Llegado el día señalado quedó constituido el Tribunal del Jurado después de la selección llevada a cabo por las partes, dando inicio al acto de juicio oral, que se desarrolló en un total de siete sesiones, practicándose la prueba personal y documental que resultó propuesta y admitida en los términos obrantes en acta.
Leído que resultó entonces el mismo en audiencia pública, y declarados cesados en su función los miembros del Jurado, por resultar veredicto de culpabilidad respecto de todos los acusados se dio la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes a fin de interesar lo que a su derecho conviniera sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, quedando entonces el juicio visto para el dictado de la presente.
I.- / En Inca, aproximadamente sobre las 20:00 horas del día 24 de septiembre de 2020, el acusado Patricio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1990, sin antecedentes penales; el acusado Leon, con D.N.I. NUM002, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1996, sin antecedentes penales; el acusado Carlos Ramón con D.N.I. NUM004, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM005 de 1990, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Luis Manuel se dirigieron a bordo del vehículo Seat León de color negro con placa de matrícula NUM008 a la DIRECCION000", sita en el DIRECCION001.
Allí residía y se encontraba, junto a su esposa y suegra, el acusado Jorge, con D.N.I. NUM006, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 de 1971, sin antecedentes penales.
Luis Manuel accedió al interior de dicha finca a través de un orificio en la valla metálica levantada sobre un muro de marés, de unos 1,62 metros, que cercaba la finca, encontrándose con el acusado Jorge.
Luis Manuel resultó herido, llegando a alcanzar alguna de las puñaladas que le fueron infligidas la pared torácica posterior y pulmón subyacente, comprometiendo los vasos intercostales, arterias bronquiales y capilares alveolares, provocándole un hemotórax masivo con shock hipovolémico que desencadenó en su fallecimiento en el mismo lugar de los hechos, sin que la fuerza actuante, los servicios sanitarios personados y el resto de allí presentes pudieran hacer nada para reanimarlo.
II.- / El fallecido, Luis Manuel, nacido en fecha NUM009 de 1987, que contaba con 32 años en la fecha de los hechos, era hijo de Regina y de Amadeo, quienes sobrevivieron a su muerte, al igual que su hermana Elisabeth, de 23 años en la fecha de los hechos, reclamando todos ellos la indemnización que pudiera corresponderles en la presente causa.
III.- / El acusado Jorge ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 24 de septiembre de 2020 hasta el día 12 de agosto de 2021.
El acusado Patricio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 24 de septiembre de 2020 hasta el día 27 de noviembre de 2020.
El acusado Leon ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 24 de septiembre de 2020 hasta el día 2 de diciembre de 2020.
El acusado Carlos Ramón ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 25 de septiembre de 2020 hasta el día 2 de diciembre de 2020.
PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados es fruto, en lo que a hechos discutidos se refiere, de la tarea valorativa y deliberativa llevada a cabo por el Jurado, tal y como ha quedado plasmado en su veredicto, leído que fue en audiencia pública y que se extracta a continuación en lo necesario a fin de hacer constar expresamente el punto de partida y referencia de la presente sentencia, de conformidad con lo exigido por el art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
I.- / Así, contiene el veredicto alcanzado los siguientes razonamientos:
(...)
Respecto de Patricio
A)-HECHOS ALEGADOS CONSTITUTIVOS DE ACUSACIÓN
I.- /Si el acusado Patricio, junto con los acusados Leon y Carlos Ramón, y el finalmente fallecido Luis Manuel, estaban el día de los hechos de común acuerdo para apoderarse de algunas plantas de cannabis sativa habidas en la finca en la que residía el acusado Jorge, motivo por el que acudieron a dicha finca y se dispusieron a alcanzar su común objetivo, no habiendo conseguido su propósito debido al encuentro de Luis Manuel con Jorge. HECHO DESFAVORABLE (robo intentado)
El jurado considera este hecho desfavorable probado por unanimidad.
Consideramos que el acusado junto con Luis Manuel, Leon y Carlos Ramón idearon conjuntamente un plan para sustraer plantas de marihuana de la DIRECCION002. Para ello se acordó que cada uno de ellos asumiera un papel (conducir, entrar y vigilar).
- Regina (la madre de Luis Manuel) declaró que Luis Manuel el día anterior a los hechos llegó con los zapatos llenos de tierra y Luis Manuel le dijo que había visto una plantación muy grande de marihuana y que podía sacar mucho dinero.
- Regina declaró que Edemiro fue compañero de celda en la cárcel de Luis Manuel y fue quién habló con Luis Manuel de la existencia de esta plantación.
-Los acusados Patricio, Leon y Carlos Ramón declararon en el juicio que estuvieron juntos el día 24 de septiembre en la ciudad de Palma y se desplazaron en un mismo vehículo hacia Inca, más concretamente hacia la finca de Jorge. Ello nos hace afirmar que entre los cuatro existía un acuerdo o plan común para coger las plantas de marihuana. Además, en Agente de la Guardia Civil NUM010 afirmó en juicio que Patricio indicó: " Luis Manuel se ha llevado la peor parte" y el Agente de la Guardia Civil NUM011 que Patricio le dijo: "Que se les había ido (en plural) de las manos".
- Además, que se empleara para el desplazamiento hacia Inca el vehículo propiedad de la mujer de Patricio indica que hubo organización para llevar cabo lo habían planeado de común acuerdo. Asimismo, por el testimonio de Leon, sabemos que era quien conducía, y al no tener conocimiento de donde se encontraba la finca, significa que Luis Manuel estaba realizando las indicaciones necesarias.
- Que Patricio, Leon y Carlos Ramón no consiguieron su objetivo es evidente visto el trascurso de los hechos con el resultado de muerte de Luis Manuel.
B)-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s)
I.- /Si el acusado Patricio era al tiempo de los hechos y desde hacía años consumidor de sustancias estupefacientes, hallándose afectado por la grave adicción que a dichas sustancias padecía, lo cual disminuía severamente sus facultades volitivas y fue causa de su actuación. HECHO FAVORABLE (drogadicción)
El jurado considera este hecho favorable no probado por unanimidad.
Los miembros del jurado entendemos que a pesar de que Patricio fuese una persona con adicciones, en el momento de los hechos no estaba bajo el efecto de las drogas de forma que sus facultades estuviesen alteradas.
- En el informe del Instituto Nacional de Toxicología (ac. 397) se reseña: "dichos fragmentos (cabello) cubren de forma aproximada el posible consumo de drogas de abuso los siete meses y medio anteriores a la fecha de toma de muestra". Se ha indicado en juicio por los profesionales que el hecho de ser consumidor no supone que estuviera bajo los efectos de las drogas el día de los hechos.
- En el análisis del vehículo (informe técnico realizado por el laboratorio de criminalística UOPJ - diligencias policiales NUM012) no se detectó la presencia de drogas duras (a pesar de haberse declarado por los acusados que las consumieron en su interior) de lo que se deduce una contradicción con la afirmación de que acudieron a Son Banya a comprar drogas y consumirlas.
- Patricio acudió a la llamada de socorro de Luis Manuel y le atendió intentando taponarle las heridas (machas de sangre en manos y ropa en la parte delantera). Puso en alerta a uno de los vecinos para que llamara al 112 (transcripciones llamadas telefónicas al 112 - ac. 708).
II.- /Si el acusado Patricio, al tiempo de los hechos, sufría alteraciones mentales, además de tener un grado de discapacidad del 33%, que disminuían severamente su capacidad de comprender la ilicitud de hacerse con plantas de cannabis sativa habidas en una finca ajena o actuar conforme a esa comprensión. HECHO FAVORABLE (anomalía mental)
El jurado considera este hecho favorable no probado por unanimidad.
Según la Dra. Luisa la discapacidad de Patricio está compuesta por un 25% de discapacidad por adaptación social, cuadros de depresión, ansiedad y un 8% por factores sociales. Consideramos que esta discapacidad no afecta al juicio del acusado, ya que se afirmó que podía tomar decisiones de manera consciente (su discapacidad no afectaba a la toma de decisiones) y que es totalmente imputable. En el mismo sentido se pronunció el Dr. Segundo.
C)-CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD
I.- / El acusado Patricio ha de ser declarado culpable autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 241 , 242 y siguientes del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . DESFAVORABLE
El jurado considera este hecho desfavorable probado por unanimidad, remitiéndonos a lo indica en el punto en los apartados anteriores.
II.- / El acusado Patricio ha de ser declarado no culpable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 241 , 242 y siguientes del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . FAVORABLE
Los miembros no votamos este punto al considerarlo totalmente contradictorio con el punto anterior.
D)-POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN E INDULTO(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s)
I.- /En caso de haber declarado al acusado Patricio culpable, el Jurado se pronuncia, siempre que concurran los requisitos legales, A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de la aplicación de los beneficios de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga.
El jurado está a favor por unanimidad.
II.- / En caso de haber declarado al acusado Patricio culpable, el Jurado se pronuncia A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de que, en la propia Sentencia, se proponga al Gobierno de España el indulto para el acusado.
El jurado está en contra por unanimidad
Respecto de Leon
A) -HECHOS ALEGADOS CONSTITUTIVOS DE ACUSACIÓN
I.- /Si el acusado Leon, junto con los acusados Patricio y Carlos Ramón, y el finalmente fallecido Luis Manuel, estaban el día de los hechos de común acuerdo para apoderarse de algunas plantas de cannabis sativa habidas en la finca en la que residía el acusado Jorge, motivo por el que acudieron a dicha finca y se dispusieron a alcanzar su común objetivo, no habiendo conseguido su propósito debido al encuentro de Luis Manuel con Jorge. HECHO DESFAVORABLE (robo intentado)
El jurado considera este hecho desfavorable probado por unanimidad.
Consideramos que el acusado junto con Luis Manuel, Patricio y Carlos Ramón idearon conjuntamente un plan para sustraer plantas de marihuana de la DIRECCION002. Para ello se acordó que cada uno de ellos asumiera un papel (conducir, entrar y vigilar).
(la madre de Luis Manuel) declaró que Luis Manuel el día anterior a los hechos llegó con los zapatos llenos de tierra y Luis Manuel le dijo que había visto una plantación muy grande de marihuana y que podía sacar mucho dinero.
- Regina declaró que Edemiro fue compañero de celda en la cárcel de Luis Manuel y fue quién habló con Luis Manuel de la existencia de esta plantación.
-Los acusados Patricio, Leon y Carlos Ramón declararon en el juicio que estuvieron juntos el día 24 de septiembre de 2020 en la ciudad de Palma y se desplazaron en un mismo vehículo hacia Inca, más concretamente hacia la finca de Jorge. Ello nos hace afirmar que entre los cuatro existía un acuerdo o plan común para coger las plantas de marihuana. Además, en Agente de la Guardia Civil NUM010 afirmó en juicio que Patricio indicó: " Luis Manuel se ha llevado la peor parte" y el Agente de la Guardia Civil NUM011 que Patricio le dijo: "Que se les había ido (en plural) de las manos".
- Además, que se empleara para el desplazamiento hacia Inca el vehículo propiedad de la mujer de Patricio indica que hubo organización para llevar cabo lo habían planeado de común acuerdo. Asimismo, por el testimonio de Leon, sabemos que era quien conducía, y al no tener conocimiento de donde se encontraba la finca, significa que Luis Manuel estaba realizando las indicaciones necesarias.
- Que Patricio, Leon y Carlos Ramón no consiguieron su objetivo es evidente visto el trascurso de los hechos con el resultado de muerte de Luis Manuel.
II.- /Si el acusado Leon tenía conocimiento de que Luis Manuel pretendía apoderarse de algunas plantas de cannabis sativa habidas en la finca en la que residía el acusado Jorge, motivo por el que lo acompañó a dicha finca y cooperó con él a fin de poder hacerse con las plantas, no habiendo conseguido su propósito debido al encuentro de Luis Manuel con Jorge. HECHO DESFAVORABLE (complicidad robo intentado)
El jurado no procede a votar este punto al considerarlo contrario al anterior.
B)-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s)
I.- /Si el acusado Leon era al tiempo de los hechos y desde hacía años consumidor de sustancias estupefacientes, hallándose afectado por la grave adicción que a dichas sustancias padecía, lo cual disminuía severamente sus facultades volitivas y fue causa de su actuación. HECHO FAVORABLE (drogadicción)
El jurado considera este hecho favorable no probado por unanimidad.
Nos basamos en los siguientes hechos:
- El Dr. Valentín declaró que en la entrevista de sus hábitos toxicológicos que su consumo es ocasional. En el informe del Servicio de Química y Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se indica: "posible consumo de drogas de abuso en los cinco meses anteriores de la fecha de toma de muestras".
- También reseñar que Leon el día de los hechos condujo desde Palma a Inca, sin ningún incidente en la carretera. Además, los vecinos (por ejemplo, Emilio) vieron circular el vehículo sin indicar conducción temeraria o extraña. Si tenía los suficientes reflejos para circular y además adaptarse a un plan que ya se había ideado junto con otros, su juicio no estaba afectado.
- La Guardia Civil no encontró rastros de drogas duras en el vehículo SEAT LEÓN (informe técnico realizado por el laboratorio de criminalística UOPJ - diligencias policiales NUM012).
C)-CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD
I.- / El acusado Leon ha de ser declarado culpable autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 241 , 242 y siguientes del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . DESFAVORABLE
El jurado considera este hecho desfavorable probado por unanimidad, por señalado en el punto anterior.
II.- / El acusado Leon ha de ser declarado culpable cómplice de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 241 , 242 y siguientes del CP , en relación con los artículos 16 y 63 del mismo texto legal . DESFAVORABLE
El jurado no vota este punto al considerarlo contrario con el anterior.
III.- / El acusado Leon ha de ser declarado no culpable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 241 , 242 y siguientes del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . FAVORABLE
El jurado no vota este punto al resultar contrario con el punto C)1 considerado probado.
D)-POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN E INDULTO(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s)
I.- /En caso de haber declarado al acusado Leon culpable, el Jurado se pronuncia, siempre que concurran los requisitos legales, A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de la aplicación de los beneficios de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga.
El jurado está a favor por unanimidad
II.- / En caso de haber declarado al acusado Leon, el Jurado se pronuncia A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de que, en la propia Sentencia, se proponga al Gobierno de España el indulto para el acusado.
El jurado está en contra por unanimidad
Respecto de Carlos Ramón
A) -- HECHOS ALEGADOS CONSTITUTIVOS DE ACUSACIÓN
I.- /Si el acusado Carlos Ramón, junto con los acusados Patricio y Leon, y el finalmente fallecido Luis Manuel, estaban el día de los hechos de común acuerdo para apoderarse de algunas plantas de cannabis sativa habidas en la finca en la que residía el acusado Jorge, motivo por el que acudieron a dicha finca y se dispusieron a alcanzar su común objetivo, no habiendo conseguido su propósito debido al encuentro de Luis Manuel con Jorge. HECHO DESFAVORABLE (robo intentado)
El jurado considera probado por unanimidad.
Consideramos que el acusado junto con Luis Manuel, Leon y Patricio idearon conjuntamente un plan para sustraer plantas de marihuana de la finca de Jorge. Para ello se acordó que cada uno de ellos asumiera un papel (conducir, entrar y vigilar).
(la madre de Luis Manuel) declaró que Luis Manuel el día anterior a los hechos llegó con los zapatos llenos de tierra y Luis Manuel le dijo que había visto una plantación muy grande de marihuana y que podía sacar mucho dinero.
- Regina declaró que Edemiro fue compañero de celda en la cárcel de Luis Manuel y fue quién habló con Luis Manuel de la existencia de esta plantación.
-Los acusados Patricio, Leon y Carlos Ramón declararon en el juicio que estuvieron juntos el día 24 de septiembre en la ciudad de Palma y se desplazaron en un mismo vehículo hacia Inca, más concretamente hacia la finca de Jorge. Ello nos hace afirmar que entre los cuatro existía un acuerdo o plan común para coger las plantas de marihuana. Además, en Agente de la Guardia Civil NUM010 afirmó en juicio que Patricio indicó: " Luis Manuel se ha llevado la peor parte" y el Agente de la Guardia Civil NUM011 que Patricio le dijo: "Que se les había ido (en plural) de las manos".
- Además, que se empleara para el desplazamiento hacia Inca el vehículo propiedad de la mujer de Patricio indica que hubo organización para llevar cabo lo habían planeado de común acuerdo. Asimismo, por el testimonio de Leon, sabemos que era quien conducía, y al no tener conocimiento de donde se encontraba la finca, significa que Luis Manuel estaba realizando las indicaciones necesarias.
- Que Patricio, Leon y Carlos Ramón no consiguieron su objetivo es evidente visto el trascurso de los hechos con el resultado de muerte de Luis Manuel.
B)-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s)
I.- /Si el acusado Carlos Ramón era al tiempo de los hechos y desde hacía años consumidor de sustancias estupefacientes, hallándose afectado por la grave adicción que a dichas sustancias padecía, lo cual disminuía severamente sus facultades volitivas y fue causa de su actuación. HECHO FAVORABLE (drogadicción)
El jurado considera este hecho favorable no probado por unanimidad
Los miembros del jurado a pesar de haber declarado el Dr. Valentín que Carlos Ramón en la entrevista sobre hábitos declaró que consumía una elevada cantidad de cocaína y heroína de forma intravenosa, no podemos declarar probado que en el momento de los hechos estuviera severamente afectado por ellas. De hecho, declaró en juicio que una vez producido el incidente se fue caminando de Inca a Palma. Las actuaciones posteriores de Carlos Ramón indican que era consciente de lo que había ocurrido, actuando en consecuencia para que no le involucraran. Además, reiteramos que en el Informe técnico realizado por el laboratorio de criminalística UOPJ - diligencias policiales NUM012 no se detectó la presencia de drogas duras en el coche empleado (a pesar de haberse declarado por los acusados que las consumieron en su interior).
C)-CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD
I.- / El acusado Carlos Ramón ha de ser declarado culpable autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 241 , 242 y siguientes del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . DESFAVORABLE
El jurado considera este hecho desfavorable probado por unanimidad de acuerdo con lo expresado en el punto A)1).
II.- / El acusado Carlos Ramón ha de ser declarado no culpable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 , 241 , 242 y siguientes del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . FAVORABLE
El jurado no se pronuncia sobre este punto al resultar contrario con el anterior.
D)-POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN E INDULTO(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s)
I.- /En caso de haber declarado al acusado Carlos Ramón culpable, el Jurado se pronuncia, siempre que concurran los requisitos legales, A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de la aplicación de los beneficios de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga.
El jurado está a favor por unanimidad.
II.- / En caso de haber declarado al acusado Carlos Ramón culpable, el Jurado se pronuncia A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de que, en la propia Sentencia, se proponga al Gobierno de España el indulto para el acusado.
El jurado está en contra por unanimidad.
Respecto de Jorge
A) -- HECHOS ALEGADOS CONSTITUTIVOS DE ACUSACIÓN
I.- /Si el acusado Jorge forcejeó con Luis Manuel, asestándole numerosas puñaladas con intención de acabar con su vida, provocando que sangrara profusamente y causándole el hemotórax masivo con shock hipovolémico que desencadenó en su fallecimiento en el mismo lugar de los hechos. HECHO DESFAVORABLE (homicidio)
El jurado considera que está probado por unanimidad.
En el informe de autopsia definitivo (ac. 855) se indica que el cuerpo de Luis Manuel presentaba multitud heridas por arma blanca ("elemento cortopunzante", compatible con un cuchillo) con señales de violencia. Resultado de dicha agresión "se ha producido un hemotórax masivo con shock hipovolémico por herida de arma blanca" con "riesgo vital genérico grave".
El ataque de Jorge, que no pudo ser de otra persona, es tan importante que no cabe otra posibilidad que no sea causar la muerte de la víctima.
II.- /Si el acusado Jorge asestó varias puñaladas a Luis Manuel con intención de acabar con su vida, sorpresivamente y por la espalda, cuando éste trataba de huir, pretendiendo asegurar su muerte sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de Luis Manuel. HECHO DESFAVORABLE (asesinato)
El jurado considera que está no probado por unanimidad, sobre la base de los siguientes elementos:
- En el informe técnico de inspección ocular núm. NUM013 (fotografías 184-202) se pueden apreciar lesiones, moratones y manchas de sangre compatibles con un enfrentamiento.
- Según la declaración de las forenses Valentina y Lucía (videollamada) declaran: "las heridas denotan que hubo lucha", por otro lado, nos afirman que no es posible acreditar que las heridas de la parte posterior del tórax estén realizadas por la espalda.
El hecho de existir un enfrentamiento entre Luis Manuel y Jorge no nos permite determinar que se atacara de manera sorpresiva a la víctima y que ésta no pudiera defenderse. Luis Manuel presente herido en el antebrazo que denota defensa por parte de la víctima (Guardia Civil NUM014 "cuchilladas defensivas").
A pesar de que en el informe definitivo de autopsia (ac. 855) se indica que "las heridas cortopunzantes asientan en el plano posterior de la víctima, por tanto, la víctima estaba de espaldas al agresor", la médico forense Dr. Valentina y Lucía declararon que las heridas de Luis Manuel denotan lucha y defensa pero que no podían acreditar que las heridas de la parte posterior del tórax estén realizadas por la espalda. Al ser esta afirmación más favorable al acusado, es la que tenemos en cuenta en virtud del principio de in dubio pro reo.
III.- /Si, previamente apuñalado y ya fuera de la finca Luis Manuel, quedó tendido en el suelo, aprovechando el acusado Jorge para apuñalarlo de nuevo varias veces más aumentando deliberadamente su dolor. HECHO DESFAVORABLE (asesinato)
El jurado considera que está no probado por unanimidad, por los siguientes motivos:
- En el informe de inspección técnico ocular diligencias policiales NUM012, se aprecian dos rastros de sangres: 1.- Uno correspondiente a Luis Manuel desde la casa hasta agujero, de ahí al camino de tierra y finalmente hasta el camino pavimentado. 2.- Otro de Jorge que discurre entre la casa y la puerta de entrada de la finca. En el mismo sentido declararon los GC NUM015, NUM016 y NUM017.
- La GC declarara que en la pared del vecino del camino pavimentado se encontrara una semiluna que podría indicar que el fallecido hubiera caído al suelo, se hubiera levantado y que 10 metros más allá cayera en el sitio donde finalmente falleció. Por otra parte, respecto de Jorge, determinan que existe un segundo lugar de apuñalamiento ya que hay un rastro de gotas de su sangre desde la puerta de la casa hasta la puerta de la finca y de ahí hasta el cruce del camino de tierra y el pavimento. A pesar de esto, no queda acreditado que se produzca un segundo apuñalamiento en el exterior de la finca porque Emilio no ve a Jorge en el camino pavimentado y Doroteo ve a Luis Manuel solo agarrado de la rejilla.
- Hay contradicciones en las afirmaciones de Patricio, quien acusó en un primer momento del apuñalamiento a Emilio y a Justiniano, como estos últimos declararon (" Corretejaos"), y con su testimonio en acto de juicio diciendo haber visto a Jorge apuñalar a Luis Manuel en el exterior de la finca.
-
B)-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s).
I.- /Si el acusado Jorge actuó en defensa propia y de su familia, siendo racional, proporcionado y del todo necesario, en atención a las circunstancias habidas, asestar numerosas puñaladas a Luis Manuel para impedir o repeler la indebida entrada en su finca. HECHO FAVORABLE (legítima defensa completa)
El jurado considera que está no probado por unanimidad. Luis Manuel no se metió dentro de la casa de Jorge, tal y como este último ha reconocido. La intención era robar las plantas de cannabis que se encontraban en el huerto. Jorge tras oír a sus perros y salir de casa podría haber regresado, encerrarse para proteger su integridad y la de su familia y después llamar a la policía. No había necesidad de ataque, y además este fue muy violento, tal y como se desprende de la autopsia ya mencionada.
II.- /Si el acusado Jorge actuó en defensa propia y de su familia, siendo en parte, aunque no completamente racional, proporcionado y necesario, en atención a las circunstancias habidas, asestar numerosas puñaladas a Luis Manuel para impedir o repeler la indebida entrada en su finca. HECHO FAVORABLE (legítima defensa incompleta)
El jurado considera no probado por unanimidad, por lo expresado anteriormente: no había necesidad de atacar al estar Luis Manuel en el huerto y tener otras posibilidades para evitar un eventual peligro como refugiarse en el interior de la vivienda.
III.- /Si el acusado Jorge, por sufrir alteraciones en la percepción visual desde el nacimiento o desde la infancia, tenía alterada gravemente la conciencia de la realidad al tiempo de los hechos, lo cual le impedía comprender la ilicitud del hecho de apuñalar a Luis Manuel o actuar conforme a esa comprensión. HECHO FAVORABLE (alteraciones en la percepción completa)
El jurado considera que está no probado por unanimidad por el siguiente motivo Jorge declara día 19 de enero del 2026 que fue el día anterior de los hechos en ciclomotor a su puesto de trabajo por tanto determinamos que tiene capacidades y los reflejos necesarios para conducir por lo tanto no consideramos relevantes estas deficiencias como para alterar gravemente la conciencia de la realidad.
IV.- /Si el acusado Jorge, por sufrir alteraciones en la percepción visual desde el nacimiento o desde la infancia, tenía alterada la conciencia de la realidad al tiempo de los hechos, si bien de forma parcial, lo cual le impedía parcialmente comprender la ilicitud del hecho de apuñalar a Luis Manuel o actuar conforme a esa comprensión. HECHO FAVORABLE (alteración en la percepción incompleta)
El jurado considera que está no probado por unanimidad por los mismos motivos en el punto anterior. Se considera que la conducción de vehículos es una actividad que requiere tal atención que ni siquiera se puede hablar de una alteración parcial.
V.- /Si el acusado Jorge asestó las puñaladas a Luis Manuel impulsado por un miedo de tal intensidad que le impedía absolutamente actuar de otro modo, sin que se le pudiera exigir, habida cuenta de las circunstancias, otra conducta diferente a la desarrollada. HECHO FAVORABLE (miedo insuperable)
El jurado considera que está no probado por unanimidad, remitiéndonos al siguiente punto.
VI.- /Si el acusado Jorge asestó las puñaladas a Luis Manuel impulsado, habida cuenta de las circunstancias, por un enorme miedo, lo cual afectó significativamente a su capacidad de decisión, aunque pudo y le era exigible haber realizado otra conducta. HECHO FAVORABLE (miedo insuperable incompleto)
El jurado considera que está probado por unanimidad. Los miembros del jurado consideramos que Jorge en un primer momento debería haberse refugiado en la vivienda, pero al no hacerlo y enfrentarse él solo a Luis Manuel (un extraño para él) tras verlo escondido detrás de un árbol al atardecer sin saber sus intenciones, se pudo haber desarrollado una sensación de miedo que pudo afectar a su capacidad de decisión/actuación. Además no podía contar con otra ayuda que la de su suegra y su mujer.
VII.- /Si el acusado Jorge procedió a confesar inmediatamente ante la Guardia Civil detallada y verazmente el hecho de haber dado muerte a Luis Manuel. HECHO FAVORABLE (confesión)
El jurado considera que está probado por unanimidad. A pesar de que no declarase con claridad sobre determinados puntos como por ej. el arma empleada, los Guardias civiles NUM018 y NUM019 manifestaron que Jorge tuvo una actitud colaboradora y el mismo enseñó la finca y proporcionó la ropa.
C)-CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD
I.- / El acusado Jorge ha de ser declarado culpable autor de un DELITO DE HOMICIDIO consumado, previsto y penado en el artículo 138, párrafo primero, del Código Penal . DESFAVORABLE
El jurado considera que está probado por unanimidad, por lo expuesto en el punto A)1)
II.- / El acusado Jorge ha de ser declarado culpable autor de un DELITO DE ASESINATO alevoso, previsto y penado en el artículo 139. 1. 1ª del Código Penal . DESFAVORABLE
El jurado considera que está no probado por unanimidad, por lo anteriormente indicado, concretamente en el punto A) 2).
III.- / El acusado Jorge ha de ser declarado culpable autor de un DELITO DE ASESINATO con ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139. 1. 3ª del Código Penal . DESFAVORABLE
El jurado considera que está no probado por unanimidad, por lo indicado en el punto A) III.
IV.- / El acusado Jorge ha de ser declarado culpable autor de un DELITO DE ASESINATO con ensañamiento y alevosía, previsto y penado en el artículo 139. 1. 1 ª y 3ª del Código Penal . DESFAVORABLE
El jurado considera que está no probado por unanimidad, por lo acordado en los puntos A) II y A) III.
IV.- /El acusado Jorge ha de ser declarado no culpable de los delitos por los que se le acusa. FAVORABLE
El jurado considera que no está probado por unanimidad, por todo lo anterior.
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D)- POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN E INDULTO(votar sólo si se tiene por probado algún/os hecho/s alegado/s)
I.- /En caso de haber declarado al acusado Jorge culpable, el Jurado se pronuncia, siempre que concurran los requisitos legales, A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de la aplicación de los beneficios de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga.
El jurado está en contra por unanimidad
II.- / En caso de haber declarado al acusado Jorge culpable, el Jurado se pronuncia A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de que, en la propia Sentencia, se proponga al Gobierno de España el indulto para el acusado.
El jurado está en contra por unanimidad
Finalmente, si el Jurado ha declarado culpable a algún/os acusado/s, pronunciarse A FAVOR (5votos) / EN CONTRA (7votos) de la siguiente circunstancia:
X.- /La tramitación del presente procedimiento, desde su incoación hasta su enjuiciamiento, ha durado más de cinco años, lo cual ha de considerarse una dilación extraordinaria e indebida que no es atribuible a los inculpados y que no guarda proporción con la complejidad de la causa. HECHO FAVORABLE (dilaciones indebidas) -comunicable a todos los acusados.
El jurado está en contra por unanimidad, consideramos que la causa reviste complejidad con muchos intervinientes y testigos y hechos dudosos, estando la duración de más de 5 años justificada.
II.- /Como es de verse, las sucintasexplicaciones de las razones por las que el Jurado ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados constan plasmadas, detallada y sobradamente, en el veredicto emitido, en cumplimiento de lo exigido por el art. 61 de la LTJ, procediendo concretar en la presente, ex art. 70 de dicho texto legal, que el Jurado ha contado con prueba de cargo suficiente, tanto de corte documental como personal, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, bastando remitirse a los razonamientos plasmados ut supra para corroborar dicha conclusión.
Por otro lado, la valoración de cuanto se ha inferido por el Jurado se ofrece razonable y de conformidad con las reglas de la lógica, sin que merezca tacha de lesionar ni la presunción de inocencia de los acusados ni su respectivo derecho de defensa, por lo que no procede sino acogerla e incorporarla a la presente en los términos que lo ha sido.
--- En efecto, en lo que respecta a la acreditación de los hechosdesfavorables afectantes a los acusados Patricio, Leon, Carlos Ramón, ha contado y valorado el Jurado de modo acogible la prueba indiciaria con que ha contado (v. STS núm. 651/2023, de 20 de septiembre), dando cuenta suficiente de la inferencia alcanzada acerca del frustrado pactum scaelerisimputado por las acusaciones; y ello por medio de la valoración racional de las propias declaraciones de dichos acusados, de la testigo Sra. Regina y de los agentes de la Guardia Civil declarantes, a los que el acusado Patricio confesó espontánea e ilativamente el pacto declarado probado por el Jurado.
Sobre la aptitud o admisibilidad de estas últimas testificales de cargo (que, además, no han sido sometidas a declaración de validez en los términos exigidos por los concordantes arts. 36 y 54.3 de la LJ), véase, v.gr. la STS núm. 679/19, de 23 de enero: "Considera regulares igualmente y, por tanto, utilizables, esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS de 12 de abril de 2006 : el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, mientras era trasladado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar. Lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales."
Los agentes de la Guardia Civil explicaron detalladamente en el acto plenario que informaron de sus derechos a los acusados, instándoles a guardar silencio, con lo que lo utilizable de su relato es obligado.
--- Igual conclusión de validez alcanza a la prueba del homicidio imputado al acusado Jorge, habiendo utilizado el Jurado a tal fin tanto el informe de autopsia como la propia declaración del acusado, de lo que infieren, de acuerdo con las reglas de la lógica, que ninguna otra autoría puede tener el hecho, lo cual hilvana con las consideraciones ofrecidas por el Jurado a fin de tener por no acreditados los hechos integrantes del tipo de asesinato por el que también se ha procedido contra el acusado.
--- Finalmente, respecto de la acreditación de las circunstancias favorables modificativas de la responsabilidad del acusado Jorge, que se infiere unánimemente de su declaración y valoración conjunta de la testifical practicada, cumplirá análisis en Fundamento tercero de la presente.
III.- /En lo que a desacreditación fácticase refiere, concluyen los Jurados:
No ha resultado probado que Patricio, Leon ni Carlos Ramón, fueran al tiempo de los hechos y desde hacía años consumidores de sustancias estupefacientes, hallándose afectados por la grave adicción que a dichas sustancias padecían, lo cual disminuía severamente sus facultades volitivas y fue causa de su actuación.
No ha resultado probado que Patricio, al tiempo de los hechos, sufriera alteraciones mentales, además de tener un grado de discapacidad del 33%, que disminuía severamente su capacidad de comprender la ilicitud de hacerse con plantas de cannabis sativa habidas en una finca ajena o actuar conforme a esa comprensión.
No ha resultado probado que Jorge asestara varias puñaladas a Luis Manuel con intención de acabar con su vida sorpresivamente y por la espalda cuando éste trataba de huir, pretendiendo asegurar su muerte sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de Luis Manuel; y tampoco ha resultado probado que, previamente apuñalado y ya fuera de la finca Luis Manuel, quedara tendido en el suelo, aprovechando el acusado Jorge para apuñalarlo de nuevo varias veces más aumentando deliberadamente su dolor.
No ha resultado probado que Jorge actuara en defensa propia y de su familia, siendo racional, proporcionado y del todo necesario, en atención a las circunstancias habidas, asestar numerosas puñaladas a Luis Manuel para impedir o repeler la indebida entrada en su finca; y tampoco ha resultado probado que Jorge actuara en defensa propia y de su familia, siendo en parte, aunque no completamente racional, proporcionado y necesario, en atención a las circunstancias habidas, asestar numerosas puñaladas a Luis Manuel para impedir o repeler la indebida entrada en su finca.
No ha resultado probado que Jorge, por sufrir alteraciones en la percepción visual desde el nacimiento o desde la infancia, tuviera alterada gravemente la conciencia de la realidad al tiempo de los hechos, lo cual le impedía comprender la ilicitud del hecho de apuñalar a Luis Manuel o actuar conforme a esa comprensión; y tampoco ha resultado probado que Jorge, por sufrir alteraciones en la percepción visual desde el nacimiento o desde la infancia, tuviera alterada la conciencia de la realidad al tiempo de los hechos, si bien de forma parcial, lo cual le impedía parcialmente comprender la ilicitud del hecho de apuñalar a Luis Manuel o actuar conforme a esa comprensión.
No ha resultado probado que Jorge asestara las puñaladas a Luis Manuel impulsado por un miedo de tal intensidad que le impidiera absolutamente actuar de otro modo, sin que se le pudiera exigir, habida cuenta de las circunstancias, otra conducta diferente a la desarrollada.
La tramitación del presente procedimiento, desde su incoación hasta su enjuiciamiento, ha durado más de cinco años, lo cual no ha quedado probado deba considerarse una dilación extraordinaria e indebida no atribuible a los inculpados y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
---Pues bien, a la vista del veredicto emitido, igual conclusión de validez y razonabilidad arroja el mismo en lo que a no acreditación de circunstancias favorables y no desfavorables se refiere, por cuanto el Jurado se ha apoyado en prueba pericial, documental y personal de distinta naturaleza y practicada con todas las garantías a fin de razonar sus inferencias, sin que los raciocinios empleados emerjan irracionales y sin evidenciarse o ponerse de manifiesto dudas al tiempo de emitirse los votos, por lo que dichas inferencias deben ser validadas en la presente.
SEGUNDO.- I.- /Conforme a la calificaciónconsignada en el veredicto emitido por el Jurado, los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO consumado, previsto y penado en el artículo 138, párrafo primero, del Código Penal, del que debe responder el acusado Jorge en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No se estima preciso aquí, por no discutida, desarrollar la integración del hecho probado en el tipo penal.
II.- /Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237, 241, 242 y siguientes del CP, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, del que deben responder los acusados Patricio, Leon, Carlos Ramón en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Sin que sea requerido, por resultar obvia y no discutida, la incardinación de la conducta desarrollada en el grado de tentativa, sí conviene recordar que el escalamiento que integra el tipo de robo en dependencia de casa habitada se debe apreciar cuando en la utilización de vías no destinadas al acceso el autor exteriorice una energía criminal comparable a la que caracteriza a la fuerza en las cosas, es decir, que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad(v. STS núm. 852/2002), definiéndose igualmente como la entrada por lugar no destinado al efecto siempre que ello exija una destreza o un esfuerzo de alguna importancia; destreza y esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal de que dispone el intérprete(v. STS núm. 3652/2000).
La entrada descrita en el factual declarado probado es claro, pues, que debe incardinarse en el tipo por el que se ha deducido acusación (entrada a la finca a través de un orificio en la valla metálica levantada sobre un muro de marés, de unos 1,62 metros, que la cercaba).
TERCERO.-Conforme a las conclusiones alcanzadas en el veredicto emitido por el Jurado, concurren en el acusado Jorge circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal eximente incompleta de miedo insuperable y atenuante analógica de confesión, ex arts. 21.7º, en relación con el art. 21.4º y 21.1º en relación con el art. 20.6º, todos ellos del Código Penal.
I.- /Nos recuerda la STS núm. 2067/2002, de 13 de diciembre que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.
Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10.º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.
Por otra parte, respecto de la atenuante de confesión, se ha dicho en numerosos precedentes jurisprudenciales (v. STS de 5 de mayo de 2020, recurso nº 10461/2019) que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.
La falta de ese requisito cronológico no nos ha impedido apreciar - como recuerda la defensa- la atenuante por analogía, subrayando siempre la importancia de que esa colaboración sea especialmente relevante cuando falla el requisito temporal. No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7 del CP .
Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de «.. .haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades». A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).
Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento (cfr. SSTS 622/2011, 15 de junio ; 61/2010, 28 de enero y 1063/2099, 29 de octubre).
Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.7 del CP . Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante.
II.- /Es claro igualmente que la conducta enjuiciada, en los términos declarados probados por el Jurado, por residenciada en el miedo descrito, integra la atenuación de responsabilidad postulada por la defensa del acusado Jorge, aunque, sin embargo, la confesión también apreciada por el Jurado podría confrontar con el hecho de haber sido refutado en el acto plenario el homicidio imputado, por el que finalmente ha recaído veredicto de culpabilidad. En cualquier caso, será en el terreno de la penalidad, que prosigue a continuación, en que se examinará la trascendencia de dichas disquisiciones.
CUARTO.-Así, en trance a individualizar la pena,ex art. 66 del Código Penal, téngase presente que, por mandato de los artículos 62 y 68 del Código Penal, procederá imponer la respectiva pena legal de los tipos penales por los que ha recaído veredicto de culpabilidad en su extensión inferior en uno o dos grados, sin que se observe concurrir, ni en la tentativa delictiva ni en la eximente incompleta apreciadas, circunstancia alguna sobre el respectivo hecho, como tampoco aspecto subjetivo de los autores, que aboque a rebajar en dos grados la pena de la que partir a fin de individualizar la respuesta penal. Por un lado, el intento de robo, en los términos declarados probados, engendró el peligro inherente a ser perpetrado por cuatro personas, lo cual descarta per se descartar gravedad en la conducta. Por otro lado, ya el propio factual probado indica que el acusado Sr. Jorge pudo y le era exigible haber realizado otra conducta,con lo que la rebaja en un grado es exigida, debiendo considerarse asimismo la desproporción que su respuesta abrigó para rehusar una segunda rebaja de grado.
Así, respecto de los acusados Patricio, Leon, Carlos Ramón, castigándose el desvalor de la conducta con pena de prisión de uno a dos años de duración, y aun a pesar de no haberse apreciado por el Jurado circunstancia postulada de drogadicción, no se aprecian tampoco motivos para exasperar la pena más allá del mínimo legal aplicable, por lo que procederá condenarles a la respectiva pena de prisión de un año de duración,pues ciertamente la tentativa delictiva, si bien no merece rebaja de dos grados habida cuenta de su gravedad, sí se considera tributaria de la mínima exasperación penológica si a su resultado se atiende.
Por su parte, respecto del acusado Jorge, castigándose el desvalor de la conducta con pena de prisión de cinco a diez años de duración, debe tenerse presente que el Jurado ha tenido por acreditado asimismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, lo cual exige imponer la pena en su mitad inferior, procediendo concretarla en la pena de prisión de siete años de duración;pena ésta que se incardina en la mitad inferior de la imponible, si bien en extensión amplia habida cuenta de no revestir la confesión apreciada una especial entidad exculpante, lo que la convertiría en tributaria de una minoración penológica máxima dentro del marco legal; y ello con base valorativa en los propios razonamientos empleados por el Jurado a fin de tener por acreditada unánimemente la circunstancia analizada, ya que el propio Jurado razona que el acusado Jorge no declaró con claridad sobre determinados puntos, como por ej. el arma empleada,no obstante lo cual los Guardias civiles NUM018 y NUM019 manifestaron que Jorge tuvo una actitud colaboradora y él mismo enseñó la finca y proporcionó la ropa.
De conformidad con el art. 56 del Código Penal aplicable, procede imponer a los acusados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Conforme al artículo 116 del Código Penal aplicable, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Si bien en el caso la petición indemnizatoria postulada por las representaciones procesales de Amadeo, Regina y Elisabeth, se presenta huérfana de sustento probatorio directo y expreso, sabido es que los consustanciales daños psíquicos que todo ataque contra la vida, la integridad física o la libertad/indemnidad sexual conllevan deben ser tenidos presentes en aras a cuantificar un eventual resarcimiento. En el caso, sesgar la vida de un hijo/hermano huelga de mayor consideración probatoria, por notorio que resulta.
No obstante lo razonado, procederá atemperar las pretensiones civiles deducidas en atención a los hechos declarados probados por el Jurado.
Así, el Ministerio Fiscal reclama en concepto de responsabilidad civil al acusado Jorge, para cada uno de los progenitores del fallecido, Regina y Amadeo, la cantidad de 63.066,67 euros; y para la hermana del fallecido, Elisabeth, la cantidad de 31.742,16 euros; cantidades éstas que, correspondiéndose prácticamente con la mitad de las solicitadas por las acusaciones particulares, se estimarán justificadas para el resarcimiento de dichos perjudicados si se tiene presente el daño moral ínsito a la propia vivencia traumática y las circunstancias concurrentes. Y es que debe tenerse en consideración asimismo la compensación de responsabilidad que necesariamente debe llevar aparejada la eximente incompleta de miedo insuperable apreciada por el Jurado en la conducta del acusado, ex art. 114 del Código Penal, máxime cuando el art. 118.1.4º de dicho texto legal imputa la responsabilidad civil devengada directamente a quien haya causado el miedo, y en defecto del mismo, a quien haya ejecutado el hecho.
Es por lo que la cantidad por la que accionan civilmente los perjudicados se ve justificado aminorarla en un aproximado 50%, arrojándose pues un importe indemnizatorio que se compadece con el referido y demandado por el Ministerio público.
Las citadas cantidades devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.
SEXTO.-En cuanto a las costas,en atención a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone su pago a los acusados/condenados, incluyendo las devengadas por las respectivas acusaciones particulares.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN ATENCIÓN AL VEREDICTO EMITIDO POR EL JURADO