Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 154/2024 Audiencia Provincial de Cádiz. Tribunal Jurado, Rec. 1/2024 de 26 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cadiz
Ponente: MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 11012381002024100003
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1431
Núm. Roj: SAP CA 1431:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Cádiz a 26 de junio de 2024 .
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 1 de San Fernando; seguida por delito de hurto, apropiación indebida, y asesinato, contra el acusado Teresa, con DNI nº NUM000, natural de ESPAÑA , nacida el NUM001/1988, hija de Leovigildo y Antonia en prision provisional por esta causa, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER DOMINGUEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada D. SERAFIN MORENO GAMEZ; siendo parte también el MINISTERIO FISCAL e nel ejercicio de la acción publica ; y Presidenta la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
a) Delito continuado de hurto del artículo 234 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto penal y un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto penal, con la agravante en ambos delitos de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal r
b) Delito consumado de asesinato con alevosía de los artículos 139.1a) y 140 bis del Código Penal en concurso de ideal con un delito consumado de incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas del artículo 351 del Código Penal.
c) Seis delitos leves de lesiones de los artículos 147.2 del Código Penal, conforme artículo 77 del mismo texto penal.
Y solicitó para la acusada la imposicion de las siguientes penas:
- Por el delito hurto continuado del apartado A) concurriendo la agravante de abuso de confianza (con aplicación del artículo 66.1.3° del Código Penal) la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN (18 meses) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito continuado de apropiación indebida del apartado A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 años) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo la imposición las costas del procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 123 CP.
En concepto de responsabilidad civil:
1) La acusada deberá reintegrar la cuantía de 27.761,65 euros (7.515,00 euros por las joyas sustraidas; 11.746,65 euros por los traspasos patrimoniales efectuados a su número de cuenta y 8,500 euros por las retiradas de efectivo) a fin que se incorporen a los que resulten ser herederos legales con exclusión de la acusada conforme artículo 756 del código Civil por causa de indignidad, con incremento del interés legal conforme al artículo 576 LEC.
2) La acusada deberá indemnizar a la entidad BBVA Alianza Seguros y Reaseguros en la cuantía de 49,752'78 euros por los daños ocasionados en la vivienda de la DIRECCION000 de San Fernando, con incremento del interés legal conforme al art 576 LEC.
3)La acusada deberá indemnizar a la entidad aseguradora Generali Seguros en la cuantía 10,505'14 euros por los daños ocasionados en el edificio sito en DIRECCION000 de San Fernando, con incremento del interés legal conforme al art 576 LEC.
La defensa de Teresa solicito su absolución.
2)Conclusión primera. Punto séptimo concretar fecha, realizó desde el 25 de septiembre de 2020, en vez del 1 de septiembre de 2020.
3)Conclusión primera punto 14, apartado 14.2. Establecer que el policía NUM004 reclama por las lesiones. En el apartado 14.3 de igual forma el policía nacional NUM005 reclama por las lesiones y en el apartado 14.4 el Policía Nacional reclama por las lesiones.
4)Conclusión primera punto 16. Quedaría la parte final que se han causado unos daños en total entre la comunidad y vivienda, de 49,752,78 euros. Habiendo abonado la referida compañía aseguradora al asegurado la cuantía de 35.238,43 euros por los que se reclama.
Por tanto en la conclusión relativa a la responsabilidad civil en el punto segundo se modifica dicha cuantía indemnizatoria al importe de 35.238,43 euros.
Se incluye como responsabilidad civil que la acusada deberá abonar a los policías nacionales lesionados la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones producidas, tomando como cantidad de día no impeditivo el importe de 31,61 euros como perjuicio personal básico conforme a la tabla del baremo de indemnizaciones." tabla tercera.
La defensa elevo sus conclusiones a definitivas.
Posteriormente las partes evacuaron informe en apoyo de sus alegaciones y correspondientes peticiones de condena y absolución, concediéndose al final la palabra a la acusada para que manifestara lo que estimara conveniente.
A continuación por la Magistrada-Presidenta se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas que deberían imponerse a la declarada culpable y sobre responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal reprodujo los términos de su escrito de acusacion con las modificacines expuestas .
La defensa solicitó la imposición de las penas mínimas.
Tras dicho trámite el juicio fue declarado visto para sentencia.
Hechos
El Tribunal del Jurado ha declarado probado
Teresa acudía con frecuencia a la vivienda de su tía para realizar labores domésticas y acompañarla, teniendo su tia con ella relación no sólo familiar sino de confianza. De dicha relación familiar y de confianza se valió Teresa para apoderarse sin el conocimiento ni consentimiento de su tia ,en fechas indeterminadas entre los años 2019 y 17 de septiembre de 2020 , de las siguientes joyas de su tia que estaban en el interior de su vivienda , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito:
- unos pendientes rojos de oro, que el día 7 de agosto de 2019 vendió en el establecimiento "JOYERIA ORISAN" sito en el n° 22 de la calle San
- una pulsera con monedas que el día 28 de agosto de 2019 vendió en el establecimiento OROJEREZ sito en el nº 50 de la Calle San
-un anillo rojo de oro que el 30 de agosto de 2019 vendió en el establecimiento "JOYERIA ORISAN" sito en el n° 22 de la calle San
- una pulsera de media caña que el día 9 de septiembre de 2019 vendió en el establecimiento "JOYERIA ORISAN" sito en el n° 22 de la calle San
- una pulsera de oro que el día 13 de enero de 2020 vendió en el establecimiento "JOYERIA ORISAN" sito en el n° 22 de la palle San
-una cadena y medalla de oro que el día 17 de septiembre de 2020 vendió en el establecimiento "OROJEREZ" sito en el número 50 de la calle San
Teresa ,sin conocimiento ni autorizacion de su tia Felicidad y con el ánimo de obtener un incremento patrimonial ilícito, realizó desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 4 de octubre de 2021 ciento veintisie traspasos de cantidades económicas de la referida cuenta de su tía Felicidad a su cuenta bancada particular de la misma entidad NUM008 por importe total de 11.746,65 euros.
Los traspasos los realizaba la acusada vía on line con la apariencia de cobros de recibos de la luz, agua, telefonía móvil, comisiones bancarias, recibos de seguros y otros conceptos, que no respondian a la realidad, para que su tia creyera que respondian a dichos gastos y no se diera cuenta de que la acusada habia hecho los trasapasos a una cuenta propia .
Asimismo sin conocimiento ni consentimiento de su tia Felicidad y con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, retiraró en efectivo de la citada cuenta de su tía del BBVA en las oficinas de la entidad, el día 12 noviembre 2020 la suma de 2.000 euros,el dia 30 noviembre 2020 un importe de 2.000 euros ,el día 14 diciembre de 2020 la cantidad de 2.000 euros, el dia 28 diciembre 2020 un importe de 1.500 euros y el día 8 marzo 2021 un importe de 1.000 euros,cantidades que incorporó a su patrimonio .
La acusada prendio los fuegos de madrugada a sabiendas de que su tia Felicidad estaba dormida y con la intención de que no se diera cuenta y no pudiera reaccionar a tiempo y salir de su casa .
A consecuencia del fuego provocado por la acusada éste se propagó por la vivienda de Felicidad,al igual que una densa humareda que le impidió ver con claridad la puerta de salida y salir, siendo rescatada del incendio tras haberlo intentado la Policia Nacional y la Policia Local por los bomberos, llegando con vida al Hospital pero falleció el día siguiente, 21 de septiembre de 2021 a las 02:41 horas a causa de la inhalación oxicarbonada debida al referido fuego .
Cuando Teresa provoco el fuego en el domicilio de su tia se represento o pudo representarse que podria crear un peligro para la vida o integridad fisica de vecinos o para las personas que acudiesen a rescatar a su tia .
El incendio tambien causó daños en las zonas comunes del edificio por importe de 10.505,14 euros que la compañía Generali Seguros- con la que la comunidad de propietarios del edificio tenia asegurada dicha contingencia-ha abonado a la comunidad .
Fundamentos
De dichos delitos es respponsable en concepto de autora Teresa conforme al art 28 del CP por su participacion directa y voluntaria en los hechos .
El art 234 .1 del CP dispone:
Son elementos constitutivos del delito de hurto los siguientes:
a) tomar una cosa mueble ajena; el hecho de que se ignore o no conste el dueño de la cosa, no es obstáculo para que la cosa robada no fuere de ajena pertenencia;
b) tomar las cosas sin violencia o intimidación ni empleando fuerza en las cosas, circunstancias que de concurrir lo convertirían en robo;
c) ánimo de lucro, el cual, según reiterada jurisprudencia, se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario;
d) que el valor de lo hurtado no exceda de cuatrocientos euros, límite que distingue el delito del delito leve
En el presente caso concurren todos los citados requisitos pues, no siendo controvertido la venta de las joyas por la acusada , el Jurado no ha ha tenido por acreditado que Felicidad hubiera regalado a la acusada las joyas que esta vendió y si por acreditado que en fechas indeterminadas entre el año 2019 y el 17 de septiembre de 2020 fue apoderándose de dichas joyas que se encontraban en el domicilio de Felicidad con la intención de obtener un beneficio ilícito sin el conocimiento ni consentimiento de su tía .
Así el Jurado consideró que según los testimonios de Bárbara ( prima de la acusada y sobrina de la víctima,)y de Candelaria (vecina de la victima desde hace 33 años y con relación muy cercana ,"como hermanas" según su testimonio) Doña Felicidad jamás había regalado las mencionadas joyas a Teresa ; que Bárbara deja claro que Felicidad jamás se habría desprendido del collar/medalla de su difunto marido; que Felicidad declaró que cuando se dio cuenta de la desaparición de las joyas Rafaela " se volvió loca ", que los documentos de joyerías y establecimientos de compra de oro demuestran que Teresa se apropia de dichas joyas del domicilio de Dña. Felicidad ,incluida la pulsera de media caña por la que se despide a la empleada de Felicidad.; que el despido es cometido por la propia Teresa, usando esto como maniobra de engaño para apoderarse de las joyas desde la fecha mencionada.
Efectivamente dichas testigos se pronunciaron en tal sentido y siéndole exhibida a Bárbara el f. 226 de las actuaciones -contrato de venta del establecimiento de venta de oro donde consta la foto del DNI de la acusada y de una pulsera de media caña -manifestó que esa era la pulsera que le faltaba a su tía y por la que despidieron a la empleada de hogar.
El delito de apropiación indebida esta tipificado en el art 253.1 del CP que sanciona a "
No es controvertido que la acusada retiró en efectivo un total de 8.500 euros de la cuenta de su tía del BBVA con número NUM007 en la que estaba autorizada de forma fraccionada entre el día 12 de noviembre de 2020 y el día 8 de marzo de 2021 .
El Jurado no ha considrado acreditado que la acusada retiró fraccionadamente dicha suma porque su tía se lo había ordenado y todas las cantidades que iba retirando se las entregaba a su tía , sino que lo hizo sin conocimiento ni autorización de esta con la intención de obtener un beneficio económico ilícito haciendo suya dicha cantidad .
La acusada declaró que ese dinero fue empleado en gastos de su tía . No obstante el Jurado razonó que Felicidad era una persona de vida humilde, sin grandes gastos como declararon Martina y Bárbara y que además prácticamente deja de salir de su domicilio por completo tras el accidente del año 2019 en el que sufre lesiones en el hombro; que Felicidad tenia preferencia por el pago en efectivo, pero las cantidades mencionadas por la acusada no coinciden en modo alguno con las cifras sustraídas de la cuenta de su tía; que Teresa justifica estos importes con la compra de una serie de electrodomésticos y se ha demostrado que no compra ningún electrodoméstico desde 2017 ;la acusada alegaba que los gastos eran para gastos médicos y para rehabilitaciones, en cambio los médicos forenses niegan los gastos médicos extra que asegura la acusada que tenía su tía y la rehabilitación de Felicidad se tramita a través del seguro.
Efectivamente no hay prueba alguna que acredite la compra de electrodomésticos u otros gastos como médicos o de rehabilitación que pudieran corresponderse con dicha cantidad .
Tampoco es controvertido que la acusada realizó desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 4 de octubre de 2021 vía on line un total de 127 traspasos de cantidades económicas de la cuenta de su tía Felicidad en la que estaba autorizada a su cuenta bancaria particular por importe total de 11.746,65 euros .
El Jurado ha considerado acreditado que dichos traspasos fueron realizados sin conocimiento ni consentimiento de su tía Felicidad y con la intención de obtener a un ilícito beneficio económico y que la acusada puso en los referidos traspasos conceptos tales como recibos de la luz, agua, telefonía móvil, comisiones bancarias y recibos de seguros para que su tía creyera que respondían a dichos gastos de la misma y no se diera cuenta de que la acusada había realizado los traspasos a una cuenta propia .
El Jurado razonó que Teresa duplica conceptos reales de suministros como luz, agua, gas, telefonía móvil, seguros incluso el cobro anual de la propia cuenta bancaria se repite durante 3 meses consecutivos ; que Teresa quiere ocultar esos constantes movimientos que transcurren durante un año y un mes y con on estos conceptos la acusada encuentra un sistema con el que poder engañar de forma continuada a Dña. Felicidad pese a tener la cartilla sin que esta se percate hasta llevar su cuenta a 0.
Efectivamente obran en autos documentación procedente del BBVA consistente en los adeudos por domiciliación de dicha cuenta (f 575 y ss ) y los traspasos desde dicha cuenta a la de la acusada ( f 758 y ss )que confirman que se realizaron traspasos a la cuenta de la acusada por conceptos cuyo cobro estaba domiciliado.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como
Concurren por tanto en el presente caso todos los requisitos del delito de apropiación indebida pues la acusada dispuso a su favor, sin conocimiento ni consentimiento de su tia, de cantidades de la cuenta bancaria de esta .
Debe recordarse que cuando de disposiciones de cuentas corrientes abiertas a nombre de varios cotitulares se trata, la jurisprudencia sostiene que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas sólo comporta, como norma general - según se declara en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 Mar. 1971 , 19 Oct. 1968, 8 Feb. 1991 y 23 May. 1992 y 19 Dic. 1995 entre otras - que cualquiera de dichos titulares tiene frente al Banco depositario facultades de disposición respecto al saldo que arroje la cuenta , pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que éste vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios, por lo que parece claro que la mera posesión que un cotitular de cuenta corriente puede tener sobre los fondos pertenecientes en exclusiva a otro cotitular , constituye titulo idóneo como elemento normativo del tipo, para integrar el delito de apropiación indebida, en caso de que tal poseedor transforme esa tenencia en incorporación definitiva al propio patrimonio, mediante el efectivo ejercicio de las facultades dispositivas reconocidas por el Banco como cotitular de la cuenta , y la lucrativa apropiación de la cantidad dispuesta. Este delito de apropiación evidentemente no se cometerá si el acto dispositivo sobre el saldo existente en la cuenta , se realiza con la autorización y en los términos permitidos por su dueño efectivo, de manera que si consiente en conceder al disponente que haga suyo el saldo existente en la cuenta , lo que se producirá será una donación que le confiere la propiedad de lo que, siendo ya propio, es legítimamente disponible a título de dueño, excluyéndose así el delito de apropiación indebida.Y en el presente caso ,como ya se ha expuesto ,el Jurado no ha considerado acreditado que la acusada realizara los reintegros y traspasos con el consentimiento de su tía .
El art 74 del CP dispone :
La jurisprudencia señala como requisitos del delito continuado :
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de " hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión
b) Una cierta " conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan como elemento ineludible de esta figura delictiva.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ". elincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del " modus operandi " en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas.
En el caso de autos concurren dichos requisitos respecto de los delitos de hurto y apropiación indebida pues las sustracciones de las joyas y distracción del dinero de la cuenta bancaria de Felicidad se fueron realizando por la acusada durante el transcurso de mas de un año con el mismo o similar modus operandi.
El art 22.6 del CP dispone que es circunstancia agravante
Razona la sentencia del T.S. de 28 de junio de 2005: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 11 de diciembre de 2000, que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita, como sucede en los apreciados en este caso."
El jurado ha tenido por acreditado que para apoderarse de las joyas de su tía Felicidad la acusada se aprovecho de la tranquilidad y seguridad que le producía a su tía que Teresa fuera familiar, acudía con frecuencia a su casa y tenían buenas relaciones, considerando que según Teresa y la vecina Martina, su relación era "como Madre e Hija".
Siendo la acusada sobrina de la perjudicada y realizando labores domesticas en su casa, lugar en el que sustrajo la joyas, es evidente que todo ello ello le supuso mayor facilidad para su sustracción de la que se aprovecho por lo que procede apreciar dicha agravante respecto del delito de hurto.
El Jurado considera acreditado igualmente que para retirar en efectivo un total de 8.550 euros y realizar los 127 traspasos a su cuenta -hechos constitutivos del delito de apropiación indebida - la acusada se aprovecho de la tranquilidad y seguridad que le producía a su tía que Teresa fuera familiar , acudía con frecuencia a su casa y tenían buenas relaciones . considerando que abusó la confianza dada su familiaridad, como testificó Martina (vecina de la víctima) y Candelaria.(vecina) de trato como madre e hija, siendo cotitular de la cuenta de BBVA de Felicidad, pudiendo hacer todo tipo de transacciones sin conocimiento previo de Felicidad, dicho abuso queda demostrado dado que Teresa es la única persona autorizada y con confianza como para manipular la cuenta propiedad de Felicidad.
El delito de apropiación indebida está estructurado sobre la defraudación de una especial relación de confianza por lo que el TS viene manteniendo que hay que ser restrictivos en la aplicación de la agravación .
En el presente caso es obvio que una especial relación de confianza proveniente del hecho de que la acusada fuera sobrina de Felicidad , que no tenia hijos, fue lo que determinó que figurara en sus cuentas bancarias como autorizada y luego titular , siendo el abuso de esa confianza inherente al delito, de forma que sin ella no hubiera existido. En consecuencia conforme al principio non bis in ídem no concurre dicha agravante respecto del delito de apropiacion indebida .
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato al concurrir los elementos objetivos y subjetivos que integran el referido tipo penal.
El delito de asesinato se tipifica en el artículo 139 que dispone que: "1.Será castigado con pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª.- Con alevosía
El delito de homicidio ( art 138 CP) requiere la concurrencia de dos requisitos:El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona y el elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.
En el presente caso concurren dichos requisitos pues el Jurado ha tenido por acreditado que la acusada prendio cuatro fuegos en el interior del domicilio de su tia Felicidad con el propósito de causarle la muerte ,siendo hecho no controvertido que Felicidad falleció a causa de la inhalación oxicarbonada debida al referido fuego .
El Jurado llega a dicho convencimiento con fundamanto en que fue situada en el lugar de los hechos por el vecino de Felicidad, Luis Angel , que declaró que llego de su trabajo sobre las 2.30,habia olor a ginebra rosa y vio a la acusada ,que vestia ropa oscura , en zonas comunes del edificio ,manteniendo una breve conversacion con ella ; que los policia locales que fuerona su domicilio a las 3:30( NUM013 y NUM014) confirmaron que vestia ropa oscura ;y en que muestra frialdad , templanza y poco interes por el incendio y la salud de su tia y habla cn la vecina Bárbara durante 12 minutos sin mostrar interes por su tia , ignorando antes y despues las llamadas de teleasistencia .
Efectivamante Luis Angel delaró que era vecino de la finada y que conoce a la acusada de vista desde que nacio y nunca ha tenido problemas con ella ; que el dia 20-9-21 sobre las 2:30 llegó de su trabjo en la hosteleria y la vio en el descansillo vestida de oscuro, siendo la primera vez que la ve a esa hora y que no vio a nadie mas ; que subió a su casa en la NUM015 planta, escucha ruidos, sale y lo ve todo llenó de humo, transcurriendo unos 5-10 minutos desde que entra en su casa y ve el humo.
El Policia local NUM013 declaró que acudio al lugar del incendio , un vecino dijo que vio a la acusada por lo que fuerona su casa sobe la 3:15 ; que les abrió y no parecia dormida sino normal ,que no le dijeron nada del incndio sino que le preguntaron por su tia .
Por ultimo fue oida la conversaciones mantenida entre la acusada y Martina ,vecina de la finada, iniciada el dia 20-9-21 a las 3:45 horas -el incendio se produce ese mismo dia sobre la 2.30h -en las que Martina le dice que habia fuego en casa de su tia y que la llamó a ella porque la otra sobrina esta mala ,ante lo cual Teresa refiere que dicen que los vecinos oyeron una discusión entre ella y su tia esa tarde , insistiendo en ese tema negando que hubiera discutido . En otra conversacion entre las mismas el mismo dia a las 4:12 h Teresa insiste en el tema de la discusión negandola e igualemte en otra a las 15.45 h .
La acusada por tanto fue vista en el inueble donde se produjo el incendiao poco antes de que se originase a una hora intempestiva vistiendo ropa oscura , viste tambien ropa oscura y no parece dormida cuando esa misma madrugada va la policia a su casa, y ante tan grave suceso no se muestra soprendida ni preocupada mas que porque le atribuyen una discusión con su tia.
Sentado lo anterior hemos de plantearnos si concurren la circunstancia de alevosía que determinaria la calificación de lo hechos no como un delito de homicidio sino como un delito de asesinato del art 139 del CP .
El artículo 22.1ª del Código Penal dispone que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo.
Partiendo de dicha definición la alevosía requiere la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15 de febrero y 375/2005 de 22 de marzo entre otras ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la que y ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
La doctrina del TS asimismo distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.
El Jurado ha tenido por acreditado que la acusada
Asi mismo ha tenido por acreditado que
El Jurado razonó que ello se confirma con la conversación entre Felicidad y la técnico de tele asistencia durante 21:15 minutos en la que se hace obvio que en el domicilio no hay nadie más; que las autoridades confirman que la puerta estaba cerrada con llave haciendo obvio que no había una persona más en el interior de la vivienda descartando así el supuesto de un atacante varón(ADN de las uñas de la víctima); que en la conversación de tele asistencia Felicidad afirma que no puede abrir debido que es imposible ver por el denso humo, se le oye pedir auxilio y se oye además los esfuerzos de vecinos y autoridades por derribar la puerta y una vez lo consiguen le es imposible acceder dada la toxicidad por exceso de monóxido de carbono corroborado por los médicos forenses;
Ciertamante en la referida conversacion , que fue oida en el acto del juicio, Felicidad lo primero que dice es que su casa esta ardiendo y luego que no puede abrir la puerta por el humo. Despues se escuchan fuertes golpes continuados , la teleoperadora dice que intenta contactar con las sobrinas para conseguir las llaves , insisite en llamar a Felicidad y preguntarle si ha salido, no contestando finalmente Felicidad a la misma , se escuchan voces llamandola y diciendo que no la pueden ver y por ultimo que llegan los bomberos.
Además los forenses que realizaron la autopsia a Felicidad declararon que no tenías signos de defensa ,ni en las uñas y que su cadáver se les entregó con las manos desprotegidas pudiendo estar contaminada ya que estuvo en la UCI donde se la atendió,puso vias etc, y que el ADN masculino pudo ser de todo esto.
Asimismo los policias locales NUM012 y NUM011 y los policias nacionles NUM004, NUM005 y NUM010 coincidieron en declarar en el juicio que habia un humo muy denso , que no se podia ver, que entraban y salian de la vivienda porque no podian mantenerse dentro por el humo y que Felicidad no pudo ser rescatada hasta que llegaron los bomberos .
Estamos por tanto ante la concurrencia de alevosia ya que la acusada se aseguró el resultado sin riesgo alguno que pudiera proceder de una acción defensiva de la victima, pues prendió cuatro puntos de fuego de madrugada, horario en que lo habitual es que las personas estén durmiendo , en diversas dependencias de la vivienda de Felicidad que rápidamente dieron lugar a una densa humareda por toda la vivienda , lo que logicamante era previsible e impidió a Felicidad que tenía 84 años y estaba sola en la vivienda salir de la misma.
.
El art 351.1 del CP castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas.
El tipo, según tiene declarado la jurisprudencia del TS no exige una voluntad de causar daños personales, pues la intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio no el peligro resultante para las personas aunque éste debe de ser conocido por el agente (dolo eventual).
Como se ha expuesto en el fundamento anterior el Jurado ha considerado acreditado que la acusada prendió cuatro fuegos en el interior del domicilio de su tia Felicidad con el propósito de acabar con su vida , por lo que concurre los requisitos de dicho delito, existiendo concurso ideal del art 77 del CP entre el delito de incendio y el asesinato al ser el primero el medio para cometer el segundo.
Así el art 77.1 del CP establece :
El art 147 del CP dispone :
El tipo penal de delito de lesiones requiere para estimar su concurrencia cuatro elementos:
a.- Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.
b.- El resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico.
c.- Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido.
d.- El dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.
Es un hecho no controvertido que a consecuencia
de la labores realizadas para intentar rescatar a Felicidad del incendio los Policias Nacinales con número NUM009, NUM004, NUM005 , NUM010, NUM011 y NUM012 sufrieron inhalación de humo y el NUM009 tambien lesiones en un pie, que no requirieron tratamiento medico para su curacion .
El Jurado ha considerado acreditado que cuando la acusada provocó el fuego en el domicilio de su tía Felicidad se representó o pudo representarse que podrían resultar lesionados las personas que acudieran a rescatar a su tía basándose en que sabían gracias a los testimonios de las autoridades -en referencia a la policía local y policía nacional -que la rapidez con que Luis Angel alertó del incendio a sus vecinos evitó una tragedia mayor a la finca, sus habitantes e incluso a las fincas colindantes.
Ha de recordarse que el incendio intencionado tenía cuatro focos y que los NUM016 y NUM017 declararon que habría habido riesgo de propagación si Luis Angel no hubiera dado la alarma, y que el incendio fue rápido.
Concurren por tanto los referidos requisitos estando ante la comision de seis delitos leves del art 147.2 del CP al sufrir los cuatro referidos agentes lesiones que no requirieron tratamiento medico o quirurgico para su curacion .
No concurriendo ninguna circunstancia atenuante y dada la relación de parentesco con la víctima de 84 años de edad y angustia padecida que se aprecia en la grabación del Servicio de teleasistencia , que hacen más reprobable su conducta se impone la pena de 20 años de prisión e inhabilitacin absoluta durante el tiempo de la condena ( art 55 CP)
El delito de apropiación indebida está castigados con las mismas penas que el delito de estafa , que sanciona el art 249 del CP con las penas de seis meses a tres años de prisión .
El art 74.2 del CP preceptuá :
No concurriendo ninguna circunstancia atenuante y dada la cuantía apropiada que supera los 20.000 euros se impone la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 del CP)
El delito de hurto está sancionado con la pena de 6 a 18 meses de prisión. Teniendo un cuenta que concurre la agravante de abuso de confianza que por aplicación del artículo 66,3 del CP determina que la pena haya de imponerse en su mitad superior y que es de aplicación el numero 2 del artículo 74 del Código Penal conforme al cual la pena ha de imponerse teniendo en cuenta el perjuicio total causado , se considera proporcionada habida cuenta que si bien quedan por individualizar el valor de algunas joyas sustraídas el total asciende a mas de 2.000 euros , la pena de un año y dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
En cuanto a los seis delitos leves de lesiones se impone para cada uno de ellos al no concurrir ninguna circunstancia atenuante la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Dispone el art. 109.1 del CP que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados y el art. 116.1 del CP que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En consecuencia Teresa deberá indemnizar:
-a los herederos de Felicidad,en en la suma de 11.746,65 € por los traspasos patrimoniales efectuados a su cuenta corriente , 8,500 € por las retiradas en efectivo y por la joyas sutraidas en la suma de 2.222 euros mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia .
Esto ultimo es debido a que las joyas han sido tasadas en la suma de total de 7.515 €. Las partidas por importe de 1000 , 702 y 520 euros (total 2,222 euros) incluyen solamente las joyas sustraídas, pero las restantes incluyen joyas sustraídas y no sustraídas por la acusada , por lo que deberán ser nuevamente tasadas las joyas sustraídas correspondientes a dichas partidas- en concreto anillo rojo de oro y pulsera de oro- en ejecución de sentencia .
De dichos herederos ha de excluirse a la acusada conforme al artículo 756 del Código Civil por incapacidad para suceder por causa de indignidad .
-a Generali Seguros en la suma de 10.505,14 euros que ha abonado a la comunidad de propietarios del edificio donde se produjo el incendio por los daños en las zonas comunes.
-a BBVA Alianza Seguros en la suma de 35.228,23 € ,cantidad que dicha entidad abonó al organismo propietario de la vivienda donde residía Felicidad por los daños causados por el incendio .
Todos policías nacionales y policías locales que resultaron lesionados renunciaron en fase de instrucción a las indemnizaciones que pudieran corresponderles, En el acto del juicio el agente de la policía local NUM018 y los policías nacionales NUM005 y NUM010 manifestaron que reclamaban, no obstante no procede acordar indemnización a favor de los mismos pues como razonó la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 29-11-07: "Los artículos 109 a 122 Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y permiten, conforme a la tradición del sistema jurídico español, que en el seno del proceso penal los jueces y tribunales conozcan de la acción civil "ex delicto". Este eventual conocimiento y resolución de la pretensión civil dentro del proceso penal no transforma la naturaleza de la acción civil, que sigue regida por los principios civiles de rogación y dispositivos, entre ellos, los relativos a la renuncia de acciones, que, para que pueda ser eficaz, ha de ser expresa, clara, terminante e inequívoca (en este sentido, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3-4-1992, 10-2-1994, 3-12-1994 y 24-5-1995), entre otras muchas).Renuncia que una vez producida es irrevocable , siendo contrario a la doctrina de prohibición de ir contra los propios actos y a las exigencias de la buena fe (pauta en el ejercicio de los derechos subjetivos que prohíbe venir contra los actos propios y que ha de ser respetada en todo tipo de procedimientos, conforme al art. 11.1 y 2 LOPJ ) que una vez renunciada formal y expresa a las acciones civiles "ex delicto" se venga después a reclamar una indemnización ".
El Mº Fiscal solicitó dicha prorroga y la defensa que se acordara su libertad al tener arraigo ,en su caso con fianza .
Es un hecho ya objetivo que se ha impuesto una pena elevada a Teresa que hace mas real el riesgo de fuga para eludir el cumplimiento de tal condena, siendo previsible que se recurra la sentencia , por lo que que se acuerda prorrogar la prisión preventiva hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta en esta Sentencia.
Fallo
En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado CONDENO a Teresa:
-como autora de un delito de ASESINATO a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Generali Seguros en la suma de 10.505,14 euros y a BBVA Alianza Seguros en la suma de 35.228,23 €
-como autora de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que que indemnice a los herederos de Felicidad en la suma de 20.296,65 euros ,con exclusión de la acusada.
-como autora de un delito de HURTO ,con la agravante de abuso de confianza. a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a los herederos de Felicidad en la la suma de 2.222 euros ,mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia , con exclusión de la acusada
-como autora de seis delitos leves de lesiones la pena para cada uno de ellos de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros.
Se imponen a la acusada las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta Sentencia, se abonará a la acusada todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades.
SE PRORROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA de Teresa hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta en esta Sentencia, esto es hasta 15/3/2033.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta Sentencia, se abonará a los acusados todo el tiempo que hayan permanecido privado de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
