Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 47/2025 , Rec. 2/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 21041381002025100001
Núm. Ecli: ES:APH:2025:122
Núm. Roj: SAP H 122:2025
Encabezamiento
Procedente: Juzgado de Instrucción nº1 de Moguer
MAGISTRADO-PRESIDENTE:
Iltmo. Sr.D. Luis G. García-Valdecasas
y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
El Tribunal del Jurado constituido en esta Audiencia Provincial, bajo la Presidencia del Ilmo. Sr. D. Luis G. Garcia-Valdecasas y García-Valdecasas, ha visto la causa del Procedimiento Especial de la Ley del Jurado número 2/2024 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer por delitos de
Ejerce la acusación particular Carlos José, representado por el Procurador Sra. Morera Sanz bajo la dirección del Letrado Sr. De la Prada Hernández.
Ejerce la acusación popular la letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
1.- Un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1.1º del Código Penal. Concurriendo la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal. Estimando responsable en concepto de autor al acusado. Interesando la condena del acusado a la pena de 25 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta. Costas.
Solicitando la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, con prohibición de entrada en nuestro país por un plazo de 10 años.
Y por aplicación del artículo 36.2 del Código Penal interesó para el caso de recaer condena a pena de prisión superior a cinco años que la calificación en tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
El acusado indemnizará a Estrella. hija menor de la fallecida en la cantidad de 160.000 euros a través de su representante legal Carlos José.
La cantidad fijada como responsabilidad civil deberá ser incrementada conforme a los intereses legales.
La Acusación Particular mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, pero solicitando que la responsabilidad civil se estableciera en 250.000 euros.
La Acusación Popular mostró su conformidad con la conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Hechos
De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: Tomás, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial durante tres años con Eva sin convivencia, produciéndose la ruptura de la relación por iniciativa de esta.
No siendo aceptada dicha ruptura por Tomás, la madrugada del día 4 de abril de 2023 se personó en el domicilio de la Sra. Eva sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y la esperó en la puerta del referido domicilio. Una vez llegó Eva, Tomás se dirigió hacia ella y le pidió que le entregara un teléfono móvil, lo que originó una disputa entre ambos. En ese momento, Tomás, con ánimo de dominación y sentimiento de superioridad, agarró por la nuca a Eva, le agachó la cabeza hacia el suelo y de manera sorpresiva, de tal forma que ésta no tuvo oportunidad alguna de eludir la misma, sacó un cuchillo de 20 centímetros de longitud de hoja y 42 milímetros de anchura máxima que portaba y le asestó a Eva una puñalada en la espalda a la altura del espacio intercostal 7º-8º izquierdo. A continuación el acusado abandonó el lugar rápidamente.
Como consecuencia de la puñalada inflingida por Tomás, Eva sufrió herida en hemitórax izquierdo que penetró el espacio pleural posterior, atravesando el lóbulo pulmonar inferior izquierdo y seccionando el superior, el percardio y la pared lateral del ventrículo izquierdo, con sangrado masivo, que le provocó la muerte en pocos minutos.
Eva tenías una hija menor de edad, Estrella, fruto de la relación de la fallecida con Carlos José, con quien no mantenía vínculo conyugal/sentimental alguno a la fecha de los hechos.
El acusado, cuando la Guardia Civil se personó en su domicilio para detenerlo, colaboró en la investigación favoreciendo así el descubrimiento de los hechos.
Fundamentos
Primero, que los jurados han contado con un material probatorio amplio, diverso y válidamente aportado y practicado en las sesiones del juicio oral con las debidas garantías procesales y pleno respeto en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación, oralidad y publicidad. Dicho material, sin duda alguna, tiene valor de servir de prueba de cargo.
Segundo, que el hecho delictivo base -muerte violenta de la víctima- en cuanto a su efectiva causación violenta por el uso de un arma blanca (un cuchillo), grado de ejecución (consumado) y forma de participación (autoría directa) han resultado, en su vertiente objetiva, admitidos por el acusado, quedando relegada la discusión respecto a si la producción de la muerte de Eva era susceptible de ser calificada como un delito de asesinato del art 139.1 del CP con alevosía, por haberse efectuando de forma sorpresiva e inesperada de manera que impidió cualquier reacción defensiva por parte de la victima, tesis mantenida por las acusaciones.
La discrepancia se ha mantenido también en torno a si concurría una causa de agravación -agravante de género- y dos de atenuación de la responsabilidad, en concreto confesión y arrebato u obcecación, conforme a las conclusiones definitivas presentadas por las acusaciones y defensa.
Y, tercero, que la valoración racional de los resultados de la prueba producida en el plenario, expresado todo ello en el acta de emisión del veredicto, satisface la exigencia legal de explicación sucinta de la convicción alcanzada para estimar que la motivación contenida en el acta es apta para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a que la naturaleza de las pruebas utilizadas por el Jurado para formar su convicción colectiva se sustentó en pruebas de naturaleza personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), y documental (como el resultado de la prueba de autopsia, la inspección ocular del lugar y las transcripciones de las comunicaciones telefónicas entre acusado y víctima con anterioridad a los hechos).
Por lo que se refiere a la prueba pericial, depusieron en el acto del juicio los Médicos Forenses que dieron las debidas explicaciones pertinentes sobre su pericial tanto en relación al informe de autopsia, como en relación a las valoraciones de las facultades cognitivas y volitivas del acusado en relación a los hechos enjuiciados.
Hay alevosía, dice el art. 22.1 CP, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Tradicionalmente se decía que alevosía era actuar a traición y sobre seguro, o dicho de otro modo, asegurar el ataque e impedir la defensa de la víctima para evitar el riesgo de quien ejecuta la agresión. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo ( STS 701/2008, de 29 de septiembre).
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-03-2010 que "la alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ( art. 22-1º del CP) . La doctrina de esta Sala viene caracterizándola: A) Por su carácter mixto, y en tal sentido la STS 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la STS 464/2005 de 13 de abril, entre otras. B) Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( STS 864/97, 13 de junio; 821/98, 9 de junio; 472/2002, 14 de febrero; y 730/2002, de 2 de noviembre). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( STS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone. C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son: 1) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. En ella se abusa de la confianza o de una situación confiada en la que el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada ( STS 82/05, 28 de enero; 133/05, 7 de febrero); 2) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Esta modalidad es apreciable en los ataques rápidos y sin previo aviso ( STS 1031/03, 8 de septiembre; 1265/04, 2 de noviembre); 3) La alevosía por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...)".
La alevosía como circunstancia cualificativa del asesinato es compatible con el dolo eventual, la compatibilidad con la intención dolosa meramente eventual está ya consolidada: dolo eventual de muerte y dolo directo de actuar alevosamente ( STS 716/2009, de 2 de julio).
Así, la STS 175/2004 de 13- 2 afirma que el dolo eventual es compatible con la alevosía "según reiterada doctrina de esta Sala, según la cual debe distinguirse entre el dolo con que se ejercita la acción alevosa y el concurrente respecto al resultado de la acción agresiva". En igual dirección la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que "en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo". Y en la sentencia de 20 de enero de 1997 decía "Esta Sala, en su deseo de separar las conductas intencionales de las imprudentes, pero sin desconocer las dificultades para el señalamiento de una línea divisoria ha seguido, como señaló la STS 25 noviembre 1991, las principales teorías recogidas por la dogmática, la de la probabilidad, del sentimiento y la del consentimiento, pero dando mayor relevancia a esta última - STS 27 marzo 1990- tanto por ser más enraizada en la doctrina, como por resultar menos equivoca y expuesta por ello a reputar dolosas actuaciones negligentes, como señaló la S 348/1993 de 20 febrero, de tal forma que existiría tal clase de dolo cuando se produzca un resultado representado como probable y sin embargo consentido o aceptado por el agente, aunque tal aceptación pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca.
En este caso, el Jurado consideró probado por unanimidad (9 votos) que el acusado causó la muerte de Eva, a sabiendas de que ponía en peligro su vida y aceptaban ese resultado, actuando de forma sorpresiva e inesperada de manera que impidió cualquier reacción defensiva que pudiera provenir por parte de Eva (Hechos desfavorables 1 a 3).
A dicha conclusión llegó a través de la declaración preconstituida de Santiaga y lo declarado por Oscar en el acto del juicio, exponiendo ambos que cuando llegaron donde estaba Tomás y salir Eva del coche, Tomás le dice que le de el teléfono, produciéndose una discusión entre ellos y en un momento Tomás con una mano coge a Eva por la cabeza y se la baja, y cuando estaba doblada hacia delante, sacó un cuchillo que llevaba y la apuñaló con fuerza en la espalda utilizando las dos manos para clavárselo, añadiendo que el cuchillo no lo vieron antes de que lo sacara, así como que Eva no pudo verlo por la postura en que se encontraba y porque todo ocurrió muy rápido.
También tuvieron en cuenta la pericial de los médicos Forenses Sr. Luciano y Sra. Loreto, que explicaron que a la vista de la trayectoria del arma cuando entra y la zona en que se encontraba clavado el cuchillo es compatible con que la víctima tuviera el tronco flexionado.
El acusado ha reconocido ser el autor de la puñalada que propinó a Eva, si bien manifestó que no tenía ninguna intención de matarla cuando se encontró con ella en la puerta de su domicilio, sino que lo sucedido fue que Eva le agarró del cuello comenzando a pelearse, y al ver que las dos personas que la acompañaban se bajan del coche y se dirigen hacia él, se le fue la cabeza y sacó el cuchillo, pero su intención no era la de matar a nadie sino que lo sacó para defenderse.
Sin embargo, el Jurado a la vista de las manifestaciones de los testigos presentes cuando sucedieron los hechos, unido a los informes forenses y la zona en que clavó el cuchillo a Eva y la fuerza con que lo tuvo que hacer para que dado su grosor penetrara en su totalidad en la espalda, ha considerado probado que el acusado infligió a Eva la puñalada de manera directa, consciente de lo que hacía y de forma sorpresiva buscando que ésta no pudiera defenderse.
La agravante consistente en cometer el delito por razones de género se aplica en aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma, es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.
En el caso presente, hay datos que permiten sustentar que, en el momento de la agresión, el acusado pretendió cosas tales como exteriorizar su dominación sobre la mujer, llegando a la venganza o represalia por haber roto la relación Eva, deduciéndola el Jurado de las conversaciones mantenidas entre acusado y víctima, la no aceptación del cese de la relación y la insistencia en retomar ésta, así como la actitud celosa y controladora del acusado.
También concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica de confesión del nº7 en relación con el nº4 del artículo 21 del Código Penal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 10 de junio de 2021) a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, relacionan los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS de 2 de junio de 2016).
Como continúa señalando la referida sentencia, en determinados supuestos se admite también la atenuante ante la relevancia de la confesión aunque el procedimiento se haya iniciado ya, pues como señala la STS de 16 de noviembre de 2017 "es cierto que el artículo 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( artículo 21.4 del Código Penal) y la analógica ( artículo 21.7 del Código Penal) puede predicarse el mismo fundamento. La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En estas circunstancias, cabe apreciar en el caso que nos ocupa la atenuante analógica denominada de "confesión tardía", ( art. 21.7 del CP) toda vez que pese a realizarse por el acusado la confesión ante el Instructor, se ha considerado por el jurado que su actitud ha resultado de utilidad, contribuyendo a facilitar la investigación, lo que ha permitido establecer el relato fáctico considerado probado en la presente resolución.
La defensa en un más que loable esfuerzo por la tutela de los intereses de su representado, introdujo en sus conclusiones definitivas también la atenuante de arrebato u obcecación que a su juicio podía atenuar la responsabilidad penal de su defendido.
El Tribunal Supremo ha situado dicha atenuación como un estado intermedio entre el trastorno mental transitorio, como límite superior, y el simple acaloramiento, irritación o aturdimiento como límite inferior, circunstancias éstas últimas que carecerían de toda relevancia punitiva ( STS 20-5-2002, 4-11-2002). Las condiciones de apreciación reclaman, en primer término, que las causas o estímulos sean poderosos y tengan potencialidad perturbadora de la estabilidad anímica, generando alteraciones emocionales en la generalidad de las personas, lo que obliga descartar aquellas situaciones generadas en el transcurso de una relación social o convivencial que sólo producen cierta alteración o acaloramiento.
También se exige la existencia de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
El Jurado ha rechazado por unanimidad la posibilidad de apreciar tal circunstancia, en base al informe psiquiátrico-forense y a la actitud del acusado los días previos y el de autos, no teniéndose por acreditado que presentase un estado de ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que le llevase a perder el control de sus capacidades intelectivas o volitivas o a la disminución de las mismas.
Las Forenses determinaron que no existe ningún criterio para un diagnóstico de una enfermedad mental, ni siquiera un trastorno de la personalidad, y del relato que les hace de los hechos también infieren que en el momento de su comisión sus capacidades cognitivas y volitivas, su capacidad de conocer lo que iba a hacer y de querer hacerlo, no se encontraban afectadas. La prueba producida ha permitido reconstruir los diferentes comportamientos de las personas implicadas y, en particular, el tramo temporal en el que se suceden los hechos, y el Jurado ha entendido por unanimidad que no se ha probado la presencia de estímulos que, procedentes de la víctima, generaran un estado de ofuscación o desequilibrio emocional de tal intensidad en el acusado que justificara la atenuación del reproche.
En estas circunstancias, resulta de aplicación el art 66.1 del CP que señala "7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".
A la vista del citado precepto, y compensando la atenuante y la agravante, se considera adecuada la imposición de la pena de 20 años de prisión. Dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal, llevará como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y por aplicación del artículo 36.2 del Código Penal se acuerda que la calificación en tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Las acusaciones solicitan que la pena de prisión se sustituya por la expulsión del territorio nacional, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España por un plazo de diez años.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 CP "cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito" y "en estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional".
En base a lo dispuesto en el citado artículo 89, tratándose de una petición ajustada al sentido de la ley, habiéndose oído al acusado en el acto del juicio quien prestó su consentimiento a la sustitución de la pena por su expulsión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso y siendo necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o a la concesión de la libertad condicional, con prohibición de entrada a nuestro país por un plazo de DIEZ (10) años.
Acreditada la muerte de una madre, es claro que ha producido dolor porque éste aparece como acreditado con el simple dato de constatar lo que sucede en la naturaleza y en las reglas de la experiencia humana, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
La determinación cuántica de la indemnización procedente ante un hecho de muerte no es cuestión fácil, pues es incuantificable el dolor o aflicción que sufren una pareja, unos hijos, unos padres y unos hermanos por el fallecimiento del ser querido; quedando tal precisión al arbitrio judicial, ponderando cuantas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, tales como la gravedad intrínseca de los hechos, el desenlace final de los mismos, la edad del fallecido y la significación de su pérdida para sus seres queridos.
Ahora bien, como quiera que tal arbitrio judicial puede dar lugar a diferencias o agravios comparativos, según el Juez o Tribunal que haga uso del mismo, es procedente aplicar, por pertinencia de acudir a criterios objetivos, a las cuantías indemnizatorias que el legislador ha establecido en el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues si bien tratándose de hechos dolosos, la aplicación del baremo fijado para la indemnización de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor no resulta de aplicación imperativa, es doctrina de las Audiencias Provinciales (entre ellas esta Audiencia Provincial de Huelva) avalada por el Tribunal Supremo, partir de las indemnizaciones fijadas en el baremo fijado para la indemnización de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor y aumentarlas en un porcentaje que varía entre un 10% y un 40% según las características concretas existentes en cada caso al tratarse de un hecho doloso.
Conforme al mismo, se considera procedente que el acusado indemnice a Estrella. hija menor de la fallecida a través de su representante legal Carlos José, en la cantidad de 149.000 euros.
Procede imponer al acusado el pago de las costas, incluidas las derivadas de las Acusaciones Particular y Popular, al no concurrir ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de las acusaciones particular y popular, pues su actuación no ha sido anómala e inútil y sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni las correspondientes a la responsabilidad penal ni a la civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto se ha decidido
CONDENAR a Tomás como autor responsable de UN DELITO DE ASESINATO, ya definido, concurriendo la agravante de género y la atenuante analógica de confesión, a la pena de 20 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se condena al acusado al pago de las costas, incluidas las costas de la acusación particular y popular.
El condenado indemnizará a Estrella hija menor de la fallecida en la cantidad de 149.000 euros a través de su representante legal Carlos José. Dichas cantidades serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con el artículo 36.2 del Código Penal se acuerda que la calificación en tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España por un plazo de DIEZ años.
Para el cumplimiento de esta pena le será de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 504 LECRim, en caso de interponerse recurso contra la sentencia, se PRORROGA LA PRISIÓN PROVISIONAL HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA.
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
