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05/04/2024
Sentencia Penal 313/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 9/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100334
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:924
Núm. Roj: SAP BU 924:2023
Encabezamiento
En Burgos a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 56/2022, seguida por
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
En esencia, alega la Defensa del recurrente error en la valoración de la prueba señalando que en relación al hecho probado primero manifestar que no se niegan las heridas sufridas por el denunciante, pero que la participación del menor en los hechos es mínima y ello porque quedaron claramente diferenciados dos momentos en la agresión: uno primero en el que se pegaron Justiniano e Matías y otro momento en el que Herminio intervino para separar, momento en el que en defensa propia y tras recibir un fuerte empujón, le dio un puñetazo a Justiniano tal y como reconoció en el acto de juicio, posteriormente transcurridos unos instantes vino otra persona que empujó a Justiniano y había un bordillo en el que este se tropezó y al caerse para atrás se rompió la cristalera y se golpeó con ella. Estando en el suelo una vez que se rompe la cristalera ya no hubo ningún golpe por parte del declarante, marchándose el mismo y sus amigos. Que por tanto cayó al suelo y se dio con la escalera, estando el resto del tiempo de pie, insistiendo en que el único golpe que le da el declarante a Justiniano fue el mencionado puñetazo y tras ello le garró, no habiéndose producido más golpes ni patadas.
Por tanto, sostiene el recurrente que no existe relación de causalidad entre la actuación de Herminio y las lesiones producidas por cortes en zona de glúteos, consecuencia de la caída contra la cristalera consecuencia del empujón que le dio una tercera persona que nada tuvo que ver con Herminio. Que así lo reconoció el propio lesionado.
Por todo ello se solicita se absuelva al menor de los hechos objeto del juicio.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La Juez de Menores da por probado que el día tres de julio de 2021, sobre las 6:00 horas, Herminio (ahora recurrente) y otras personas a las que no afecta el presente juicio le golpearon con puñetazos y patadas a Justiniano quien a causa de uno de los golpes se precipitó contra una cristalera causándose lesiones.
Así, estando a las pruebas practicadas en el acto de juicio contamos con que la declaración del menor Herminio quien afirma que estaba acabando ya la fiesta a la hora de los hechos. Se encontró con Matías que tuvo una discusión con Justiniano por temas de ellos de sus familias. Justiniano vino con una botella en la mano y se dirigió a Matías, lanzó la botella y no le dio. Él se metió a separar y Justiniano le lanzó un puñetazo que no le dio. Por inercia o miedo él lanzó un puñetazo a Justiniano y le dio en la cara. También intervino Aureliano. Los cortes de Justiniano fue porque se tropezó con un bordillo, le empujó Aureliano. Cuando Justiniano cayó él ya se fue. Insiste en que le dio un puñetazo y empujó a Justiniano para separarle. Que Justiniano le quiso dar desprevenido, él se defendió. Habló con Justiniano después de estos hechos, pasado menos de tres meses, terminaron bien, se dieron la mano, le dijo que ni él ni Matías fueron los del cristal, Justiniano le dijo que sabía que no había sido él. Nunca había tenido problemas con Justiniano. Al caer en la cristalera él se asustó y su fué, no terminó de ver si tenía lesiones. Insiste en que es Aureliano el que le da el empujón y es cuando Justiniano se precipita por tropezarse. A preguntas de la juez manifiesta que Aureliano iba con él, iban todos juntos.
Frente a las declaración del acusado Justiniano, víctima de los hechos, declara que conoce a Herminio del pueblo y no tenía mala relación con él, solo con uno que iba con Herminio. Manifiesta que en esa fecha estaba de fiesta en DIRECCION000, salió a ver a un amigo suyo, cuando llegó estaba Herminio con Matías y el amigo suyo. Con Matías tuvo un roce hace años. De repente empezaron a darle golpes entre los dos, incluso cree que hubo otro, se cayó varias veces, una vez se cayó en una cristalera. Fueron los dos, no solo Matías, le dieron patadas los dos, atravesó una cristalera. Le golpeó también Herminio. Que Herminio no solo le dio un puñetazo, también patadas en la cabeza, en el cuerpo, le tiró una silla aunque no le dio. A costa de los golpes que le dieron los tres atravesó una cristalera. Que en el suelo le dieron patadas tres y entre ellos Herminio que le dio una patada en la cabeza. Que las lesiones más graves fue al cortarse, tiene un golpe en la cabeza con un punto y luego en la espalda, en la nalga. Dijo voy a llamar a la Guardia Civil y ellos se fueron corriendo y al final le acompañó su amigo al centro de salud. Que tras estos hechos habló con Herminio, sl vino arrepentido y ha tenido alguna palabra con él. Que Matías sí le ha pedido perdón pero Herminio no y además no ha visto cambiar su actitud.
Al letrado de la defensa declara que sabe que fueron Matías, Herminio y otro chico que le llamó "gordo de mierda" y le dijo que tenía la nariz rota, no ha podido identificar al otro chico, oyó que puede ser de etnia gitana, del pueblo no era. Se le pregunta quien le empujó con la cristalera, si fue ese tercer chico y contesta que no, insiste en que no fue ese chico, que ya se había apartado en ese momento.
Para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española cabe estar de nuevo, puesto que también lo hace así la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1999. Testimonio de la víctima, "
Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "
Estando al presente caso, por una parte, resulta persistente la declaración de Justiniano a lo largo de las actuaciones, y para ello basta con leer la declaración prestada en la denuncia de la Guardia Civil y ante la Fiscalía de Menores y compararla con la declaración prestada en el acto de juicio.
Su declaración aparece corroborada por los informes médicos y del médico forense que obran en las actuaciones y que no fueron impugnados por la defensa, describiéndose unas lesiones compatibles con el relato de hechos por él realizado.
El recurso insiste en la necesidad de separar la acción llevada a cabo por Herminio de la llevada a cabo por otros agresores que intervinieron en los hechos insistiendo en que la caída no fue a consecuencia de la agresión de Herminio ya que ése se limitó a darle un puñetazo en la cabeza. Sin embargo, de la declaración de la víctima no puede mantenerse tal afirmación pues Justiniano insistió reiteradamente en que Matías le golpeó repetidamente y no solo con un puñetazo, sino también con patadas por todo el cuerpo, negando que fuese la tercera persona la que le empujó.
Es cierto que Justiniano no pudo especificar quien fue el que le empujó contra el cristal. No obstante, procede hacer mención a la doctrina jurisprudencial en relación con la actuación conjunta destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 25.03.00 que señala cómo el concepto de coautoría que hoy define con claridad el art. 28 CP vigente, estableciendo que "son autores quienes realizan el hecho (.) conjuntamente", se deducía de forma igualmente diáfana del art. 14.1º CP 1.973 en que se consideraban autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho". El elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En definitiva la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ,
Existe una Jurisprudencia muy consolidada -por todas, SSTS 658/2021, de 3 de septiembre y 702/2022 de 11 de julio - que sostiene que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. En estos supuestos se produce una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.
Además, la STS 68/2021, de 28 de enero y todas las que en ella se citan, añade y precisa que " en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales".
En base a lo cual, procede la desestimación del motivo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por su propia versión más interesada, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).
En consecuencia no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
