Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 100/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 108/2021 de 27 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GEMMA ROBLES MORATO
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100117
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:737
Núm. Roj: SAP IB 737:2023
Encabezamiento
En Palma, a 27 de febrero de 2023
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la anterior constitución el PA/DPA 1056/20 procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma, Rollo de Sala nº PA 108/21, por DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 16 AÑOS, seguido contra Cosme, con DNI NUM000, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador Albert Company y defendido por el letrado Julio Ernesto Romero siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo. Sr. Gabriel Rul.lán y la acusación particular de Doña Carlota en representación de su hija menor representada por el Procurador José Antonio Cabot y defendido por la letrada María Victoria Flores. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, doña Gemma Robles Morato.
Antecedentes
En fecha 9 de junio de 2021 se presentó escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y el 23 de junio por parte de la Acusación Particular. Se dictó auto de apertura de juicio oral de fecha 9 de julio de 2021 y escrito de defensa de fecha 4 de octubre de 2021.
Remitidas que fueron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas tuvo lugar el pasado día 23 de enero de 2023 de juicio oral cuyo resultado consta debidamente grabado en soporte audiovisual.
La acusación particular solicitó que se condenase al acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183. 1 .4 d) y 74 .1.3 CP con aplicación de las prohibiciones del artículo 48.2 y 57 del Cp a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por el delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con prevalimiento por el parentesco y de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, centro escolar, de trabajo o lugares de esparcimiento por tiempo de 8 años.
Por vía de Responsabilidad civil (109 C.P.) interesaba que indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 28.000 euros por los daños morales más el coste de los tratamientos de terapia psicológica.
La defensa de Cosme en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Así, se introducía en la habitación de la menor durante la noche, colocándola boca arriba en la cama cuando la menor se giraba para evitar tales tocamientos, deslizando alguno de sus dedos, previamente ensalivados, a través del pantalón del pijama y de las braguitas para, a continuación, frotarle en la vulva durante algún tiempo, cesando normalmente cuando la menor se movía y giraba de forma repetida para eludirlo.
Fundamentos
Solicita la defensa la nulidad de la exploración de la menor realizada como prueba preconstituida, ac 67, al no haberse practicado con las debidas garantías en concreto respecto de la advertencia de que la menor se podía acoger a la dispensa del artículo 416 LECRIM en tanto que el acusado es su abuelo paterno. En apoyo de dicha petición señalaba las sentencias 209/2017 de 28 de marzo y 367/2017 de 19 de marzo y la sentencia 329/21 de 22 de abril de 2021:
La Sala ha revisado dicha jurisprudencia, ciertamente en el caso de autos no se hizo la advertencia del artículo 416 LECRIM en instrucción, tampoco se hubiera podido colmar dicha falta en el acto del plenario en tanto que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó el visionado de la prueba preconstituida: " Exploración de la menor Gregoria, únicamente para el
caso de que el tribunal no se considerara suficientemente
ilustrado con el visionado de la exploración contradictoria de la
menor practicada en fase de instrucción que expresamente se
interesa con carácter principal ." Ante dicha petición, la Sala, por providencia de fecha 15 de octubre de 2021, requirió al Ministerio Fiscal para que indicase si solicitaba o no la exploración de la menor en juicio en tanto que no correspondía al Tribunal valorar la prueba con anterioridad a la celebración del mismo. Finalmente, y al no haber contestado, se admitió la prueba, en concreto la que se había solicitado con carácter principal, esto es la exploración preconstituida.
Dicho esto, consideramos que en nuestro caso concreto, la falta de advertencia sobre la dispensa no produce el efecto de nulidad pretendido por la defensa, avalado por la sentencia que ella misma aportó, atendiendo a las particularidades del caso en tanto que no podemos afirmar que la madre de la menor, como representante legal de esta y personada como acusación particular, haya " suplantado" a su hija denunciando, ni haya decidido por ella. Consideramos que la menor ya había realizado un debido juicio de ponderación con anterioridad a la interposición de la denuncia y personación de su madre, en tanto que había desvelado en un estado de Instagram una pregunta general sobre si era normal lo que a ella le pasaba, hablando de una tercera persona, y cuando dicho mensaje fue detectado por una amiga habló con esa persona para que alertara a su madre. También se lo contó todo a su progenitora por medio de una larga conversación de DIRECCION001. Igualmente le reveló a su padre biológico lo que pasaba. La madre se ha personado como Acusación Particular siguiendo ese juicio de ponderación que la menor ya había hecho con anterioridad, sosteniendo el criterio ya previamente mantenido por ella de protegerse frente al abuso y, por tanto, no ha hecho más que suplir esa falta de capacidad legal para denunciar y personarse en un procedimiento penal.
Por tanto, en el caso de autos no se ha arrebatado a la menor la capacidad de decidir con plena autonomía sobre la posibilidad de declarar o no en contra de su abuelo, sino que se ha secundado una decisión propia de la menor en tanto que ella misma también, previo a la denuncia, ya manifestó a su padre biológico el abuso denunciado. Ante tales datos fácticos, consideramos que el olvido de las advertencias sobre la dispensa han de ser valorados como una irregularidad procesal que no tiene el alcance suficiente para la anulación de su declaración por incumplimiento de garantías, dada la madurez demostrada y la decisión ya adoptada por la menor, sin que la madre le haya impuesto denunciar, ni haya suplantado a su hija en dicha decisión, ni en su voluntad de denunciar a su abuelo, realizando una declaración de voluntad anticipada. El motivo debe ser desestimado.
A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, la prueba preconstituida de la declaración de la menor, de la madre de la menor, el padre biológico de la menor, la abuela, la técnico que realizó el informe de credibilidad, la técnico de la DIRECCION002 respecto del tratamiento terapéutico que la menor ha llevado a cabo y el perito de la defensa que firma un informe de valoración sobre el previo informe de credibilidad realizado por la DIRECCION002.
Comenzaremos por el interrogatorio del acusado, Cosme, quien negó los hechos, no pudiendo dar justificación alguna al motivo de la denuncia. Explicó que la menor iba a su casa cuando ella quería, que mantenía conversaciones con ella por DIRECCION001 y que la última conversación que tuvo con ella obraba al folio 19, ac 26, el 10 de julio.
El Tribunal escuchó la exploración de la menor, prueba preconstituida. Referido a los hechos objeto de acusación contó que la primera vez que ocurrió tenía 12 años, en verano de 2012, que estaba durmiendo y su abuelo entró en su habitación, se puso saliva en la mano y con los dedos empezó a frotar en la zona de sus partes íntimas, que ella no dijo nada porque le daba miedo que le pudiera hacer algo y porque su abuela estaba enferma. Contó que incluso cuando dormía con su hermana, en una ocasión que vinieron de Granada, los hechos se repitieron y que un día decidió escribir en DIRECCION003 " que no le parecía normal" , explicó que pasaba cada vez que iba pero no " cada día seguido" y que la última vez que ocurrió fue en agosto de 2020.
Relató que en una ocasión estaba durmiendo con su hermana Clara, 9 años en aquella época, y que aun así lo hizo dos veces, que su hermana no se despertó y que a Clara no le hizo nada. Que siempre era lo mismo, se ponía saliva en los dedos y "me frotaba mis partes", que en cuanto oía el clic de la puerta ella ya se giraba pero que el abuelo la colocaba, la ponía recta " para poder hacerme eso".
La menor volvió a explicar cómo era el frotamiento, reproduciendo gestualmente el movimiento de la mano. Afirmó que le mentía la mano por el pantalón y dentro de la braguita. Preguntada si hizo algo más contestó con rotundidad que no y que no le hacía daño, asegurando que siempre pasaba igual y que cuando el acusado veía que ella no paraba de moverse era cuando se iba. Dijo que su abuelo nunca le dijo nada "porque supuestamente yo dormía" y que por el día era " como todo una vida normal" .
Explicó que volvía a la casa porque la abuela la llamaba porque quería verla, que su madre también le decía que tenía que ir a ver a los abuelos " pues iba". Aseguró que nunca le dijo nada a su abuelo.
Sobre si lo había contado muchas veces dijo que su familia lo sabía, su mejor amiga, una profesora que vio que ella estaba mal y afirmó finalmente que " ya estoy tranquila al haberlo contado". Sobre cómo iba a casa del abuelo declaró que a veces la llevaba su madre o la iba a buscar el abuelo con la abuela, que también una vez la llevó su tía. Explicó que la abuela la llamaba para decirle que iban a ir a buscarla y que no le iba a decir a su abuela "no me apetece", " es que son mis abuelos" y que era la abuela quien la llamaba.
Sobre donde dormía explicó que ella tenía su habitación en casa de sus abuelos que a veces dormía con su abuela en la habitación de esta y que en esas ocasiones su abuelo dormía en su habitación, que durmiendo con su abuela nunca pasó eso y volvió a concretar que ella dormía sola o con su abuela y en alguna ocasión con su hermana Clara y que los tocamientos se habían producido estando durmiendo sola y las dos veces que durmió con su hermana Clara.
Sobre si su abuela se pudo dar cuenta dijo que no, que su abuela se pasa la mayor parte del día en la cama porque tiene un problema en los huesos. Dijo que su prima Elisenda a veces también dormía en esa casa pero que lo hacía con su abuela porque Elisenda tiene 5 o 6 años.
Preguntada por las veces que ocurrió estando su hermana Clara, contestó que juntaban las dos camas para dormir juntas, que su hermana no se enteró porque no se despertó.
La madre de la menor,
Sobre qué le contó en concreto la menor contestó que la niña le contó que sobre las tres de la mañana entraba al cuarto y la tocaba, que ella se echaba hacia un lado y él la volvía a colocar y que está todo escrito en el DIRECCION001, que la psicóloga le dijo que no volviera a hablar del tema.
Relató que hablaron con el padre de la menor, que la niña le contó a su padre lo mismo que le había contado a ella, estando ella delante y que ella le dijo que iba a denunciar, que él le pidió que esperara a que hablara con su padre y que le pidió que no hablara más con la niña " que yo podía liar la conversación" si preguntaba.
Contó que la niña empezó a tener relación con los abuelos a los 7/8 años, que ella misma les escribió por si querían conocerla. Dijo que ella " personalmente" tenía al acusado en un pedestal, que para ella era el mejor abuelo, que facilitó la relación y que ellos se portaron muy bien con la menor hasta que " pasó lo que pasó".
Sobre las ocasiones que iba la menor a casa de los abuelos contestó que iba cuando ella quería, en fin de semana o en vacaciones. Concretó que era cierto que le decía a su hija que tenía que ir a ver a los abuelos porque a veces pasaba un mes o dos meses sin hacerlo.
Contó que la niña estaba rara, que los profesores le decían que era normal. Explicó que pasó la pandemia sola con su hija y que, terminada la pandemia, la menor quiso ir a casa de los abuelos porque habían venido sus hermanos y que Gregoria dormía en un cuarto con la hermana, Clara. Confirmó que al principio la niña dormía con la abuela, cuando tenía 8 o 9 años.
Sobre el tratamiento con la UTASI dijo que la niña fue muy poco y que no quería ir porque volver era recordar lo que le hacía el abuelo
Felix, padre biológico de la menor, dijo que no la creía. No pudo concretar lo que le contó la menor en un primer momento "no sabía lo que había pasado, pero en cuanto hablé con ella supe que no era verdad". Aseguró que estaba muy nervioso y que no recordaba lo que Gregoria le contó, " así como me lo contó no me lo creí". Se tuvo que insistir por el Ministerio Público sobre qué es lo que le contó y que si se trataba de unos tocamientos, contestando que le dijo "que le había hecho cosas". Preguntado sobre qué cosas respondió que creía recordar que son sus manos le tocaba en sus partes, que eso era lo que decía la menor. Dijo que tuvo una conversación con la madre de la menor en la que no estuvo presente la niña y que no había vuelto a tener relación con Gregoria. Expresó que la menor nunca mostró reticencia a ir a casa de los abuelos ni nada raro. Sobre las posibles motivaciones de la menor dijo que "es un tema de celos por el trato de sus abuelos con mis hijos con mi sobrina". Aseguró que el trato de los abuelos es diferente respecto de ella y el trato que tiene él con Gregoria es diferente al que tiene con sus otros hijos.
Se le preguntó si increpó a la menor cuando lo contó y afirmó que su reacción fue contra la niña porque "lo tenía claro" y que "no investigó nada porque lo tenía bien claro".
Aseguró que la menor iba a su casa cuando ella quería, que nunca la obligaron y que la madre de la menor tampoco la obligó, que tenían con ella contacto telefónico y por DIRECCION001. Aseguró que la menor nunca durmió sola.
La técnica de la DIRECCION002 número NUM005 explicó la metodología del análisis de credibilidad y que se cumplían 14 de los 19 criterios. El informe obra al ac 26.
Explicó que se trataba de una narración poco preparada, un relato inestructurado pero con forma lógica. Dijo que la menor no verbalizó mucho, que no quería dañar y que tenía miedo pero que era un relato propio de este tipo de víctimas. Sostuvo que dio detalles de lugar, personas y hechos y datos poco usuales como por ejemplo lo de la saliva, que no exageró, que siempre dijo que no le había penetrado con sus dedos y que frotaba con lubricación anterior " más suave, más flojo, más fuerte" y " que a medida que tenía más confianza lo hacía más fuerte". La técnica indicó que la menor explicaba lo que vivió y así le contó que no le quitaba la ropa y que le metía la mano por debajo de su braguita. En concreto refirió a una noche que dormía con su hermana Clara y que el acusado le dijo "a ver si te duermes", "venga duérmete ya" y que le preguntó si quería que él la acariciase.
Resaltó la ausencia de beneficio secundario en la menor. Aseguró que se sentía culpable, avergonzada y que la menor no quería perjudicar a nadie, que se sentía mal y que reveló porque necesitaba protegerse; que escribió un estado en DIRECCION003 con una pregunta del tipo " ¿es normal que esto suceda?" . A este respecto, la menor en su declaración preconstituida también hizo referencia a este mensaje que lanzó como una pregunta en un estado de DIRECCION003 y que aunque podía parecer que hacía referencia a otra persona, aludía, en realidad, a lo que a ella le estaba ocurriendo en un momento en que no podía aguantar más la situación.
La técnica explicó que cuando fue a la valoración la menor sabía que lo tenía que hacer, estaba afectada por la situación, pero cuando consiguió revelarlo quedó tranquila porque ya no tenía que volver.
Incidió en la persistencia y en la credibilidad del testimonio atendiendo a las reflexiones que hacía la menor como que el abuelo se creía que ella estaba dormida, que de haber estado despierta no le hubiera hecho nada.
También dijo que antes de revelarlo intentó protegerse de otras formas. Así no dormía o se levantaba muy pronto para evitar los tocamientos, se arrimaba a su hermana, se movía para protegerse pero el abuelo la volvía a colocar. Dijo que la menor le confesó que "él aprovechaba cuando yo dormía". Incidió además en la relación de superioridad, al ser el abuelo paterno y que la menor tenía miedo a negarse por si pasaba algo más.
A preguntas de la defensa dijo que hubo una entrevista con la madre porque se recogen los testimonios o la información de los que cuidan del menor y que no se valoró pertinente una entrevista con el padre porque no se suscitaron dudas sobre el testimonio de la menor, sobre la posible existencia de un beneficio secundario o porque el relato fuera insuficiente, por poner dos ejemplos. Dijo que no encontró contradicciones, que no le habló de amenazas y que era normal que a pesar de lo ocurrido la menor siguiera queriendo ir a casa de los abuelos, que es algo que puede pasar, pero que cuando entrevistó a la menor ya no quería volver y estaba tranquila porque no tenía que volver.
Habló de estrategias de evitación, ya comentadas, darse la vuelta, desplazarse, acercarse más a su hermana pero que no era capaz de decirlo ni de verbalizar nada, que acudía al domicilio porque ella sabía que tenía que ir porque la madre le decía que tenía que ir a verlos Concretó que cuando la menor se enteró que iba a ir la hermana, Clara, y que el padre se iba a quedar un mes allí, fue a dormir a casa de sus abuelos y que volvió a pasar lo mismo, lo que desencadenó que hiciera la publicación en DIRECCION003.
Dijo que todos los indicadores son compatibles con secuelas de abuso y afirmó desconocer que hubiera algo más que pudiera influir en la menor.
Expuso que era una niña sensible, afectable, vulnerable y que estos hechos le afectaron mucho. Refirió al folio 11 del informe donde se indican las hipótesis que se habían descartado y concluyó que todos habían salido perdiendo incluso la madre que fue quien promovió la relación.
Dijo que la menor reveló que antes dormía con la abuela pero que a los 12 años es cuando empieza a dormir sola y cuando comenzaron los abusos.
Respecto de la pericial como elemento corroborador, ya sabemos que los dictámenes periciales sólo tienen por objeto auxiliar al Tribunal en aquellas cuestiones en que sean precisos conocimientos técnicos que los miembros del Tribunal pueden no poseer, pero en modo pueden suplantar la valoración que corresponde al Tribunal en exclusiva de la verosimilitud o credibilidad que le merece un testimonio. En igual sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 15-7-2010, nº 721/2010 , rec. 11321/2009 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 2º recoge:
En el caso de autos, el informe ha sido ilustrativo y viene a apuntalar un relato persistente, alejado de la fabulación, contenido, lógico, contextualizado y coherente. No consideramos que la pericial de la defensa haya logrado contrarrestar las conclusiones de la técnica de la DIRECCION002. No compartimos que la afirmación de que el relato no ha sido libre, ni detectamos que sea indeterminado. Se trata de un relato contenido pero suficiente. El informe contiene generalidades sobre la metodología. En cualquier caso, en aplicación de la anterior doctrina, ya adelantamos que el Tribunal no necesita del informe de credibilidad sino de la declaración de la menor.
Dio esto, el Tribunal no duda de la fiabilidad del testimonio de la menor. Expuesta su declaración, en lo tocante a los hechos probados, hemos de traer a colación un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial recaída en torno a la habilidad del testimonio de la propia víctima y la prudente valoración con que debe ponderarse su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, atendiendo al marco de clandestinidad con que se producen determinados delitos, singularmente contra la libertad sexual y que, en ocasiones, impide disponer de otras pruebas( STS de 31 de Enero de 2005).
Conviene recordar al respecto que, según ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la declaración de la víctima, como expresa la STS 166/2019 de 28 de marzo
Así como la sentencia TS 831/2021, de 29 de octubre de 2021. En esta se enseña, tras la cita de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (TC) y del TS, que la declaración de la víctima: «puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada»
A la Sala le ha parecido plenamente creíble la declaración de la testigo. Además, su versión viene avalada por la inmediata revelación por vía DIRECCION001 a su madre. En chico chat podemos comprobar que la menor le cuenta a su madre el núcleo de los abusos, en un momento en que ya no puede más, en que ha decidido protegerse, comprobado que estos se han vuelto a producir incluso estando su hermana Clara durmiendo con ella.
Previo a ello, sabiendo la menor que no puede autoprotegerse hace una pregunta al aire en un estado de DIRECCION003 (solo duran 24 horas) que afortunadamente detecta una amiga y ello determina que se produzca la posterior revelación a su propia madre.
El chat está en el acontecimiento 26, pdf 38 y siguientes. Se trata de un chat en que Gregoria habla con Debora. La madre de su amiga le aconseja: " y cuéntaselo todo a mamá vale y no tengas miedo"
La mensajería con su madre es del mismo día, el 16 de agosto de 2020, cuando se produce la revelación, obra al ac 26, pdf 42 : " por qué no me lo has contado antes?", "porque tenía miedo mamá"; " a contármelo a mí?", " no sabía que hacer, si; , " porque pensaba que no me creerías". La madre pregunta: " desde cuando lo hace y que te hace" y la niña contesta " desde el año pasado, antes de conocer a Clara", "ps se saca saliva se la pone en el dedo y me empieza a tocar las partes bajas". La madre pregunta y es una pregunta que desde luego pone en tela de juicio a su hija: " y tú te dejas?" y la niña contesta que " no" le dice la madre " entonces" " yo me muevo y me muevo pero au .asá me coge y me coloca" . Continúa la menor " u esta mañana ha venido a las 6.30 por ahá y me dice: todavía estás despierta? Y le digo: sí, y me dice: ps duérmete ya, y le digo: ya me dormiré cuando quiera, y luego va y dice: quieres que te acaricie un poco? Y le he dicho que no". La madre le pregunta: " la Clara lo ha visto?" y contesta que no. Su madre le pregunta: "¿y siempre te lo ha hecho?" Y contesta: " no todos los días". La madre le recrimina: " y xq cojones no me lo dices??" " desde que está Clara cuantos días?" y la menor le contesta: " no lo sé, tenía miedo mamá". Y a la pregunta de cuantas veces contesta que 3. La madre le pregunta si le ha hecho algo más aparte de tocarla y ella dice que no.
Este es el relato que de manera persistente ha mantenido la menor. Como hemos indicado es un relato contenido que no cuadra con móvil secundario alguno. Si así fuera hubiera anunciado actos de mayor gravedad, sin duda. No ha quedado acreditado móvil espurio alguno. De hecho, el acusado no supo dar explicación a la denuncia y quien, en realidad, introdujo un posible móvil de celos fue el padre biológico de la menor si bien el mismo no ha quedado acreditado. La menor no ha tenido beneficio alguno con la denuncia, todo lo contrario. Ha dejado de tener relación con su padre biológico, con sus abuelos y con sus hermanos, relación que ella en su día buscó pidiendo a su madre que la facilitara. Llama la atención la declaración del padre biológico de la menor que en el plenario no fue capaz de recordar la conversación con su hija a la que refirió muy someramente si la comparamos con lo que en su día contó ante los instructores donde fue explícito respecto de los concretos abusos que su hija le contó.
Lo narrado por Gregoria aparece como posible y lógico, en el sentido de que no es inverosímil, ni imposible físicamente. La menor supo distinguir los períodos en que dormía con su abuela, indicando que a partir de los 12 años ya dormía en su habitación. Aseguró que los tocamientos ocurrieron también cuando dormía con su hermana Clara, que unían las camas para dormir juntas, indicando que en esas ocasiones los tocamientos se producían a pesar de la presencia de su hermana quien nunca se despertó. La madre de Gregoria también confirmó que la niña tenía su propia habitación y desde luego no es creíble la declaración de la esposa del investigado quien dijo que la niña nunca dormía sola en una defensa a ultranza de su marido basada exclusivamente en que le conocía perfectamente y en los años que llevan juntos. Tampoco nos cuadra que diga que tiene el sueño ligero atendiendo a la medicación que lamentablemente tiene que tomar.
Además, su relato ha sido coherente y tiene consistencia suficiente. La niña decide revelarlo cuando comprueba que los tocamientos se producen a pesar de estar durmiendo con su hermana, por lo que ya comprende que se tiene que proteger. Sin saber muy bien cómo hacerlo hace una pregunta en un estado de DIRECCION003 posicionándose como si el abuso no le pasara a ella sino a un tercero y preguntando si es eso es normal. Esto es visto por una amiga quien se lo cuenta a su madre y así llega la noticia a la madre de Gregoria. La conversación por DIRECCION001 es literosuficiente no solo porque cuenta los abusos tal y como los ha relatado en varias ocasiones, sino que indica como trató de evitarlas, poniéndose de lado esquivándolas. No magnifica, ni exagera . dice que no ha ocurrido " nada más", que siempre es lo mismo, que no se produce todos los días, que en el tiempo que ha estado durmiendo con su hermana Clara ha ocurrido 3 veces.
En esa conversación observamos que la madre le recrimina que no le contara nada, incluso que no hiciera nada por evitarlo, contestando con sinceridad que tenía miedo, miedo a que no la creyeran y la castigaran. También le cuenta la reacción de la abuela y que le dijo que no la quería ver más. Ninguna ganancia secundaria ha tenido la menor, todo lo contrario la pérdida total de contacto con su familia paterna. En la prueba preconstituida también lo explicó, que se hacía la dormida, que los intentos de evitarlo pasaban por ponerse de lado pero que su abuelo la giraba y la volvía a colocar, que cuando ya se movía mucho el abuelo desistía, que tenía miedo de que le hiciera algo más y explicó por qué seguía yendo a esa casa: porque eran sus abuelos, porque su madre le decía que tenía que ir a verlos y esto debe plantearse desde el contexto de una menor que no había conocido a su padre hasta dos años antes de la exploración y que siempre quiso tener contacto con sus abuelos y conocer a su padre biológico lo que fue propiciado por su madre respondiendo a ese deseo.
Encon tramos corroboración también en el informe de credibilidad suficientemente explicado por la técnica que lo realizó y en la persistencia que la menor ha mantenido en el relato siempre, sin magnificarlo, negando hechos más graves, indicando que no ocurría siempre ni todos los días, distinguiendo las etapas en las que dormía con su abuela, expresando que se producía igual cuando estaba Clara. También el estado anímico de la menor se vio afectado aun cuando se achacó a los cambios propios de la adolescencia. La técnica de la DIRECCION002 los pudo detectar a pesar de que la menor casi no hizo tratamiento pero afirmó que la menor no quería recordar, estaba evitativa, tenía bajones y se sentía mal. Dijo que solo se hicieron tres sesiones y que no se continuó por una enfermedad de la madre y complicaciones logísticas para poder acudir a la terapia.
En conclusión y por lo expuesto, consideramos que existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en los términos reflejados en los hechos probados de la presente sentencia.
En cuanto a la pena a imponer al acusado, nos situamos en la pena mínima, siendo de aplicación la regulación vigente a fecha de los hechos, artículo 183.1, 4 d) ( abuelo) y 74 del CP: mitad superior de pena de prisión de dos a 6 años, cuatro años y un día a 6 y mitad superior por continuidad delictiva, cinco años y un día a seis.
Por lo anterior procede imponer al acusado, Cosme la pena DE CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como
En virtud del art. 109. 1 Cp
Pues bien, efectivamente la indemnización también lo es de los perjuicios o daños morales. En ese sentido, sabido es que la indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa. No puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados y no necesita prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural, como aquí sucede.
La jurisprudencia ha señalado que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ). El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ).
Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico para fijarla, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima ( SSTS núm. 957/1998, de 16 de mayo y núm. 1159/1999, de 29 de mayo , entre otras). El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS 915/2010 )."
En el caso de autos y aun cuando la menor casi no fue a terapia no existen dudas sobre la afectación emocional que ha sufrido y la afectación en su desarrollo no solo por haber sido causado por un familiar directo con quien ella quiso relacionarse, sino también porque ha venido a acrecentar una situación de abandono que ha vivido desde tierna edad. La cantidad de 4.000 euros está justificada al prudente arbitrio del Tribunal.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlota, siendo representante legal de la menor Gregoria, en la suma de
Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears,
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

