Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 306/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 483/2023 de 27 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Nº de sentencia: 306/2023
Núm. Cendoj: 50297381002023100007
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1970
Núm. Roj: SAP Z 1970:2023
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular Marco Antonio
Acusador particular Emma
Acusado Alfonso
Acusado Eufrasia TERESA RAMONA FONT SÁNCHEZ ERIKA ENA PEREZ
En Zaragoza, a 27 de octubre de 2023.
Vistos en juicio oral y público los autos registrados como Procedimiento del Tribunal del Jurado número
Antecedentes
El letrado de Marco Antonio y Emma, como Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito agravado de asesinato del artículo 140.1.1º del Código Penal, en relación con el artículo 139.1 del Código Penal, interesando que los acusados Eufrasia y Alfonso fueran declarados responsables del mismo, en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitando para ellos las penas de prisión permanente revisable, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad sobre sus hijos y la prohibición de aproximarse tanto al hijo Hilario, como con su padre Marco Antonio y su abuela Emma, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por los mismos, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, y de comunicación con los mismos a través de cualquier medio, ya sea por escrito, telefónico, informático, telemático o de cualquier otra clase, en ambos casos durante 10 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable. Solicitó igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, en su caso, desde su puesta en libertad por la presente causa. Solicitó también que por vía de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Hilario en la cantidad de 180.000 euros por daños morales sufridos por la muerte violenta de su hermana, a Emma en la cantidad de 180.000 euros por daños morales sufridos por la muerte violenta de su nieta y a Marco Antonio en la cantidad de 600.000 euros por daños morales sufridos por la muerte violenta de su hija, más intereses legales.
La Abogada de la Generalitat de Catalunya, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en los artículos 139.1.1º y 140.1.1º del Código Penal, considerando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Alfonso y Eufrasia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitando para ambos las penas de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando la privación de la patria potestad de la acusada respecto de su hija Felicisima, así como la prohibición para ambos acusados de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por un período de diez años, a contar desde que gocen de permisos penitenciarios o desde el cumplimiento de la condena; solicitó igualmente, en materia de responsabilidad civil, que los acusados indemnicen a la menor Felicisima en la cantidad de 150.000 euros por daños morales, más intereses legales.
Por defensa de la acusada Eufrasia, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su defendida o, subsidiariamente, que los hechos sean subsumidos en el delito del artículo 142.1, en concurso ideal con el artículo 229, del C.P., cuya pena estaría establecida en el artículo 77.2 del citado código, siendo de aplicación la atenuante de miedo insuperable y estado de necesidad del artículo 20.5 y 6, en relación con el artículo 21, del C.P.
Por defensa del acusado Alfonso, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su defendido o, subsidiariamente, entendió que los hechos serían constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 173.2 del Código Penal, procediendo imponer la pena de 2 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años.
Hechos
Conforme al veredicto del Jurado, son hechos probados, y así se declaran, los siguientes:
1º.- Eufrasia tuvo su primera hija, Felicisima, el NUM004 de 2011, interviniendo poco después, en el año 2012, los Servicios Sociales de Palma de Mallorca, donde residía, para declarar una situación de desamparo de la menor y adoptar la medida de tutela y acogida en casa ajena.
2º.- Tras contraer matrimonio en 2014 con el padre de los que luego serían sus dos hijos siguientes, Hilario y Regina, Protección de Menores le devolvió a Felicisima a Eufrasia, aunque sin cerrar el expediente de declaración de riesgo.
3º.- Tras trasladarse la pareja a DIRECCION000 en el año 2016 con los menores Felicisima y Hilario, estando Eufrasia embarazada de Regina, Protección de Menores intervino poco después, en 2017, y abrió expediente de desamparo de los menores, retirándoles a los tres niños.
4º.- Tras cesar la convivencia con su marido, Eufrasia inició una relación de pareja con Alfonso, con el que convivió y tuvo a su hijo menor, Luis Manuel, trasladándose después a vivir a Zaragoza, aunque quedando sus hijos Felicisima, Hilario y Regina en Cataluña, acogidos por la abuela paterna.
5º.- Eufrasia interpuso una demanda en el año 2019 para recuperar a sus hijos, accediendo a ello el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, en agosto de 2020, a pesar de la valoración técnica muy negativa que había hecho el Servicio de Infancia y Tutelas de Cataluña, comenzando desde entonces a convivir la pareja con los cuatro menores.
6º.- Desde agosto de 2020, Eufrasia y Alfonso vivían en la CALLE000 nº NUM005, de Zaragoza, junto con los hijos de Eufrasia Felicisima, nacida el NUM004 de 2011, Hilario, nacido el NUM006 de 2016, Regina, nacida el NUM007 de 2018 y Luis Manuel -hijo también de Alfonso-, nacido el NUM008 de 2019, formando todos ellos una familia.
7º.- Antes de que falleciera, y en el domicilio familiar mencionado, Regina venía recibiendo, de forma persistente y habitual, golpes continuados por todo el cuerpo, algunos producidos con objetos indeterminados, golpes que le eran propinados por Eufrasia y Alfonso.
8º.- Como consecuencia de tales golpes y de una mordedura en región nucal, a Regina se le causaron múltiples lesiones contusas en forma de hematomas y equimosis en distintas regiones corporales (cabeza, extremidades, tórax, glúteos, abdomen...).
9º.- Eufrasia y Alfonso, indistintamente, o solo Alfonso, con el asentimiento y conformidad de Eufrasia, con el fin de corregir lo que entendían como carácter movido o mal comportamiento de Regina, le hacían comer guindillas y salsa picante, e incluso la llegaron a colgar de un gancho que había en la pared, sujetada de su propia ropa.
10º.- Eufrasia y Alfonso, indistintamente, o uno de ellos con el asentimiento del otro, hicieron que Regina consumiera cocaína, cannabis, paracetamol, Venlafaxina (antidepresivo) y Zolpidem (hipnótico) durante, al menos, seis meses previos a la fecha de su fallecimiento, 21 de enero de 2021.
11º.- Como consecuencia de alguno de los golpes recibidos, a Regina se le produjo rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal.
12º.- La sección duodenal se produjo en el entorno de al menos 48 horas previas al fallecimiento, llegando a inflamarse seguidamente el abdomen, de forma muy marcada, y sufriendo Regina, entre tanto, fuertes dolores y fiebre.
13º.- Para paliar esos dolores y fiebre, Eufrasia y Alfonso, o uno de estos con el asentimiento del otro, suministraron a Regina paracetamol.
14º.- Tanto esos dolores y fiebre alta que sufría Regina, como los múltiples hematomas que tenía por todo su cuerpo, así como la inflamación del abdomen que le estaba generando el líquido peritoneal y pus que se estaba acumulando como consecuencia de la sección duodenal e infección subsiguiente, eran síntomas evidentes y notorios de la necesidad que precisaba de una inmediata asistencia médica.
15º.- Aunque esa sintomatología ponía de manifiesto un claro riesgo vital, Eufrasia y Alfonso estuvieron de acuerdo en no avisar a los servicios médicos de urgencias, ni siquiera en la tarde del 21 de enero, cuando la niña ya se estaba quedando inmóvil y no podía mantener erguida la cabeza.
16º.- Ese día 21 de enero de 2021, antes de salir a pedir ayuda a los vecinos por el lamentable estado que presentaba Regina, Eufrasia y Alfonso decidieron meterla en la bañera, intentando así reanimarla, sin conseguirlo, momento en que a la niña le entró agua en los pulmones.
17º.- Persistiendo Eufrasia y Alfonso en su negativa a avisar a los servicios médicos de urgencias, sobre las 22:30 horas decidieron salir a pedir ayuda a dos vecinos, con los que previamente no habían mantenido relación, procediendo Alfonso a llamar a la puerta del piso de la planta superior y a hacer lo propio Eufrasia en el piso sito en la planta inferior, portando a Regina en brazos, en estado totalmente inmóvil.
18º.- Seguidamente salió el vecino del piso de la planta inferior, Miguel, quien observó que la niña no presentaba signos aparentes de vida, estando totalmente mojada, pero aun así intentó reanimarla, sin conseguirlo.
19º.- Inmediatamente salió el vecino del piso de la planta superior, Onesimo, a cuya puerta había llamado Alfonso, bajando al lugar en el que estaba la niña, observando que la misma se encontraba sobre una manta, amoratada, y que aparentemente no respiraba, lo que le llevó a preguntar a Eufrasia y Alfonso si estaban llamando al 112 e inmediatamente, ante la respuesta de que estaban en ello, a llamar él a la policía.
20º.- Personados los servicios sanitarios en el lugar, sobre las 23 horas, y tras varios minutos de asistencia y realización de las pertinentes maniobras de reanimación, constataron que Regina había fallecido.
21º.- La muerte de Regina se produjo sobre las 23 horas del día 21 de enero de 2021 como consecuencia directa y fundamental de que Alfonso y Eufrasia no habían avisado con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado en torno a 48 horas antes y que causó la muerte de Regina.
22º.- Aparte de esa rotura duodenal, se advirtieron en Regina hasta 101 lesiones externas, recientes y antiguas, en distintos estados de evolución, repartidas por todo su cuerpo (cráneo, cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores...), todas ellas producidas por los golpes recibidos en el domicilio familiar.
23º.- Con los golpes que le estaban propinando, Eufrasia y Alfonso querían causar la muerte de Regina.
24º.- La corta edad de Regina le impidió ejercer una defensa efectiva frente a las agresiones que estaba sufriendo.
25º.- Al retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando a Regina durante las 48 horas previas al fallecimiento, Alfonso y Eufrasia propiciaron un aumento deliberado e innecesario del dolor de Regina durante esos dos días.
26º.- Regina era hija de Marco Antonio, nieta de Emma y convivía con los acusados, su hermana Felicisima y sus hermanos Hilario y Luis Manuel.
Fundamentos
El Jurado, al emitir su veredicto, prácticamente por unanimidad (salvo dos proposiciones que contaron con el voto favorable de siete miembros), respetó las mayorías previstas en la ley y no contravino, en modo alguno, lo establecido en el Acuerdo adoptado por del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 13-03-2013, sobre interpretación del art. 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
En cuanto a los antecedentes existentes sobre el riesgo que para los menores suponía la convivencia con la acusada Eufrasia, es relevante la documental analizada por el Jurado, especialmente los informes del Consell Comarcal de la Selva.
En lo referido a las declaraciones de los acusados en la vista oral, es de tener en cuenta que Eufrasia incurrió en muchas y relevantes contradicciones respecto de lo que ya había declarado ante el juez instructor, lo que le privó de cualquier credibilidad a criterio de los miembros de Jurado, según los hechos que han considerado probados. Y en cuanto a Alfonso, al responder a las preguntas que le formularon las acusaciones, reconoció parcialmente los hechos por los que se le acusaba, pues admitió que golpeó en varias ocasiones a Regina y le ponía guindillas en la boca, si bien refirió que lo hacía para evitar que Eufrasia le infligiera castigos más severos -lo que el Jurado consideró no probado- y que era ésta la que golpeaba a sus hijos, mucho más que él, habiéndose reproducido en la vista oral la grabación de la declaración de la menor Felicisima que se había practicado como prueba preconstituida, a la que el Jurado le otorgó pleno valor probatorio en acreditación de la autoría de ambos respecto de los golpes propinados a Regina, habiendo manifestado la niña que a Regina "le pegaban los dos". De esta forma, ambos acusados ocasionaron injtencionadamente a la niña hasta 101 lesiones externas, recientes y antiguas, repartidas por todo su cuerpo, tal como refirieron los forenses que practicaron la autopsia, todo lo cual quedó corroborado también tras el análisis de los terminales telefónicos de los acusados por parte de la policía, con fotografías que se enviaron por DIRECCION001 y reflejaban esas lesiones, quedando ello documentado en el correspondiente informe pericial, ratificado en juicio, con las aclaraciones que solicitaron las partes.
La prueba pericial forense ha sido determinante para acreditar que los acusados hicieron que Regina consumiera cocaína, cannabis, paracetamol, Venlafaxina (antidepresivo) y Zolpidem (hipnótico) durante, al menos, seis meses previos a la fecha de su fallecimiento, 21 de enero de 2021, pues así resultó de la prueba analítica que hicieron del cabello, y también para probar plenamente que alguno de los golpes recibidos le produjo a la niña rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal, lo que, al no avisar los acusados a los servicios médicos de urgencia que pudieran tratar la lesión, causó su muerte, resultado letal que se produjo tras haber estado sufriendo fuertes dolores y fiebre durante las 48 horas previas.
De igual modo, el Jurado dedujo que Eufrasia y Alfonso querían causar la muerte de Regina por las características y entidad de los golpes que le estaban propinando, así como por la ingesta de fármacos y drogas que le suministraron, entendiendo igualmente que, según la autopsia, fue la falta de aviso con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado lo que provocó el fallecimiento, constatándose así la comisión del delito por omisión.
El delito de asesinato se configura por el hecho de dar muerte a otra persona concurriendo alguna de las circunstancias que, según el tenor del citado artículo 139 del Código Penal, cualifican el homicidio, en este caso la alevosía y el ensañamiento. Pues bien, habiendo declarado el Jurado como probado que los acusados fueron los autores de los golpes que provocaron la rotura duodenal causante de la muerte de Regina, la cual, dada su edad -todavía no había cumplido tres años-, no pudo defenderse, así como que no le procuraron la asistencia médica que precisaba para salvar la vida, aumentando durante los dos días previos a su muerte, deliberada e innecesariamente, los fuertes dolores que padecía, la calificación jurídica de la conducta de los acusados se incardina, incuestionablemente, en el tipo del asesinato, cometido por acción y por omisión.
Planteada al Jurado la disyuntiva del dolo o la culpa, como elemento subjetivo de la conducta, sus miembros optaron por el primero, considerando que con los golpes que le estaban propinando, Eufrasia y Alfonso querían causar la muerte de Regina, así como que dicha muerte se produjo como consecuencia directa y fundamental de que no avisaron con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había producido.
Como ha venido señalando el Tribunal Supremo (entre otras, STS 179/2020, de 16 de enero de 2020), la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima, de modo que el núcleo de la misma se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
En este caso, según ha declarado probado el Jurado, la gran diferencia entre la complexión y fuerza física de los acusados y la de Regina constituyen circunstancias que evidencian claramente la imposibilidad de la niña de ejercer una defensa efectiva frente a las agresiones que estaba sufriendo, y que le causaron finalmente la muerte, por lo que resulta evidente que concurre la alevosía que cualifica el asesinato.
"
En el ámbito de la determinación de la pena lo que la regla de inherencia o de prohibición de la doble valoración del artículo 67 CP viene a resolver, mediante la fórmula de la consunción, es un concurso aparente de normas entre una circunstancia agravatoria genérica y la figura delictiva que la incorpora expresamente a su estructura típica.
Ahora bien, lo anterior no implica que la circunstancia de agravación tomada en cuenta para la conformación del tipo no pueda también desplegar efectos agravatorios en la determinación de la pena aplicable sin lesionar el principio de prohibición de la doble valoración. Ello será posible cuando su consideración contribuya de forma esencial a la caracterización especial del hecho particular dentro del grupo del delito del que forma parte. De tal modo, si aporta una especificidad -un
La circunstancia alevosa de producción en estos supuestos aporta una específica gravedad que determina, por opción del legislador, una respuesta penal más severa frente al resto de muertes alevosas que se engloban en el grupo de conductas abarcadas por el tipo general el artículo 139 CP.
Como se afirma en la STS 367/2019, de 18 de julio, de la que se hace eco la STS de Pleno referida, "
En definitiva, pues, en este caso se considera compatible la apreciación de la alevosía por haber quedado anulada la capacidad de defensa de la víctima, por razón de la edad, y la aplicación de esta hiperagravación contenida en el artículo 140.1.1º del Código Penal, sin que ello suponga vulneración alguna del
En este caso se da la circunstancia de que los hechos que integrarían el ensañamiento son los ocurridos a partir de las 48 horas previas a la muerte, a los que debe atribuirse individualidad propia respecto de los hechos tendentes a causar la muerte sin posibilidad de defensa de la víctima, por lo que, tal como ha considerado el Jurado, ha de apreciarse también esta agravación.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, procede imponer las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al ser la pena de prisión superior a diez años, y privación de la patria potestad respecto de los hijos que han estado a cargo de las personas cuya condena penal procede establecer, concretamente a Eufrasia sobre sus hijos Felicisima, Hilario y Luis Manuel, y a Alfonso sólo respecto de éste último, al ser el único hijo sobre el que la venía ostentando, teniendo esta pena fundamento en el artículo 140 bis.2 CP y estando justificada por cuanto el hecho delictivo tiene relación directa con los deberes que los acusados tenían que haber cumplido en el ámbito de la familia con respecto a los citados menores, pues acabaron con la vida de su hermana.
Por las acusaciones particulares se ha solicitado la imposición a ambos acusados de la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Felicisima, Hilario, Marco Antonio y Emma, en el caso de Felicisima "por un período de diez años, a contar desde que gocen de permisos penitenciarios o desde el cumplimiento de la condena", y en el del resto, "durante 10 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable". Pues bien, no siendo estas penas de imposición obligatoria, y dado que la forma de cumplimiento interesado respecto de Felicisima no es acorde con el tenor del artículo 57.1 CP, pues según este precepto debe ser cumplida de forma simultánea con la de prisión, no procede su imposición. Y de igual modo, tampoco la solicitada respecto de Hilario, Marco Antonio y Emma puede ser impuesta, por inconcreción en la forma de solicitarla.
Una de las acusaciones particulares ha solicitado igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años. Pues bien, esta medida está contemplada, con carácter facultativo y no obligatorio, en el art. 140 bis.1 CP y ha de cumplirse después de la pena de prisión impuesta, consistiendo la misma en la imposición de una regla de conducta cuyo fundamento es la peligrosidad del penado y que tiene como finalidad proteger a las víctimas, así como reinsertar y rehabilitar al delincuente. En este caso, dada la peligrosidad de los acusados, derivada de la naturaleza de los hechos por los que son condenados, procede, efectivamente, imponerles la medida de libertad vigilada con una duración de diez años, a cumplir conforme a lo establecido en el art. 106.2 CP.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo
Se les impone a ambos la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, a presentar en la Secretaría de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
