Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 221/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 60/2022 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 35016370012024100208
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:964
Núm. Roj: SAP GC 964:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000060/2022
NIG: 3501643220100034686
Resolución:Sentencia 000221/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004548/2010-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Analy; Abogado: Roberto Javier Orive Montesdeoca; Procurador: Maria Elisa Perez Beltran
Acusador particular: Cristobal Herederos De; Abogado: Teresa Campanario Hernandez; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
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SENTENCIA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE/A:
D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS/AS:
D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
D/Dª. FRANCISO LUIS LIÑAN AGUILERA
En las Palmas de Gran Canaria, a fecha 27/5/2024.
VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Procedimiento Abreviado con Rollo nº 60/2022 y que tienen su origen en el Procedimiento Abreviado nº 4548/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas, en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, la acusada D/Dª. Analy, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM000, representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y defendido por el/la Letrado/a D/D.ª ROBERTO ORIBE MONTESDEOCA; y, de otro lado, la Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por D/Dª. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la Acusación Particular de Cristobal Y OTROS, representada por el/la Procurador/a D/Dª JOSEFA CABRERA MONTELONGO y defendida por el/la Letrado/a TERESA CAMPANARIO HERNANDEZ; siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala ; y, dando fe de todo lo actuado la Letrada de la Administración de Justicia D.ª CARMEN PUEBLA SOTO.
Antecedentes
PRIMERO: Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 27/2/2024.
SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con algunas aclaraciones y solicitó la condena de la acusada Analy como autora responsable de un delito continuado de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250-7º del CP, en concurso medial del artículo 77-2 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 390-1y 2, relación con el artículo 74 del CP, solicitando para para la misma, al entender que concurre la circunstancia atenuante de dlilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21-6 del CP, la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; la acusada deberá ser condenada a la reposición de los inmuebles a favor de los herederos de Andy o, en su caso, a indemnizar a los mismos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los mismos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. y que se declare la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago de fecha 12 de diciembre de 2008 , la nulidad de la sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2009, y la nulidad de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011; y, costas.
La Acusación Particular de Cristobal Y OTROS modificó parcialmente sus conclusiones y se adhirió a las del Ministerio Fiscal.
TERCERO: Por su parte, la defensa de la acusada Analy elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con los escritos del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular e interesado la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables; y, costas de oficio.
CUARTO: Después de conceder la última palabra a la acusada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
QUINTO: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara los siguientes hechos:
PRIMERO: En fecha 18 de agosto de 1999, Andy, actuando en nombre de la entidad CALLINELSU SA arrendó un local de negocio situado en la calle Churruca nº 52, en las Palmas, por tiempo de 7 años, a la ASOCIACION OJOS SOLIDARIOS y siendo la renta pactada de 200.000 pesetas mensuales.
SEGUNDO: En fecha 28 de julio de 2005, Cristobal, (fallecido en fecha 23/8/2010), en nombre propio y como heredero de su hermano Andy (fallecido en fecha 24/6/2005), requirió notarialmente a la Entidad OJOS SOLIDARIOS a través de su Presidente, el acusado Austin, fallecido en fecha 26 de septiembre de 2020, en el domicilio de la entidad ASOCIACION OJOS SOLIDARIOS, de la calle Churruca , nº 52, en las Palmas, para que en el plazo de 10 días procediera al pago de la cantidad de 349,80 euros por el alquiler del local de la calle Churruca , nº 52, en las Palmas, por los meses de mayo y junio y que en caso contrario se procedería a la resolución del contrato y se iniciarían las acciones de desahucio; recogiendo el requerimiento efectuado la acusada Analy, personándose seguidamente en la Notaría el acusado Austin y respondiendo al requerimiento manifestando "Que no tiene relación alguna con Andy (y me consta que no le pertenece) o herederos . Que la relación que tiene es con la entidad CALLINELSU SL y que las conversaciones las mantendremos con el representante legal de dicha entidad".
TERCERO: En fecha 28/4/2008, por Cristobal, en nombre propio, de Brandon, de los herederos de Brandon y de CALLINELSU SA se eleva a escritura pública documento privado de compraventa de fecha 18/6/1996 por el que CALLINELSU SA, de la que era administrador único Andy vendió a Andy los locales comerciales n.º 7 y n.º 5 sitos en las fincas registrales n.º 24219 y nº 24221 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Las Palmas.
CUARTO: En fecha 27 de abril de 2009, los herederos de Andy emprendieron acción judicial de desahucio, contra la Entidad OJOS SOLIDADARIOS y contra Austin, recayendo la demanda en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de las Palmas, Juicio de desahucio nº 851/2009.
En fecha 9 de junio de 2009, la acusada Analy presentó un escrito en representación de la Sociedad ACTUAL CONTROL PLAN SLNE al Juzgado de 1ºInstancia n.º 16 de las Palmas, en el procedimiento nº 851/2009, manifestando tener interés legítimo y que los locales de la calle Churruca nº 52, urbana nº tres.-quince, local comercial nº 7 y la urbana nº tres-dieciséis con el número 9, eran propiedad de ACTUAL CONTROL PLAN SLNE .
En fecha 10 de junio de 2009, la acusada Analy compareció en el acto de la vista, en representación de la Sociedad ACTUAL CONTROL PLAN SLNE y otorgó poder general para pleitos en el acto del juicio .
Las partes demandadas, la Entidad ASOCIACION OJOS SOLIDADARIOS y Austin , pidieron la suspensión del juicio, al presentarse un tercero que solicitaba la intervención como demandado, y que era la acusada Analy en nombre de ACTUAL CONTROL PLAN SLNE .
En fecha 15 de junio de 2009, se celebró la vista una vez tenida como parte la acusada en nombre de ACTUAL CONTROL PLAN SLNE, constando como parte demandante los herederos de Andy y como partes demandadas Austin, la ASOCIACION OJOS SOLIDARIOS y la entidad ACTUAL CONTROL PLAN SLNE, siendo la representante y la administradora única de dicha entidad, la acusada Analy, la cual manifiestó que ACTUAL CONTROL PLAN SLNE era la propietaria de dichos locales y aportó los siguientes documentos:
A) Un contrato de compraventa privado de fecha 4 de febrero de 2002, siendo partes Andy, en representación y como Administrador único de la Sociedad CALLINELSU SA , la cual es propietaria de los locales nº 7 y 9 y la acusada Analy, en representación de la Asociación ONG OJOS SOLIDARIOS, con domicilio en la calle Churruca, nº 52, en las Palmas y se hace constar que Andy , como administrador de la entidad CALLINELSU, vende las dos fincas a la Asociación de OJOS SOLIDARIOS, en la cantidad de 240.000 euros, que la acepta y compra.
B) Una escritura pública de reconocimiento de deuda y dación en pago, de fecha 12 de diciembre de 2008, otorgada ante la Notaria Dª Eva Maria Reglero Caramanzana siendo intervinientes Austin, en calidad de Presidente , en nombre y representación de la Asociación ONG ASOCIACION OJOS SOLIDARIOS, domiciliada en la calle Churruca nº 52 de las Palmas y la acusada Analy, en calidad de administradora, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ACTUAL CONTROL PLAN SLNE, domiciliada en la calle Churruca nº 52 de las Palmas.
En dicha escritura se hacia constar que la ASOCIACION OJOS SOLIDADARIOS dueña de una finca urbana nº tres.-quince , local comercial nº 7 y la urbana nº tres-dieciséis con el número 9, y que es deudora de la entidad ACTUAL CONTROL PLAN SLNE , por importe de 120.000 euros y la ASOCIACION OJOS SOLIDADARIOS cede y transmite a dicha entidad Mercantil dichas fincas urbanas , en pago de la deuda.
C) Cuatro recibos firmados por Andy, como Administrador Único de CALLINELSU SA, donde se hacía constar que había recibido de ASOCIACION OJOS SOLIDARIOS , las cantidades de 40.000 euros en fecha 15 de abril de 2004, la cantidad de 80.000 euros , en fecha 13 de agosto de 2004, la cantidad de 80.000 euros en fecha 13 de septiembre de 2004 y la cantidad de 30.000 euros en fecha 15 de enero de 2005, a cuenta de la compra del local de la calle Churruca nº 52, bajo, en Las Palmas, según lo convenido de la venta total de 240.000 euros.
D) Y ,el impuesto de actos jurídicos documentados de los documentos anteriormente mencionados , la certificación del catastro en la que aparecía como titular de los locales, la entidad ASOCIACION OJOS SOLIDADARIOS, una escritura del Registro de la propiedad siendo el titular del local CALLINELSU SA y una certificación de la contribución urbana a pagar del 22 de septiembre del 2008 hasta el 5 de diciembre de 2008, a nombre de ASOCIACION OJOS SOLIDADARIOS, con domicilio en la calle Churruca.
Tal documentación motivó que el Juzgador, hiciera constar en la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, que era un acto complejo y que el juicio verbal no era el cauce adecuado sino que debería ventilarse en un juicio declarativo ordinario y por ello desestimó la demanda .
QUINTO: En fecha 15 de enero de 2009, la entidad ACTUAL CONTROL PLAN SLNE, siendo su representante legal la acusada Analy, interpuso una demanda declarativa de dominio de las fincas registrales n.º 24219 y 24221 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Las Palmas contra la ASOCIACION OJOS SOLIDARIOS y contra la Entidad CALLINELSU SA , recayendo aquella en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de las Palmas, en méritos del Juicio Ordinario nº 145/2009; personándose posteriormente en la causa los herederos de Brandon como terceros afectados oponiéndose a la demanda; no compareció la demandada CALLINELSU SA siendo citada por edictos y declarada en rebeldía; aportando la acusada Analy en el acto juicio celebrado en fecha 14/11/2011 los documentos anteriormente mencionados en el apartado quinto; no compareciendo los herederos de Brandon al acto del juicio pese a estar citados en forma ni designado nuevo abogado cuando el mismo renunció; y, allanándose a la demanda el legal representante de la demandada ASOCIACION OJOS SOLIDADARIOS.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dictó sentencia declarando que la demandante ACTUAL CONTROL PLAN SLNE, representada por la acusada, era la única propietaria de las fincas registrales n.º 24219 y 24221 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Las Palmas, que son la urbana nº tres.-quince , local comercial nº 7 y la urbana nº tres-dieciséis con el número 9; condenando en costas a la entidad Mercantil CALLINELSU SA y a los herederos de Brandon por temeridad y mala fe.
SEXTO: No consta acreditado que la firma del documento A, contrato de compraventa privado de fecha 4 de febrero de 2002, a nombre de Andy, en representación y como Administrador único de la Sociedad CALLINELSU SA , no fuera realizada por el mismo.
No consta acreditado que la firma de los documentos B, cuatro recibos a nombre de Andy, como Administrador Único de CALLINELSU SA, no fuera realizada por el mismo.
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de la acusada Analy se plantea como cuestiones previas al inicio del juicio, las siguientes:
De un lado, la prescripción del delito de falsedad en documento público imputado a la acusada, alegando que el procedimiento ha estado totalmente paralizado desde el 14/10/2015 al 23/9/2019 y por tanto durante un plazo de prescripción superior al legalmente establecido de 3 años, según lo previsto por el artículo 131 del CP en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, aplicable por ser mas favorable al reo.
Y, de otro lado, la nulidad de actuaciones por haberse practicado varias diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal, una vez dictado el auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, sin que en ningún momento se hubiera solicitado ni acordado la prorroga de la instrucción.
En relación a la prescripción del delito de falsedad en documento público imputado por las Acusaciones, considera la Sala que no procede declarar su prescripción, para lo cual basta decir que, aunque del repaso de lo actuado resulta que la causa ha estado efectivamente paralizada durante el plazo de 3 años alegado por la defensa, ello no implica para nada que sea de aplicación la prescripción invocada, habida cuenta que el plazo de prescripción legalmente previsto en este caso es el de 10 años, invocado por las Acusaciones, pues el delito de falsedad imputado lo es en el marco de un conjunto comisivo unitario como infracción conexa con la de estafa procesal también imputada, con lo que el plazo de prescripción será común para ambas y el propio de la infracción mas grave, conforme al artículo 131-5 del CP en su redacción conforme a la LO 5/2010 (actual 131-1 del CP) , que es la estafa procesal, con un plazo de 10 años.
Como señala la STS de fecha 28/1/2021 hay que tener en cuenta lo siguiente: "El artículo 131 CP vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos (septiembre de 2004) no contenía previsión alguna que estableciera el criterio de cómputo en los delitos conexos. Sin embargo esa laguna fue colmada por la doctrina de esta Sala y conviene precisar que la determinación de si una norma es más o menos favorable ha de valorarse teniendo cuenta no sólo la ley escrita sino también su interpretación normativa de acuerdo con la doctrina de esta Sala en su función de complemento normativo que se proclama en el artículo 1.6 del Código Civil .
Esta Sala desde mucho antes del año 2004 venía declarando que en casos de conexidad el cómputo de la prescripción debía establecerse tomando como referencia el delito más grave, siempre que se tratara de conexidad material, esto es, cuando se tratara de delitos en que uno de los delitos constituya un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, situación que puede predicarse del caso aquí enjuiciado en que el robo violento fue el contexto y el motivo por el que se causaron las lesiones de una de las víctimas y la muerte de la otra.
En estos supuestos, de aplicar un plazo de prescripción distinto para cada uno de los delitos conexos, se podría llegar al absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita, a pesar de ser imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. A todo ello cabe añadir que esa disgregación no tiene sustento en ninguno de los fundamentos de la prescripción. La solución normativa que se sugiere en el recurso no puede fundarse en el transcurso del tiempo ya que mientras subsista la acción para la sanción penal del delito principal no tiene sentido dejar sin respuesta punitiva un segmento subordinado de esa misma acción, ya se aborde el análisis desde la perspectiva de la retribución o desde la prevención general o especial. De otro lado, la existencia de dificultades probatorias, que suele ser otro de los argumentos que justifican la prescripción, tampoco puede invocarse como fundamento, dado que el tratamiento probatorio de hechos conexos es conjunto al referirse a una misma acción.
Este criterio interpretativo estaba ya asentado mucho antes de 2004 de ahí que no se haya producido una aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Buena prueba de esa doctrina se encuentra en la STS 1493/1999, de 21 de diciembre con cita de otras anteriores ( SSTS de 14 de junio de 1965 , 6 de noviembre de 1991 , 28 de septiembre de 1992 , 12 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1994 , 18 de mayo y 22 de junio de 1995 , 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras).
Por tanto, la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, no hizo sino incorporar al Código un criterio interpretativo que ya había sido establecido previamente por la jurisprudencia de esta Sala."
Y, en el mismo sentido, la STS de fecha 5/7/2023 nos recuerda que: "Ciertamente, el artículo 131.4 del vigente Código Penal determina que en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Asiste la razón, sin embargo, a quien ahora recurre cuando observa que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados (en el ya lejano día de 9 de mayo de 2002), no existía en nuestro texto punitivo una regulación específica semejante con respecto a la prescripción de los delitos conexos.
Observa, sin embargo, al respecto, la sentencia impugnada que, pese a ello, ya este Tribunal Supremo, en nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, anterior también a la regulación actual del artículo 131.4 del Código Penal , había dejado señalado: <
En definitiva, aunque es cierto que el artículo 131.4 del Código Penal , aparece redactado como consecuencia de una modificación legal posterior a los hechos que aquí se enjuician, la normativa que de manera explícita incorpora no comporta sino la asunción del criterio jurisprudencial previo que, en aplicación de las normas previstas también entonces en dicho precepto legal, se venía encargando de precisar que cuando nos encontramos ante delitos sustancialmente conexos en los que, como consecuencia de un plan o proyecto previo, se lesionan o ponen en peligro diferentes bienes jurídicos, el régimen de prescripción con respecto a la totalidad de los delitos cometidos, debe entenderse regido por el plazo previsto con relación al delito más grave, que pasará así a disciplinar el conjunto delictivo unitario.".
Luego, existiendo en principio una evidente y ni siquiera cuestionada conexidad material entre los delitos de falsedad documental y estafa procesal imputados a la acusada, por configurarse el primero precisamente como medio comisivo del segundo, habrá que estar pues al plazo de prescripción de la infracción mas grave, con lo que de ninguna manera puede considerarse prescrito el delito de falsedad documental.
A lo que hay que añadir a mayor abundamiento que, con independencia de lo anterior, el delito de falsedad imputado a la acusada lo es como delito continuado, con la agravación punitiva que le es propia conforme al artículo 74-1 del CP, lo que implica de suyo que el plazo de prescripción no es entonces el de 3 años alegado conforme al artículo 131 del CP, incluso en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, sino el de 5 años, con lo que tampoco puede considerarse prescrito el delito de falsedad documental. .
Y, en relación a la nulidad de actuaciones actuada por la defensa de la acusada es nuestro parecer que la misma debe ser rechazado de plano al no advertirse las irregularidades procesales invocadas so pretexto de la práctica de diligencias complementarias del artículo 780-2 de la LECR sin haberse dictado auto prorrogando la instrucción, para lo cual basta decir que prescindiendo de otras consideraciones del repaso de lo actuado se desprende que en el caso enjuiciado la conclusión de la fase de instrucción y continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado se acuerda por auto de fecha 11/10/2013 y por tanto anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 324 la LECR operada por la Ley 41/2015 y consiguiente establecimiento de plazos procesales para la instrucción, con lo que era innecesaria la prorroga de duración de la misma y no siendo por tanto aplicables las limitaciones introducidas para la práctica de diligencias complementarias por el artículo 324-5 de la LECR al señalar que: "Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.".
SEGUNDO: En relación al delito de estafa procesal imputado por las Acusaciones, el ATS de fecha 1/212/2016 nos recuerda que: "Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de fecha 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima", ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón"."
Y, el ATS de fecha 2/3/2017 en cuanto a los elementos del tipo penal de estafa procesal destaca que: Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio , en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero )."
Por su parte, la STS de fecha 3/2/2017 sistematiza la doctrina jurisprudencial al respecto del delito de estafa procesal al decir que : "De acuerdo con la reciente STS 835/2016 de 4 de Noviembre hay que recordar que: "....La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.
En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.
Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014"la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia , por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.
En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012--.
En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.
Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007, 603/2008, 853/2008, así como la 72/2010-- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992, recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre"....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".
En relación al deber de autoprotección, esta Sala tiene declarado que debe partirse del caso concreto y de las específicas circunstancias de cada caso, y desde luego que el Juez sea un experto en derecho no puede servir de excusa para decir que siempre debe apercibirse del engaño porque ello sería tanto como desplazar sobre el Juez la conducta delictiva del causante del engaño.
En relación a la consumación de la estafa procesal , es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, STS 539/2016 , así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .
En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo , y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente , exigible en la estafa clásica.
Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial , sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" .
La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la LO 5/2010-- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa , está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
Según el actual art. 250.1-7º Cpenal se describe como estafa cualificada cuando: "....Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso....".
Este texto además de reconocer el "nomen" de estafa procesal, perfila sus contornos, en dos sentidos, de un lado , exigiendo que fruto del error en el órgano judicial, éste dicte la resolución judicial concernida, y de otro , prescindiendo del acto positivo de disposición patrimonial, bastando la resolución judicial de fondo -- SSTS 281/2013 ; 776/2013 ó 719/2014 --."
Y, la STS de fecha 2/3/2017 subraya el papel determinante en la estafa procesal del requisito del ánimo de lucro o enriquecimiento injusto al decir que: "No hay delito de estafa siempre que se usa un engaño o añagaza para obtener un desplazamiento patrimonial. La maniobra ha de estar guiada por un ánimo de lucro o enriquecimiento injusto, es decir "no debido", "improcedente" con arreglo a derecho.
Esa es una idea clásica en los comentaristas. Su base legal, implícita en todos los delitos de enriquecimiento que erigen el ánimo de lucro en elemento basilar del tipo subjetivo, no se extrae tanto de una exigencia explícita, cuanto de un examen contextualizado del Código y en particular del delito de realización arbitraria del propio derecho. El propósito de realizar un derecho propio constituye un elemento subjetivo del delito del art. 455 CP ( art. 337 del CP de 1973 ) que desplaza y excluye el ánimo de lucro. Si un acreedor (por las razones que sean: entre otras la de no poder probar la deuda que sin embargo, se acredita como real en el proceso penal ulterior), para hacerse pago, valiéndose de violencia o intimidación arrebata al deudor estrictamente lo que le adeuda, no estamos ante un delito de robo (art. 237) sino ante un delito de realización arbitraria del propio derecho castigado con una pena muy inferior; inferior también a la de la estafa. Si no se emplea ni violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, el hecho resultará atípico. Sería absurdo considerar que entonces estaríamos ante un delito de hurto sancionado con mayor penalidad. Si no es un delito de hurto es por ausencia del tipo subjetivo: el ánimo de lucro injusto interpretado en esa clave.
Lo mismo sucede cuando el acreedor real se vale de un engaño para conseguir el pago debido. No hay estafa porque falta la ilegitimidad jurídica del enriquecimiento. La STS 277/2014, de 7 de abril refrenda esa interpretación: no hay estafa procesal si se duda sobre la procedencia de la pretensión que se blandía ante un órgano judicial. ( "... afirman que es dudosa la deuda reclamada y siendo ello así, no concurre el elemento de un injusto enriquecimiento que es lo que significa el ánimo de lucro en el marco de un delito de estafa". "... si de lo que se trataba era de una reclamación por despido improcedente, conclusión alternativa plenamente racional y desde luego no descartada por la Audiencia -que lo tiene por dudoso-, la circunstancia de haber intervenido un socio sin poder - al estar éste caducado- convierte esa cuestión en meramente laboral y extraña a la vía penal")."
delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del artículo 392-1 del CP, en relación con el artículo 390-1-2 del CP.
Y, en relacion al delito de falsedad documental del artículo 390 del Código Penal , lo primero que hay que señalar es, como destaca la STS de fecha 19/4/2011, que: "El bien jurídico protegido en la tipificación del delito de falsedad documental es la seguridad en el tráfico jurídico. En palabras del Tribunal Supremo (Sala Segunda), estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría ( sentencia de 15 de marzo de 2010 EDJ2010/31677 ); Para el Código lo protegido no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad del mismo, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica ( sentencia de 17 de marzo de 2005 EDJ2005/37486 ). Y de manera más concreta, ha descrito el Alto Tribunal el bien jurídico protegido en la falsedad documental como: la confianza y seriedad que en el tráfico jurídico se concede a los documentos oficiales ( sentencia de 21 de marzo de 2005 EDJ2005/55141 ); la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles ( sentencia de 25 de febrero de 2005 EDJ2005/23875 ); el ataque a la confianza y aceptación social del cheque como medio de pago, necesaria para el regular desarrollo de la actividad mercantil y económica en general y que, como tal, debe ser protegida ( sentencia de 30 de diciembre de 2004 EDJ2004/234833 ); la confianza en el tráfico jurídico y en la buena fe de las relaciones comerciales y mercantiles ( sentencia de 29 de abril de 2004 EDJ2004/51858 ). Por tanto, no existirá delito cuando la actuación es inocua y no hay riesgo o puesta en peligro del bien jurídico protegido ( STS, de 16 de marzo de 2010 EDJ2010/37608)."
Como señala la STS de fecha 10/2/2010: "mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio EDJ2002/28391; STS 40/2003, de 17 de enero EDJ2003/973; STS núm. 1403/2003, de 29 de octubre EDJ2003/127648). El Código Penal EDL1995/16398 se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26, al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que "la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento", ( STS núm. 40/2003)."
De otro lado, también conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Segunda) ha venido exigiendo, como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1º) El elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código penal EDL1995/16398 ; 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) El elemento subjetivo o dolo falsario, es decir, la alteración consciente y voluntaria de la verdad por medio de una mutación documental ( T.S. ss. 21 de noviembre de 1995, 20 de abril de 1997, 10 EDJ1999/1708 y 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279 , 6 de febrero EDJ2003/3226 , 3 de marzo EDJ2003/4314 y 13 de mayo de 2003 EDJ2003/30149 , 3 de junio EDJ2004/259932 y 19 de noviembre de 2004 EDJ2004/184854 , entre otras muchas). No habrá falsedad,, cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), como se ha sostenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo de 1997 EDJ1997/5685 y de 30 enero de 1998 EDJ1998/1533.
Ha de añadirse, finalmente, que la intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 26 noviembre de 1990 EDJ1990/10722 , de 21 enero 1994 EDJ1994/323 y de 26 mayo de 1998 EDJ1998/5864 , como ya ha quedado expuesto.
Al respecto de los elementos o presupuestos del tipo para aplicar el delito de falsedad el AAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 4/11/2017 los sistematiza diciendo lo siguiente: "Como tiene declarado el Tribunal Supremo, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 EDJ1999/2279 ). Respecto de este elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 EDJ1997/8154 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 EDJ1990/10729 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 EDJ1994/323 -.
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno."
Y, la SAP de las Palmas, Sección 1ª de fecha 15/4/2015 en relación al delito de falsedad documental y los requisitos exigidos por el tipo penal de falsedad nos recuerda que "es doctrina jurisprudencial reiterada la recogida entre otras en la STS de fecha 31-10-2007, cuando nos dice que: ".Conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada -por todas STS. 1095/2006 de 16.11- viene recogiendo la doctrina de esta Sala:
1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP.
2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP. solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS. 29.10.2001).
Por ello, la incriminación de las conductas falsarias encuentra, por ello, su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13.9.2002).
La doctrina sostiene -dice la STS. 24.9.2002- que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien para clarificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute, substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.".
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 4-5-2007, al poner de manifiesto: ".Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999).
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971). Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.
De ahí, como señala la STS de 11-12-2003, núm. 1704/2003, la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley.".
En consecuencia, se entiende por falsedad la creación, modificación o alteración de un documento jurídicamente protegido, con intención de que surta efectos como si fuera auténtico ( TS 2175/2001, 20-11).
El bien jurídico protegido en este delito es la confianza, seguridad y fluidez del tráfico jurídico ( TS 1831/2001, 28-11; 1783/2001, 3-10; 1337/2001, 6-7 y 1235/2001, 20-6), y la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba ( TS 71/2004, 2-2), siendo las funciones esenciales de los documentos las de perpetuación -fija la manifestación de voluntad de alguien-, probatoria -permite probarla- y de garantía -identifica al autor de la declaración de voluntad-, (véanse, entre una ingente cantidad de resoluciones en idéntico sentido, TS 40/2003, 17-1 y 1297/2002, 11-7); en todo caso y por lo que se refiere a la eficacia probatoria del documento, hay que tener en cuenta que ésta no se limita a la que habrían de tener ante los tribunales o ante un determinado órgano de la Administración Pública, sino también ante un particular, como ocurre generalmente en todos los delitos de falsedad documental, delitos que prácticamente desaparecerían si se exigiera de otro modo el concepto de eficacia probatoria o relevancia jurídica ( TS 32/2006, 23-1).
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( TS 159/2004, 13-2 y 1453/2002, 13-9), no requiriéndose un ánimo adicional de lucro (TS 633/2004, 10-5), de modo que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del TS de 28 Oct. 1997-. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del TS de 26 Nov. 1990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del TS de 21 Ene. 1994 -.".
En relación al dolo, es doctrina de la Sala 2ª que el propósito de perjudicar solo se exige para la falsificación de documentos privados - STS n.º 1658, de fecha 7/10/2002, por todas-. La falsedad del artículo 390 del CP, sea cometida por funcionario público o sea por particular no requiere un especial elemento subjetivo del injusto, pues como destaca la Sala 2ª, por todas, la STS 437/1998, de fecha 10/3/1997 "no es inherente a la falsedad de documento público, oficial o de comercio, un especie de elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de perjudicar o de lucrarse.
TERCERO: Sentado lo anterior, es nuestro parecer que de la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, no se desprenden méritos bastantes incriminatorios para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE) , vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísimo jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero "proceso" penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa, pudiendo el profesional que la ejerce intervenir en ellas y contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, sin olvidar la posibilidad de presentar prueba de descargo, la cual obviamente estaría sujeta a los mismos condicionantes.
Como destaca la STS de fecha 23/9/2009, con cita de las SSTS núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008, núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
En la misma linea de razonamiento la STS de fecha 18/5/2012 establece que "Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."
La STS de fecha 23/2/2012 respecto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción, establece que "la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4).
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10).
En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ".
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 "se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879 , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006)."
Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".
Por su parte, la STS de fecha 2/2/2017 nos recuerda los cánones de razonabilidad de la inferencia que debe cumplir la prueba indiciaria para poder desvirtuar la presunción de inocencia al subrayar que: "Las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: " La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio".
En definitiva, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:
1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),
2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),
3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).
Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios".
En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
CUARTO: En el supuesto enjuiciado el presunto entramado fraudulento imputado por las Acusaciones -Pública y Particular- a la acusada se circunscribe a la aportación por la misma de documentación supuestamente falsa en dos procedimientos judiciales (un juicio de desahucio por falta de pago de la renta y un procedimiento ordinario declarativo de dominio) para conseguir engañar al juez respectivo y obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses, como efectivamente finalmente sucedió.
Siendo la documentación cuestionada como falsa, de un lado, el documento A del apartado 4 del factum, contrato privado de fecha 4/2/2002, de compraventa de la propiedad de los locales nº 7 y 9, supuestamente suscrito como parte vendedora por Andy, en nombre de CALLINELSU SA y la acusada Analy, en nombre de la ONG OJOS SOLIDARIOS, como parte compradora; y, de otro lado, la documental B del apartado 4 del factum, cuatro recibos supuestamente firmados por Andy, en nombre de CALLINELSU SA, donde se hacía constar que había recibido de la ONG OJOS SOLIDARIOS diversas cantidades en pago de la venta referida.
Pues bien, examinado el conjunto de la prueba practicada en el plenario, es nuestro parecer que, pese al animoso esfuerzo dialéctico de las Acusaciones para dotar de apariencia delictiva todo el operativo procesal referido en el factum, tanto en el juicio de desahucio como en el declarativo de dominio, con fundamento en que el juez respectivo de cada uno de los procedimientos civiles fue engañado por la acusada mediante la aportación de la documentación falsa referida, lo cierto es que la imputación es, a nuestro siempre modesto entender, de muy corto recorrido y carece de mayor fundamento, habida cuenta que más allá de la versión de las querellantes Katherine y Daphne, herederas de Andy, no hay prueba alguna, mínimamente consistente, de la falsedad y engaño judicial supuestamente urdido por la acusada en relación a la propiedad de los dos locales que figuran en el factum. Y, los testimonios de las querellantes, siendo por supuesto respetables no pasan de ser testimonios de simple referencia, ademas de también totalmente gratuitos y cuya fiabilidad está notablemente afectada de incredibilidad subjetiva por su evidente e incuestionable interés partidista,
Como hemos avanzado, la única prueba de la falsedad y consiguiente engaño procesal se limita a la versión de las querellantes referidas, pues el resto de la prueba personal practicada o es irrelevante a los efectos que aquí interesa, como la testifical de Adonis; o, por el contrario, lo único que hace es aportar argumentos de descargo, pues los restantes testigos que declararon en el plenario - Jair, Raimundo, Reinaldo y Renata-, dentro de las cautelas que su credibilidad nos plantea por su especial relación personal con la acusada, lo cierto es que confirman razonablemente la versión exculpatoria ofrecida por la misma.
De otro lado, los elementos inferenciales alegados por las Acusaciones en apoyo de su tesis inculpatoria de la falsedad de los documentos dubitados carecen de la racionalidad necesaria para poder considerarse prueba indirecta o indiciaria pues son inferencias excesivamente abiertas, débiles e imprecisas para ello, con lo que no permiten la comprensión razonable suficiente para sustentar seriamente su imputación.
Así, que por la acusada no se haya aportado original del contrato privado de compraventa supuestamente falso, ni de los prestamos personales alegados para justificar el pago de los inmuebles adquiridos por OJOS SOLIDARIOS, pese a ser requerida para ello, no permite en buena lógica inferir de suyo sin mas la falsedad de la transacción y del documento suscrito, pues más allá de las iniciales sospechas que tales omisiones puedan generar, las explicaciones ofrecidas al respecto por la acusada tampoco son especialmente irracionales y, sobre todo, aquellas no han impedido en este caso que pese a las dificultades que para la pericial caligráfica correspondiente supone el examen de una simple copia documental para evaluar su autenticidad, en el caso de autos el perito emite de todos modos sus conclusiones con el resultado al que después nos referiremos.
Tampoco revista mayor valor presuntivo a nuestro entender el acto en si del requerimiento notarial de pago, obrante a los folios 278 a 282 del Anexo, efectuado en fecha 28 de julio de 2005 por Cristobal, en nombre propio y como heredero de su hermano Andy, a la Entidad OJOS SOLIDARIOS, por el impago de las rentas adeudadas por el alquiler de los locales litigiosos. Ni de la contestación dada al mismo por el acusado fallecido Austin en nombre de OJOS SOLIDARIOS, se desprende admisión alguna aunque sea tácita o implícita de la vigencia del arrendamiento que permita descartar presuntivamente la titularidad dominical que deriva del contrato privado cuestionado y con ello su autenticidad.
Y, lo mismo hay que decir, mismamente y en toda su mismidad, del dato de que el IVA de los inmuebles litigiosos en el año 2007 fuera pagado por Cristobal, según los documentos obrantes a los folios 442 y 443 del Anexo, pues no hay un enlace preciso y directo entre ello y la falsedad documental imputada y no deja ser perfectamente compatible con la solución alternativa dominical que deriva del documento dubitado, sobre todo si tenemos en cuenta las especiales circunstancias y opacidad de todo el entramado negocial relacionado con las fincas en cuestión y que el pagador no es ni siquiera el propietario alegado por las acusaciones sino su heredero.
Por su parte, el informe pericial caligráfico de los documentos cuestionados, obrante a los folios 259 a 266 de autos, emitido por el funcionario del CNP n.º NUM001, de la Sección de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de Las Palmas y ratificado en el juicio por el perito informante, al respecto de la veracidad o inveracidad de las firmas suscritas por Andy en los documentos A y B del apartado 4 del factum, sobre lo que en realidad gira el debate, concluye que no es posible en definitiva dictaminar sobre la autoría de las firmas dubitadas del referido, haciendo además constar que en las propias firmas indubitadas se aprecian discrepancias de ejecución, por lo que no es posible pronunciarse en sentido alguno respecto a una común o dispar autoría de las mismas.
Luego, no hay pues tampoco prueba objetiva fiable alguna que permite asegurar con una mínima conclusividad que las firmas atribuidas a Andy en los documentos aportados por la acusada en los procesos judiciales sean efectivamente falsas como sin prueba sólida para ello alegan las Acusaciones.
Por lo demás y en relación al engaño al juez consustancial al delito de estafa procesal imputado también merece la pena destacar que la sentencia de fecha 16/11/2011, obrante a los folios 698 a 707 de autos, que pone fin al procedimiento declarativo de dominio sobre los locales litigiosos estimando la demanda a favor de la entidad representada por la acusada destaca expresamente en su fundamento segundo no solo el valor probatorio que se concede a la documental aportada por la demandante (aquí acusada), precisamente cuestionada sin mayor bagaje y acerbo probatorio en el presente procedimiento penal, sino también y citamos literalmente "que lo anterior no se ve entorpecido ni excluido por prueba alguna de los demandados HEREDEROS DE Andy, pues para empezar su propio documento público que según ellos, legitimaría su dominio, se ve afectado por todas las deficiencias que el propio Notario actuante les advierte en las mismas, a lo que se añadiría que, en su caso, la adquisición que allí se decía que había efectuado el causante Andy, era un supuesto mas que dudoso de autocontratación (efectuada por lo demás en documento privado luego elevado a público pero por los hoy litigantes como herederos ab intestato del finado) ocupando la posición de vendedor por su condición de administrador de mercantil CALLLINELSU SA y, al mismo tiempo y como comprador a título particular y del que se procede.".
Y, a ello hay que añadir que para fundamentar su pronunciamiento estimatorio de la demanda declarativa del dominio de los locales que se corresponden con las fincas registrales n.º 24219 y nº 24221 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Las Palmas, la sentencia civil toma en consideración no solo la documental controvertida y tachada de falsa aportada por la acusada, sino también destaca la insuficiencia y orfandad probatoria por parte de los demandados HEREDEROS DE Andy que son los actuales querellantes en el proceso penal, llegando a apreciar incluso una conducta procedimental de estos que califica abiertamente de torticera y que considera además contraria a la buena fe procesal, imponiéndoles las costas procesales por su temeridad y mala fe.
Todo lo cual no presupone lógicamente la autenticidad de los documentos dubitados del apartado 4-A y B del factum, pero si invita, precisamente, a extremar las cautelas ya inicialmente advertidas respecto a la fiabilidad ya de por si mas que dudosa de los testimonios de las querellantes.
Por su parte, la acusada niega rotundamente en el acto del juicio oral las falsedades y engaño que se le imputan y se ratifica en la autenticidad de la documental cuestionada, de modo coherente y sustancialmente coincidente con las explicaciones de descargo ya ofrecidas en su declaración prestada en la fase de instrucción, las cuales no resultan por lo demás tampoco en si mismas particularmente insatisfactorias, irracionales o ilógicas y sin incurrir en especiales contradicciones, vacilaciones o renuncios que las desmerezcan o desvirtúen prudentemente.
Llegados a este punto, vemos que la prueba contra la acusada respecto de la falsedad de los documentos dubitados y concurrencia del engaño al órgano judicial consustancial a la estafa procesal se limita en definitiva a los testimonios por completo insustanciales de las denunciantes en el juicio, que además deben ser tomadas con mas que prudente cautela y distanciamiento pues son interesados y partidistas por definición y no vienen corroborados por datos periféricos inferenciales mínimamente contundentes, con lo que por las consideraciones dichas, se estima un medio probatorio manifiestamente insuficiente y carente de virtualidad inculpatoria alguna para desvirtuar de suyo y por si solo la presunción de inocencia que asiste a la acusada, por lo que procede la libre absolución de esta, con todos pronunciamiento favorables.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Analy de los delitos de falsedad en documento público y estafa procesal imputados por las Acusaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular de Cristobal, con todos los pronunciamientos favorables.
Y, se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
