Sentencia Penal 19/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 19/2024 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 2227/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: EDUARDO LUIS GONZALEZ DEL CAMPILLO CRUZ

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 28079381002024100008

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4847

Núm. Roj: SAP M 4847:2024


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRA B Teléfono 914930406

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0181993

Tribunal del Jurado 2227/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 988/2022

Contra: D./Dña. Doroteo y D./Dña. Doroteo

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Letrado D./Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA

SENTENCIA Nº 19/2024

MAGISTRADO PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. EDUARDO LUIS GONZÁLEZ DEL CAMPILLO CRUZ.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante el TRIBUNAL DE JURADO la presente causa de Procedimiento de Tribunal de Jurado número 2.227/2023, seguido por UN DELITO DE ASESINATO Y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra D. Doroteo, nacido en Madrid el día NUM000 de 1994, hijo de D. Fructuoso y de Dª. Lidia, domiciliado en Madrid, DIRECCION000, representado por la Sra. Procuradora Dª. GEMMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL y asistido por el Sr. Letrado D. EMILIO RODRÍGUEZ MARQUETA.

Ejerció la acusación pública el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. MARIO GARCÍA DE MIGUEL.

Ejercieron la acusación particular Dª. Montserrat Y Dª. Noemi, representadas por la Sra. Procuradora Dª. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ y asistidas por la Sra. Letrada Dª. LUCINIA LLANOS MÉNDEZ y el Sr. Letrado D. PABLO ENRIQUE MIQUEL BAUTISTA.

POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, venimos a dictar la presente sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Los días 19, 20 y 21 de febrero de 2024 se celebró la vista oral en la que se practicaron las pruebas, cuyos resultados obra en el acta y en el soporte audiovisual.

SEGUNDO. Mediante sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituían:

1.- UN DELITO DE ASESINATO consumado, previsto por el art. 139.1, 1º del C. Penal, concurriendo las atenuantes de confesión del hecho prevista por el art. 21, 4ª del C. Penal y de reparación del daño prevista por el art. 21, 5ª del C. Penal, del que reputó autor a D. Doroteo, para quién solicitó la pena de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la viuda, hijas y padres del fallecido su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático, durante diez años, indemnización a Dª. Montserrat, esposa viuda, por importe de 100.000 euros; a Dª. Sara, hija con 16 años, por importe de 90.000 euros; a Dª. Noemi, hija con 21 años, por importe de 90.000 euros; a D. Obdulio, padre, por importe de 50.000 euros y a Dª. Marí Trini, madre, por importe de 50.000 euros, más el pago de las costas del proceso.

2.- UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto por el art. 564.2, 1º, en relación con el art. 564.1 del C. Penal, concurriendo las atenuantes de confesión del hecho prevista por el art. 21, 4ª del C. Penal y de reparación del daño prevista por el art. 21, 5ª del C. Penal, del que reputó autor a D. Doroteo, para quién solicitó la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y el pago de las costas.

TERCERO. Mediante sus conclusiones definitivas la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, pues solicitó que D. Doroteo indemnizara a Dª. Montserrat, esposa viuda, por importe de 200.000 euros, a Dª. Noemi, hija, por importe de 100.000 euros y a Dª. Sara, hija, por importe de 100.000 euros.

CUARTO. Mediante sus conclusiones definitivas la Defensa de D. Doroteo mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO. El Jurado ha considerado probado los siguientes hechos:

Sobre la 1:30 horas del día 19 de mayo de 2022 D. Doroteo se hallaba en los bajos del inmueble ubicado en Madrid, DIRECCION000.

En tal lugar y a tal hora estaban discutiendo dos familias de etnia gitana, entre ellas la de D. Doroteo.

D. Doroteo subió a su vivienda y cogió una pistola.

D D. Doroteo bajó a la calle con la pistola y disparó tres veces contra D. Carlos Manuel.

D. Doroteo disparó tres veces contra D. Carlos Manuel provisto de ánimo de matar.

D. Doroteo no dio posibilidad de defensa a D. Carlos Manuel por dispararle con la pistola.

Los disparos impactaron en el tercer espacio intercostal izquierdo, en la región torácica axilar, en el tercio superior de la región lateral del hemitórax derecho y en la cara lateral del tercio superior del brazo izquierdo.

Trasladado D. Carlos Manuel al Hospital DIRECCION001, falleció a las 2:45 horas del día 19 de mayo de 2022, porque el primer disparo ocasionó un parénquima del lóbulo pulmonar inferior izquierdo con hemotórax masivo secundario y parénquima del lóbulo pulmonar inferior derecho con hemotórax masivo secundario, siendo la causa fundamental de la muerte el shock hipovolémico desencadenado por la descrita afectación pulmonar.

La pistola era de marca "Smith and Wesson" M&P 9 Parabellum, de 9 milímetros, número de serie NUM001 parcialmente borrados los cuatro primeros guarismos.

La pistola requiere para su tenencia y uso una licencia de armas.

D. Doroteo carecía el día de los hechos de licencia de armas que autorizara la tenencia y uso de la pistola "Smith and Wesson" M&P 9 Parabellum.

D. Doroteo acudió a los agentes instructores de Policía Nacional tres días después de suceder los hechos para entregarse y reconocer el haber sido su autor.

Cuando D. Doroteo acudió a los agentes instructores de Policía Nacional aún no habían dirigido éstos la investigación contra él porque se hallaban aún en la fase de acopio de indicios y vestigios.

D. Doroteo ha consignado 125.000 euros en concepto de pago de la responsabilidad civil.

También ha quedado probado en la vista oral del proceso:

Que al tiempo de su fallecimiento D. Carlos Manuel tenía 58 años, estaba casado con Dª. Montserrat y tenía dos hijas, Dª. Sara, de 16 años y Dª. Noemi, de 21 años, que convivían en el mismo domicilio familiar con sus padres.

Que los padres de D. Carlos Manuel, D. Obdulio y Dª. Marí Trini, residen en un domicilio diferente del de D. Carlos Manuel.

Que D. Doroteo carece de antecedentes penales computables en este proceso a efectos de reincidencia y que se halla en situación de prisión provisional desde el día 23 de mayo de 2022, que fue acordada mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, hasta el día de hoy.

Fundamentos

I.- DE LA PRUEBA.

PRIMERO. De la prueba de los hechos.

A.- Como indica la STS 355/2002 en el proceso de Tribunal del Jurado lo que se solicita de los jueces legos no es una valoración en el ejercicio de la razón, que si se exige al juez profesional, sino una decisión de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada.

El Jurado ha dispuesto de los siguientes medios de prueba:

+ Testimonio de D. Doroteo.

+ Testimonio de los Médicos Forenses Dres. D. Bernabe y D. Bruno.

+ Testimonio del agente de Policía Nacional NUM002.

+ Testimonio del agente de Policía Nacional NUM003.

+ Testimonio de la agente de Policía Nacional NUM004.

+ Dos DVD's que contienen llamadas telefónicas al 112 y a 091.

+ Un DVD que contiene las imágenes de la inspección ocular y de la autopsia.

+ Resguardo de movimientos en la cuenta de depósitos y consignaciones.

+ Testimonio del acta de inspección ocular practicada a la altura del DIRECCION002.

+ Testimonio del acta de inspección ocular practicada en la vivienda ubicada en DIRECCION000.

+ Testimonio del informe de autopsia del cadáver de D. Carlos Manuel.

+ Testimonio del informe sobre residuos de disparos.

+ Testimonio del informe de identificación lofoscópica.

+ Testimonio del informe de revelado de huellas en un cuchillo y un cargador de teléfono móvil.

+ Testimonio del informe de revelado de huellas en la pistola "Smith & Wesson" y un cargador.

+ Testimonio del informe de comunicación de resultados.

+ Testimonio del informe balístico sobre el arma, un cuchillo y elementos balísticos.

+ Testimonio del informe de ADN.

+ Testimonio del informe balístico sobre elementos balísticos.

+ Testimonio del informe sobre una prenda de vestir.

+ Testimonio del informe emitido por el Dr. Ezequias, del Hospital DIRECCION001.

+ Testimonio del acta de entrada y registro en la vivienda ubicada en DIRECCION000.

+ Testimonio de la Hoja Histórica Penal de D. Doroteo.

+ Testimonio de la certificación literal de defunción de D. Carlos Manuel.

+ Testimonio del informe de Sajiad sobre D. Doroteo.

+ Testimonio del informe sobre licencia de armas de D. Doroteo.

B.- El Jurado ha considerado probados cada uno de los hechos que así han sido declarados, a tenor de la siguiente motivación de prueba:

Que sobre la 1:30 horas del día 19 de mayo de 2022 D. Doroteo se hallaba en los bajos del inmueble ubicado en Madrid, DIRECCION000. Se trata de un hecho admitido por D. Doroteo en su testimonio prestado en el acto de la vista oral.

Que en tal lugar y a tal hora estaban discutiendo dos familias de etnia gitana, entre ellas la de D. Doroteo. El hecho fue admitido por D. Doroteo en el acto de la vista oral y, además, el Jurado estimó que corroboraba su testimonio por las llamadas habidas a los teléfonos 112 y 091 y por lo declarado por el agente de Policía Nacional NUM002, instructor del atestado, quién relató que recibió una llamada por una reyerta entre dos clanes de etnia gitana y que había un herido por arma de fuego y fueron al lugar.

Que D. Doroteo subió a su vivienda y cogió una pistola. El hecho fue admitido por D. Doroteo en la vista oral, quién manifestó que subió a su casa a por una pistola cuando vio que a su madre la tiraron al suelo y la pegaron.

Que D. Doroteo bajó a la calle con la pistola y disparó tres veces contra D. Carlos Manuel. También es un hecho admitido por D. Doroteo en el acto de la vista oral, que el Jurado estimó corroborado mediante el informe de inspección ocular de los agentes de Policía Nacional en el que figura que hallaron tres vainas y el rastro de sangre y el testimonio de los doctores forenses a tenor de las lesiones que observaron en el cuerpo de D. Carlos Manuel.

Que D. Doroteo disparó a D. Carlos Manuel provisto de ánimo de matar. El Jurado consideró probado este extremo de hecho porque los disparos fueron efectuados contra la zona superior del tórax de D. Carlos Manuel.

Que D. Doroteo no dio posibilidad de defensa a D. Carlos Manuel por dispararle con la pistola. Consideró el Jurado que los disparos pillaron desprevenido a D. Carlos Manuel, por lo que no tuvo capacidad de reacción.

Que los disparos impactaron en el tercer espacio intercostal izquierdo, en la región torácica axilar, en el tercio superior de la región lateral del hemitórax derecho y en la cara lateral del tercio superior del brazo izquierdo. Los Jurados estimaron probado este hecho mediante el informe forense de autopsia, luego ratificado en la vista por los Médicos Forenses Dres. D. Bernabe y D. Bruno.

Que, trasladado D. Carlos Manuel al Hospital DIRECCION001, falleció a las 2:45 horas del día 19 de mayo de 2022, porque el primer disparo ocasionó un parénquima del lóbulo pulmonar inferior izquierdo con hemotórax masivo secundario y parénquima del lóbulo pulmonar inferior derecho con hemotórax masivo secundario, siendo la causa fundamental de la muerte el shock hipovolémico desencadenado por la descrita afectación pulmonar. El Jurado consideró probado este hecho mediante el informe médico forense de la autopsia y el informe del Hospital DIRECCION001.

Que la pistola utilizada por D. Doroteo era de marca "Smith and Wesson" M&P 9 Parabellum, de 9 milímetros, número de serie MPJ NUM001 parcialmente borrados los cuatro primeros guarismos. El Jurado consideró probado este hecho mediante el testimonio del agente de Policía Nacional NUM003, quien afirmó que era una pistola "Smith & Wesson", de color negro, semiautomática, con número de serie, que fue sustraída de una galería de tiro en años anteriores durante un robo con fuerza y el informe pericial balístico, ratificado por la agente de Policía Nacional NUM004 en la vista oral, que facilitó el número de serie NUM001.

Que la pistola requiere para su tenencia y uso una licencia de armas. El Jurado desarrolló un acertado juicio de inferencia para alcanzar la unanimidad sobre tal hecho, pues tuvo en cuenta el informe del Jefe de Sección Técnica de Armamento que puso de manifiesto que D. Doroteo carecía de licencia de armas en mayo de 2022, de donde el Jurado infirió que para la tenencia y uso del arma era precisa la posesión de una licencia de armas.

Que D. Doroteo carecía el día de los hechos de licencia de armas que autorizara la tenencia y uso de la pistola "Smith and Wesson" M&P 9 Parabellum. Consideró probado el Jurado este hecho del contenido del informe del Jefe de Sección Técnica de Armamento, el cual expresamente esclareció que D. Doroteo carecía de licencia de armas en mayo de 2022.

Que D. Doroteo acudió a los agentes instructores de Policía Nacional dos días después de suceder los hechos para entregarse y reconocer el haber sido su autor. Es un hecho admitido por D. Doroteo en su testimonio prestado en la vista oral y está corroborado por lo declarado por el instructor policial, agente NUM002 en la vista oral, quién relató que D. Doroteo se personó en Comisaría dos días después, para entregarse.

Que cuando D. Doroteo acudió a los agentes instructores de Policía Nacional aún no habían dirigido éstos la investigación contra él porque se hallaban aún en la fase de acopio de indicios y vestigios. El Jurado acudió también al testimonio prestado por el instructor agente de Policía Nacional NUM002, quién manifestó que cuando D. Doroteo se entregó ellos sólo sabían que el autor de los disparos era uno de los hermanos.

Que D. Doroteo ha consignado 125.000 euros en concepto de pago de responsabilidad civil. El Jurado consideró probado tal hecho porque lo afirmó D. Doroteo en su declaración en el acto de la vista oral y, además, está corroborado por los extractos de movimientos de la cuenta de depósitos y consignaciones aportados a la causa.

C.- Son hechos no controvertidos, conformados por las acusaciones y la defensa, que al tiempo de su fallecimiento D. Carlos Manuel tenía 58 años, estaba casado con Dª. Montserrat y tenía dos hijas, Dª. Sara, de 16 años y Dª. Noemi, de 21 años, que convivían en el mismo domicilio familiar con sus padres; que los padres de D. Carlos Manuel, D. Obdulio y Dª. Marí Trini, residen en un domicilio diferente del de D. Carlos Manuel y que no consta si D. Carlos Manuel disponía de trabajo al día de su fallecimiento.

SEGUNDO. De la prueba de la participación.

El Jurado considero probados los siguientes hechos que determinan la participación de D. Doroteo:

Que D. Doroteo disparó la pistola tres veces contra D. Carlos Manuel. Se trata de un hecho ya examinado anteriormente, que el Jurado consideró probado mediante el testimonio de D. Doroteo en el acto de la vista oral.

Que D. Doroteo compró la pistola, la tuvo en su casa y la usó sin disponer el día de los hechos de licencia de armas. El Jurado consideró probado este hecho porque D. Doroteo lo admitió en el acto de la vista oral, pues relató que el arma era suya desde hacía un año y no era legal, que tenía la pistola bajo su colchón y mediante el acta de entrada y registro en la vivienda de D. Doroteo y el testimonio prestado por el instructor agente de Policía Nacional NUM002 en la vista oral, dónde manifestó que

sobre el arma dijo que estaba en su casa, consintió la entrega y registro y la hallaron; era una pistola "Smith & Wesson", de color negro, semiautomática, con número de serie, que fue sustraída de una galería de tiro en años anteriores durante un robo con fuerza.

II.- JUICIO DE TIPICIDAD Y DE ANTIJURICIDIDAD.

TERCERO. De la calificación jurídica de los hechos probados. Del delito de asesinato.

1.- La definición de la acción típica del delito, a la fecha de los hechos, viene dada por el art. 139.1 del C. Penal: "el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

2.- La sentencia del Tribunal Supremo 246/2011, de 14 de abril contiene un extracto de la abundante jurisprudencia acumulada acerca de la agravante por alevosía. El Tribunal Supremo viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito, eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido; es decir, que la esencia de la alevosía - como circunstancia constitutiva del delito de asesinato o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas - radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza el Tribunal Supremo unas veces ha destacado su carácter subjetivo - lo que supone mayor culpabilidad - y otras su carácter objetivo - lo que implica mayor antijuridicidad - y en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo, resaltando en la sentencia de 24 de enero de 1992 un plus de antijuridicidad y culpabilidad y reconociendo y afirmando en la sentencia de 30 de junio de 1993 que si bien en las últimas décadas era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fuera objetivamente alevosa, lo cual entrañaba el plus de antijuridicidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de ejecución tendente a lograrla sin riesgo para el infractor procedente de la defensa del ofendido, pasó después la doctrina a una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la alevosía, se destacan y precisan en ellas aspectos subjetivos, principalmente para evitar su confusión con la circunstancia de premeditación. Por ello, el Tribunal Supremo exige el plus de culpabilidad, precisando una previa selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su "modus operandi" suprimir todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. En cuanto a la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación, ( STS de 13 de marzo de 2000).

Por ello, es precisa la concurrencia de los siguientes elementos ( sentencias del Tribunal Supremo 155/2005 de 15 de febrero, 375/2005 de 6 de abril y 838/2014, de 12 de diciembre):

1º.- Un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

2º.- Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi". Que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3º.- Un elemento subjetivo. Que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte, o del resultado en general, a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

4º.- Un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se distinguen:

1ª.- Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

2ª.- Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

3ª.- Alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).

4ª.- Alevosía sobrevenida, que sucede cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que surge el aprovechamiento de la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS 1.115/2004 de 11 de noviembre, 550/2008 de 18 de septiembre, 640/2008 de 8 de octubre, 790/2008 de 18 de noviembre y 53/2009 de 26 de enero). Existe cuando aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.

Ahora bien, cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos ejecutados sin solución de continuidad, si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión. Por lo tanto, solo será posible apreciar la alevosía cuando la acción se haya interrumpido, para reanudarla posteriormente aprovechando la situación creada ( STS 1.089/2007 de 19 de diciembre), aunque no faltan sentencias que entienden concurrir alevosía sobrevenida en la acción de seguir golpeando a la víctima ya en el suelo e inconsciente y por tanto totalmente desvalida ( SSTS 1.346/2005 de 21 de octubre y 1.271/99 de 20 de septiembre). Esta doctrina ha sido matizada en la sentencia 104/2014 de 14 de febrero, que recuerda que <>. La alevosía - la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa - ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al resultado. Hay que valorar la alevosía en un juicio "ex ante", situándonos al inicio de todo el episodio. El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, salvo cuando se produce una solución de continuidad, una cesura entre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida); o un inesperado e inesperable cambio cualitativo.

3.- El ataque de D. Doroteo sobre D. Carlos Manuel es alevoso sobrevenido, el cuarto caso de alevosía referido anteriormente. Recordemos que el conjunto de los hechos se inició con una discusión entre dos clanes de etnia gitana la cual no hubiera ocasionado los disparos de D. Doroteo contra D. Carlos Manuel porque no estaba armado al inicio con la pistola, de modo que concurrió una solución de continuidad, una cesura temporal en la discusión, que vino marcada por el instante en que D. Doroteo, al ver que su madre había caído al suelo, se dirigió a su casa, es decir, abandonó momentáneamente el lugar donde se estaba desarrollando la discusión, tomó la pistola que tenía guardada bajo su colchón, bajó a la calle y disparó tres veces contra D. Carlos Manuel. El Jurado no tuvo ninguna duda para estimar probado que D. Doroteo no dio posibilidad de defensa a D. Carlos Manuel por el empleo de la pistola. Podemos añadir que el informe sobre la prenda que vestía D. Carlos Manuel pone de relieve que el orificio número 4, que se ubica en la cara anterior derecha a 10 centímetros de la manga y a 18'5 centímetros de la costura del hombro, revela por su mapa de densidad la presencia de residuos de plomo, lo que es compatible con que sea el orificio de entrada y que la distancia de disparo sea considerada larga, entre 1'00 y 1'40 metros.

Sirva de excurso el valor probatorio del referido informe pericial. El informe no fue impugnado pero, al margen, es preciso añadir que la prueba pericial ofrece algunos problemas cuando el perito no ha sido propuesto para que comparezca en el acto de la vista para ratificar su pericia. Considérese que la prueba pericial es una prueba personal, no documental, porque el perito emite un informe "documentado" que contiene su opinión técnica sobre el objeto de la pericia. No conviene olvidar que no tienen la misma consideración los documentos que las manifestaciones documentadas. No obstante, por motivos de pragmatismo y de utilidad existe actualmente una tendencia a evitar, en la medida de lo posible, la presencia del perito en el acto de la vista oral, lo que es necesario compatibilizar con los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad de la práctica de la prueba en el proceso penal. La STS de 26 de junio de 2009 contiene un buen resumen de los criterios a seguir para la valoración de las pruebas periciales, conforme a su naturaleza, en el caso de impugnaciones de las contrapartes y ausencia del perito en el acto de la vista oral, distinguiéndose entre:

1º.- Periciales documentadas con privilegio legal. Son los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre cantidad, pureza, naturaleza de sustancias estupefacientes, si se han practicado conforme los protocolos. Quedan equiparados a los documentos. No es precisa la ratificación del perito en el acto de la vista oral. La impugnación no impide la valoración por lo que introducir dudas en el proceso acerca de la certeza de la pericia exige la práctica de una segunda pericia.

2º.- Pericias preconstituidas. Se incluyen los informes médicos, los informes forenses, las tasaciones periciales, los elementos objetivos de los atestados, boletines de alcoholemia, etc. La impugnación meramente formal no impide la valoración aunque no hayan sido objeto de ratificación pericial en el acto de la vista. No obstante, la impugnación material, exponiendo los motivos de tal impugnación, exige que el perito comparezca en el acto de la vista.

3º.- Periciales documentadas con privilegio jurisprudencial. Es el caso de los informes de organismos públicos elaborados por funcionarios públicos con conocimientos especializados en laboratorios públicos. Sólo la impugnación material provoca que deba comparecer el perito en el acto de la vista oral para que el informe sea valorado.

4º.- Resto de pericias. Precisan siempre la ratificación del perito en el acto de la vista oral.

Consecuentemente, aunque el agente de Policía Nacional que practicó el informe sobre la prenda de vestir de D. Carlos Manuel no compareció en la vista oral su informe está dotado de privilegio jurisprudencial (tercer caso anterior) de forma que, no habiendo sido impugnado, constituye una prueba documental eficaz.

Regresando al curso de la alevosía, sucedió un cambio cualitativo en la situación generada en la pelea entre los dos clanes cuando D. Doroteo subió a su casa, cogió la pistola y bajó con ella para disparar tres veces contra D. Carlos Manuel, acción que representa una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. El uso por D. Doroteo de la pistola a una distancia de D. Carlos Manuel no inferior a un metro excluye toda posibilidad de defensa, de modo que D. Doroteo se aseguró la ejecución sin el riesgo de la defensa del ofendido.

En consecuencia, el ataque de D. Doroteo a D. Carlos Manuel que provocó su fallecimiento constituye el delito de asesinato previsto por el art. 139.1, 1º del C. Penal.

CUARTO. De la calificación jurídica de los hechos probados. Del delito de tenencia ilícita de armas.

1.- La definición del tipo está reflejada en el art. 564.1 del C. Penal: "La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios".

Los caracteres de la naturaleza propia del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 son los siguientes:

1º.- Se trata de un delito permanente ya que, iniciada la situación antijurídica en el momento en que el sujeto se hace con el arma, presenta un "animus possidendi" o simplemente "animus detinendi", no siendo indispensable un "animus domino" o "rem sibi habendi", lo que se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego, tenencia, la concebida legalmente, que por ir más allá del pasajero contacto físico con la cosa, y corresponderse con un mínimo, aunque suficiente, "animus possidendi", no se compadece con hipótesis tales como los supuestos de tenencia a efectos de contemplación o examen, de ocupación fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos del mero reparador o del simple transmisor a tercero, la violación jurídica perfeccionada pervive ininterrumpidamente después de la consumación. Es decir, que no se hace necesaria una perduración posesoria sobre el arma a través de cierto período temporal, bastando con que la relación persona- arma, permita al sujeto su libre disponibilidad, utilizándola para los fines inherentes a tal peligroso instrumento.

2º.- Es un delito formal que no requiere para su perfección que se cause un daño o producción de una lesión jurídica en el mundo exterior, bastando al efecto con la posesión o porte del arma sin la correspondiente autorización.

3º.- Aparece como un delito de peligro ya que, no exigente de una lesión determinada, la conducta típica a que se atiende genera o abre paso a una situación de riesgo para un círculo indeterminado de personas, peligro general, abstracto o comunitario, de índole objetiva, que constituye la justificación y fundamento de la figura delictiva; la "ratio legis" o finalidad del precepto, traslucimiento del bien jurídico atendido por la norma, como se destaca en la STS de 21 de abril de 1986, se halla en la protección de la seguridad de la comunicación social, en la defensa de la sociedad y el orden público, ante el mal uso que eventualmente pudiera realizarse de las armas de fuego, degenerando el mismo en ataques violentos, en fatales atentados contra las personas, dada la letal potencialidad que las caracteriza, lo que las torna sumamente peligrosas y arriesgadas para una tenencia permisiva e indiscriminada.

Este delito precisa de la concurrencia de los siguientes elementos:

1º.- El dinámico, que estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento.

2º.- El material u objetivo, que consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. El arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo; su aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación. El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita.

3º.- El jurídico extrapenal, que consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma. Este es un elemento normativo que afecta a la antijuridicidad de la conducta.

4º.- El subjetivo, que estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas. Así lo exige la STS de 7 de mayo de 2001.

Más moderna, la STS 454/15, de 10 de julio, reitera literalmente el referido requisito.

2.- Concurren los requisitos indicados anteriormente para construir el delito objeto de análisis:

1º.- El elemento dinámico, pues no cabe duda de la posesión del arma por D. Doroteo, que fue reconocido por él.

2º.- El material u objetivo, pues la pistola "Smith & Wesson" M&P 9 "parabellum" constituye un arma reglamentada. El art. 3 del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero) determina que "se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: 1ª categoría: armas de fuego cortas: comprende las pistolas y revólveres". El arma estaba en buen estado de funcionamiento, a tenor del informe balístico sobre ella, ratificado en la vista oral por la agente de Policía Nacional NUM004.

3º.- El elemento jurídico extrapenal, que consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma, pues D. Doroteo carecía de licencia de armas que amparase la tenencia de la pistola.

4º.- El elemento subjetivo, pues D. Doroteo conocía que el arma era de fuego, que era capaz de disparar, según la propia dinámica del suceso acredita porque con ella disparó tres veces a D. Carlos Manuel, y de que precisaba licencia de armas para la posesión del arma pues él admitió

QUINTO. De las causas que excluyentes de la antijuridicidad.

No concurren causas excluyentes de la antijuridicidad.

III.- JUICIO DE CULPABILIDAD.

SEXTO. De la autoría.

D. Doroteo, es autor del delito de asesinato previsto por el art. 139.1, 1º del C. Penal y del delito de tenencia ilícita de armas previsto por el art. 564.1 y 564.2, 1º del C. Penal, por su participación material y directa en ellos, conforme lo previsto por los arts. 27 y 28 del C. Penal.

SÉPTIMO. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. De la atenuante de confesión.

1.- Constituye circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal la prevista por el art. 21, 4ª del C. Penal: haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

La STS 43/2000, de 25 de enero, examina los requisitos para que pueda apreciarse la atenuante de referencia, expresando: <C.P. vigente, exige la concurrencia de los siguientes elementos:

1°. Ha de existir un acto de "confesión de la infracción", esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, oral, escrita, en persona, por correo, por teléfono, etcétera.

2°. El sujeto activo de esa confesión ha de ser "el culpable", como dice la propia norma penal, es decir, la misma persona que luego es condenada por el delito confesado. Puede actuar por propia iniciativa o inducido por algún otro.

3°. Ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros. Veracidad en lo sustancial, porque determinados matices o mentiras de orden menor pueden tolerarse.

4°. Ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, pues contradicciones en extremos accidentales también pueden admitirse.

5°. La confesión ha de hacerse "a las autoridades". En beneficio del reo ha de entenderse esta expresión, no en el estricto sentido en que este término aparece definido en el art. 24 C.P., sino en uno mucho más amplio comprensivo de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que tienen obligación de perseguir y, en tal concepto, pueden servir de cauce para que en definitiva (esto es lo importante) esa confesión llegue a la autoridad judicial. Precisamente lo más frecuente es que estas confesiones se hagan ante la Policía. Incluso que, si hay un expediente administrativo que se instruye por algún funcionario público, que luego pasa a la autoridad judicial tramitándose el correspondiente proceso penal, esta confesión se realice ante ese funcionario.

6°. Por último, se exige un requisito cronológico: que la confesión se hubiera hecho "antes de conocer (el confesante) que el procedimiento se dirige contra él>>.

2.- Concurre la referida atenuante porque D. Doroteo acudió el día 22 de mayo de 2022, acompañado de su abogado a la Comisaría de Policía Nacional para entregarse, en calidad de autor del hecho, sin ocultaciones ni intentos de justificación del comportamiento, ante el agente NUM002 cuando todavía la investigación policial no había logrado esclarecer quién era el autor de los disparos a D. Carlos Manuel más allá de que era algunos de los hermanos Doroteo. Consecuentemente, el procedimiento penal aún no se había dirigido contra D. Doroteo.

OCTAVO. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. De la atenuante de reparación del daño.

1.- Conforme el art. 21, 5ª del C. Penal, constituye una atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Sabido es que el origen inmediato de la actual atenuante de reparación o disminución del daño procedente de un delito se encuentra en la descomposición de la clásica atenuante de arrepentimiento espontáneo que regulaba el artículo 9, 9ª del Código Penal derogado de 1973, que se desglosó, por un lado, en la circunstancia prevista en el vigente artículo 21, 5ª del C. Penal y, por otro lado, la de confesión contemplada por el asimismo vigente artículo 21, 4ª del mismo texto. Se ha señalado que las razones legislativas para la regulación de dichas circunstancias, y más en concreto de la prevista en el art. 21, 5ª del C. Penal, responden a una demanda de política criminal relacionada con el fracaso de la reparación de los daños producidos por los delitos afrontada por medios ejecutivos en el proceso penal y las grandes frustraciones que para las víctimas de aquéllos conlleva la ejecución forzosa de las condenas sobre responsabilidad civil ex delicto ( SSTS 49/2.003, de 24 enero; 352/2.004, de 17 marzo; 447/2.004, de 5 abril y 8/2005, de 17 enero). Precisamente estas razones son las que han conducido al legislador, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, a prescindir en la nueva regulación del requisito moralizante (el arrepentimiento) en beneficio del criterio más objetivo de la efectiva restauración del orden social y jurídico perturbado, con independencia del móvil concreto del autor. La objetivación de esta circunstancia atenuante ha supuesto que no sea exigible ningún ánimo específico en el beneficiario de la misma, sin perjuicio de la exigencia de su voluntariedad ( STS 335/2.005 de 15 marzo y 455/2.004, de 6 abril y 948/2.005, de 19 julio) por lo que con tal de que aquél lleve a cabo voluntariamente y de manera efectiva y relevante la conducta de reparación del daño o disminución de sus efectos, es indiferente que el cumplimiento de sus requisitos se realice de manera interesada y con el único propósito de obtener una reducción en la pena. Como contrapartida, la objetivación de la atenuante ha supuesto también que deba concurrir necesariamente un daño real susceptible de ser reparado o disminuido, o un perjuicio susceptible de indemnización. Precisamente por ello, si por falta de medios económicos, bien por ausencia de fortuna del responsable del delito o porque los bienes ya hayan sido embargados a resultas del proceso penal, o por inexistencia de daño, bien porque el delito por su propia naturaleza no sea susceptible de producirlo, como ocurre con los de simple actividad o los de peligro, o por inexistencia de víctimas, el daño no puede ser reparado ni disminuido de forma efectiva por el autor del hecho, por más que éste manifieste inequívocamente su disponibilidad para reparar y su arrepentimiento por el hecho cometido, su responsabilidad penal no podrá verse atenuada por el juego de esta circunstancia.

No obstante, la atenuante continúa presentando un componente subjetivo que se manifiesta en una acción del autor, o mediante su participación activa, por lo que deben quedar excluidos los pagos hechos por las aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, las constituciones de fianzas exigidas por un juzgado, las conductas impuestas por la Administración y la simple comunicación de la existencia de objetos buscados cuando hubieran sido descubiertos necesariamente ( SSTS 1.787/2000, 218/2003 y de 4 de octubre de 2012).

2.- D. Doroteo ha consignado para pago de la responsabilidad civil antes de iniciarse la vista oral del proceso un importe de 125.000 euros. Aunque la cantidad no cubre totalmente el importe de la responsabilidad civil exigida en este proceso, es un importe lo suficientemente elevado como para reconocer el esfuerzo reparatorio de D. Doroteo, de modo que concurre la referida atenuante.

IV.- JUICIO DE PENALIDAD.

NOVENO. De las penas a imponer.

A.- Por el delito de asesinato.

1.- La pena básica prevista por el art. 139.1 del C. Penal es prisión de quince a veinticinco años.

Dado que concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - las ya referidas confesión y reparación del daño - conforme el art. 66.1, 2º del C. Penal procede imponer la pena en uno o dos grados inferior a la pena básica. Dado que concurre el mínimo número de atenuantes para la reducción de grado y que una de ellas, la reparación del daño, no es total, la pena será reducida en un grado, por lo que queda comprendida entre siete años y seis meses y quince años menos un día de prisión.

Impondré la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, situada en la mitad inferior de la escala, en las que mostraron su conformidad las acusaciones y la defensa.

2.- Se impone la pena accesoria, conforme el art. 56.1, 2ª del C. Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- Acerca del periodo de extensión de las penas de prohibición de aproximación y comunicaciones, es preciso introducir unas precisiones. Las acusaciones, con acuerdo de la defensa, han solicitado la imposición de las prohibiciones durante un periodo de diez años, "a contar desde la fecha de finalización de la condena".

Dispone el segundo párrafo del art. 57 del C. Penal lo siguiente: "no obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea"

Dado que el delito es grave, conforme el art. 33.2, b) del C. Penal, porque la pena impuesta es superior a cinco años de prisión, la extensión temporal de las penas de prohibición de aproximación y comunicaciones habrá de ser superior entre uno y diez años al de duración de la pena de prisión impuesta.

Puesto que la pena de prisión impuesta es de nueve años y seis meses, la extensión de las penas de prohibiciones de aproximación y comunicación ha de estar comprendida entre diez años y seis meses y diecinueve años y seis meses. Luego, la imposición de las penas de prohibiciones de aproximación y comunicación en una extensión de diez años no cumple con el mínimo temporal, que es de diez años y seis meses. Aplicando el principio de la pena debida, la prohibición de aproximación y comunicación debe extenderse, como mínimo a diez años y seis meses.

La pretensión de las acusaciones, tal como ha quedado redactada la conclusión definitiva correspondiente a tal pena y ratificada en el acto de la vista oral por las acusaciones con la conformidad de la defensa, es que la pena de prohibición de aproximación y comunicación se aplique a partir de la finalización del cumplimiento de la pena de prisión, más bien a modo de una medida de libertad vigilada, pero ello deja la duda acerca de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación durante el cumplimiento de la pena de prisión durante el disfrute de un permiso de salida, del tercer grado o de la libertad condicional; parece poco razonable estimar que los perjudicados se hallen protegidos durante diez años después de la finalización del cumplimiento de la pena de prisión, pero no lo estén durante dicho cumplimiento en caso de disfrute de permisos, tercer grado o libertad condicional del penado durante los cuales el interno podría aproximarse a los padres, esposa viuda e hijas de D. Carlos Manuel, o comunicarse con ellos, sin quebrantar ninguna pena.

Por ello considero que la pena de prohibición de aproximación y comunicaciones ha de imponerse de forma que proteja a los familiares de D. Carlos Manuel tanto durante el cumplimiento por D. Doroteo de la pena de prisión por la comisión del delito de asesinato, como después de su excarcelación definitiva por el cumplimiento de esta pena. Ahora bien, para que tal protección sea posible durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena de prisión por D. Doroteo, es preciso que su extensión sea de diecinueve años y seis meses.

La aplicación del principio acusatorio impide la aplicación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con una extensión de diecinueve años y seis meses.

El Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el 20 de diciembre de 2006 por el Tribunal Supremo sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: <>. Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones (v. gr. la STS 330/2013, de 23 de abril). La STS 393/2007, 27 de abril, se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. La STS 1.319/2007, de 12 de enero, recuerda que la razón que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio y, en suma, de la estructura del proceso penal, denominado "acusatorio", en el que quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Como disponen las SSTC 12/1981, de 10 de abril; 35/2004, de 8 de marzo y 120/2005, de 10 de mayo, además de otras muchas, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio, <>.

Por consiguiente, he de imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicaciones en una extensión de diez años y seis meses para respetar el principio acusatorio y el principio de la pena debida, que no puede ser inferior a diez años y seis meses.

4.- Conforme lo previsto por el art. 57.1, párrafo segundo, y 48.2 y 3 del C. Penal, impongo la pena de PROHIBICIÓN DE QUE D. Doroteo SE APROXIME A Dª. Montserrat, Dª. Sara, Dª. Noemi, D. Obdulio Y Dª. Marí Trini, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDAN HALLARSE, A MENOS DE 500 METROS, así como de COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier procedimiento, sea oralmente, por teléfono, internet, telemáticamente, por escrito o por gestos a distancia, durante un periodo de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES.

5.- El Jurado mostró criterio no favorable a la solicitud de indulto general o parcial, ni a la suspensión de la ejecución de la pena si fuera posible, para D. Doroteo.

B.- Por el delito de tenencia ilícita de armas.

1.- Conforme el art. 564.1 y 2, 1º del C. Penal, la pena básica cuando la tenencia de refiere a armas cortas que tengan alterado o borrado el número de serie es de dos a tres años de prisión.

Dado que concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal - las ya referidas confesión y reparación del daño - conforme el art. 66.1, 2º del C. Penal procede imponer la pena en uno o dos grados inferior a la pena básica. Dado que concurre el mínimo número de atenuantes para la reducción de grado y que una de ellas, la reparación del daño, no es total, la pena será reducida en un grado, por lo que queda comprendida entre uno a dos años menos un día de prisión de prisión.

Impondré la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, situada en el mínimo de la escala, en la que mostraron su conformidad las acusaciones y la defensa.

2.- Se impone la pena accesoria, conforme el art. 56.1, 2ª del C. Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- El Jurado mostró criterio no favorable a la solicitud de indulto general o parcial, ni a la suspensión de la ejecución de la pena si fuera posible, para D. Doroteo.

V.- JUICIO DE RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS.

DÉCIMO. De la responsabilidad civil.

La responsabilidad civil ha sido solicitada por las acusaciones siguiendo orientativamente el RDL 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. A tenor del art. 62 en caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados, de los cuales el Ministerio Fiscal exige indemnización para la esposa viuda, las hijas huérfanas y los padres de D. Carlos Manuel y la Acusación Particular solo para la esposa viuda y las hijas huérfanas.

A propósito de la aplicación del baremo contenido en el referido Real Decreto Ley para calcular las indemnizaciones originadas por el fallecimiento doloso de la víctima, la STS 1.541/2002, de 24 septiembre, parte de que el art. 109 del C. Penal no establece un criterio concreto que deba ser tenido en cuenta por el juzgador penal para establecer la cuantía de la indemnización reparatoria como consecuencia de un hecho penalmente relevante. <>. Esta doctrina se mantiene en las SSTS de 25 marzo y 25 octubre 2011 que dice que <>.

Dado que la aplicación de los baremos referidos a daños cubiertos por el seguro de responsabilidad civil como consecuencia de accidentes de circulación, cuyo título de imputación es la imprudencia, ha de ser aplicado solo de forma orientativa a hechos lesivos o fallecimientos provocados a título de imputación de dolo, las cantidades fijadas por el baremo constituyen una orientación para evitar la absoluta discrecionalidad, por lo que no aplicaré los criterios de variables relativas a la cuota del perjudicado previstos por el art. 87.

La Tabla 1.A fija la indemnización a favor de la esposa viuda, Dª. Montserrat, a tenor de la edad del fallecido y de los años de convivencia. Dado que D. Carlos Manuel contaba con menos de 67 años a la fecha de su fallecimiento (58 años), la indemnización básica es de 90.000 euros, pero si la convivencia superaba los 15 años, por cada año se incrementa la pensión en 1.000 euros. Puesto que contaba D. Carlos Manuel con una hija de 21 años, podemos considerar que, por lo menos, la convivencia con su esposa databa de 21 años atrás, de modo que la indemnización sería de 90.000 euros básicos más 6.000 euros por el exceso de convivencia sobre los 15 años, por un total de 96.000 euros.

La Tabla 1.A fija la indemnización a favor de los progenitores, el padre D. Obdulio y la madre, Dª. Marí Trini, a tenor de la edad del fallecido. Teniendo más de 30 años D. Carlos Manuel al tiempo de su fallecimiento (58 años), a D. Obdulio y a Dª. Marí Trini les corresponde una indemnización por importe de 40.000 euros a cada uno.

La Tabla 1.A fija la indemnización a favor de los descendientes a tenor de su edad. D. Carlos Manuel tenía dos hijas: Dª. Sara, de 16 años y Dª. Noemi, de 21 años. A Dª. Sara, de edad comprendida entre 14 y 20 años, le corresponde una indemnización de 80.000 euros. A Dª. Noemi, de edad comprendida entre 20 y 30 años, le corresponde una indemnización de 50.000 euros.

A tenor de los hechos conformados por las acusaciones y la defensa relativos a las bases para el cálculo de la indemnización por responsabilidad civil, no parecen aplicables los perjuicios particulares previstos por los arts. 70 y ss., pues la convivencia con la viŽctima resulta excepcionada en el caso de la esposa viuda y de las hijas menores de 30 años, dado que esta circunstancia ya estaŽ ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico, y el padre y madre de D. Carlos Manuel no residían con él en su mismo domicilio. No concurren perjudicados únicos en cada categoría, salvo la esposa viuda, que queda excepcionada de la aplicación de perjuicio particular conforme el art. 71, ni familiar único, ni caso de fallecimiento de progenitor único de las hijas perjudicadas, ni obviamente, caso de fallecimiento de ambos progenitores de las hijas perjudicadas, ni es conocido si D. Carlos Manuel era el único hijo de D. Obdulio y Dª. Marí Trini.

Conforme el art. 78.1 cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija por la cuantía fijada en la tabla 1.C, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos. Tal cantidad es de 400 euros por cada perjudicado: Dª. Montserrat, Dª. Sara, Dª. Noemi, D. Obdulio y Dª. Marí Trini.

Para el cálculo del lucro cesante, conforme los arts. 81 y 82, se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado, considerando que lo son el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años. Es decir, Dª. Montserrat, Dª. Sara y Dª. Noemi.

Dado que no está probado si D. Carlos Manuel disponía de trabajo al día de su fallecimiento, conforme el art. 83.2 el multiplicando será el salario mínimo interprofesional anual. A tenor del R.D. 152/2022, de febrero, el SMI correspondiente a 2022 era de 1.000 euros/mes por 14 pagas; total 14.000 euros.

No es posible fijar el lucro cesante del cónyuge viudo, Dª. Montserrat, porque las acusaciones no han ofrecido ni su edad ni los años de duración de su matrimonio, que es un dato diferente de los años de convivencia, que son los dos datos necesarios para la aplicación de la tabla actuarial 1.C.1.

Sí puede ser fijado el lucro cesante de cada una de las dos hijas, Dª. Sara y Dª. Noemi, pues la tabla actuarial 1.C.2 tiene como entrada el salario de la víctima y la edad del hijo. Tomando los ingresos netos de D. Carlos Manuel de hasta 15.000 euros, la edad de 16 años de Dª. Sara y la edad de 21 años de Dª. Noemi le corresponde a Dª. Sara un complemento por lucro cesante de 31.984 euros y a Dª. Noemi un complemento por importe de 26.196 euros.

Tampoco puede ser fijado el lucro cesante de los padres de D. Carlos Manuel, D. Obdulio y Dª. Marí Trini, a tenor de la tabla actuarial 1.C.3, pues no son conocidas sus edades al tiempo del fallecimiento de su hijo.

Las indemnizaciones obtenidas son las siguientes:

A favor de Dª. Montserrat, 96.400 euros.

A favor de Dª. Sara, 112.384 euros.

A favor de Dª. Noemi 76.596 euros.

A favor de D. Obdulio, 40.400 euros.

A favor de Dª. Marí Trini, 40.400 euros.

Es habitual cuando la lesión o fallecimiento trae causa de un acto doloso, que las indemnizaciones calculadas orientativamente conforme el RDL 8/2004, de 29 de octubre, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sean incrementadas en una cantidad que suele oscilar alrededor de 20%. Dicho criterio se ve respaldado por las SSTS 1.207/2004, de 11 de octubre y 47/2007, de 8 de enero, que señalan que el baremo constituye un referente orientativo sobre el cual perfilar las indemnizaciones civiles en el orden penal; si bien incrementando las indemnizaciones en 20%, para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce la acción dolosa, frente a una culposa o simplemente proveniente de un riesgo socialmente asumido como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, criterio también acogido por esta Audiencia Provincial [v.gr. SAP (Secc. 26ª) 420/2017, de 10 de julio].

Tal criterio se traduce en las que indemnizaciones calculadas resulten como sigue:

A favor de Dª. Montserrat, 115.680 euros.

A favor de Dª. Sara, 134.860 euros.

A favor de Dª. Noemi 91.914 euros.

A favor de D. Obdulio, 48.480 euros.

A favor de Dª. Marí Trini, 48.480 euros.

Las indemnizaciones vienen limitadas por el importe máximo solicitado por las acusaciones, dado el principio dispositivo propio de la acción civil, aunque sea ejercida en un proceso penal.

La indemnización a favor de Dª. Sara por importe de 134.860 euros excede del límite solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por lo que se reduce a los 100.000 euros solicitados por la Acusación Particular.

Las indemnizaciones devengan el interés procesal previsto por el art. 576 L.E.C.

UNDÉCIMO. De las costas del proceso.

Conforme lo previsto por los arts. 240 L.E.CRIM. y 123 del C. Penal, las costas del proceso de imponen a D. Doroteo, incluidas las causadas por el ejercicio de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Doroteo:

I.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ASESINATO, previsto por el art. 139.1, 1º del C. Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y de reparación del daño previstas por el art. 21, 4ª y 5ª del C. Penal, a:

1.- La pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE D. Doroteo SE APROXIME A Dª. Montserrat, Dª. Sara, Dª. Noemi, D. Obdulio Y Dª. Marí Trini, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDAN HALLARSE, A MENOS DE 500 METROS, así como de COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier procedimiento, sea oralmente, por teléfono, internet, telemáticamente, por escrito o por gestos a distancia, durante un periodo de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES.

4.- Que indemnice a Dª. Montserrat por importe de 115.680 euros; a Dª. Sara por importe de 100.000 euros; a Dª. Noemi por importe de 91.914 euros; a D. Obdulio por importe 48.480 euros y a Dª. Marí Trini por importe 48.480 euros; más el interés procesal previsto por el art. 576 L.E.C.

II.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto por el art. 564.1 y 2, 1º del C. Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de confesión y de reparación del daño previstas por el art. 21, 4ª y 5ª del C. Penal, a:

1.- La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

III.- Que pague las costas del proceso, incluidas las devengadas por el ejercicio de la Acusación Particular.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y remítase testimonio al Juzgado de Instrucción de procedencia. Anótese en el Libro de Sentencias. Una vez firme, líbrese oficio al Registro de Penados con nota de condena. Únase a esta sentencia el acta del veredicto.

Notifíquese. Cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se presentará, en su caso, en esta Sección dentro de los diez días siguientes al de la última notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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