Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 405/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 23/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 405/2022
Núm. Cendoj: 12040370022022100421
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1483
Núm. Roj: SAP CS 1483:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules en el Procedimiento Abreviado núm.301/2016 seguido por un delito de insolvencia punible contra D. Casiano, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1958 con DNI NUM001, sin antecedentes penales, y contra D. David, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1966, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, ambos administradores de la empresa mercantil GRUPO DE INVERSIONES, S.L.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Isabel Pérez Yagüe, el acusado D. Casiano representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ramos Año y asistido del Letrado D. Virgilio Badenes Braulio, y contra D. David representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ramos Año, y la acusación particular D. Roman representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Ballester Villa y asistido de la Letrada Dª Priscilia María Miravet López, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Se acusa como responsables a ambos acusados en concepto de atures conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
En cuanto a la pena a imponer a cada uno de los acusados, se solicitó imponer la pena de prisión de dos años y seis meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago (un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas), y costas.
Respecto de la responsabilidad civil, se solicitó que los acusados y la empresa de éstos, mercantil Grupo 12 de Inversiones S.L, indemnizasen a los querellantes en la suma correspondiente a la indemnización por daños que fue tasada en el procedimiento civil de 70.131,92 euros, sin perjuicio de los otros gastos generales que se acrediten, debiéndose incrementar los importes en los términos del artículo 576 LEC.
Se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 520.1.7 del Código Penal, señalando como responsables a los acusados en concepto de autores a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En cuanto a la pena a imponer se solicitó la imposición a los acusados de la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros y las costas procesales.
En lo referente a la responsabilidad civil, los acusados deberían indemnizar a D. Roman en la cantidad de 95.694,72 euros correspondientes a la suma del principal de 73.611, 33 euros y otros 22.083, 398 euros presupuestados para intereses y costas, más intereses legales y al pago de las costas procesales.
Hechos
No ha quedado acreditado, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que Casiano, David y la empresa mercantil Grupo 12 de Inversiones, S.L. hayan cometido el delito de estafa procesal por el que se les acusa.
Fundamentos
No se plantearon cuestiones previas.
Las partes se tuvieron por instruidas de los escritos de calificación ( art. 701 LECRIM).
La prueba documental se tuvo por reproducida.
Por ello, si bien el delito de estafa procesal se encuentra incluido dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (Título XIII del Libro II del Código Penal) y no dentro de los delitos contra la Administración de Justicia (Título XX), también afecta a esta debiendo concurrir los elementos típicos de la estafa más las especificidades propias de esta modalidad agravada donde se busca la participación de la autoridad judicial para lograr ese beneficio patrimonial ilícito debiéndose producir un engaño directo al juez para que adopte una determinada resolución o incluso cabría la posibilidad de un engaño indirecto provocándole que ocasionara errores que condujeran a obtener el beneficio patrimonial. Así cabría hablar de que nos encontraríamos con la acción típica cuando se hubiera manipulado una prueba o se hubiera alterado una prueba ya existente que generará ese error en el juez de la suficiente entidad como para provocarle en beneficio propio qué otra una resolución injusta punto Por otra parte cuando el artículo prevé la expresión otro fraude procesal análogo nos estamos refiriendo a el articulación de cualquiera ardid que pudiera conllevar a esa equivocación del juez punto la estafa procesal se consuma cuando se obtiene la resolución judicial de fondo quedándose en una tentativa cuando el juez no llega a dictar esa resolución aunque no se haya llegado a ejecutar lo determinante es que el juez la haya dictado y haya sido notificada a las partes o en el grado de tentativa cuando no se ha llegado a dictar esa determinada resolución.
De esta manera:
1. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2. Ese engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que conocer del proceso.
3. El autor del delito ha de tener intención de que el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución produciendo un acto de disposición favorable a sus intereses, y
4. La intención ha de producir un perjuicio ilícito en un tercero derivado de ese ánimo de lucro.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acusa por un delito de estafa procesal del art. 250.1, 7º CP, no por desobediencia que en algún momento se citó a lo largo del procedimiento, y por aquel delito, y no otro, es al que nos debemos referir y analizar.
Entrando en el fondo del enjuiciamiento, el tribunal en los siguientes fundamentos de derecho va a examinar la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad, publicidad y observancia del derecho de defensa. Y, apreciada en conciencia la misma de acuerdo con lo establecido por el art. 741 LECRIM llega a la conclusión que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos por las condenas que se dirán.
El relato de hechos declarados probados recoge aquello que para esta Sala ha quedado acreditado a la vista de la prueba practicada en el juicio oral no incluyendo otros datos que consideramos innecesarios para recogerse en dicho relato puesto que los hechos concretos denunciados no los consideramos probados.
En primer lugar, declaró el acusado Casiano quien dijo que era el administrador mancomunado, junto con el otro acusado, de la mercantil Grupo 12 de Inversiones. S.L. encargándose del tema de las obras en la empresa. Era consciente de la condena civil que tenían. La empresa en esa época tenía un patrimonio. Hicieron el Programa de Actuación Integrada del sector y se quedaron con unas parcelas. Respecto al embargo de la finca no sabía nada hasta que se lo dicen, que creían que era un resto de parcela y se vendió antes del año 2000. Por el número de parcela es muy difícil saber a cuál se refiere si bien recuerda que le dijeron al abogado que no era de ellos, de su propiedad. No cree que tuvieran otras parcelas en aquella época, aunque cuando se hace el PAI Iberdrola o este tipo de empresas suministradoras piden trozos de terreno para poder colocar los servicios, y quizá pudiera referirse a uno de estos.
Creían que esa finca, registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Nules nº 3, se correspondería con un resto de una finca destinada para un transformador, etc. El asunto lo llevaba David y el abogado, el declarante se dedicaba a las obras y no puede explicar respecto a la finca en cuestión. Se entera del embargo sobre la finca, pero como lo llevaba el abogado lo dejó en sus manos. No sabe cuándo se le notificó el embargo si bien se lo dijo su socio David que una finca estaba embargada. En el acto del juicio oral indicó que sí sabe que se habló con la compañía de seguros para solucionarlo.
El conocimiento del embargo no lo tienen porque les enviaron una notificación judicial siendo el acto de hoy la primera vez que acude ante órganos jurisdiccionales por este caso. Nunca con anterioridad se le ha notificado nada. La empresa dejó de tener actividad antes del año 2006, sería en 2003 o 2004. Sabía que había algo, pero el tema burocrático no lo llevaba él y reconoce que no se ha saldado la deuda todavía a fecha de hoy.
El acusado David manifestó que era administrador mancomunado junto con el Sr. Casiano de la mercantil indicada y que él llevaba la parte administrativa y sí tenía conocimiento del pleito civil estando personada la empresa en dicho procedimiento desde el inicio, conociendo que la mercantil está condenada a abonar los aproximadamente 70.000€ (declaración prestada en instrucción a los folios 807 y 808 y acto del plenario). La finca registral se vendió al Sr. Darío y que es cierto que en el procedimiento de ejecución no manifestaron bienes susceptibles de embargo porque pensaban que no tenían y por eso no aportaron la relación de bienes de la empresa. La empresa no tenía actividad y dijeron que no tenían propiedades dado que no tenían las escrituras de la propiedad. Pensaban que podría ser una finca residual, pequeñas reservas de terreno que se deben dejar para situar transformadores, depósitos de gas, etc.
Obra en autos que solicitaron al Ayuntamiento de Nules la licencia de construcción del Proyecto de Actuación Integrada Ambulatorio de Nules el 21 de marzo de 2001 (folio 273 del tomo 2) y estos hechos ocurren cuando ya se había terminado la actividad de obra del PAI. Le dijo a la administrativa de la empresa que mirara la documentación de hacía 10 años y pudieron comprobar que efectivamente no les constaban bienes y no tenían nada que ofrecer y siempre pensaron que se trataría de una parcela residual. Cuando le dijeron que se decreta el embargo de una finca en concreto, se realiza una valoración por un tasador y es cuando comprobaron que esa finca se había vendido de forma pública. Les notificaron el Decreto de embargo de la finca dos años después, sin tener conciencia de la propiedad de dicha finca. Manifestó y se reiteró en que tuvieron clarísimo que no había ninguna finca con valor comercial a nombre de la empresa y que esa finca no era de ellos y, además, fue la propia mercantil y los coacusados quienes toman la iniciativa de aclarar las cosas. Fue al momento en que se hizo la tasación cuando comprobaron que la finca no era de su propiedad y así lo hicieron saber.
Y, efectivamente, de las dos fincas que obran registralmente en autos se puede comprobar que la obrante al folio NUM008 del tomo NUM009, finca nº NUM010 de la Partida Cardanelles de Nules, es la que entiende el testigo que es la que se le vendió al Sr. Darío. Y, la finca nº NUM006 de la Calle U.E. Interior Ambulatori que también constaba a nombre de Grupo 12 Inversiones, S.L., así como la primera sí pudo determinar la enajenación en favor del Sr. Darío, de esta segunda no tiene ninguna constancia de su propiedad, hecho que nos merece credibilidad dado que la actividad de la empresa según manifestaciones de los propios coacusados se mantuvo con anterioridad al año 2014, en los años 2003 o 2004. Y, desde esa época la mercantil ya no ha hecho ningún movimiento fiscal ni económico. Y, en todo momento, testifica que pretendieron solucionar el asunto en reiteradas ocasiones con el Sr. Roman y su Letrado y pagar a través del seguro que tenían concertado con Unión Alcoyana, no siendo posible, como se les manifestaba desde dicha entidad aseguradora. A este respecto, como la declaración del anterior coacusado, testificó que la entidad aseguradora Unión Alcoyana era la aseguradora y siempre les comentaron la dificultad que tuvieron en llegar a un acuerdo con el Sr. Roman quien, manifestó, era una persona conflictiva y difícil para poder dialogar, aunque el Sr. Roman manifestó que los querellados no le han propuesto pagarle ni tampoco le aseguradora Unión Alcoyana.
De esta manera, queda puesto de manifiesto que desde la mercantil Grupo 12 de Inversiones, S.L. nunca se opusieron a pagar lo que se les condenó civilmente por la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules (folios 353 a 360 del tomo 2), resolución que fue revocada parcialmente por la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 de la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial (folios 495 a 508 del tomo 3) condenándoles a ejecutar las obras necesarias para subsanar los vicios y defectos de la vivienda.
Y, también, queda acreditado que ni por parte de la empresa ni por parte de los querellados personas físicas, cuando se dictaron resoluciones judiciales en los procesos civiles, no se impugnaron para obstaculizar su cumplimiento, estando además la empresa en contacto en aquella época con la entidad aseguradora Unión Alcoyana que era quien les daba la información de las conversaciones con los querellantes, si bien, el testigo Sr. Clemente manifestó que nunca les han propuesto solucionar las cosas y que incluso se encontró una vez en el Hospital Provincial con el Sr. David quien le contestó que lo que tenga que ser será y que, desde Unión Alcoyana no se han puesto en contacto con ellos para llegar a un acuerdo.
Por su parte, el testigo acusador particular Roman manifestó que conoce a los acusados de toda la vida, tanto a David como a Casiano.
La finca en cuestión está cerca de donde vive y es su abogada la que sabía todas las cosas respecto a la misma finca siendo su hijo quién tenía las reuniones sobre el procedimiento civil (demanda de juicio ordinario y documentación que se acompaña a los folios 115 a 164 del tomo 2) admitida a trámite el 2 de julio de 2007 (folios 172 a 174 del tomo 2). Así, documentalmente queda acreditado que sí hubo deficiencias constructivas en la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, nº NUM005 de Nules que, como se ha dicho, dieron lugar al procedimiento ordinario nº 477/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Nules, dictándose sentencia por dicho juzgado en fecha 6 de julio de 2009 que estimó la excepción de prescripción absolviendo a los demandados (folios 353 a 360 del tomo 2) y que fue revocada parcialmente por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial condenándoles a <
Y, respecto a la finca vendida, si bien reconoce que todo eso lo llevaba su abogada, tal y como se indica en la querella del presente proceso (folios 3 a 72 del tomo 1), ratificada el 21 de septiembre de 2016 (folio 99 del tomo 1) manifestó que se la vendieron a un amigo del querellado, hecho que también admite el coacusado Sr. David en su declaración en instrucción en fecha 17 de mayo de 2017 (folios 807 y 808 del tomo 4).
Asimismo, indicó que nunca le han propuesto ningún tipo de solución e, incluso, los acusados fueron una tarde y llegaron a amenazarle diciéndole que le pegarían una paliza, aunque no denunció en su momento, por eso al no quedar constancia fiable de estas manifestaciones con la denuncia que pudo interponer en su caso ese día no quedan acreditadas dichas aseveraciones y no pueden ser tomadas como probadas.
El testigo Darío testimonió que conoce del pueblo a los acusados y por el negocio que tiene de tienda de electrodomésticos, teniendo cierta amistad con ellos.
Respecto a la finca en cuestión, firmó el contrato de compraventa el 5 de abril de 2002 y lo elevó más tarde a escritura pública. Afirmó que sigue siendo un solar donde todavía no hay nada edificado. Aportó documentalmente, tal y como queda acreditado en autos, la identificación de parcelas agrícolas en la que se señala el inmueble de su propiedad y que, como puede comprobarse, a diferencia de lo manifestado en el plenario por el querellante, no se encuentra construido (fotografías a los folios 747 a 753 del tomo 3). Presentó, asimismo, más documental acreditativa de su reserva de parcela y propiedad desde el día 18 de junio de 2001 en que formalizó dicho contrato de compraventa (folios 763 a 803 del tomo 4), indicando en el juicio oral que si no la inscribió en su momento fue por desconocimiento, porque tenía 20 años en aquel momento si bien ahora ya consta inscrita, y lleva pagando impuestos desde el día que la adquirió como también ha probado (documental presentada con el escrito de fecha 4 de mayo de 2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules). Fue a pedir una nota simple al Registro de la Propiedad y se entera entonces que la finca se encuentra embargada. Además, fue el propio David quien le confirmó que sí estaba embargada y no pasó mucho tiempo en plantear la tercería de dominio. Desde la misma mercantil se avisó al Sr. Darío sobre la propiedad de la que ya era su finca a efectos de que pudiera plantear la tercería de dominio, planteando a los 20 días dicho procedimiento posesorio.
Para ello, buscó un abogado y planteó dicha tercería para hacer valer su propiedad sobre la misma. La compraron su mujer y él para construirse una vivienda mediante documento privado, desconociendo qué empresa había realizado el Programa de Actuación Integrada. Como ha quedado documentalmente acreditado en sus finca nunca ha habido ninguna construcción ni se ha construido edificación a diferencia de lo manifestado por el Sr. Roman quien se opuso a la estimación de dicha tercería manteniendo que había una casa construida cuando no es cierto, hecho que es fácilmente comprobable documentalmente, como se ha dicho, en las fotografías aportadas a la causa a los folios 747 a 753 del tomo 3, donde se puede apreciar que no hay construida edificación alguna.
La testifical de Clemente, hijo del Sr. Roman, puso de manifiesto que se reunieron con la abogada e hicieron lo que ella les dijo y es cuando hay sentencia firme civil cuando acompañó a la abogada al Registro de la Propiedad pudiendo comprobar que había dos fincas registrales a nombre de la mercantil, siendo una urbana y la otra rústica. Decidieron coger la finca urbana para que así la mercantil condenada civilmente se podría hacer cargo de la operación desechando la opción de embargar la otra finca para embargo porque no era urbana y con una creían que tenían suficiente para poderse cobrar y que si en aquella época ellos hubieran sabido que dicha finca no era de la empresa habrían ido por otros caminos. No obstante, tal y como puede comprobarse a los folios 609 y 610 del tomo 3 ambas fincas constan como de naturaleza urbana. Así, la finca número NUM010 inscrita al tomo NUM011, del libro NUM012, del folio NUM013, anotación sexta, consta como parcela de suelo urbano en la Partida Cardanelles y la finca también inscrita en el Registro de la Propiedad de Nules nº 3 que consta como la parcela 1 con el número NUM006, obrante al tomo NUM014, del libro NUM015, folio NUM016, inscripción primera, aparece, asimismo, como de naturaleza urbana (documental obrante al tomo 3).
Por ello, tampoco ha quedado acreditado que los acusados hubieran manipulado pruebas o hubieran empleado otro fraude procesal análogo que hubiera provocado error en el juez o tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudicará a los intereses económicos de la parte querellante, tal y como exige el tipo penal por el que se ha seguido la acusación.
Así, si bien no indicaron relación de bienes a efectos de ejecución fue porque no pensaban que la empresa tenía todavía parcelas de su propiedad, dado que una la habían vendido al Sr. Darío y la otra pensaban estaba destinada para una servidumbre de suministros, no habiendo engaño por parte de los acusados dado que no creían que tenían ninguna finca ni rústica ni urbana a nombre de la mercantil que ya había cesado en su actividad años antes. Además, son los propios querellados quienes acudieron al Registro de la Propiedad a comprobar si efectivamente constaban dichas fincas a su nombre y es cuando se aperciben que seguían figurando, en aquel momento, dichas fincas a nombre de la mercantil querellada. No existe pues conducta omisiva dado que, hasta ese momento no conocían dicha titularidad formal, que no real, al haberse vendido ya una finca al testigo Sr. Darío y la otra pensaban que estaba ocupada para los suministros de servicios propios del Programa de Actuación Integrada que el agente urbanizador debe dejar.
No puede acreditarse que haya habido ninguna dilación por parte de los acusados en el proceso civil toda vez que la demanda civil inicial se planteó el 12 de junio de 2007 y la sentencia de primera instancia fue dictada el 6 de julio de 2009 y recurrida por los hoy querellantes, no por los querellados. En apelación se estimó parcialmente la pretensión actora condenando a la promotora de la vivienda. Dicha sentencia, que perjudicaba a los aquí querellados no se recurrió por ellos en casación ante el Tribunal Supremo con lo cual, no se les puede imputar ni engaño bastante, ni intención de que el órgano jurisdiccional dictara una resolución que produjera un acto de disposición favorable a sus intereses ni intención de producir un perjuicio ilícito en tercero derivado de ese ánimo de lucro.
Y, exactamente igual puede decirse del proceso de ejecución que no se dilató dado que se presentó ejecución de sentencia y no se opusieron tampoco como puede verse en la documental obrante consistente en los proceros civiles habidos entre las partes. El Auto judicial estimando la demanda ejecutiva dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Nules en fecha 18 de marzo de 2014 (folios 722 a 727 del tomo 3) no fue recurrido ni se opusieron obstaculizando la investigación ni el proceso civil de ejecución. Ni, dictada Diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en fecha 26 de marzo de 2015, un año después, solicitando del decanato de los juzgados su reparto como demanda de ejecución, tampoco se opusieron intentando ralentizar el proceso civil. Ante esta resolución del auto tampoco se presentó por parte de los querellados recurso de súplica que pudiera haber alargado la misma, ni tampoco a la diligencia de ordenación, siendo además públicos frente a terceros los bienes registrales que en ningún momento ocultaron los querellados y pudiéndose disponer al menos de uno dado que el otro el Sr. Darío todavía no lo había inscrito en el Registro de la Propiedad. Por ello pues, tampoco aquí se acredita que ocultaron relación alguna de bienes los querellados ante la deuda civil impuesta judicialmente que tenían contraída con los querellantes. No evitan la ejecución. Ni, por otra parte, los querellados tampoco consta que pretendieran suspender la subasta de la finca dado que no había fecha de subasta.
La única oposición que mantuvieron los querellados fue por parte de la compañía de seguros quien les manifestó que no podían ascender los desperfectos de la vivienda a más de 70.000€ (concretamente, cuantificada en ejecución en 70.131,92 €) dado que el valor de la construcción de la vivienda había sido de 135.000€. Sólo se opusieron a la valoración de los daños, si bien tampoco la recurrieron en segunda instancia.
Así, ha quedado acreditado que la finca registral NUM006 no piensan que sea propiedad de los querellados y, no existiendo obligación de llevarla a inscripción pública en el Registro de la Propiedad, más que a efectos de terceros, y en la creencia de que era un resto de una finca para suministros de servicios y no era de su propiedad, nada realizaron al respecto no pudiendo ser responsables de dicha inactividad dado que no pensaban que, como se ha dicho, era propiedad de su mercantil quien ya había cesado en la actividad años atrás.
Por ello, como se ha dicho, en el presente proceso no se acusa por desobediencia sino por estafa procesal no cumpliéndose el tipo objetivo de la misma porque no designaran bienes dado que, desde que se enteraron y se inició la ejecución la parte querellada ni ocultó bienes dado que conocían que ya no tenían, a pesar de la formalidad de que seguían apareciendo dos fincas registrales a nombre de la mercantil, ni intentaron paralizar el despacho de la ejecución de la misma máxime cuando la empresa se apercibe del hecho cuando se le da traslado de la valoración pericial en abril de 2016 que es cuando se comprueba que no pertenece a la mercantil tal y como se informa en la nota simple del Registro de la Propiedad.
Por otra parte, también se ha de llamar la atención en que han sido los propios querellados quienes han instado para aportar al proceso penal todos los procedimientos civiles anteriores existentes. No hay engaño, siendo la propia empresa quien dice que la finca no es de su propiedad. Si hubieran querido ralentizar el proceso civil bastaba que se hubieran esperado a la celebración de la subasta pública para oponerse e intentar ralentizar la ejecución, circunstancia que en ningún modo ha quedado acreditada, primero porque no había fecha todavía y, después, porque no lo hicieron, con independencia de que los querellantes podían haber acudido a la enajenación de la otra finca. No se dan, por ello, los elementos del tipo. No se ocultó por los querellados que ni una ni otra finca fueran suyas dado que el embargo se dicta con anterioridad y a partir de ese momento es cuando se describe la finca por la propia mercantil querellada avisándole el coacusado Sr. David al Sr. Darío para que pudiera plantear su tercería de dominio.
Y, también queda claro que no existe dicho engaño toda vez que en las notas registrales seguían apareciendo públicamente frente a terceros dichas fincas como de propiedad de la empresa de los querellados sin tener constancia estos, en primer lugar, que todavía seguían a su nombre y, en segundo lugar, que las mismas tuvieran algún valor comercial, pensando, en todo caso, que una de ellas pudiera corresponder a restos en favor de las empresas suministradoras de servicios.
No existe pues, tampoco conducta omisiva por parte de los querellados al no manifestar que las fincas urbana o rústica no eran de su propiedad dado que, como reiteradamente se ha dicho, no tenían constancia de dicha propiedad y que, de haber sabido su existencia y posible valor habrían intentado realizar cualquier tipo de enajenación sobre las mismas. Una la habían vendido con anterioridad al Sr. Darío quien, aun cuando no tuviera la obligación, pudo haber ido en su momento a anotarla a su favor y al de su esposa al Registro de la Propiedad nº 3 de Nules, no haciéndolo. Si pudo aparentar que dicha finca seguía siendo propiedad de la mercantil querellada no lo era por desidia o dejadez de los querellados sino porque el propio comprador, como manifestó en el plenario, no lo hizo por desconocimiento y su juventud, habida cuenta que se había procedido a su enajenación en junio dede 2001. Por ello, el no cambiarse la titularidad registral de la mercantil a nombre del testigo Sr. Darío no puede ser imputable a los querellados. Y, respecto a la otra finca, rústica, si bien aparece como parcela NUM017 urbana, adquirida por reparcelación en virtud de certificación administrativa del Ayuntamiento de Nules (folio 610 de autos) tampoco tenían conocimiento los querellados que iba a nombre de la mercantil dado que esta ya había cesado en su actividad varios años atrás y, en todo caso, pensaban que podía tratarse de un resto de terreno para servicios comunes del Programa de Actuación integrada.
El Ministerio fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas acusando por un delito de estafa procesal del art. 250.1, 7º CP
La acusación particular, asimismo, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas acusando por un delito de estafa procesal del art. 250.1, 7º CP
La defensa letrada de la mercantil y los acusados querellados elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término <
Como regla general, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y,
b) Que se practiquen en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.
Por tanto, no asiste la razón a la denunciante respeto a este delito dadas las distintas versiones ofrecidas sobre los hechos en sus declaraciones y en la del acusado y con las que no han superado el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo habiéndose valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia ( ATS de 7 de abril de 2022). Así, las declaraciones de la denunciante en un atentado tan grave contra la indemnidad sexual no quedan corroboradas tampoco con prueba periférica posterior dado que no existe parte de urgencias, médico-forense o de sanidad acreditativo de las mismas.
El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del alto tribunal ordinario ( SSTS de 28 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2002) alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SSTS de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999 y 18 de marzo de 2002). Y, como también señala e n SSTS de 23 de enero y 22 de diciembre de 1998: <
Asimismo, el Tribunal Constitucional, ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la STC 303/1993), en torno al indicado derecho-garantía, exigiendo que su enervación, a través de una condena penal, se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984; 50/1986; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( SSTC 31/1981; 217/1989; 41/1991; 118/1991), no bastando que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.
En primer lugar, se ha de decir que, en el juicio sobre la prueba para verificar el respeto a la presunción de inocencia, es decir, si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con la legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad), no representa problema alguno.
En segundo lugar, en el juicio sobre la suficiencia de la prueba, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, no siendo este el caso, habida cuenta las versiones, sino contradictorias, sí parecidas y no unívocas que ha dado la presunta víctima sobre el acaecimiento de los hechos. Y, así en el presente caso, el contenido incriminatorio de tales fuentes de prueba da un margen más que razonable para la duda.
A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española y su consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en la vista oral con el respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, prueba valorada conforme al art. 741 LECRIM y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12 de la CE, los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta de la norma constitucional y de las leyes internacionales aludidas, junto con el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1950. Sobre tal garantía de inicial e interina inocencia del acusado, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la STC 303/1993), exigiendo que su posible enervación, a través de una condena penal, solo se produzca por medio de una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de dos datos básicos: la existencia del hecho delictivo imputado y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984; 50/1986; 134/1991; 76/1993; etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( SSTC 31/1981; 217/1989; 41/1991; 118/1991; etc.).
El Tribunal Supremo en múltiples sentencias ha enseñado que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente; y que tal derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que este en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del principio
De otro porque en la órbita procesal es necesario:
a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada.
b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone.
c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En definitiva, el ámbito del control de la presunción de inocencia se concreta en dictar una sentencia lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica, principios científicos y prueba practicada, según indican las SSTC 68/98; 85/99; 117/2000 ó SSTS 1171/2001; 6/2003; 220/2004; 711/2005; 866/2005; 476/2006 y 528/2007 entre otras.
Pues bien, con todo lo anterior, con las versiones contradictorias sobre los hechos, es imposible formular una sentencia condenatoria contra Casiano, David y la mercantil Grupo 12 de inversiones, S.L. Pablo Almela. Las versiones de los testigos son muy contradictorias. La testifical del querellante no puede ser determinante para formular una condena puesto que la documental aportada y obrante en la causa no hace ver que los querellados hubieran empleado engaño o hubieran obstaculizado la ejecución de lo debido y que todavía deben. Por todo ello, esta Sala tiene el convencimiento de que los acusados no han cometido el delito por el que se les ha perseguido por el ministerio público y la acusación particular.
Las versiones de las partes en este procedimiento son totalmente contradictorias, sin que proceda entender más fiable y veraz una declaración sobre la otra, por lo que todo ello debe llevar necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria. Como es sabido, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio
Por todo ello, en virtud de los principios de presunción de inocencia e
Terminados los informes de la acusación y la defensa, en el derecho a la última palabra el acusado Casiano manifestó que nunca se ha visto ni ha intentado ocultar nada y nunca han amenazado a nadie. Intentó ir a casa del Sr. Roman a reparar y no les dejó entrar.
Y, el acusado David manifestó que nunca en toda su vida profesional se ha encontrado en una situación como esta.
Fallo
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
