. Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS, rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas por motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo - 2172/2001, de 26 de noviembre o de 8 de febrero de 2016, referida esta última a una apropiación indebida de Agente de viajes -ponente Sr. Conde-Pumpido Toouron-.
Por lo tanto, la obligación de la Compañía de Seguros Bilbao SA queda fuera de toda duda, y ello sin perjuicio de su derecho de repetición frente a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros por "Travel Chanel World S.L." en la póliza NUM006, a través de Intermundial XXI. S.L. y que contrataba la garantía caución, insolvencia Agente de Viajes según documento enviado por Axa a esta Sección 3ª y fechado por Axa el 18 de septiembre de 2023.
En cuanto a las alegaciones de White Horsse Insurance Ireland Dac" en referencia la póliza NUM007, respecto a las que dicha compañía dice que no cubría los gastos de cancelación provocados, no coincidimos con ella, pues dicha póliza, cubría los gastos de anulación de viaje -con importe de 5.000 euros en viaje mundial -Garantía 3-, siempre que se anulara el viaje antes del inicio de este por causas afecten al asegurado, como serian cancelación de ceremonia de boda -viaje de novios, luna de miel- que se acreditaron en la causa, perdida de servicios o supuestos de fuerza mayor que la propia póliza detalla como aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. Son motivos de fuerza mayor: guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas (independientemente que se declare o no guerra), guerra civil, rebelión, golpe de estado, insurrección revolución, revolución, usurpación de poder nacional, acción industrial, huelgas, terrorismo, disturbios y conmoción nacional, a imposibilidad de recibir los servicios contratados debido a la insolvencia o quiebra de operadores de viaje organizadores o detallistas, condiciones climáticas o actos de naturaleza con consecuencia catastrófica: Incendio, inundación, terremoto, explosión tsunami, erupción volcánica, deslizamiento de tierra, avalanchas, huracanes, ciclones o tormentas, nieve o similares, encontrándose dentro de estas causas similares la declaración de pandemia que impidio los viajes al extranjero de los nacionales.
Consecuentemente, consideramos responsables civiles directos a las dos compañía citadas, sin perjuicio de su derecho de repetición, dejando vigentes sus acciones civiles.
Cuestión distinta es la de la Mercantil Intermundial XXI S.L.U, Correduría de Seguros, y así lo vino a considerar también el Ministerio Fiscal en su informe oral final, puesto que dicha mercantil es una Correduría de Seguros cuyo objeto social es la distribución de pólizas de Seguros, como es el caso, actuando de intermediaria, no siendo contratante en los seguros de viaje suscritos por la aseguradora "White Horsse Insurance Ireland Dac", ni tampoco en el de responsabilidad civil suscrita entre "Travel Chanel World S.L" y la "Cía. Bilbao Seguros S.A", porque ninguna responsabilidad se le puede achacar en las contrataciones en las que hizo como mediadora.
En idéntico sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal. De esta forma señala la sentencia núm. 800/2009, de 10 de diciembre que "Según el art. 20. 8ª L.C.S. el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado dicha Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS, como en el texto vigente dando por la Lay 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacer, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006 y 7 de febrero de 2007).
Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, STS 18 de octubre de 200, STS 6 2 noviembre de 2008, la cual destaca, "a los efectos de verificar la existencia de la causa justificativa que exonera del recargo por mora, que la compañía demandada realizó una consignación en el previo procedimiento penal, que fue declarada insuficiente, y que fue completada con posterioridad, a la vista de dicha declaración de insuficiencia").
Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
En el supuesto de autos, no podemos compartir que su retraso en el pago de la indemnización se haya debido a un planteamiento razonable por su parte respecto de la cobertura del seguro. Conforme ha sido expresado en el fundamento de derecho anterior, no cabía duda alguna sobre la naturaleza de las pólizas a las que las propias compañías en su denominación y contenido se han referido al objeto de cobertura como de responsabilidad civil. Por ello la "Compañía Seguros Bilbao" y "White Horse" deben ser condenadas al pago de los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que ambas compañías conocían de la existencia del procedimiento, al menos, desde el 14 de marzo de 2023 en el que se dictó contra ellas el auto de apertura del Juicio Oral, sin que conste consignación alguna, y ello hasta su total abono.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado David como autor de un delito continuado de
- Virginia y Germán a la cantidad de 10.481 euros.
- Luciano, a 3.690 euros.
- Magdalena y Juan Manuel a 8.210 euros.
- Nicolasa e Alfredo a 5.791 euros .
- Anselmo a 13.600 euros.
- Tarsila y Borja a 13.164 euros.
Se declara
Los acusados deberán satisfacer las costas de este juico incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las causadas a Intermundial XXI S.L.U. entidad a la que absolvemos de los pronunciamientos solicitados en su contra.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
