También interpuso recurso de apelación la acusada Lorenza, que vino a argumentar como motivo de impugnación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, infracción de precepto sustantivo y error en la valoración de la prueba por inexistencia del delito de estafa, y sobre todo el engaño bastante, habiendo incumplido la víctima su deber de autoprotección y siéndole imputable objetivamente la acción engañosa.
Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.
P RIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.
Es objeto de esta alzada la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, por la que se condena a Higinio, como autor de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA POR EL IMPORTE DEFRAUDADO, de los artículos 248, 250.1.5º y 74 del Código Penal a la pena tres años de prisión y accesorias , y a nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria; además de por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal a la pena de tres años de prisión y accesorias; y por último, como autor de un DELITO DE LESIONES, del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión y accesorias. Igualmente se condena Lorenza como autora de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA POR EL IMPORTE DEFRAUDADO, a la pena tres años de prisión y accesorias, y a nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria. En materia de responsabilidad civil se establece la obligación de Higinio Y Lorenza de indemnizar a D. Sabino en 101.550 €, cantidad a la que asciende la estafa, y además en el caso de Higinio, la cantidad de 5.600 €, en ambos casos con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También incluye la sentencia pronunciamiento absolutorio respecto a otro acusado por el robo en casa habitada, y además respecto a Higinio de otro delito robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa por el que se le acusaba.
Respecto al primero de los hechos que se enjuicia, y que es objeto de recurso, y que consistió en que durante los años 2020 y 2021 los acusados Higinio Y Lorenza, actuaron concertadamente para engañar al Párroco de DIRECCION001, D. Sabino, alegando una situación de penuria y la imperiosa necesidad de abonar unos gastos, obteniendo así la confianza del Sacerdote, logrando, mediante ardides e informaciones falsas, que de forma continuada y periódica les diese dinero en una cantidad de más de cien mil euros, y que es constitutivo de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA POR EL IMPORTE DEFRAUDADO, la sentencia llega a la conclusión condenatoria con base a la propia declaración de la víctima, totalmente verosímil y persistente, de la que se desprende los elementos del delito de estafa, fundamentalmente el engaño al respecto de las penurias económicas, y los traspasos de fondos que fruto del engaño fueron realizados por el párroco y recibidos en su mayor parte en una cuenta de Lorenza, sin que se haya demostrado por parte de los acusados la situación de necesidad que invocaban.
Respecto al segundo hecho delictivo, consistentes en que sobre las horas del 14 de agosto de 2021 Higinio, acompañados de terceras personas, y actuando forma concertada, se dirigieron al Albergue parroquial " DIRECCION002" sito en DIRECCION003 de DIRECCION001, donde tiene su domicilio D. Sabino, con la intención de apoderarse de dinero, objetos de valor, y para ello le agredieron y golpearon, causándole lesiones, no consiguiendo llevarse nada por causa distinta a su propio desistimiento , ya que fueron sorprendidos por terceras personas, hechos que serían constitutivos de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA y un DELITO DE LESIONES, la sentencia lo considera probado con la declaración del párroco, la testifical de la hospitalera, y la documental consistente en atestados policiales e informes médicos, de las que se desprenden varios indicios que hacen llegar a una conclusión condenatoria, como lo son que en aquellas fechas el párroco había dejado de entregar dinero a la pareja, que no habían existido robos anteriores, que el posicionamiento del teléfono del usuario Higinio le sitúa en DIRECCION001 cuando ya había cesado la relación con Lorenza, y que pocos días después contó lo sucedido a Dña. Socorro reconociendo haber agredido al párroco, y le dio detalles que coinciden con lo sucedido, quién unos días después llamó a la Guardia Civil contándolo. Considera la sala enjuiciadora que son indicios de alta potencialidad que permiten inducir la participación de Higinio en el robo y en las lesiones, sin que los alegatos de Higinio hagan llegar a otra conclusión, debiendo soportar las consecuencias negativas derivadas de su actividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas.
Contra la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la defensa de los acusados Higinio Y Lorenza. En el caso de Higinio, se invocan como motivo de impugnación:
- en primer lugar, error en la valoración de la prueba. Comparando la prueba de cargo y de descargo, no se pueden llegar a las conclusiones a las que llega la sentencia.
- en segundo lugar, infracción de precepto sustantivo y error en la valoración de la prueba por inexistencia del delito de estafa, y sobre todo del engaño bastante, habiendo incumplido la víctima su deber de autoprotección y siéndole imputable objetivamente la acción engañosa. Por último, dice Higinio que recibió muchas menos cantidades que Lorenza.
-y, en tercer lugar, y por lo que se refiere a la condena por delito de robo con violencia en casa habitada y lesiones, nos encontramos con una condena por indicios que son insuficiente para obtener tal resultado, y los que se dicen tales no lo son, siendo meras posibilidades y conjeturas, y admiten otras explicaciones.
Y, por lo que se refiere a Lorenza, funda su recurso en los siguientes motivos:
-en primer lugar, error en la valoración de la prueba, no siendo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, ya que era habitual que el párroco diese cantidades de dinero a personas necesitadas.
- en segundo lugar, infracción de precepto sustantivo y error en la valoración de la prueba por inexistencia del delito de estafa, y sobre todo el engaño bastante, habiendo incumplido la víctima su deber de autoprotección y siéndole imputable objetivamente la acción engañosa. Y al respecto invoca los mismos argumentos que el acusado Higinio.
El Ministerio Fiscal, solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada, impugnando el recurso presentado.
S EGUNDO. - Con carácter previo, y en la medida que se impugna el proceso de valoración probatoria por los acusados en esta alzada, conviene introducir unas notas sobre tal cuestión. Como vemos, el invocado error en la valoración de la prueba por parte de ambos acusados es instrumental para la impugnación de los tipos penales por los que resulta condena, sobre todo por lo que se refiere al delito de estafa agravada por la cuantía. Si que se impugna por parte de Higinio más claramente la valoración de la prueba de indicios, respecto al delito de robo en casa habitada en grado de tentativa y el delito de lesiones.
Reit erada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La ST S 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras: " El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
TERCERO. - Ambos recurrentes no impugnan realmente la valoración de la prueba con respecto a la estafa, limitándose a negar uno de los elementos del delito, esto es, el engaño bastante . Si que se impugna este proceso de valoración de la prueba por lo que se refiere al delito de robo en casa habitada en grado de tentativa y el delito de lesiones, entendiendo el recurrente Higinio, que a la conclusión condenatoria se ha llegado con base a una prueba indiciaria, que se ha valorado incorrectamente . Ya de entrada podemos manifestar, que, repasado el juicio, y el proceso de valoración de la prueba no podemos sino coincidir con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.
I. Comenzaremos diciendo, como lo hechos hecho en incontables ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018) manifiesta que " el principio " in dubioproreo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017 )El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubioproreo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de cargo o inculpatorias, según jurisprudencia reiterada, son válidas no solo las pruebas directas (testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, derivándose la credibilidad del testigo, apreciable en virtud de la inmediación, de una serie de circunstancias, como son de un lado, la verosimilitud del testimonio de la víctima quién ha de mantener manifestaciones coincidentes a propósito de que como se desarrollaron los hechos; la persistencia de la incriminación; la denuncia inmediata de los hechos; la ausencia de incredibilidad subjetiva, que se traduce en el examen de los posibles motivos espurios o bastardos de la víctima para declarar contra el acusado como consecuencia de relaciones anteriores que pudieran existir entre ellos...); sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005):
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
I I. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba de los más lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de estafa agravada por la cuantía en el caso de Higinio y Lorenza, y además en el caso de Higinio un delito tentado de robo en casa habitada y un delito de lesiones, tal prueba es suficiente, y más allá de toda duda razonable. Respecto a éstos últimos delitos, y a l contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia, que compartimos plenamente, podemos afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente los indicios que se desprenden de la prueba practicada, y que, por lo tanto, se convierten en prueba apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, y ello a pesar de que el acusado niega con rotundidad los hechos. Con base a la prueba indiciaria practicada, que se desprenden de las pruebas directas practicadas en el juicio y que tienen un inequívoco carácter acusatorio, se descarta otra explicación mínimamente racional y razonable u otra alternativa que lleve a pensar que los hechos pudieron suceder de otra manera, y de ahí que deba ratificarse la sentencia.
Centrada la impugnación del proceso probatorio en el delito de obo y lesiones, entiende el recurrente nos encontramos con una condena por indicios que son insuficiente para obtener tal resultado. La geolocalización y la llamada telefónica a Dña. Socorro no son concluyentes, y admiten otras explicaciones alternativas y así que Higinio se encontrara en la zona por tener allí una residencia o que le dijera a Socorro que había agredido al párroco para impresionarla, y además según manifiesta Don Sabino la agreden con un puñetazo en la cara y no con un palo. Higinio acredita tener un contrato de alquiler de vivienda al DIRECCION001, y que ya habían salido noticia de la agresión en los medios de comunicación. Por otra parte, no sé enumeran los indicios de forma clara, ni se ha establecido la relación causal entre los mismos en términos tales que llegan a la única conclusión posible. Lo que la sentencia llama indicios no son más que sospechas que no podría elevarse a la categoría de tal, como es el hecho de que Higinio pudiera conocer donde el párroco guardaba más dinero, porque lo conocían más personas, y además que se trataba de un albergue de peregrinos con mucha actividad. No se reúnen los requisitos para convertir la prueba indiciaria en suficiente prueba de cargo, y lo mismo ocurre por lo que se refiere al delito de lesiones. Además, solo existió una lesión y tres personas que entraron en la vivienda, manifestando el párroco que se le causaron por el primero que entró, y no fue capaz de reconocer a quien lo hizo, por lo que no pudo ser el acusado. No existiendo más golpes, no puede hablarse de concierto previo para cometer el delito y las posibilidades y conjeturas son enormes.
E stamos de acuerdo con la conclusiones que llega la sentencia dictada, en primer lugar y por lo que se refiere al delito de estafa agravado por la cuantía, que lo considera acreditado con base a la propia declaración del sacerdote D. Sabino, totalmente verosímil y persistente, en la que se pone de manifiesto que entrego varias cantidades de dinero a los acusados, por las necesidades y penurias que éstos ponían en su conocimiento, y que no resultaron acreditadas, y, que por lo tanto no eran verdad, y aunque dijo que tuvo más relación con D. Higinio que con Dª. Lorenza, es ésta última la que era titular de las cuentas en el Banco de Santander NUM003 y en la Caja Rural Asturias NUM004, en donde de forma periódica se efectuaron los ingresos y trasferencias de importantes cantidades de dinero, y, cuando la relación entre D. Higinio y Dª. Lorenza cesa, es ésta quien le dice al Párroco que le entregue el dinero a ella. También constan más de cincuenta llamadas telefónicas entre D. Sabino y Dª Lorenza. Por parte de los acusados, no han demostrado esa situación de necesidad que invocaban y que determinó que D. Sabino les entregase más de cien mil euros en concepto de obra social y por el engaño sufrido, ni que alguno de ellos no conociese la existencia de esos ingresos o transferencias, lo que no resulta creíble en atención a las importantes cantidades dinero que no podían pasar desapercibidas. A lo que podemos añadir, que, repasando la prueba practicada, los numerosos testigos nos presentan a una víctima dadivosa, generosa y confiada, lo que es un indicio que refuerza la versión de los hechos proporcionada por la propia víctima en el sentido de que efectivamente pudo dar el dinero que por parte de él se manifiesta, con base a engaños de los acusados, que nunca tuvieron las razones de necesidad que invocan.
Por otra parte, la sentencia condenatoria fundamenta la condena por el delito de robo en casa habitada y el delito de lesiones con base a varios indicios que enumera. Aunque el párroco reconoció que solo vio a uno de los asaltantes, y manifestó en el acto del juicio que no sería capaz de reconocer a ninguno, se llega a la conclusión condenatoria con base a varios indicios, como lo son el hecho de que en aquellas fechas el párroco había dejado de entregar dinero a la pareja, que no habían existido otros robos anteriores, que el posicionamiento del teléfono del usuario Higinio le sitúa en DIRECCION001 cuando ya había cesado la relación con Lorenza, y que al día siguiente a que tuviera lugar el fallido robo, el acusado contó lo sucedido a Socorro reconociendo haber agredido al párroco y dándole detalles sobre lo sucedido que coincidían, quién por su parte contó tal versión a la Guardia Civil. Efectivamente existen los indicios que se dicen por la sentencia, y estos se derivan de la de la prueba practicada, tanto testifical como documental, y éstos hacen llegar a la conclusión de que Higinio efectivamente era una de las tres personas que participó en aquel robo, quien por su parte no da una explicación convincente sobre dónde se encontraba en el momento en que tienen lugar los hechos, y así, cuando es preguntado por tal cuestión, en primer lugar dice que estaba en Asturias, y cuando se le pone de manifiesto que los posicionamientos de su teléfono lo ubican, entre otros lugares como DIRECCION001 responde que estaba de fiesta por su cumpleaños por aquella zona.
Efectivamente, existen indicios de mayor y menor virtualidad condenatoria, pero todos ellos derivados de las pruebas testificales y documentales practicadas, que valorados en su conjunto llevan al dictado de una sentencia condenatoria por lo que se refiere a la participación del acusado en los hechos. No todos los indicios tienen la misma intensidad. Entre los que tienen mayor entidad condenatoria nos encontramos con el resultado derivado de la prueba de geolocalización, ratificada por el agente de la Guardia con TIP NUM006, que pone de manifiesto que en la madrugada en que tuvieron lugar los hechos, se ubicó al número de teléfono NUM007 de Higinio en DIRECCION001 por una llamada efectuada al mismo el día 14 de agosto a las 2:39 horas, que seguidamente sobre las 4:00 horas se le ubica en las inmediaciones de DIRECCION004 y poco después en la AP 66. Ya hemos dicho que el acusado no da una explicación convincente sobre estos hechos, y solo lo hace cuando se le ponen de manifiesto las contradicciones. También tiene un intenso contenido incriminatorio los datos que se desprenden de la prueba testifical practicada en la persona de Dª Socorro, quién manifestó que tuvo una relación íntima con Higinio a partir de abril de 2021, si bien no eran pareja y que como consecuencia de esa relación convivieron algún tiempo, y que sabía que Higinio había tenido una relación con descendencia con Lorenza, y por lo que se refiere a la cuestión enjuiciada manifestó que el 13 de agosto estuvo con Higinio, quién se marchó de su casa recogiendo los enseres de su domicilio, y que el día 16 de agosto, encontrándose en Madrid, le llamó Higinio por teléfono y le contó que había pegado al párroco y le había dado con un palo, y también a través del teléfono móvil le enseñó la noticia del intento de robo y agresión al párroco. Igualmente, esta testigo reconoció haber llamado al 31 de agosto de 2021 al 062 de la Guardia Civil, contando lo que le había dicho Higinio, hablando de varios sucesos y entre ellos el aquí enjuiciado y ratificó la conversación qué obra el acontecimiento 47, y que como prueba documental quedó unida. De esta declaración se desprende que hay una solución de continuidad entre la fecha en la que Higinio abandona el domicilio en el que vivía en DIRECCION001 -13 de agosto-, produciéndose el robo la madrugada siguiente -sobre las 3 horas del día 14 de agosto de 2021-, y es el día 16 de agosto cuando llama a la testigo, y estando muy reciente los hechos le cuenta que él ha agredido al párroco hasta el punto de que le enseñe a través del teléfono móvil la noticia del intento de robo. Vemos que como piezas encajan la sucesión de los hechos que ponen de manifiesto las pruebas testificales practicadas, y, por otra parte, hacen inverosímil la coartada puesta de manifiesto por el acusado de que en el momento de los hechos se encontraba en Asturias .
Otros indicios derivados de la prueba tienen menos intensidad condenatoria, pero coadyuvan con los anteriores en la convicción condenatoria. Así, la víctima de tal robo, el Sr. Sabino, manifestó que fueron tres las personas que participaron en el robo, a los que no pudo identificar salvo el hecho de que eran los tres varones, que primero entró uno y pretendió hospedarse en el albergue y que mientras estaba atendiendo a éste, quién fue el que le dio el primer golpe que le hizo caer al suelo, seguidamente fue agredido por otras dos personas más, y que recuerda que uno de ello le dijo "vamos ahora arriba", lo que no llegaron a hacer por cuánto percibieron que llegaran personas, y entre ellas Victoria la hospitalera y otra mujer que le auxiliaron, huyendo a continuación los tres. Esta frase proferida, "vamos ahora para arriba", denota que las personas que accedieron aquella noche al lugar tenían conocimiento de que allí se encontraba el domicilio de la víctima, y dónde éste guardaba el dinero que entregaba, como también pone de manifiesto la existencia de concierto entre ellos, y no en vano entraron organizados y huyeron juntos. Y Higinio era una de estas personas. Entre las declaraciones de los testigos destaca la de la hospitalera del albergue Dª Victoria, quien manifestó que en la madrugada del día 14 estaba dormida, hasta que oyó ruidos, y salió, viendo a Don Sabino con sangre y que si bien no vio las personas que entraron apreció que un coche abandonaba el lugar a gran velocidad. De menos intensidad condenatoria esta le hecho de que el robo se produce justo cuando el párroco deja de dar dinero a la pareja formada por los acusados Lorenza y Higinio, o el hecho de que hasta ese momento no habían tenido lugar robos, a lo que hay que añadir, la falta de explicación razonable por parte de Higinio al respecto de dónde se encontraba en el momento de los hechos. Es cierto que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993)), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985), 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997)); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997)), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998)); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995), 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996), 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998), y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990)). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Es posible, como dice el recurrente que cada uno de los indicios individualmente considerados admita explicaciones alternativas como pretende el recurrente, pero es precisamente la valoración conjunta de todos ellos, la que nos hace llegar a la conclusión indicada, coincidiendo con la sala enjuiciadora. Y no nos hace llegar a otra conclusión el hecho de que la versión proporcionada por la testigo Socorro no coincida totalmente con la versión de los hechos proporcionada por la víctima sacerdote, que no coincida en todos sus detalles. Lo que es cierto es que no es contradictoria, procede de personas que conocen de los hechos en diferente grado, la de la víctima, obviamente más detallada, y la que refiere los hechos que previamente le ha contado un tercero, siempre con menos detalles, y lo que es más importante, no se excluyen, ni son contradictorias y coinciden en lo sustancial.
CUARTO. - En este apartado y como infracción de norma legal considera el recurrente que hay aplicación indebida de los artículos 248 , 250.1 5ª en relación con el artículo 74.2, todos ellos del Código Penal , en cuanto a que los hechos no serían constitutivos de un delito continuado de estafa , por no concurrencia de los requisitos de este delito. Niegan ambos recurrentes que concurra engaño bastante como elemento de la estafa, habiendo incumplido la víctima su deber de autoprotección, y siéndole imputable objetivamente la acción engañosa. El Tribunal Supremo considera que los engaños pueriles no pueden integrar la tipicidad del delito. Todos los testigos que depusieron en el juicio describen a la víctima como una persona muy confiada, de lo que se deriva una prueba clara de que no cumplió su deber de autoprotección, y por ejemplo el sacerdote Don Jaime manifestó que la víctima era como un ciego que no quería ver que le estaban estafando. Existe una obligación de autoprotección de quienes intervienen en el tráfico jurídico, que debe ser puesto en relación con el perjuicio, para que éste sea objetivamente imputable a la acción engañosa. La teoría de la imputación objetiva pone de manifiesto que la causalidad no es suficiente para la atribución de un resultado, sino que además es necesario que se haya creado un riesgo no permitido, y en este caso ese riesgo no existió puesto que es conocido que las personas que solicitan ayudas sociales exageran los problemas, y por lo tanto encajan dentro del riesgo permitido socialmente. Por ello, no puede derivarse el perjuicio de un engaño burdo, y además la víctima ya había sido objeto de otra estafa, lo que le debió de poner alerta e incluso la Guardia Civil y el alcalde de la localidad le dijeron que se abstuviera de prestar dinero, recordándole su deber de protección. Por último, dice Higinio que recibió muchas menos cantidades que Lorenza.
Al contrario de lo argumentado por el recurrente, la sentencia dictada considera que nos encontramos sin duda en presencia de una estafa en la que el engaño consistió en la utilización de forma consensuada por ambos acusados, y actuando en coautoría, de diversas mentiras sobre las penurias económicas que estaban pasando, su insuficiencia de recursos para alimentos y habitación, las necesidades de sus hijos, la enfermedad de uno de ellos, sobre el hecho de que estaban pendientes de cobro de un seguro y necesitan adelantar los honorarios de los profesionales, para lo que necesitaban dinero que luego devolverían, y así se ganaron la confianza del sacerdote y le convencieron de que estaban pasando una situación de gran necesidad, con la finalidad de provocar que el sacerdote les diese dinero, haciéndole creer a D. Sabino que le podrían devolver el dinero, afirmando que estaban pendientes del pago de un seguro, siendo falsa esa información, cantidades de dinero que D. Sabino les proporcionó por error en la creencia de que iban destinadas a los fines expuestos y que iba a ser reintegrado, y que se tradujeron en un lucro y beneficio patrimonial para los acusados. Y así, realizó en concepto de ayuda social numerosos ingresos y transferencias bancarias, y también pagos en mano en metálico, llegando a veces a utilizar fondos propios o de la Parroquia y a solicitar cantidades de dinero a amigos y a los Feligreses, cantidades que les ha devuelto.
E n definitiva, concurren todos los requisitos para estar en presencia de un delito de estafa agravado por la cuantía:
1°) un engaño precedente o concurrente, que es el requisito medular de la estafa, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). El engaño fue el fingir necesidades y penurias económicas.
2°) el engaño tiene que ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, debiendo establecerse esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Desde luego que hacer creer a una persona acostumbrada a hacer obras sociales y ayudar a los demás, la existencia de una situación de necesidad, es un engaño bastante e imputable a los acusados, quiénes no pueden pretender derivar la responsabilidad de los hechos a una víctima confiada, con el argumento que hay que desconfiar de todas las personas que aleguen semejantes argumentos. Porque hay estafadores, los menos, y también hay personas que piden por necesidad. Y en este sentido nunca han acreditado los acusados que esas causas que invocaban tuvieran una existencia real.
3°) el engaño ha de producir de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, como consecuencia de la mendacidad, fabulación o artificio de agente, y que sea determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue. Evidentemente como consecuencia del engaño, y a raíz del error generado se realizaron importantes desplazamientos patrimoniales, los que se hicieron en la razonable creencia de que podían ser devueltos.
4°) acto de disposición o desplazamiento patrimonial, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. Evidentemente como consecuencia del engaño, y a raíz del error generado se entregaron a los acusados fondos que sobrepasaron los 100.000€, lo que se hizo en un período muy breve de tiempo que no llega al año y medio, y desde luego que esta cantidad supera lo que ha de considerarse como razonable para poder imputarse a la mera beneficencia.
5°) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Es evidente.
y 6°) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa. No hay otra forma de explicar la conducta de los acusados.
7) de la conducta engañosa se tiene que derivar un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Evidentemente lograr la entrega de fondos que superan los 100.000 €, es un perjuicio económico considerable. Los acusados actuaron en coautoría, y por ello les es imputable el perjuicio económico total, respondiendo solidariamente ( artículo 116.2 del Código Penal) .
Volviendo al engaño, decir que ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11., 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 2.1.2003). Al respecto de la suficiencia del engaño, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017 " que como recuerda las SSTS 564/2007 del 25 junio , 909/2009 de 23 septiembre , 987/2011 del 5 octubre , 483/2012 del 7 junio , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado".
A la hora de calificar a suficiencia del engaño, ha evolucionada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ser marcadamente objetiva, desde el baremo del hombre medio (deber de autotutela) a optar por un módulo objetivo-subjetivo, que en realidad, es preponderantemente subjetivo, que pondera las concretas circunstancias del sujeto pasivo, y toma en consideración si el sujeto activo conoció y buscó de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, lo que desde luego ocurrió en el supuesto de autos, y se aprovechó de ésta, para poder llegar a la conclusión de que engaños que en términos de normalidad social serían objetivamente inidóneos, pueden conformar una estafa por las circunstancias específicas del engañado. Es decir, que el deber de autoprotección debe ser contemplado teniendo en cuenta también la perspectiva de la víctima. De este modo sólo sería un engaño no bastante cuando se trate de un error burdo que puede apreciar cualquiera, lo que excluiría el delito de estafa, máxime si la jurisprudencia ha optado por sancionar como estafa conductas en las que el sujeto pasivo puede merecer una censura ética o moral como sucede a las víctimas de timos como los de la "estampita" o del " toco- mocho". Por ello, dado el concreto ámbito en el que se produce la operación ahora enjuiciada y la puesta en escena, se configura como suficiente el engaño en función de las circunstancias objetivas y subjetivas de las víctimas.
Efectivamente, el calificativo bastante recogido en el artículo 248.1 del Código Penal ha generado tradicionalmente gran discusión entre los que consideran que debe interpretarse de forma muy estricta entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera puesta en escena capaz de provocar error a las personas más avispadas, mientras que otros lo entienden de una forma más laxa, considerando que el engañado puede ser un ciudadano medio, con conocimientos normales y de inteligencia y cuidado normal, qué puede haber sido elegido por el estafador por su endeble personalidad y cultura. La extensa sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2021 hace un exhaustivo estudio del requisito del engaño y su carácter de bastante, y dice sobre la suficiencia del engaño: " únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...). En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
En definitiva, no podemos desplazar en la víctima la responsabilidad del engaño sufrido sobre la base de un determinado deber de diligencia que cabría esperar, porque el engaño es el que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, y en este caso los acusados buscaron de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media No cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, cuando actúa previo requerimiento del estafador.
QUINTO. -P o r lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,