Sentencia Penal 306/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 306/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 483/2023 de 27 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Nº de sentencia: 306/2023

Núm. Cendoj: 50297381002023100007

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1970

Núm. Roj: SAP Z 1970:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusador particular Marco Antonio MANUEL HATERO JIMÉNEZ ANA CRISTINA CORTES CARBONEL

Acusador particular Emma MANUEL HATERO JIMÉNEZ ANA CRISTINA CORTES CARBONEL

Acusado Alfonso JOSÉ ANTONIO ALONSO MARCO SARA ANSON GRACIA

Acusado Eufrasia TERESA RAMONA FONT SÁNCHEZ ERIKA ENA PEREZ

Perjudicado Felicisima LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA

PROCEDIMIENTO de JURADO POPULAR

S E N T E N C I A Nº 000306/2023

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

En Zaragoza, a 27 de octubre de 2023.

Vistos en juicio oral y público los autos registrados como Procedimiento del Tribunal del Jurado número 483/2023, y derivados del procedimiento nº 143/2021 de la Ley del Jurado, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, seguidos por delito de asesinato contra los acusados Eufrasia , nacida en Palma de Mallorca (España), el día NUM000 de 1992, hija de Bernardino y de Isabel, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, privada de libertad en calidad de detenida desde el 22 de Enero de 2021 y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Enero de 2021, representada por la procuradora Sra. Ena Pérez y defendida por la letrada Sra. Font Sánchez, y Alfonso , nacido en Zaragoza (España), el día NUM002 de 1987, con NIF núm. NUM003, hijo de Cosme y de Margarita, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, privado de libertad en calidad de detenido desde el 22 de Enero de 2021 y en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Enero de 2021, en cuya situación continúa, representado por la procuradora Sra. Ansón Gracia y defendido por el letrado Sr. Alonso Marco. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Checa Fernández, y como Acusaciones Particulares Marco Antonio y Emma, representados por la procuradora Sra. Cortés Carbonel y asistidos por el letrado Sr. Hatero Jiménez, y la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por la letrada de la Generalitat de Catalunya, Sra. Camps Costa.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibidas el día 1 de junio de 2023 las actuaciones correspondientes al procedimiento de la Ley del Jurado nº 143/2021, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, fueron registradas en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, designándose al Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel como Magistrado-Presidente y habiéndose personado las partes en tiempo y forma.

SEGUNDO.- En fecha 13 de julio de 2023 se dictó auto de declaración de hechos justiciables y de admisión de pruebas, mandando señalar día para el sorteo de candidatos para el Tribunal del Jurado, así como para el inicio de las sesiones del juicio oral, que finalmente se celebró los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2023.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1.1ª, 140.1 y 140 bis del Código Penal, interesando que los acusados Eufrasia y Alfonso fueran declarados responsables del mismo, en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y solicitando para ellos las penas de prisión permanente revisable y privación de la patria potestad sobre sus respectivos hijosAÑOS DE PRISIÓN, así como el pago de las costas procesales por mitad, interesando también que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Marco Antonio, padre de Regina, en la cantidad de 50.000 euros, más intereses legales.

El letrado de Marco Antonio y Emma, como Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito agravado de asesinato del artículo 140.1.1º del Código Penal, en relación con el artículo 139.1 del Código Penal, interesando que los acusados Eufrasia y Alfonso fueran declarados responsables del mismo, en concepto de autores, con la concurrencia de la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitando para ellos las penas de prisión permanente revisable, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de la patria potestad sobre sus hijos y la prohibición de aproximarse tanto al hijo Hilario, como con su padre Marco Antonio y su abuela Emma, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por los mismos, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, y de comunicación con los mismos a través de cualquier medio, ya sea por escrito, telefónico, informático, telemático o de cualquier otra clase, en ambos casos durante 10 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable. Solicitó igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, en su caso, desde su puesta en libertad por la presente causa. Solicitó también que por vía de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Hilario en la cantidad de 180.000 euros por daños morales sufridos por la muerte violenta de su hermana, a Emma en la cantidad de 180.000 euros por daños morales sufridos por la muerte violenta de su nieta y a Marco Antonio en la cantidad de 600.000 euros por daños morales sufridos por la muerte violenta de su hija, más intereses legales.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en los artículos 139.1.1º y 140.1.1º del Código Penal, considerando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Alfonso y Eufrasia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y solicitando para ambos las penas de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando la privación de la patria potestad de la acusada respecto de su hija Felicisima, así como la prohibición para ambos acusados de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por un período de diez años, a contar desde que gocen de permisos penitenciarios o desde el cumplimiento de la condena; solicitó igualmente, en materia de responsabilidad civil, que los acusados indemnicen a la menor Felicisima en la cantidad de 150.000 euros por daños morales, más intereses legales.

Por defensa de la acusada Eufrasia, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su defendida o, subsidiariamente, que los hechos sean subsumidos en el delito del artículo 142.1, en concurso ideal con el artículo 229, del C.P., cuya pena estaría establecida en el artículo 77.2 del citado código, siendo de aplicación la atenuante de miedo insuperable y estado de necesidad del artículo 20.5 y 6, en relación con el artículo 21, del C.P.

Por defensa del acusado Alfonso, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su defendido o, subsidiariamente, entendió que los hechos serían constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 173.2 del Código Penal, procediendo imponer la pena de 2 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas que fueron admitidas, y en trámite de conclusiones, tanto el Ministerio Fiscal, como las Acusaciones Particulares y las Defensas, elevaron a definitivas las que habían presentado como provisionales.

QUINTO.- Finalizado el juicio oral, se declaró el mismo visto para la emisión del veredicto y dictado de la correspondiente sentencia, entregándose después, previa la preceptiva audiencia a las partes, el objeto del veredicto al Jurado, cuyos miembros, tras recibir las oportunas instrucciones, se retiraron a deliberar.

SEXTO.- Dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes por su orden, solicitando el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares la petición contenida en sus conclusiones definitivas respecto a la pena y la responsabilidad civil. En el mismo trámite las defensas interesaron la condena mínima.

Hechos

Conforme al veredicto del Jurado, son hechos probados, y así se declaran, los siguientes:

1º.- Eufrasia tuvo su primera hija, Felicisima, el NUM004 de 2011, interviniendo poco después, en el año 2012, los Servicios Sociales de Palma de Mallorca, donde residía, para declarar una situación de desamparo de la menor y adoptar la medida de tutela y acogida en casa ajena.

2º.- Tras contraer matrimonio en 2014 con el padre de los que luego serían sus dos hijos siguientes, Hilario y Regina, Protección de Menores le devolvió a Felicisima a Eufrasia, aunque sin cerrar el expediente de declaración de riesgo.

3º.- Tras trasladarse la pareja a DIRECCION000 en el año 2016 con los menores Felicisima y Hilario, estando Eufrasia embarazada de Regina, Protección de Menores intervino poco después, en 2017, y abrió expediente de desamparo de los menores, retirándoles a los tres niños.

4º.- Tras cesar la convivencia con su marido, Eufrasia inició una relación de pareja con Alfonso, con el que convivió y tuvo a su hijo menor, Luis Manuel, trasladándose después a vivir a Zaragoza, aunque quedando sus hijos Felicisima, Hilario y Regina en Cataluña, acogidos por la abuela paterna.

5º.- Eufrasia interpuso una demanda en el año 2019 para recuperar a sus hijos, accediendo a ello el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, en agosto de 2020, a pesar de la valoración técnica muy negativa que había hecho el Servicio de Infancia y Tutelas de Cataluña, comenzando desde entonces a convivir la pareja con los cuatro menores.

6º.- Desde agosto de 2020, Eufrasia y Alfonso vivían en la CALLE000 nº NUM005, de Zaragoza, junto con los hijos de Eufrasia Felicisima, nacida el NUM004 de 2011, Hilario, nacido el NUM006 de 2016, Regina, nacida el NUM007 de 2018 y Luis Manuel -hijo también de Alfonso-, nacido el NUM008 de 2019, formando todos ellos una familia.

7º.- Antes de que falleciera, y en el domicilio familiar mencionado, Regina venía recibiendo, de forma persistente y habitual, golpes continuados por todo el cuerpo, algunos producidos con objetos indeterminados, golpes que le eran propinados por Eufrasia y Alfonso.

8º.- Como consecuencia de tales golpes y de una mordedura en región nucal, a Regina se le causaron múltiples lesiones contusas en forma de hematomas y equimosis en distintas regiones corporales (cabeza, extremidades, tórax, glúteos, abdomen...).

9º.- Eufrasia y Alfonso, indistintamente, o solo Alfonso, con el asentimiento y conformidad de Eufrasia, con el fin de corregir lo que entendían como carácter movido o mal comportamiento de Regina, le hacían comer guindillas y salsa picante, e incluso la llegaron a colgar de un gancho que había en la pared, sujetada de su propia ropa.

10º.- Eufrasia y Alfonso, indistintamente, o uno de ellos con el asentimiento del otro, hicieron que Regina consumiera cocaína, cannabis, paracetamol, Venlafaxina (antidepresivo) y Zolpidem (hipnótico) durante, al menos, seis meses previos a la fecha de su fallecimiento, 21 de enero de 2021.

11º.- Como consecuencia de alguno de los golpes recibidos, a Regina se le produjo rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal.

12º.- La sección duodenal se produjo en el entorno de al menos 48 horas previas al fallecimiento, llegando a inflamarse seguidamente el abdomen, de forma muy marcada, y sufriendo Regina, entre tanto, fuertes dolores y fiebre.

13º.- Para paliar esos dolores y fiebre, Eufrasia y Alfonso, o uno de estos con el asentimiento del otro, suministraron a Regina paracetamol.

14º.- Tanto esos dolores y fiebre alta que sufría Regina, como los múltiples hematomas que tenía por todo su cuerpo, así como la inflamación del abdomen que le estaba generando el líquido peritoneal y pus que se estaba acumulando como consecuencia de la sección duodenal e infección subsiguiente, eran síntomas evidentes y notorios de la necesidad que precisaba de una inmediata asistencia médica.

15º.- Aunque esa sintomatología ponía de manifiesto un claro riesgo vital, Eufrasia y Alfonso estuvieron de acuerdo en no avisar a los servicios médicos de urgencias, ni siquiera en la tarde del 21 de enero, cuando la niña ya se estaba quedando inmóvil y no podía mantener erguida la cabeza.

16º.- Ese día 21 de enero de 2021, antes de salir a pedir ayuda a los vecinos por el lamentable estado que presentaba Regina, Eufrasia y Alfonso decidieron meterla en la bañera, intentando así reanimarla, sin conseguirlo, momento en que a la niña le entró agua en los pulmones.

17º.- Persistiendo Eufrasia y Alfonso en su negativa a avisar a los servicios médicos de urgencias, sobre las 22:30 horas decidieron salir a pedir ayuda a dos vecinos, con los que previamente no habían mantenido relación, procediendo Alfonso a llamar a la puerta del piso de la planta superior y a hacer lo propio Eufrasia en el piso sito en la planta inferior, portando a Regina en brazos, en estado totalmente inmóvil.

18º.- Seguidamente salió el vecino del piso de la planta inferior, Miguel, quien observó que la niña no presentaba signos aparentes de vida, estando totalmente mojada, pero aun así intentó reanimarla, sin conseguirlo.

19º.- Inmediatamente salió el vecino del piso de la planta superior, Onesimo, a cuya puerta había llamado Alfonso, bajando al lugar en el que estaba la niña, observando que la misma se encontraba sobre una manta, amoratada, y que aparentemente no respiraba, lo que le llevó a preguntar a Eufrasia y Alfonso si estaban llamando al 112 e inmediatamente, ante la respuesta de que estaban en ello, a llamar él a la policía.

20º.- Personados los servicios sanitarios en el lugar, sobre las 23 horas, y tras varios minutos de asistencia y realización de las pertinentes maniobras de reanimación, constataron que Regina había fallecido.

21º.- La muerte de Regina se produjo sobre las 23 horas del día 21 de enero de 2021 como consecuencia directa y fundamental de que Alfonso y Eufrasia no habían avisado con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado en torno a 48 horas antes y que causó la muerte de Regina.

22º.- Aparte de esa rotura duodenal, se advirtieron en Regina hasta 101 lesiones externas, recientes y antiguas, en distintos estados de evolución, repartidas por todo su cuerpo (cráneo, cara, tórax, abdomen, extremidades inferiores y superiores...), todas ellas producidas por los golpes recibidos en el domicilio familiar.

23º.- Con los golpes que le estaban propinando, Eufrasia y Alfonso querían causar la muerte de Regina.

24º.- La corta edad de Regina le impidió ejercer una defensa efectiva frente a las agresiones que estaba sufriendo.

25º.- Al retrasar el aviso a los servicios médicos y seguir maltratando a Regina durante las 48 horas previas al fallecimiento, Alfonso y Eufrasia propiciaron un aumento deliberado e innecesario del dolor de Regina durante esos dos días.

26º.- Regina era hija de Marco Antonio, nieta de Emma y convivía con los acusados, su hermana Felicisima y sus hermanos Hilario y Luis Manuel.

Fundamentos

PRIMERO.- Para poder entrar en la calificación jurídica que merecen los hechos declarados probados, procede hacer referencia a la prueba que ha llevado al jurado a llegar a la convicción plena, por unanimidad en casi todos ellos, de que los mismos se desarrollaron de la forma que se acaba de expresar, y en este orden, la prueba tenida en cuenta por el Jurado, especialmente el dictamen forense emitido en la vista oral y la declaración como prueba preconstituida de Felicisima, constituye suficiente prueba de cargo como para entender destruida la presunción de inocencia de ambos acusados, sobre todo teniendo en cuenta, además, que, al ir estimando probadas las distintas proposiciones que conformaban el objeto del veredicto, cumplieron sobradamente con la obligación de motivar, exponiendo en cada una de ellas los elementos de prueba que consideraron relevantes.

El Jurado, al emitir su veredicto, prácticamente por unanimidad (salvo dos proposiciones que contaron con el voto favorable de siete miembros), respetó las mayorías previstas en la ley y no contravino, en modo alguno, lo establecido en el Acuerdo adoptado por del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 13-03-2013, sobre interpretación del art. 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En cuanto a los antecedentes existentes sobre el riesgo que para los menores suponía la convivencia con la acusada Eufrasia, es relevante la documental analizada por el Jurado, especialmente los informes del Consell Comarcal de la Selva.

En lo referido a las declaraciones de los acusados en la vista oral, es de tener en cuenta que Eufrasia incurrió en muchas y relevantes contradicciones respecto de lo que ya había declarado ante el juez instructor, lo que le privó de cualquier credibilidad a criterio de los miembros de Jurado, según los hechos que han considerado probados. Y en cuanto a Alfonso, al responder a las preguntas que le formularon las acusaciones, reconoció parcialmente los hechos por los que se le acusaba, pues admitió que golpeó en varias ocasiones a Regina y le ponía guindillas en la boca, si bien refirió que lo hacía para evitar que Eufrasia le infligiera castigos más severos -lo que el Jurado consideró no probado- y que era ésta la que golpeaba a sus hijos, mucho más que él, habiéndose reproducido en la vista oral la grabación de la declaración de la menor Felicisima que se había practicado como prueba preconstituida, a la que el Jurado le otorgó pleno valor probatorio en acreditación de la autoría de ambos respecto de los golpes propinados a Regina, habiendo manifestado la niña que a Regina "le pegaban los dos". De esta forma, ambos acusados ocasionaron injtencionadamente a la niña hasta 101 lesiones externas, recientes y antiguas, repartidas por todo su cuerpo, tal como refirieron los forenses que practicaron la autopsia, todo lo cual quedó corroborado también tras el análisis de los terminales telefónicos de los acusados por parte de la policía, con fotografías que se enviaron por DIRECCION001 y reflejaban esas lesiones, quedando ello documentado en el correspondiente informe pericial, ratificado en juicio, con las aclaraciones que solicitaron las partes.

La prueba pericial forense ha sido determinante para acreditar que los acusados hicieron que Regina consumiera cocaína, cannabis, paracetamol, Venlafaxina (antidepresivo) y Zolpidem (hipnótico) durante, al menos, seis meses previos a la fecha de su fallecimiento, 21 de enero de 2021, pues así resultó de la prueba analítica que hicieron del cabello, y también para probar plenamente que alguno de los golpes recibidos le produjo a la niña rotura duodenal, con subsiguiente peritonitis por salida del contenido intestinal a la cavidad peritoneal, lo que, al no avisar los acusados a los servicios médicos de urgencia que pudieran tratar la lesión, causó su muerte, resultado letal que se produjo tras haber estado sufriendo fuertes dolores y fiebre durante las 48 horas previas.

De igual modo, el Jurado dedujo que Eufrasia y Alfonso querían causar la muerte de Regina por las características y entidad de los golpes que le estaban propinando, así como por la ingesta de fármacos y drogas que le suministraron, entendiendo igualmente que, según la autopsia, fue la falta de aviso con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había presentado lo que provocó el fallecimiento, constatándose así la comisión del delito por omisión.

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 140.1.1º, en relación con el artículo 139.1-1ª y 3ª, del Código Penal.

El delito de asesinato se configura por el hecho de dar muerte a otra persona concurriendo alguna de las circunstancias que, según el tenor del citado artículo 139 del Código Penal, cualifican el homicidio, en este caso la alevosía y el ensañamiento. Pues bien, habiendo declarado el Jurado como probado que los acusados fueron los autores de los golpes que provocaron la rotura duodenal causante de la muerte de Regina, la cual, dada su edad -todavía no había cumplido tres años-, no pudo defenderse, así como que no le procuraron la asistencia médica que precisaba para salvar la vida, aumentando durante los dos días previos a su muerte, deliberada e innecesariamente, los fuertes dolores que padecía, la calificación jurídica de la conducta de los acusados se incardina, incuestionablemente, en el tipo del asesinato, cometido por acción y por omisión.

Planteada al Jurado la disyuntiva del dolo o la culpa, como elemento subjetivo de la conducta, sus miembros optaron por el primero, considerando que con los golpes que le estaban propinando, Eufrasia y Alfonso querían causar la muerte de Regina, así como que dicha muerte se produjo como consecuencia directa y fundamental de que no avisaron con urgencia a los servicios médicos que pudieran haber tratado la peritonitis aguda secundaria a la rotura duodenal traumática que se había producido.

TERCERO.- La alevosía aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre cuando el culpable comete el delito empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Como ha venido señalando el Tribunal Supremo (entre otras, STS 179/2020, de 16 de enero de 2020), la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima, de modo que el núcleo de la misma se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

En este caso, según ha declarado probado el Jurado, la gran diferencia entre la complexión y fuerza física de los acusados y la de Regina constituyen circunstancias que evidencian claramente la imposibilidad de la niña de ejercer una defensa efectiva frente a las agresiones que estaba sufriendo, y que le causaron finalmente la muerte, por lo que resulta evidente que concurre la alevosía que cualifica el asesinato.

CUARTO.- Respecto de la aplicación al asesinato alevoso del artículo 140.1.1º del Código Penal, referido a que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, podría entenderse que las condiciones de la víctima basan ya la alevosía, por lo que dialécticamente podría sostenerse que no cabría tenerlas en cuenta también para la hiperagravación por razón de que ello supondría una vulneración del bis in ídem. No obstante, tal planteamiento debe ser rechazado, pues el Tribunal Supremo ya ha resuelto este problema, entre otras, en la sentencia núm. 36/2023, de 26 de enero, en la que se establece lo siguiente:

" 2. No identificamos lesión del principio de prohibición de doble valoración establecido en los artículos 4 del Protocolo 7º al Convenio Europeo de Derechos Humanos, 50 CDFUE y 9 y 24, ambos, CE. Este principio comporta que el juez no pueda castigar un solo hecho de forma agravada si el fundamento de la agravación radica en un elemento previo de ese mismo hecho ya valorado. La prohibición, cuyo fundamento también se nutre del principio de culpabilidad por el hecho, supone que no pueda tomarse en cuenta un mismo elemento como circunstancia conformadora del tipo penal y, al tiempo, como causa concurrente de agravación mediante el juego de las circunstancias genéricas contempladas en el artículo 22 CP. Se impide, a la postre, que un mismo hecho sea valorado como término típico y como circunstancia agravante, porque las exigencias de tipicidad imponen que un elemento que configura el género en su forma abstracta no pueda al mismo tiempo caracterizar a la especie en su forma concreta.

En el ámbito de la determinación de la pena lo que la regla de inherencia o de prohibición de la doble valoración del artículo 67 CP viene a resolver, mediante la fórmula de la consunción, es un concurso aparente de normas entre una circunstancia agravatoria genérica y la figura delictiva que la incorpora expresamente a su estructura típica.

Ahora bien, lo anterior no implica que la circunstancia de agravación tomada en cuenta para la conformación del tipo no pueda también desplegar efectos agravatorios en la determinación de la pena aplicable sin lesionar el principio de prohibición de la doble valoración. Ello será posible cuando su consideración contribuya de forma esencial a la caracterización especial del hecho particular dentro del grupo del delito del que forma parte. De tal modo, si aporta una especificidad -un cuño de individualización, se precisa por la doctrina- en la forma en que se ejecutó el hecho o en su gravedad, ese "aliud" prestará fundamento material a la cualificación punitiva del delito. De contrario, si dicha circunstancia no aporta nada nuevo en la desvalorización del supuesto concreto, carecerá de toda razón de ser que pueda utilizarse para fundar la plusagravación de la pena.

3. Pues bien, en el caso se identifica con toda claridad ese "aliud" cualificante. No se castiga más porque se tome en cuenta la alevosía como elemento del tipo y, al tiempo, como determinante de la agravación punitiva del resultado. No estamos ante un supuesto de "doble alevosía". Sin perjuicio de la -mejorable- técnica legislativa con la que se redactó el tipo del artículo 140.1.1º CP, lo que funda la agravación penológica es que la acción alevosa que determina la calificación del delito como asesinato recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores -por su edad o sus condiciones personales de vulnerabilidad- que le hacen merecedora de una mayor protección. Lo que comporta, como consecuencia, que esa concreta muerte alevosa incorpore una mayor tasa de antijuricidad, de mayor desvalor, justificando, a la postre, un reproche más grave.

La circunstancia alevosa de producción en estos supuestos aporta una específica gravedad que determina, por opción del legislador, una respuesta penal más severa frente al resto de muertes alevosas que se engloban en el grupo de conductas abarcadas por el tipo general el artículo 139 CP.

4. La doctrina de este Tribunal, reforzada por la Sentencia de Pleno Jurisdiccional 585/2022, de 14 de junio, es clara al afirmar la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento sobre la víctima menor de edad y la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP. No hay "bis in idem" sino, en los términos precisados en la STS 701/2020, de 16 de diciembre, un legítimo "bis in altera".

Como se afirma en la STS 367/2019, de 18 de julio, de la que se hace eco la STS de Pleno referida, " la consideración del asesinato de un niño como un presupuesto para sumar al desvalor inherente al medio ejecutivo la mayor reprochabilidad de la muerte a edad temprana, no suscita, a nuestro juicio, insuperables problemas de inherencia. De acuerdo con esta idea, el artículo 140.1.1 del CPno agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1, esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP .(...)" -vid. en el mismo sentido, SSTS 367/2021, de 30 de abril; 704/2021, de 19 de septiembre; 719/2021, de 23 de septiembre-."

En definitiva, pues, en este caso se considera compatible la apreciación de la alevosía por haber quedado anulada la capacidad de defensa de la víctima, por razón de la edad, y la aplicación de esta hiperagravación contenida en el artículo 140.1.1º del Código Penal, sin que ello suponga vulneración alguna del bis in ídem.

QUINTO.- En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.1-3ª del Código Penal se refiere a él con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", lo que denota que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, causa, además, de forma deliberada, un aumento de su dolor, provocándole conscientemente un sufrimiento añadido.

En este caso se da la circunstancia de que los hechos que integrarían el ensañamiento son los ocurridos a partir de las 48 horas previas a la muerte, a los que debe atribuirse individualidad propia respecto de los hechos tendentes a causar la muerte sin posibilidad de defensa de la víctima, por lo que, tal como ha considerado el Jurado, ha de apreciarse también esta agravación.

SEXTO.- Consecuentemente, de conformidad con todos los razonamientos anteriores, procede declarar a ambos acusados responsables, en concepto de autores, de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1-1ª y 3ª y 140.1.1º del Código Penal., procediendo apreciar, además, la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco descrita en el art. 23 del Código Penal, en su concepción agravatoria, dada la relación parental que los mismos mantenían con la víctima, en el caso de Eufrasia por ser la madre biológica y en el de Alfonso por mantener una relación de análoga afectividad, pues vivían todos en familia y él mismo declaró que "quería a los niños como si fueran suyos", encontrando justificada esta circunstancia como agravante por el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra una persona respecto de la que se daba esa relación de parentesco o afectividad que los agresores despreciaron.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1-1ª y 3ª y 140.1.1ª del Código Penal, procede imponer a los autores del delito la pena de prisión permanente revisable, con el límite de cumplimiento previsto en el art. 76.1.e), en relación con los arts. 78 bis y 92, del Código Penal, sin que proceda aplicar la graduación prevista en el artículo 139.2, por concurrir más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, por cuanto no hay posibilidad legal de hacerlo cuando la pena a imponer es, como se ha dicho, la prisión permanente revisable.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, procede imponer las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al ser la pena de prisión superior a diez años, y privación de la patria potestad respecto de los hijos que han estado a cargo de las personas cuya condena penal procede establecer, concretamente a Eufrasia sobre sus hijos Felicisima, Hilario y Luis Manuel, y a Alfonso sólo respecto de éste último, al ser el único hijo sobre el que la venía ostentando, teniendo esta pena fundamento en el artículo 140 bis.2 CP y estando justificada por cuanto el hecho delictivo tiene relación directa con los deberes que los acusados tenían que haber cumplido en el ámbito de la familia con respecto a los citados menores, pues acabaron con la vida de su hermana.

Por las acusaciones particulares se ha solicitado la imposición a ambos acusados de la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Felicisima, Hilario, Marco Antonio y Emma, en el caso de Felicisima "por un período de diez años, a contar desde que gocen de permisos penitenciarios o desde el cumplimiento de la condena", y en el del resto, "durante 10 años más que la duración efectiva de la pena de prisión permanente revisable". Pues bien, no siendo estas penas de imposición obligatoria, y dado que la forma de cumplimiento interesado respecto de Felicisima no es acorde con el tenor del artículo 57.1 CP, pues según este precepto debe ser cumplida de forma simultánea con la de prisión, no procede su imposición. Y de igual modo, tampoco la solicitada respecto de Hilario, Marco Antonio y Emma puede ser impuesta, por inconcreción en la forma de solicitarla.

Una de las acusaciones particulares ha solicitado igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años. Pues bien, esta medida está contemplada, con carácter facultativo y no obligatorio, en el art. 140 bis.1 CP y ha de cumplirse después de la pena de prisión impuesta, consistiendo la misma en la imposición de una regla de conducta cuyo fundamento es la peligrosidad del penado y que tiene como finalidad proteger a las víctimas, así como reinsertar y rehabilitar al delincuente. En este caso, dada la peligrosidad de los acusados, derivada de la naturaleza de los hechos por los que son condenados, procede, efectivamente, imponerles la medida de libertad vigilada con una duración de diez años, a cumplir conforme a lo establecido en el art. 106.2 CP.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P.) que pudiera haberse irrogado, y no coincidiendo, ni los perjudicados, ni las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, lo primero que ha de precisarse es que como tales perjudicados han de ser consideradas todas las personas que, por la relación que mantenían con la víctima, su fallecimiento les ha ocasionado desconsuelo y quebranto. La muerte violenta de un hijo produce un daño moral a su progenitor, pero también a todos sus familiares y allegados, pues para todos ellos supone la pérdida de un ser querido, de modo que la indemnización correspondiente habrá de ser reconocida, en primer lugar, al familiar más directo, es decir, al padre, Marco Antonio, respecto del cual, a estos efectos de cuantificar el perjuicio, no puede pasar desapercibido que cuando convivía con Eufrasia intervino Protección de Menores, poco después de que naciera Regina, abriéndoles expediente de desamparo y retirándoles a los tres niños que entonces convivían con ellos. Por tanto, en atención a esas circunstancias, de las que se deduce que Regina estuvo muy poco tiempo a su cuidado como consecuencia del abandono detectado por los Servicios Sociales, se considera que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal (50.000 euros) es la más adecuada al perjuicio sufrido por él. Y en cuanto a la abuela paterna, Emma, que tuvo acogidos a Felicisima, Hilario y Regina hasta que un Juzgado acordó entregarlos a la madre, habrá de ser indemnizada en otros 50.000 euros. Y finalmente, los hermanos que convivían con Regina, Felicisima y Hilario, habrán de ser indemnizados con 90.000 euros cada uno. Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.

NOVENO.- Procediendo dictar un fallo condenatorio, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO alos acusados Eufrasia y Alfonso, como autores responsables de un delito de asesinato de una menor de dieciséis años de edad, concurriendo alevosía y ensañamiento, con la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad a Eufrasia respecto de sus hijos Felicisima, Hilario y Luis Manuel, y a Alfonso respecto de Luis Manuel.

Se les impone a ambos la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CONDENO a los acusados Eufrasia y Alfonso a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Marco Antonio en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), a Emma en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000€), a Felicisima en la cantidad de noventa mil euros (90.000€) y a Hilario en la cantidad de noventa mil euros (90.000€), más los intereses legales del art. 576 LEC, condenándolos igualmente al pago de las costas procesales, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, a presentar en la Secretaría de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.