Sentencia Penal 244/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 244/2025 , Rec. 29/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 02003381002025100004

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:573

Núm. Roj: SAP AB 573:2025

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00244/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 02003 43 2 2023 0006370

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000029 /2025

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Juan Carlos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Conrado .

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a: D/Dª ANDRES LOPEZ MARTINEZ

SENTENCIA

En Albacete a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público ante este Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma Sra Dª Almudena de la Rosa Marqueño como Magistrada-Presidenta y por los Jurados titulares, D. Fernando, D. Pedro Antonio, Dª Montserrat, D. Amadeo, Dª Nieves, D. Octavio, Dª Clara, D. Dimas y Dª Rosario, la presente causa del procedimiento TRIBUNAL DEL JURADO con el nº 29/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por el delito de homicidio, contra Conrado (también conocido como Maximo), nacido en Mali, el NUM000 de 1998, con NIE NUM001, hijo de Isidoro y de Casilda, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª María Teresa Fajardo de Tena y defendido por el letrado D. Andrés López Martínez. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Constituido en legal forma el Tribunal del Jurado, se celebró ante el mismo, en sesiones que tuvieron lugar los días 18, 19, 22 y 23 de junio del 2025, el correspondiente juicio, practicándose en él todas las pruebas, oportunamente admitidas, con el resultado reflejado en el acta extendida al efecto por el LAJ.

En dicho acto el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, efectuando dos rectificaciones en la conclusión primera: el lugar de nacimiento del acusado es Mali, y la barra metálica es de forma rectangular con 70 cm de largo y unos 4 x 4 cm de grosor.

Calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 y 140 bis del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Conrado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la imposición al acusado de la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme al art. 55 del CP, y costas. Conforme al art. 140 bis del CP se impondrá la medida de libertad vigilada con una duración de 10 años a cumplir conforme a lo establecido en el art. 106.2 CP. Conforme al art. 127 CP se acordará el decomiso de la barra de metal intervenida a la que se dará el destino legalmente fijado.

Conforme al art. 89 CP se entiende que, para asegurarla defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, deberá acordarse la ejecución de la pena en su totalidad. En este caso se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español por un periodo de 10 años cuando este acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

El acusado indemnizará a la madre del fallecido, Virginia, en la cantidad de 59.512,5 € por el fallecimiento de su hijo, a Ángel Daniel en 29.750 € por el fallecimiento de su hermano y al Sescam en 2.068,22 € por los gastos ocasionados con aplicación en todos los supuestos de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Conrado, en sus conclusiones definitivas modificó sus conclusiones provisionales, en concreto la conclusión primera, en los términos que constan en el escrito que presentó y expuso oralmente al efecto, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP, del que responde el acusado con concepto de autor. Son de aplicación la eximente incompleta de legítima defensa de los arts 21.1 y 20.4 CP, y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP. Solicita la imposición al acusado de la pena de prisión de seis años, y se muestra conforme con la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Concluido el juicio oral, después de producidos los informes de las partes y oído el inculpado, la Magistrada-Presidenta sometió por escrito al Jurado el objeto del Veredicto, previa audiencia de las partes sobre dicho objeto, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

CUARTO.-Emitido por el Jurado y leído por su portavoz el Veredicto, y, siendo éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de una pena de doce años de prisión, manteniendo el resto de penas y responsabilidad civil en los mismos términos que en su escrito de conclusiones definitivas. La defensa efectuó su petición en los mismos términos que en su escrito de conclusiones definitivas.

Hechos

PRIMERO.-De conformidad con el contenido del veredicto se declaran probados los siguientes hechos:

Ha quedado probado que en la madrugada del día 28 de octubre de 2023, el acusado Conrado, conocido también como Maximo, nacido en Mali el NUM000 de 1998 sin antecedentes penales, con NIE NUM001, en situación irregular en España, se hallaba en el interior de su habitación del piso situado en el DIRECCION000 de Albacete, que compartía con Luis Alberto, Jenaro, Constancio, Bernardo y Juan Carlos. Con este último mantenía frecuentes altercados con motivo de los servicios retribuidos que éste le ofrecía de la trabajadora sexual Teresa.

Esa noche se encontraban de fiesta en la vivienda Juan Carlos, Teresa, Luis Alberto, Jon y Alejo. Sobre las 3.00 h. el acusado Conrado salió de su habitación y les recriminó que estuvieran haciendo ruido, pidiéndoles que parasen, iniciándose una discusión entre él y Juan Carlos.

Ambos bajaron a la calle donde prosiguieron la disputa y el acusado cogió a Juan Carlos del cuello, sin que el incidente llegara a mayores al interceder Luis Alberto, volviendo a entrar todos ellos en la casa.

Por causas que no se han podido determinar, se reinició en el salón de la vivienda la discusión entre el acusado y Juan Carlos, insultándose mutuamente, llegando Juan Carlos a lanzar a Conrado una botella de cerveza que no llegó a impactarle. En ese momento, el acusado fue hasta su habitación donde cogió una barra metálica de forma rectangular de 70 cm de larga y de unos 4 x 4 cm de grosor y, con ella en su poder, regresó al salón, donde, sin que Juan Carlos hiciera nada en ese preciso momento, el acusado, con ánimo de acabar con su vida, le propinó con la barra metálica un fuerte golpe en la cabeza, cayendo Juan Carlos fulminado al suelo, quedando inconsciente. Acto seguido, encontrándose Juan Carlos en este estado, el acusado se abalanzó sobre él con intención de seguir golpeándole, no consiguiéndolo al ser sujetado por Luis Alberto.

El acusado, sin interesarse en ningún momento por el estado de Juan Carlos, huyó de la casa, y una de las personas que allí se encontraban avisó a la policía y a los servicios sanitarios, haciendo acto de presencia una UVI móvil cuyos ocupantes procedieron a realizar las primeras labores de asistencia a Juan Carlos y trasladaron a los agentes el carácter grave de las lesiones, compatibles con lesiones cerebrales severas, por lo que, una vez asegurado, procedieron a su traslado al Hospital General de Albacete.

Al cabo de unos minutos, cuando la policía se encontraba en el inmueble comprobando el estado de la víctima y hablando con los testigos, habiendo ya averiguado quien era el autor de los hechos, el acusado regresó al domicilio y se dirigió a los agentes diciéndoles que había sido él quien había golpeado a Juan Carlos, siendo detenido en ese momento.

El golpe que el acusado asestó con la barra metálica en la cabeza a Juan Carlos le causó una fractura ósea témporo parietal derecha, hematoma subdural en convexidad frontotemporoparietal derecha de un espesor máximo de 11 mm con densidad heterogénea por probable sangrado en varios tiempos que produce un efecto masa sobre parénquima adyacente comprimiendo ventrículo lateral ipsilateral y provocando heriación subfalcina con desviación de línea media de aproximadamente 12 mm, herniación transtentorial, herniación transucal, hipodensidad de troncoencéfalo y hemorragia subaracnoidea en surcos frontales y parietales derechos; lesiones que le causaron la muerte a las 12,20 horas del día 29 de octubre.

Fundamentos

PRIMERO.-El Jurado, instruido sobre el alcance de su función y de la necesidad de motivar las respuestas a las preguntas que configuran el objeto del veredicto con las pruebas practicadas en el juicio oral y con los testimonios aportados, así como de las demás prevenciones recogidas en el art. 54 de la LOTJ, tras efectuar una racional valoración conjunta de la prueba, explicada en el acta como fundamento del veredicto, ha emitido veredicto de culpabilidad respecto de Conrado por la comisión de un delito de homicidio.

En este caso, el Jurado ha cumplido suficiente y razonablemente la exigencia de motivación exigida en el art. 120 CE y art. 61, apartado 1, punto c) de la LOTJ, justificando sus conclusiones sobre la prueba de la declaración del acusado, de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y de los peritos que ratificaron sus respectivos informes obrantes en la causa, así como de la prueba documental, como más adelante se expondrá, sin que sea exigible a los jurados, personas legas en derecho, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez Profesional, pero sí una motivación suficiente por lo que la Ley del Jurado solo exige que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que impone el artículo 70.2 de la Ley complementando aquellos aspectos que se precisen a tal fin.

SEGUNDO.-El Jurado ha considerado probado con las pruebas que explicita en el objeto del veredicto y que se desarrollarán a continuación, que el acusado mató a Juan Carlos propinándole un fuerte golpe en la cabeza con una barra metálica.

La autoría de la muerte no se discute, reconoce el acusado que golpeó con la barra en la cabeza a Juan Carlos. La controversia se centra en la forma en que se desarrollaron los hechos que desencadenaron dicha acción letal, los cuales, a juicio de la defensa, justificarían la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa.

El contexto espacio temporal en el que se produjo el hecho tampoco se cuestionó por la defensa. Tal y como considera probado el jurado, en base al acta de inspección técnico policial de la vivienda situada en el DIRECCION000 de Albacete, en la que hicieron constar los agentes la identidad de los moradores de la vivienda, el acusado convivía en dicho inmueble con Juan Carlos, Luis Alberto, Jenaro, Constancio e Bernardo. A dicho inmueble, según declaraciones del testigo presencial de los hechos, Luis Alberto, prestadas en instrucción el día 30/10/23 y en la policía el día 2/10/22 (ratificada en instrucción), introducidas en el plenario mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECrim al no haber sido posible su localización (oficio policial NUM002 de 4 de septiembre de 2025), solía acudir Teresa, trabajadora sexual, cuyos servicios retribuidos eran ofrecidos por Juan Carlos al acusado, lo que ocasionó frecuentes altercados entre ellos.

Teresa se hallaba en la madrugada del día 28 de octubre de 2023 en el inmueble con Juan Carlos, Luis Alberto, Jon y Alejo, de fiesta y tomando copas. El acusado se encontraba mientras tanto en su habitación. Así lo atestiguó Luis Alberto al manifestar que sobre las 3.00 h el acusado salió de su habitación para recriminarles que estuvieran haciendo ruido, originándose una discusión entre él y Juan Carlos.

Dicha discusión prosiguió en la calle donde forcejearon, llegando el acusado a coger del cuello a Juan Carlos acusado, como relataron el precitado testigo Luis Alberto y el acusado, éste último en la declaración prestada en instrucción el 30/10/23, cuyo testimonio fue introducido en el plenario ante la contradicción advertida con la respuesta dada en el juicio sobre este punto en la que negó que salieran a la calle.

El testigo Luis Alberto, tal y como el mismo afirmó en las declaraciones mencionadas, según reconoce probado el jurado, intercedió en la discusión que estaban manteniendo en calle separándolos, volviendo todos ellos a subir a la vivienda; si bien, una vez se encontraban en el interior, se reinició entre ellos la discusión en el salón, insultándose el uno al otro, lanzándole Juan Carlos al acusado una botella de cerveza que no llegó a impactarle. En ese momento, según el precitado testigo, el acusado fue hasta su dormitorio para coger una barra metálica y, una vez la tuvo en su poder, regresó con ella al salón. El propio acusado, tal y como motiva el jurado, reconoció en la declaración prestada en instrucción que cogió dicha barra de su dormitorio. Dicho extremo de la declaración sumarial fue introducido en el acto del juicio al haber afirmado el acusado que donde la cogió fue en el salón, siendo preguntado por dicha contradicción. En cuanto a las características y dimensiones de la barra metálica, el acusado reconoció en su declaración del plenario, como reseña el jurado (anotando bien la fecha 19/09/25, aunque erróneamente el juzgado de instrucción número 2), que la obrante en las actuaciones como pieza de convicción que le fue exhibida, era la que cogió.

También estima probado el jurado que el acusado, tras regresar con el barra metálica al salón, sin que Juan Carlos hiciera nada en ese preciso momento, le propinó un fuerte golpe en la cabeza, cayendo Juan Carlos fulminado al suelo. La prueba de este hecho se halla en el relato del testigo Luis Alberto, como motiva el jurado, quien en su declaración policial, como se ha dicho, ratificada en su declaración sumarial, ambas introducidas en el plenario por la vía del art. 730 LEcrim, afirmó que el acusado salió de la habitación con la barra y golpeó a Juan Carlos violentamente en la cabeza. Así mismo, las médicos forenses declararon en el juicio que las lesiones que presentaba el fallecido en la cabeza eran compatibles con el uso de dicha barra metálica y que el impacto con la misma tuvo que ser fuerte, de alta intensidad. Todo lo cual lleva al jurado a considerar acreditado que el acusado, al golpear a la víctima en la cabeza con la barra metálica y con la fuerza descrita, actuó con la intención de causarle la muerte.

El precitado testigo presencial, Luis Alberto, también manifestó en sus dos declaraciones que el acusado, encontrándose Juan Carlos tendido en el suelo, quiso seguir golpeándole, pero él no le dejó. Según dijo en su declaración policial, reseñada por el jurado, le quitó la barra al intentar volver a golpearle con ella.

Cesado el nuevo intento de agresión, el acusado sin interesarse por el estado de Juan Carlos, se marchó de la vivienda, aunque minutos más tarde regresó encontrándose ya la policía en el lugar, reconociendo que había sido él quien le había golpeado. Así lo estima probado el jurado en base a lo manifestado por los testigos Jenaro, cuyas declaraciones sumarial y policial (ratificada en la anterior) fueron introducidas en el plenario conforme al art 730 LEcrim al encontrarse ilocalizado, y Luis Alberto, que afirmaron que el acusado se marchó del piso. Luis Alberto manifestó que después regresó y dijo a la policía que él era el agresor. Los agentes NUM003 y NUM004 confirmaron que el acusado regresó a la casa, precisando el primero que venía cabizbajo y le dijo que había sido él quien le había golpeado.

Juan Carlos se encontraba inconsciente a consecuencia del golpe recibido, siendo avisados los servicios sanitarios por una de las personas que en ese momento se encontraban en la casa, Jon, según confirmaron éste y Luis Alberto en sus respectivas declaraciones.

La víctima fue inmediatamente trasladada al Hospital General de Albacete, donde falleció el día 29 de octubre de 2023, a las 12.20 h.

No ha sido controvertido que las graves lesiones que presentaba la víctima en la cabeza a causa del fuerte golpe recibido con la barra le provocaron la muerte. Dichas lesiones, según motiva el jurado al considerar probado dicho extremo, fueron constatadas en el TAC cerebral, autopsia y estudio histopatológico, tal y como se describen en el informe de autopsia, ratificado y aclarado por las forenses en el acto del juicio.

TERCERO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el art. 138 del CP, del que responderá el acusado, conforme a los arts 27 y 28 CP, en concepto de autor por su participación material y directa en el mismo.

Esta calificación jurídica es asumida por la propia defensa en su escrito de conclusiones definitivas.

Se ha acreditado el ánimo de matar, tal como se ha desarrollado en la valoración de la prueba. El Tribunal Supremo en Sentencia 12/2019 de 17 Ene. 2019 (Rec. 10383/2018 )indica que: "El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS. 9.6.93 ) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "ánimo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93 ).

g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos".

En palabras de la STS 114/2015 de 12 de marzo ,«puede actuarse con dolo directo a la hora de elegir o seleccionar los medios de ejecución de la agresión y al mismo tiempo actuar con dolo eventual con respecto a la muerte de la víctima. Pues asegurar la acción agresiva no comporta necesariamente que se asegure con el fin específico o la intención directa de matar, sino que se puede actuar solo con el fin de causar un peligro concreto de muerte, asumiendo el probable resultado. De modo que la selección del medio y de la forma de ejecución puede ser muy intencionada y planificada, y en cambio, el fin que conlleva ese hecho puede quedar más difuminado o abierto para el sujeto agresor, por no tener un especial interés o una directa intención de asegurar el resultado concreto de muerte. Lo cual no quiere decir que no lo asume o acepte dado el riesgo elevado que genera con su acción (dolo eventual).»

En este caso, se ha puesto de relieve que entre Juan Carlos ya se habían producido altercados anteriores relacionados con la trabajadora sexual Teresa, la cual precisamente el día de los hechos se encontraba en la vivienda de fiesta con la víctima y otras personas mientras que el acusado se hallaba en su habitación, de donde salió para recriminarles el ruido, provocándose la discusión entre víctima y acusado. Prosiguieron discutiendo en la calle donde ya el acusado mostró un comportamiento agresivo hacia la víctima al cogerlo del cuello, siendo separados en ese momento por el testigo Luis Alberto que, pese a interceder entre ellos y lograr que volvieran a la casa, no logró zanjar la disputa puesto que, una vez dentro, se reactivó la discusión llegando la víctima a lanzar una botella al acusado, que no llegó a impactarle. En ese momento, el acusado reaccionó dirigiéndose a su habitación para coger la barra metálica con la que regresó al salón y, sin más, ni mediación de acción alguna por parte de Juan Carlos, le propinó el fuerte golpe en la cabeza, cayendo aquel al suelo de forma instantánea, quedando inconsciente, produciéndose su fallecimiento al día siguiente.

Fue un solo golpe, fuerte y localizado en una parte vital del cuerpo y en una zona muy concreta de la cabeza. Cuando el acusado regresó al salón con la barra no hubo forcejeo previo ni se ha puesto de relieve que la víctima se encontrara realizando movimientos rápidos o bruscos que pudieran condicionar el lugar del impacto. La víctima no hizo nada en ese momento, sino que el acusado se dirigió directamente a ella con la barra y la levantó con las manos orientando el golpe expresamente a la cabeza.

Por otro lado, la barra que el acusado cogió, dadas sus dimensiones, peso y material del que está hecha, es un objeto contundente, es decir, apropiado para producir daño. Y la fuerza con la que el acusado lanzó el golpe fue especialmente notoria, dada la gravedad del traumatismo craneal provocado, hasta el punto de que tal golpe por sí solo fue apto para causar la muerte. Fue un golpe fulminante.

Lo anterior, permite inferir que quiso golpearlo a conciencia con el objeto en la cabeza, sabiendo el acusado que la cabeza es una zona vital de cuerpo, siendo más que probable que, un golpe de esa magnitud en la cabeza, podría matarlo, como efectivamente sucedió. Abunda en la intención de acabar con la vida de Juan Carlos el hecho de que pretendiera seguir golpeándolo cuando aquel se encontraba tendido en el suelo, inconsciente, sin capacidad alguna de reacción. Además, tampoco se interesó por el estado de la víctima en aquel momento, sino que se marchó de la casa, aunque minutos después es cierto que regresó.

Por todo lo anterior, ha quedado probado que el acusado actuó con ánimo de matar a Juan Carlos.

CUARTO.-Solicita la defensa la aplicación de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de confesión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ATS 21/12/2023 (rec. 3019/2023) establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal ,son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo , entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo )que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Es cierto que la Sala ha reconocido que cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea, de un exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, esta circunstancia habrá de ser valorada para apreciar una posible exención o atenuación de la conducta. Con todo, en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero , expresamos que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999 , entre otras)". De modo que hemos proclamado que para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo ), hasta el punto de manifestar que si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 2018/2002, de 20 de septiembre ; 1210/2003, de 18 de septiembre ; 1515/2004, de 23 de diciembre o 480/2007, de 28 de mayo , entre muchas otras).

Partiendo de los hechos declarados probados por el Jurado, no concurren los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para la apreciación de la legitima defensa como eximente incompleta, ni tampoco como atenuante analógica. La forma en que se desarrollaron los hechos, en concreto, el lanzamiento previo de la botella por parte de la víctima al acusado, que no llegó a impactarle, no conllevó un grave riesgo para la vida e integridad física del acusado, ni el mismo temió por su vida. El acusado fue deliberadamente a coger la barra metálica que estaba en su habitación, para volver con ella al salón, lo que elimina la inmediatez en su reacción frente a ese ataque de la víctima. Una vez regresó al salón con la barra, el acusado no se encontraba en ninguna situación de peligro. El testigo presencial Luis Alberto no refiere que la víctima hubiera ido tras el acusado, ni que intentara agredirle de alguna manera. No hubo agresión ilegítima en ese preciso momento, sino que el acusado le golpeó con la barra porque quiso atacarle y, además, como se ha dicho, con la intención de acabar con su vida.

Abordando la atenuante de confesión, tal y como recuerda la jurisprudencia, ejemplo en sentencia nº 438/2021 de 20/05/2021, nº de recurso, la razón de esta atenuante "no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ),que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

También reconoce la doctrina del Tribunal Supremo la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica. Como reitera en STS 413/2025, de 7 de mayo de 2025: "Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª CP , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la investigación ( SS 14/05/2001 , 24/07/2002), así como que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997 ). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006)."

En este caso, no cabe apreciar esta atenuante ni en la modalidad ordinaria ni de forma analógica. Tal y como considera probado el Jurado, la policía ya se encontraba en la vivienda y sabía quién era el autor de los hechos cuando el acusado regresó a la misma al cabo de unos minutos, y les manifestó a los agentes que había sido él quien le había golpeado. Sustenta el jurado su conclusión en la declaración del agente NUM003 que afirmó que Luis Alberto les había contado lo ocurrido y les había dicho que Conrado fue el autor del hecho, procediendo a intervenir la barra metálica en el lugar donde les indicó que se encontraba, oculta debajo de un colchón. La declaración de Luis Alberto también confirma, como advierten los jurados, que cuando el acusado hizo acto de presencia ante los agentes, él les confirmó que ese era quien había agredido a la víctima.

Por tanto, la actuación del acusado nada relevante aportó a la investigación, pues reconoció la autoría cuando los agentes ya estaban actuando y la perpetración del delito era más que evidente. La policía ya había visto a la víctima y conocía, por la información que les dio el mencionado testigo, la identidad del autor y la forma en que sucedieron los hechos. El acusado, al reconocer la autoría, se limitó a aceptar algo que era obvio, anticipando lo inmediatamente inevitable. Fue un reconocimiento tardío y, además, parcial en cuanto a la forma en que se desarrolló el suceso, puesto que en Comisaria no declaró y, tanto en instrucción como en el plenario, dio una versión en la que trató de minimizar y justificar su conducta.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer al acusado, partiendo de la pena prevista en el art. 138 del CP de diez a quince años de prisión y, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se ha de estar lo previsto en el art. 66.1.6º del CP que permite recorrer en toda su extensión dicho marco penológico, aunque en este caso no podrá superar los doce años solicitados por el Ministerio Fiscal.

Para concretar la pena de prisión a imponer, y tomando en consideración las premisas fijadas en el mencionado apartado del art. 66 CP, se ha de tener en cuenta la especial gravedad del hecho acentuada por la elección para golpear a la víctima de un objeto de una particular contundencia, al que el acusado aplicó una fuerza de elevada intensidad con la que lanzó el golpe. A ello se suma que quisiera seguir golpeando a la víctima pese a encontrarse la misma indefensa en el suelo tras haber quedado inconsciente a consecuencia del primer golpe. Si bien, y en orden a aminorar el reproche penal, se ha de valorar la actitud del acusado que, tras huir en un primer momento de la vivienda, al cabo de unos minutos, regresó a la misma de forma voluntaria, donde ya pudo percatarse que se encontraba la policía. Y, aunque la policía, como se ha dicho, ya sabía que él era el autor del hecho, el acusado desconocía el alcance de la información que en ese momento pudieran tener los agentes sobre el suceso. Se acercó a ellos cabizbajo, como calificó el agente NUM003, y les dijo que había sido él quien había golpeado a la víctima, poniéndose así a disposición de los agentes, que procedieron a su detención. Por todo lo expuesto, se estima proporcionado imponerle una pena de prisión de diez años y seis meses.

Conforme a lo previsto en el art. 55 del CP se impone al acusado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 140 bis del CP, dada la peligrosidad del acusado derivada de la naturaleza de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada con una duración de diez años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, procediéndose en la forma prevista en el art. 106.2 CP.

SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 C.P.) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado.

Han sido identificados como parientes del fallecido su madre, Virginia, y su hermano Ángel Daniel, ambos residentes en Guinea.

Partiendo a efectos orientativos de las cantidades establecidas en el baremo previsto para los accidentes de tráfico, con el consiguiente incremento que conlleva la naturaleza dolosa del hecho, se estiman proporcionadas y adecuadas las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal, que no han sido discutidas por la defensa. Por lo que el acusado, deberá indemnizar a la madre del fallecido, Virginia, en la cantidad de 59.512,5 €, a Ángel Daniel, hermano del fallecido, en 29.750 €, y al Sescam en 2.068,22 € por los gastos ocasionados; con aplicación en todos los supuestos de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 89.2 CP, ostentando el acusado la condición de ciudadano extranjero, dada la naturaleza del delito cometido y la pena de prisión impuesta, se estima procedente y proporcionado que el acusado cumpla la pena de prisión impuesta hasta que el mismo acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, por considerarlo necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y garantizar el fin preventivo disuasorio de la norma penal infringida por una acción delictiva como la enjuiciada, considerada de grave entidad. El resto de la pena será sustituida por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en un periodo de diez años.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 127 CP, se acuerda el comiso de la barra metálica, al ser el instrumento utilizado por el acusado para cometer el hecho delictivo.

NOVENO.-Emitido un pronunciamiento de condena, siguiendo lo prescrito en los arts 240 LECrim y 123 del CP, se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de DIEZ AÑOS y SEIS MESES e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la medida de libertad vigilada de diez años de duración para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Y abono de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Virginia, madre del fallecido, en la cantidad de 59.512,5 €, a Ángel Daniel, hermano del fallecido, en 29.750 €, y al Sescam en 2.068,22 €; con aplicación en todos los supuestos de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda que el acusado cumpla la pena de prisión impuesta hasta que el mismo acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, siendo sustituida la restante por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a España en un periodo de diez años.

Se acuerda el comiso de la barra metálica, a la que se dará el destino dispuesto en la ley.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la condena el tiempo que han estado privado de libertad en esta causa (como detenido y preso preventivo).

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

Así, por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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