El acusado Jose Luis, que en aquel momento contaba con una edad de 23 años, el día 5 de Julio de 2016, sobre las 2,15 horas, se dirigió a la vivienda de Leonardo, sita en la DIRECCION001 núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION000, al haber advertido que ella se encontraba dentro de la casa sin haberse acostado aún.
Leonardo, que tenía 42 años, estaba sola en casa, pues se había divorciado y sus hijos menores se encontraban pasando la quincena vacacional con su padre, tal como correspondía a los acuerdos del divorcio.
Una vez en la casa de Leonardo, el acusado consiguió que esta lo acompañara hasta la vivienda propiedad de la familia de aquel, sita en la DIRECCION001 núm. NUM001 de la misma localidad, a unos 80 metros de distancia, y que el acusado visitaba esporádicamente.
Para ello, el acusado utilizó la excusa de devolverle una cuna que ella le había prestado para que la usara una pareja de amigos de aquel, que lo visitaron el año anterior, acompañados de una niña de corta edad.
Leonardo salió de su casa con la finalidad de recoger la cuna y volver inmediatamente a su domicilio, por lo que dejó una lámpara encendida en el salón, la luz de la cocina y la televisión de esta misma estancia encendidas y dejó también su móvil, el bolso y las llaves, utilizando para cerrar la puerta de la casa unas llaves que habitualmente empleaba su hijo menor cuando estaba con ella y que estaban depositadas en un mueble junto a la entrada.
Ya en el interior de la vivienda de la familia del acusado, en la que estaban solos Leonardo y aquel, este último, sin contar con el consentimiento de Leonardo y con la intención de satisfacer sus deseos íntimos, la abordó sexualmente en forma no exactamente determinada llegando a eyacular dentro de ella.
A continuación ,con la finalidad de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de Leonardo el acusado le propinó diversos golpes que le causaron las siguientes lesiones: traumatismo facial con fractura de varios dientes superiores y arrancamiento del incisivo central izquierdo; fractura del hueso nasal derecho; y fracturas en ambos rebordes inferiores de las órbitas de los ojos, con estallido del suelo de la órbita; así como un traumatismo costal con fracturas de dos áreas (de la 2ª a 5ª costillas del lado izquierdo y la 9ª del lado derecho).
El conjunto de tales golpes y lesiones consiguientes provocaron padecimientos innecesarios en orden a la consecución del resultado letal sumamente dolorosos para Leonardo.
A consecuencia de estos golpes y lesiones, unidas a la utilización de un mecanismo de producción no exactamente determinado, presumiblemente asfíctico, el acusado causo intencionada y deliberadamente la muerte de Leonardo con finalidad de ocultar su acción delictiva.
El acusado, no solo se aprovechó de su fortaleza física, sino que despreció la condición de mujer de Leonardo llevando a cabo su comportamiento en la creencia de que, en tanto hombre, ostentaba una posición de superioridad frente a Leonardo por su naturaleza de mujer, que le permitía someter a esta a su voluntad
Una vez causada la muerte de Leonardo, el acusado cargó su cuerpo en un vehículo de su propiedad y lo transportó hasta la finca " DIRECCION002" de su propiedad, sita en el término municipal de DIRECCION000.
En dicho inmueble, en hora no determinada, en la mañana del día 5 de Julio de 2016, el acusado enterró a Leonardo totalmente desnuda, envuelta en una sábana y un albornoz, atada con cuerdas y con una bolsa en la cabeza.
El cuerpo de Leonardo permaneció allí hasta el día 18 de septiembre de 2020 en que sus restos fueron desenterrados por agentes del Equipo Central de Inspección Ocular de la UCO de la Guardia Civil, en presencia del acusado, su abogado, el Fiscal, el Médico Forense y del resto de la comisión judicial del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Zafra.
El acusado, manteniendo el cuerpo de Leonardo enterrado en la finca DIRECCION002, en el marco de la investigación de la que hasta ese momento era por la desaparición de Leonardo, fue oído en sendas declaraciones policiales, en calidad de testigo (17/05/2017 y 08/05/2019), no reconociendo lo ocurrido en ninguna de ellas, entorpeciendo la investigación al generar dudas en torno a donde se encontraba en la madrugada de la muerte violenta de Leonardo, o incluso realizando modificaciones externas en el vehículo donde trasladó su cadáver, en fechas posteriores a los hechos, para así
cambiar su apariencia (limpiándolo, tintando las ventanillas de las puertas de la luna trasera, o cambiando el color de las cuatro llantas de gris claro original al negro), y ello apenas treinta días después de que los investigadores hubieran interactuado con él. Igualmente, facilitó a los investigadores claves erróneas en las credenciales de acceso a sus cuentas de usurario de correo electrónico, con la intención de dilatar la extracción del contenido del terminal utilizado en las fechas coetáneas a los hechos.
A consecuencia de la versión sostenida por el acusado, los investigadores no buscaron el cuerpo de Leonardo ni en la casa ni en la finca de aquel.
Finalmente, el acusado, al cabo de varios años confesó el lugar en el que había inhumado el cadáver de Leonardo
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin opción a fianza desde el día 20 de septiembre del 2020.
Leonardo tenía dos hijos, Fidel y Carina; dos padres Luis Pablo y Ana y cuatro hermanos: Amanda, Begoña, Roman y Severiano.
El acusado ha vendido parte de su patrimonio y consignado y puesto a disposición del Juzgado la cantidad de 75000 euros a resultas de las posibles responsabilidades civiles que pudieran adeudarse.
La consignación de dicha suma se produjo tras haber sido requerido el acusado mientras estaba en prisión para la prestación de fianza sin haber sido atendido dicho requerimiento y estando próximo el embargo de bienes de aquel para atender las responsabilidades civiles que pudiera adeudar
Los familiares de Leonardo han sufrido los siguientes daños psíquicos:
- Luis Pablo: DIRECCION003, como daño moral, con 5 años de evolución, cronificado, adquiriendo la categoría de lesión psíquica (secuela) habiendo fallecido el día 26/08/2023.
- Ana: DIRECCION004, adquiriendo la categoría de secuela el DIRECCION005 (duelo complejo) y el DIRECCION006 diagnosticados.
- Amanda: DIRECCION007 y, además, un DIRECCION008, equivalente a un DIRECCION005), con 5 años de evolución como factor de cronicidad, lo que elevan a la categoría de secuela, tanto el DIRECCION005, como el DIRECCION006 diagnosticados.
PRIMERO. - Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha declarado culpable a Jose Luis, son constitutivos de un delito de agresión sexual por violación empleando violencia de extrema gravedad previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.2ª del Código Penal , en relación con el articulo 178.1 y 2 del mismo texto legal en la redacción dada por la LO 10/2022 ,de & de septiembre ,al ser más beneficiosa para el acusado , y de un delito de asesinato tipificado el artículo 139.1.1ª(alevosía),3ª(ensañamiento) y 4ª(evitar el descubrimiento de un delito cometido anteriormente),en relación con los artículos 140.1.2ª (subsiguiente a un delito contra la libertad sexual) y 140 BIS .1 de dicho texto legal .
No entraremos a analizar las pretensiones penales deducidas por las partes acusadoras referidas a los delitos de detención ilegal, lesiones psíquicas o delitos contra la integridad moral habida cuenta de que fueron extraídas del debate procesal al ser excluidas del auto de hechos justiciables de fecha 26 de enero de 2024 y desestimadas las cuestiones previas referidas a la ampliación del juicio a tales hechos mediante auto de la misma fecha que el anterior que fue confirmado en estos extremos (a salvo de la ampliación de hechos por la posible circunstancia de género y por la de confesión ante las autoridades) por el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Extremadura de 8 de abril de este año.
SEGUNDO. - El artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones" de probanza o no probanza de los hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". El apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente Juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos. Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto pone de manifiesto los elementos de convicción que este Magistrado Presidente considera que desde el punto de vista procesal pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia. Igualmente, dichos elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías de contradicción y defensa.
En primer lugar, hemos de recordar que, en un supuesto como el que nos ocupa, de enjuiciamiento a través del Tribunal de Jurado, se escinden las funciones propias de la decisión judicial, al corresponder el pronunciamiento básico y nuclear de la misma, integrado en el Veredicto, al Jurado, y su integración en la Sentencia resulta atribuida al Magistrado-Presidente, quien, asimismo, deberá determinar la pena a imponer y las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos enjuiciados, y así, dispone el artículo 70.1 de la LOTJ " El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en elartículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto."
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico de la existencia de los hechos ilícitos, como a la participación en ellos de los propios acusados declarados penalmente responsables.
La presunción de inocencia se destruye tanto con pruebas directas como indiciarias.
Dicho lo anterior, comenzamos afirmando que la prueba de cargo que relaciona el Jurado en el apartado correspondiente del Acta que recoge su Veredicto es del todo suficiente para desvirtuar tal presunción, que cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se han declarado probados o no probados unos u otros hechos, sucinta relación que, examinada, se aprecia que, en su conjunto, pone de manifiesto los elementos de convicción que este Magistrado-Presidente considera que, desde el punto de vista procesal, pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, elementos de convicción que tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías legales.
Recordemos que el artículo 61 de la LOTJ solo exige que se mencionen "los elementos de convicción que se han atendido para hacer las pertinentes declaraciones " de probanza o no probanza de los hechos, requisito que el propio Legislador establece que consistirá en una "sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados ", en consonancia con lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Española .
Este deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en Derecho, lo que obliga a admitir, siempre que, así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera, como tampoco es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.
En el caso que nos ocupa, y del examen atento del acta confeccionada por el Jurado, se constata, con claridad, la validez e idoneidad de los medios de prueba que se explicitan y detallan y que fueron tomados en cuenta para conformar la convicción sobre los hechos, y de esta manera, la prueba producida permite asentar sólidamente cada uno de los hechos que han sido declarados probados contenidos en el acta de votación de los miembros del Jurado.
Este Magistrado-Presidente no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por el Jurado, y, menos aún, sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional y conjunta- constituye una potestad exclusiva del Jurado -el Jurado se constituye, precisamente, como órgano jurisdiccional de denotación fáctica, que explicita en el veredicto los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción y la razón de sus conclusiones- que deviene, además, como exigencia inexcusable derivada del propio principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, si bien es cierto que este Magistrado- Presidente no puede ni debe suplir la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado, y ello, aun cuando cuente con el mismo privilegio de la inmediación del que gozó el Jurado, pues esa valoración de las pruebas practicadas corresponde, en exclusiva, a los miembros del Jurado, como hemos apuntado, lo que sí puede y debe hacer, al redactar la Sentencia, una vez ha tomado conocimiento de las pruebas a las que el Jurado alude en la fundamentación de su Veredicto, es explicar el contenido y la importancia de esas pruebas enunciadas por el Jurado y establecer la vinculación existente entre el referido material probatorio y la consecuencia alcanzada, a fin de complementar, sin alterar, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida.
Por ello, cumpliendo con el mandato del artículo 70.2 de la LOTJ "si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia", este Magistrado-Presidente ha de desarrollar y complementar la motivación del Jurado; es decir, enriquecerla, reforzándola, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la sentencia como para permitir su impugnación a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación, "...... dando explicación a las razones embrionariamente expuestas en él como fundamento del pronunciamiento alcanzado por el Jurado ".
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, y, por citar alguna reciente, en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, recurso núm. 10.318/2022 :
"En cuanto a la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala Segunda, como son exponentes las Sentencias 587/2021, de 1 de julio ; 115/2017, de 23 de febrero ; 130/2016, de 23 de febrero ; y 694/2014, de 20 de octubre , que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello laLey Orgánica del Tribunal de Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos.
Añadíamos que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.
Añadimos también, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado Presidente que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función auxiliar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos. Igualmente, entiende esa jurisprudencia que el criterio de esta Sala acerca del grado de exigibilidad de la motivación del veredicto de un Jurado es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal.
De manera que, tal como se ha reseñado en la jurisprudencia anteriormente citada, se ha considerado que es suficiente con que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que un testigo es considerado fiable y creíble para el Tribunal de legos. Así, entre las últimas dictadas, las SSTS 492/2017, del 29 de junio ; 450/2017, de 21 de junio ; o 240/2017, de 5 de abril , que incluso llegan a afirmar expresamente que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico.
Lógicamente, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre una prueba personal de suma relevancia no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo. Ello significa que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente, a tenor de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera infringen la norma constitucional las resoluciones que se fundamentan en argumentos irrazonables o en errores manifiestos.
En autos, la respuesta del Jurado es extensa y resulta debidamente complementada la argumentación valorativa en la sentencia, como plásticamente trasluce la trasposición antes recogida; de manera que su lectura permite fácilmente comprender el camino que conduce a concluir la autoría del acusado; de forma que al margen del diverso criterio valorativo que pueda exponer el recurrente, la motivación del jurado, supera el criterio de suficiencia que jurisprudencialmente le es exigido.
En todo caso, la resolución definitiva en instancia viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente [véase elartículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal]. Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto [ artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ ] .
El Tribunal del Jurado ha basado su veredicto, debidamente fundamentado y adoptado por respuesta unánime a todas las preguntas incluidas en el correspondiente cuestionario , en la existencia de una sólida prueba indiciaria de cargo de la que se deduce inequívocamente la autoría del acusado de los delitos que se le atribuyen.
Téngase en cuenta que dicho acusado niega los hechos, solo ha contestado a las preguntas de su defensa y a la víctima se le ocasionó la muerte.
Y es sabido que en este marco delictual, las acciones se cometen con la única presencia de agresor y agredida.
Como señala la STS 636/2020 , Ponente Magro Servet respecto de la prueba indiciaria:
"Las particularidades de la prueba indiciaria. En estos casos es importante que, una vez que el jurado ha fijado esos elementos de convicción, que, en casos como el presente, se sustentan en prueba indiciaria el Magistrado-Presidente cumpla con su función motivadora de la sentencia enlazando esos indicios, ya que, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 532/2019, de 4 de noviembre , de la doctrina de esta sala pueden fijarse una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Y, así, es preciso destacar las características de esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.
Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que, en muchos supuestos, como el presente caso, no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.
La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial «como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar».
Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable".
Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:
a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y
b.- El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.
Y esto es lo que se exige en casos como el presente, en donde la relación concatenada de elementos de convicción ha sido expuesta por el jurado en su veredicto, llevada a la sentencia motivada por el Magistrado-Presidente, y más tarde, como aquí se ha llevado a cabo, analizada la racionalidad de esa valoración probatoria por el TSJ en su sentencia."
Continúa la Sentencia citada exponiendo los requisitos que debe reunir el análisis de la prueba indiciaria y del consiguiente razonamiento deductivo:
"La coherencia argumentativa del TSJ analizando la prueba tenida en cuenta por el Jurado y la sucinta exposición y razonamiento deductivo son suficientes a los efectos de enervar la presunción de inocencia.
Al final, el resultado del proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal descansa, también, en las máximas de experiencia, como mecánica operativa para llevar a cabo el proceso deductivo que permite llegar al Tribunal a una conclusión basado en la recogida de datos expuestos en el juicio que por un proceso intelectual le permiten seguir un iter discursivo que desemboca en la conclusión a la que llega.
Por ello, resulta de interés y necesidad en este caso fijar esta vía de utilizar las máximas de experiencia en casos como el que aquí nos ocupa, por lo que debemos desarrollar la doctrina de esta Sala y del TC que la apoyan. Veamos.
a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1179/2001 de 20 Jul. 2001, Rec. 491/2000
Puede examinarse en un recurso que las conclusiones a las que llega el Tribunal no son lógicas, y lo que habrá que comprobar es si las "máximas de experiencia" permiten llegar a otra conclusión. Por ello, dependerá de la "motivación del Tribunal" y cómo ha explicado por qué ha llegado a estas conclusiones y no otras. No se trata de comparar cuáles son las "máximas de experiencia" del recurrente comparadas con las del Tribunal, sino si el engarce preciso y coherente de unos indicios con otros permite llegar a esa conclusión. La impugnación podrá venir por el carácter insostenible de esa conclusión a la que llega el Tribunal en razón a la lógica y coherencia de cómo ha explicado que se desarrollaron los acontecimientos.
"En el ámbito del control casacional en relación a la prueba indiciaria se satisface con la verificación de que las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora sean lógicas y ajustadas a las máximas de experiencia, aunque cupieran otras igualmente lógicas -- STC de 4 Jun. 2001 -)."
b.- Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 124/2001 de 4 Jun. 2001, Rec. 4703/1997
Doctrina del TC sobre el derecho a la presunción de inocencia y su plasmación en la sentencia incluyendo la "lógica y la experiencia" como modelo de facilitar la conclusividad del juez o Tribunal.
"Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 Dic ., FJ 2 ; 109/1986, de 24 Sep ., FJ 1 ; 63/1993, de 1 Mar ., FJ 5 ; 81/1998, de 2 Abr ., FJ 3 ; 189/1998, de 29 Sep ., FJ 2 ; 220/1998, de 17 Dic ., FJ 3 ; 111/1999, de 14 Jun ., FJ 2 ; 33/2000, de 14 Feb., FFJJ 4 y 5 , y 126/2000, de 16 May ., FJ 12) que toda Sentencia condenatoria:
a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;
b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución;
c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;
d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 Sep ., FJ 5 ; 35/1995, de 6 Feb., FJ 3 , y 68/2001, de 17 Mar ., FJ 5)."
En este escenario, el TC fija el criterio de lo que denomina "la regla de experiencia", y esta regla está engarzada con la motivación acerca de la conclusión a la que se llega y su coherencia y lógica por el proceso deductivo.
De esta manera, la irracionalidad del discurso motivador que lleva al juez o Tribunal a una conclusión condenatoria puede ser la base del recurso.
Señala, así, el TC que:
"Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (que consiste en que el sentido común implica que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado ( SSTC 189/1998 , 220/1998 ).
En suma, la especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Si, con carácter general, hemos mantenido que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede producirse tanto cuando no existan pruebas de cargo válidas, como cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando el discurso motivador sea irrazonable por ilógico o insuficiente, cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, por aplicación de nuestra doctrina, es preciso analizar, desde el límite enunciado al principio, tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. Aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el recurrente. Éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia."
Concluye el TC con respecto al tema que ahora es objeto de análisis que:
"Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 Dic . (FJ 2), en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.»
Y dentro de la temática que estamos tratando es relevante la conclusión que, finalmente, se cita acerca de que:
"Con arreglo a criterios comunes de experiencia, no puede inferirse..."
Esta es una expresión base que puede articularse en un recurso centrado en combatir la "máxima de experiencia" alcanzada por el juez o Tribunal. Así, el recurrente condenado plasmará que la inferencia no puede llevar a la conclusión de la condena por no ser ese el criterio común de experiencia de que si esos son los indicios la conclusión no puede ser a la que se llega.
c.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 343/2014 de 30 Abr. 2014, Rec. 1115/2013
De todos modos, la clave a va a estar situada en el proceso motivador del juez o Tribunal, y en su explicación acerca de por qué alcanza esa conclusión. Otra puede ser la que exponga el recurrente, pero a la hora de impugnar el contenido de la sentencia la queja no puede girar sobre la conclusión alcanzada, sino más sobre el proceso motivador expuesto por el juez o tribunal, y si con arreglo a los parámetros de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos se sostiene esa conclusión y la motivación que expone.
Con respecto a los principios científicos se basa en el terreno de la ciencia y las conclusiones que de ello se extrae y que pueden tener su base en la prueba pericial expuesta y explicada científicamente y la valoración que de ello haga el juez o Tribunal.
"El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos , aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena".
Añade esta sentencia sobre las "máximas de experiencia" que:
Hay que recordar que por tales " máximas de experiencia " o reglas de vida, también llamados estándares por el derecho anglosajón deben de entenderse:
a.- Juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso, juicios que han sido adquiridos mediante la experiencia, pero que son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren .
b.- La máxima de experiencia representa una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares.
c.- Las máximas de experiencia son un juicio inductivo obtenido de las conclusiones de una serie de hechos aislados y análogos que obviamente no garantizan urbe et orbi la verdad de la conclusión alcanzada en el caso concreto enjuiciado. Obtenidas del examen de una serie de hechos, tales "máximas de experiencia" ya no son hechos , sino reglas o normas complementarias utilizables por el Juez.
El origen de tales máximas de experiencia es doble:
a.- En unas ocasiones es la propia Ley la que se remite a ellas, como ocurre con los conceptos de buena fe, diligencia de un buen padre de familia, la noción de temeridad, moral u orden público, o el principio de la sana crítica, y así lo podemos verificar en el art. 384 de la LECivil , cuando se nos dice que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica o el art. 386 en el que en relación a las prevenciones judiciales se exige un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
b.-En otras ocasiones es el propio Juez el que debe aplicarlas para completar su juicio en relación al caso concreto como ocurre con los usos provenientes de la técnica de los usos de la vida social, del comercio o de la industria, como puede ocurrir con la exigencia de que el engaño de la estafa sea "bastante" .
En definitiva, las máximas de experiencia como reglas o normas complementadoras deben ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento y reforzar o corroborar la conclusión alcanzada en el caso enjuiciado, conclusión o juicio de certeza que se inserta en el mundo de las certezas razonables, no absolutas y por ello deben estar sostenidas por un convincente armazón probatorio que la justifique, alcanzando el canon de "certeza más allá de toda duda razonable", que, recordemos, es el canon exigible tanto por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala."
d.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1074/2004 de 18 Oct. 2004, Rec. 717/2002
"Las conclusiones obtenidas a través de la prueba directa e indiciaria son contundentes y con respaldo en una pluralidad de elementos probatorios, interrelacionados entre sí, que se refuerzan recíprocamente y justifican la convicción de la Sala de instancia, que es razonable, sensata y acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia."
Con ello, se requiere una interrelación entre los elementos probatorios y que de esa conectividad se llegue a una conclusión tenida por habitual en la experiencia judicial habida ante casos similares. La cuestión es que esta "experiencia" puede ser, y de suyo lo es, modificable por el paso del tiempo, ya que las circunstancias de la lógica en el proceso deductivo pueden cambiar con este.
Hay que valorar y evaluar, por otro lado, qué es lo que se entiende por razonable, sensata y acorde con las reglas de la lógica, y quién y cómo debe enmarcar los parámetros para entender lo que es lógico y lo que no lo es, lo que nos llevará a exigir un adecuado proceso motivador que nos despierte que la conclusión a la que se llega es la "previsible" ante las circunstancias que concurren en el caso concreto.
El problema nos viene ante la determinación abstracta de lo que es en ese momento "la máxima de experiencia", y si se puede producir un cambio de esa "máxima de experiencia" si el transcurso del tiempo permite llegar a otra conclusión por la adaptación de la respuesta judicial y su conclusión a un tiempo en el que esas "máximas" pueden ser otras distintas que aquellas otras que se tuvieron en cuenta cuando se resolvió caso semejante, pero en época pretérita.
Por ello, nos enfrentamos ante un concepto jurídico indeterminado que es moldeable por el transcurso del tiempo, y que tiene su clave en que lo que es lógico en un momento temporal o adecuado a las "máximas de experiencia" de ese momento puede no serlo en otro posterior, lo mismo que ocurre con la lógica. Lo relevante será, pues, la motivación del Tribunal acerca de por qué, -y aquí está la clave- con esos elementos probatorios en sus manos, el juez o tribunal llegó a esa conclusión y no a otra distinta.
e.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 253/2009 de 11 Mar. 2009, Rec. 369/2008
"Es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente."
En esta sentencia se incide en la motivación como pieza clave en el engranaje de la respuesta ante la interpretación de las "máximas de experiencia". Además, se añade el concepto de la "fiabilidad" de la máxima de experiencia, lo que queda enlazada esta acepción con que se motive por qué se llega a esa conclusión, precisamente para hacerla "fiable".
En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 913/2012 de 14 Nov. 2012, Rec. 10264/2012 :
"Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)."
También, en Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 762/2013 de 14 Oct. 2013, Rec. 10118/2013 .
f.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 608/2013 de 17 Jul. 2013, Rec. 1589/2012
"Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón."
Con ello, acudimos a lo que ya hemos comentado en tanto en cuanto que no puede acudirse, a la hora de analizar lo que es, y cómo se interpreta la máxima de experiencia, a conceptos o interpretaciones puramente subjetivas del juez o Tribunal, sino que se hace preciso una apreciación objetivable de los mismos que por la generalidad de las personas se hubiera llegado a una conclusión semejante, y en el momento temporal a que se llega a esa conclusión.
g.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 46/2012 de 1 Feb. 2012, Rec. 11498/2011
En esta sentencia se toma en cuenta la "máxima de experiencia" para poder valorar un dictamen pericial, añadiendo de forma excepcional el concepto del "sentido común", que puede asociarse al anterior.
"El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común - las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 )".
Pues bien, las conclusiones que se han alcanzado en cada caso dimanan del resultado de la pluralidad de los indicios conectados que se dirán y también de máximas de experiencia que permiten el proceso conclusivo de entender que los hechos tal cual consta en el "factum" ,en un proceso de inferencia lógico ,coherente y suficientemente explicado por el Jurado del que se deduce que la conducta del acusado Jose Luis debe ser calificada como un delito de asesinato, en cuanto que de forma consciente y deliberada da muerte a Leonardo (respuestas dada por unanimidad a las preguntas 8ª,9ª del bloque A del cuestionario de veredicto , respuestas igualmente unánimes a las preguntas 1ª,2ª del bloque B y 1ª y 4ª ,también unánimes ,del bloque C) .
Asimismo, según se declara por el Tribunal del Jurado que la muerte se ocasionó sin que existiera posibilidad de defensa por parte de la víctima (respuestas 3ª ,10ª del bloque A y 3ª y 4ª del B todas ellas adoptadas por unanimidad ).
También ha sido declarado por el Tribunal del Jurado que el óbito fue precedido por una actividad lesiva que incrementó deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para ocasionar la muerte (respuestas unánimes del Jurado a las preguntas 8ª del bloque A ,4ª del B y 4ª del C)
Concurre, pues, y así lo ha declarado el jurado con ausencia de toda duda razonable la alevosía y el ensañamiento, circunstancias calificadoras del asesinato.
Por otra parte, el colegio decisorio ha estimado como concurrente un delito de agresión sexual precedente al de asesinato cuyo ocultamiento motivó la comisión de este último (respuestas unánimes a las preguntas 6ª,7ª,13ª del bloque A y 1ª ,2ª del B ,2ª ,3ª y 8ª del C).
Y dicha agresión sexual con penetración vino acompañada de una violencia de extrema gravedad (respuestas dadas por unanimidad a las preguntas 8ª, 9ª y 10ª del bloque A)
Como señala, respecto de la circunstancia de agravación específica del delito de asesinato subsiguiente a la comisión de otro delito contra la libertad sexual , la ya indicada Sentencia de nuestro Alto Tribunal nº 636/2020, de 26-11:
" Esta Sala ya ha expuesto, entre otras, en la sentencia del Tribunal 601/2020, de 12 de Noviembre que "hasta tocamientos fugaces son constitutivos de un delito contra la libertad sexual, por lo que no se exigen actos más graves atentatorios contra la misma para constituir el delito contra la libertad sexual al que se refiere el art. 140.1.2º CP para acudir a la pena de prisión permanente revisable, con lo que la convicción del Tribunal revisada en su racionalidad valorativa por el TSJ cumple la ratio mínima exigida para concluir que por mínimo que fuera ese ataque a la libertad sexual el hecho estaría incluido en el citado precepto que conlleva la punibilidad agravada que se le ha impuesto.
Este carácter de "mínimos" permite subsumir la conducta en un delito contra la libertad sexual que admite aplicarlo al presente caso construido en virtud de la inferencia de que, con la prueba practicada, el juicio deductivo llevó al jurado a admitir que tan conducta, "aunque de mínimos", como aquí señalamos, lo que ya ha sido expuesto en la muy reciente sentencia de esta Sala antes citada, donde se expone que:
"Con la STS 524/2020, de 16 de octubre , hemos dicho recientemente que los tocamientos fugaces son constitutivos de delito de abuso sexual. En efecto, la STS 331/2019, de 27 de junio , mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciado caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto.
También se analiza esta cuestión en la STS 38/2019, de 30 de enero . En este caso, el acusado con ánimo libidinoso, llevó a cabo dos acciones de indudable contenido sexual, tal y como recoge la jurisprudencia, que ha considerado como delito de abuso sexual "los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades" ( STS 1709/2002 de 15 de octubre ), como "los tocamientos en zona vaginal o pectoral" ( STS 490/2015, de 15 de mayo ). Naturalmente, tienen que tratarse de actos de inequívoco contenido sexual.
Hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, en la Sentencia siguiente: Sentencia del Tribunal Supremo 396/2018, de 26 de julio de 2018, Rec. 2194/2017 , que señala que:
"De constar en el factum de la resolución recurrida, con la claridad necesaria, la naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma, el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3 CP .
Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
La segunda, fue la sentencia de esta Sala, la nº 615/2018, de 3 de diciembre , en un caso de víctima menor, y en la que se incide en que: "Los actos de tocamientos a menores en sus órganos sexuales que queden perfectamente descritos en los hechos probados con un evidente contenido sexual no pueden ser calificados en modo alguno como coacciones o vejaciones, sino como delito de abusos sexuales a menores, debiendo adoptarse, como se ha expuesto, la observancia y prevenciones oportunas para detectar este tipo de casos, evitando el sufrimiento de los menores que sean víctimas de estos actos y adopten silencio ante conductas que no comprenden por venir de personas que tienen sobre ellos ascendencia familiar o educativa, destacando el debido reproche y sanción penal de estas conductas con la gravedad que al efecto marca el texto penal.
No puede minimizarse penalmente una conducta tal como la que consta en el hecho probado de que un hombre aborde a una niña por detrás agarrándole el pecho derecho por encima de la ropa. Esta conducta es grave y es abuso sexual. Sea, o no, puntual, el acto de tocamiento a una parte sexual de la mujer es un delito de abuso sexual, no una coacción.
Sentencia nº 632/2019, de 18 de diciembre . En dicha Sentencia se declara que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio , con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro (...) Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
En consecuencia, un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.
Ha de tenerse en cuenta que el ataque a la intimidad sexual, a la indemnidad sexual, constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo.
Como dijimos en la citada sentencia 615/2018, de 3 diciembre, esta Sala incluye en las conductas sancionadas por el tipo del art. 183. 1º del Código Penal , los actos de inequívoco carácter sexual, incluidos tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, es decir su derecho a no verse involucradas en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad."
Ello evidencia que no se exigía un "plus" de conducta atentatoria a la libertad sexual, y que cualquiera que fuera el acto sexual, - por mínimo que fuera- que desplegara en su acción el recurrente forzándola a desnudarla y quitándole su ropa interior para después de hacerlo matarla y arrojarla desnuda al pozo integra la conducta acertadamente tipificada, por ello, en el art. 140.1.2º CP ."
Dichos hechos y delitos y sus circunstancias esenciales se dan sin ningún género de duda en el presente caso, y así lo consideró el Jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa que, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, con amplitud y precisión, expuso los elementos de convicción que le llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación, según enseguida se verá.
TERCERO. - A la vista de los escritos de calificaciones definitivas de las partes, las cuestiones nucleares que se plantearon al Tribunal del Jurado y que constituyeron el objeto esencial del veredicto y de esta sentencia, pueden resumirse de la siguiente manera:
A) La consideración de los hechos como fortuitos, postura mantenida por la defensa del acusado.
B) La consideración de los hechos como un delito de asesinato, al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento, concurrentes también con un delito de agresión sexual, cuyo ocultamiento motivó que el acusado acabara con la vida de la víctima, postura mantenida por las acusaciones pública, particulares y popular.
Sobre estas cuestiones se pronunció el Jurado con absoluta claridad, motivando sucintamente su decisión unánime: el Jurado no se muestra oscuro en lo que se refiere a los actos enjuiciados y a la prueba practicada, y suministra la "sucinta explicación" que prevé el art. 61.1d) LOTJ en relación con el art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 209/1993, 2, 32, 54, 60 y 231/1997, 36, 153 y 185/1998, 1 y 68/1999, 118 y 187/2000, y 186/2002, entre otras). Asimismo, se pronunció respetando las mayorías exigidas por la ley, según obra en el acta levantada al efecto y que consta en autos. Finalmente, los pronunciamientos del Jurado al respecto se realizaron con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en su inmediación y presencia, pruebas suficientes, razonadas y obtenidas válidamente.
La cuestión primera que se planteó en el objeto del veredicto es la determinación y concreción de la intención con que actuó el sujeto activo. No aceptando el acusado haber causado la muerte de Leonardo, elemento objetivo del tipo, resulta determinante establecer dicho elemento, así como el subjetivo, el concreto ánimo con que actuó el acusado. El Tribunal del Jurado fue muy claro al respecto al establecer por unanimidad que el acusado obró con ánimo de matar (animus necandi), y para ello se basa (y razona) fundamentalmente en las conclusiones a que llegaron los peritos antropólogos forenses ,médicos forenses, facultativos del servicio de criminalística del Instituto Nacional de Toxicología, agentes de la UCO ,especialistas del departamento de escena del crimen,SEPRONA ,Sección de análisis del comportamiento delictivo en sus correspondientes dictámenes que expusieron en el acto del plenario, los cuales dieron toda suerte de razones y explicaciones a las preguntas que le formularon las partes y los propios miembros del Tribunal del Jurado.
También han fundado su veredicto de culpabilidad en las testificales practicadas, en el testimonio de referencia de los mandos de la UCO que fueron destinatarios de la manifestación espontánea del entonces investigado, en la prueba documental y especialmente en la consistente en la grabación audiovisual de la diligencia de reconstrucción de los hechos que tuvo lugar en la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION000 y en la finca " DIRECCION002"
El Jurado motivó sucintamente esta inferencia y así se refleja en el acta levantada al efecto, la cual está firmada por todos los miembros del Tribunal del Jurado. Sobre esta cuestión de la muerte intencional y dolosa por parte del sujeto activo el Tribunal del Jurado, en su veredicto, manifestó no albergar duda alguna y todas las respuestas al cuestionario de veredicto se han dado por unanimidad.
CUARTO. - Las acusaciones alegaron que la muerte producida fue alevosa, lo que cualificaría el tipo como asesinato. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, por todas STS 59/2006, de 23 de enero, la circunstancia de alevosía en su definición contenida en el art. 22.1 del Código penal consiste en "ejecutar el hecho con alevosía" y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
De esta definición resulta que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre)".
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.
Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa.
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995, 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999).
Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Y, también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho (Cfr. 24-9-2003, núm. 1214/2003).
En el caso presente el Tribunal del Jurado no tuvo duda a la hora de establecer que la muerte de Leonardo fue causada por el acusado sin que aquélla tuviera capacidad de defenderse, (9 votos, apartado B), punto 3). Véanse también las respuestas del apartado A), puntos 3,10, del B) y 4 del C) unanimidad del Jurado en cada caso.
Efectivamente, el Jurado considera probado este ataque sin posibilidad alguna de defensa.
Su acción fue precedida del engaño en la madrugada del día 5 de julio de 2016 y, pretextando que iba a devolver una cuna prestada a la víctima, que se encontraba sola en casa por estar sus hijos con su exmarido, el acusado consiguió que le acompañara a la vivienda cercana del nº NUM001 de la misma vía ( DIRECCION001),en la que impedida de obtener auxilio la agredió sexualmente y le ocasionó la muerte aprovechando su notoria fortaleza física en contraposición a la complexión menuda de la agredida.
Así lo ha entendido por unanimidad el Jurado considerando que el acusado era corpulento, que estaban solos víctima y victimario en un lugar cerrado, con puertas y ventanas cerradas, impidiendo que Leonardo pudiera pedir auxilio y la escucharan y el hecho de que la llevara a una habitación interior con una ventana que daba al propio patio de la vivienda de modo que fue imposible defenderse
Cabe añadir que toda la dinámica comisiva desarrollada por el acusado se encaminó, tanto a preparar su plan( accionó el diferencial de la instalación eléctrica de la vivienda de su familia sita en la DIRECCION001 nº NUM001 para tener luz en la misma),como a ocultar el propósito homicida y el resultado delictivo producido al deshacerse del cadáver de forma subrepticia inhumándolo en una finca rustica de su propiedad, manteniendo escondidos los restos cadavéricos durante años.
QUINTO. -En cuanto a la circunstancia de ensañamiento la cuestión aparece muy clara, y así lo ha hecho constar el Jurado: apartado B), respuesta por unanimidad a la pregunta 4 y a la 8ª del apartado A: Jose Luis ocasionó la muerte de Leonardo causándole padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, y lo justifica el Jurado en los mecanismos utilizados por la agresión, el número de actos ejecutados y la duración del episodio. Como enseguida veremos, esta circunstancia aparece acreditada por el informe médico forense practicado en el acto del juicio. A través de diversas respuestas a otras tantas preguntas del apartado A), se puede constatar como ahora veremos, la existencia y concurrencia de esta circunstancia agravante cualificadora del asesinato.
El artículo 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22. 5ª del mismo texto, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte, causa de forma deliberada otros males que exceden a los inherentes a la acción típica, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, que buscan provocar un sufrimiento añadido a la víctima. Males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
El ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima.; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo ). Respecto al elemento subjetivo resaltó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, que «es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico». En definitiva, se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre «en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005)».
En ocasiones esta Sala ha hablado de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo -deliberación e inhumanidad-, «no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar» ( STS 2.187/1988 de 26 de septiembre), para lo que «resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima» (( STS 2469/2001 de 26 de diciembre). No obstante, la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito ( SSTS 276/2001 de 27 de febrero, 2404/2001 de 12 de diciembre, 996/2005 de 13 de julio). Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005 de 12 de abril). En definitiva, se interpreta el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como el comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1176/2003 de 12 de septiembre y 1760/2003 de 26 de diciembre). El autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. «No es preciso, por lo tanto, que exista frialdad de ánimo, ni tampoco que la acción vaya dirigida directa y exclusivamente a la causación de mayor dolor» ( STS 477/2017 de 26 de junio).
Todo esto concurre con el supuesto enjuiciado, la maldad revestida de una crueldad innecesaria.
La agonía de la víctima debió ser muy dolorosa, dada la multiplicidad de traumatismos que se revelan innecesarios para causarle la muerte y si, por el contrario, indicativos de las torturas a las que fue sometida de forma gratuita.
Lo que demuestra que estas últimas agresiones fueran males innecesarios (los males de lujo a que se refiere la Jurisprudencia) ocasionados para aumentar el sufrimientos físico y psíquico de la víctima característico del ensañamiento.
Corrobora la conclusión anterior y la innecesariedad del mal empleado en la dinámica comisiva el resultado que arroja el acervo probatorio, como va a ser expuesto como complemento a lo ya explicitado al motivar las respuestas al cuestionario de veredicto por el Tribunal del Jurado.
La concurrencia de la agravante de ensañamiento es, en fin, evidente como lo ha entendido de forma unánime el Jurado al estimar que las múltiples fracturas que presentaba el cuerpo de Leonardo demuestran la innecesariedad de las mismas para provocar su muerte.
Además de la posibilidad de que falleciera por asfixia, con el dolor que ello conllevaría y la probabilidad de que la aplastara con la rodilla.
SEXTO. - En ausencia de prueba directa, toda vez que los hechos ocurrieron de forma clandestina y sin testigos que pudieran comprobar "de visu "lo acaecido, el Tribunal del Jurado, al emitir su veredicto, ha tenido en cuenta la PRUEBA DE INDICIOS.
Evidentemente, los ciudadanos jurados carecen de los conocimientos jurídicos necesarios para llegar a conocer, en todos sus distintos aspectos, como opera en Derecho la prueba indiciaria y los mecanismos de inferencia para llegar a la conclusión presuntiva a la que apuntan, en enlace lógico y directo ,los plurales hechos-base sí acreditados.
Tampoco la Ley lo pretende.
"Ítem más", el designio del legislador es el de evitar que el conocimiento del Derecho pueda contaminar la génesis, desarrollo y emisión de un veredicto que debe fundamentarse en cuestiones eminentemente fácticas.
Empero, este Magistrado Presidente instruyó a los miembros del Tribunal del Jurado sobre la manera de proceder para analizar y valorar la prueba de indicios.
Y los ciudadanos jurados han entendido cabalmente su misión y cómo es posible, en ausencia de prueba directa, llegar a tener por acreditado un hecho porque se deduce, en buena lógica, de otros hechos que si han quedado demostrados.
Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS. 16 de julio de 2002 , recogiendo la doctrina sentada en la STS. 29 de marzo de 2001 , señala que "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13- 12-99 ; 26-5-2000 ; 22-6- 2000 ; 16-6- 2000; 8-9-2000, etc.)."
a) todavía, más una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, pues, de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 Feb ., 1 Mar. 2000 y 15 marzo 2002 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
La doctrina, atendiendo a su diversa eficacia probatoria (y de menos a más), clasifica los indicios
de la siguiente manera: A) Indicios equiprobables: Aquellos que son conducibles, además de a la hipótesis acusatoria, a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad. B) Indicios orientados (o de probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, cono otra hipótesis alternativa, pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera. C) Indicios cualificados (o Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia:
b) Respecto a los indicios es necesario: I. Que estén plenamente acreditados. II. Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria. III. Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. IV. Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. V. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas)
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: I. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. II. Que de los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo de alta probabilidad): Son aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el dato indiciante en sí (por ejemplo: Una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa (y si, de verdad, los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el imputado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente). D) Indicios necesarios: Son aquellos que, en aplicación de leyes científicas o de constataciones, sin excepción excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. No son los indicios más frecuentes, pero sí los más seguros, teniendo, incluso, eficacia probatoria superior (en ocasiones) a la prueba directa (por ejemplo, prueba de ADN). Supuesto ello, sólo los indicios clasificados en los apartados C y D tienen, según la jurisprudencia, "singular potencia acreditativa", y por ello, un solo indicio de esta categoría puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia.
Con vocación de síntesis la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2a, de fecha 23 de mayo de 2007 , pone de manifiesto lo siguiente en orden a la prueba indiciaria: "...En efecto la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).
Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE . , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . , los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS,. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva, como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano"....".
La STS de fecha 12 de mayo de 2010 , pone de manifiesto, así mismo, que "...b) Por otro lado hemos, igualmente señalado que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción - como decíamos en STS. 870/2008 de 16.12 , siempre que: a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas. b) Que los hechos constitutivos de delito o la participación del acusado en el mismo se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria. Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa),si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (" más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ) ...".
A estos efectos, en suma, no puede olvidarse que jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la eficacia de la prueba indiciaria para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia. Así ensena el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Finalmente, la STS de fecha 12 de diciembre de 2011 , que nos recuerda que: "...hemos señalado, igualmente, que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho a los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuentes; y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y aplicada conforme a los criterios colectivos vigentes", ( STS 300/2005, de 21-11 ; 111/2008 de 129; 20/2010 de 18-10). Asimismo la falta de competencia de esta jurisdicción privada para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( STS 137/2005, de 23-5 y 111/2008 de 22-9 ), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 229/2003, de 18-12 , 111/2008 de 22-9 , 109/2009, de 11-5 , 70/2010, de 18-10 , 25/2011 .de 14:129/2011 de 187;133/2011 de 18-7). En este sentido la STS 111/2011, de 4-7 , afirma que el control de la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta esta prueba puede efectuarse desde el canon de la lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio" ( STS 126/2011, de 18-7 ; 148/2009, de 16-9 ; 111/2008 de 22-9 ; 263/2005, de 24-10 ; 135/2003 de 30-6 )...".
En cuanto a la inducción o inferencia, por tanto, es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 1.015/1,995 de 18 de octubre , 1/1.996 de 19 de enero , 507/1.996 de 13 de julio , etcétera).
Establecidas las anteriores premisas cabe indicar que el veredicto ha estimado probado en virtud de los medios acreditativos objeto de análisis los precedentes hechos.
Analizaremos el resultado que arrojan las diversas pruebas practicadas en el Plenario:
1.-DECLARACIONES DEL ACUSADO .
PREVIAMENTE . -Con anterioridad a la misma, se proyectó la grabación audiovisual sobre la reconstrucción de los hechos, siendo visionada en Sala por el Tribunal del Jurado al inicio de la fase probatoria.
Dicha grabación obraba en el CD adjunto en el testimonio nº 31.
En el curso de la misma se reproduce la forma en la que el acusado sostiene que ocurrieron los hechos en primer término en la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION000 (distante a unos 80 metros del inmueble radicado en el nº NUM000 de la misma vía urbana, en el que habitaba Leonardo).
Se examina la dependencia en la que el acusado Jose Luis afirma que transportaban una cuna propiedad de Leonardo y esta sufrió una caída con letales consecuencias, siempre según la versión sostenida por aquel.
La habitación es de pequeñas dimensiones y esta profusamente amueblada siendo inverosímil el accidente de Leonardo en la forma descrita por el encausado:
No hay espacio para que cayera al suelo de una forma accidentada con el dramático efecto producido y, en su caso, la cama hubiera amortiguado la caída y, al ir asida a los barrotes de la cuna, igualmente hubiera evitado una precipitación tan violenta como para ocasionar la muerte.
Continúa la inspección-reconstrucción de los hechos en la finca rustica " DIRECCION002 "en la que se produjo el enterramiento del cadáver de la víctima.
Tras ciertos titubeos y contradicciones, el acusado traslada a la Comisión Judicial, Fiscal y miembros de la UCO al lugar de la inhumación.
Entran en una caseta en estado deficiente de orden y limpieza y los perros policiales marcan restos biológicos al advertir focos de olor.
Tras proyectar luz forense, se observa la presencia de manchas y salpicaduras hacia una puerta metálica.
Acto seguido , Jose Luis visiblemente nervioso y balbuceante manifestó de forma espontánea a los agentes de la UCO que quería hablar con ellos de forma reservada ,manifestaciones que se analizarán detenidamente al valorar las declaraciones prestadas por los miembros de la unidad especializada de la Guardia Civil al igual que las contradicciones en las que el entonces investigado incurrió al manifestar en un primer término que había transportado al lugar de enterramiento el cadáver de Leonardo en el maletero de su turismo Opel Vectra para depositarlo finalmente ,cargado en sus brazos ,en la fosa que había en la zorrera de la finca ;mutando tal versión ulteriormente para reconocer que ,antes de inhumarla ,había tenido depositado el cuerpo de la víctima en la caseta de la finca en donde la desnudó ,quemo sus ropas y envolvió el cadáver en una sábana ,un albornoz y la ató con cuerdas ,poniéndole una bolsa en la cabeza y transportándolo finalmente en la pala de un tractor que condujo desde la nave del cortijo hasta el lugar de enterramiento ,cayendo el cuerpo de la pala durante el trayecto porque ,según sostuvo el entonces investigado, se deslumbró con el sol del amanecer.
Jose Luis, haciendo uso de su derecho a no contestar, solo respondió a las preguntas formuladas por su defensor.
Mantuvo que acababa de llegar de la playa y que, al ver luz en la vivienda de la víctima, se dirigió a la casa de Leonardo.
No mantenía relacione sexuales con ella.
Reconoció ser usuario de servicios de "chat" con prostitutas a través de "WhatsApp".
Dijo haber detallado en un plano a los agentes de la UCO de la Guardia Civil el lugar en el que se encontraban enterrados los restos de Leonardo y que vendió su finca para consignar 75000 euros para pago de las posibles responsabilidades civiles.
2.-DECLARACIONES DE LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA .
Las manifestaciones de la madre y hermanos de Leonardo fueron descriptivas del carácter vital, empático y positivo de esta última y reveladoras del sufrimiento padecido por la incertidumbre y la ignorancia del paradero de su familiar durante cuatro años, con continuas pesquisas infructuosas para averiguar que podía haber pasado.
Sostuvieron verse afectados por trastornos psíquicos derivados de los anteriores hechos.
El exmarido de Leonardo, Juan Ramón se vio afectado como sospechoso policial inicial tras la desaparición de aquella.
3.- DECLARACIONES DEL TESTIGO Fidel
El hijo de Leonardo, menor de edad cuando ocurrieron los hechos, manifestó que, cuando estos tuvieron lugar, se encontraba con su padre en Sevilla .
Sus padres estaban divorciados y conocía ligeramente a Jose Luis con el que, en alguna ocasión, había jugado a la "PlayStation".
4.-DECLARACIONES DE Virtudes
Era amiga íntima de Leonardo y confirmó que estuvo en compañía de la misma en las horas previas a su desaparición, así como que la víctima no mantenía relación alguna con el acusado.
5.- DECLARACIONES DE Aida
Dijo conocer a Jose Luis a través de su pareja Aureliano.
Ambos pasaron varios días en casa de aquel añadiendo que había una cuna un la que durmió su hija con ruedas que, al parecer, era de Leonardo
Manifestó que, por mayo o junio de 2015, de madrugada, cuando iba a trabajar en DIRECCION009 en una central hortofrutícola, Jose Luis la abordó en la calle la agarro del brazo y le dijo que no la iba a dejar hasta que no fura suya.
Solo había visto al acusado tres veces con anterioridad ya que el amigo suyo era su pareja Aureliano.
Le dijo que, si no era suya, no le devolvería las pertenecías que se habían quedado en casa del acusado tras haber pasado allí unos días.
Añadió que Jose Luis era callado y no se relacionaba con gente y que sintió miedo porque, al declararse, estaba alterado.
6.-DECLARACIONES DE Enrique
El testigo dijo haber sido amigo de Jose Luis si bien la relación se rompió.
Jose Luis, según indicó, era atípico, introvertido, tímido.
Era un hombre de campo y no tenía relaciones con mujeres.
En julio de 2016, el testigo trabajaba en un concesionario de automóviles.
Allí llevo Jose Luis sus coches a reparar.
Reconoció haber mantenido una entrevista con agentes de la Guardia Civil especialistas en predicción del comportamiento delictivo.
Indicó que Jose Luis era poco sociable y que, al conocer a la novia del testigo le hizo un desplante, la criticó e hizo extensivas las críticas a sus amigos y el testigo se enfadó con él.
Como represalia, Jose Luis desatendió a una yegua de Enrique cuyos cuidados tenía encomendados.
Un día, en Badajoz, una chica rechazó a Jose Luis y este comenzó a acelerar como un loco el turismo que conducía.
Solo conoce una relación que el acusado tuvo con una prima y que esta le dijo que la había tratado como un animal.
Terminó diciendo que Jose Luis no iba con prostitutas.
7.-DECLARACIONES DE Justo
Tenía amistad con el acusado, no con Leonardo, y más bien con el padre de aquel.
Nunca le dijo que le gustara al victima ni comentó nada acerca de ella.
Manifestó que Jose Luis es callado y que no ha tenido novias ni hablaba de mujeres.
Tampoco frecuentaba locales de prostitución.
8.-DECLARACIONES DE Remedios Y Rosana
Remedios dijo que Jose Luis era vecino de su abuela y que mantenía una mínima relación con él.
Hace 9 años llegó a la feria de DIRECCION000 y dejó la puerta de casa abierta y, al salir de la ducha, notó que la habían quitado el móvil.
El acusado siempre les espiaba desde la terraza colindante, separada de la de su abuela por un muro de escasa altura.
Cuando se enteró de la desaparición de Leonardo pensó en que Jose Luis daba el perfil porque tenía la mirada sucia.
Su hermana Rosana añadió que en 2015 alguien le sustrajo 500 euros lo que atribuyeron a Jose Luis porque no se forzó cerradura alguna y la pared medianera era fácil de saltar.
Cuando le pidió explicaciones, Jose Luis le dijo que tuviera cuidado porque tenía amigos en Valencia, ciudad de residencia de las hermanas Rosana.
Tuvieron que elevar la altura del muro medianero y cambiar cerraduras y ya no ha habido más incidentes.
Que se ha sentido incomodada y molesta por la presencia de Jose Luis que no era una persona sociable y llamaba a números eróticos desde la casa de al lado.
Dijo pasar miedo.
9.-DECLARACIONES DEL TESTIGO Bernardo
Dijo conocer tanto a Eladio como a Jose Luis a quien arrendó su finca en el año agrícola 2016-2017 para la montanera.
En marzo de 2018 fue a la finca " DIRECCION002 "a trocear y recoger leña de una encina caída y el acusado le llevó a una especie de zorrera y le dijo que quería cubrirla de hormigón lo que le extrañó.
Aquello estaba rodeado de adoquines, ladrillos y restos de obras.
Concretamente quería hormigonar una zona de arena movida con una pala.
En una conversación le dijo que tenía mucho dinero de una herencia.
Él le puntualizó que su hermana también tenía derecho a heredar y Jose Luis le contestó que su hermana era "una puta y que no va a recibir nada porque se había ido al norte" ,en referencia a que ,tras la separación de sus padres ,su hermana se fue a vivir con su madre a DIRECCION010 ( León ).
Jose Luis había colgado un zorro muerto junto a la zanja para, en creencia ancestral y atávica, ahuyentar a las alimañas.
10.-TESTIGO GUARDIA CIVIL TIP NUM002
Fue el primer agente en personarse en el domicilio de Leonardo tras recibir llamada del hermano de aquella en el Puesto de DIRECCION000 porque no aparecía.
Todo estaba extraordinariamente ordenado con el pijama desplegado encima de la cama y una luz encendida en la entrada.
El móvil de la víctima se encontraba en el domicilio.
11.-TESTIGOS GUARDIAS CIVILES TIP NUM003 Y NUM004
Hicieron la primera inspección ocular de la casa de la víctima y todo estaba en orden.
Les entregaron su terminal móvil y había un último mensaje de WhatsApp a las 1,55 h.
Recogieron, como evidencia, un cepillo de dientes de Leonardo que correspondía a las muestras biológicas de ella.
Su vehículo estaba en el garaje cerrado con llave.
12.-TESTIFICAL DEL CAPITAN Y SARGENTO DE LA UCO CON TIP NUM005 Y NUM006
Especialmente relevante es la testifical de los mandos destinados en la Unidad de homicidios, secuestros y extorsiones con gran experiencia a nivel nacional e internacional con servicios prestados en la investigación por la desaparición de Aurora y secuestros en el extranjero.
Al hacerse cargo la UCO de la investigación, dedujeron de forma inmediata que el presunto responsable de la desaparición de Leonardo tenía que ser alguien conocido, dado el orden que había en su vivienda y datos tales como la presencia del móvil de la víctima y otros que revelaban que se marchó con intención de regresar pronto.
La desaparición se tuvo que producir a partir de la 2,00 h (envió un WhatsApp a las 1,55).
La víctima había tenido relación con Aureliano y Jose Luis, que era amigo de este, le había acompañado a casa de Leonardo en alguna ocasión.
Estudiaron los diversos móviles de la desaparición: solo podía ser sexual o sentimental.
Se descartó el robo (no había nada forzado) y la autolisis ( Leonardo era alegre y positiva) así como el móvil económico (la víctima carecía de patrimonio).
También se descartó el llamado homicidio sin sentido, por arrebato o impulso, cuando victimario y víctima no tienen relación.
Y ello porque estaban convencidos de que Leonardo había sido seleccionada por alguien.
Descartaron el móvil por resentimiento.
Su divorcio fue conflictivo y se investigó a su exmarido Juan Ramón sin indicio alguno.
Solo quedaba el móvil sexual.
Empezaron a sospechar de Jose Luis tras dos años de investigación sin pistas.
El sospechoso tenía dos casas: en la DIRECCION011 una y en la DIRECCION001 otra a menos de 100 metros de la de Leonardo.
Ya habían tenido contacto previo con Jose Luis y le habían recibido declaración como testigo en dos ocasiones.
Se confrontaron las dos declaraciones y, en la segunda, admitía que podía haber salido el día de los hechos a la DIRECCION001.
En la primera dijo que su relación con Leonardo era muy vaga y en la segunda no.
Descubrieron que apenas hacia vida social e iba de su casa al campo.
Testigos de su entorno dijeron que era absorbente, receloso y vengativo.
El que había sido su amigo, Enrique, les dijo que era extraño ,violento con los animales(le había maltratado a una yegua ) y le hizo un desprecio a su novia.
Tuvieron conocimiento del incidente con Aida (que era la novia de su amigo Aureliano) en DIRECCION009 a la que tuvo que acechar para averiguar su domicilio, horarios y costumbres en una localidad distante 140 kms de DIRECCION000.
Averiguaron que en la vivienda de la DIRECCION001 NUM001 se reestableció el suministro eléctrico entre las 2,15 y las 2,30 de la madrugada del día de autos, subiendo el diferencial o bien conectando los aparatos a la red eléctrica y la única persona que tenía acceso a esa vivienda era Jose Luis ya que su padre había fallecido, su abuelo estaba en el hospital y su madre y su hermana en DIRECCION010 (León).
En la grabación de una cámara de videovigilancia de la gasolinera de REPSOL del DIRECCION012, a las 2,24 h, observaron un vehículo que necesariamente tuvo que girar hacia la calle en la que radica la vivienda de la víctima.
Determinaron las medidas del turismo de la imagen y coincidía con el vehículo Opel Vectra de Jose Luis.
Tenía las lunas traseras tintadas y los tapacubos de color gris claro y luego los cambió.
En mayo de 2019 (segunda declaración) les facilitó el acceso a sus cuentas de Hotmail y Gmail y las contraseñas y el acceso no fue posible hasta el 11 de julio al haberles dado datos inexactos e incompletos.
Con autorización judicial intervinieron el teléfono móvil del sospechoso en septiembre de 2019, balizaron sus vehículos e instalaron micros.
En marzo de 2020 descubrieron que Jose Luis estaba robando ganado y material de obra, así como señales de la autovía y estaba muy alerta por sospechar que estaba siendo investigado.
Lo detuvieron por robo los agentes de DIRECCION000 y analizaron el contenido de su terminal móvil accediendo a los WhatsApp y correos que antes no habían podido intervenir.
En agosto de 2020 hicieron una inspección técnico-ocular en la casa de la víctima de la que se hicieron eco los medios de comunicación.
La madre del sospechoso les dio a entender que los restos de Leonardo podían encontrarse enterrados en alguna finca del término de DIRECCION000.
A raíz de aquello, Jose Luis contactó con un despacho de abogados de Sevilla para decirle que tenía "un problema muy grave" y también se lo comunica a algunos familiares.
Deciden entonces detenerlo, siendo asistido por un letrado de libre designación.
Les cuenta que fue un accidente y les señala en un plano donde esta inhumado el cuerpo de Leonardo.
Les dice que llevó el cadáver en el Opel Vectra, en su maletero, y que lo transportó finalmente en sus brazos, lo desnudó y lo enterró.
Posteriormente, rectificó y dijo que transportó en la pala de un tractor el cadáver de la víctima hasta el lugar del enterramiento.
Entre las 8,00 y las 8,30 h fue geolocalizado en el Bar DIRECCION013 en el que estuvo desayunando.
Fueron concluyentes, tanto el capitán como el sargento de la UCO, en señalar que los restos de Leonardo hubieran sido encontrados por ellos, aunque el sospechoso no hubiera cooperado porque ya sabían que tenían que estar en la finca y la hubieran inspeccionado minuciosamente.
Además, el lugar de la inhumación destacaba por la presencia de bloques de hormigón.
El sitio era insólito y hubieran comprobado porque algún testigo ( Bernardo) les dijo que era extraño.
Añadieron que la Guardia Civil está a la vanguardia en la búsqueda de cuerpos de personas desaparecidas, empleando para ello drones, perros que detectan la presencia de restos biológicos, georradares con ondas electromagnéticas, etc.
Respecto de la diligencia de reconstrucción de los hechos, manifestaron que la cuna pesaba 10 kg y 400 gramos y tenía ruedas.
Que había en ella restos biológicos de Jose Luis, de Fidel (hijo de Leonardo) y de Aida, pero no de la víctima.
Con absoluta rotundidad descartaron la caída accidental de esta última al acarrear la cuna: no había espacio para la caída ni obstáculos para tropezar, ni tampoco es posible que hiciera un giro, en la forma en que describió el investigado..
Indicaron que, en el curso de la reconstrucción en la finca " DIRECCION002", los perros marcaron un foco de olor por posibles restos biológicos.
Aplicada luz forense, observaron la presencia de manchas y salpicaduras hacia la puerta metálica.
Es cuando Jose Luis, cambia su versión y dice que no había llevado el cadáver de Leonardo directamente a la zorrera, sino que lo había depositado en la caseta de la finca y allí la tuvo durante la madrugada.
Inquieto por el hallazgo de restos biológicos, llamó a los agentes y les dijo que quería hablar de forma reservada.
Estaba muy nervioso, balbuceaba y les dijo que "si aparecía semen en el cuerpo de Leonardo, era suyo porque habían tenido relaciones "antes de su desaparición.
En la declaración como detenido dijo que no había tenido relaciones sexuales con la víctima y tampoco dijo que el cuerpo de Leonardo se cayera de la pala del tractor.
Ha cambiado de versión acerca de donde la desnudó.
En el volcado del terminal móvil del investigado hallaron conversaciones con prostitutas, consumo de material pornográfico, chats, mensajería (" DIRECCION014", web de pornografía).
Había pedido sexo extremo: sadomasoquismo, humillación.
Quería sexo doloroso, introducción de objetos, "partir el culo"," lluvia dorada" etc.
Hablaron con el marido de una prostituta que le hacía de agente y les dijo que Jose Luis quiso llegar al máximo en la violencia.
Quería comprar la "virginidad anal" de la prostituta para penetrarla con objetos hasta que sufriera dolor, hacer sangre, llamando "género" a la mujer de su interlocutor.
Por último, contactaron con Ángela con la que el investigado estuvo un fin de semana.
En el curso de su contacto sexual, Jose Luis la colocó a cuatro patas y la penetró tirándole fuertemente del cabello, haciéndole daño en el cuello sin que, despues de quejarse ,recibiera disculpa alguna.
13.-DECLARACIONES DE LOS AGENTES NUM007, NUM008 Y NUM009
Tomaron muestras biológicas de Ana, madre de Leonardo y determinaron el perfil genético de hueso y cepillo de dientes.
14.-DECLARACIONES DE LOS AGENTES ESPECIALISTAS DE ESCENA DEL CRIMEN
Los agentes NUM010 y NUM011 verificaron la exhumación de los restos óseos de la víctima en presencia del médico forense en un terreno de encinar y matorral.
Confirmaron que el lugar de enterramiento era un montículo con tierra, piedras y adoquines.
Dividieron el terreno en cuadriculas.
Primero apareció una tibia y un peroné rodeados por un trozo de cuerda.
Al cráneo le faltaba la mandíbula inferior que encontraron a posteriori.
Apareció un trozo de tela(sábana)y luego más, varias costillas sueltas, una tela deshilachada tipo albornoz y una bolsa de plástico negra.
Mas cuerdas, costillas y el esternón.
Concluyeron en que el cuerpo estaba depositado un poco ladeado hacia la derecha y que las vértebras estaban hacia ese lado.
Encontraron primero el fémur izquierdo y debajo el derecho y el cráneo presentaba los dientes hacia arriba.
15.-DECLARACION DE LOS AGENTES NUM012 Y NUM013
Realizaron la inspección ocular de los vehículos del acusado .
No revela nada esencial que no sea la presencia, en uno de los vehículos de posible sangre, dado que los perros empleados dieron rastro positivo.
16.-DECLARACIONES DE LOS AGENTES NUM014 y NUM015 RELATIVAS A LOS REPOSITORIOS REMOTOS DEL TERMINAL MOVIL DELACUSADO
Analizaron los datos volcados hospedados en internet o en cualquier otra red a la que el acusado se conectara con su teléfono a través de cuentas de correo electrónico, accediendo a la nube.
Tenía unas 17000 páginas en dicho sistema de almacenamiento de datos.
Concretamente analizaron el tráfico de datos desde el 4-07-2016 (23,00 h) hasta el 5-07-2016 (13,00 h).
Para ello volcaron un iPhone 7 del investigado a través de dos cuentas de e-mail (Gmail y Hotmail) y desde esas cuantas se extraería la información de la nube.
De la cuenta de Hotmail Jose Luis borró datos o cambió la configuración del terminal.
Obtuvieron la geolocalización desde las 23,30 del día 4-07-16 hasta las 8,01 del día siguiente, próxima a la DIRECCION011 NUM016 de DIRECCION000.
No estaba ni en la DIRECCION001 ni en la finca " DIRECCION002".
A las 8,01 y hasta las 8,06 h va por la DIRECCION012 hasta el Bar DIRECCION013 donde permanece hasta las 8,32 h.
Despues volvió por la DIRECCION012 hacia el Noroeste de DIRECCION000 y se perdió la señal" wifi" y empezó a nutrirse de la señal de las torres de telefonía fuera del casco urbano hasta las 12,12 h.
A las 12,15 h volvió a DIRECCION000.
Por tanto, no pudo estar a las 6,00 h ni hasta las 18,00h.
Aclararon que, si se deja el móvil para no ser geolocalizado, el teléfono esta como durmiente, sin actividad.
17.-DECLARACION DE LOS AGENTES AUTORES DEL INFORME DE GEOLOCALIZACION A TRAVES DE ANTENAS DE TELEFONIA CON TIP
NUM017, NUM018 y NUM019
La franja horaria objeto de análisis estaba comprendida entre las 23,30 h del día 4-07-16 y las 12,18 h del día siguiente.
Concluyen que el acusado estuvo en la finca " DIRECCION002".
Lo comprobaron a través de planos catastrales y mediciones.
Por tanto, la versión mantenida por el acusado de que desde las 6,30 h hasta la tarde estuvo en el campo es insostenible.
18.-DECLARACION DEL SARGENTO DE LA UCO CON TIP NUM020 DE LA SECCION DE HOMICIDIOS, SECUESTROS Y EXTORSIONES
Explicó que, para el volcado de datos del terminal móvil del encausado, había que acceder a sus dos cuentas de correo (Gmail y Hotmail).
Consintió en facilitar las direcciones y contraseñas paro proporcionó menciones erróneas e incompletas y no las rectificó, bloqueándose por tal motivo, tras varios accesos infructuosos.
Concretamente dio una dirección incompleta de la cuenta de Gmail y contraseña errónea de la de Hotmail con intención de ocultar y retrasar el acceso a los datos, obstaculizando la investigación.
Finalmente accedieron a las cuentas y al archivo " DIRECCION015" .
.
La de Gmail no tenía datos y la de Hotmail estaba bloqueada.
Como contactos de la agenda del terminal figuraban " Prima"," Perla"," Menta" y otros de ese tenor.
Había varias conversaciones sobre servicios de prostitutas y pedía sexo agresivo o extremo.
En conversación con el marido de una prostituta que operaba como intermediario le dijo que "quería romperle el culo a su mujer" e introducir la mano u objetos y hacer que sangrara.
Requería servicios tales como correrse en la cara, mearse encima ("lluvia dorada"), dar cachetes.
Buscaba una posición de dominación.
Insistía en el sexo anal y las felaciones.
Tenía fotos de una mujer desnuda duchándose tras una mampara que dan la sensación de haber sido tomadas de forma subrepticia al no estar descargadas sino tomadas por el terminal en que fueron volcadas (el de Jose Luis).
Explicó que en el turismo Opel Vectra ,el 28-11-16 modificó el tintado de las lunas traseras y ,posteriormente, el acabado de las llantas ( de gris claro a gris oscuro).
Indicó que Carmen, en una conversación, decía que Jose Luis era tímido y reservado y ,aun así ,le dio un cachete en el trasero y la cogió en brazos en una bodas.
Jose Luis reaccionó de forma violenta cuando ella le dijo que tenía pareja, diciéndole "zorra, guarra,no haces más que calentar a los hombres" .
Carmen tenía la sensación de acecho y vigilancia.
Concluyó el sargento de la UCO manifestando que el acusado busca una dominación sobre la mujer y la agresividad.
Quiere hacer sangre que es lo que le provoca el morbo.
19.-DECLARACION DEL SARGENTO Y AGENTE DEL SEPRONA NUM021 Y NUM022
Se personaron en la finca " DIRECCION002" e hicieron a pie el trayecto desde la caseta hasta el lugar de enterramiento y se detuvieron en el sitio en el que el acusado sostiene que se le cayó el cadáver de Leonardo desde la pala del tractor.
En este último punto, proyectaba una amplia sombra una encina de gran tamaño por lo que no sería posible que se deslumbrara y no viera una piedra, motivo de la caída del cuerpo de la pala alegado por Jose Luis.
Además, iba en dirección sur y tampoco se podía deslumbrar porque el sol lo tendría hacia la izquierda y más bien atrás y con la encina que le daba sombra.
20.- DECLARACIONES DE LOS TECNICOS DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL Dª Micaela Y D Constancio.
Aclararon que el día 5 de julio de 2016, en las coordenadas que les facilitó la Guardia Civil , el orto lineal del sol(salida superior de dicho astro por un horizonte lineal) se produjo a las 7,08 h .
Respecto al orto real ( considerando la existencia de terrenos ondulados ,elevaciones ,construcciones ,etc.) el "iter" sería el siguiente: el sol salió hacia la izquierda y un poco hacia atrás del rumbo que seguía el acusado.
A las 7,30 clareaba.
A las 7,45 asomaba algo de sol Enel horizonte y a las 8 ya se veía.
Y a esa hora el acusado ya estaba en el Bar DIRECCION013 de DIRECCION000.
21.-DECLARACIONES DEL COMANDANTE Y SARGENTO DE LA SECCION DE ANALISIS DEL COMPORTAMIENTO DELICTIVO (SACD) CON TIP NUM023 Y NUM024.
El currículo del primero (de graduación capitán cuando elaboró su informe) incluye el doctorado en Psicología, siendo docente en múltiples congresos nacionales e internacionales, con numerosas publicaciones.
Siempre se ha dedicado a la psicología aplicada al crimen.
Por su parte, el sargento reseñado es licenciado y doctorado en psicología ,criminología y derecho, con intensa actividad de publicación en congresos y manuales.
Aclararon que el SACD es una unidad independiente de la UCO y que , en el curso de sus investigaciones ,han informado en algo más de un 50 por 100 de veces en favor de las defensas.
Elaboraron dos informes.
En el primero de ellos, confeccionado en el año 2019 antes de la detención de Jose Luis, descartaron como móviles de la desaparición de Leonardo los siguientes: el suicidio, el accidente ,el secuestro y concluyeron en homicidio con ocultación del cadáver.
Y ello porque los vestigios (era de madrugada y la víctima había dejado la cama preparada para acostarse) apuntaban en dicha dirección.
El sospechoso tenía que ser alguien conocido porque la cerradura solo tenía una vuelta de llave.
Leonardo era tranquila, tenía vida social y era amable y conciliadora.
Era una víctima de riesgo bajo.
No fue una víctima de oportunidad (alguien que pasaba por ahí) sino seleccionada por el victimario.
El móvil tampoco fue patrimonial, ni se produjo un homicidio sin sentido.
Era algo premeditado.
Descartaron la venganza: No tenía enemigos y descartaron, tras ser investigado, la posible participación de su exmarido Juan Ramón.
Solo quedaba el sexual.
Concluyeron en que el autor debía ser hombre ,español ,vecino de Leonardo y con motivación sentimental o sexual.
En 2021 el Juez Instructor les encarga un informe de compatibilidad entre el perfil inicial y el de Jose Luis.
El investigado no quiso colaborar y no se sometió a análisis.
Su madre y su hermana se acogieron a la dispensa que les amparaba
y no quisieron cooperar porque así se lo recomendó su abogado.
Tampoco colaboró un tío de Jose Luis.
Entrevistaron a todos los amigos y conocidos del investigado que se prestaron a
ello: Prudencio, Enrique, Romualdo, Secundino, Graciela, Juana
, Carmen, Loreto etc.
Llegaron a las siguientes conclusiones :
- Jose Luis era un ser solitario al que le costaba hacer amigos.
Tenía necesidad de contactar, pero era muy intenso y absorbente.
El distanciamiento le generaba malestar y descargaba ira.
Desde la infancia su padre fomentó su dependencia y minó su autoestima
Le decía continuamente que su madre era una puta.
Jose Luis malinterpretaba los gestos de amistad o educación de las mujeres y
pensaba que las atraía sexual sentimentalmente y luego se frustraba y descargaba
su ira o venganza.
Cuando se frustraba maltrataba a los animales, conducía a gran velocidad o
realizaba conductas delictivas (pequeños robos).
No tiene filtros cuando habla ni tolerancia al rechazo femenino.
Concluyeron en que el acusado reúne los criterios para ser calificado de sádico
sexual.
Padece fantasías o deseos irrefrenables o comportamientos de tal índole durante
al menos seis meses.
Añadió el comandante del SACD que es la primera vez, entre mil
evaluaciones.
Que no tiene duda alguna en el diagnóstico del DSM 5: es un sádico sexual.
También concurre el criterio B dado que la persona con la que se relaciona ( Loreto) no le da su consentimiento para realizar prácticas sexuales violentas.
Añadió que Jose Luis necesita el miedo de la víctima, el poder y el control sobre
ella.
Si hay consentimiento no le satisface porque solo le excita el dolor o el temor.
Respecto del enterramiento del cadáver desnudo, no se entiende que lo hiciera
para que las alimañas no lo descubrieran porque luego lo envolvió en una
sábana.
Solo se explica por una intención libidinosa vista la manifestación espontánea que
hizo el sospechoso a los agentes de la UCO.
La parafilia de Jose Luis es evidente si bien su sadismo no afecta a la imputabilidad.
No encontraba mujeres que se prestaran a realizar sexo extremo.
Padecía impulsividad y falta de control emocional y pensaba que, si pagaba a una
mujer, podía utilizarla a su antojo, cosificándola.
Por tanto, el móvil solo podía ser sexual.
Añadió que a Ángela no la violó porque su primo sabía que estaba con ella.
Respecto de Leonardo, la conducta del acusado revela que intentó asegurar el éxito
de su agresión (alevosa).
22.-PERICIAL DE D Julio Y DE D Marino.
La contra pericial de los anteriores, hecha por encargo de la defensa, es emitida
por dos psicólogos sin formación específica en el campo de la criminología.
No hicieron el perfil psicológico de Jose Luis porque no se lo pidió la defensa y
limitaron el objeto de su informe a cuestionar la metodología científica empleada
por el comandante y el sargento del SACD, sin que tuvieran acceso tampoco al
resultado del volcado de los datos del teléfono móvil del acusado.
23.-DECLARACION DE Eladio,
ADMINISTRADOR DE " DIRECCION016"
Confirmó que, hasta el 5 de julio de 2016 no había suministro eléctrico en la vivienda
de la DIRECCION001 nº NUM001.
No había falta de pago ni fallo técnico.
La reconexión se hizo manualmente.
24.-ACLARACIONES AL INFORME ANTROPOLOGICO FORENSE
EMITIDO POR D Ángel Y D Benjamín
El Sr Ángel es catedrático emérito de antropología forense y presidente de la
Sociedad Española de Antropología Física.
Goza de un amplísimo y reconocido currículo al igual que el Sr Benjamín quien ratifica el informe confeccionado por el profesor Ángel.
Analizó, junto con los médicos forenses, los restos óseos de Leonardo
intentando trabajar con evidencias (según su expresión :"las lesiones y los huesos
hablan").
No tenía ninguna lesión en la parte posterior o lateral del cráneo y sí, por el contrario,
en la región frontal del mismo y también en las costillas.
Tenía fracturada el hueso nasal derecho (parcialmente desprendido).
También el reborde orbitario inferior (dos fracturas) y varias piezas dentales.
El cadáver estaba decúbito lateral derecho.
El golpe se tuvo que dar de derecha a izquierda.
Las fracturas no las ocasionó la caída de piedras puesto que, para darse en los
dientes y orbitas tendría que haberse aplastado totalmente la nariz.
Se produjo un impacto sobre el borde del arco orbitario.
El globo ocular se deformaría y provocaría la fractura.
En un 90 por 100 se producen estas lesiones por un puñetazo o balonazo.
El globo ocular estalló.
Insistió en que no son lesiones compatibles con el enterramiento ni con la caída de
la pala del tractor. (solo se habría lesionado la nariz y mandíbula en este último
caso).
Además, al estar tendida de costado derecho no era posible una fractura nasal
derecha por esa causa.
Uno de los dientes estaba sin raíz y la pieza se antes o en el momento de la muerte.
Según su leal saber y entender, las fracturas orbitarias fueron consecuencia de dos eventos lesivos y las dentales de otros dos.
La nariz pudo ser rota por un puñetazo en las orbitas oculares.
Las piezas dentales no se rompieron por caída del tractor no por el enterramiento.
La mandíbula inferior no presentaba lesión, solo fisuras por deshidratación.
Explicó las causas de la ausencia del hueso hioides.
Es el único del esqueleto humano que no se articula con nada y tiene forma de C.
Sujeta el aparato respiratorio y de deglución.
Es el que hace que se mueva la nuez.
Está conectado (a modo de colgante de una cadena) a la apófisis estiloide que no
estaba en los restos óseos de Leonardo.
Cree que hubo una presión importante y que posiblemente la víctima fue
estrangulada.
Las 2ª, 3ª, 4ª y 5ª costillas izquierdas estaban fracturadas en la unión al esternón y
la 2ª también en la unión con la vértebra y dichas fracturas se produjeron por un
fenómeno compresivo.
También la 9ª derecha estaba fisurada por flexión.
Cuando hay más de dos costillas rotas se compromete la respiración del sujeto.
Ese mecanismo, unido a la compresión en cuello cortaría el riego al cerebro (anoxia
).
Las lesionas costales son incompatibles con una caída accidental o con el
enterramiento o caída de la pala de un atractor.
La víctima sufrió varios episodios de golpes violentos.
Tuvo que sangrar y las lesiones costales tuvieron que comprometer su vida.
Se aumentó el dolor de Leonardo innecesariamente.
El cadáver estaba depositado de lado y también la cabeza.
25.- PERICIAL DE D Santiago Y Dª Begoña
No son antropólogos forenses
El primero examinó los restos óseos de Leonardo y comprobó un evento lesivo frontal
(nariz y dientes) y otro costal.
Las cuatro costillas izquierdas fueron fracturadas ante-mortem.
Piensan que la fractura de nariz pudo ocasionarse por la caída de piedras ( salvo
que estuviera de costado ).
No es posible que la caída de la pala provocara las fracturas dentales.
Las costillas fueron rotas por golpes.
Creen que, si un médico hubiera auxiliado a Leonardo la hubiera podido salvar.
26.-PERICIAL MEDICO-FORENSE DE D Benedicto Dª
Maribel Y Dª Montserrat
Para ellos, era evidente la fractura de una de la orbitas oculares (la otra no tanto)
Faltaban diente y tenía fractura nasal y costal.
No es posible que una caída hacia atrás provoque tales fracturas Los golpes
debieron ser de una cierta intensidad.
Pudieron ser puñetazos, golpes contra el suelo o pared con un objeto contundente.
Las fracturas costales se produjeron por compresión directa sobre el esternón (rodilla encima o por sentarse en dicha zona).
Las costillas flexionan hasta fracturarse.
Las dos apófisis estiloides estaban fracturadas y el hioides no se encontró.
El peso del cuerpo sobre el tórax impide la respiración y también pudo
complementarse tapando orificios o por estrangulación o asfixia por la hemorragia
nasal.
Leonardo recibió una serie de impactos en el rostro (eventos traumáticos) .
No se causaron las fracturas por caída de la pala del tractor.
Se provocaron en vida de la víctima.
Para ser debidas a una caída tendría que haberse precipitado desde una altura de
dos o tres pisos.
Tampoco el enterramiento pudo ocasionarlas: eran fracturas de diferente naturaleza
y distintas posiciones por lo que tampoco pudo haber muerte accidental.
27.-PERICIAL DE LAS FACULTATIVAS DEL SERVICIO DE
CRIMINALISTICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA.
Recibieron restos óseos para su estudio antropológico y apreciaron fractura de
hueso nasal derecho, de varias piezas dentales. Sin observar fracturas orbitarias.
Eran traumatismos contusos por golpes directos.
Como mínimo tres impactos.
La apófisis estiloides se fracturó post-mortem.
Las fracturas costales (2ª, 3ª, 4ª, 5ª izquierda y 9ª derecha) por dos impactos.
Descartaron que las fracturas se hubieran podido produje por el enterramiento o traslado al lugar de la inhumación.
SEPTIMO. -CONCLUSIONES PROBATORIAS .
Del conjunto de las pruebas practicadas ante el Tribunal del Jurado cabe tener por
acreditados los siguientes hechos-base:
1.-Que el acusado presenta un DIRECCION017 como sadismo
sexual que le conduce, en sus relaciones con las mujeres, a disfrutar y excitarse
solo ocasionando dolor a estas, DIRECCION017 que evidencia el resultado
que arroja la pericial de los mandos del Servicio de Análisis del Comportamiento
Delictivo (SACD) de la Guardia Civil.
Dicha prueba es la conclusión de un estudio metodológicamente riguroso basado
en la psicología aplicada al campo de la criminología y de ella se deduce el perfil
criminal del sujeto.
Sin embargo, la contra pericial elaborada por los Sres. Julio y
Marino a petición de la defensa con el único objeto de cuestionar el método empleado
por los peritos policiales especializados no puede ser tenida en cuenta ( como no lo
ha sido por el Tribunal del Jurado) dado que no evidencia error alguno en el proceso
empleado por aquellos para realizar su análisis.
Los peritos de la defensa, amén de carecer de formación específica en criminología
,no hicieron el perfil psicológico del acusado ni accedieron a los datos del volcado
del teléfono móvil de este.
2.-Que el acusado abordó a Leonardo pretextando devolverle una
cuna a una horaabsolutamente inadecuada (2,15 de la madrugada) cuando la
víctima se disponía a acostarse a sabiendas de que se encontraba sola
Nadie discute este hecho y se deduce del acervo probatorio (testificales, análisis del
teléfono móvil de Leonardo, diligencia de reconstrucción de los hechos,etc).
3.Que la convenció a tal fin (devolución de la cuna) y consiguió que
la acompañara a la vivienda propiedad de la familia del encausado distante
a unos 80 metros de la de la victima
Es un hecho incontrovertido.
4.-Que en dicha vivienda solo se encontraban víctima y victimario
estando cerrada la puerta y ventanas situándose aquellos en una habitación con
una única ventana que daba a un patio del propio inmueble.
También es un hecho indiscutido.
5.-Que es técnicamente imposible que Leonardo sufriera una caída
accidental en la estancia en la que se encontraba con el acusado mientras
caminaba hacia atrás transportando la repetida cuna.
Así lo evidencia la propia prueba documental al visionarse la diligencia de
reconstrucción de los hechos, la testifical-pericial de los mandos de la UCO y las periciales ,médico forense y antropológicas demostrativas de la falta de espacio
físico para que tuviera lugar una caída letal y de la inexistencia de lesiones en la
parte trasera y lateral del cráneo de la víctima.
6-Que Leonardo sufrió múltiples traumatismos con fracturas de piezas
dentales, hueso nasal derecho y en ambos rebordes inferiores de las órbitas
oculares ,con estallido del suelo de las mismas así como traumatismo costal
con fracturas de dos áreas (de la 2ª a la 5ª costillas del lado izquierdo y la
9ª del derecho )
Las periciales antropológicas y médico-forense practicadas evidencian que la
etiología de tales lesiones es debida a un mecanismo contuso desarrollándose varios
(entre tres y cuatro) eventos lesivos de carácter intencionado.
Y es imposible que las lesiones se ocasionaran por una caída del cadáver
en el proceso de transporte al lugar de la inhumación o en esa misma.
7.-Que dichas lesiones fueron muy dolorosas e innecesarias para causar
la muerte por un mecanismo asfíctico.
Así lo evidencian los resultados que arrojan las pruebas periciales a las que se
ha hecho mención en el apartado anterior
8 .-Que, por su condición de sádico sexual y al tener distorsionada su
estimación del género femenino al que despreciaba,
consideraba que podía doblegar la voluntad de Leonardo por ostentar superioridad sobre ella y disfrutaba haciéndola sufrir.
Así resulta de la prueba pericial elaborada por el SACD a la que ya se ha hecho
referencia
9.- Que existía una notoria desproporción de fortaleza, tamaño y peso
entre agresor y agredida.
No es controvertido y el Tribunal del Jurado pudo apreciar "de visu" la corpulencia
del acusado frente a la menudez de la víctima.
10.-Que ,en manifestación espontánea hecha a los mandos de la UCO durante la
práctica de la diligencia de reconstrucción de los hechos , el acusado dijo que "si
encontraban semen en el cadáver de Leonardo era suyo porque habían
mantenido relaciones sexuales antes de que falleciera".
Así lo han manifestado el capitán y el sargento de la UCO que se hicieron
cargo de las investigaciones en el acto del juicio considerando que el entonces
investigado ,al ver que los perros detectaban la presencia de restos biológicos
temería que se llegaran también a encontrar restos de fluido seminal.
Respecto de las manifestaciones espontaneas ante funcionarios policiales y
testimonio de referencia, señala la STS 597/2017 de 24 de Julio , Ponente Jorge
Barreiro:
"Esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden
aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del
propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones
oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo
directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos,
y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio
directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de
referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr ., tienen así una limitada eficacia
demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado
verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por
aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustSobre
las declaraciones espontáneas que los imputados y los testigos aportan cuando
la policía interviene para controlar y pacificar una situación violenta de cualquier
índole, tiene establecido esta Sala en la sentencia 16/2014 , de 30 de enero ,
que, tal como se ha dicho en las SSTS. 1236/2011, de 22 de noviembre , y en la
878/2013, de 3 de diciembre , es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones
espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que
es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y
previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe
inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los
terceros o de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones
espontáneas del detenido, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es
de referencia - auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o
veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su
conocimiento, pero es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en sí de haberse
producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo.
Respecto a las manifestaciones espontáneas de un acusado fuera del atestado,
la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12-4 , y 667/2008, de 5-11 ) precisa
que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los
investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas
que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la
información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero
no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como se dice en la
sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado
efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse
contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la
justicia y, en definitiva, del interés social.
En las SSTS 156/2000, de 7 de julio , y 844/2007, de 31 de octubre , se incidió
en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber
sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y
espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a
no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidas por escrito en el atestado
instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin
la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera
la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría
de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes
diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales.
Por ello la jurisprudencia de esta Sala nos dice en la sentencia 1266/2003 , de 2 de
octubre , que ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque
ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-1984 y 1282/2000 , de 25-
9), y debe ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante
quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese
extremo.
Por último, la STS. 365/2013, de 20 de marzo , resume la doctrina
jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del
detenido a los agentes policiales. En ella se establece que este Tribunal viene
considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas
prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. Y la STS 1571/2000 ,
de 17 de octubre , admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el
acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las
manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una
vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían
nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados,
lo que se comprobó posteriormente.
La doctrina precedente ha sido también reproducida, en cuanto a sus líneas
generales, en la sentencia 112/2015, de 10 de febrero , y también figura recogida
en una sentencia anterior: la 667/2008, de 5 de noviembre.
Y en cuanto a los testigos de referencia , tiene declarado el Tribuna
l Constitucional que " constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de
la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la
condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989
), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir
totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial
anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la
llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el
órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron
de ellos " ( SSTC 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995
, 131/1997 , 7/1999 y 97/1999 ). La validez probatoria del
testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa,
de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el
examen contradictorio del testiraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello
el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar
lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria,
para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque
se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que
haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un
pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su
conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre
condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo
directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a
presencia del Tribunal ( SSTS 31/2009, de 27-1 ; 129/2009, de 10-2 ; 681/2010 ,
de 15-7 ; 757/2015, de 30-11 ; 586/2016, de 4-7 ; y 415/2017, de 8-6 )"
Además, ha quedado acreditado que víctima y victimario no mantenían relación
sentimental ni sexual (consentida).
Todos los testigos vecinos de DIRECCION000 así lo han declarado.
11.-El acusado enterró desnudo el cadáver de Leonardo, cubierto por un
albornoz ,una sabana ,atado con cuerdas y con una bolsa en la cabeza.
Es inverosímil la explicación dada a la desnudez puesto que las alimañas igualmente
hubieran podido desenterrar el cuerpo y, además, estaba cubierto por los elementos expuestos.
12.-Que el acusado ha mantenido oculto el enterramiento durante más
de cuatro años.
Hasta el 18 de septiembre de 2020 no fueron exhumados los restos de Leonardo.
13.-Que el acusado ha alterado elementos del vehículo en el que
transportó el cadáver de Leonardo a la finca " DIRECCION002" ,no reconoció los
hechos en las declaraciones que le fueron tomadas en calidad de testigo y
facilitó datos erróneos e incompletos a los investigadores para acceder a
sus cuentas de correo electrónico.
Así lo han manifestado los agentes policiales que han declarado como testigos
añadiendo que los restos de Leonardo hubieran sido finalmente hallados aun sin la
cooperación del investigado porque ya tenían la certeza de que estaban enterrados
en la finca de Jose Luis, el lugar de inhumación era insólito y estaban dotados de
medios técnicos muy avanzados para encontrar el cadáver.
14.- Que el acusado ha cambiado de versión acerca de lo acaecido en
varias ocasiones y ha sido acreditado que no pudo sufrir un
deslumbramiento que provocara la caída de la pala del tractor del cuerpo
de la víctima porque, a la hora en que sostiene que realizó la inhumación, el orto
solar aún no había tenido lugar.
Así resulta de las declaraciones de los agentes del SEPRONA y de los técnicos del
Instituto Geográfico Nacional
15.-Por último , ha consignado una cantidad mínima para hacer frente a sus posibles responsabilidades civiles cuando ya era próximo
el embargo de sus bienes y derechos.
CONCLUSIONES DERIVADAS DE LOS ANTERIORES HECHOS
Como corolario de lo anteriormente expuesto, siguiendo las reglas del criterio
racional, debemos concluir en que el acusado Jose Luis agredió
sexualmente a Leonardo ,de forma no específicamente
determinada, penetrándola y eyaculando dentro de ella siendo acompañada su
acción de una violencia de extrema gravedad.
Como señala ,respecto de dicha modalidad agravada (utilización de violencia de
extrema gravedad), la SAP de Barcelona 775/2023 de 16 de marzo :
"Dicho supuesto agravado es similar pero no igual a la redacción previa a la LO
10/2022). En la redacción vigente a la fecha de los hechos, dicha modalidad
agravada, recogida como 1ª del art. 180.1 se aplicaba "Cuando la violencia o
intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio.". Y, en la actualidad se aplica: "Cuando la agresión sexual vaya precedida
o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio." Las acusaciones estiman que en
uno y otro caso los presupuestos de la agravación son sustancialmente iguales. En interpretación de la mencionada agravante, la jurisprudencia era bastante constante
en considerar que el carácter degradante o vejatorio iba asociado a la violencia o
intimidación y no tanto a la naturaleza del acto sexual que, por sí mismo, ya es
degradante y vejatorio, si bien no puede dejar de considerarse la creación de un
contexto especialmente humillante. Al respecto, la STS 351/2021, de 28 de abril ,
cita: " la STS 714/2017, de 30-10 : "Admite que esta agravante no solo hace
referencia al acto violento o intimidatorio aisladamente considerado, sino también a
la situación creada a la que se somete a la víctima; ni solo a la clase de violencia o
intimidación ejercidas, sino también a la forma en que lo han sido en relación con la
denigración como mujer en la conducta impuesta.
En otras ocasiones hemos expresado que la exigencia legal de que la violencia
o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, presupone dos matices: a) que constituye un grado de violencia o
intimidación superior al que pueda entenderse como necesario para vencer la
negativa de las víctimas; b) que, además, dicha violencia o intimidación ha de
conllevar un trato humillante, envilecedor o de innecesario maltrato o
padecimiento".
En definitiva, concurre la agravación analizada cuando se aprecie, al lado de
una agresión, una violencia o intimidación caracterizados por la brutalidad,
salvajismo o animalidad añadidos, o bien, una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes, no necesarias para la
ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda
agresión sexual ."
Por lo tanto, la noción de " extrema violencia " no aparecía como tal en la
redacción anterior a la L.O. 10/2022 si bien podría entenderse que habría sido
abarcada por la interpretación jurisprudencial del precepto. Nos obliga a plantearnos
si la acusación por una modalidad no contemplada por la ley penal aplicable al
tiempo de comisión de los hechos conlleva infracción de la prohibición de
retroactividad de norma penal desfavorable del art. 2 del Código Penal . Porque,
paradójicamente, de la aplicación de la norma penal más favorable (que sería la
L.O. 10/2022 ) ha resultado una acusación más grave, fruto de la calificación final
por un subtipo agravado en un aspecto que no estaba positivizado como tal en la
norma penal. Pues se ha invocado la subsunción en el precepto sobre la base de una
" extrema violencia " ejercida pero no por su carácter particularmente degradante
o vejatorio. Dado que en la redacción anterior, objeto de interpretación
jurisprudencial, existía un nexo o asociación entre la violencia o intimidación y el plus
de humillación o vejación, que se mantienen en la nueva redacción; y que, además,
se añade, entendemos que como elemento de agravación distinto y no
necesariamente vinculado a un plus de vejación o degradación de la víctima (de ahí
el empleo de la conjunción "o"), el concepto de " extrema gravedad " de la violencia
que precede o acompaña la agresión sexual, estaríamos en riesgo de incurrir en la aplicación retroactiva de un precepto penal desfavorable. Lo que debe llevar, por
prudencia, a su exclusión en la calificación jurídica.
En los casos que han sido objeto de juicio se han descrito situaciones violentas
y degradantes, cada una con sus matices y que van a ser objeto de valoración jurídica
y de su correspondiente individualización penológica. Añadiéndose que, además, el
empleo de violencia física más allá de la funcional para la consecución del fin de la
agresión, podía y puede dar lugar a la punición de las lesiones que se hubiesen
causado. En el caso presente, en ninguno de los casos se ha estimado que las
lesiones físicas infligidas a las víctimas sean tributarias de una sanción por separado,
lo que viene a suponer que se consideran inherentes a la fuerza física ejercida para
la consecución del fin buscado por el procesado."
El sentido lógico conduce a estimarlo así en enlace preciso y directo con las hechos-
bases acreditados.
El acusado es un sádico sexual que, de madrugada, abordó a Leonardo con un
pretexto absurdo y la condujo a una vivienda en la que se encontraban solo ellos
dos.
En declaración espontanea que adveran los testigos policiales de referencia dijo que
si se encontraba semen entre los restos de Leonardo era suyo.
Y enterró desnudo el cadáver de la víctima.
Atentó contra la libertad sexual de Leonardo empleando una violencia de extrema gravedad (dicha violencia debe preceder o acompañar a la agresión) a la que
literalmente machacó, fracturándole varias piezas dentales, el hueso nasal derecho
, ambos rebordes inferiores de las cuencas orbitarias oculares con estallido del suelo
de las mismas y un total de cinco costillas, una de ellas fisurada.
Le reventó la cara, dicho sea, en términos coloquiales que todo el mundo entiende.
En suma, ejerció una violencia de gran intensidad o extrema gravedad aparejada a
la agresión sexual.
En ese contexto, se deduce igualmente en buena lógica, tanto por la etiología de
las lesiones que presentaba el cadáver de Leonardo adveradas por las pruebas
periciales que ya han sido objeto de análisis, como por las circunstancias del
enterramiento y la conducta desarrollada por el acusado con posterioridad a los
hechos, que Jose Luis asesinó a Leonardo con alevosía y
ensañamiento y el designio de evitar el descubrimiento del delito de agresión sexual
previamente cometido
En lógica consecuencia debe entenderse que el Tribunal del Jurado ha hecho uso de hechos-base nítidamente acreditados y que el proceso de inferencia a través del cual llega a la conclusión-convicción acerca de la participación consciente del ahora apelante en el delito por el que viene siendo acusado; respeta escrupulosamente las reglas de la lógica o del criterio racional.
SEPTIMO. - Concurre la circunstancia agravante de género, a tenor de la respuesta dada por los miembros del Jurado a la pregunta 5ª del apartado B) del cuestionario objeto del veredicto.
El artículo 22. 4.ª del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, de 30 de marzo, dispone que es circunstancia agravante: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad."
El apartado XXII de la Exposición de Motivos de la expresada ley justifica la incorporación del género como motivo de discriminación en la circunstancia agravante 4ª del artículo 22 en la necesidad de reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito, concretamente que : "La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo".
Nos encontramos, por tanto, ante una circunstancia agravante subjetiva, cuya mayor reprochabilidad deriva de la concurrencia de un móvil especialmente abyecto del autor, el mayor desvalor, que supone, en el caso contemplado, que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre la víctima, tal como se desprende de lo señalado en la STS 314/2015, de 4 de mayo, en la que se aplicó la agravante por motivos racistas, si bien sus razonamientos pueden servir de orientación para interpretar la nueva agravante de actuar por motivos de género, y, conforme a la citada sentencia, entiende el Tribunal Supremo que la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, la prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.
Del examen de las sentencias ya dictadas en diferentes Audiencias Provinciales en las que se ha analizado la circunstancia agravante que nos ocupa, (AP de Castellón, de 2 de octubre de 2017, AP de A Coruña, Sección 1º, núm. 198/2017, de 2/05, de Lleida, Sección 1ª, núm. 56/2017, de 7/02; y de Valencia, Sección 2ª, núm. 145/2017, de 3/03 ), se aprecia un criterio uniforme, al entender, del propio modo, que "En cuanto a la agravante de género, introducida por la L.O. 1/15, la misma se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que por tal circunstancia natural le debe la víctima, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros".
Asimismo, que "La citada agravante, según criterio doctrinal, debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea la esposa, o mujer unida al autor por una relación análoga a la matrimonial, puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo, por ello necesario, que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Por ello, ha de considerarse que debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquél, o lo que es lo mismo, que debe quedar fehacientemente acreditado que el autor no sólo quiso detener ilegalmente y lesionar a su ex compañera sentimental, (o asesinarla, como en el supuesto que se examina) sino también que cometió ambos ilícitos por razones de género, o en otras palabras, que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquélla por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Lo anterior significa que deberán imputarse por las acusaciones, y probarse por ellas, una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22. 4ª C.P., claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate.
Por su parte, la STS de 1612/2021, Ponente Marchena Gómez, viene a indicar lo siguiente acerca de la circunstancia objeto de análisis:
"El art. 22.4 del CP castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual. No faltan propuestas doctrinales que califican de innecesaria la creación de una agravante de género que coincidiría en su contenido con la previgente agravación de desprecio de sexo, hasta el punto de que ven en su incorporación al código penal una paradigmática expresión del derecho penal simbólico.
No lo ha entendido así la jurisprudencia de esta Sala, que en distintos precedentes de los que se hacen eco la sentencia impugnada y el Ministerio Fiscal en su dictamen, ha proclamado que "...el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad" ( STS 99/2019, 26 de febrero ).
También hemos advertido acerca de la necesidad de que la apreciación de la agravante de género se ajuste a los principios que legitiman la aplicación del derecho penal, ligando su significado al "... intento de dominación del acusado sobre la víctima y su consideración de esa concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos más personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto. [...] Es cierto (...) que la acreditación de una determinada personalidad en el acusado no puede justificar, por sí misma, en ningún caso, la aplicación de la agravante, pues debe rechazarse cualquier aproximación a un derecho penal de autor, que conduciría a sancionar al sujeto por cómo es y no por lo que ha hecho, como exige un derecho penal basado en la culpabilidad.
En el caso, sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados" ( SSTS 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre).
Esa llamada de atención a la necesidad de huir de concepciones alejadas del derecho penal de la culpabilidad encuentra también acogida en otros precedentes: "... la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.
El de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos revelen que se trata de un acto de dominio machista. Circunstancias que podrán ser de toda índole, en cuanto rebasen los elementos de tipicidad de la modalidad aplicada, sea la básica o alguna de las agravadas, en todo caso huyendo de supuestos de doble incriminación. Sin la pretensión de elaborar un catálogo exhaustivo, habrá de colocarse el foco, en la especial vinculación entre agresor y víctima, en las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las practicas desarrolladas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos, entre otros" ( STS 444/2020, 14 de septiembre).
En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse" ( STS 650/2021, 20 de julio ).
Su consideración como agravante genérica fue subrayada por la STS 707/2018, 15 de enero, en la que recordábamos que "... con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, de modo que la agravación de la pena no solamente es procedente en los casos expresamente contemplados en las descripciones típicas de la parte especial, en los que las razones de la agravación ya viene contemplada en el tipo, sino en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta . (...) La nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre".
En esta misma resolución, hacíamos un esfuerzo de delimitación de contenidos agravatorios: "...en cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra".
En la STS 687/2021, 15 de septiembre, destacábamos la doble vertiente de la agravación. En el plano objetivo, "...es necesario, pues, que los actos ejecutados pongan de relieve el menosprecio con el que se trata a la mujer o la humillación o sometimiento al que se la somete, por el mero hecho de ser mujer". En el ámbito subjetivo "...no es necesario que la finalidad del varón autor de los hechos sea concretamente humillar, someter o menospreciar, bastando con el conocimiento del significado de su conducta en esos aspectos, que pone de relieve su convencimiento respecto de su superioridad como consecuencia del género al que pertenece la víctima".
En el caso que nos ocupa, consta que el acusado obedeció a un propósito de índole sexual o libidinoso (respuesta dada a las preguntas 6,7,10 y 12 del bloque A) y abordó a Leonardo para entablar relaciones sexuales inconsentidas.
A mayor abundamiento, tal motivación o propósito nos consta concurrió para matar a la víctima despreciándola en su condición de mujer y en la creencia de que, en tanto hombre ,ostentaba una posición de superioridad frente a Leonardo lo que le permitía someterla a su voluntad por lo que la circunstancia de agravación genérica objeto de análisis debe tener acogida.
El Jurado ,al contestar a la pregunta 5 del grupo B) por unanimidad , dijo que Jose Luis despreciaba a las mujeres, como se comprueba en sus conversaciones de WhatsApp y dijeron los peritos policiales de análisis y predicción del comportamiento delictivo.
Al acusado le gusta dominar a las mujeres ,las cosifica y tiene distorsionado el concepto de libertad sexual de las mismas
OCTAVO. - Ha sido invocada por la defensa la concurrencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: reparación del daño y confesión del hecho ante las autoridades.
Comenzaremos por el análisis de la primera de ellas.
La STS 94/2017 de 16 de febrero señala sobre este particular:
"Antes de analizar los pormenores del caso sometido a revisión casacional, estudiemos nuestra doctrina jurisprudencial al respecto, recordando que el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aún así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.
La citada STS 1028/2010 , indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aún así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.
En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre , señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.
La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).
Pero también hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre , que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.
Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...". Actualmente se admite que la reparación sea "...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...", límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.
Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo , que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2 ; 1517/2003, de 28-11 ; 701/2004, de 6-5 ; 809/2007, de 11-10 ; 78/2009, de 11-2 ; 1238/2009, de 11-12 ), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos:
"... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en elartículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre .
Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas , lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.
La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante , pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )".
Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7 ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006 ).
En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 )".
Así las cosas, en el supuesto analizado, el Jurado consideró (respuestas a las preguntas 20 y 21 del apartado A) y 7 del B))
que al acusado le hubieran embargado sus posesiones en el Juzgado de Zafra en el que ya se había abierto la pieza de responsabilidad civil, se habían averiguado sus bienes y además ,el producto de la venta de una finca se destinó a pagar sus propias deudas en su mayoría a sabiendas de que le iban a embargar.
A mayor abundamiento ,lo consignado apenas cubre el 15 por 100 da las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal como resarcimiento
NOVENO. -Respecto de la circunstancia atenuante de confesión, el tribunal del Jurado contestó por unanimidad negativamente a la pregunta 6 Del Bloque B) del cuestionario objeto de veredicto.
Estiman que el acusado entorpeció la investigación ocultando pruebas, cambiando sus testimonios ,dando claves y direcciones de e-mail erróneas ,modificando el aspecto externo de su vehículo e incluso queriendo tapar con una placa de hormigón la zorrera en la que enterró el cadáver de Leonardo.
Con la STS 832/2010, de 5 de octubre, hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.
En la STS de 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005, con cita en las sentencias 20.12.1983, 15.3.1989, 30.3.1990, 31.1.1995, 27.9.1996, 7.2.1998, 13.7.1998 y 19.10.2005).
Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre, en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo).
Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales. De manera, que sería un contrasentido recomendar la confesión del imputado, bajo el argumento de que es más beneficioso para el enjuiciamiento de su causa, si después, por razón de la falta de la concurrencia del requisito cronológico no sirviera absolutamente para nada.
Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal, requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.
De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.
Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero, y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía : a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal , y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, hasta la LO 5/2010 , se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985, 11.5.1992, 159/1995 de 3 de febrero), y dejarían sin espacio alguno a la analogía .
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP.
Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre, no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio; 1526/2002, de 26 de septiembre; y 590/2004, de 6 de mayo, entre otras muchas.
Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.
Ciertamente, la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.
Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo, se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio, en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que «alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada».
No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril, la denegó cualquier operatividad atenuatoria.
De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
En el supuesto planteado no ha existido tal cooperación esencial con la investigación que prosperó sin la ayuda del encausado y el cadáver de Leonardo hubiera sido hallado finalmente aun sin su auxilio
de lo que se colige que no debe ser apreciada la circunstancia atenuante, analógica de confesión del art. 21. 4º del C.P.
DECIMO. Jose Luis es responsable, como autor de los delitos de agresión sexual con utilización de violencia de extrema gravedad y penetración ( artículos 179 y 180.1.2ª del Cp en relación con el articulo 178.1 y 2 del mismo Texto Legal en la redacción dada por LO 10/2022 de 6 de septiembre, al ser más beneficiosa para el acusado) y de asesinato con alevosía, ensañamiento y para evitar el descubrimiento del primer delito(artículos y 139.1 circunstancias 1ª,3ª y 4ª).
Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 140.1. circunstancia 2ª toda vez el asesinato se produjo de forma subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el acusado cometió contra la victima lo que conlleva la imposición de la pena de prisión permanente revisable que interesaron las acusaciones tras oír el veredicto del Jurado.
Respecto del delito de agresión sexual, no resultaría contrario al principio de prohibición de la doble incriminación ("non bis in idem") la punición de dicha figura delictiva y la apreciación simultánea de la circunstancia de agravación especifica del delito de asesinato prevista en el artículo 140.1.2ª que conlleva la imposición de la pena de prisión permanente revisable.
Así lo indica la STS nº 418/2020,Ponente Marchena Gómez que señala sobre este particular:
"Y es aquí donde hay que dar respuesta a uno de los problemas -no el único, desde luego- suscitados por la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, que dio nueva redacción a la regulación histórica de los delitos contra la vida. Se trata, al fin y al cabo, de justificar una hiperagravación a partir de la intencionalidad que lleva al autor de acabar con la vida de la víctima para hacer posible u ocultar otro delito, en este caso, contra la libertad sexual.
Esta Sala no ha sido ajena, en alguno de sus precedentes, a una línea doctrinal de intensa crítica al valorar los efectos jurídicos de la aplicación de la prisión permanente revisable. Hemos advertido de los inconvenientes acarreados por una decisión de política legislativa representada por la LO 1/2015, 30 de marzo, que implicaba -decíamos entonces- la resurrección de un denostado precedente legislativo que hundía sus raíces históricas en el código penal de 1848. Aludíamos también a la equívoca cobertura del derecho comparado, invocada por el legislador para justificar su reforma, que prescindía de otros datos que singularizan, frente al nuestro, algunos de esos modelos comparados (cfr. SSTS 716/2018, 16 de enero y 5 de mayo de 2020, recaída en el recurso núm. 10461/2019 ).
En el presente caso, de lo que se trata es de dar respuesta al interrogante acerca de si la intencionalidad reduplicada que anima al autor puede justificar la imposición de la más grave de las penas previstas en nuestro sistema. Y hacerlo sin erosionar los principios que informan la aplicación del derecho penal.
El legislador convierte el homicidio en asesinato y castiga éste con la pena de prisión de 15 a 25 años cuando la muerte se ejecuta para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra ( arts. 138.1 y 139.1.4 CP ). Pero impone la pena de prisión permanente revisable cuando la muerte fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima ( art. 140.1.2 CP ).
La controversia, desde luego, está presente en el análisis de una reforma que aborda con trazo grueso la regulación de uno de los delitos más graves de nuestro sistema penal. El tono crítico frente a las carencias técnicas de la reforma campea en buena parte de las aportaciones dogmáticas sobre la materia. Voces autorizadas han llamado la atención acerca de la desproporción que late en el juego combinado de esos preceptos. La agravación no obedecería a un mayor contenido de injusto, ni a un juicio de reproche formulado en estrictos términos jurídicos. Se trataría, por el contrario, de abrir la puerta al derecho penal de autor que convierte el reproche moral en el débil sostén de una injustificada agravación. Estaríamos en presencia, además, de una defectuosa técnica legislativa que manosea la prohibición del bis in idem, con una errónea delimitación de los tipos penales, en la medida en que si la muerte es subsiguiente a la agresión sexual, lo normal será que busque evitar su descubrimiento, circunstancia que, por sí sola, ya convierte el homicidio en asesinato del art. 139.1.4 del CP .
Tampoco falta razón a quienes han puesto el acento en el contrasentido que representa el hecho de que la conversión del delito de homicidio en asesinato -por la vía del art. 139.1.4 del CP - ni siquiera matice la exasperación punitiva a la vista de la gravedad del delito que quiere cometerse o cuyo descubrimiento pretende evitarse. Y está cargada de lógica la queja derivada del hecho de que la prisión permanente revisable a que obliga el art. 140.1.2 del CP sea imponible, siempre y en todo caso, cuando la muerte fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sin discriminar la distinta gravedad de los delitos acogibles bajo esa rúbrica.
6.3.- Nuestra aproximación al hecho justiciable, sin embargo, no puede tener como objeto terciar en una polémica doctrinal ni avalar los visibles defectos de técnica legislativa que están dificultando el juicio de subsunción.
Desde esta perspectiva, el hecho probado da cuenta de cómo, mediante la exhibición de una navaja, el acusado Gines abordó a Flor con la intención inicial de forzar su libertad sexual. Describe también que la activa oposición de la víctima impidió a su agresor consumar su propósito, «... aunque sí llegó a despojar, u obligar a la víctima a despojarse, del sujetador y la camiseta que vestía y consiguió bajarle hasta las rodillas las mallas y bragas». Ante la imposibilidad de mantener relaciones sexuales con Flor, golpeó a ésta de forma repetida en la cara y la cabeza, propinándole varias puñaladas en el abdomen y en uno de los muslos con el arma que portaba. Finalmente, con el propósito de acabar con su vida le asestó varios pinchazos «... en la zona del cuello, uno de los cuales le seccionó la tráquea y varios vasos sanguíneos». Flor falleció como consecuencia de las heridas sufridas.
El legislador ha querido agravar el homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en asesinato ( arts. 139.1.4 CP ). Al propio tiempo, ha considerado que entre todos los delitos susceptibles de comisión, si se trata de un delito contra la libertad sexual perpetrado contra la misma víctima, el asesinato se convierte en un tipo hiperagravado castigado con la pena de prisión permanente revisable ( art. 140.1.2 CP ). Es cierto -venimos subrayándolo- que ambas decisiones de política legislativa no ofrecen una solución satisfactoria a numerosos supuestos de hecho imaginables. A todos ellos la Sala deberá dar respuesta conforme vayan suscitándose en futuros recursos de casación. Se entiende mal, por ejemplo, que la decisión agravatoria fundada en la naturaleza del bien jurídico menoscabado -en este caso, la libertad sexual- deje fuera de su ámbito ataques a la libertad deambulatoria seguidos de un delito contra la vida - piénsese, por ejemplo, en una detención ilegal o secuestro a la que subsigue la ejecución del secuestrado-.
La Sala estima que, aun con las grietas que el legislador no ha sabido cubrir cuando ha querido dar forma a una decisión de política criminal, la agravación del art. 139.1.4 del CP puede encontrar su justificación en la insoportable banalización de la vida humana, de la propia existencia, que el autor del hecho convierte en una realidad prescindible cuando se trata de facilitar la comisión de otro delito o de evitar que se descubra el que ya ha sido cometido. Gines privó dolosamente de la vida a Flor porque representaba un obstáculo para su patológica tranquilidad, al haber intentado, sin lograrlo, agredirla sexualmente, con el consiguiente riesgo de que fuera identificado por la víctima en su posterior denuncia. La necesidad de una protección reforzada de la vida como bien jurídico, en esas situaciones de especial peligro en las que el autor de un delito precedente está dispuesto a matar con tal de sortear el riesgo de ser descubierto, justifica la agravación. Se trata, por tanto, de castigar con mayor pena aquellos supuestos en los que la huida de la propia responsabilidad se persigue aun al precio de la muerte de otra persona.
6.4.- El asesinato previsto en el art. 139.1.4 del CP experimenta una especial agravación en aquellos casos en los que « el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima» ( art. 140.1.2 CP ).
El legislador ha querido -también ahora con deficiente técnica y bordeando los límites impuestos por la proscripción del bis in idem - que el delito de asesinato cometido con vocación de impunidad, cuando es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sea castigado con la máxima pena prevista en el Código Penal. Ha asociado la pena de prisión permanente revisable a la mayor reprochabilidad que representa la convergencia de un ataque prácticamente simultáneo a bienes jurídicos del máximo rango axiológico, la libertad sexual y la vida. De todos aquellos asesinatos cualificados por haber servido como instrumento para facilitar u ocultar un delito precedente, el legislador ha estimado que si el delito inicial es un delito contra la libertad sexual, la respuesta penal sea la más severa.
La Sala es consciente de que sólo una interpretación restrictiva de ese juego de preceptos tan mal combinados, puede ofrecer respuestas ajustadas a la gravedad del hecho y que no desborden la medida de la culpabilidad. Es previsible, por tanto, que la exacerbación punitiva que ha querido el legislador sea contemplada conforme a criterios restrictivos que descarten el riesgo de afectación del principio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, una interpretación del vocablo subsiguiente a que se refiere el art. 140.1.2 del CP , que excluya paréntesis cronológicos especialmente abiertos entre el delito de asesinato y el delito que quiera encubrirse, podría estar más que justificada.
Pero nada de esto acontece en el supuesto de hecho que nos ocupa.
En el presente caso, el acusado Gines ejecutó dos hechos secuencialmente unidos, con un dolo inicial de agredir sexualmente a Flor y una voluntad sobrevenida de acabar con su vida ante el riesgo de ser identificado. El acusado cosificó a su víctima, la convirtió en un instrumento para su inmediata satisfacción sexual y cuando constató que no podía culminar su propósito y que podía ser descubierto, decidió matarla. El recurrente vio en Flor la persona sobre la que podía volcar su incontrolada pulsión sexual y una vez se percató de que no podía satisfacer su propósito inicial, decidió matarla. La víctima sólo fue para su agresor un momentáneo instrumento de placer interrumpido que no merecía seguir viviendo."
Por ello concretaremos las sanciones penales a imponer en la ya referida objeto de análisis (prisión permanente revisable) respecto del delito de asesinato hipercualificado.
Y de prisión de 15 años por el delito de agresión sexual, pena máxima prevista , dada la gravedad de los hechos y la concurrencia de las circunstancia agravantes ya expuestas.
Además, imponemos las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y la de prohibición de acudir al termino municipal de Monesterio ,así como de acercarse a Fidel y Carina , Ana y Amanda , Penélope, Roman y Severiano, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren ,o a su domicilio ,lugar de trabajo o estudios a una distancia inferior a 1000 metros ,así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de diez años superior al de la pena privativa de libertad.
Imponemos al acusado el sometimiento a libertad vigilada durante diez años, una vez extinguida la pena privativa de libertad
Debiendo aplicarse asimismo el art. 36.2 CP: la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
UNDECIMO. - Señala el artículo 116 del código penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso de autos, el resarcimiento por el daño moral y la pérdida de la víctima corresponderá a los familiares más directos. En estos casos los tribunales de justicia ordinariamente realizan una aplicación orientativa del Baremo del hecho circulatorio, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y por todas la STS Sala 2ª de: 04/11/2003 , cuando señala después de recordar el deber de motivación de la cuantía indemnizatoria por parte del órgano judicial, que la Ley 30/1995 incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP
(responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
Establecido lo anterior, el acusado deberá indemnizar a los siguientes perjudicados por los daños y perjuicios personales y morales causados a consecuencia de los hechos:
-A Fidel y Carina en la cantidad de 161400 euros para cada uno de ellos.
-A Ana en 72130 euros y a los herederos de Luis Pablo en la misma suma.
-A Amanda, Penélope, Roman y Severiano en la cantidad de 23100 euros para cada uno.
Se atiende al Baremo de la Ley 35/2015 actualizado por Resolución de 12-1-2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, incrementándose en un 50% al tratarse de un delito doloso grave.
Tales cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
DUODECIMO. -Las costas, incluyendo las ocasionadas por las acusaciones particulares y popular, que han tenido aportación relevante, de conformidad a lo establecido en el art. 123 del Código Penal, se imponen al acusado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.