Sentencia Penal 118/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Penal 118/2022 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 119/2022 de 28 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Segovia

Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 118/2022

Núm. Cendoj: 40194370012022100492

Núm. Ecli: ES:APSG:2022:496

Núm. Roj: SAP SG 496:2022

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00118/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2019 0002558

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2022

Delito: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Joaquina, Diego

Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, MARIA ROSA MARIA Y PEMAN

Abogado/a: D/Dª FELIX SANCHEZ MONTESINOS, GREGORIO TOLEDANO CARDOSO

Recurrido: Joaquina, Diego , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA, MARIA ROSA MARIA Y PEMAN ,

Abogado/a: D/Dª FELIX SANCHEZ MONTESINOS, GREGORIO TOLEDANO CARDOSO ,

SENTENCIA 118/2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente, D. Jesús Marina Reig, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Segovia, seguido por un presunto delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del CP, contra D. Diego, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Maria Rosa María Pemán y asistido del Letrado D. Gregorio Toledano Cardoso, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y Joaquina como acusación particular representada por la Procuradora Dª. María Antonia de Frutos García y defendida por el Letrado D. Félix Sánchez Montesino, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Diego como condenado y por Joaquina como acusación particular y ambas a su vez, parte apeladas al escrito presentado de contrario respectivamente, así como el MINISTERIO FISCAL como parte apelada respecto del escrito de apelación presentado por el acusado Diego , y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Segovia, se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2022, que declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2003 por la que imponía la obligación al acusado, Diego, de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos Teresa y Julián, la cantidad de 360, 60 euros al mes, actualizable, anualmente, conforme a las variaciones del IPC.

SEGUNDO .- El acusado, Diego, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, teniendo capacidad económica para ello, no ha abonado, en concepto de pensión de alimentos derivados de la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, cantidad alguna desde diciembre de 2013.

TERCERO.- El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por delito de abandono de familia:

1.- por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, por sentencia firme de 3/05/2017 ( Ejecutoria 282/2017) a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros.

2.- por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, por sentencia firme de 9/07/2013 ( Ejecutoria 629/2013) a la pena de 8 meses de prisión, declarada prescrita y extinguida en fecha 9/7/2018.

3.- por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, por sentencia firme de 22/2/2009 ( Ejecutoria 235/2009) a la pena de tres meses de prisión.

CUARTO.- Los hijos del acusado, Teresa y Julián, adquirieron la mayoría de edad en fecha 20/07/2019 y 18/05/2018, teniendo desde ese momento ingresos económicos con sus trabajos que les proporcionaron independencia económica".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" Que debo condenar y condeno a D. Diego como autor responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Diego a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Joaquina por las pensiones de alimentos adeudadas a sus hijos, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que se contabilizará desde el mes de diciembre de 2013 y hasta, en el caso de su hijo Julián, el mes de mayo de 2018, y en el caso de su hija Teresa, el mes de julio de 2019, cantidades a las que se sumarán los incrementos del IPC y que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC".

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, acusado y acusación particular se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnaron las partes respectivamente el recurso presentado de contrario, así como el MINISTERIO FISCAL, impugnó el recurso presentado por el acusado, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en los ordinales primero, segundo y tercero. No se acepta el hecho cuarto, que se sustituye por lo siguiente:

Los hijos del acusado, Teresa y Julián, que adquirieron la mayoría de edad en fecha 20/07/2019 y 18/05/2018, no han obtenido ingresos económicos con sus trabajos que les proporcionaron independencia económica hasta, en el caso de Teresa, el mes de noviembre de 2021, y en el caso de Julián hasta el mes de octubre de 2019.

Las pensiones impagadas por el acusado entre diciembre de 2013 y abril de 2017, ambos incluidos, fueron objeto de enjuiciamiento en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad el 3 de mayo de 2017 antes citada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por la juez de lo penal en la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión y a indemnizar por las pensiones debidas desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de mayo de 2018 en el caso de su hijo, y el mes de julio de 2019 en el de su hija.

Por parte de la defensa se recurre la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con la alegación de cosa juzgada que se realizó en su momento respecto de los impagos comprendidos entre 2013 y mayo de 2017, fecha en que se dictó sentencia de conformidad en la anterior denuncia interpuesta contra el acusado. En segundo lugar, se alega la aplicación indebida del artículo 227.1 CP, por entender que el acusado ha cumplido durante este tiempo el acuerdo al que se comprometieron en la conformidad del juicio anterior, por lo que no existe dolo en él impago que ahora se le imputa; sin que por otra parte tenga capacidad de pago de las cantidades exigidas. En tercer lugar, se alega aplicación indebida del artículo 22.8 CP, por entender que no es aplicable la agravante de reincidencia dado que el acusado está cumpliendo lo que estableció la sentencia condenatoria anterior. En cuarto lugar, se alegra infracción del artículo 66 CP en relación con la individualización de la pena al no tomarse en consideración el cumplimiento de los pagos a los que se comprometió en la sentencia de 2017. En quinto, sostiene la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas por no existir proporción entre la complejidad de la causa y el tiempo transcurrido. Finalmente se alega vulneración del artículo 24 CE, en relación con la cosa juzgada.

Por su parte la acusación particular también recurre la sentencia limitándose a la responsabilidad civil y concretamente a la consideración del período final en que se le exige el pago de las pensiones, alegando la existencia de incongruencia extra petita, al resolver sobre una cuestión no planteada por las partes e infracción de los artículos 152.3 y 93 CC, sosteniendo en segundo lugar error en la valoración de la prueba por considerar que no ha quedado probado que los hijos gozasen de independencia económica.

Es evidente que procede comenzar el análisis de los recursos por el de la defensa, puesto que de estimarse sus pretensiones y dar lugar a una sentencia absolutoria quedarían sin objeto los argumentos de la acusación particular.

SEGUNDO. En cuanto al recurso de la defensa su primer motivo de apelación debe ligarse necesariamente con su última alegación, esto es la vulneración del derecho de defensa por la concurrencia de la cosa juzgada.

La defensa sostuvo en el acto del juicio que no era posible enjuiciar en este momento los impagos cometidos entre diciembre de 2013 y mayo del 2017, puesto que en el juicio que culminó con la sentencia dictada en esa fecha se enjuiciaron también estos periodos. La sala considera que acoge la razón a la defensa, como ahora explicaremos.

La juez de instancia acoge los argumentos de las acusaciones en el sentido de que la sentencia de 3 de mayo de 2017 solo resolvió los impagos de las pensiones correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2011 a diciembre de 2013, sin que fuesen objeto de enjuiciamiento los posteriores. Para ello considera que el auto de procedimiento abreviado dictado en aquel procedimiento no dejaba dudas sobre el objeto del mismo pues lo limitaba hasta el mes de noviembre del 2013, y que aunque el escrito de acusación del fiscal tuviese un carácter abierto y no definiese el plazo final, la responsabilidad civil que se pactó se corresponde con las pensiones debidas que se derivaban del auto de procedimiento abreviado, por lo que entiende que lo que en aquel momento fue enjuiciado fueron los impagos hasta diciembre de 2013, por lo que no cabría la excepción de cosa juzgada.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que al acontecimiento 133 figura el auto de procedimiento abreviado, en el que se hacen constar las cuantías de las pensiones impagadas, efectivamente hasta noviembre de 2013, si bien es de reseñar que los propios hechos del auto hacen constar la salvaguarda "al menos", con lo que no niega que pueda haber existido otros impagos. A su vez en él acontecimiento 166 figura la calificación del Ministerio fiscal, en que se acusaba del impago de la pensión desde noviembre de 2011, sin fijar fecha de conclusión. Y al acontecimiento 153 figura el escrito de conformidad de las partes, en el que la acusación particular asumía el escrito de calificación del Ministerio fiscal y se pactaba la pena y la indemnización. Finalmente, al acontecimiento 8 figura la sentencia de 3 de mayo de 2017, que recogiendo en los hechos probados la calificación del Ministerio fiscal asumida por la acusación particular, como no podía ser de otra forma al hallarnos ante una sentencia de estricta conformidad, determinaba que el acusado había dejado de pagar las pensiones desde noviembre de 2011, sin fijar fecha de finalización.

A la vista de estos datos, consideramos que la juez de instancia incurre en error al no apreciar la cosa juzgada, por realizar una interpretación de la sentencia de 3 de mayo de 2017 en contra del acusado. Una vez firmes las sentencias, sus hechos probados quedan fijados y como tales determinan el alcance de las conductas en ellas castigadas. En este caso la falta de mención del plazo final del impago nos debe llevar a valorar cuál es el momento final de los impagos que se enjuiciaron en aquella sentencia. La valoración que hace la juez de instancia es una de las valoraciones posibles, pero desde luego no es la que más favorece al reo, sino al contrario la que le perjudica.

Ante la falta de mención del momento final del impago en la sentencia debemos atender a cuál es ese momento, según la doctrina jurisprudencial, y según determina la STS 346/2020 de 25 de junio, de Pleno, que acertadamente cita la defensa, ese momento puede ser el del juicio oral al que pueden extenderse todos los periodos de impago existentes una vez cumplidos los requisitos mínimos del artículo 227.1 CP.

Esta sentencia expresa como resumen: "En conclusión, las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral.

Lo anterior no implica indefensión, además, de ello deriva un obvio beneficio para la denunciante, al no tener el primero que iniciar sucesivas denuncias frente al incumplimiento, evitando la posible situación de desamparo de los verdaderos perjudicados que son los hijos menores, y en cuanto a la aquí acusada, a diferencia de lo apuntado por la misma, sin duda ello le ha producido un obvio beneficio penológico".

Conclusión que se fundamenta al entender que "El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido.

La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva. La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP ), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP , determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos.

2. En cuanto a la naturaleza jurídica del delito de impago de pensiones que tipifica el art 227 del CP , doctrinalmente, se asimila al delito continuado -repeticiones de acciones u omisiones, diferentes en el tiempo, y con un similar propósito delictivo-, pero la doctrina más destacada lo rechaza por entender que la secuencia temporal ya es exigida por el tipo penal. Por tanto, estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo, tal y como lo apuntábamos en nuestra Sentencia nº 187/2009 de 3 de marzo , donde distinguíamos entre "los delitos de tracto sucesivo o continuado integrados por varios actos (impago de pensiones), los de ejecución permanente (detención ilegal, tenencia ilícita de armas, etc.) y los de hábito como el maltrato familiar habitual.", y en nuestro auto de fecha 4 de mayo de 2013 afirmábamos que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal es un "delito en varios actos", reiteración de omisiones en los momentos puntuales en que debe realizarse la prestación, por lo que estaríamos hablando, tal y como hemos apuntado, de un delito de los que se han dado en llamar de tracto sucesivo, en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de girar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes.

Naturaleza jurídica de ilícito analizado que nos lleva a la conclusión de que pueden ser objeto del proceso no sólo las mensualidades inicialmente denunciadas sino también las posteriores adeudadas.

Ahora bien, fijado el objeto del proceso en el citado sentido, es preciso determinar hasta qué momento procesal serían incluidas las mensualidades impagadas. La sentencia de instancia revoca el criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona, en la que se acordaba que la acusada debía abonar las pensiones impagadas desde noviembre del 2015 hasta junio del 2018 (fecha del juicio oral), mientras que la Audiencia Provincial entiende que la responsabilidad civil solo puede abarcar el periodo comprendido entre noviembre de 2015 a julio de 2016, que constituye el objeto de la reclamación de la denuncia inicialmente interpuesta.

El recurso debe ser estimado. Como hemos dicho, la acción penal se ejercita sobre los mismos hechos cuando, a los iniciales impagos de pensiones que motivaron la presentación de una denuncia, siguen sin solución de continuidad una multitud de omisiones idénticas.

El periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación".

Quizá es esta doctrina y especialmente la Consulta FGE 1/2007, de 22 de febrero, la que llevase a esa falta de determinación del día final en el escrito de acusación del Ministerio fiscal. En todo caso, fuese esa la finalidad o no y fuese cual fuese la intención de las partes que llegaron a un acuerdo, lo cierto es que la sentencia, firme, no fija el momento final de enjuiciamiento de las pensiones impagadas, por lo que estableciendo la doctrina jurisprudencial que él mismo puede extenderse hasta el momento del acto del juicio, ha de concluirse que en aquella sentencia de conformidad se contemplaron los impagos a efectos penales hasta dicho momento, siendo responsabilidad de las acusaciones el no haber concretado dicho momento final, o en su caso haber solicitado la correspondiente aclaración de la sentencia (harto difícil cuando era de estricta conformidad).

Es cierto, que la responsabilidad civil determinada en aquel acuerdo se limitaba las cuantías comprendidas entre 2011 y 2013. Pero este hecho no permite, a juicio de la sala, modificar la santidad de los hechos declarados probados y por tanto de su alcance, en tanto que la responsabilidad civil está sometida al principio dispositivo y por lo tanto las partes pueden pactar el pago de la responsabilidad civil que consideren oportuno, sin que se vean vinculados necesariamente por los hechos objeto de enjuiciamiento.

Ante lo expuesto, hemos de concluir qué concurre la cosa juzgada en los impagos denunciados hasta el mes de mayo de 2017, sin que por tanto pudieran ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

TERCERO. Sin embargo, la aceptación de la cosa juzgada respecto de estos periodos, no impide la consideración de la existencia del hecho delictivo. En este procedimiento se interpuso denuncia en fecha 12 de julio del 2019, por los impagos anteriores. Y excluidos los comprendidos entre diciembre de 2013 y abril de 2017, no habría habido pago de las pensiones debidas desde mayo de 2017 hasta julio del 2019, periodo que supera notoriamente los plazos mínimos establecidos en el artículo 227.1 CP, por lo que seguiría subsistiendo el tipo delictivo imputado, incluso tomando en consideración el período final que valora la juez de instancia, julio de 2019 para su hija y mayo de 2018 para su hijo.

Con ello entramos en el segundo motivo de apelación de la defensa en el que considera infracción del artículo 227. 1 CP, por dos razones: por una parte por no existir dolo al no tener conciencia de que debía seguir pagando las pensiones, y en segundo lugar por falta de capacidad de pago. En cuanto al primer motivo que se alega se deriva de que como consecuencia del acuerdo entre las partes que llevó a la sentencia de 3 de mayo de 2017, el acusado habría estado haciendo pago voluntario de una cantidad mensual de €200, entendiendo que con ese pago quedaban saldadas las deudas que pudiese existir por las pensiones que le eran reclamadas.

Este hábil argumento podría ser valorado por parte de la sala si se tratase de una persona que no tuviese previa experiencia en las consecuencias del impago de pensiones. Pero nos encontramos ante una persona reincidente, que había sido condenado con anterioridad en dos ocasiones por este mismo delito y que por lo tanto no puede ignorar el tipo penal, sin que tampoco pueda ignorar que el hecho de que se le condene a pagar las pensiones debidas anteriormente no significa que quede liberado de pagar las pensiones que se siguen devengando. Es tan evidente este razonamiento que para admitir la pretensión de la parte debería acreditarse que el acusado padecía algún tipo de déficit intelectivo que le privase de comprender un concepto tan básico, máxime cuando ya había sido condenado anteriormente y pese a ello había sido vuelto a ser condenado por los impagos que se generaron posteriormente.

Su segundo argumento se centra en la falta de capacidad del acusado para hacer frente a las pensiones impagadas. La juez de instancia, tras cita de jurisprudencia variada, entiende que "la acusación ha aportado al acto del juicio la existencia de la sentencia del año 2003 en la que se valoró dicha capacidad y se fijó la pensión, además de los impagos efectuados, sin que el acusado trajera al acto del juicio prueba alguna que desvirtuara tales datos objetivos. Es más, se introdujo en el acto del juicio de manera continuada la referencia a la sentencia del año 2017 dictada tras un reconocimiento de hechos efectuado por el acusado de impago de pensiones de manera voluntaria en el periodo que se fijó entre noviembre de 2011 y diciembre de 2013, sin que acreditara en modo alguno que a partir de ahí surgiera circunstancias sobrevenidas que le impidieran hacer el pago. Admitió, eso sí, que desde agosto de 2021 se encontraba trabajando en la construcción, y que, hasta entonces estuvo cuidando de sus padres durante un periodo de nueve años en los que no tuvo ingreso alguno, viviendo de ellos. No obstante, consta de alta en el sector de la construcción desde el año 2014, según la averiguación patrimonial obrante en el acontecimiento 101 del visor. Igualmente, se refleja en la misma que no tiene saldos en bancos y reconoció, a preguntas del Ministerio Fiscal, que renunció a la herencia de sus padres pese a su situación de insolvencia.

Todo ello hace pensar que se ha colocado en una situación de aparente insolvencia a los efectos de eludir el pago de la pensión impuesta en sentencia, conocedor de su obligación y de las consecuencias del incumplimiento, al haber sido condenado ya en tres ocasiones anteriores por lo mismo".

Se comparte la valoración que de la capacidad económica hace la juez de instancia. Si está dado de alta como autónomo de la construcción desde 2014, es porque desempeña una actividad económica de la que deben presumirse ingresos, toda vez que en otro caso no tiene sentido que hubiese renunciado a la herencia de sus padres ni que pudiera pagar las cuotas de autónomo, puesto que no se ha acreditado que sea deudor de Hacienda, e igualmente que haya podido estar abonando, como dice, los pagos acordados en la sentencia de 2017. Por otra parte, su alegación que desde el año 2012 hubiese estado cuidando de sus padres sin tener ingreso alguno, no se ve apoyado de prueba o indicio que así lo ratifique (y además es contradictorio con lo que sostenía en el procedimiento de modificación de medidas que ahora citaremos), lo que nos lleva nuevamente a plantearnos por qué iba a darse de alta como autónomo de la construcción en el año 2014 si como dice estaba viviendo de sus padres al estar cuidando de ellos.

Finalmente el propio acusado habría solicitado un procedimiento de modificación de medidas que le fue desestimado tras valorar su capacidad económica, procedimiento que concluyó con sentencia de esta sala de 18 de diciembre de 2017 en el rollo de apelación 364/20127, confirmatoria de la de la instancia, en base a lo siguiente: "no consta acreditado con suficiencia que en el presente caso se haya producido una alteración, y sustancial, de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para fijar la pensión de alimentos a cargo del progenitor ahora recurrente, sin que ello pueda acreditarse exclusivamente con el contenido de las declaraciones de IRPF de un trabajador autónomo, como se pretende en el recurso, cuando las cuantías consignadas en las mismas como ingresos no se concilian suficientemente con los gastos, ni con la contratación de trabajadores, no resultando en absoluto irracional la apreciación de la juez a quo en cuanto a que todo apunta a que el negocio del recurrente genera beneficios, si bien son difíciles de determinar sus concretos ingresos, dada su condición de autónomo, pues desde luego no resulta verosímil la continuación de una actividad que genera pérdidas o que, según alega el recurrente, solo le generaría menos de 100 euros de ingresos mensuales"; lo que hace que no puede ahora sostenerse que careciese de capacidad económica.

Por lo expuesto se considera que existen pruebas bastantes, tanto del elemento objetivo como del elemento subjetivo del tipo penal imputado, debiendo por lo tanto confirmarse la sentencia de instancia en cuanto a la comisión del hecho delictivo, al haberse reconocido que no se han abonado en las pensiones devengadas desde mayo del 2017 hasta la mayoría de edad de sus hijos.

CUARTO. Como siguiente motivo se alega la infracción del artículo 22.8 CP, por la aplicación indebida del agravante de reincidencia.

El argumento que sostiene la parte es cuando menos original, puesto que indica que no se puede tener en cuenta dicha agravación puesto que está cumpliendo la condena que le fue impuesta por el anterior delito. Pretender que no se pueda aplicar la agravante de reincidencia por el hecho de que se esté cumpliendo la condena por la que ha sido condenado anteriormente y que da lugar a la existencia de esta agravante, es una teoría tan novedosa como ilógica, puesto que conllevaría que en todos aquellos delitos en los cuales se haya cometido un delito grave y se haya ordenado por ejemplo el cumplimiento de la pena en prisión, no sería aplicable la agravante de reincidencia, lo que la dejaría sin aplicación precisamente en los delitos graves, en los que es más necesaria.

QUINTO. El quinto motivo sostiene la infracción del artículo 66 CP, en relación con el artículo 72 CP, por la individualización de la pena, sosteniendo que la sentencia no tiene en cuenta que el acusado ha estado realizando los pagos a los que se comprometió de €200 mensuales en la sentencia de 3 de mayo de 2017, lo que desmiente que no haya habido abonos voluntarios de la pensión ni que haya habido voluntad de no pagar la pensión a sus hijos, lo que le lleva a entender que debe aplicarse la pena de multa y no la de prisión.

El artículo 227 CP establece pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses. La juez de instancia ha valorado las razones por las que aplica la pena de prisión en vez de la de multa y por qué lo hace en su grado máximo, tomando en consideración los impagos reiterados de las pensiones que ha realizado el acusado que nunca ha abonado voluntariamente las pensiones. La parte dice que ahora está abonando voluntariamente las cantidades derivadas del acuerdo de conformidad, y sin perjuicio de que ello sea cierto, sigue sin existir una voluntad de abonar las pensiones que se van devengando, pretendiendo con este pago parcial suplantar las obligaciones que le vienen impuestas e imponer la cuantía que él estima oportuna, pese a que la rebaja en la pensión ya le fue denegada en el juzgado civil.

Por ello la valoración que hace la juez no es manifiestamente errónea, sin que por esta sala proceda la modificación de la individualización de la pena basado únicamente en la opinión personal que a esta sala le merezca, pues a quien corresponde el juicio de individualización esa a la juez de instancia, y su revocación por esta sala solo deberá producirse cuando la misma no sea legal o sea manifiestamente desproporcionada, lo que no es el caso.

SEXTO. Se alega seguidamente la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. No se estima que concurra. Siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, los plazos de duración de este procedimiento en caso alguno permiten aplicar esta atenuante.

La denuncia se interpuso en julio del año 2019, el auto de PA se dictó el 5 de octubre de 2020, recurrido en reforma por la defensa que dio lugar su estimación, dictándose nuevo auto de PA en fecha 7 de enero de 2022, auto de apertura de juico oral el 28 de enero de 2022 y con señalamiento de juico el 21 de junio de 2022, si bien se suspendió y se volvió a señalar el 22 de septiembre de 2022. Se considera que las posibles dilaciones, derivadas en gran medida de la dificultad para determinar los impagos a los que había sido condenado el acusado, no alcanzan un periodo de tiempo lo suficientemente elevado como para justificar la aplicación de esta atenuante, habiendo transcurrido tres años y dos meses desde la denuncia hasta la sentencia.

Todo lo expuesto conlleva la confirmación de la condena del acusado en el aspecto penal, y la revocación parcial de la sentencia en relación con la responsabilidad civil.

SEPTIMO. En cuanto al recurso de la acusación particular se alega en primer lugar incongruencia extra petita e infracción de ley por incorrecta aplicación de los artículos 152.3 y 93 CC, en relación con la fecha final de los impagos que determina la sentencia.

En cuanto a la incongruencia, la parte solicita la nulidad del fallo lo que afecta la responsabilidad civil del acusado por considerar que la supresión de la pensión de alimentos fijada por la juez no habría sido solicitada por ninguna de las partes, sosteniendo por otra parte que la juez no está legitimada para acordar la extinción de las pensiones fijadas, por tratarse de una obligación nacida de la ley, y que de hecho son esos impagos los que dan lugar al delito y no el delito el que da lugar a esa responsabilidad civil.

Antes de entrar en el fondo de esta argumentación debe reseñarse la contradicción que se aprecia la acusación particular, puesto que a lo largo de sus escritos reconoce palmariamente que la responsabilidad civil que ahora está exigiendo en este procedimiento ya está siendo objeto de ejecución en otro procedimiento distinto, esto es en el procedimiento de familia, en el cual la propia parte admite que está pidiendo la ejecución y ampliando la misma por las pensiones que resultan impagadas. Resulta absolutamente reprochable que se pretenda ejecutar dos veces la misma responsabilidad penal en distintos procedimientos, suponemos que para probar a ver si en alguno de ellos se tiene más suerte que en el otro, sin tomar en consideración que la ejecución civil de las responsabilidades penales siguen las mismas normas que la Ley de Enjuiciamiento Civil para las ejecuciones civiles y que por lo tanto la pretensión de la parte no supone sino la duplicación del trabajo en los juzgados. Si la parte pretende ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito que ha denunciado, y que como ella misma reconoce no se deriva del delito denunciado sino que el delito se deriva de la responsabilidad civil dimanante, en puridad lo que tendrá que hacer será renunciar o desistir de la ejecución que está llevando a cabo en el juzgado de primera instancia sobre estos meses, pero lo que no se puede hacer, insistimos, es pretender estar ejecutando una responsabilidad civil en esta ejecutoria penal y al mismo tiempo estar pretendiendo su ejecución en la ejecutoria civil.

Es evidente que la conceptuación de este delito da lugar a unos conflictos difíciles de explicar, puesto que si admitimos, como la propia jurisprudencia reconoce, que este delito surge de la previa existencia de una responsabilidad civil derivada del impago de las pensiones, no parece tener mucho sentido que se establezca que este delito genera a su vez una responsabilidad civil que no es sino la responsabilidad civil que ha generado el delito (y de ahí la necesidad de incluir el numeral 3 del art.227 CP). Y lo que no pasa de ser un galimatías gramatical se puede convertir en un grave problema procesal en cuanto que puede llevar a que se estén conociendo de múltiples ejecuciones sobre la misma materia en distintos órganos civiles y penales, fraccionando de forma artificial la ejecución civil en tantas ejecuciones penales como condenas haya, con el agravante que en partidos judiciales en los que existan varios juzgados de lo Penal cada parte de ejecución puede estar siendo llevada por un juzgado distinto. Esta ausencia de lógica y de una mínima eficiencia en las ejecutorias debería llevar a una reconsideración sobre cuál debería ser la forma correcta de ser ejecutadas, pues parece lo lógico que estas responsabilidades civiles sigan siendo ejecutadas en su ámbito natural, que es el juzgado de primera instancia en el que se ejecuta la sentencia en la que se han impuesto a las pensiones, sin perjuicio del reflejo que tenga su impago en los posibles beneficios del CP.

OCTAVO. Tras este breve excursus, debemos desestimar que se haya producido una incongruencia extra petita en la sentencia, toda vez que la limitación temporal final del pago de las pensiones fue objeto de solicitud expresa por parte del Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas, por lo que la juez ha resuelto en base a lo que le plantean las partes sin que por tanto exista vulneración alguna del principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

En cuanto a que la juez haya suprimido las pensiones de alimentos careciendo de competencia para ello, no se puede compartir dicho criterio. La juez de instancia ha valorado las pruebas que se le han planteado, y en base a ellas considera que el acusado no puede ser condenado al pago de unas pensiones que legalmente deberían haberse extinguido. Ese es todo el alcance de su pronunciamiento en esta sentencia, sin que por supuesto a efectos del procedimiento civil tenga alcance alguno, más allá de la valoración que esta decisión judicial pueda merecer en la juez de primera instancia competente para resolver sobre una posible modificación de las medidas; pues su alcance, tanto penal como civil se limita a este juicio.

En todo caso, es la propia parte actora la que ha decidido introducir estas reclamaciones civiles en este procedimiento penal, por lo que ahora no puede plantear su queja por el hecho de que la juez de lo Penal lo haya resuelto con arreglo a las pruebas que se han practicado en su presencia y que considera que acreditan la independencia económica de los hijos del acusado.

NOVENO. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba porque a juicio de la acusación particular no habría quedado acreditado que gozaban de independencia económica desde que cumplieron los 18 años. Manifiesta al respecto que ni la madre denunciante ni los hijos han manifestado nada sobre este respecto y que no han afirmado que tengan independencia económica. Entiende que las manifestaciones que hacen las partes se refieren al momento actual y no al momento en que alcanzaron la mayoría de edad, entendiendo Así mismo que la documental aportada no demuestra que desempeñasen unos trabajos que les permitiesen tener una independencia económica.

La juez de instancia justifica su decisión considerando que " Julián declaró en calidad de testigo manifestando que trabajaba desde los 18 años, percibiendo actualmente unos 1.100 euros. Afirmó contribuir al sostenimiento de la familia y la empresa de su madre. Por su parte, Teresa manifestó que desde los 17 años se encontraba trabajando, percibiendo inicialmente 100 € mensuales, después a medida jornada y, actualmente, jornada completa. Reconoció ayudar a la unidad familiar si era necesario. Ninguno de ellos se encontraba ya cursando estudios".

Examinado el acta video gráfica, debe darse la razón a la parte apelante, al menos de forma parcial. En el caso de Teresa está manifestado que efectivamente empezó a trabajar a los 17 años, pero asimismo ha manifestado que durante cuatro años las cantidades que cobraba eran mínimas, los dos primeros años unos €100 al mes y los siguientes unos €500 al mes, lo que no permite afirmar que fuese independiente económicamente no es sino a partir de noviembre del año 2021 cuando comienza a trabajar en su actual actividad a tiempo completo y que le permite unos ingresos de unos €1000 mensuales. Por tanto, a la vista de estas manifestaciones en el acto del juicio debe compartirse con la parte apelante que no puede afirmarse que gozase independencia económica desde su mayoría de edad, sino desde noviembre de 2021 como en que parece que se incorpora de una forma estable al mercado laboral.

En cuanto a Julián es igualmente cierto que ha reconocido que lleva trabajando desde que cumplió los 18 años, pero también ha declarado que ese primer trabajo que tuvo fue en una pizzería y que con compatibilizaba dicho trabajo con la finalización de los estudios habiendo reconocido que su salario no llegaba a €400 mensuales, por lo que no puede tampoco considerarse que en esa fecha hubiese alcanzado la independencia económica, ni tampoco que hubiese dejado de estudiar. el testigo manifiesta que no es sino un año después cuando comienza a trabajar en la empresa de logística en la que actualmente sigue trabajando de forma ininterrumpida, comenzando con un salario de unos 700 € y en la que actualmente percibe unos €1100 al mes, por lo que ha de considerarse que desde esa fecha se ha insertado plenamente en el mercado laboral lo que no sucedía mientras realizaba unos trabajos complementarios a sus estudios en la pizzería. En el informe de vida laboral de Julián figura que comenzó a trabajar en dicha empresa el 14 de mayo de 2019 si bien hasta el 1 de octubre de 2019 lo hizo dentro de una empresa de trabajo temporal. Ante lo expuesto, debe considerarse que la independencia económica alcanzada por su plena inserción en el mercado laboral se produjo a partir de su incorporación a la empresa de logística el 1 de octubre de 2019.

Como consecuencia, deberá revocarse en este punto la sentencia y extender hasta los momentos que se han mencionado los hechos enjuiciados y la responsabilidad civil que de ello se deriva.

DECIMO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Diego y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de Joaquina, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado 50/2022; se revoca la misma de forma parcial, y dejando sin efecto los periodos a cuyo pago se condena como responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar por las pensiones impagadas desde el mes de mayo de 2017 hasta, en el caso de su hijo Julián, el mes de septiembre de 2019, y en el caso de su hija Teresa, hasta el mes de octubre de 2021, ambos incluidos.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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