Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 752/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1052/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 752/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100778
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19229
Núm. Roj: SAP M 19229:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0014427
Juicio Rápido 384/2022
Apelante D. Jacobo
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
DON JESUS DE JESUS SANCHEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del artículo 795 LECRIM., el Juicio Rápido número 384/2022 procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles, seguido por un delito de delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica, siendo partes en esta alzada, como apelante Don Jacobo representado por la procuradora Doña María Granizo Palomeque y defendido por la letrada Doña Beatriz Elena Hernández Abreu y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Angustia representada por el procurador Don Antonio Esteban Sánchez y defendida por la letrada Doña Margarita Patricia Amengual García-Loygorri.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jacobo, como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de NUEVE MESES Y UN DÍA e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante el plazo de dos años y un día , y accesoria de prohibición de aproximación respecto de Angustia, de manera que no pueda acercarse personalmente a esta, a su domicilio, lugar de trabajo o aquellos otros lugares frecuentados por esta en una distancia inferior a quinientos (500) metros y accesoria de prohibición de comunicación con la indicada persona por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o mantener con ella contacto visual, escrito o verbal, en ambos casos durante el plazo de un año (1) y diez (10) meses.
Que debo
Que debo
Se condena al acusado, Jacobo, al pago de las
Se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en fecha 6 de noviembre de 2022 hasta aquel momento en que se dé comienzo del cumplimiento de las penas impuestas en resolución definitiva firme.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
Como motivos de recurso se invocan la concurrencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, infracción legal por indebida aplicación de la eximente de legítima defensa, e infracción legal por indebida no imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.
Como quiera que lo esencial es decidir primero sobre la pretensión de nulidad, pues ello dejaría sin efecto la ulterior alegación, se comenzará por el análisis de tal cuestión.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc.).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Centrada así la cuestión, como señala la SAP Cantabria de 21 de diciembre de 2021, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
1) Que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte apelante, no cita ninguno de los tres posibles motivos que establece el citado artículo 790 Lecrim tras su reforma, para lograr obtener la declaración de nulidad de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la absolución de la acusada Doña Angustia. Simplemente menciona los requisitos de la eximente completa de legítima defensa y concluye sin más que no concurren en este caso, pero no establece la crítica a por qué los extensos argumentos sobre el particular que ha dado el Juez a quo serían insuficientes o irracionales, por qué se habría apartado el Juez a quo de las máximas de la experiencia o qué medios de prueba habría omitido que de haberse valorado habrían llevado a otras conclusiones.
Por ello, simplemente trata la parte de sustituir la soberana valoración probatoria del Juzgador pro la suya propia, lo cual no es posible en un caso como el presente en el que lo se pretende en definitiva es alterar un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, se rechaza esta primera parte de su recurso.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Entroncando el motivo con el relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Sostiene su queja la parte sobre todo en que en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria frente al mismo sobre la base de la declaración testifical de la perjudicada y denunciante Doña Angustia, declaración que estima insuficiente para justificar su condena.
En este sentido, debe recordarse que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución (RCL 1978\2836), y por ello, el antiguo principio jurídico "testis unus", "testis nulus", no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16]), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todas estas notas o características son analizadas por el Juez a quo en su sentencia para concluir que efectivamente concurren, y lo cierto es que no apreciamos en el cuerpo del recurso de apelación una crítica clara a por qué no se darían los elementos que acabamos de mencionar en la declaración.
En particular debemos destacar que las apreciaciones de la parte acerca de que la declaración de la testigo no es suficiente para conformar la prueba de cargo porque las declaraciones colaboradoras de su madre y su amiga son interesadas, no es sino una opinión interesada del apelante. El Juzgador analiza la declaración de la perjudicada, cómo narra los hechos y la persistencia en su relato, sin que aprecie la existencia de contradicciones en las diferentes ocasiones en las que ha explicado lo que sucedió. Igualmente destaca el Juzgador la existencia de una corroboración periférica objetiva de su relato basada en los documentos médicos obrantes en la causa, concretados en el parte de asistencia médica tras los hechos y el ulterior informe médico forense, documentos que son plenamente compatibles con la dinámica de agresión que expone la perjudicada en los términos que le propio Juzgador ha analizado en su sentencia. Ciertamente no apreciamos que las valoraciones que ha realizado el Juez a quo sean ilógicas, irracionales o arbitrarias. El apelante pretende sin más sustituir tal valoración por la suya propia, lo cual, dada la privilegiada posición del Juez a quo en lo que a la inmediación con los medios de prueba se refiere, impide toda revisión en un caso como el presente.
En definitiva, ni existe insuficiencia probatoria ni tampoco apreciamos que el Juzgador haya incurrido en pronunciamientos o conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que no cabe sino desestimar el presente motivo de recurso.
Al respecto, debemos de partir de señalar que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se presenta en el tipo penal de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal como una pena alternativa a la de prisión, no existiendo por tanto razones de mayor o menor gravedad en el hecho que sean las que justifiquen la imposición de una u otra. Deberá de atenderse por tanto a la pena que, dado el caso concreto y las circunstancias del condenado, se muestre como más eficaz para lograr el fin de toda pena que no es sino la reeducación del delincuente.
Establecido lo anterior, vemos que el acusado es persona carente de antecedentes penales al menos a la fecha de los hechos. Igualmente, se trata de una persona que no consta que tuviera ninguna clase de antecedente si quiera policial por hechos relativos a la violencia doméstica o de género. Y, en definitiva, se trata de una persona respecto de la cual no parece imprescindible que deba ser sometida a tratamiento penitenciario en régimen cerrado, valorándose como más eficaz a priori el que realice trabajos en beneficio de la comunidad, trabajos que estarán particularmente diseñados para que se reeduque en este tipo de comportamientos.
Por ello, se va a estimar su recurso en este punto, acordando la imposición de la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal, manteniéndose las restantes penas establecidas en la sentencia de instancia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
