Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 122/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 53/2024 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100118
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:246
Núm. Roj: SAP BU 246:2024
Encabezamiento
En Burgos, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL: los hechos no son subsumibles en el tipo delictivo de resistencia a la autoridad del artículo 566 del CP.
Se lega que del conjunto de los testimonios aportados en el plenario no se puede alcanzar una conclusión distinta que las versiones aportadas son totalmente contradictorias e irreconciliables pero, a la vista del fallo de la sentencia, no puede desdeñarse que a Leovigildo se le condena por resistencia, no por atentado como se hacía en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que modificó en la vista y se le absuelve de dos delitos leves de lesiones.
Que resulta obvio que el juzgador no otorga credibilidad a la versión aportada por los agentes de Policía Local que decían haber sufrido lesiones y que, en ningún caso, la actuación desplegada por Leovigildo fuera constitutiva de delito de atentado alguno.
Se alega que las declaraciones prestadas por los agentes fueron contradictorias, llegando a declarar uno de ellos que Leovigildo cometió un delito de amenazas al levantar la bicicleta por encima de su cuerpo con ánimo de amedrentar a los agentes allí presentes, cuestión que no fue corroborada por el agente que prestó declaración mediante videoconferencia al señalar que tiró la bicicleta hacia un lado.
Que el acusado sólo mantuvo una actitud de desconsideración hacia los agentes, no queriendo colaborar ni acatar sus órdenes, por lo que estaríamos en presencia de la conducta anteriormente prevista en el artículo 634 del CP.
En todo caso, se alega que en ningún caso puede aseverarse que la actividad desplegada por Leovigildo excediera de los límites jurisprudenciales exigidos para configurar los hechos como simple falta de desobediencia actualmente despenalizada.
Por todo ello, se solicita se dicte sentencia que absuelva a Leovigildo.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendoen cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En este caso, el juzgador de instancia da por probado que Leovigildo ha cometido un delito de resistencia, considerando como prueba fundamental la declaración de los agentes de la Policía Local de Burgos nº NUM000, NUM001, NUM004, NUM003, NUM002.
Examinando la grabación del acto de juicio contamos con la declaración del agente con número NUM000 quien afirma que el día de los hechos estaba con el agente nº NUM001 y vieron al denunciado a los mandos de una bicicleta con el móvil y por un lugar donde no se podía circular, que procedieron a llamarle la atención. Iban uniformados, se pudieron a la par, bajaron la ventanilla y le dijeron que no podía ir ahí. No les hizo caso y les dijo "dejad de perseguirme que estoy hasta los cojones". Les amenazó les llamó "asquerosos", tenía pose desafiante, puños cerrados, echándose adelante. Luego tuvieron que intervenir otros tres agentes de la Policía Local. Él cogió la bicicleta y la cogió para arriba, pensaron que la iba a tirar a un compañero aunque luego parece que se lo pensó y la tiró hacia un lado. Le dijeron los compañeros que le iban a detener, se empezó a revolver, fue difícil la detención, se tiró por el suelo, fue difícil la detención.
El agente con número NUM001 declara que fue él quien vio al chico de la bicicleta. Cuando ya le empezaron a informar ya empezó a proferir insultos y le dijo a la compañera que parase el vehículo. Les dijo "estoy hasta los cojones", apretaba el puño y se les acercaba, lanzó la bicicleta. Fue difícil detenerle. Que él se puso a cortar el tráfico.
El Policía Local con número NUM002 afirma que llegaron y vieron al chico encarado sobre todo con la agente femenina. El chico hacía caso omiso, fue detrás de él, se encaró con él, hacía gestos de "aquí estoy yo", cogió la bicicleta la elevó y parecía que la iba a tirar aunque luego no fue así, la tiró a un lado. La resistencia fue fuerte y les costó detenerle. Tuvo dolor en región pectoral y estuvo tres días de reposo.
El agente de la Policía Local de Burgos con número NUM003, nos dice que el chico estaba violento, se encaraba, cogió la bicicleta y la subió, parecía que la iba tirar, todo iba a quedar en infracción administrativa pero él se puso violenta y no cesaba en su actitud. Hubo que desviar el tráfico. Le redujo y tuvo lesiones. Tuvo un dedo fastidiado.
Finalmente, el agente con número NUM004 declara que el chico estaba muy alterado, era violento en la forma expresarse. Que arremetió contra el compañero, contra el oficial. Él estaba detrás del chico, le vio arremeter y le tuvieron que detener. Recuerda que tiró la bicicleta, contesta afirmativamente cuando se le pregunta si la esgrimió contra el oficial. A él le dio un codazo en la cara y sufrió una contusión.
Frente a dichas declaraciones el acusado Leovigildo declara que no tuvo enfrentamiento con los dos policías que le llamaron la atención. Él iba por el arcén se subió a la acera para cambiar la música. El copiloto le dijo son 200 euros de multa, baja. Él no se dio a la fuga, paró y les dio su documentación, él pensó que le iban a meter una multa por nada y grabó el acontecimiento, el policía le intentó quitar la cámara, le dio un manotazo, sí que dijo "dejadme en paz, soltadme". Que les preguntó que por qué le detenían, el copiloto dijo te detenemos porque te has intentado dar a la fuga y nos estás grabando. Él se quedó parado, no manoteó ni forcejó. Que no esgrimió la bicicleta, que la lanzó a un lado contra una valla que había a un lado. Los agentes le agarran cuando tiró la bicicleta a un lado.
Declara la testigo Vicenta quien afirma que el acusado ha sido su trabajador. Que el día de los hechos ella iba en coche y cuando llegó a una zona de las Fuentecillas y vio la bici, a dos policías y al chico, pensó que había tenido un accidente. Vio a Leovigildo con las manos en alto y diciendo dejadme en paz, me estáis agobiando porque me estáis persiguiendo. Intentó presentarse pero un chico policía vino no en plan conciliador y luego llegaron dos coches patrullas y lo siguiente que vio fue bajase a muchos policías rodear a Leovigildo y un montón de personas encima del chaval, ella se puso a llorar. Cuando ella llego solo había dos policías, una chica y un chico. Que en su opinión la policía ejerció una fuerza extrema, innecesaria.
En contra de los que se dice en el recurso las declaraciones de los agentes no son contradictorias sino que todas ellas coinciden en los esencial a la hora de describir el comportamiento de Imanol.
El juez explica en los razonamientos de la sentencia los motivos que le lleva a otorgar mayor credibilidad a los agentes de la Policía Local de Burgos que al acusado y la testigo por él propuesta.
Por todo lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por los acusados y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
Por lo que se refiere al motivo de infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito del artículo 556 del Código Penal, tiene dicho el Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente 139/22 de 20 de enero de 2.022, que " en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
LAS SSTS 108/2015 de 10-11, 534/2016 de 17/6; 141/2017 de 7-3; 143/2017 de 24 -3; 652/17 de 4-10; 837/2017 de 24-3, 837/2017 de 20-12 (Pleno Jurisdiccional de esta Sala); 156/2018, de 4-4, afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art 556 CP, "que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad , lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio) en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556". En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP. )
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO 4/2015 de 30.3 de Protección a la Seguridad Ciudadana)".
La referencia a la Ley de Seguridad ciudadana hay que entenderla hecha a su art 36.6 que recoge, entre las infracciones graves, la resistencia no constitutiva de delito".
De ello se deriva que la resistencia "activa" solo puede ser delito menos grave: o bien un supuesto del art 550 o bien del art . 556 CP, pero nunca será delito ni leve ni infracción administrativa, que quedan reservadas a las resistencias "pasivas".
Efectivamente, en el presente caso no existe una resistencia activa grave, motivo por el que se ha condenado a Leovigildo por un delito de resistencia, pero la actuación del acusado tampoco puede entenderse como se señala en el recurso como una actitud de desconsideración hacia los agentes.
El conjunto de dicha actuación, reflejada en el relato de hechos y en la motivación de la prueba, presenta una entidad e intensidad que rebasa la mera infracción administrativa para integrar el delito tipificado en el artículo 556 del C. Penal; rebasó los límites de la mera desobediencia leve o falta de respeto y consideración, actualmente infracción administrativa cuando se refiere a agentes de la autoridad, por lo que la calificación jurídica de la sentencia se ajustó a derecho y debe ser ratificada en esta instancia.
Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, se considera que el Juzgador de Instancia sí ha contado con prueba suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, y sin apreciar error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha realizado por la misma. Lo que lleva a la desestimación de los dos motivos de recursos alegados al respecto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
