Sentencia Penal 98/2025 ,...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 98/2025 , Rec. 199/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 35016381002025100002

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:426

Núm. Roj: SAP GC 426:2025


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000199/2024

NIG: 3501741220230002425

Resolución:Sentencia 000098/2025

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000329/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario

Interviniente: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote

Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Acusado: Centro Penitenciario Las Palmas II; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas II

Procesado: Lucio; Abogado: Roque Esteban Garcia Aguiar; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere

Procesado: Crescencia; Abogado: Luis Miguel Bravo De Laguna Miranda; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere

SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE

MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 26/3/2025.

Visto por el Tribunal del Jurado, en juicio oral y público, el Rollo nº 199/2024, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 329/2023, del Juzgado de Instrucción número 6 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, seguido por los delitos de asesinato y abandono de familia contra D/Dª. Lucio, nacido en fecha NUM000/1988, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM001, con antecedentes penales conocidos y privado de libertad por este procedimiento desde el día 1/5/2023, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/D.ª PABLO FERNANDO COITO FONTSERE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ROQUE ESTEBAN GARCIA AGUIAR; y, por delito de abandono de familia contra D/Dª Crescencia, nacida en fecha NUM002/1999, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM003, sin antecedentes penales conocidos y privada de libertad por este procedimiento del 15/2/2025 al 18/2/2025, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/D.ª PABLO FERNANDO COITO FONTSERE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL BRAVO DE LAGUNA MIRANDA; habiendo sido parte además de dichos acusados/as el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por D/D.ª CARMEN GONZALEZ CASANOVA-AVILA; todo ello bajo la Presidencia del Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de las Palmas D/D.ª MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT; y, actuando como Letrada de la Administración de Justicia, dando fe de todo lo actuado D/D.ª CARMEN PUEBLA SOTO .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de de Puerto del Rosario de Fuerteventura, en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 329/2023, en fecha 31/7/2024 se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Lucio por los delitos de asesinato y de abandono de menores y contra Crescencia por el delito de abandono de menores, junto con la adopción de otras medidas, entre ellas, la relativa al mantenimiento de la prisión preventiva del acusado referido, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO: Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido se nombró Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose en fecha 26/12/2024 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral los días 17, 18 y 19 de marzo de 2025 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO: El día 17/3/2025 se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante los días 18 y 19 de marzo del 2025.

CUARTO: Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos imputados al acusado Lucio como constitutivos de los siguientes delitos:

De un delito abandono de familia previsto y penado en el artículo 226-1º del CP, solicitando se imponga al acusado como autor del mismo la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53-1 del CP.

De un delito de asesinato del artículo 139-1ª, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, solicitando se imponga al acusado como autor del mismo la pena de prisión permanente revisable, la pena de inhabilitación absoluta y la privación de la patria potestad de sus hijos menores de edad Fidel e Carlos Daniel. Y, alternativamente, de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142-1 del CP, solicitando se imponga al acusado como autor del mismo la pena de 4 años de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, la condena a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los menores Fidel e Carlos Daniel por los daños morales sufridos por la muerte de su hermana Lourdes en la cantidad de 40.000 euros cada uno, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Y, calificó los hechos imputados a la acusada Crescencia como constitutivos de un delito abandono de familia previsto y penado en el artículo 226-1º del CP, solicitando se imponga a la acusada como autora del mismo la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53-1 del CP.

Por su parte, las defensas de los/as acusados/as Lucio y Crescencia mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal

QUINTO: Una vez concedida la última palabra a los/as acusados/as, quedó concluido el juicio.

El día 20/3/2025 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad en fecha 21/3/2025 y mostró su criterio contrario a la concesión al acusado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y desfavorable a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO: Tras la lectura del veredicto y la disolución del Jurado, la representante del Ministerio Fiscal solicito para el acusado Lucio una pena de 4 años de prisión por el delito de homicidio imprudente con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se opuso a que solicitara el indulto en la sentencia; y, para ambos acusados/as una pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53-1 del CP por el delito de abandono de familia.

Y, las defensas de los acusados Lucio mostraron su conformidad con las penas solicitadas por la Acusación Pública.

Por el Magistrado-Presidente se procedió a dictar sentencia "in voce" en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal mostrando las defensas de los/as acusados/as su conformidad y su intención de no recurrir la sentencia.

Hechos

CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Los acusados Lucio y Crescencia eran padres y titulares de la patria potestad de su hija menor Lourdes, nacida en fecha NUM004/2023, con quién convivían en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 izquierdo de la localidad de DIRECCION001, junto a su hijo Carlos Daniel, de 1 año de edad, en cuanto nacido a fecha de NUM005 de 2022 y a Fidel, hija de Lorena de 3 años de edad, en cuanto nacida a fecha de NUM006 de 2019.

La menor Lourdes falleció en fecha 29/4/2023 como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea aguda multifocal en ambos hemisferios a nivel de la convexidad, de una hemorragia subaracnoidea aguda en lóbulo temporal izquierdo basal y en el lóbulo cerebelar derecho a nivel basal, de un edema cerebral con signos de anoxia neuronal aguda y de un edema agudo de pulmón con focos de hemorragia.

Desde la fecha de su nacimiento hasta la fecha de su fallecimiento el día 29 de abril de 2023, sus progenitores Lucio y Crescencia dejaron de prestar a su hija Lourdes la asistencia mínima necesaria para su cuidado, tanto de su salud, como de su higiene personal.

Esta falta de atención y cuidado de Lourdes por parte de sus padres provocó, entre otras manifestaciones, que la menor presentara un extenso eritema secundario con una dermatitis severa de varios días de evolución con afectación en ambas ingles, en la zona vulvar y vaginal, en la zona perineal y en la zona anal con pérdida de epidermis, consecuencia de no haberle cambiado el pañal durante largos periodos de tiempo.

Ambos acusados descuidaron la higiene personal mínima de su hija Lourdes, presentado la misma las uñas de las manos muy largas y con mucha suciedad, así como presentaba restos de suciedad de color negro en el ombligo, en el pliegue inguinal, en la mayoría de los pliegues corporales y en el cabello, con restos de suciedad apelmazada en la región occipital.

Los acusados mantuvieron el domicilio familiar en estado de suciedad y gran desorden en todas sus estancias, incluido el dormitorio donde pernoctaba la menor Lourdes, lo que ponía en riesgo su salud. (hecho desfavorable, requiere siete votos)

Los acusados, prescindiendo de la más mínima diligencia y cautela, fumaban cocaína y/o porros de haschis en el domicilio familiar en presencia de Lourdes y después de consumir la droga manipulaban a Lourdes sin tomar precauciones higiénicas, exponiendo así a la menor a una posible contaminación por la ingesta de la sustancia.

Al tiempo de su muerte, el día 29 de abril de 2023, en la orina de Lourdes fueron hallados restos de cocaína sin metabolizar, habiéndose, por tanto, materializado el riesgo al que fue expuesta.

Sobre las 20:00 horas del día 29 de abril de 2023, el acusado Lucio se encontraba en el interior del domicilio familiar con su hija de tres meses de edad Lourdes y sus dos hermanos Carlos Daniel y Fidel.

Sobre las 20:00 horas Lourdes empezó a llorar fuertemente durante mucho tiempo tras despertarse de la siesta y al no conseguir el acusado calmar a su hija, la empezó a zarandear con extrema violencia para que dejara de llorar, hasta que de manera súbita Lourdes dejó de llorar y perdió el conocimiento. Siendo conocedor el acusado de la pérdida de conocimiento súbito que acababa de experimentar su hija Lourdes a consecuencia de su proceder, lejos de llevarla de inmediato al centro de salud que se encontraba a escasos metros de su domicilio para que pudiera ser intervenida de urgencia, la dejó en la cama durante más de una hora, procediendo acto seguido a retirarse al salón a fumarse un porro.

No fue hasta pasadas prácticamente dos horas, sobre las 22:45 horas, cuando el acusado, al percatarse que su hija no despertaba, acudió al dormitorio, donde percibió que Lourdes se encontraba fría, no respiraba y tenía sangre en la nariz, momento en el que la llevó ya fallecida al centro de salud DIRECCION002 sito en las inmediaciones de su domicilio en la DIRECCION003 de DIRECCION001. La causa de la muerte de Lourdes es consecuencia del zarandeo violento por parte del acusado, que le provoco una hemorragia craneal y un edema pulmonar.

No queda probado que el acusado zarandeó violentamente a la menor de 3 meses siendo consciente de que al hacerlo de tal forma existía una alta probabilidad de causar la muerte de la misma.

El acusado zarandeó violentamente a la menor Lourdes no siendo consciente de que podía poner en riesgo su vida aunque finalmente se produjo el resultado mortal por su evidente falta de cautela y previsión conforme al conocimiento medio exigible a cualquier persona para tratar a un bebe de 3 meses.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de los siguientes delitos, que son:

En primer lugar, un delito de abandono de menores, previsto y penado en el artículo 226 del CP, imputado por el Ministerio Fiscal a los acusados Lucio y Crescencia, dado que el relato fáctico declarado probado por el Jurado permite concluir que los progenitores acusados referidos faltaron gravemente a los deberes asistenciales de atención y cuidado de la menor Lourdes. .

En segundo lugar, un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142- del Código Penal, imputado alternativamente por el Ministerio Fiscal, dado que el relato fáctico declarado probado por el Jurado permite concluir que el acusado de forma imprudente causó la muerte a su hija Lourdes ,

SEGUNDO: En relación al delito de abandono de menores del artículo 226-1 del CP imputado por la Acusación Pública, dicho precepto tipifica la conducta del que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o conyuge que se hallen necesitados.

Sobre el delito contemplado en el articulo 226 del Código Penal la STS de fecha 12/7/2011 subraya que el artículo 226 del CP hace referencia a una desatención dolosa de ciertos deberes de cuidado específicos, sin cesar en sus funciones esenciales de custodia, ni en otras propias de la patria potestad o guarda-

El deber asistencial relativo a la educación viene impuesto a los padres tanto por el artículo 154 del Código Civil , como por el propio texto constitucional ( artículo 39.3). Por ello, cuando el artículo 226.1 del Código Penal se refiere a los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad es evidente que se refiere a todos los asistenciales, cuyo concepto es amplio y no se circunscribe exclusivamente a lo estrictamente material o económico, sino que se extiende a otros deberes asistenciales, como lo son, la unidad de domicilio, la atención a los hijos menores y también la educación y formación integral de éstos.

En tal sentido, la ya clásica STS de fecha 15/12/1998 destaca que el delito que nos ocupa "comporta una dinámica omisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia, dada su naturaleza de tipo penal en blanco, lo constituyen los artículos del Código Civil reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo".

La acción (generalmente omisión) típica, supone el incumplimiento voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad. Por tanto, se trata de una norma penal en blanco que deberá integrarse con los preceptos correspondientes del Código Civil, especialmente el artículo 154, el cual establece que "la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Representarlos y administrar sus bienes". Y, por lo demás no debe tratarse de una conducta esporádica, sino duradera .

Resumiendo, según la Jurisprudencia de la Sala 2ª -SSTS de 5 de abril de 1981, 30 de mayo de 198, 22 de julio de 1992, 15 de diciembre de 1998 o 19 de febrero de 2014, entre otras- los presupuestos objetivos pueden reducirse a dos:

1.- El tipo contempla los más graves supuestos de inasistencia en el ámbito familiar;

2.- El abandono ha de ser patente y duradero en el tiempo, no meramente esporádico u ocasional.

La desatención no tiene que ser estrictamente económica, sino que puede afectar a otros ámbitos precisos para el desarrollo integral del menor, pues como señala la antes citada STS de fecha 12/7/2011 la jurisprudencia ha equiparado a la situación de abandono material al dejar desamparada a una persona, sin el apoyo o la protección de quien tiene la obligación de dársela, equivalente al abandono personal dejando a su suerte al menor que se ve privado de toda atención y cuidado por parte del sujeto activo. El abandono, por tanto, también debe alcanzar a situaciones que sin ser del abandono propiamente dicho provoquen una situación de desatención por incumplimiento de los deberes de protección, esto es, cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo está cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación extrema de desamparo y desprotección.

En el caso enjuiciado, el incumplimiento doloso de los deberes asistenciales por parte de los progenitores acusados/as respecto de su hija Lourdes, de 3 meses de edad, resulta incuestionable partiendo de los hechos declarados probados por el Jurado en base a la prueba practicada, tanto al respecto de la falta de higiene de la menor y del domicilio familiar, como la falta de cuidado y atención a su salud provocando que la misma padeciera una dermatitis severa por no haberle cambiado el pañal durante largos periodos de tiempo y consumir droga en la vivienda sin tomar las precauciones necesarias para evitar una posible contaminación a la menor como demuestra que la misma efectivamente se produjo.

La falta de prestación por los acusados de la higiene personal mínima da su hija Lourdes, la infiere el Jurado fundamentalmente del testimonio en el juicio del médico que la atendió en urgencias -Doctor Teodulfo - y del informe médico legal de autopsia emitido por los médicos forenses y ratificado en el plenario, haciendo el mismo especial referencia a la suciedad que presentaba la menor en las uñas, la piel y el cabello, con mención de zonas de piel con gran suciedad acumulada en ombligo, cuello, lóbulos de orejas y zona posterior del cabello.

El estado de suciedad y gran desorden en todas las estancias de la vivienda, incluido el dormitorio de la menor Lourdes y consiguiente riesgo para su salud, lo infiere el Jurado tanto del testimonio de los funcionarios policiales del CNP n.º NUM007 y n.º NUM008 que manifiestan que la vivienda estaba desordenada, sucia y olía a orín; como del acta de inspección ocular ratificada en el plenario por los funionarios actuantes que permite apreciar la presencia de basura y restos de colillas por toda la casa al alcance de los niños.

La falta de atención y cuidado a la salud de la menor Lourdes por parte de sus padres la considera probada el Jurado fundamentalmente tanto del testimonio en el juicio del médico que la atendió en urgencias -Doctor Teodulfo - como del informe médico legal de autopsia emitido por los médicos forenses Desiderio y Primitivo y ratificado en el plenario, según el cual la menor presentaba un extenso eritema secundario con una dermatitis severa de varios días de evolución con afectación en ambas ingles, en la zona vulvar y vaginal, en la zona perineal y en la zona anal con pérdida de epidermis, consecuencia de no haberle cambiado el pañal durante largos periodos de tiempo.

El consumo por los acusados de droga en la vivienda sin tomar las precauciones necesarias para no contaminar a la menor y la materialización del riesgo que ello implica de suyo para su salud lo considera probado el Jurado fundamentalmente tanto por el testimonio del propio acusado que aunque a regañadientes reconoce el consumo en el domicilio, como de los restos de cocaína sin metabolizar que fueron hallados en la orina de la bebé fallecida según el informe de autopsia y el informe de policía científica ratificado en el juicio por el perito informante n.º NUM009.

Luego, de la prueba a la que hace referencia el Jurado se desprende una omisión inexcusable del deber de cuidado y atención a la salud e higiene mínima exigible de la menor Lourdes que implica un abandono voluntario grave, patente y duradero por parte de sus progenitores subsumible plenamente en la antijuricidad material del tipo penal del artículo 226 del CP invocado por el Ministerio Fiscal, con lo que concurren todos y cada uno de los requisitos -objetivos y subjetivo- para la aplicación del delito imputado.

TERCERO: De otro lado, en relación al delito de homicidio imputado alternativamente por el Ministerio Fiscal al acusado Lucio hay que decir que en relación al delito imprudente la STS de fecha 5/3/2014 pone de manifiesto que el mismo aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por esta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.

La imprudencia exige pues un resultado producido como consecuencia de una conducta en la que se ha omitido la observancia de un deber de cuidado exigible a su autor. Igualmente es preciso que además de la causalidad natural, el resultado producido sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por aquella conducta. Además el riesgo debe ser percibido por el autor y el resultado debe ser previsible y evitable.

Como destaca la STS de fecha 1/2/2010 es doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª (Cfr. SSTS de 16-6-87 y 24-10-94 ; 291 y 1904 de 2.001; de 5- 3-2002, nº 466/2002), que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995 , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad. La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente:

A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa.

B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.

Luego, la imprudencia requiere:

1.- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa.

2.- Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

3.- Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables. Creación de un riesgo previsible y evitable.

4.- Un resultado dañoso derivado-en adecuada relación de causalidad -de aquella descuidada conducta

En el caso enjuiciado y partiendo de la premisa no discutida de la muerte de la menor Lourdes concurren a mi entender todos y cada uno de los elementos -objetivos y subjetivo- precisos para imputar objetivamente al acusado un delito de homicidio imprudente, para lo cual basta decir que de los hechos declarados probados por el Jurado se desprende que la muerte de la misma esta causalmente relacionada y es consecuencia del zarandeo violento a que fue sometida por parte del acusado, que le provocó una hemorragia craneal y un edema pulmonar, actuando el acusado sin intención de causar la muerte de la menor pero con una evidente y reprochable falta de la mas elemental cautela y previsión conforme al conocimiento medio exigible a cualquier persona para tratar a una bebe de sólo 3 meses creando un riesgo previsible, prevenible y evitable subsumible en el tipo penal del homicidio imprudente.

Que la muerte de Lourdes está relacionada, causal y directamente, con la acción de un zarandeo violento por parte del acusado, lo da por probado el Jurado en base a las conclusiones del informe pericial médico forense emitido por los médicos forenses Desiderio y Primitivo y ratificado en el plenario por los peritos informantes, los cuales concluyen que se trata de una muerte violenta; que la causa de la muerte es por un edema pulmonar y hemorragia intercraneal; y, que la presencia de una intensa hemorragia intracraneal, epidural y subdural unido a los hematomas internos a nivel parietal y temporal que presentaba la menor fallecida son indicativos de la existencia de lo que en la literatura médica se conoce como el " DIRECCION004".

Y, establecido el nexo causal entre la muerte de la bebé y la acción de zarandeo violento por parte del acusado concurren todos los elementos -objetivo y subjetivo- típicos del homicidio imprudente pues el Jurado da por probada la falta de cautela y previsión del acusado conforme al conocimiento medio exigible a cualquier persona para tratar a un bebe de 3 meses, unido a que el Jurado también da por probado que desde que la menor perdió el conocimiento el acusado tardó casi dos horas en acudir con ella al centro de salud, con lo que concurre en definitiva la antijuricidad material de la acción por la grave vulneración que la misma supone de un deber objetivo de cuidado socialmente establecido que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, siendo además la creación del riesgo por el acusado perfectamente cognoscible, previsible y evitable con la diligencia propia de una persona mínimamente responsable.

Luego, aunque el acusado no se representó, para el Jurado, la eventualidad hipotética de un resultado letal con su conducta de zarandeo violento de la menor, y por tanto no concurre dolo eventual en la acción del autor, la extrema fragilidad propia de una bebé de 3 meses de edad conlleva de suyo que tal conducta vulnera el deber objetivo de cuidado exigible a cualquier ciudadano medio sin especiales conocimientos de medicina y con el que siempre hay que actuar para evitar el peligro de causar un daño imaginable y evitable con la mínima diligencia necesaria

Procede pues la condena del acusado por el delito de homicidio imprudente alternativamente imputado por la Acusación Pública del Ministerio Fiscal.

CUARTO: Pasando a las penas a imponer a los acusados/as Lucio y Crescencia por el delito de abandono de menores, procede imponer a cada uno de dichos acusado/a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal y que dentro del marco legal aplicable de 6 a 12 años de meses, se considera proporcionada a la especial gravedad de los hechos atendidas las circunstancias concurrentes tanto por la pluralidad y alcance de los descuidos asistenciales materiales imputados a los acusados como por la edad de la menor (3 meses de edad) y el destacable potencial de su incidencia en la salud de la menor.

Y, por la condena por el delito de homicidio imprudente del artículo 142 del CP, procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y en el máximo del marco legal previsto -de 3 a 4 años de prisión-, por la concurrencia de la circunstancia mixta aquí agravante de parentesco del artículo 23 del CP, la cual se considera ajustada y proporcionada al enérgico juicio de reproche que a mi entender merece la conducta del acusado, pese al arrepentimiento que impresiona de sincero mostrado por el mismo en el juicio, atendida la especial gravedad de la imprudencia que su actuar implica y la especial vulnerabilidad de una bebé de solo 3 meses de edad, con lo que la vulneración del deber objetivo de cuidado es de una intensidad extrema, con la consiguiente antijuricidad que ello supone.

QUINTO: En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de homicidio imprudente y prevista por el artículo 109 del Código Penal, procede condenar al acusado a que indemnice a Carlos Daniel y a Fidel, hermano/a de la menor fallecida en la cantidad de 40.000 euros a cada perjudicada por el daño moral sufrido por la muerte violenta de su hermana Lourdes, con aplicación del artículo 576 de la LEC.

Para la cuantificación de los daños morales referidos se parte analógicamente y a los efectos orientativos del sistema de valoración de los daños personales instaurado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siendo reiterada y doctrina pacífica de la Sala 2ª -SSTS de fecha 23/1/2023, 20/4/2012 y 25/5/2017, entre otras- la que ratifica la aplicación orientativa del llamado baremo del automóvil al daño moral causado fuera de esa esfera, con las matizaciones y peculiaridades que sean del caso.

SEXTO: Según el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Lucio como autor criminalmente responsable, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de parentesco, a la pena de cuatro (4) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Lucio y a Crescencia como autores criminalmente responsables, de un delito de abandono de menores del artículo 226-1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del CP.

El acusado Lucio indemnizará a Carlos Daniel y a Fidel, hermano/a de la menor fallecida en la cantidad de 40.000 euros a cada perjudicado/a por el daño moral sufrido por la muerte de su hermana Lourdes, con mas los intereses del artículo 576 de la LEC.

Y, se condena a los acusados Lucio y Crescencia al pago de las costas procesales

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al acusado Lucio le será de abono al penado el tiempo que hubiera estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, junto con el acta del veredicto.

Dictada sentencia "in voce" en los términos anteriores las partes mostraron su conformidad y su intención de no recurrir, por lo que se declara firme la presente.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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