Sentencia Penal 313/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 313/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 9/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 313/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100334

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:924

Núm. Roj: SAP BU 924:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00313/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 9/23.

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUMº 56/2022 .

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM. 313/2023

En Burgos a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 56/2022, seguida por DELITO DE LESIONES contra Herminio cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el menor bajo la dirección técnica de la letrada D. Jesús Mozas García, siendo parte Apelada el Ministerio Fiscal habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 21 de julio de 2.023, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara expresamente que como sobre las 6:00 horas del día tres de julio de dos mil veintiuno, encontrándose Justiniano juntamente con un amigo por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, provincia de Burgos, se le acercó a Justiniano una persona mayor de edad llamada Matías juntamente con más amigos entre los que se encontraba Herminio, iniciándose entre Matías y Justiniano una disputa verbal y física, no siendo objeto del presente Expediente de Reforma lo sucedido en tal disputa al ser Matías mayor de edad a fecha de producirse los hechos denunciados. Habida cuenta la disputa que mantenían Justiniano y el referido Matías, en un momento dado de la misma intervino, entre otros, el menor Herminio, nacido el día NUM000 de dos mil cuatro, el cual juntamente con las demás personas que le acompañaban se dirigió hacia Justiniano propinándole diversos puñetazos y patadas, ocasionando con ello que Justiniano se cayese y levantase en distintas ocasiones, si bien a raíz de uno de los golpes recibidos por parte de Justiniano, éste se desestabilizó, precipitándose contra una cristalera la cual se fracturó por el impacto, cayendo tras ello Justiniano al suelo lugar en el que Herminio, juntamente con más personas que estaban con él, continuó dándole más golpes y patadas, llegando Justiniano a perder el conocimiento a consecuencia de los golpes sufridos. Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos Justiniano presentó un diagnóstico lesivo compatible con herida incisa en región occipital derecha, erosión en región palmar y en tercer dedo de la mano derecha, erosión en región glútea derecha, herida inciso contusa en región glútea derecha, así como herida en colgajo en región glútea derecha, tardando en curar siete días, de los cuales seis de ellos lo fueron con un perjuicio exclusivamente básico y uno de ellos de perjuicio moderado, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en limpieza y extracción de esquirlas de cristal con aplicación posterior de puntos de sutura previa anestesia, a saber, un punto en la herida de la cabeza, nueve puntos en la herida inciso contusa de la región glútea, y dos puntos en la herida en colgado de la misma región glútea, quedando como secuela dos cicatrices en región glútea derecha, la mayor de unos siete centímetros de aspecto estriado hiperpigmentada, y la otra más próxima de un centímetro, (2 puntos). Habida cuenta la asistencia médica prestada a Justiniano en el Centro de Salud de DIRECCION000 a raíz de los hechos anteriormente expuestos, se irrogaron al SACYL unos gastos por importe total de 73,75 euros, mientras que, por la asistencia médica prestada a Justiniano en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, se irrogaron al SACYL unos gastos por importe total de 238,38 euros, siendo ambas cantidades objeto de reclamación en el presente expediente.".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 21 de julio de 2023 acuerda literalmente lo que sigue: " Se declara al menor Herminio autor de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 del CÓDIGO PENAL; procediendo imponer al referido menor una medida de PERMANENCIA DE OCHO FINES DE SEMANA EN CENTRO, con los objetivos señalados en el equipo técnico en su informe y en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio, con la responsabilidad civil solidaria de sus padres, a indemnizar a Justiniano en el importe total de 300 euros por las lesiones físicas ocasionadas, y 2.650 euros por las secuelas físicas derivadas de las lesiones sufridas; Y al SACYL en el importe total de 312,13 euros por la asistencia médica prestada a Justiniano tanto en el Centro de Salud de DIRECCION000 como en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, a razón de 73,75 euros por la asistencia médica prestada en el Centro de Salud de DIRECCION000, y a razón de 238,38 euros por la asistencia médica prestada a Justiniano en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000. Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv. Se condena al menor expedientado Herminio al pago de las costas causadas.

TERCERO.- Herminio la defensa aludida, frente a dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha veintisiete de noviembre de 2023, turnándose a la Ilma. Sra. Mª Dolores Fresco señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Herminio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 21 de julio de 2023, que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

En esencia, alega la Defensa del recurrente error en la valoración de la prueba señalando que en relación al hecho probado primero manifestar que no se niegan las heridas sufridas por el denunciante, pero que la participación del menor en los hechos es mínima y ello porque quedaron claramente diferenciados dos momentos en la agresión: uno primero en el que se pegaron Justiniano e Matías y otro momento en el que Herminio intervino para separar, momento en el que en defensa propia y tras recibir un fuerte empujón, le dio un puñetazo a Justiniano tal y como reconoció en el acto de juicio, posteriormente transcurridos unos instantes vino otra persona que empujó a Justiniano y había un bordillo en el que este se tropezó y al caerse para atrás se rompió la cristalera y se golpeó con ella. Estando en el suelo una vez que se rompe la cristalera ya no hubo ningún golpe por parte del declarante, marchándose el mismo y sus amigos. Que por tanto cayó al suelo y se dio con la escalera, estando el resto del tiempo de pie, insistiendo en que el único golpe que le da el declarante a Justiniano fue el mencionado puñetazo y tras ello le garró, no habiéndose producido más golpes ni patadas.

Por tanto, sostiene el recurrente que no existe relación de causalidad entre la actuación de Herminio y las lesiones producidas por cortes en zona de glúteos, consecuencia de la caída contra la cristalera consecuencia del empujón que le dio una tercera persona que nada tuvo que ver con Herminio. Que así lo reconoció el propio lesionado.

Por todo ello se solicita se absuelva al menor de los hechos objeto del juicio.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : "En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994".

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La Juez de Menores da por probado que el día tres de julio de 2021, sobre las 6:00 horas, Herminio (ahora recurrente) y otras personas a las que no afecta el presente juicio le golpearon con puñetazos y patadas a Justiniano quien a causa de uno de los golpes se precipitó contra una cristalera causándose lesiones.

Así, estando a las pruebas practicadas en el acto de juicio contamos con que la declaración del menor Herminio quien afirma que estaba acabando ya la fiesta a la hora de los hechos. Se encontró con Matías que tuvo una discusión con Justiniano por temas de ellos de sus familias. Justiniano vino con una botella en la mano y se dirigió a Matías, lanzó la botella y no le dio. Él se metió a separar y Justiniano le lanzó un puñetazo que no le dio. Por inercia o miedo él lanzó un puñetazo a Justiniano y le dio en la cara. También intervino Aureliano. Los cortes de Justiniano fue porque se tropezó con un bordillo, le empujó Aureliano. Cuando Justiniano cayó él ya se fue. Insiste en que le dio un puñetazo y empujó a Justiniano para separarle. Que Justiniano le quiso dar desprevenido, él se defendió. Habló con Justiniano después de estos hechos, pasado menos de tres meses, terminaron bien, se dieron la mano, le dijo que ni él ni Matías fueron los del cristal, Justiniano le dijo que sabía que no había sido él. Nunca había tenido problemas con Justiniano. Al caer en la cristalera él se asustó y su fué, no terminó de ver si tenía lesiones. Insiste en que es Aureliano el que le da el empujón y es cuando Justiniano se precipita por tropezarse. A preguntas de la juez manifiesta que Aureliano iba con él, iban todos juntos.

Frente a las declaración del acusado Justiniano, víctima de los hechos, declara que conoce a Herminio del pueblo y no tenía mala relación con él, solo con uno que iba con Herminio. Manifiesta que en esa fecha estaba de fiesta en DIRECCION000, salió a ver a un amigo suyo, cuando llegó estaba Herminio con Matías y el amigo suyo. Con Matías tuvo un roce hace años. De repente empezaron a darle golpes entre los dos, incluso cree que hubo otro, se cayó varias veces, una vez se cayó en una cristalera. Fueron los dos, no solo Matías, le dieron patadas los dos, atravesó una cristalera. Le golpeó también Herminio. Que Herminio no solo le dio un puñetazo, también patadas en la cabeza, en el cuerpo, le tiró una silla aunque no le dio. A costa de los golpes que le dieron los tres atravesó una cristalera. Que en el suelo le dieron patadas tres y entre ellos Herminio que le dio una patada en la cabeza. Que las lesiones más graves fue al cortarse, tiene un golpe en la cabeza con un punto y luego en la espalda, en la nalga. Dijo voy a llamar a la Guardia Civil y ellos se fueron corriendo y al final le acompañó su amigo al centro de salud. Que tras estos hechos habló con Herminio, sl vino arrepentido y ha tenido alguna palabra con él. Que Matías sí le ha pedido perdón pero Herminio no y además no ha visto cambiar su actitud.

Al letrado de la defensa declara que sabe que fueron Matías, Herminio y otro chico que le llamó "gordo de mierda" y le dijo que tenía la nariz rota, no ha podido identificar al otro chico, oyó que puede ser de etnia gitana, del pueblo no era. Se le pregunta quien le empujó con la cristalera, si fue ese tercer chico y contesta que no, insiste en que no fue ese chico, que ya se había apartado en ese momento.

Para la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo que permite la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española cabe estar de nuevo, puesto que también lo hace así la sentencia recurrida, a lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1999. Testimonio de la víctima, " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Y más recientemente en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas." Siendo este el mismo criterio recogido por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002. Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.

Estando al presente caso, por una parte, resulta persistente la declaración de Justiniano a lo largo de las actuaciones, y para ello basta con leer la declaración prestada en la denuncia de la Guardia Civil y ante la Fiscalía de Menores y compararla con la declaración prestada en el acto de juicio.

Su declaración aparece corroborada por los informes médicos y del médico forense que obran en las actuaciones y que no fueron impugnados por la defensa, describiéndose unas lesiones compatibles con el relato de hechos por él realizado.

El recurso insiste en la necesidad de separar la acción llevada a cabo por Herminio de la llevada a cabo por otros agresores que intervinieron en los hechos insistiendo en que la caída no fue a consecuencia de la agresión de Herminio ya que ése se limitó a darle un puñetazo en la cabeza. Sin embargo, de la declaración de la víctima no puede mantenerse tal afirmación pues Justiniano insistió reiteradamente en que Matías le golpeó repetidamente y no solo con un puñetazo, sino también con patadas por todo el cuerpo, negando que fuese la tercera persona la que le empujó.

Es cierto que Justiniano no pudo especificar quien fue el que le empujó contra el cristal. No obstante, procede hacer mención a la doctrina jurisprudencial en relación con la actuación conjunta destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 25.03.00 que señala cómo el concepto de coautoría que hoy define con claridad el art. 28 CP vigente, estableciendo que "son autores quienes realizan el hecho (.) conjuntamente", se deducía de forma igualmente diáfana del art. 14.1º CP 1.973 en que se consideraban autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho". El elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En definitiva la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ,

Existe una Jurisprudencia muy consolidada -por todas, SSTS 658/2021, de 3 de septiembre y 702/2022 de 11 de julio - que sostiene que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. En estos supuestos se produce una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Además, la STS 68/2021, de 28 de enero y todas las que en ella se citan, añade y precisa que " en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales".

En base a lo cual, procede la desestimación del motivo relativo al pretendido error en la valoración de la prueba, dado que la recurrente no pretenden sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por la Juzgadora por su propia versión más interesada, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004, 12-12-2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998 ).

En consecuencia no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).

TERCERO- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Herminio confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia nº 51/23 dictada en fecha 21 de julio de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores de Burgos en el expediente nº 56/2022, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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