Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 44/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 12/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: EDUARDO NAVARRO BLASCO
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023100068
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14933
Núm. Roj: SAP B 14933:2023
Encabezamiento
CAUSA TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2021 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE RUBÍ
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2023.
EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente
Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 12/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Rubí por los presuntos delitos de asesinato y violencia habitual en el ámbito familiar atribuidos a Alejandro, mayor de edad, de nacionalidad marroquí con residencia regularizada en España, en prisión provisional desde el 02/11/2019, privado de libertad por esta causa desde el 31/10/2019; defendido por el Letrado D. Jaume Dalmau Rutllant.
El Ministerio Fiscal ejercita acusación en representación de la acción pública y como acusaciones particulares intervienen: Antonio representado por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Fuster y defendido por el Letrado D. Daniel Aragonés Linares, y los hermanos Aureliano, Fermina e Candido (este último menor de edad), defendidos por el Letrado de la Generalitat D. Ferran Marsol Vázquez.
Antecedentes
a) Por el delito de asesinato, la de veinticuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, con el contenido que se fije en ejecución de condena, y que se le impongan las costas del procedimiento. Así como la prohibición
b) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez haya cumplido la pena privativa de libertad, con idénticas prohibiciones que las descritas en el párrafo anterior.
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Antonio, Aureliano, Fermina e Candido (hijos comunes del acusado y de la víctima Ariadna) en la cantidad de 140.111,89 euros por daños morales a cada uno de ellos, y a Belinda (madre de la víctima) en la cantidad de 81.890,62 euros por el mismo concepto.
Las dos acusaciones particulares intervinientes elevaron asimismo a definitivas en lo fundamental sus respectivas conclusiones provisionales, adhiriéndose en su integridad a la calificación y petición de penas formulada por el Ministerio Fiscal con la única excepción de la representación de Antonio que solició la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato. En ambos casos solicitaron la imposición de las costas
También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso y las secuelas referidas psicológicas referidas a tres de los hijos comunes del acusado y la víctima.
El Jurado se mostró desfavorable a que en la propia sentencia se proponga
Hechos
En ocasiones, tales conductas y expresiones se producían en presencia de los hijos comunes menores de edad.
El acusado llevó a cabo la agresión sin riesgo para su persona, cuando la víctima estaba desprevenida del ataque y prevaliéndose de su notoria superioridad física, y de la imposibilidad de que Ariadna pudiese recibir auxilio de terceras personas por encontrarse en un lugar aislado, aprovechando tal situación de desvalimiento que impedía a aquélla realizar una defensa eficaz.
El acusado le causó intencionadamente a Ariadna otras heridas distintas a la que resultó mortal, aumentando así de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin.
A consecuencia de los hechos, los hijos del matrimonio Antonio y Aureliano presentan sintomatología postraumática leve/moderada de tipo intrusivo, cognitivo y anímico con alteraciones de la activación/reactividad. La hija Fermina presenta sintomatología postraumática con indicadores relevantes de obsesión/compulsión y ansiedad.
Fundamentos
a) Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto en el art. 173.2, 2º párrafo del mismo cuerpo legal, al haberse producido algunas de las conductas descritas en presencia de menores.
b) Un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª, pues concurren en los mismos todos los elementos que éste delito comparte con el de homicidio: una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, llevada a cabo además en el presente caso aprovechando la situación de desvalimiento de la víctima, que en ningún momento pudo llevar a cabo una defensa eficaz, y aumentando de forma intencionada e innecesaria el padecimiento de la víctima con la forma en la que se produjo la agresión.
En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, de tales delitos descritos aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran.
La jurisprudencia no exige para la concurrencia del maltrato habitual tipificado en el art. 173.2 CP ni un número concreto de actos violentos ni su proximidad en el tiempo sino exclusivamente un patrón de violencia permanente (por todas, y por ser muy reciente, la STS 608/2023 de 13 de julio).
En definitiva, tanto la concurrencia de los elementos típicos del delito como la autoría del acusado la fundamentan en el veredicto el Jurado en la existencia de prueba directa y de referencia, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, derivándose a mi juicio de tal valoración prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.
Para declarar la concurrencia de la agravante específica de ALEVOSÍA, el Jurado ha tomado en consideración algunos datos objetivos derivados de las manifestaciones de los policías que han declarado como testigos o peritos y que han acreditado que la caseta de labranza en cuyo interior se produjeron los hechos se encuentra en un lugar despoblado y de difícil acceso, lo que eliminaba cualquier posibilidad de auxilio para la víctima; que no se apreciaron signos de pelea donde se localizó el cadáver ni proyecciones de sangre en las paredes o en los alrededores de éste a pesar del charco existente debajo del mismo, lo que apunta a que, al menos una parte importante de las puñaladas se produjeron cuando la víctima se encontraba tendida en el suelo e inmóvil. De la misma forma han considerado que la la notoria superioridad física del acusado sobre aquélla corroborada por el informe de la autopsia. Circunstancias todas ellas que en su conjunto han llevado a considerar que la víctima no tuvo posibilidad de defensa eficaz alguna, con lo que estaríamos ante una calificación de asesinato cualificado por la alevosía.
También argumentaron sobre la concurrencia del ENSAÑAMIENTO, partiendo de las declaraciones de los médicos forenses que practicaron la autopsia. Independientemente del número de puñaladas y de las lesiones inferidas, han identificado como mortal la que le seccionó la carótida, si bien han determinado que la totalidad de las heridas se produjeron mientras la víctima permanecía con vida y estaba consciente, estimando que el tiempo que pudo tardar en perder la conciencia pudo llegar a un máximo de cinco minutos, lapso de tiempo en el que sintió el dolor ocasionado por las múltiples puñaladas. El Jurado ha entendido por una mayoría de 8 a 1 que la conducta descrita del acusado sí aumento de forma deliberada, inhumana e innecesaria el padecimiento de la fallecida, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin, que no era otro que el de causarle la muerte.
En definitiva, tanto la concurrencia de los elementos típicos del delito como la autoría dolosa del acusado se fundamentan en el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, concurriendo a mi juicio el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.
En el caso concreto que nos ocupa, además y como ya se ha dicho, el hecho principal, tal y como ha sido ofrecido al Jurado en el objeto del veredicto, no ha sido verdadero objeto de debate o controversia, siendo coincidente en lo esencial con el relato fáctico que contienen las conclusiones tanto de las acusaciones como de la defensa, valiendo la suficiencia de la valoración declarada para la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento.
Tal circunstancia mixta debe operar como agravante en el presente caso, conforme a consolidada y conocida doctrina, por ser el hecho enjuiciado un delito contra las personas.
El Jurado ha considerado, en este caso por mayoría de 8 votos a 1, la concurrencia de la agravante de género prevista en el art. 22.4ª CP, entendiendo que el acusado actuó movido por el desprecio a la condición femenina de la víctima atendiendo a las manifestaciones de los hijos y del testigo protegido identificado como " Victor Manuel", quienes han declarado que menospreciaba la figura de la mujer, que el trato que dispensaba a los hijos varones era distinto al que se producía respecto de su mujer y de la única hija de condición femenina, siendo mucho más duro con éstas a las que no permitía ni siquiera que hablaran con ningún individuo de sexo masculino. El hecho de que tal conducta pueda estar influenciada por referentes culturales (los propios hijos han declarado que sus tíos también se comportaban así con sus esposas, como ha resaltado el Jurado en la motivación de su veredicto) no excluye la apreciación de la agravante cuando ha resultado probado que tal desprecio a la condición femenina fue determinante en la motivación de su conducta.
También ha declarado el Jurado probado, por una mayoría de 7 votos a 2, que el acusado confesó los hechos a la policía antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él, llegando a acompañarles al lugar donde fue encontrado el cadáver. Ha valorado las declaraciones de los policías locales que en ese momento se encontraban en la comisaría a la que acudió. En esos momentos, como han reconocido los agentes, desconocían el hecho, por lo que el acusado no podía conocer la existencia de un procedimiento judicial contra él (ni tan siquiera que la investigación policial estuviera dirigida contra su persona) y también han reconocido que les tuvo que indicar el trayecto para encontrar la caseta de labranza en la que se produjeron los hechos. Tal confesión reúne los requisitos objetivos y subjetivos que exige la atenuante prevista en el art. 21.4ª CP y procede estimar su concurrencia.
Las acusaciones han discutido en su informe la concurrencia de todos los elementos que la jurisprudencia del TS exige para la apreciación de tal atenuante, considerando que la confesión no fue completa ni eficaz para la investigación y que la conducta posterior del acusado, que se cambió de ropa y tardó casi dos horas en acudir a la comisaría excluiría su apreciación. Sin embargo, teniendo en cuenta que no es exigible ningún tipo de arrepentimiento en la actual redacción de la atenuante, considero que el hecho de poner en conocimiento de la policía el hecho antes de que nadie hubiera tenido conocimiento del mismo unido a la actitud colaboradora para facilitar el hallazgo del cadáver (que no hubiera sido fácil sin la misma por el lugar recóndito y cerrado en el que se encontraba) cola sobradamente tales requisitos jurisprudenciales y tal conducta merece la apreciación de la atenuante que, como ya se ha dicho, tiene un componente esencialmente objetivo.
El precepto antes citado establece como preceptiva la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, que en coherencia con lo anteriormente argumentado, se impondrá por el tiempo máximo previsto. El art. 56 CP establece que la pena de prisión inferior a diez años llevará consigo alguna o algunas de las accesorias que allí se detallan, imponiendo al mismo la de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Sin embago, la medida de libertad vigilada tiene carácter potestativo y entiendo que refiriéndonos exclusivamente a la conducta constitutiva del delito de malos tratos habituales y a la extensión de la pena privativa de libertad, no procede su imposición, teniendo en cuenta además que tal medida de seguridad cumplirá su función al ser impuesta respecto del delito de asesinato.
Las acusaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP han solicitado que se imponga además al condenado la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión que se imponga, pretensión que se considera adecuada en cuanto al contenido y periodo por las características del delito.
En cuanto al delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, el art. 139.1 CP establece como pena principal la de prisión de 15 a 25 años, que deberá imponerse en su mitad superior cuando concurra más de una de las circunstancias allí previstas conforme prescribe el apartado segundo de tal precepto, circunstancia que concurre en el presente caso. La pena privativa de libertad a imponer en abstracto sería por tanto la comprendida en la horquilla de 20 años y 1 día a 25 años. Teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias agravantes genéricas (la de parentesco y la de género) y una sola atenuante (la de confesión), y conforme señala el art. 66.1.7ª CP cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, aplicando la pena inferior en grado si persiste un fundamento cualificado de atenuación o aplicando la pena en su mitad superior si se mantiene un fundamento cualificado de agravación. En el caso que nos ocupa, es evidente que concurriendo dos agravantes con una sola atenuante, y no considerando que ésta tenga la condición de muy cualificada, procede imponer la pena en su mitad superior pero sin alcanzar los límites solicitados por las acusaciones, precisamentre en atención a la conducta del acusado que ha justificado la apreciación de la atenuante de confesión.
Así las cosas, se individualiza la pena de prisión en 23 años, que se considera suficiente y adecuada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso.
El art. 55 CP establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.
El art. 140 bis CP prevé la posibilidad de imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad y que ha sido solicitada por la totalidad de las acusaciones. En este caso sí la considero adecuada dada la gravedad del delito. El precepto, sin embargo, no establece la duración de la misma como sí hace en el art. 192 cuando la condena afecte a un delito del título VIII. Es por ello que viene aplicándose por analogía a tal fin. Atendido que se trata de un delito grave en atención a la pena prevista en abstracto, no es exigible que tal circunstancia se aprecie, ni que el tribunal se pronuncie sobre la peligrosidad del acusado que justifique la misma. La misma calificación de delito grave determinaría que el tiempo mínimo sea de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. El contenido de la misma deberá fijarse en el momento procesal oportuno según señala el art. 106.2 CP, cuando podrá tomarse en consideración además la participación del acusado en los programas que se le hayan ofrecido en sede penitenciaria.
Las acusaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP han solicitado que se imponga también por este delito al condenado la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, pretensión que se considera adecuada en cuanto al contenido pero excesiva en cuanto al plazo La finalidad de tal pena accesoria es proteger a la víctima del delito, es por ello que se considera suficiente establecer tal pena accesoria por tiempo de dos años por encima de aquéllas, lo que ya cubre un plazo de 25 años. Tales penas mantendrán su efectividad como medida cautelar en cuanto la presente sentencia no gane firmeza.
También se ha solicitado, al amparo de lo previsto en el art. 55 CP, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del acusado sobre su hijo Candido, único que todavía es menor de edad y que considero pertinente atendida la afectación que la conducta delictiva ha tenido sobre el ámbito de tal facultad, que el CP define como derecho pero que conlleva también una serie de deberes y obligaciones que el acusado difícilmente puede considerarse capacitado para llevar a cabo. Tal inhabilitación quedará sin efecto cuando Candido alcance la mayoría de edad.
Así las cosas, y en atención a las circunstancias que luego se dirán, se fijan las indemnizaciones en la cantidad de:
* 150.000 euros para cada uno de los hijos comunes de la víctima Antonio, Aureliano y Fermina, en atención a las secuelas psicológicas descritas en el relato de hechos probados.
* 140.000 euros para Candido, menor de edad, respecto de los que no se ha objetivado secuela psicológica alguna.
* 80.000 euros para Belinda, madre de la fallecida, con la que no convivía ni dependía económicamente de la misma.
Tales cantidades se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza y circunstancias concretas de tales respectivos parentescos, en atención a la individualizada relación de convivencia o dependencia económica y afectiva.
Dejando al margen la criticable decisión del juzgado de instrucción, que permitió la concurrencia de dos acusaciones particulares con pretensiones compatibles sin someterlas a la obligación de litigar con una única representación y dirección letrada, es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01/06/05 y 12/07/07), excepciones que no se dan en el presente caso donde las pretensiones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.
Fallo
1º) Que debo condenar y condeno a Alejandro, como autor responsable de un
Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de ocho años.
2º) Que debo condenar y condeno a Alejandro, como autor responsable de un
Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de veinticinco años.
3º) Se le condena asimismo al pago de las costas procesales,
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
En materia de
* 150.000 euros para cada uno de los hijos de la víctima Antonio, Aureliano y Fermina.
* 140.000 euros para Candido, hijo de la víctima menor de edad a través de sus representantes legales.
* 80.000 euros para Belinda, madre de la fallecida.
Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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