Sentencia Penal 44/2023 J...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 44/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 12/2023 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: EDUARDO NAVARRO BLASCO

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 08019381002023100068

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14933

Núm. Roj: SAP B 14933:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 12/2023

CAUSA TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2021 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE RUBÍ

En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2023.

EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente

S E N T E N C I A 44/2023

Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 12/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Rubí por los presuntos delitos de asesinato y violencia habitual en el ámbito familiar atribuidos a Alejandro, mayor de edad, de nacionalidad marroquí con residencia regularizada en España, en prisión provisional desde el 02/11/2019, privado de libertad por esta causa desde el 31/10/2019; defendido por el Letrado D. Jaume Dalmau Rutllant.

El Ministerio Fiscal ejercita acusación en representación de la acción pública y como acusaciones particulares intervienen: Antonio representado por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Fuster y defendido por el Letrado D. Daniel Aragonés Linares, y los hermanos Aureliano, Fermina e Candido (este último menor de edad), defendidos por el Letrado de la Generalitat D. Ferran Marsol Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Rubí contra Alejandro por los delitos de asesinato y violencia habitual en el ámbito familiar, señalándose para la vista oral el día 12 de septiembre de 2023 que se prolongó durante los días 13, 14, 15, 18 y 19 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto. Llevándose a cabo la entrega del objeto del veredicto el día 20 y la lectura del mismo el 21.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª en relación con el 138, 139.2 y 140.bis del Código Penal y de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto en el art. 173.2, 2º párrafo del mismo cuerpo legal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado; con la concurrencia en el delito de asesinato de las circunstancias agravantes genéricas de parentesco del art. 23 CP y de género del 22.4ª del mismo cuerpo legal. Y solicitó, además de la condena en costas, la imposición de las siguientes penas:

a) Por el delito de asesinato, la de veinticuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar una vez cumplida la pena privativa de libertad, con el contenido que se fije en ejecución de condena, y que se le impongan las costas del procedimiento. Así como la prohibición al acusado de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga. Solicitó además la privación de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Candido.

b) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez haya cumplido la pena privativa de libertad, con idénticas prohibiciones que las descritas en el párrafo anterior.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Antonio, Aureliano, Fermina e Candido (hijos comunes del acusado y de la víctima Ariadna) en la cantidad de 140.111,89 euros por daños morales a cada uno de ellos, y a Belinda (madre de la víctima) en la cantidad de 81.890,62 euros por el mismo concepto.

Las dos acusaciones particulares intervinientes elevaron asimismo a definitivas en lo fundamental sus respectivas conclusiones provisionales, adhiriéndose en su integridad a la calificación y petición de penas formulada por el Ministerio Fiscal con la única excepción de la representación de Antonio que solició la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato. En ambos casos solicitaron la imposición de las costas al acusado, incluidas las de las acusaciones particularesCada una de ellas solicitó para sus correspondientes representados indemnización por daños morales. En el caso de Antonio la cantidad de 150.000 euros, y en el de los otros tres hijos la cantidad de 145.000 euros para cada uno de ellos.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 CP, concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 y la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, solicitando la pena de diez años de prisión, manifestando su conformidad en el ámbito de la responsabilidad civil y las costas con las correlativas del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Alejandro culpable de haber ejercido de forma habitual violencia psíquica sobre quien era su cónyuge Ariadna en presencia de hijos comunes menores de edad, y culpable haber dado muerte intencionadamente a la misma con alevosía y ensañamiento. Declaró como probados los hechos que se referían a la existencia de parentesco y haber actuado movido por el desprecio a la condición femenina de la víctima, así como los de la concurrencia de la atenuante de confesión, todo ello en la forma que consta en el acta de votación que antecede.

También declaró como probados los hechos referidos a la supervivencia de los familiares de la víctima antes mencionados, así como el vínculo expresado en cada caso y las secuelas referidas psicológicas referidas a tres de los hijos comunes del acusado y la víctima.

El Jurado se mostró desfavorable a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno de la nación el indulto total o parcial para el acusado y a que se conceda al mismo, siempre que concurran los requisitos legales, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

QUINTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O. del Tribunal del Jurado la totalidad de las partes reiteraron las pretensiones incorporadas en sus respectivas conclusiones definitivas antes detalladas, manteniendo las acusaciones además sus pretensiones indemnizatorias.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado, conforme alveredicto del Jurado , que el acusado Alejandro, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, contrajo matrimonio con Ariadna en 1998. A lo largo de la convivencia, pero con mayor intensidad en los últimos meses previos al fallecimiento de ésta, el acusado mantuvo sobre su esposa una conducta de dominio, desprecio y humillación, llegando a controlar sus salidas de casa y la comunicación con las personas más allegadas con el fin de aislarla de sus amistades. De la misma forma le profería expresiones despectivas y humillantes como "perra" o "zorra" y amenazas de muerte.

En ocasiones, tales conductas y expresiones se producían en presencia de los hijos comunes menores de edad.

SEGUNDO.- Se declara probado, conforme alveredicto del Jurado, que durante la tarde del día 31 de octubre de 2019, en hora no determinada pero en todo caso antes de las 21:20 horas, cuando el acusado se encontraba junto con su esposa Ariadna en una caseta de labranza sita en la Masia DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, y con ánimo de causarle la muerte, o cuando menos siendo consciente del riesgo y la alta probabilidad de tal consecuencia, y armado de un cuchillo, le atestó numerosas puñaladas causándole al menos 14 lesiones (doce de ellas inciso punzantes) que provocaron su fallecimiento por shock hipovolémico con hemorragia masiva.

El acusado llevó a cabo la agresión sin riesgo para su persona, cuando la víctima estaba desprevenida del ataque y prevaliéndose de su notoria superioridad física, y de la imposibilidad de que Ariadna pudiese recibir auxilio de terceras personas por encontrarse en un lugar aislado, aprovechando tal situación de desvalimiento que impedía a aquélla realizar una defensa eficaz.

El acusado le causó intencionadamente a Ariadna otras heridas distintas a la que resultó mortal, aumentando así de forma deliberada e inhumana el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin.

TERCERO.- Se declara probado, conforme alveredicto del Jurado, que en el momento de producirse los hechos Ariadna era esposa del acusado con quien compartía el domicilio conyugal.

CUARTO.- Se declara probado, conforme alveredicto del Jurado, que el acusado actuó movido por el desprecio a la condición femenina de la víctima.

QUINTO.- Se declara probado, conforme alveredicto del Jurado, que el acusado, antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él, confesó los hechos a la policía y les acompañó al lugar en el que se encontraba el cadáver de la víctima.

SEXTO.- Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento Ariadna tenía como parientes más cercanos a sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, con edades de 20, 17, 15 y 11 años respectivamente a tiempo de producirse los hechos, convivientes entonces todos ellos en el domicilio familiar y dependientes económicamente; y a su madre Belinda con la que no convivía y que no dependía económicamente de ella.

A consecuencia de los hechos, los hijos del matrimonio Antonio y Aureliano presentan sintomatología postraumática leve/moderada de tipo intrusivo, cognitivo y anímico con alteraciones de la activación/reactividad. La hija Fermina presenta sintomatología postraumática con indicadores relevantes de obsesión/compulsión y ansiedad.

SÉPTIMO.- El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos y a resultas de la presente causa desde el 2 de octubre de 2019 (privado de libertad desde el 31 de octubre).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de:

a) Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto en el art. 173.2, 2º párrafo del mismo cuerpo legal, al haberse producido algunas de las conductas descritas en presencia de menores.

b) Un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª, pues concurren en los mismos todos los elementos que éste delito comparte con el de homicidio: una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona, llevada a cabo además en el presente caso aprovechando la situación de desvalimiento de la víctima, que en ningún momento pudo llevar a cabo una defensa eficaz, y aumentando de forma intencionada e innecesaria el padecimiento de la víctima con la forma en la que se produjo la agresión.

En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, de tales delitos descritos aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran.

SEGUNDO.- A la hora de formar su convicción, y por lo que se refiere al delito de MALTRATO HABITUAL, el Jurado ha tomado en consideración para declarar la culpabilidad del acusado los testimonios de los dos hijos mayores Antonio y Aureliano, que han descrito tanto el comportamiento permanente de aquél, que han definido como "controlador" y "manipulador", como determinadas conductas concretas que se han venido desarrollando durante todo el tiempo de convivencia desde que recuerdan: los insultos y amenazas que el Jurado ha considerado como probados, la retención de los documentos de identidad de toda la familia, la privación del uso de su teléfono móvil o la prohibición de que la víctima saliera sola de casa o se comunicara con los parientes y amigos más cercanos sin su presencia, conductas todas ellas que además se producían en presencia de los hijos comunes mientras fueron menores de edad, lo que constituiría la conducta agravada a que se refiere el párrafo segundo del art. 173.2 CP. Declaraciones que, según el Jurado, se han visto corroboradas por los testimonios de Antonieta (amiga de la víctima) y de Aurelia (trabajadora social que la atendió cuando fue derivada por los servicios médicos a servicios sociales). También han hecho mención a la pericial consistente en los informes médico forenses referidos a las posibles secuelas psicológicas de los tres hijos mayores en los que se recogen las manifestaciones de los mismos al respecto.

La jurisprudencia no exige para la concurrencia del maltrato habitual tipificado en el art. 173.2 CP ni un número concreto de actos violentos ni su proximidad en el tiempo sino exclusivamente un patrón de violencia permanente (por todas, y por ser muy reciente, la STS 608/2023 de 13 de julio).

En definitiva, tanto la concurrencia de los elementos típicos del delito como la autoría del acusado la fundamentan en el veredicto el Jurado en la existencia de prueba directa y de referencia, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, derivándose a mi juicio de tal valoración prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.

TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de ASESINATO, lo cierto es que ni la autoría ni la causación de la muerte han sido objeto de debate porque han sido reconocidas tanto por el acusado como por su defensa desde el mismo momento en el que se inició el proceso, centrándose el verdadero objeto de éste en determinar las circunstancias en la que tal agresión se produjo. A pesar de tal reconocimiento hubiera sido suficiente para considerar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el Jurado ha omitido cualquier referencia a tal confesión (probablemente por considerarla evidente) y ha tomado en consideración la declaración de los agentes de la Policía Local de Castellbisbal ante los que el acusado puso en conocimiento los hechos y de los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar en el que se había producido la agresión y que practicaron la inspección ocular en la escena del crimen y las periciales de los forenses que llevaron a cabo el levantamiento del cadáver y la práctica de la autopsia, de las que el Jurado ha inferido, fuera de cualquier duda razonable, la relación de causalidad entre las lesiones inferidas y el fallecimiento en la forma que se ha descrito en el relato de hechos probados, complementado por las periciales químicas y biológicas que demuestran además la existencia del ADN del acusado en multitud de vestigios recogidos en la inspección ocular.

Para declarar la concurrencia de la agravante específica de ALEVOSÍA, el Jurado ha tomado en consideración algunos datos objetivos derivados de las manifestaciones de los policías que han declarado como testigos o peritos y que han acreditado que la caseta de labranza en cuyo interior se produjeron los hechos se encuentra en un lugar despoblado y de difícil acceso, lo que eliminaba cualquier posibilidad de auxilio para la víctima; que no se apreciaron signos de pelea donde se localizó el cadáver ni proyecciones de sangre en las paredes o en los alrededores de éste a pesar del charco existente debajo del mismo, lo que apunta a que, al menos una parte importante de las puñaladas se produjeron cuando la víctima se encontraba tendida en el suelo e inmóvil. De la misma forma han considerado que la la notoria superioridad física del acusado sobre aquélla corroborada por el informe de la autopsia. Circunstancias todas ellas que en su conjunto han llevado a considerar que la víctima no tuvo posibilidad de defensa eficaz alguna, con lo que estaríamos ante una calificación de asesinato cualificado por la alevosía.

También argumentaron sobre la concurrencia del ENSAÑAMIENTO, partiendo de las declaraciones de los médicos forenses que practicaron la autopsia. Independientemente del número de puñaladas y de las lesiones inferidas, han identificado como mortal la que le seccionó la carótida, si bien han determinado que la totalidad de las heridas se produjeron mientras la víctima permanecía con vida y estaba consciente, estimando que el tiempo que pudo tardar en perder la conciencia pudo llegar a un máximo de cinco minutos, lapso de tiempo en el que sintió el dolor ocasionado por las múltiples puñaladas. El Jurado ha entendido por una mayoría de 8 a 1 que la conducta descrita del acusado sí aumento de forma deliberada, inhumana e innecesaria el padecimiento de la fallecida, causándole padecimientos innecesarios para conseguir su fin, que no era otro que el de causarle la muerte.

En definitiva, tanto la concurrencia de los elementos típicos del delito como la autoría dolosa del acusado se fundamentan en el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, concurriendo a mi juicio el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.

En el caso concreto que nos ocupa, además y como ya se ha dicho, el hecho principal, tal y como ha sido ofrecido al Jurado en el objeto del veredicto, no ha sido verdadero objeto de debate o controversia, siendo coincidente en lo esencial con el relato fáctico que contienen las conclusiones tanto de las acusaciones como de la defensa, valiendo la suficiencia de la valoración declarada para la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la realización de dicho delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de PARENTESCO del art. 23 del CP, que se basa en el hecho declarado probado por el Jurado de que el acusado había contraído con la fallecida Ariadna matrimonio, constante en el momento de producirse los hechos en el que mantenían la convivencia conyugal, hecho reconocido por el propio acusado y confirmado por el testimonio de los hijos y por la certificación del Registro Civil de Castellbisbal, que constituye un elemento probatorio objetivo e indiscutible.

Tal circunstancia mixta debe operar como agravante en el presente caso, conforme a consolidada y conocida doctrina, por ser el hecho enjuiciado un delito contra las personas.

El Jurado ha considerado, en este caso por mayoría de 8 votos a 1, la concurrencia de la agravante de género prevista en el art. 22.4ª CP, entendiendo que el acusado actuó movido por el desprecio a la condición femenina de la víctima atendiendo a las manifestaciones de los hijos y del testigo protegido identificado como " Victor Manuel", quienes han declarado que menospreciaba la figura de la mujer, que el trato que dispensaba a los hijos varones era distinto al que se producía respecto de su mujer y de la única hija de condición femenina, siendo mucho más duro con éstas a las que no permitía ni siquiera que hablaran con ningún individuo de sexo masculino. El hecho de que tal conducta pueda estar influenciada por referentes culturales (los propios hijos han declarado que sus tíos también se comportaban así con sus esposas, como ha resaltado el Jurado en la motivación de su veredicto) no excluye la apreciación de la agravante cuando ha resultado probado que tal desprecio a la condición femenina fue determinante en la motivación de su conducta.

También ha declarado el Jurado probado, por una mayoría de 7 votos a 2, que el acusado confesó los hechos a la policía antes de conocer que existía un procedimiento judicial dirigido contra él, llegando a acompañarles al lugar donde fue encontrado el cadáver. Ha valorado las declaraciones de los policías locales que en ese momento se encontraban en la comisaría a la que acudió. En esos momentos, como han reconocido los agentes, desconocían el hecho, por lo que el acusado no podía conocer la existencia de un procedimiento judicial contra él (ni tan siquiera que la investigación policial estuviera dirigida contra su persona) y también han reconocido que les tuvo que indicar el trayecto para encontrar la caseta de labranza en la que se produjeron los hechos. Tal confesión reúne los requisitos objetivos y subjetivos que exige la atenuante prevista en el art. 21.4ª CP y procede estimar su concurrencia.

Las acusaciones han discutido en su informe la concurrencia de todos los elementos que la jurisprudencia del TS exige para la apreciación de tal atenuante, considerando que la confesión no fue completa ni eficaz para la investigación y que la conducta posterior del acusado, que se cambió de ropa y tardó casi dos horas en acudir a la comisaría excluiría su apreciación. Sin embargo, teniendo en cuenta que no es exigible ningún tipo de arrepentimiento en la actual redacción de la atenuante, considero que el hecho de poner en conocimiento de la policía el hecho antes de que nadie hubiera tenido conocimiento del mismo unido a la actitud colaboradora para facilitar el hallazgo del cadáver (que no hubiera sido fácil sin la misma por el lugar recóndito y cerrado en el que se encontraba) cola sobradamente tales requisitos jurisprudenciales y tal conducta merece la apreciación de la atenuante que, como ya se ha dicho, tiene un componente esencialmente objetivo.

QUINTO.- En orden a la graduación e individualización de las penas, por lo que se refiere al delito de MALTRATO HABITUAL, el art. 173.2 CP castiga tal conducta con la pena de prisión de seis meses a tres años además de las accesorias allí señaladas. Por su parte, el párrafo segundo del mismo precepto establece que las penas se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias que allí se describen, entre ellas la de haber perpetrado alguno de los actos de violencia física o psíquica en presencia de menores, circunstancia que ha sido declarada como probada. Así las cosas, la horquilla penológica en abstracto queda fijada en la de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años. No concurriendo en la comisión de este delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme prescribe el art. 66.1.6ª CP la pena se impondrá en la extensión que el juzgador estime adecuada en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. Atendido que la violencia psicológica ejercida por el acusado sobre su esposa se ha venido produciendo prácticamente desde el inicio de la relación pero fue creciendo en intensidad hasta hacerse insostenible, circunstancia determinante para que la victima reaccionara tímdamente acudiendo a los servicios sociales, circunstancia que se ha demostrado determinante de la reacción violenta del acusado que le llevó a acabar con su vida, considero que la gravedad, intensidad y duración de los malos tratos merece la imposició de la pena en su máxima expresión, individualizándola en la de prisión de 3 años que considero adecuada para el reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso. El tomar en consideración la última de las conductas violentas no puede considerarse atentatorio contra el principio "non bis in idem" cuando el propio art. 173.2 establece una regla concursal específica cuando dice que las penas allí fijadas se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los elitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psiquica.

El precepto antes citado establece como preceptiva la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, que en coherencia con lo anteriormente argumentado, se impondrá por el tiempo máximo previsto. El art. 56 CP establece que la pena de prisión inferior a diez años llevará consigo alguna o algunas de las accesorias que allí se detallan, imponiendo al mismo la de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Sin embago, la medida de libertad vigilada tiene carácter potestativo y entiendo que refiriéndonos exclusivamente a la conducta constitutiva del delito de malos tratos habituales y a la extensión de la pena privativa de libertad, no procede su imposición, teniendo en cuenta además que tal medida de seguridad cumplirá su función al ser impuesta respecto del delito de asesinato.

Las acusaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP han solicitado que se imponga además al condenado la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión que se imponga, pretensión que se considera adecuada en cuanto al contenido y periodo por las características del delito.

En cuanto al delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, el art. 139.1 CP establece como pena principal la de prisión de 15 a 25 años, que deberá imponerse en su mitad superior cuando concurra más de una de las circunstancias allí previstas conforme prescribe el apartado segundo de tal precepto, circunstancia que concurre en el presente caso. La pena privativa de libertad a imponer en abstracto sería por tanto la comprendida en la horquilla de 20 años y 1 día a 25 años. Teniendo en cuenta que concurren dos circunstancias agravantes genéricas (la de parentesco y la de género) y una sola atenuante (la de confesión), y conforme señala el art. 66.1.7ª CP cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, aplicando la pena inferior en grado si persiste un fundamento cualificado de atenuación o aplicando la pena en su mitad superior si se mantiene un fundamento cualificado de agravación. En el caso que nos ocupa, es evidente que concurriendo dos agravantes con una sola atenuante, y no considerando que ésta tenga la condición de muy cualificada, procede imponer la pena en su mitad superior pero sin alcanzar los límites solicitados por las acusaciones, precisamentre en atención a la conducta del acusado que ha justificado la apreciación de la atenuante de confesión.

Así las cosas, se individualiza la pena de prisión en 23 años, que se considera suficiente y adecuada al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso.

El art. 55 CP establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.

El art. 140 bis CP prevé la posibilidad de imponer la medida de LIBERTAD VIGILADA a ejecutar tras el cumplimiento de las penas privativas de libertad y que ha sido solicitada por la totalidad de las acusaciones. En este caso sí la considero adecuada dada la gravedad del delito. El precepto, sin embargo, no establece la duración de la misma como sí hace en el art. 192 cuando la condena afecte a un delito del título VIII. Es por ello que viene aplicándose por analogía a tal fin. Atendido que se trata de un delito grave en atención a la pena prevista en abstracto, no es exigible que tal circunstancia se aprecie, ni que el tribunal se pronuncie sobre la peligrosidad del acusado que justifique la misma. La misma calificación de delito grave determinaría que el tiempo mínimo sea de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. El contenido de la misma deberá fijarse en el momento procesal oportuno según señala el art. 106.2 CP, cuando podrá tomarse en consideración además la participación del acusado en los programas que se le hayan ofrecido en sede penitenciaria.

Las acusaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 en relación con el 48 del CP han solicitado que se imponga también por este delito al condenado la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en diez años a la pena de prisión que se imponga, pretensión que se considera adecuada en cuanto al contenido pero excesiva en cuanto al plazo La finalidad de tal pena accesoria es proteger a la víctima del delito, es por ello que se considera suficiente establecer tal pena accesoria por tiempo de dos años por encima de aquéllas, lo que ya cubre un plazo de 25 años. Tales penas mantendrán su efectividad como medida cautelar en cuanto la presente sentencia no gane firmeza.

También se ha solicitado, al amparo de lo previsto en el art. 55 CP, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del acusado sobre su hijo Candido, único que todavía es menor de edad y que considero pertinente atendida la afectación que la conducta delictiva ha tenido sobre el ámbito de tal facultad, que el CP define como derecho pero que conlleva también una serie de deberes y obligaciones que el acusado difícilmente puede considerarse capacitado para llevar a cabo. Tal inhabilitación quedará sin efecto cuando Candido alcance la mayoría de edad.

SEXTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos a la fallecida, en este caso los cuatro hijos convivientes, que han ejercitado todos ellos la acción penal, así como la madre de la víctima aunque ésta no se ha personado como acusación particular. La prueba sobre la supervivencia de los mismos y su grado de parentesco ha sido sometida a la valoración del Jurado en el objeto del veredicto y por unanimidad han considerado acreditadas ambas circunstancias en todos los casos, con base en la documental aportada. A la hora de determinar la cuantía de la reparación, ante la dificultad de objetivizar el dolor causado por la muerte de Ariadna en sus familiares más directos, nada impide acudir a los baremos publicados para la valoración de los daños personales ocasionados por accidentes de circulación y considerar su aplicación analógica, si bien las cuantías merecen ser por lo general algo superiores por cuanto el daño moral derivado de los delitos dolosos no tiene porqué ser equiparable al de los delitos imprudentes, y sin perjuicio de adecuarlas en cada caso concreto al grado de afectación concreto que pueda deducirse de las conductas de los afectados tanto en el pasado como a lo largo del proceso, así como a las secuelas psicológicas declaradas también como probadas por el Jurado respecto de los tres hijos mayores.

Así las cosas, y en atención a las circunstancias que luego se dirán, se fijan las indemnizaciones en la cantidad de:

* 150.000 euros para cada uno de los hijos comunes de la víctima Antonio, Aureliano y Fermina, en atención a las secuelas psicológicas descritas en el relato de hechos probados.

* 140.000 euros para Candido, menor de edad, respecto de los que no se ha objetivado secuela psicológica alguna.

* 80.000 euros para Belinda, madre de la fallecida, con la que no convivía ni dependía económicamente de la misma.

Tales cantidades se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza y circunstancias concretas de tales respectivos parentescos, en atención a la individualizada relación de convivencia o dependencia económica y afectiva.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de las acusaciones particulares que ha visto confirmados en el veredicto del Jurado sus pedimentos esenciales.

Dejando al margen la criticable decisión del juzgado de instrucción, que permitió la concurrencia de dos acusaciones particulares con pretensiones compatibles sin someterlas a la obligación de litigar con una única representación y dirección letrada, es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (por todas, las sentencias de la Sala II del TS de 01/06/05 y 12/07/07), excepciones que no se dan en el presente caso donde las pretensiones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que debo condenar y condeno a Alejandro, como autor responsable de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de ocho años.

2º) Que debo condenar y condeno a Alejandro, como autor responsable de un delito de asesinato, previamente definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y de género, y la atenuante de confesión, a las penas de veintitres años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la privación del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Candido hasta que éste alcance la mayoría de edad. Y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cuyo contenido se fijará en el momento procesal oportuno.

Se le impone además la prohibición de que se acerque a menos de 1.000 metros de las personas, domicilios y lugares de estudio o trabajo de sus hijos Antonio, Aureliano, Fermina e Candido, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de veinticinco años.

3º) Se le condena asimismo al pago de las costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados que se señalan en las siguientes cantidades, que devengarán los intereses legales correspondientes previstos en la LEC:

* 150.000 euros para cada uno de los hijos de la víctima Antonio, Aureliano y Fermina.

* 140.000 euros para Candido, hijo de la víctima menor de edad a través de sus representantes legales.

* 80.000 euros para Belinda, madre de la fallecida.

Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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