Sentencia Penal 1/2024 Au...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 686/2023 de 26 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: JOSE RUIZ RAMO

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 50297370032023100398

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2353

Núm. Roj: SAP Z 2353:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000001/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO (Ponente)

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE

D. JOSÉ ALFONSO TELLO ABADIA

En Zaragoza, a 26 de diciembre de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 1054/2021, procedente del Juzgado de Instrucción NUM. 6 de Zaragoza, por delito apropiación indebida, contra el acusado, David nacido en Rumania en el día NUM000 de 1980, con D.N.I. NUM001, hijo de Eliseo y de Rosaura, con último domicilio en Maó (Islas Baleares), de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. Jaime López Urdaniz. Y defendido por la Letrado Dª Rosaura Pilar de las Mercedes Casado Ortiz.

Ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

Acusaciones particulares:

Virginia y Germán representados por el Procurador D. José Manuel Martínez Romasanta y defendidos por la Letrada Dª María Concepción Cinca Ansón.

Luciano representado por el Procurador D. Carlos Manuel Moreno Pueyo y defendido por el Letrado Juan Manuel García González.

Responsables civiles:

MERCANTIL INTERMUNDIAL XXI S.L.U. CORREDURÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Blanca del Pilar Alamán Forniés, y defendida por el Letrado D. Hortensio Santos Palma.

MERCANTIL WHITE HORSSE INSURANCE IRELAND DAC, representada por la Procuradora Dª Laura Ascensión Sánchez Tenias, y bajo la dirección letrada de D. José Luis Valencia Gómez.

COMPAÑÍA DE SEGUROS BILBAO S.A. representado por la Procuradora Dª Marina Sabadell Ara y defendida por la Letrada Dª Arancha Pajares Echeverría.

Siendo Ponente D. José Ruiz Ramo que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado núm. NUM002 incoado por la Policía Nacional se incoó en el Juzgado de Instrucción Número 6 de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado David contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, el día 15 de diciembre continuando y terminando el día 21 de diciembre de 2023.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como un delito continuado de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250 1, 5 y 6 del Código Penal (conforme a LO1/2015). De este delito, el acusado David responde en concepto de autor, según el art.27 y 28 del Código Penal. No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo la imposición al acusado por el delito la pena de 18 meses de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con multa de 10 meses a razón de 10 euros de cuota diaria. Procediendo asimismo la imposición de costas procesales.

El acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- A Virginia y Germán en la cantidad de 10.481.-€

-A Magdalena y Juan Manuel en la cantidad de 8.210 euros.

-A Nicolasa e Alfredo en la cantidad de 5.791 euros.

-A Anselmo en la cantidad de 13.600 euros.

-A Tarsila y Borja en la cantidad de 13.164 euros.

-A Luciano en la cantidad de 3.690 euros.

Los referidos perjudicados deberán ser igualmente indemnizados en la cantidad de 2.000 euros por los perjuicios morales derivados de los hechos, más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Seguros Bilbao respecto a todos los perjudicados e igualmente la responsabilidad civil directa de la Compañía WHITE HORSE INSURANCE IRELAND DAC respecto a Magdalena y Juan Manuel, Virginia y Germán, Anselmo, Nicolasa e Alfredo, Luciano, y Tarsila que responderá de forma solidaria con Seguros Bilbao y con la Sociedad mediadora Intermundial XXI S.L. U. Correduría de Seguros.

Igualmente deberá declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad Travel Channel World, S.L.

TERCERO.- Las acusaciones particulares de Virginia y Germán en sus conclusiones provisionales calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 del Código Penal en relación con el art. 250.15ª y 6ª del mismo texto legal.

Como responsable del delito el acusado David, a tenor de lo dispuesto en los art. 27 y 28 del Código Penal.

Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 € día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y tenencia y posesión de armas durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al art. 56 del Código Penal.

Condenar al pago de las costas, incluidas las de su representado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizara a sus representados:

En la cantidad de 10.481.-€ (5.240,50.-€ a cada uno de ellos) en concepto de importe por el viaje de novios, y 3.000 euros en concepto de daños morales cantidades que devengaran los intereses por mora que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Asimismo solicita que la Sociedad Travel Channel World, S.L. debera responder como responsable civil directo y de forma solidaria en la cantidad de 10.481.-€ a indemnizar a mis representados como responsable civil directo.

La Cía. aseguradora Seguros Bilbao Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., con la que la sociedad Travel Channel World, S.L. tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil la debera responder como responsable civil directo y de forma soidaria de las indemnizaciones a mis representados en la cantidad de 10.481.-€.

La compañia asseguradora WHITE HORSE INSURANCE IRELAND DAC, deberá responder como responsable civil directo y de forma solidaria de las indemnizaciones a mis representados en la cantidad de 10.481.-€.

La sociedad Intermundial XXI, S.L.U. Correduría de Seguros deberá responder como responsable civil directo y de forma solidaria de las indemnizaciones a mis representados en la cantidad de 10.481.-€.

CUARTO.- La defensa de la acusación particular de Luciano, califico en sus conclusiones provisionales como un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1 5ª y 6º del Código Penal en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal.

Como autor el acusado David, conforme lo dispuesto en los art. 27 y 28 del C.P. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procediendo imponer al acusado la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador de empresas y del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal para el caso de impago, con expresa imposición de costas procesales incluidas las de su representado art. 123 C.P.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luciano en 7.690 € ( de los que 3.690 € corresponden a las cantidades abonadas por transferencias, no devueltas, y 4000 €, en concepto de daños y perjuicios causados . Cantidad que debe incrementarse con los intereses legales devengados, ex art. 576 LEC, y los del art. 20 de la LC.S.

Del abono de dicha indemnización, son responsables civiles directos y solidarios White Horsse Insurance Ireland Dac, Cía Bilbao Anónima de Seguros y Reaseguros; Intermundial XXI, S.L:U, y responsable civil subsidiaria Travel Channel Wold, S.L.

La defensa de esta acusación particular modifico e impugno los documentos aportados por la defensa del acusado, en fecha 13 de diciembre por no ser relativos a su representado, los enumerados 5, 6, 7, no son relativos a ninguno de los perjudicados en el presente procedimiento, por no ser ratificados por las entidades emisoras, por ser creados "ex novo", por ser supuestamente emitidos por Easy Market Travel Solutions, como estar en italiano, y por estar presentados con 2 días antes de la celebración del juicio oral.

QUINTO.- La defensa del acusado David, solicitó la libre absolución de su patrocinado por los delitos de estafa o apropiación indebida, presentando documentación que le fue admitida, a efectos de su valoración el día 21 de diciembre.

SEXTO.- Las defensas de la Mercantil INTERMUNDIAL XXI S.L.U. CORREDURÍA DE SEGUROS, de la Mercantil WHITE HORSSE INSURANCE IRELAND DAC , y de CÍA DE SEGUROS BILBAO S.A , solicitaron la absolución de sus patrocinados, por no ser los hechos constitutivos de ningún delito.

Asimismo, la defensa de Seguros Bilbao presento escrito de 15 de diciembre de 2023 solicitando la suspensión del procedimiento para que fuera traída al procedimiento Axa Seguros Generales, -como responsable civil-, solicitud que fue denegada por la Sala, al no ser momento procesal oportuno.

Hechos

El acusado David, mayor de edad, sin antecedentes penales, regentaba un negocio de agencia de viajes denominado "Travel Chanel World S.L" del que era propietario administrador único, y representante legal, llevando a cabo personalmente la contratación de los viajes que luego se relataran, a través de la mediación de la Mercantil Intermundial XXI S. L.U. Correduría de Seguros - seguro multiasistencia plus- por parte de la Aseguradora White Home Insurance Ireland Dac". A su vez la entidad Travel Chanel Word S.L.". tenía concertada una poliza de responsabilidad civil por importe de hasta 300.000 euros con la compañía "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros".

El funcionamiento económico de la entidad Travel Chanel World S.L era el normal, con sus altibajos de caja, operando con una única cuenta bancaria en el Banco de Santander la núm. NUM003 dándose la circunstancia, notoriamente conocida, de que a partir del 14 de marzo de 2020 y debido a la declaración de la pandemia nacional Covid 19, se acordó por el Gobierno de España el confinamiento obligatorio a partir de dicho día, lo que supuso, en principio, que no se pudieran llevar acabo los viajes contratados por el acusado y su empresa y que habían sido los siguientes:

1.- Un viaje de novios a Australia de Virginia y Germán y por el que abonaron la cantidad de 10.481 euros, y a realizar a partir del 24 de marzo de 2024.

2.- Un viaje a Thailandia, Camboya y Dubái, a realizar por Luciano , a realizar del 28 de Julio al 18 de Agosto de 2020, y por el que abono 3.690 euros.

3.- Un viaje de novios a Estados Unidos, Sri Lanka e Islas Maldivas , a realizar por Magdalena y Juan Manuel a partir de septiembre de 2020 y por el que abonaron 8.210 euros.

4.- Un viaje de novios a Nueva York y crucero por el Caribe a realizar por Nicolasa e Alfredo a partir del 22 de junio de 2020 y por el que abonaron a cantidad de 5.791 euros en cinco plazos .

5.- Un viaje de novios de vuelta al mundo a realizar por Anselmo con posterioridad a marzo de 2020 y por el que abono 13.600 euros.

6.- Un viaje con destino a Sudáfrica y Maldivas a realizar por Tarsila y Borja a realizar a partir de junio de 2020 y por el que abonaron la cantidad 13.164 euros en dos plazos .

Los importes referidos que ascienden a la cantidad de 54.036 euros y fueron abonados por los citados denunciantes en la cuenta de la entidad "Travel Chanel Wordl L.D" ya citada, propiedad del acusado y en concepto de provisión de fondos, las cuales, con ánimo de lucro, el acusado hizo propias -algunas cantidades para pagarse sus propias nóminas- sin darles el destino final, que era la realización de un viaje, alegando dificultades económicas de la empresa, e incluso no poniéndose al teléfono o contestar correos electrónicos, de los denunciantes hasta que en fecha 15 de septiembre de 2020 comunico a dichos denunciantes que sus asuntos habían pasado a manos de un bufete de consultores, economistas y abogados para analizarlos, junto a las cuentas de la empresa, y posible declaración en concurso de acreedores, quedando las actividades de la Agencia suspendidas, debiéndose poner el Bufete en relación con ellos, cosa que no se hizo, como tampoco la declaración de concurso de acreedores, quedándose los citados denunciantes sin realizar el viaje concertado y sin recuperar el dinero de su propiedad que giraron a la Agencia de viajes propiedad y gestionada por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso es pacífico y no se discuten que las cantidades que fueron ingresadas en la cuenta de la agencia de viajes "Travel Chanel World S.L.", propiedad y regentada por el acusado Sr. Efrain, para la realización de los viajes citados en los Hechos Probados, no se pudieron devolver a los denunciantes al carecer el acusado de los fondos necesarios, al haberlos dispuesto el acusado para otros fines particulares -pago de tres nóminas personales- o de su empresa, y ello por cuanto los viajes no se pudieron realizar como consecuencia del confinamiento obligatorio decretado en España a partir del 14 de marzo de 2020, lo que también supuso la cancelación de las bodas programadas a partir de dicha fecha por los denunciantes.

Así, el propio acusado declaro en el plenario que reconocía las contrataciones que llevo a cabo con los denunciantes "on line" -con todos ellos-, no habiendo devuelto nada de lo recibido de éstos, pese a sus reclamaciones, y empleando su dinero para reflotar su empresa dándose incluso de baja de su teléfono. Dichas circunstancias también vienen corroboradas por las investigaciones llevadas a cabo por los Agentes de la Policía Nacional números NUM004 y NUM005 que constan en los atestados obrantes en la causa, y ratificados por dichos Agentes en el acto del Juicio Oral, constando también en la causa las correspondientes facturas que se pagaron para la contratación de los viajes que no se pudieron llevar a cabo por la pandemia mundial Covid 19. Todo ello también viene avalado por las declaraciones en el acto del Juicio Oral de los denunciantes que se ratificaron en la imposibilidad de llevar a cabo el viaje contratado y en los ingresos por ellos realizados que figuran en el presente relato fáctico de los que nada recuperaron. Constan en la cinta de videograbación del acto del Juicio Oral las declaraciones de los denunciantes y a las que este Tribunal dio plena credibilidad, estando todas ellas carentes de algún motivo espúreo y constantes a lo largo de las presentes actuaciones, poniendo de manifiesto los señores Virginia, Germán, Magdalena Juan Manuel Nicolasa, Alfredo, Anselmo, Luciano, Tarsila y Borja, como tuvieron que suspender sus viajes contratados incluso sus bodas o lunas de miel por la pandemia Covid 19, y luego no los realizaron. Todos ratificaron las cantidades ingresadas en la cuenta única de la Agencia de viajes, y su no recuperación, así como a falta de interés del acusado en solventar sus problemas a raiz del Covid 19, llegando a no contestar el teléfono, o sus correos electrónicos, diciéndoles que iba a realizar un concurso de acreedores, que no fue realizado, desapareciendo finalmente sin más explicaciones.

La defensa del acusado, lejos de negar lo evidente, vino a defender que no existió en él una voluntad de apoderamiento del dinero de los denunciantes, sino solamente una imposibilidad de cumplimiento de la obligación de devolver el dinero, pues tenía que sacar a flote la empresa, dada la pandemia, no existiendo un propósito de hacer el dinero entregado suyo, o incorporándolo a su patrimonio, lo que a lo sumo supondría un incumplimiento civil a ventilar en otra jurisdicción, cuestión de la que nosotros discrepamos, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la conducta del acusado continuando según dijo con su actividad comercial, llegando incluso a percibir de los fondos recibidos tres nominas personales atrasadas y sin restituir cantidad alguna de la suma recibida, por lo que entendemos que existió una voluntad apropiativa y no un mero incumplimiento de carácter civil.

SEGUNDO.- Las acusaciones particulares a tenor de sus conclusiones elevadas a definitivas entienden que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa de los arts. 290.1 5ª y 6ª del Código Penal en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal, a lo que el Ministerio Fiscal consideró en su calificación definitiva la existencia de un delito de apropiación indebida del art. 253 del referido código en relación con los arts. 74 y 250.1. 5ª y 6ª, lo que propicio que a tenor del art. 788.4 de la L.E. Criminal y a petición de la defensa del acusado, se aplazara la sesión del Juicio Oral durante 4 días hábiles más, para que preparara adecuadamente sus alegaciones y aportara los elementos probatorios y de descargo que estimara convenientes, lo que así hizo presentando la documentación que le convino y fue admitida a efectos de su valoración, y la cual no aporto nada a la causa, pues como pusieron de relieve las acusaciones se trataba de facturas aportadas de las que no se acreditó su autenticidad, al estar redactadas en un idioma que no era el español, y no haber sido traducidas, habiendo podido ser creadas, "ex novo" para ser aportadas en este proceso y carecen de firma, sello que acredite su autenticidad, cuando hubiera sido sencillo aportar un extracto de cuenta d ela empresa en la que aparecieran esas salidas de cuenta o, mejoraún, el libro de contabilidad de la empresa. Alegando que las facturas de fecha 26/2/2020 son idénticas, por lo que sólo son 2 y no 3 y, su importe total es de 1.029,74 €, en concepto, de reserva, cuando lo abonado por su viaje fue 10.481 €), y en igual sentido el resto de documentación aportada por la defensa del acusado.

Pues bien, los delitos de estafa y apropiación indebida tienen carácter heterogéneo, la estafa requiere el requisito del engaño mientras que la apropiación indebida no requiere de este requisito como elemento impulsor de la conducta, presentando un componente de abuso de confianza o deslealtad, y en el presente caso la Sala considera que la conducta del acusado se enmarca dentro de este delito de apropiación indebida.

Los requisitos definidores del delito de Estafa del artículo 248.1 del Código Penal, que dice: "Comenten estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno " son:

1) Una acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro).

2) Que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.

3) Que, en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.

4) Que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto positivo y perjuicio de otra, concurriendo, en todo caso, una conciencia y voluntad del acto realizado.

5) Es decir, el tipo objetivo del delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero; por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, y el error debe dar lugar al acto de disposición, y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Este engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente o concurrente, pero no sobrevenido; por ello, si el dolo del autor surge después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens, que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de Estafa, pues el dolo de la Estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Por otra parte los requisitos definidores del delito de Apropiación Indebida del art. 253.1 del Código Penal se refieren a "..... los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido" son:

1) Que el sujeto activo reciba uno de os objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble; se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

2) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter completo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

3) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver o niega haberla recibido, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

4) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Expuestas las anteriores premisas jurídicas, hemos de indicar, que no apreciamos en el acusado unos engaños previos precedentes o concurrentes, pues todo implica que el dolo del agente tiene que antecedente o ser concurrente con la dinámica defraudaría, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere el dolo "subsequens", es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, no encontrando base para atribuir "ab initio" el llevar a efecto un engaño doloso a los perjudicados, haciendo que estos realizaran un desplazamiento patrimonial sin causa, y ello sin perjuicio de las dificultades económicas que atravesará él o su empresa hasta la llegada y declaración de la pandemia Covid 19.

En el presente caso nos encontramos con que el acusado atribuyo y designo el dinero recibido para la realización de los viajes a un destino distinto del obligado con vocación de permanencia - STS 622/2013 de 9 de julio, entre otras- conociendo que ello excedía de sus atribuciones y con ello suprimió las facultades de los titulares del mismo. En esta modalidad delictiva, y por la que condenamos de apropiación indebida, se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. Dándose los requisitos a que nos hemos referido anteriormente con la concurrencia de todos los elementos del tipo, de la apropiación indebida pues el Sr. Efrain recibió las cantidades de dinero de los clientes ya referidas para que fueran destinadas a la gestión de sus diferentes viajes de novios y, en cambio, conscientemente las hizo suyas dándoles un destino distinto del previsto que ocasiono un evidente perjuicio a aquéllos que ni realizaron el viaje, ni recuperadon su dinero.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable como autor el acusado David, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer al acusado a tenor de los arts. 253.1 en relación con los arts. 250.1.1ª y 74.2, -6 delitos de apropiación indebida que constituyen un delito continuado- la pena de un año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses de razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. Procede aplicar el subtipo agravado del art. 250.1.5ª del Código Penal al superar el valor de la defraudación los 50.000 euros, no concurriendo la circunstancia 1.6ª del citado art. 250 del abuso de relaciones personales que es aplicado por la jurisprudencia con criterio acentuadamente restrictivo, reservándolo a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de apropiación, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previstas y ajenas a esa relación jurídica subyacente, y en el presente caso no consta que gozara ante los perjudicados de una especial credibilidad empresarial o profesional, siendo el primer contrato que suscribieron con la Agencia el objeto de enjuiciamiento.

QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .

En el presente caso, procede la condena del acusado a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se han dicho y se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución, y declarando conforme al art. 116 del Código Penal, junto al acusado, la responsabilidad civil subsidiaria de su empresa " Travel Chanel World S.L", por las cantidadesindebidamente apropiadas y perjuicios causados.

En cuanto al daño moral es evidente que cualquier perjuicio económico a un particular como ha sido el caso, incide en sus expectativas de tranquilidad, seguridad e ilusiones, generándose una ruptura entre sus expectativas de realizar un viaje y verse impedido de ello, pero esa consideración debemos relacionarla con las circunstancias concurrentes que no son otras que el que tuvieron que suspender los viajes por un largo confinamiento, afectante a todo los españoles, pero no se ha acreditado o justificado una especial afectación o incidencia en el desarrollo personal de dichas personas. No debe olvidarse que el daño moral como perjuicio debe justificarse en dicho grado, y en el caso presente no se ha justificado en relación a los solicitantes del mismo una afectación significativa, y de hecho llama la atención que encontrándose los perjudicados en una misma situacóŽn , a nuestro juicio, la indemnización solicitada por los daños morales causados asciende entre los 4.000.-€ que solicita el Sr. Luciano, los 3.000.-€ que solicitan los Sres Virginia y Germán, o los 2.000 euros que solicita el Ministerio Fiscal para todos perjudicados sin distinción alguna, pero que tampoco acredita suficientemente.

SEXTO.- Se discute también en el presente caso si la aseguradora Seguros Bilbao S.A. que tenía con la sociedad Travel Chanel World S.L, contratada una póliza de seguro de la responsabilidad civil en vigor debe ser condenada como responsable civil directa del pago de dicha responsabilidad civil directa de la que debe responder el acusado como concurrencia del delito por el que va a resultar condenado, alegando Seguros Bilbao que el seguro de responsabilidad civil que tenía excluia de la cobertura la responsabilidad civil derivaba de la comisión de delitos.

También discute su responsabilidad civil directa la mercantil "White Horse Insurance Irelang Dac", por considerar que no se dan los supuestos del art. 117 del Código Penal, pues en el caso de su póliza contratada con mediación de Intermundial XXI S.L.U", correduría de Seguros, de seguro multimedia, el único riesgo, lo único que cubria eran los gastos de cancelación del viaje, o de asistencia en destino, no respondiendo de las cantidades que no fueron devueltas, como sería el caso que estamos enjuiciando.

Las pretensiones de ambas aseguradoras no pueden prosperar, pues el asunto de la responsabilidad de la aseguradora en el caso de una conducta dolosa del asegurado - o culposa con más razón- está ampliamente resuelto por el legislador y la jurisprudencia, frente a los perjudicados, sin perjuicio del derecho de repetición frente a su asegurado, y así el art. 117 del Código Penal establece la acción directa de los perjudicados contra el asegurador, al señalar que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.". Y la legislación específica en materia de seguros, también reconoce esta acción directa en el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto al seguro voluntario.

Como señala la sentencia 613/2021 de fecha 7 de julio de 2021:" el reconocimiento de la acción directa se produjo originariamente por la jurisprudencia, sin embargo, se limitaba a los casos de seguro voluntario ( STS, Sala 2ª, de 18 de marzo de 1987), respondiendo en casos de seguro obligatorio la aseguradora de forma subsidiaria, pero el artículo 117, introducido en el C.P. de 1995, no establece diferencia alguna en cuanto al tipo de cobertura, por lo que la acción directa contra el asegurado se da en ambos casos. Así se reconoce a los perjudicados, no ya a la facultad de ejercer un derecho del asegurado, sino un verdadero "derecho propio" frente al asegurador, en palabras de la STS 225/2007, de 21 de marzo, "el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de prueba de los terceros perjudicados".

En consecuencia, los perjudicados pueden dirigirse directamente contra el asegurador, contra el asegurado, o contra ambos, existiendo entre ellos responsabilidad solidaria, por lo que ni siquiera es necesario demandar a ambos, ya que el perjudicado podrá dirigirse contra cualquiera de ellos, a la vista de lo dispuesto en el artículo 1144 CC, que autoriza al acreedor para que pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (litisconsorcio facultativo o voluntario). Facultad que le es extensiva al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LECrim., que dispone que "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables". (Legitimación extraordinaria).

Es doctrina reiterada también del Tribunal Supremo con respecto a la alegada inasegurabilidad del dolo ( SSTS 615/2015, de 15 de octubre, 488/2014, de 11 de junio, y 588/2014, de 25 de julio, la que indica que lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir al asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado. Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS, rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas por motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo - 2172/2001, de 26 de noviembre o de 8 de febrero de 2016, referida esta última a una apropiación indebida de Agente de viajes -ponente Sr. Conde-Pumpido Toouron-.

Por lo tanto, la obligación de la Compañía de Seguros Bilbao SA queda fuera de toda duda, y ello sin perjuicio de su derecho de repetición frente a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros por "Travel Chanel World S.L." en la póliza NUM006, a través de Intermundial XXI. S.L. y que contrataba la garantía caución, insolvencia Agente de Viajes según documento enviado por Axa a esta Sección 3ª y fechado por Axa el 18 de septiembre de 2023.

En cuanto a las alegaciones de White Horsse Insurance Ireland Dac" en referencia la póliza NUM007, respecto a las que dicha compañía dice que no cubría los gastos de cancelación provocados, no coincidimos con ella, pues dicha póliza, cubría los gastos de anulación de viaje -con importe de 5.000 euros en viaje mundial -Garantía 3-, siempre que se anulara el viaje antes del inicio de este por causas afecten al asegurado, como serian cancelación de ceremonia de boda -viaje de novios, luna de miel- que se acreditaron en la causa, perdida de servicios o supuestos de fuerza mayor que la propia póliza detalla como aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. Son motivos de fuerza mayor: guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas (independientemente que se declare o no guerra), guerra civil, rebelión, golpe de estado, insurrección revolución, revolución, usurpación de poder nacional, acción industrial, huelgas, terrorismo, disturbios y conmoción nacional, a imposibilidad de recibir los servicios contratados debido a la insolvencia o quiebra de operadores de viaje organizadores o detallistas, condiciones climáticas o actos de naturaleza con consecuencia catastrófica: Incendio, inundación, terremoto, explosión tsunami, erupción volcánica, deslizamiento de tierra, avalanchas, huracanes, ciclones o tormentas, nieve o similares, encontrándose dentro de estas causas similares la declaración de pandemia que impidio los viajes al extranjero de los nacionales.

Consecuentemente, consideramos responsables civiles directos a las dos compañía citadas, sin perjuicio de su derecho de repetición, dejando vigentes sus acciones civiles.

Cuestión distinta es la de la Mercantil Intermundial XXI S.L.U, Correduría de Seguros, y así lo vino a considerar también el Ministerio Fiscal en su informe oral final, puesto que dicha mercantil es una Correduría de Seguros cuyo objeto social es la distribución de pólizas de Seguros, como es el caso, actuando de intermediaria, no siendo contratante en los seguros de viaje suscritos por la aseguradora "White Horsse Insurance Ireland Dac", ni tampoco en el de responsabilidad civil suscrita entre "Travel Chanel World S.L" y la "Cía. Bilbao Seguros S.A", porque ninguna responsabilidad se le puede achacar en las contrataciones en las que hizo como mediadora.

SEPTIMO.- Consideramos, también que las compañías aseguradoras deben satisfacer los intereses moratorios del art. 20.4 de la LCS. Como dice la sentencia 403/2021 de fecha 12 de mayo de 2021 con cita en la sentencia núm. 212/2019, de 23 de abril, con referencia expresa a la sentencia núm. 774/2008 de 22 de junio, "la respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador". La Sentencia del Tribunal Constitucional 5/93, de 14 de enero "insiste en el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación."... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho la sentencia del T.S. de 10 de diciembre de 2004, " emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no se puede reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

En idéntico sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal. De esta forma señala la sentencia núm. 800/2009, de 10 de diciembre que "Según el art. 20. 8ª L.C.S. el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado dicha Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS, como en el texto vigente dando por la Lay 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacer, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006 y 7 de febrero de 2007).

Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, STS 18 de octubre de 200, STS 6 2 noviembre de 2008, la cual destaca, "a los efectos de verificar la existencia de la causa justificativa que exonera del recargo por mora, que la compañía demandada realizó una consignación en el previo procedimiento penal, que fue declarada insuficiente, y que fue completada con posterioridad, a la vista de dicha declaración de insuficiencia").

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el Tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

En el supuesto de autos, no podemos compartir que su retraso en el pago de la indemnización se haya debido a un planteamiento razonable por su parte respecto de la cobertura del seguro. Conforme ha sido expresado en el fundamento de derecho anterior, no cabía duda alguna sobre la naturaleza de las pólizas a las que las propias compañías en su denominación y contenido se han referido al objeto de cobertura como de responsabilidad civil. Por ello la "Compañía Seguros Bilbao" y "White Horse" deben ser condenadas al pago de los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que ambas compañías conocían de la existencia del procedimiento, al menos, desde el 14 de marzo de 2023 en el que se dictó contra ellas el auto de apertura del Juicio Oral, sin que conste consignación alguna, y ello hasta su total abono.

OCTAVO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal, y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procésales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito. Por lo que los acusados deberán satisfacer las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares, y declarando de oficio las causadas a Intermundial XXI S.L.U.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado David como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253.1 250.1.5 ª y 74.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los perjudicados en las cantidades que se detallan a continuación:

- Virginia y Germán a la cantidad de 10.481 euros.

- Luciano, a 3.690 euros.

- Magdalena y Juan Manuel a 8.210 euros.

- Nicolasa e Alfredo a 5.791 euros .

- Anselmo a 13.600 euros.

- Tarsila y Borja a 13.164 euros.

Se declara la responsabilidad civil directa para el abono de dichas cantidades de manera solidaria a Seguros Bilbao S.A., y a White Horse Insurance Ireland Dac, con imposición de los intereses del art. 20.4 e la Ley de Contrato de Seguro desde el 14 de marzo de 2023 hasta su total abono, declarándose también la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Travel Channel World S.L .

Los acusados deberán satisfacer las costas de este juico incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio las causadas a Intermundial XXI S.L.U. entidad a la que absolvemos de los pronunciamientos solicitados en su contra.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.