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06/06/2024
Sentencia Penal 33/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JORGE MORA AMANTE
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 43148381002023100007
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1776
Núm. Roj: SAP T 1776:2023
Encabezamiento
Jorge Mora Amante
En Tarragona a 28 de febrero de 2023
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, en el seno del procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de Mayo, la causa nº 1/2022, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell con el número de procedimiento 2/2020, por un delito de asesinato, un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de robo con violencia en casa habitada, un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud y un delito de pertenencia a grupo criminal, contra el Sr. Rodolfo, en prisión provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Segura Díez y asistido por el letrado Sr. Poca Casanovas, contra el Sr. Miguel Ángel, en prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra. Miret García y asistido por el letrado Sr. Moreno García, contra el Sr. Agustín, representado por la procuradora Sra. Besora López y asistido por la letrada Sra. Portabales Gil, contra el Sr. Amadeo, representado por la procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido por el letrado Sr. Susín Díaz, contra el Sr. Aquilino, representado por el procurador Sr. Ramón Gaspar y asistido por el letrado Sr. Vázquez i Tarrida y contra el Sr. Arturo, representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistido por los letrados Sr. Cenera Alastruey y Sra. Raiteri.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.
Antecedentes
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado con los siguientes ciudadanos:
Como titulares:
Sr. Ezequiel
Sr. Fausto
Sr. Felipe
Sr. Fernando
Sr. Doroteo
Sr. Florentino
Sr. Fructuoso
Sr. Gaspar
Sra. Nuria
Como suplentes:
Sr. Guillermo
Sra. Patricia (ausente por causas médicas sobrevenidas)
En el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal se renunció a la declaración testifical de los agentes de Mossos dEsquadra con carnet profesional nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 De igual modo renunció a la declaración plenaria del médico forense autor del informe sobre la capacidad de prestar declaración plenaria del Sr. Agustín.
Por otra parte, solicitó que la prueba pericial médica relativa a las lesiones del Sr. Segundo se realizara tras la práctica del resto de periciales previstas y con la actuación conjunta de las médicos forenses, Sra. Claudia, Sra. Covadonga, así como el Sr. Juan Pedro.
Solicitó de igual modo que la prueba pericial científica relativa al informe fotográfico de objetos se realizara con la actuación plenaria conjunta de los Mossos dEsquadra con carnet profesional nº NUM006, NUM007 y NUM008. Y en el mismo sentido respecto de la prueba pericial técnica relativa al volcado de los teléfonos móviles (Mossos con carnet profesional nº NUM009 y NUM010), prueba pericial sobre estudio de información de los soportes electrónicos (Mossos con carnet profesional nº NUM011 y NUM012), prueba pericial relativa al análisis de la geolocalización de los teléfonos móviles (Mossos con carnet profesional nº NUM013 y NUM012), análisis de la tarificación (Mossos con carnet profesional nº NUM014, NUM015 y NUM016) y la pericial biológica a cargo de los Mossos con carnet profesional nº NUM017 y NUM018.
Las defensas de los acusados no se opusieron a la propuesta metodológica efectuada por el Ministerio Fiscal, accediéndose a ello por entender que la actuación conjunta de los peritos autores de cada uno de los objetos periciales contribuiría al mejor esclarecimiento de los hechos justiciables.
Las defensas procesales de los acusados Sr. Aquilino, Sr. Miguel Ángel, Sr. Amadeo, Sr. Arturo solicitaron que la declaración plenaria de cada uno de estos acusados se realizara tras la práctica del resto de medios de prueba de carácter personal. El Ministerio Fiscal no mostró oposición alguna a dicha petición. Al amparo del art.701 Lecrim acordé que la declaración del acusado se realizara tras la práctica del resto de medios de prueba de carácter personal, entendiendo que ello contribuiría a un mejor esclarecimiento de los hechos justiciables y un más seguro descubrimiento de la verdad y, por ende, a un proceso más justo.
La defensa procesal del Sr. Arturo renunció a la declaración testifical del Sr. Pascual.
La defensa procesal del Sr. Rodolfo presentó nueva prueba documental, interesando a un tiempo la exploración del mismo por parte del médico forense, a los efectos de elaboración de informe acerca de su posible adicción a sustancias estupefacientes (con posterior llamada al acto del plenario a los efectos de explicar sus conclusiones), admitiéndose los medios probatorios propuestos.
A continuación, se inició la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2022, llevándose a efecto las que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio, con puntuales renuncias a algunas declaraciones testificales que devinieron innecesarias.
La información probatoria quedó reflejada en el acta digital del juicio y en el acta manuscrita levantada por el Letrado de la Administración de Justicia.
El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitó
De forma alternativa interesó la condena por un delito de homicidio del art.138 CP, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias de lugar del art.22.2 CP en el caso de los tres acusados y la circunstancia agravante de uso de disfraz del art.22.2 CP respecto del Sr. Rodolfo y Sr. Miguel Ángel, así como la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 CP, como muy cualificada, respecto del acusado Sr. Agustín interesando las siguientes penas: para el Sr. Rodolfo, la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta para el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; para el acusado, Sr. Miguel Ángel, la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta para el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; para el Sr. Agustín, la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
De forma alternativa interesó la condena de los tres acusados por un delito de lesiones con pérdida o inutilidad de miembro principal del art.149.1 CP, en concurso del art.77 CP con un delito de homicidio con imprudencia grave del art.142.1 CP, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias de lugar del art.22.2 CP en el caso de los tres acusados y la circunstancia agravante de uso de disfraz del art.22.2 CP respecto del Sr. Rodolfo y Sr. Miguel Ángel, así como la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 CP, como muy cualificada, respecto del acusado Sr. Agustín interesando las siguientes penas: para el Sr. Rodolfo, la pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta para el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 15 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; para el acusado, Sr. Miguel Ángel, la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta para el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 15 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; para el Sr. Agustín, la pena de cinco años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 8 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
En concepto de responsabilidad civil interesó la imposición a los tres acusados, la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a la mujer del Sr. Segundo (Sra. Valentina) en la cantidad de 62.500 euros, y a los dos hijos del Sr. Segundo (Sr. Jose Ignacio y Sr. Luis Pedro) en la cantidad de 50.000 euros y 30.000 euros, respectivamente, todo ello, con los intereses del art. 576 LEC.
En
De forma alternativa interesó la condena de los tres acusados por un delito de homicidio en grado de tentativa del art.138 CP, en relación con el art.16 CP, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias de lugar del art.22.2 CP en el caso de los tres acusados y la circunstancia agravante de uso de disfraz del art.22.2 CP respecto del Sr. Rodolfo y Sr. Miguel Ángel, así como la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 CP, como muy cualificada, respecto del acusado Sr. Agustín interesando las siguientes penas: para el Sr. Rodolfo, la pena de 7 años, 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 15 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; para el acusado, Sr. Miguel Ángel, la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 16 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo; para el Sr. Agustín, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros respecto del Sr. Jose Ignacio, Sra. Valentina y Sr. Luis Pedro, sus domicilios, lugares de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante un periodo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.
En concepto de responsabilidad civil "ex delicto", interesó la imposición, a los tres acusados, la obligación conjunta y solidaria de indemnizar al Sr. Jose Ignacio en la cantidad de 5.580 euros por las lesiones causadas, 20.400 euros por las secuelas correspondientes al perjuicio estético y 19.200 euros por el resto de las secuelas, todo ello con los intereses legales del art.576 LEC.
En
En
En
Finalmente, en
La defensa procesal del Sr. Rodolfo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando con carácter principal la absolución del mismo. Con carácter subsidiario y para el caso de acreditación de los hechos objeto de acusación, entendió que estos debían ser calificados como dos delitos de lesiones con instrumento peligroso del art,147 y 148.1 CP y un delito de robo con violencia en casa habitada del art.242.2 CP, concurriendo en ambos casos la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art.21.1 CP en relación con el art.20.2 CP.
La defensa procesal del Sr. Miguel Ángel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando con carácter principal la absolución del mismo. Con carácter subsidiario y para el caso de acreditación de los hechos objeto de acusación, entendió que estos debían ser calificados como un delito de homicidio por imprudencia del art.142 CP (o alternativamente, un delito de lesiones del art.147 o de modo subsidiario del art.148 CP) y un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de menor entidad del art.368 párrafo 2º CP, en grado de tentativa del art.16 CP, concurriendo en todos los casos la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art.21.1 CP en relación con el art.20.2 CP, o de modo subsidiario, la apreciación de circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art.21.7 CP.
La defensa procesal del Sr. Agustín elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando con carácter principal la absolución del mismo. Con carácter subsidiario y para el caso de acreditación de los hechos objeto de acusación, entendió que estos debían ser calificados como dos delitos de lesiones del art.147 CP, un delito de robo con fuerza en casa habitada del art.242 CP, un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud del art.368 CP y un delito de pertenencia a grupo criminal, atribuibles todos ellos a título de cómplice, concurriendo la circunstancia eximente de miedo insuperable del art.20.6 CP (o de modo subsidiario, como eximente incompleta o, en su caso, como circunstancia atenuante analógica del art.21.7 CP) y la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 CP como muy cualificada.
La defensa procesal del Sr. Aquilino elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.
La defensa procesal del Sr. Amadeo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.
La defensa procesal del Sr. Arturo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.
A continuación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió la última palabra a cada uno de los acusados.
Verificado el anterior trámite, a las 13.30 horas del mismo día se procedió a hacer entrega del objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos establecidos en el art. 54 LOTJ.
El Ministerio Fiscal mantuvo las pretensiones penológicas y resarcitorias recogidas en sus conclusiones definitivas.
La defensa procesal del Sr. Rodolfo, sin perjuicio de expresar su disconformidad con el veredicto, interesó la imposición de penas mínimas.
La defensa del Sr. Miguel Ángel, sin perjuicio de expresar su disconformidad con el veredicto, interesó la imposición de penas mínimas.
La defensa del Sr. Agustín, sin perjuicio de expresar su disconformidad con el veredicto, interesó la imposición de penas mínimas en atención a la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, con rebaja de dos grados en cada uno de los delitos (dos delitos de lesiones con pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos, un delito de robo con violencia en casa habitada a la pena de un año y tres meses y delito contra la salud pública la pena de seis meses).
La defensa del Sr. Aquilino sin perjuicio de expresar su disconformidad con el veredicto, interesó la imposición de una pena mínima (un año de prisión para el delito de robo con violencia en casa habitada, un año de prisión para el delito contra la salud pública y seis meses de prisión para el delito de pertenencia a grupo criminal).
La defensa del Sr. Amadeo mostró una disconformidad parcial con el de veredicto, incidiendo en la absolución del mismo por el delito contra la salud pública.
La defensa del Sr. Arturo, sin perjuicio de expresar su disconformidad parcial con el veredicto, interesó la imposición de una pena mínima, esto es, seis meses de prisión.
Cumplido el trámite anterior se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El Sr. Amadeo había sido avisado previamente por los otros acusados a fin de realizar funciones de transporte con su vehículo.
Por su parte, el Sr. Rodolfo llevaba consigo un machete de grandes dimensiones.
Mientras tanto, el Sr. Amadeo se quedó en el interior del coche, permaneciendo en el mismo en espera de aquellos, para garantizar de ese modo la huida del lugar.
En ese momento en dicha estancia se encontraba el Sr. Segundo (de ochenta y cuatro años de edad), quien de manera habitual solía dormir en una cama. El Sr. Segundo se encontraba tumbado en una cama y al irrumpir los acusados en la vivienda se levantó y comenzó a llamar a gritos a su hijo Jose Ignacio, quien en ese momento se hallaba descansando en otra habitación de la casa.
Entonces ambos se dirigieron hacia el Sr. Segundo, comenzando a golpearle con los objetos que llevaban, dejándolo conmocionado y sangrando en el suelo de la estancia.
Mientras esto ocurría el Sr. Agustín y Sr. Rodolfo (este último, llevando colocada también una prenda que le tapaba el rostro, con el propósito de evitar/dificultar su identificación), accedían también al interior de la masía.
El Sr. Jose Ignacio intentó entonces defenderse del ataque recibido, momento en el que Constantino se abalanzó sobre él. Entonces, tanto el Sr. Rodolfo como Constantino comenzaron a propinarle golpes con los objetos que llevaban, a través de las distintas habitaciones de la casa, hasta que, casi inconsciente, lo dejaron sentado en una silla de una de las habitaciones, mientras le exigían que les dijera donde se hallaba la marihuana y el dinero.
Posteriormente la chica se fumó la marihuana que Constantino le había entregado.
Mientras tanto, el Sr. Amadeo abandonó el lugar con su vehículo.
Posteriormente se realizaron al Sr. Segundo pruebas complementarias de imagen (body-TC) que demostraron los siguientes hallazgos: hematoma extraxial subdural bilateral, fronto-temporal-parieto-occipital derecho, de un grueso de 9 mm, hematoma subdural fronto-temporo-parietal izquierdo de un grueso de 5 mm, cuerpo extraño metálico en partes de tejido periorbitario superior derecho. En consulta del Servicio de Neurología y dada la edad y antecedentes médicos del Sr. Segundo se consideró no necesaria la intervención quirúrgica en caso de empeoramiento clínico, quedando ingresado en la Unidad de Neurocirugía hasta el 1 de marzo de 2019 que se dio el alta médica y marchó a su domicilio.
El 10 de abril de 2019 se realizó un TC craneal en el que se objetivó hematomas crónicos en las dos convexidades. El del lado derecho aumentó de grueso hasta los 13 mm, con efecto masa moderado, con compresión parcial del ventrículo lateral y con latero-desviación de la línea media, de 2 mm hacia la derecha. El hematoma de la parte izquierda se encontró estable.
El 18 de abril de 2019 el Sr. Segundo presentó dificultades para respirar, por broncoaspiración e infección de orina.
El 29 de abril de 2019 continuó con malestar general y escasa ingesta alimenticia.
El estado del Sr. Segundo fue empeorando de manera progresiva hasta que, finalmente, falleció el 6 de mayo de 2019.
En segundo término, que los miembros del Jurado han contado con un rico cuadro probatorio integrado por una pluralidad de medios de prueba, cuyos resultados han sido valorados y precisados en el acta de emisión del veredicto. Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor y determinante de la motivación de la sentencia, de particular claridad expositiva y que patentiza un ejercicio racional y razonado de las facultades de determinación fáctica que la LOTJ atribuye de forma exclusiva a los ciudadanos integrantes en el Tribunal del Jurado, en cumplimiento de la previsión constitucional establecida en el art.125 CE.
Tanto por su completud como por la solidez de sus inferencias y la justificación del proceso decisional, el acta del veredicto y la valoración probatoria que se contiene en la misma reúne todas las notas necesarias para constituirse en un instrumento válido para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que pueda formularse el menor reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional y recogidos en la STC 169/2004 de 6 de octubre.
Tercero y último, y relacionado con lo anterior, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia. La función del juez profesional no es la de subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del Jurado, y menos la de sustituirlo, en tanto que la fijación de los hechos explicitada en el veredicto corresponde exclusivamente al Jurado. Numerosas han sido las referencias efectuadas a lo largo de las sesiones del plenario acerca de este extremo. De ahí que el mandato de motivación dirigido al juez técnico del tribunal, que se contiene en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ, se satisface con la necesidad de apreciar la idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender, por un lado, a la existencia de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral, en condiciones constitucionalmente adecuadas, abarcando tanto la existencia del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona acusada, y por otro lado, a la existencia de razones, aún sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no resulta ni ilógico ni arbitrario.
Por tanto, el control de suficiencia de la sucinta explicación racional de la convicción alcanzada por los miembros del Jurado resulta una precondición implícita de la no devolución del veredicto, en los términos previstos en el art.64 LOTJ, precisamente porque, en el presente caso, no se constató la existencia de déficit alguno que así lo justificara.
Sentado lo anterior, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado, se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario. Y en el presente caso la labor encomendada a los miembros del Jurado no era tarea fácil ya que el objeto del proceso que se sometía a su decisión venía constituido por varios subhechos, con diferente alcance cuantitativo y cualitativo de la acusación formulada respecto a cada una de las personas que han venido compareciendo como acusadas.
En lo que atañe a la fijación de los hechos nucleares, relativos al cómo, dónde y cómo se produjo el asalto violento en la masía situada en DIRECCION001, así como la participación de los acusados Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel, Sr. Agustín y Sr. Amadeo en el mismo, el Jurado conformó su convicción, y así se explicita en el acta de emisión del veredicto, en una pluralidad de medios probatorios entre los que se incluyen, fundamentalmente, la declaración testifical del Sr. Jose Ignacio, Constantino, Celsa, Crescencia, las declaraciones de los propios acusados, las conclusiones periciales en torno a la geolocalización de los teléfonos móviles de los acusados a lo largo de la tarde-noche del 19 de febrero de 2019, la diligencia de inspección ocular sobre el estado de la vivienda (exterior e interior) y la recogida de muestras, cuyos resultados y metodología seguida fue expuesta y explicada en el acto del plenario por los agentes de Policía Científica que participaron en su realización, así como por los miembros de Policía Científica que analizaron las diferentes muestras y evidencias, tanto físicas como biológicas, halladas en el interior de la masía, así como las declaraciones de los agentes de Mossos dEsquadra que se personaron en la misma minutos después de producirse el asalto.
Como venía diciendo, los miembros del Jurado asumieron por unanimidad la tesis fáctica sostenida por la Acusación Pública, y lo hicieron sobre la base de la valoración conjunta de los distintos medios probatorios anteriormente referidos. Conviene precisar, no obstante, que en el presente caso se partía de una situación en la que una de las personas acusadas, en concreto Agustín, vino reconociendo desde los primeros instantes de la investigación policial, su participación en el asalto a la masía, aportando datos muy relevantes sobre quiénes intervinieron en el mismo, de qué manera intervino cada uno, cómo se produjo el asalto, qué hicieron los intervinientes tras cometer los hechos etc, versión fáctica que ha venido sosteniéndose de manera sustancialmente igual a lo largo de toda la sustanciación de la causa, también en su declaración plenaria, que es la valorada por los miembros del Jurado.
En este sentido, explicó que la tarde del 19 de febrero de 2019 se encontró con los co-acusados Sr. Rodolfo y Sr. Miguel Ángel y con Constantino cuando pasaba por una zona próxima al domicilio del Sr. Miguel Ángel y que le hicieron subir a un coche para que les acompañara a hacer un "trabajo". Relató que durante el trayecto hacia la masía el Sr. Rodolfo iba dando instrucciones al conductor (identificando a este en la persona del acusado Sr. Amadeo) y que, tras haber hecho un alto en el camino, en un mirador desde el que se venía la masía, llegaron a las proximidades de esta, donde se bajaron los cuatro ocupantes, quedándose el Sr. Amadeo en el interior del vehículo.
Explicó que Constantino llevaba una mochila de color negro de la que extrajo dos cuchillos de cocina de unos 30 cm de hoja, ofreciéndole uno a él. Por su parte, el Sr. Rodolfo sacó un machete del pantalón. En el vehículo también llevaban una pata de cabra de color naranja y que estaba oxidada, de la que se hizo cargo el Sr. Miguel Ángel. Remarcó que, antes de dirigirse hacia la vivienda, tanto Constantino como el Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel se colocaron prendas para ocultar el rostro.
El Sr. Agustín explicó que, una vez que se encontraban junto a la puerta de la masía, el Sr. Miguel Ángel intentó forzar la puerta con la pata de cabra que llevaba y, al no conseguirlo, fue Constantino quien consiguió forzar la puerta mediante una patada, accediendo a continuación al interior de la vivienda.
Una vez en el interior, Constantino se dirigió directamente a una persona que se hallaba en la estancia situada junto a la entrada de la vivienda y comenzó a golpearle con la pata de cabra en la zona de las costillas y las piernas. El Sr. Miguel Ángel también accedió al interior de la vivienda y comenzó a atar al hombre. A continuación entró el Sr. Rodolfo y se fue directamente hacia el fondo de la casa. Entonces, apareció otro hombre que se abalanzó sobre el Sr. Rodolfo, quien comenzó a golpear a ese hombre con un machete.
El Sr. Agustín relató que mientras esto ocurría vio cómo Constantino se dirigía hacia donde se encontraban peleándose el Sr. Rodolfo y el morador de la vivienda, escuchando un golpe seco y después silencio. A continuación pudo ver cómo el morador de la vivienda era perseguido por el Sr. Rodolfo e Constantino a través de las distintas estancias de la casa y cómo le iban propinando diferentes golpes hasta reducirlo.
Después, cuando le avisaron, pudo comprobar cómo el morador de la causa permanecía sentado en una silla mientras le manaba sangre de la cabeza. Pudo comprobar cómo Constantino tenía a su lado una caja de madera de grandes dimensiones, llena de lo que parecía marihuana, precisando que después el Sr. Miguel Ángel se hizo cargo de la caja.
También explicó que antes de marchar de la vivienda Constantino le entregó una riñonera militar, que estaba vacía. Al salir de la vivienda pudo presenciar cómo Constantino pisaba la cabeza al hombre que permanecía tirado junto a la entrada de la vivienda.
Una vez regresaron al lugar donde el Sr. Amadeo les estaba esperando con su vehículo, entre el Sr. Rodolfo, el Sr. Miguel Ángel e Constantino metieron la caja de madera en el maletero.
De regreso a DIRECCION002 Constantino contactó telefónicamente con su entonces novia y después hicieron una parada con el vehículo en DIRECCION004, en una zona próxima a un supermercado, donde Constantino entregó a su novia la riñonera que le había dado a él minutos antes en la masía, precisando que la riñonera estaba llena de marihuana.
Después se dirigieron hacia la casa del Sr. Miguel Ángel, bajando la caja con la marihuana y la pata de cabra, quedando el resto de objetos en el vehículo en el que se marchó el Sr. Amadeo. Una vez en el interior de la vivienda, los cuatro (es decir, el Sr. Rodolfo, el Sr. Miguel Ángel, Constantino y él) se dedicaron a pelar la marihuana.
Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido a configurar una especie de regla de cierre por la que, partiendo de una presunción
En el presente caso, la versión fáctica ofrecida por el acusado Sr. Agustín se vio corroborada por una pluralidad de medios de prueba que fueron expresamente valorados por los miembros del Jurado.
En primer lugar, por la declaración testifical del Sr. Jose Ignacio, morador de la masía, quien aportó datos relevantes del recuerdo que tenía sobre los hechos de los que había sido víctima. En este sentido, relató que la tarde de los hechos ya había anochecido y debía ser una hora próxima a las 20 horas pues tanto él como su padre se encontraban descansando cada uno en su propia cama (su padre, en una cama situada en la estancia de entrada a la casa y él en una habitación). Mientras permanecía descansando escuchó una llamada de ayuda de su padre que gritaba su nombre. Salió de manera precipitada de la habitación y al ir hacia el comedor pudo llegar a ver cómo estaban golpeando a su padre, comenzando a golpearse con uno de los asaltantes de la vivienda, hasta el momento en que notó un
El testigo sí recordaba que, aunque la casa se encontraba en penumbra, sí pudo distinguir la presencia de unas tres personas en el interior de la vivienda, así como el dato relativo a que estas llevan prendas que les tapaban el rostro.
Sobre lo que ocurrió después no pudo aportar más datos, recordando en cambio que cuando recuperó la consciencia se levantó y vio a su padre, tirado en el suelo del comedor, en estado agonizante y sangrando. Procedió a coger el colchón de la cama situada en la estancia y colocó a su padre encima de él, pudiendo realizar una llamada telefónica para pedir auxilio, perdiendo de nuevo el conocimiento.
Los miembros del Jurado tuvieron acceso y valoraron como elemento de corroboración de la versión fáctica ofrecida, tanto por el Sr. Agustín como el propio Sr. Jose Ignacio, las fotografías correspondientes a la inspección ocular que se practicó por los miembros de Policía Científica (Mossos dEsquadra NUM007 y NUM006), en las que se pueden comprobar la presencia de gran presencia de restos de sangre en el suelo de distintas estancias de la casa (destacando la existencia de una gran mancha de sangre por acumulación como consecuencia del efecto de la gravedad, junto a la silla en la que fue colocado el Sr. Jose Ignacio), así como proyecciones de sangre en la pared que efectivamente sugerían la existencia de agresiones en distintas partes de la vivienda, así como el estado de desorden de las distintas habitaciones que sugería que las mismas habían sido removidas y registradas en busca de la droga y del dinero.
Los miembros del Jurado también valoraron las declaraciones plenarias de Constantino (quien, debido a la edad que tenía al tiempo de los hechos justiciables había sido juzgado ante el Juzgado de Menores de Tarragona). En este sentido, su intervención plenaria lo fue en calidad de testigo (como no podía ser de otra manera, en aplicación de la doctrina que emana de la sentencia del TEDH Wamer contra Alemania, de 23 de octubre de 2018 y confirma elementos esenciales aportados por el propio Sr. Agustín, desde aspectos relacionados con la planificación del asalto (precisando que fue idea del Sr. Rodolfo y suya, así como que después hicieron participes de él tanto al Sr. Miguel Ángel como al Sr. Agustín, quienes se unieron de modo voluntario al plan), el trayecto desde la vivienda del Sr. Miguel Ángel, la presencia de los cuatro asaltantes (amén de el mismo, el Sr. Rodolfo, el Sr. Agustín y el Sr. Miguel Ángel), la presencia de la pata de cabra y de cuchillos. En cuanto a lo acaecido en el interior de la vivienda, recordaba la presencia del hombre mayor, situado en la cama de la estancia comedor de la vivienda, el enfrentamiento del Sr. Rodolfo con el otro morador (el Sr. Jose Ignacio) y su propia intervención para reducir a este, golpeándole por atrás con la pata de cabra. También recordaba cómo le colocaron en una silla y comenzaron a preguntarle por la marihuana, hasta que les dijo el lugar dónde se hallaba.
El testigo corrobora todo lo relativo a qué hicieron con posterioridad al asalto de la masía, tanto en lo relativo a la parada para entregar la bandolera con marihuana a su novia como la presencia de los cuatro en el interior de la vivienda del Sr. Miguel Ángel, una vez que el Sr. Amadeo se había marchado, dedicándose durante la noche a preparar la marihuana y colocarla en bolsas de plástico.
De las declaraciones plenarias del Sr. Agustín y de Constantino los miembros del Jurado entienden acreditado que mientras se producía la agresión al Sr. Jose Ignacio por parte del Sr. Rodolfo y del propio Constantino, los otros dos asaltantes, es decir, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín, permanecían junto al otro morador, Sr. Segundo. Entienden probado que el Sr. Miguel Ángel trataba de atar las manos del anciano y que el Sr. Agustín iba cumpliendo las indicaciones que iban realizando en cada momento Constantino.
Los miembros del Jurado también valoraron, como elemento corroborador de la versión fáctica ofrecida por el Sr. Agustín, las manifestaciones plenarias de Emma, pareja de Constantino, quien confirmó que esa tarde-noche Constantino le llamó por teléfono para decirle que bajara ya que tenía un regalo para ella, habiéndole entregado una bandolera con marihuana en su interior.
De igual manera, las declaraciones testificales de Crescencia sirvieron a los miembros del Jurado para corroborar el hecho de la presencia de los tres acusados (Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín), en el interior de la vivienda del Sr. Miguel Ángel, junto con Constantino, al día siguiente del asalto a la masía, habiendo declarado que vio la caja de madera que contenía la marihuana, así como la propia sustancia estupefaciente, así como la pata de cabra con restos de sangre. La testigo relató el estado de agitación en que se encontraban los acusados, quienes le contaron que habían acudido a robar a una masía y que habían matado a una persona.
Los jurados también contaron con las conclusiones periciales de los Mossos dEsquadra nº NUM013 y NUM012, autores del informe pericial relativo a la geolocalización de los teléfonos móviles de los acusados a lo largo de la tarde-noche del 19 de febrero de 2019, quienes en el acto del plenario explicaron que, en relación a los teléfonos del Sr. Rodolfo, Sr. Agustín y Sr. Amadeo, la geolocalización de sus terminales permitía reconstruir el trayecto desde DIRECCION002 hasta DIRECCION001, a través de los distintos repetidores por los que fueron pasando, en la franja horaria en la que se había cometido el asalto a la masía. En relación al terminal telefónico del Sr. Miguel Ángel, destacaron que, si bien no aparecía geolocalizado en el repetidor próximo a la masía, ello podía obedecer a diversas causas, entre ellas, a parte de la obvia, a que el teléfono estuviera apagado o desconectado.
En cualquier caso, destacan los peritos que a las 17.52 horas hay una llamada telefónica entre el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín, con una distancia aproximada de 2,5 km entre ellos, que es la llamada que el Sr. Agustín refiere que es cuando quedaron en verse debajo de la vivienda del Sr. Miguel Ángel para desplazarse a DIRECCION001. Después, a las 19.52 horas coinciden tanto el teléfono del Sr. Agustín como el teléfono del Sr. Miguel Ángel en el repetidor próximo a la localidad de DIRECCION005.
También contaron como elemento corroborador el hallazgo de la pata de cabra en el curso de la entrada y registro que se practicó en el domicilio del Sr. Miguel Ángel. En el análisis y comparación del ADN obtenido de los restos de sangre hallados en la pata de cabra, se halló perfil genético del Sr. Jose Ignacio, morador de la masía, tal y como explicaron los Mossos dEsquadra NUM017 y NUM018. Los peritos destacaron también la presencia de ADN del Sr. Segundo en una de las chaquetas encontradas en la vivienda del Sr. Miguel Ángel y que presentaba restos de sangre, concretamente, en la zona de uno de los puños. De igual manera, los peritos destacaron el hallazgo de perfil genético del Sr. Rodolfo en uno de los teléfonos móviles hallados en el interior de la masía " DIRECCION000".
Por otra parte, a través de las proposiciones fácticas que les fueron propuestas, los miembros del Jurado entendieron acreditado que la confección y planificación del asalto a la masía partió del Sr. Rodolfo e Constantino, quienes posteriormente hicieron partícipes del mismo a los otros dos acusados, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín, quienes aceptaron participar en el plan. Y dichas conclusiones las deducen de los siguientes elementos probatorios: en primer lugar, la acreditación de que el Sr. Rodolfo era conocedor de la existencia de la plantación de marihuana en la masía, no solo porque el mismo lo reconoció en el acto del plenario sino porque la testigo Sr. Celsa (ex pareja del Sr. Jose Ignacio), explicó que en alguna ocasión acudió junto con su hija a buscar marihuana a la masía y que les acompañaba un amigo de su hija, que era el Sr. Rodolfo. Por otra parte, el Jurado también contó con el contenido de una conversación de wasap extraída del terminal telefónico del Sr. Rodolfo, correspondiente al día 24 de diciembre de 2018 (es decir, menos de dos meses antes del día en que se produjo el asalto), en la que el Sr. Rodolfo se comunica con un tal " Pitufo" y le hace saber que tiene controlada una casa en la que hay marihuana y "que busca gente para hacerlo".
El propio Constantino explicó en el acto del plenario que el Sr. Rodolfo le habló de la plantación de marihuana.
Por otra parte, los miembros del Jurado entienden acreditado, a través de las declaraciones de Constantino y el propio Sr. Rodolfo, que el día antes del asalto estuvieron reunidos toda la tarde en la casa del Sr. Miguel Ángel, que estuvieron consumiendo sustancias estupefacientes y que hablaron en esa ocasión de que al día siguiente "darían el palo". También valoran la existencia de una llamada efectuada por el Sr. Miguel Ángel el 19 de febrero de 2019 a las 17.47 horas al Sr. Agustín (es decir, poco tiempo antes de que los acusados salieran junto con el Sr. Amadeo de la localidad de DIRECCION002 en dirección a DIRECCION001) en la que aquel le dice al Sr. Agustín que tienen un "trabajo", presentándose el Sr. Agustín en la vivienda del Sr. Miguel Ángel, desde donde, insisto, partieron en dirección a la masía.
Los miembros del Jurado también valoraron, como elemento de corroboración, el análisis del contenido de las conversaciones de "wasap" que efectuaron los agentes de Policía Científica nº NUM023 y NUM012. Destacan, además de las conversaciones previas referidas a la idea de asaltar la masía, ya referidas, las conversaciones posteriores en las que el Sr. Agustín, desde el 25 de febrero de 2019, comienza a reclamar al Sr. Rodolfo la parte del dinero que entiende le corresponde recibir y en las que el Sr. Rodolfo pretexta y se queja de que Constantino se la ha jugado y se ha quedado con todo el dinero procedente de la venta.
En otra de las conversaciones, correspondiente al 21 de marzo de 2019, se alude a " Miguel Ángel", es decir, al Sr. Miguel Ángel y los dos interlocutores, Sr. Agustín y Sr. Rodolfo, comentan con preocupación la posible presencia de policía en el pueblo y la posibilidad de que hayan detenido al Sr. Miguel Ángel, y es entonces cuando saltan las alarmas y se acuerdan de la pata de cabra que está en la casa del Sr. Miguel Ángel, exteriorizando su temor a que los Mossos dEsquadra la descubran.
Los peritos también aludieron a conversaciones entre el Sr. Rodolfo y el Sr. Aquilino, en marzo de 2019, en la que el primero recrimina al segundo la conducta de Constantino, que se la estaría jugando, gastándose el dinero ("dos mil pavos"), pidiéndole que le entrega la parte que le corresponde (folio 659 de la causa). También en esas conversaciones el Sr. Rodolfo le dice al Sr. Constantino que " Tiburon" (al que se identifica como el Sr. Amadeo) le está apretando para que le entregue la parte de dinero que le corresponde.
Los peritos también aludieron al análisis de las conversaciones extraídas del volcado del teléfono de Constantino (folios 2.838), destacando, por un lado, las reclamaciones del Sr. Agustín para que le paguen su parte (pretextando Constantino que quien le tiene que pagar es Rodolfo, es decir, el Sr. Rodolfo) y por otro, conversaciones entre Constantino y el propio Sr. Rodolfo en las que hablan del cómo y con quién debían haber repartido el dinero, haciendo referencia a personas concretas (ellos dos, Agustín, Amadeo, Aquilino...), negándose en última instancia Constantino a entregar cantidad alguna, so pretexto de una presunta deuda que el Sr. Rodolfo, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín tendrían contraído con el Sr. Aquilino.
En relación a la intervención concreta del Sr. Amadeo, los miembros del Jurado, a partir de las declaraciones, tanto del Sr. Agustín como de Constantino y el Sr. Rodolfo, así como las del propio Sr. Amadeo, entienden acreditado que este acudió con su vehículo al domicilio del Sr. Miguel Ángel, que condujo el vehículo hasta las proximidades de la masía, siguiendo en todo momento las indicaciones que le iba dando el Sr. Rodolfo. También entienden acreditado que mientras los cuatro ocupantes del vehículo se bajaron del vehículo y se dirigieron hacia la masía, el Sr. Amadeo permaneció en el interior de su vehículo hasta que aquellos retornaron minutos después al vehículo. Finalmente, entienden acreditado que el Sr. Amadeo condujo el vehículo nuevamente hasta el domicilio del Sr. Miguel Ángel y que, una vez allí, una vez que el Sr. Rodolfo, el Sr. Miguel Ángel, el Sr. Agustín e Constantino se bajaron del coche el Sr. Amadeo se marchó con su vehículo en dirección al DIRECCION006.
Por otro lado, los miembros del Jurado valoraron la cientificidad y objetividad de las conclusiones alcanzadas por los peritos, en concreto, por las médico-forenses, Sra. Claudia y Sra. Covadonga, a la luz de sus manifestaciones plenarias y el contenido de sus respectivos dictámenes, acerca de las lesiones sufridas tanto por el Sr. Jose Ignacio como el Sr. Luis Pedro. En relación con el primero de ellos, el Sr. Jose Ignacio, los miembros del Jurado, sobre la base de las explicaciones de las doctoras, entendieron acreditado que la víctima presentaba las lesiones que se recogen en la declaración de Hechos Probados (destacando las múltiples heridas incisas en la región cráneo-facial y cervical, la herida incisa en la pierna derecha, fractura-luxación en articulación metacarpofalángica derecha del primer dedo de la mano izquierda, la fractura del cúbito, la sección parcial del tendón extensor dela mano izquierda o la fractura de una parte de la cervical C- 5. Asumieron tanto la compatibilidad del cuadro lesional, la naturaleza y ubicación de las lesiones, con el mecanismo agresor referido por el testigo, coexistiendo heridas incisas (sugerentes de ser causadas con un objeto dotado de filo) y heridas que habían dejado cicatrices con "cola" que sugerían causación con objeto contuso, romo.
Además, las doctoras hicieron hincapié tanto en el hecho de que las lesiones sufridas por el Sr. Jose Ignacio (fundamentalmente las heridas que se concentraban en la región cráneo-facial y cervical) presentaban riesgo vital como en la necesidad de los tratamientos quirúrgicos (transfusiones de sangre y plasma ante la existencia de riesgo de schock hipovolémico por la pérdida masiva de sangre, sutura de los tendones seccionados de la mano izquierda, sutura y retirada de fragmentos óseos de las heridas craneales, hemostasia y vendaje cervical así como la reducción de la fractura de cúbito y la osteosíntesis con placa y férula antibranquiopalmar).
En relación a las lesiones del Sr. Segundo, la cuestión mollar sometida a la valoración de los miembros del Jurado se contrajo a determinar si, partiendo de las lesiones que presentaba la víctima como consecuencia de la agresión (declarada probada a través de los medios probatorios ya mencionados), cabía trazar una relación de causalidad en relación a su fallecimiento, ocurrido el 6 de mayo de 2019, es decir, más de dos meses después de sufrida la agresión. Y en este sentido tuvieron que valorar tanto las conclusiones de las forenses como las sostenidas por el Sr. Juan Pedro, a la luz de las manifestaciones plenarias y los dictámenes aportados en su día. Y en este sentido, el Jurado consideró acreditado que cabía trazar una relación de causalidad directa entre la agresión y el fallecimiento. Y basaron su convicción, no sobre la base de una recepción acrítica de las conclusiones técnicas de las forenses, sino después de haber confrontado estas con las del Sr. Juan Pedro (quien venía sosteniendo la existencia de concausas que impedían establecer, fuera de toda duda, dicha relación causal). Obviamente, tanto unos como otros tomaron como base de su análisis técnico el examen de la documentación médica que obraba en la causa, toda vez que ninguno de ellos pudo explorar directamente al Sr. Segundo. Y en el presente caso existía el hándicap de que cuando se produjo el fallecimiento del Sr. Segundo el médico que emitió el centificado de defunción no consideró oportuno, por motivos que se desconocen (pese a la existencia del procedimiento penal) la práctica de la autopsia (ni clínica ni médico-legal) que, sin duda hubiera ayudado a clarificar la causa última de la muerte.
En primer lugar, se destacaba el cuadro lesional que presentaba el Sr. Segundo en el momento del ingreso en el Hospital de El Vendrell, con la existencia de contusiones múltiples en cara, hombro derecho y manos, impotencia funcional de la extremidad superior izquierda y dolor abdominal generalizado. Tales lesiones aparecían también documentadas en las fotografías que se tomaron a la víctima en el momento de su ingreso en el centro médico, en las que destacaban fundamentalmente las lesiones de la cara. Se realizó en esa primera intervención un TAC craneal, apareciendo un hematoma extraxial subdural bilateral (fronto-temporo-parieto-occipital derecho, de 9 mm) y un hematoma subdural fronto-temporo-parietal izquierdo de 5 mm de espesor), sin fractura craneal. Tales hematomas subdurales eran compatibles con un traumatismo.
Se explicó que el tratamiento para casos de existencia de hematomas subdurales dependía y variaba en función de diferentes factores, principalmente la gravedad de la lesión, por un lado y, por otro la edad del paciente y la existencia o no de enfermedades crónicas, precisando que, en el presente caso, se optó por un tratamiento conservador, dada la edad (87 años) y los antecedentes médicos del paciente. En otros casos, la opción terapéutica consistía en una intervención quirúrgica, a la manera de una trepanación, abriendo un pequeño orificio en la calota craneal para absolver la sangre acumulada y realizar un drenaje. Como vengo diciendo, esta opción se descartó, según reza el informe de alta, como consecuencia de la edad y los antecedentes del paciente.
Partiendo, por tanto, de dicho cuadro lesional a como consecuencia de la evolución del paciente, al existir un estabilidad clínica y radiológica y dado que en presente caso se optó, en lugar de por una intervención quirúrgica por un tratamiento conservador, se le dio el alta médica el 1 de marzo de 2019 pero, en lugar de destinarlo a un centro socio-sanitario, se le envió a casa con sus familiares, quienes debían hacerse cargo de su cuidado.
A partir de aquí, el Sr. Juan Pedro consideraba que, el 3 de marzo de 2019 (es decir, dos días después del alta) el estado del Sr. Segundo había empeorado de manera ostensible, por lo que la causa de la muerte no podía anudarse de manera necesaria al traumatismo sufrido el 19 de febrero de 2019 sino a un deterioro funcional prolongado. Y basaba su conclusión tanto en la existencia de múltiples hematomas en cara, tronco y extremidades que se objetivaron en el momento de su nuevo ingreso en el Hospital de DIRECCION004 como en el hecho de que en el segundo TAC que se le practicó (el 25 de febrero de 2019) se mencionaba la subsistencia de los hematomas subdurales que se habían detectado en el primer TAC practicado el día del ingreso pero se precisaba que el situado en la zona derecha presentaba componentes hemáticos, agudos, subagudos y crónicos (estos últimos, sugerían, a su entender, la existencia de traumatismos anteriores al 19 de febrero). También valoraba que en el momento del alta de 1 de marzo de 2019 el Sr. Segundo presentaba una puntuación de 35/100 en la escala Barthel (escala que mide el grado de autonomía para la realización de actividades cotidianas) y que, sin embargo, en el momento del nuevo ingreso el 3 de marzo de 2019 se había situado en un 10/100. La referencia en el informe de nuevo ingreso de una activación al SEM ese día (con alusión a un "resbalón casual de la cama, situada a ras de suelo") sugería que, quizás, el Sr. Segundo había sufrido más caídas en el curso de su estancia en el domicilio familiar.
Como vengo diciendo, los miembros del Jurado asumen las conclusiones técnicas de las forenses sobre la base de considerar que en el informe elaborado por el Sr. Juan Pedro no se había tenido en cuenta toda la documentación médica existente referida al tiempo en que el Sr. Segundo había permanecido en el HOSPITAL000 de Tarragona. Y efectivamente, constaba en la causa un informe de 20 de febrero de 2019 no valorado por el Sr. Juan Pedro porque, se desconoce el motivo, no lo tuvo a su disposición a la hora de realizar su pericia, en el que se especificaban las lesiones (hematomas a nivel torácico, bucal, periorbitario derecho, desgarro en extremidad superior izquierda) y por tanto, no podían anudarse necesariamente el cuadro de lesiones que presentaba el día del nuevo ingreso en el Hospital de DIRECCION004 el 3 de marzo de 2019 con diversas caídas que hipotéticamente hubiera podido sufrir durante su estancia en la vivienda familiar y que en cualquier caso no quedaron acreditadas.
Por otro lado, cabe objetar, sobre la base de las consideraciones efectuadas por las forenses, que si bien es cierto que en el segundo TAC que se practicó al Sr. Segundo el 25 de febrero de 2019 se hacía alusión a que en el hematoma subdural derecho se apreciaban componentes agudos (es decir de menos de 48 horas), subagudos (a partir de 48 horas) y crónicos (de semanas) también lo es que tales componentes crónicos debieran haber aparecido y debían haberse reflejado en el primer TAC que se le hizo en el momento del ingreso en el HOSPITAL000 el 19 de febrero de 2019 y sin embargo, los mismos no aparecían.
Por otro lado, pese a las menciones relativas a las puntuaciones de la escala Barhel en el momento del segundo ingreso, los miembros del Jurado entienden que, antes de los hechos del 19 de febrero de 2019, el Sr. Segundo, a pesar de su edad y los antecedentes médicos que tenía (enolismo crónico) era una persona autosuficiente (así lo habían manifestado tanto su esposa como la Sra. Teresa, mujer que acudía una vez a la semana a la casa a realizar labores de limpieza) y sin embargo ya cuando se le dio el alta la puntuación en la referida escala había bajado a 35/100. El informe de nuevo ingreso hace referencia a un progresivo deterioro neurológico (con desorientación, afasia mixta y déficit cognitivo) que difícilmente se explica por el hecho de haber estado dos días en la vivienda familiar).
Los miembros del Jurado, sobre la base de las conclusiones técnicas de las forenses, entienden que, en suma, se fue produciendo un progresivo deterioro neurológico y que los hematomas subdurales, lejos de reabsorberse, persistieron e incluso aumentaron de grosor. Y en este sentido, remarcan el contenido del tercer TAC, realizado el 10 de abril de 2019, en el que se objetivan los hematomas subdurales crónicos en ambas convexidades y además, el situado en la parte derecha había aumentado hasta los 13 mm de grosor, con un "efecto masa" moderado, que además afectaba a un ventrículo lateral (zona más interna del cerebro).
Consideran acreditado que el estado del paciente siguió empeorando de manera progresiva pero irreversible (con dificultad para respirar por bronco-aspiración e infección de orina hasta que, finalmente, el 6 de mayo de 2019 falleció.
El Jurado entendió, por tanto, sobre la base de las explicaciones antedichas, que la causa fundamental de la muerte obedecía al traumatismo cráneo-encefálico sufrido como consecuencia de la agresión de la tarde del 19 de febrero de 2019, el cual había provocado la existencia de hematomas subdurales que habían ido persistiendo y que habían producido "un efecto masa" que ejercía presión sobre el encéfalo, impidiendo su normal funcionamiento y ocasionando, en última instancia, la muerte del Sr. Segundo.
En cuanto a lo relativo a los hechos producidos con posterioridad al asalto de la masía " DIRECCION000", los miembros del Jurado declaran probado que, al día siguiente de los hechos, después de que los cuatro asaltantes se dedicaran a "pelar" la marihuana sustraída y meterla en bolsas de plástico, entregaron las bolsas al acusado Sr. Aquilino. Y así lo entienden, no solo porque el Sr. Agustín declaró expresamente que el Sr. Aquilino llegó acompañado de otro hombre, que les entregaron las bolsas que contenían la marihuana y que Constantino se marchó con ellos. Los miembros del Jurado valoran como elemento que da credibilidad a la versión del Sr. Agustín el contenido de la conversación telefónica mantenida días después entre el propio Sr. Agustín y el Sr. Rodolfo (folio 642 de la causa), conversación en la que se menciona que Constantino se llevó las bolsas para venderlas con su padre. En otro extracto de una conversación (folio 639) mantenida entre el Sr. Rodolfo y un tal " Aquilino" este último reconoce que " Aquilino" le ha dejado parte de la marihuana.
A todo ello se añade el hecho de que los miembros del Jurado declaran probado, a través del contenido de la conversación telefónica mantenida a finales de enero de 2019, entre el Sr. Rodolfo y el Sr. Aquilino (folio 656), que este tenía conocimiento de la existencia de la plantación, así como de la posibilidad de asaltar la masía.
En cuanto a la participación concreta del acusado Sr. Arturo, los miembros del Jurado entienden acreditado que el Sr. Arturo fue la persona que acompañaba al Sr. Aquilino el día que este acudió al domicilio del Sr. Miguel Ángel a recoger las bolsas que contenían la marihuana. Basan su convencimiento, por un lado, en la declaración del Sr. Agustín. En este sentido, el Sr. Agustín había realizado un reconocimiento fotográfico identificando al Sr. Arturo como el acompañante del Sr. Aquilino, reconocimiento que, aun cuando es cierto que se realizó cuando había transcurrido un año aproximadamente desde la fecha de los hechos, se vio confirmado el día que declaró en el acto del juicio, reconociendo sin género de duda alguna al Sr. Arturo. Los miembros del Jurado no asumieron la tesis de descargo ofrecida por el Sr. Arturo, basada en la existencia de un supuesto ánimo espurio por parte del Sr. Agustín, que vendría de una mala relación o enfrentamiento entre ambos que, entienden no quedó acreditado en ningún momento.
Por otro lado, el Jurado basó su convicción en la declaración plenaria del Mosso dEsquadra nº NUM012, autor del análisis de las conversaciones extraídas del volcado de los teléfonos móviles de Constantino y el Sr. Rodolfo, haciendo alusión a una conversación mantenida entre el Sr. Rodolfo y el Sr. Arturo en la que este le reclama la entrega del dinero que dicen adeudarle.
En cuanto al destino de la marihuana sustraída, los miembros del Jurado entienden acreditado, a través del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con posterioridad, que fue el Sr. Aquilino quien vendió la droga a un tercero. En este sentido, no dan credibilidad a la explicación ofrecida por Constantino (quien se arrogaba la función exclusiva del acto de venta), exculpando al padre de toda participación. Extraen dicha conclusión también del contenido de las conversaciones telefónicas entre el Sr. Rodolfo y el Sr. Agustín en la que el primero comenta que el paquete se lo llevó Constantino para venderlo con su padre, el Sr. Aquilino.
Conviene precisar, no obstante, que, en el presente caso, como quiera que no existió aprehensión de sustancia estupefaciente alguna a ninguno de los acusados, las defensas procesales de los mismos vinieron discutiendo la concurrencia de uno de los elementos típicos de la conducta de tráfico de sustancia estupefaciente y que tenía que, ver, precisamente, con la ausencia de acreditación de la existencia misma droga. Y de modo particular, se vino haciendo hincapié en dos objeciones: una, al no existir vestigio alguno de la sustancia robada no pudo someterse a análisis para determinar la sustancia en concreto, la cantidad, calidad y características de la misma; dos, el propio Sr. Luis Pedro, en su declaración plenaria, al serle preguntado de manera específica acerca de qué guardaba en la caja que le fue sustraída manifestó que las partes desechables de la planta.
Ahora bien, la ausencia de prueba sensorial directa no significa que no pueda ser construida una imputación penal sobre la base de la llamada prueba indiciaria. En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad.
En el presente caso, los miembros del Jurado, mediante la valoración conjunta de los distintos medios probatorios entendió acreditadas una serie de proposiciones fácticas (a las que ahora me referiré) cuya lógica ilación permite concluir, partiendo del hecho-base (la presencia de sustancia vegetal en la caja sustraída) llegar al hecho consecuencia de que dicha sustancia era marihuana
En primer lugar, como ya se ha dicho, entendieron acreditado que uno de los acusados, el Sr. Rodolfo, conocía la existencia de una plantación de marihuana en la finca. Entendieron acreditado que tiempo atrás el Sr. Rodolfo y el Sr. Aquilino habían tenido una conversación telefónica en la que hablaban de la posibilidad de asaltar la finca para apoderarse de la marihuana.
En segundo lugar, el Jurado entendió acreditado la existencia de un plan entre el Sr. Rodolfo, Constantino, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín para asaltar la finca, robar la marihuana que allí se hallara, para posteriormente venderla a terceros y repartirse el producto de la venta entre todos.
En tercer lugar, entendieron acreditado que, con posterioridad a consumar el asalto a la finca, de camino de vuelta a DIRECCION002, hicieron una parada con el vehículo e Constantino entregó a su novia la bandolera con marihuana procedente de la caja, entendiendo también acreditado (porque así lo dijo de manera expresa en el acto del juicio) que posteriormente la chica se fumó la marihuana.
En cuarto lugar, porque también entienden acreditado que durante toda la noche los acusados, Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín, junto con Constantino, estuvieron "pelando" las plantas y colocaron después la sustancia pelada en bolsas de plástico.
En quinto lugar, porque el Jurado entendió acreditado que al día siguiente las bolsas con la sustancia ya preparada se entregaron al Sr. Aquilino, quien "ex profeso" se trasladó a DIRECCION002 a buscarla.
En sexto lugar, porque los miembros del Jurado entendieron acreditado que el Sr. Aquilino vendió la marihuana a un tercero y que, con posterioridad, en contra de lo que habían pactado previamente, no se produjo un reparto del beneficio económico procedente de la venta, lo que originó una sucesión de conversaciones telefónicas entre el Sr. Agustín y el Sr. Rodolfo, entre el Sr. Rodolfo e Constantino, en las que precisamente se reclama la entrega de lo que cada uno entendía debía percibir.
En séptimo lugar, porque los miembros del Jurado, sobre la base de las declaraciones del Sr. Jose Ignacio, entendieron acreditado que la marihuana sustraída formaba parte de la última cosecha realizada en su plantación.
En octavo lugar, porque a pesar de que el Sr. Jose Ignacio sí manifestó que en la caja guardaba las partes desechables de las plantas de marihuana, también declaró que él se quedaba para sí la mejor parte de la planta. Y en este sentido, los miembros del Jurado, entendieron acreditado, sobre la base de las manifestaciones del propio Sr. Jose Ignacio y la pericial de análisis de sustancia de policía científica y los Mossos dEsquadra que intervinieron en la diligencia de inspección ocular de la vivienda asaltada, que en la misma quedaron unos botes que los acusados no se llevaron (seguramente, añado yo, porque no los vieron) y que eran en los que el testigo guardaba la mejor parte de la marihuana que cultivaba. A tal efecto, el resultado de los análisis de la sustancia hallada en los botes arrojó concentraciones nada despreciables de entre 15% y 20% de THC. Y el testigo manifestó que la marihuana que se hallaba en la caja sustraída y la que se hallaba en los botes que no le sustrajeron correspondían a la misma cosecha.
En noveno lugar, en definitiva, porque los miembros del Jurado declararon también probado, de las declaraciones del Sr. Jose Ignacio pero también de las declaraciones testificales de la Sra. Celsa que el Sr. Jose Ignacio vendía a amigos y gente de confianza parte de la marihuana de su plantación.
En conclusión y en relación a la conducta relativa a los actos de posesión y tráfico de marihuana, el Jurado, sobre la base de la valoración conjunta de los elementos probatorios examinados, entendió acreditado, en primer término, que existió un plan para hacerse con la marihuana que existía en la masía, que los acusados Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín, junto con Constantino, fueron los encargados de transportar la droga desde DIRECCION001 hasta la casa del Sr. Miguel Ángel, "pelar" la marihuana y colocar la sustancia ya pelada en bolsas de plástico para, posteriormente, entregarlas al Sr. Aquilino. Consideraron acreditado, de igual modo, que el Sr. Aquilino era, conforme al plan trazado, la persona encargada de llevar a cabo la venta de la marihuana a un tercero y que efectivamente llevó a cabo la venta de marihuana (que calculan en un peso aproximado de 1 kg), obteniendo un beneficio económico aproximado de unos 1.000 euros, si bien entienden que finalmente no llevó a cabo el reparto de los beneficios procedentes de la venta tal y como habían convenido.
En la secuencia descrita los miembros del Jurado también entendieron acreditado que el Sr. Amadeo colaboró en la conducta referida, encargándose de conducir el vehículo que contenía la caja con la marihuana sustraída, desde la masía a la casa del Sr. Miguel Ángel, donde dejó a éste y al resto de asaltantes. El hecho de que los miembros del Jurado contestaran a la proposición fáctica referida al hecho de concertarse con otras personas para la venta de marihuana en sentido negativo, no entendiendo acreditado dicho extremo, no desdice la conclusión apuntada (respecto de la cual el Jurado entendió acreditado por unanimidad la participación del Sr. Amadeo en lo relativo al transporte de la caja que contenía la marihuana desde la masía al domicilio del Sr. Miguel Ángel) pues la proposición primera precitada apuntaba al hecho, también objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, de haber constituido o haberse integrado en un grupo de personas para la comisión del delito.
Finalmente, entendieron acreditado que el Sr. Arturo también colaboró en la comisión del hecho, en este caso, acompañando al Sr. Aquilino a DIRECCION002 y ayudándole a recoger las bolsas de plástico que contenían la marihuana. De igual modo que en el caso del Sr. Amadeo, los miembros del Jurado entendieron no acreditada la proposición fáctica referida a una posible integración del Sr. Arturo en un grupo de personas (grupo criminal), dedicado a la comisión de delitos.
No identifico ninguna razón que me permita dudar ni del valor probatorio de las declaraciones de los distintos testigos ni del valor epistémico de la información transmitida por los distintos peritos en el acto del juicio sobre el cómo se produjo el asalto a la masía y los actos posteriores de entrega de la droga y venta a un tercero, del mismo modo que no identifico ninguna razón para objetar la racionalidad del proceso valorativo empleado por el Jurado para alcanzar sus conclusiones, sobre todo porque el Jurado también contó y valoró las versiones de descargo ofrecidas por los distintos acusados (dejando a salvo la declaración del Sr. Agustín), las cuales, al haber sido aportada en adecuadas condiciones constitucionales, con plena información sobre el contenido y alcance de sus derechos, también pueden ser mesuradas por el juez de los hechos. Y en este sentido, el Jurado desechó la tesis fáctica alternativa esgrimida por los acusados. En este punto, debe precisarse que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96, 24/97, 78/2013- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000-. En el fondo, dicha doctrina lo que sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la coartada inverosímil o la falta de ella de la persona acusada no sería, en puridad, probatorio sino argumental: esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que la persona acusada no explica de forma mínimamente convincente incorporaría un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no afectaría la solidez de la hipótesis acusatoria basada en medios de prueba que arrojen resultados sólidos.
Y lo cierto es que en mi función de control de la racionalidad del veredicto considero que la inferencia alcanzada por el Jurado en torno al cómo y por quiénes se produjo el asalto a la masía, las agresiones a los moradores, los actos posteriores de preparación y entrega de la marihuana sustraída y, en última instancia, la venta de esta a un tercero, aparece dotada de un grado extremadamente alto de conclusividad que neutraliza cualquier otra hipótesis alternativa y, en esa medida, es apta para destruir la presunción de inocencia de todos y cada uno de los acusados, respecto de los hechos por los venía sosteniéndose acusación por su actuación concreta en los hechos justiciables.
El Jurado también ha declarado probados y no probados hechos con evidente relevancia normativa. Y entiendo que también lo ha hecho de forma racional, razonable, explicada y explicable, sobre la base de la información probatoria practicada en el acto del juicio en condiciones aptas de contradicción. Unos relativos al modo concreto de comisión del hecho justiciable principal, otros, atenientes a las condiciones de culpabilidad de los diferentes acusados.
Por un lado, en cuanto a los primeros, el Tribunal ha declarado probado que atendidas las circunstancias de producción del asalto, el Sr. Segundo no tuvo posibilidad real y efectiva de defenderse de la agresión realizada por sus agresores. La convicción fáctica del Jurado se nutre de hechos-base plenamente acreditados por informaciones probatorias plenarias tales como las conclusiones periciales en torno a las lesiones que presentaba la víctima, la inspección ocular de la vivienda, la declaración del Sr. Agustín, las declaraciones testificales tanto del Sr. Jose Ignacio como de la Sra. Valentina y los agentes de Mossos dEsquadra que se presentaron minutos después del asalto en la masía. Pues bien, el jurado ha tomado en cuenta las siguientes circunstancias de producción y características de la víctima: el asalto violento a la masía se produjo a última hora de la tarde, ya de noche; la finca se encontraba situada en una zona aislada, lejos de cualquier núcleo urbano; en el momento de la irrupción violenta de los asaltantes en la vivienda, tanto el Sr. Segundo como su hijo, Jose Ignacio, se encontraban descansando en sus respectivas camas; la casa se encontraba en ese momento en penumbra , como consecuencia de que ya había oscurecido y los moradores se habían retirado a descansar; el Sr. Segundo era una persona de ochenta y cuatro años; la entrada en la vivienda fue completamente sorpresiva para los moradores y el Sr. Segundo apenas tuvo tiempo de ponerse en pie desde la cama donde se encontraba (que, como ya se ha dicho, se hallaba situada en la estancia existente junto a la puerta de la masía); las forenses afirmaron que en los informes de asistencia al Sr. Segundo no se hallaron heridas de tipo defensivo y por el contrario, los miembros del Jurado, declararon probado que Constantino y el Sr. Miguel Ángel se dirigieron directamente a él y comenzaron a golpearle de forma simultánea con los instrumentos que llevaban (entre ellos, la pata de cabra), provocando que la víctima cayera al suelo de la estancia (su hijo Jose Ignacio manifestó que halló a su padre tirado en el suelo), lo que pone de relieve lo súbito e inesperado del ataque.
Por el contrario, en relación a la agresión sufrida por el Sr. Jose Ignacio, los miembros del Jurado entendieron que las circunstancias espaciales, temporales y situacionales del ataque que sufrió llevaron a que sus posibilidades de defensa se vieran reducidas de manera intensa, aunque no completamente eliminadas. Y en este sentido, si bien consideran acreditadas respecto del mismo todas las circunstancias antedichas en relación con el ataque al Sr. Segundo, en cambio, en relación al Sr. Jose Ignacio, entendieron que se despertó como consecuencia de los gritos de auxilio de su padre y que provenían de la estancia de entrada a la casa, que salió de su habitación y que llegó a enfrentarse directamente con uno de los asaltantes, hasta el momento en el que otro de los asaltantes ( Constantino) le agredió desde una posición trasera, recudiéndolo. También declararon probado que Jose Ignacio tenía heridas de carácter defensivo, en particular, la herida profunda que le seccionó el tendón de la mano izquierda, a la que aludieron las forenses y que sugería una acción de carácter defensivo para tratar de parar un golpe.
Como vengo diciendo, todo ello llevó a los miembros del Jurado a considerar que, si bien no se eliminaron de modo absoluto las posibilidades defensivas del Sr. Jose Ignacio, en cambio, las mismas sí que se vieron reducidas de manera intensa, lo cual tendrá su reflejo en el correspondiente apartado relativo al Juicio de tipicidad y el relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Los miembros del Jurado también contestaron una proposición fáctica que de manera específica hacía alusión a la intención de los acusados, en relación a las agresiones de las que fueron víctima los dos moradores de la casa. Y en este sentido, entendieron acreditado, por las circunstancias en que se produjo el asalto, que si bien la intención primigenia era robar la marihuana que se hallara en el interior de la vivienda y, por tanto, no tuvieron una intención directa de provocar la muerte tanto a uno como a otro, en cambio, sí que se representaron la posibilidad de que con su conducta pudieran llegar a causar un resultado de muerte, pese a lo cual, actuaron agrediendo a padre e hijo de la manera que se recoge en la declaración de Hechos Probados decantan el elemento subjetivo tanto por los instrumentos utilizados para al asalto (pata de cabra, cuchillos, machetes) como la violencia y energía empleada en el ataque tanto al Sr. Segundo como al Sr. Jose Ignacio y, de manera particular, las zonas corporales atacadas (la cabeza, en el caso del Sr. Segundo, el cuello y la cabeza en el caso del Sr. Jose Ignacio). En el caso de este último, los miembros del Jurado también valoran la desproporción de la violencia ejercida contra el mismo y el hecho de que, una vez reducido, los asaltantes le sentaran en una silla y le interrogaran para sonsacarle información sobre la ubicación de la marihuana, pese a la gravedad de las lesiones que presentaba.
En cuanto al segundo grupo de hechos, los hechos probados y no probados relativos a las condiciones de culpabilidad de los distintos acusados, el Jurado también fundó su decisión en una valoración razonada y razonable de los medios probatorios practicados en el acto del juicio.
Por un lado, fieles a las indicaciones que les fueron dadas con carácter previo al proceso deliberativo, la asunción íntegra del relato fáctico sostenido por la acusación pública hizo decaer la tesis exculpatoria alternativa sostenida por la defensa del acusado, Sr. Agustín, referente a la existencia de una causa de exclusión de la culpabilidad por haber actuado el Sr. Agustín por una circunstancia de miedo insuperable, fundamentada en la versión fáctica sostenida por él en cuanto a que, la tarde del 19 de febrero de 2019, mientras se dirigía al polideportivo del pueblo (donde tenía costumbre de entrenar a un grupo de niños) pasó por las proximidades del domicilio del Sr. Miguel Ángel, encontrándose al Sr. Rodolfo, Constantino, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Amadeo, habiéndole amenazado los dos primeros con que si no subía con ellos al vehículo causarían un mal a su familia, cuyas concretas circunstancias personales decían conocer.
Como vengo diciendo, el Jurado descartó la concurrencia de los presupuestos fácticos que hubieran podido dar pie a la apreciación de la mencionada eximente, como consecuencia de una valoración racionada y razonable de los medios de prueba practicados en el acto del plenario. No solo es que la versión fáctica de descargo ofrecida por el Sr. Agustín no se ve apoyada por medio probatorio alguno, sino que el resto de medios de prueba acreditan, por un lado, que la tarde de los hechos recibió una llamada telefónica del Sr. Miguel Ángel invitándole a realizar un "trabajo" (lo que hace decaer la tesis del encuentro casual con los otros asaltantes, entendiendo que había quedado con ellos en las proximidades del domicilio del Sr. Miguel Ángel. Por otro lado, los miembros del Jurado justifican que no casa con una situación de miedo insuperable el hecho de que en los días posteriores a la comisión del asalto a la masía el Sr. Agustín mantuviera diferentes conversaciones telefónicas con el Sr. Rodolfo en las que le reclamaba de manera insistente la entrega de la parte de dinero que le correspondía por haber participado en los hechos.
Habría que añadir a todo ello, el hecho de que el propio Sr. Agustín no vinculara los desgraciados hechos que le llevaron a un intento de suicidio tiempo después de la comisión de los hechos (y que le llevó a estar postrado en una silla de ruedas) a sufrir algún tipo de amenaza concreta por parte de los demás acusados (tan solo refirió de modo genérico a que sus amigos le habían dicho que había gente que había estado en el pueblo preguntando por él) sino al hecho de no haber sabido gestionar la situación sobrevenida como consecuencia de la comisión de los hechos y su posterior implicación en las diligencias policiales y judiciales.
En cambio, los miembros del Jurado entendieron acreditado, a través de las declaraciones testificales de los Mossos dEsquadra nº NUM024, NUM013 y NUM025 que las manifestaciones del Sr. Agustín, realizadas desde los primeros momentos de la investigación policial, supusieron un avance significativo en las pesquisas de la investigación, destacando que su declaración sirvió tanto para identificar y poner nombre a personas que hasta entonces no figuraban como sospechosas como para saber el cómo y dónde se produjeron cada una de las secuencias de los hechos, ayudando a la determinación y localización de efectos e instrumentos que se habían utilizado en el asalto a la masía.
Por otra parte, los miembros del Jurado respondieron a la proposición fáctica referida a una posible concurrencia de circunstancia atenuante de hallarse bajo la influencia de sustancias tóxicas en el momento de los hechos, que había sido invocada por la defensa procesal del Sr. Rodolfo. Los miembros del Jurado valoran las manifestaciones plenarias de las doctoras forenses, en torno a la ausencia de elementos probatorios que acreditaran un consumo en el día de los hechos, destacando además que obra en la causa un parte médico de asistencia en el CAP de DIRECCION007 al que acudió el Sr. Rodolfo la noche del 19 de febrero de 2019 para curarse el corte que tenía en uno de los dedos de la mano, en el que no se recoge por los facultativos que el paciente presentara signos de encontrarse bajo los efectos de sustancia alguna.
Pero también valoran los déficits de credibilidad en la versión de descargo ofrecida por el Sr. Rodolfo. Los miembros del Jurado entienden que no es compatible un consumo como el referido por el acusado (quien manifestó que esa tarde había consumido todo tipo de sustancias, tales como hachís, cocaína, LSD, en grandes cantidades (lo que, efectivamente, haría que fuera esperable una afectación muy importante de las capacidades intelectivas) con el hecho, acreditado, de que fuera capaz de guiar al Sr. Amadeo en la ruta hacia DIRECCION001, de noche y por caminos alejados de rutas ordinarias. Deducción que me parece razonable y que cabe extender al resto del relato fáctico ofrecido por el acusado, demostrativo de una memoria selectiva y siempre a favor de su versión exculpatoria.
Y otro tanto cabe decir del Sr. Miguel Ángel, cuya defensa procesal también invocaba, de modo subsidiario, la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del mismo como consecuencia del consumo abusivo de sustancias tóxicas durante la tarde del 19 de febrero de 2019. En este caso, no solo es que no exista prueba alguna de dicho extremo, sino que, ni siquiera, se preguntó al Sr. Miguel Ángel sobre si había consumido esa tarde ni el acusado manifestó nada en su declaración plenaria que hiciera referencia a ese supuesto consumo de sustancias estupefacientes la tarde del 19 de febrero de 2019.
En cambio, los miembros del Jurado entienden acreditado que en el asalto a la vivienda tanto el Sr. Rodolfo como el Sr. Miguel Ángel llevaban colocadas unas prendas que les tapaban sus respectivos rostros. Extremo que resulta no solo de la declaración plenaria del Sr. Agustín (quien dio detalles acerca del cuándo y dónde se colocaron las prendas, especificando que Constantino también se cubrió el rostro) sino, como ya se ha dicho, de la declaración plenaria del Sr. Jose Ignacio, quien relató que cuando salió de su habitación y se dirigió hacia el comedor de la vivienda pudo ver, gracias a la penumbra que había en el interior de la vivienda, que los asaltantes iban tapados, no pudiendo aportar, por tanto, dato alguno relativo a sus características fisonómicas de los agresores.
Finalmente, sobre la base del testimonio de la sentencia aportada a la causa, el Jurado entendió acreditado que el Sr. Aquilino, al tiempo de la comisión de los hechos relativos al tráfico de la sustancia estupefaciente, ya le constaba una condena por delito de la misma naturaleza, en virtud de la sentencia de 11 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona.
Fundamentos
Los hechos sobre los que recayó la declaración de culpabilidad son constitutivos:
En relación al delito de asesinato, la acción típica de causar la muerte se decanta, sin necesidad de especiales énfasis explicativos, del hecho que se declara probado. Pero, además, este suministra elementos suficientes para poder afirmar, en los términos pretendidos por la acusación pública, una forma de actuar de los acusados en el curso de la ejecución del hecho que, además de perseguir el resultado típico, buscó directamente asegurarla, sin un riesgo normativamente atendible alguno para ello.
En efecto, en el plano de lo fáctico el jurado declaró probadas circunstancias de producción muy relevantes para poder identificar el mayor desvalor de acción que en términos normativos reclama la circunstancia típica de alevosía. La entrada sorpresiva y violenta en la vivienda cuando los moradores ya se hallaban descansando, la actuación conjunta de varias personas en la agresión, la utilización de instrumentos tan contundentes como una pata de cabra, las condiciones personales de la víctima, una persona de 84 años, la ausencia de heridas defensivas en el Sr. Segundo. ¿Qué posibilidades situacionales podían darse, primero, para que fracasara la acción y, segundo, para que sus autores asumieran un riesgo mesurable, atendible normativamente, aun cuando fuera potencial en la comisión de tan brutal acción? Sinceramente, creo que ninguna y así lo entienden también los miembros del Jurado.
Cabría objetar que el Sr. Segundo presentaba contusiones en las manos (así constaba en el informe del HOSPITAL000 de Tarragona donde ingresó la noche del 19 de febrero de 2019, pero frente a ello cabe precisar que, una cosa es que una persona, ante una avalancha y súbita de golpes provenientes de dos personas intentara protegerse con un manos y otra muy diferente que esa acción pueda calificarse como una fuente de riesgo, normativamente significativo para los autores de la agresión que, como elemento negativo, excluiría la alevosía.
Los hechos declarados probados no dejan margen de duda alguna sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo de homicidio, en este caso, en grado de tentativa. La acción, en los términos que se describen, no sólo se presenta del todo idónea (ataque con arma blanca en zonas vitales del cuerpo del sujeto pasivo) para la producción del resultado prohibido, sino que, además, permite identificar el dolo reclamado por el aspecto subjetivo.
En efecto, la violencia del ataque perpetrado sobre el Sr. Jose Ignacio; la zona donde se produjeron los machetazos, la existencia de múltiples heridas en región cráneo-facial y cervical, la potencialidad lesiva del arma utilizada, el ataque conjunto de dos personas de manera simultánea, la continuidad del ataque por diferentes estancias de la casa son circunstancias, todas ellas, que denotan con extremada claridad la concurrencia del dolo. El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir. No le cabe duda al Jurado que los acusados contaban con suficientes elementos para valorar y representarse que su acción introducía un altísimo riesgo de producción del resultado que, al fin y a la postre, no se produjo porque la víctima tuvo la fortaleza de efectuar una llamada telefónica de auxilio a pesar de la gravedad de su estado.
Por otra parte, el delito se presenta de forma intentada pues el resultado típico no se produjo, como se ha dicho, debido a la llamada de auxilio y la posterior y pronta ayuda sanitaria que recibió el Sr. Jose Ignacio.
Los hechos que se declaran probados identifican todos los elementos objetivos y subjetivos para calificar la acción sustractiva como robo empleando violencia en vivienda y utilización de instrumento peligroso. La existencia de una violencia ejercida sobre los moradores de la vivienda que iba preordenadas a la obtención de un lucro económico ilícito finalmente conseguido, agravado por la circunstancia de ser cometido en el interior de la vivienda de las víctimas y mediante uso de instrumentos peligrosos, tales como cuchillos, un machete y una pata de cabra. En este sentido la evidencia del relato fáctico a la luz, además, de la justificación probatoria de la convicción del Jurado creo que me disculpa de más explicaciones que resultarían, sinceramente, retóricas e innecesarias.
Los hechos declarados probados y la valoración efectuada por el Jurado suministran también todos los elementos de la conducta, tanto los relativos al acto de tráfico como a la propia naturaleza de la sustancia estupefaciente objeto de venta.
Se pretendió por la defensa procesal del Sr. Miguel Ángel la apreciación, para el caso de acreditación de la conducta constitutiva de tráfico de droga, que ésta en su caso fuera incardinable en el tipo privilegiado previsto en el art.368 in fine CP. Pues bien, en cuanto al subtipo atenuado del art. 368.2 CP , se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS de 17 de junio de 2011). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos..). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal.
Parece claro, con arreglo a estas premisas, que la apreciación del tipo privilegiado debe desecharse, por todos los argumentos que se vienen desarrollando en esta sentencia. La existencia de un plan concreto para apoderarse de la marihuana, la ejecución del plan en la forma que se ha descrito, la preparación posterior de la marihuana, una vez sustraída, de cara a su posterior venta etc impide, a mi entender, la entrada en juego del tipo privilegiado.
Los miembros del Jurado declararon acreditadas las proposiciones fácticas referidas a la existencia de un concierto de voluntades de los tres acusados (junto con Constantino) para llevar a cabo el asalto violento a la masía " DIRECCION000".
Ahora bien, considero que, en el presente caso, de conformidad con el resultado de la valoración de los medios de prueba, concretado en el acta del objeto de veredicto, no hay base fáctica suficiente para realizar una subsunción normativa de los hechos declarados probados por el Jurado en el tipo pretendido por la acusación pública.
La razón, a mi entender, es clara. De acuerdo con la Jurisprudencia del TS (véase STS de 15 de junio de 2022 o 22 de mayo de 2018) para establecer la diferencia entre grupo criminal y los supuestos de simple coautoría es conveniente tener en cuenta lo recogido y expresado en la Convención de Palermo, al definir el grupo organizado como el grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata del delito. Por tanto, con arreglo a esta definición, parece claro que tanto la organización como el grupo criminal están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos mientras que la mera pluralidad de personas, aun con una cierta y obvia planificación para la comisión del ilícito penal, no constituye por sí mismo un grupo criminal. De esta manera, la codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional o "ad hoc" para la comisión del delito, en tanto que el grupo criminal (y la organización) constituyen un "aliud" relación a la codelincuencia, en los que no concurre la mera ocasionalidad sino la finalidad de realización concertada de una pluralidad de delitos.
Partiendo de estas premisas y de acuerdo con los hechos que el Jurado declara probados, se desprende que el Sr. Rodolfo conocía la plantación de marihuana y sopesaba dar un golpe, haciendo partícipe de su plan, primero a Constantino y después al Sr. Miguel Ángel y al Sr. Agustín. En este sentido, los miembros del Jurado justifican en la respuesta a la proposición fáctica quinta que un día antes de la comisión del asalto los tres acusados, junto a Constantino, deciden "dar el palo", mientras se encontraban en la casa del Sr. Miguel Ángel. Al día siguiente, por la tarde, quedan en la casa del propio Sr. Miguel Ángel, uniéndoseles el Sr. Amadeo
Pero, como vengo diciendo, el resultado de la prueba practicada no permite concluir ni la existencia de una estructura organizativa para la permanencia de la actividad delictiva (extramuros del objeto de la presente causa, quedaron en la penumbra la existencia de otras investigaciones policiales en relación a otros supuestos ilícitos penales que pudieran estar cometiendo alguno de los acusados, en concreto, el Sr. Miguel Ángel) y sí una conducta delictiva espontánea, con una pluralidad de sujetos activos, con un objeto criminal muy concreto y una mínima actuación coordinada (bastante deficiente en su elaboración y ejecución, por cierto) entre sus componentes.
De igual modo, el Ministerio Fiscal vino sosteniendo la pretensión de condena respecto del Sr. Aquilino por el delito de constitución/integración de grupo criminal, en este caso del art.570 Ter 1 b) del CP.
Los miembros del Jurado declararon probada la proposición fáctica relativa a que el acusado Sr. Aquilino se concertó con otras personas para llevar a cabo la venta de marihuana. Ahora bien, doy por reproducidos aquí los argumentos anteriormente expuestos. No concurren las definidoras del grupo criminal y sí un concierto puntual y esporádico entre los asaltantes de la masía y el Sr. Aquilino para vender la droga que los primeros debían sustraer de la masía.
Finalmente, recordar que, en relación tanto con el Sr. Amadeo como en relación al Sr. Arturo los miembros del Jurado declararon no probada la proposición fáctica referida a cada uno de ellos y que hacía referencia a su concierto con otras personas para llevar a cabo la venta de sustancia estupefaciente, es decir su integración en grupo criminal.
1.- Del delito de asesinato resultan responsables, en concepto de coautores, los acusados, Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín, en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución. En este sentido, la Jurisprudencia ( STS de 9 de enero de 2023) establece la coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico, constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo, la existencia de una decisión conjunta (que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin el reparto expreso y previo de papeles o, por el contrario, puede presentarse al tiempo de la ejecución) y como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción material en la fase ejecutiva.
Ahora bien, no es necesario que cada autor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del delito, sino que a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo que, sin embargo, contribuyen de manera decisiva a su ejecución.
Los miembros del Jurado así lo entendieron también, justificando que todos los asaltantes eran conocedores de los pormenores del plan, eran conscientes del potencial empleo de los instrumentos que llevaban (de los cuales, entienden acreditado que todos ellos conocían su existencia), asumiendo en definitiva que asumieron y contribuyeron de manera decisiva a la ejecución del plan que habían concebido.
2.- Del delito de homicidio en grado de tentativa resultan responsables en concepto de coautores los acusados, Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín, en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.
Doy aquí por reproducidas las explicaciones ofrecidas respecto a la coautoría del delito de asesinato.
3.- Del delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso son resultan responsables en concepto de coautores los acusados, Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín, en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución. También resulta responsable del mismo, en este caso, en concepto de cómplice, el Sr. Amadeo, en aplicación del art.29 CP.
Doy aquí por reproducidos los argumentos expuestos respecto de la coautoría, reflejados en el delito de asesinato.
Por otra parte, de acuerdo con el art.29 CP, son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior (autores, inductores, cooperadores necesarios) cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El TS, entre otras, STS de 9 de junio de 2021, recuerda que la complicidad se apreciará cuando, no concurriendo las notas caracterizadoras de la cooperación necesaria, existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Por tanto, la complicidad requiere un concierto previo o por adhesión, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y la voluntad de participar, contribuyendo a la ejecución del hecho mediante la aportación de actos de carácter secundario y como, reza el art.29 CP, actos que sean anteriores o simultáneos a la comisión del hecho ilícito.
De acuerdo con estas premisas, tal y como ya se ha explicado, los miembros del Jurado entendieron acreditado que la participación del Sr. Amadeo consistió en la aportación, consciente y voluntaria, de su conducta consistente en realizar las labores de conductor del vehículo de los asaltantes hasta la masía y posteriormente el retorno de los mismos a DIRECCION002 y acuerdo con lo peticionado por el Ministerio Fiscal, tal aportación debe ser calificada como complicidad.
En cambio, todo lo explicado respecto de la complicidad me lleva a descartar la pretensión acusatoria que se venía sosteniendo contra el Sr. Aquilino, por entender el Ministerio Fiscal que él también era cómplice en el delito de robo con violencia cometido en la masía.
Me explicó. El Jurado declaró probado que existió una conversación telefónica previa entre el Sr. Aquilino y el Sr. Rodolfo, en la que hablaron de la posibilidad de asaltar la masía. Por tanto, lo que declaran es que el Sr. Aquilino era conocedor de dicho plan y también declaran probado que, conforme a ese plan, una vez que los participantes en el asalto de la masía llevaran a término el robo, entregarían al Sr. Aquilino la marihuana que pudieran sustraer y este último se encargaría de venderla a un tercero, repartiéndose posteriormente entre todos los beneficios económicos procedentes de dicha venta. Y el Jurado también declara probado ese último extremo, es decir, que el Sr. Aquilino se presentó en la casa del Sr. Miguel Ángel un día después de cometido el robo y recogió la marihuana, una vez preparada, llevándosela consigo.
Pero el Sr. Aquilino no contribuyó al robo con actos anteriores o simultáneos, en los términos que define el art.29 CP y exige la Jurisprudencia del TS. Es conocedor del plan, pero se mantiene ajeno al mismo, no contribuyendo, insisto, con una actuación secundaria de carácter anterior o simultáneo (por ejemplo, aportando los instrumentos que iban a llevar los asaltantes, proporcionando el vehículo), al día siguiente, sino que su actuación se inicia una vez que el robo ya había sido consumado (concretamente, al día siguiente) y, por tanto, dicha actuación se presenta desconectada, desde el punto material y cronológico, del asalto a la masía.
4.- Del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud son responsables, en concepto de autores, los acusados, Sr. Rodolfo, Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín, en aplicación del art. 28 del Código Penal, por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.
También son responsables, en este caso en concepto de cómplices del art.29 CP, tanto el Sr. Amadeo como el Sr. Arturo.
Por un lado, respecto del Sr. Amadeo, desde la consideración que me merece el Ministerio Fiscal, considero que no tiene sentido sostener una participación del Sr. Amadeo en el delito contra la salud pública, a título de autor, cuando precisamente se ha pretendido su condena por el delito de robo con violencia en concepto de cómplice, sobre la base de considerar que su participación fue secundaria. En el caso del delito contra la salud pública, sobre la base de lo declarado por el Jurado, su aportación se presenta aún más auxiliar respecto del delito de robo, pues su contribución se centró en conducir su vehículo, transportando la caja que contenía la marihuana, hasta la casa del Sr. Miguel Ángel en la localidad de DIRECCION002.
Respecto del Sr. Arturo, no cabe duda que, de acuerdo con las notas definidoras de la complicidad anteriormente expuestas, su conducta consistente en acompañar y ayudar al Sr. Aquilino a recoger las bolsas de marihuana fue puramente auxiliar y secundaria.
1.- Concurre la circunstancia agravante de uso de disfraz del art.22.2 CP respecto del Sr. Rodolfo y Sr. Miguel Ángel, en relación al delito de asesinato con alevosía, el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso.
2.- Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.22.2 CP respecto del Sr. Rodolfo, del Sr. Miguel Ángel y del Sr. Agustín, en relación al delito de homicidio en grado de tentativa.
Si bien los miembros del Jurado no entendieron acreditada la concurrencia de la alevosía, sí en cambio entendieron acreditada la concurrencia de los presupuestos fáctico-normativos que conllevan a la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. En este sentido, los jurados, si bien entienden que no se produjo una total eliminación de la capacidad defensiva del Sr. Jose Ignacio, sí se produjo una disminución muy cualificada de sus posibilidades de defensa, precisamente como consecuencia de la desproporción tan relevante de fuerzas existente entre los victimarios (un grupo formado por cuatro hombres) y la víctima, valorando circunstancias tales como la hora en que se produjo el asalto, el carácter sorpresivo de la irrupción en la vivienda, la propia ubicación de la masía, alejada de cualquier núcleo urbano, el empleo de instrumentos de ataque tales como un machete o una pata de cabra etc
En este sentido, el TS (por ejemplo, STS de 10 de noviembre de 2022), recuerda que como elemento esencial para diferenciar la alevosía del abuso de superioridad es el dato de que esta última sea tal que produzca una disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, sin que llegue a eliminarlas totalmente, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante genérica del art.22.2 CP y es por eso que la Jurisprudencia viene considerando a esta agravante como una alevosía "menor" o "de segundo grado".
Por otra parte, el propio TS, en la sentencia mencionada (o en la STS de 28 de enero de 2016) remarca que no hay infracción del principio acusatorio cuando se desestima la concurrencia de la alevosía, apreciándose el abuso de superioridad, en relación con los mismos hechos que pretendían subsumirse en la calificación alevosa, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
3.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 CP respecto del Sr. Aquilino, en relación al delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud. Tal y como se ha recogido en la declaración de Hechos Probados, a la fecha de la comisión del delito (desconociéndose la fecha concreta del acto de venta, pero, en todo caso, posterior al 19 de febrero de 2019) al Sr. Aquilino le constaba una condena anterior por un delito de la misma naturaleza, concretamente, un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud), como consecuencia de sentencia de 11 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, habiéndosele impuesto la pena de un año de prisión y la pena de multa de 22.760 euros.
4.- Concurre la circunstancia atenuante de confesión del art.21.4 CP respecto del Sr. Agustín, en relación al delito de asesinato con alevosía, al delito de homicidio en grado de tentativa, al delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso y al delito de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud. El TS, recuerda (entre otras, STS de 27 de febrero de 2020) que "La atenuante de confesión exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal, no siendo incompatible con ello el hecho de que mantenga una versión defensiva en aspectos que no sean sustanciales".
En el presente caso, los miembros del Jurado entendieron acreditado que el Sr. Agustín reconoció desde un principio su participación en los hechos ocurridos en DIRECCION001, colaborando de manera activa y veraz en la investigación policial y judicial, mediante la aportación de datos relevantes que no eran conocidos por la fuerza policial investigadora (sobre todo en lo referente a la identificación de las personas que habían participado en el asalto a la masía) lo que, al fin y a la postre supuso un avance muy significativo en la investigación que llevó a la detención y puesta a disposición judicial de los demás participes.
No solo eso. Participó de manera esencialmente veraz en la diligencia de reconstrucción de hechos y en las declaraciones efectuadas a lo largo de la causa, en especial en el acto del plenario.
Todo lo anterior lleva a entender concurrente la circunstancia atenuante de confesión, la cual, además, a la vista de la aportación cuantitativa y cualitativa efectuada por el acusado, ha de revestir el carácter de muy cualificada, en los términos pretendidos por la defensa procesal del Sr. Agustín y que son asumidos por el propio Ministerio Fiscal.
5.- No concurre la circunstancia eximente de miedo insuperable respecto del Sr. Agustín.
Tal y como se ha dicho en el apartado anterior respecto de la compatibilidad de existencia de confesión eficaz y veraz con una posición defensiva favorable a sus propios intereses, el Sr. Agustín vino pretextando que su intervención en los hechos fue fruto de la presión de los otros intervinientes (particularmente, del Sr. Rodolfo) y del miedo que le causaron estos, profiriéndole amenazas que versaban sobre la causación de un mal a miembros de su familia.
Como requisitos de esta circunstancia eximente de la culpabilidad, el TS (entre otras, STS de 16 de noviembre de 2022) exige, en primer lugar, la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; en segundo lugar, que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; en tercer lugar, que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; finalmente que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Los miembros del Jurado entendieron no acreditados los presupuestos fácticos de la eximente pretendida, considerando que, más allá de la sola y desnuda declaración del acusado, no existe elemento probatorio alguno que confirme la realidad de esas amenazas. Además, consideran que no es compatible la situación de temor alegada con el hecho acreditado de que, con posterioridad a la comisión de los hechos, el Sr. Agustín viniera manteniendo contacto telefónico con alguno de los otros intervinientes en el asalto, reclamando incluso de manera insistente la entrega del dinero que le correspondía por la participación en los hechos.
6.- No concurre la circunstancia atenuante de intoxicación del art.21.1 CP respecto del Sr. Rodolfo.
Los miembros del Jurado entendieron que, más allá de las alegaciones efectuadas por el acusado sobre el consumo abusivo de todo tipo de sustancias estupefacientes (cocaína, hachís, LSD, marihuana etc) los días anteriores y el mismo día del asalto a la vivienda, no existe corroboración alguna que lo confirme. Valoran también la incompatibilidad del consumo referido por el acusado con la capacidad y pericia demostrada por él a la hora de guiar al Sr. Amadeo hacia la masía (no olvidar, de noche, por caminos) y participar posteriormente como lo hizo en el asalto.
Finalmente, indican que en el parte médico del CAP de DIRECCION007 correspondiente a la noche de los hechos, donde acudió el Sr. Rodolfo a curarse la herida de la mano, no se hacía mención alguna a sintomatología compatible con consumo de drogas u otro tipo de sustancia tóxica.
7.- No concurre la circunstancia atenuante de intoxicación del art.21.1 CP respecto del Sr. Miguel Ángel.
De igual modo, el Jurado tampoco entendió acreditado que el acusado hubiera consumido sustancias estupefacientes el día de los hechos. Más allá de las manifestaciones del Sr. Rodolfo e Constantino (a las que los miembros del Jurado no otorgan credibilidad), no existe elemento probatorio que acredite que el Sr. Miguel Ángel tuviera afectadas las capacidades intelectivas y volitivas como consecuencia de un consumo abusivo de drogas u otras sustancias tóxicas, siendo que ni siquiera en su declaración plenaria refirió consumo de ningún tipo.
A modo de marco justificativo general cabe recordar que los elementos de gravedad con los que se debe operar en la individualización de la pena no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. En la individualización, en la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado
La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que, por ejemplo, matar a otra persona, es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
El concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP reclama, por tanto, enriquecer
En el presente supuesto, voy a ir examinando cada uno de los tipos que han servido de título de condena, en relación a cada uno de los acusados que han sido declarado responsables de los mismos y en función, claro está, de la concurrencia respecto de cada uno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Así las cosas, por lo que toca al
Descendiendo un paso más en la tarea de individualización de la pena a imponer, la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz en el caso del Sr. Rodolfo y del Sr. Miguel Ángel, lleva, en aplicación de la regla penológica prevista en el art.66.1 3ª CP aplicar la pena en la mitad superior a la legalmente prevista, lo que sitúa el marco penológico respecto a ellos en la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
En el caso del Sr. Agustín, concurriendo la atenuante de confesión muy cualificada, no concurriendo circunstancia agravante alguna, procede, en aplicación de la regla penológica del art.66.1 2ª CP y dadas las notas que cualifican la confesión realizada (ya apuntadas en el apartado correspondiente al Juicio de Culpabilidad), la rebaja en dos grados de la pena imponible, lo que nos lleva a movernos en un marco penológico que va de tres años y nueve meses de prisión a la pena de siete años y seis meses de prisión.
A partir de estos marcos penológicos y descendiendo, todavía más, en el plano de individualización penológica, el caso que nos ocupa, las circunstancias de producción identifican ciertos elementos de mayor desvalor de acción, aplicables a los tres acusados, concretados en la existencia de un componente premeditado en la ejecución del delito y una alta frialdad de ánimo. Se despreció al máximo la vida ajena y para ello no se dudó, además, en quebrantar la inviolabilidad domiciliaria de los moradores de la casa, buscando el lugar y la circunstancia en la que sería más favorable para el aseguramiento de la acción, pero incrementando, al mismo tiempo, la banalidad en la conducta violenta desplegada. A todas luces, se antoja innecesario y desproporcionado el recurso y uso de una violencia tan brutal, pudiendo los acusados haber obtenido su propósito de apoderamiento de la marihuana mediante otros medios que no pasaran por golpear tan violentamente al Sr. Segundo (no olvidemos, de ochenta años y salud no especialmente vigorosa), quien, sin duda no iba a oponer una seria resistencia a los asaltantes. La banalidad de la violencia llega al paroxismo en la acción final desplegada, en este caso, por Constantino, cuando, antes justo de abandonar la masía (una vez reducidos los moradores y obtenido el deseado botín), pisó la cabeza del Sr. Segundo mientras este yacía inconsciente en el suelo.
En el caso del Sr. Miguel Ángel, concurriría, un elemento intensificador más por el hecho de que los miembros del Jurado declararon probado que fue él quien, junto con Constantino, propinaron de forma simultánea sucesivos golpes al Sr. Segundo, haciéndolo caer al suelo.
En el caso del Sr. Rodolfo, su conducta aparece, respecto a este delito, más accesoria. En el caso del Sr. Agustín, los miembros del Jurado entendieron que la actuación del mismo fue también accesoria, limitándose en todo momento a seguir las indicaciones que le iban dando los otros asaltantes.
Desde el punto de vista de desvalor de resultado, debe valorarse el hecho de que, como consecuencia de la brutal agresión que produjo a la postre el fallecimiento del Sr. Segundo tres meses después, éste se vio sometido a un proceso de deterioro irreversible de su estado de salud (se habla en las conclusiones forenses de progresivo deterioro neurológico), llegando a perder el grado de autonomía personal que tenía antes de la agresión.
En atención a todos estos parámetros, dentro del arco penológico precitado para cada uno de los acusados, considero ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso, la pena de veintidós de prisión para el Sr. Miguel Ángel, la pena de veintiún años de prisión para el Sr. Rodolfo y la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Estas penas llevarán aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la misma.
Igualmente, en aplicación del art. 57.1 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede, por razones obvias, establecer la prohibición de los acusados de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros respecto a la esposa e hijos del fallecido, Sra. Valentina, Sr. Jose Ignacio y Sr. Luis Pedro, así como respecto a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros lugares frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, atendiendo a los mismos criterios de valoración que en la fijación de la pena principal, ambas dos prohibiciones por tiempo de 24 años (en el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel) y por tiempo de seis años (en el caso del Sr. Agustín), a cumplir de forma simultánea con dicha pena.
En segundo lugar, en relación al
En el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel, concurren las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de uso de disfraz (se considera que es una sola agravante, la del art.22.2 CP, a los efectos de la aplicación de la regla penológica del art.66 CP, si bien, como ahora diré, tendrán su reflejo en la correspondiente individualización de la pena de cada uno de ellos). Para ellos procede la aplicación de la pena en su mitad superior, lo que nos lleva a movernos en un marco penológico que va desde los siete años y seis meses de prisión a los diez años de prisión.
En el caso del Sr. Agustín, la concurrencia simultánea de la atenuante de confesión y la agravante de abuso de superioridad, conlleva a la aplicación de la regla penológica prevista en el art.66.1 7ª CP. Ahora bien, considero, en atención a las circunstancias del caso y la cualificación de la atenuante de confesión, que persiste el fundamento cualificado de la atenuación y por tanto, procede rebajar la pena en un grado, lo que nos sitúa en un marco penológico que va de los dos años y seis meses de prisión a los cinco años de prisión.
Bajando más en el plano de la individualización de la pena, considero que son aplicables aquí los argumentos anteriormente expuestos en relación a los factores de desvalor de acción, comunes a todos los acusados. La frialdad del ataque, el hecho de cometerse el asalto a última hora de la tarde un día de febrero, aprovechando que los moradores de la casa estaban descansando y la propia ubicación de la masía; la brutalidad y energía criminal exteriorizada en el ataque al Sr. Jose Ignacio, en todo punto desproporcionada a los propósitos que guiaban a los autores.
Desde el punto de vista del desvalor de resultado deben valorarse la entidad de las lesiones que se causaron al Sr. Jose Ignacio, así como las secuelas que le quedaron como consecuencia de la brutal agresión. De igual modo, debe valorarse el intento riesgo que se introdujo a su vida y queda claro que, de no haber conseguido realizar la llamada de auxilio hubiera fallecido como consecuencia de la gran cantidad de sangre que había perdido como consecuencia de las heridas que se le causaron.
Finalmente, en relación a la acción concreta de cada acusado en relación al sujeto pasivo, evidentemente debe tenerse en cuenta la acción desplegada por el Sr. Rodolfo, quien, junto a Constantino, se dedicó a perseguir al Sr. Jose Ignacio por diferentes estancias de la casa hasta lograr reducirlo y colocarlo en una silla. No contentos con eso, forzaron a este a que les dijera dónde se hallaba oculta la marihuana, a pesar del estado en que se encontraba la víctima.
A pesar de ello, me ciño a las exigencias derivadas del principio acusatorio e impongo al Sr. Rodolfo la pena peticionada por el Ministerio Fiscal, es decir, la pena de siete años, seis meses y un día de prisión (pese a que considero que era merecedor de mayor pena). En el caso del Sr. Miguel Ángel, procede la imposición de la misma pena que al Sr. Rodolfo, es decir, la pena de siete años, seis meses y un día de prisión.
En el caso del Sr. Agustín, reiterando el papel más instrumental de su intervención en los hechos, considero ajustada la pena de tres años de prisión.
Estas penas llevarán aparejada la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la misma.
Igualmente, en aplicación del art. 57.1 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede, por razones obvias, establecer la prohibición de los acusados de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros respecto a la esposa e hijos del fallecido, Sra. Valentina, Sr. Jose Ignacio y Sr. Luis Pedro, así como respecto a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros lugares frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, atendiendo a los mismos criterios de valoración que en la fijación de la pena principal, ambas dos prohibiciones por tiempo de 10 años (en el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel) y por tiempo de cinco años (en el caso del Sr. Agustín), a cumplir de forma simultánea con dicha pena.
En tercer lugar, en relación al
En el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel, concurre la circunstancia agravante de uso de disfraz, de modo que en aplicación de la regla penológica del art.66.1 3ª CP, procede la imposición de la pena aplicable en su mitad superior, lo que deja un marco penológico que va desde los cuatro años, siete meses y quince días de prisión a los cinco años de prisión.
En el caso del Sr. Agustín, concurre la atenuante de confesión muy cualificada, no concurriendo respecto de este delito agravante alguna, de modo que nos movemos nuevamente en la regla penológica del art.66.1 2ª CP, entendiendo que procede la rebaja de la pena imponible en dos grados, lo que sitúa el marco penológico aplicable a él entre el año los dos años y un mes de prisión.
En el caso del Sr. Amadeo, dada su participación a título de cómplice, en los términos pretendidos por el Ministerio Fiscal, procede, en aplicación de la regla prevista en el art.63 CP, la rebaja en un grado de la pena imponible, lo que lleva a movernos en un marco penológico que va de la pena de dos años, un mes y quince días de prisión a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.
A partir de ahí, desde el punto de vista de desvalor de acción, deben valorarse, por un lado, las circunstancias de producción del hecho, deben tenerse en cuenta la ubicación aislada de la masía, la hora en que se cometió el asalto, la concurrencia de hasta cuatro asaltantes y el hecho de que el robo tenía por finalidad específica la obtención de una sustancia estupefaciente como es la marihuana, con la que, además, se pretendía posteriormente la comercialización. Por otra parte, desde el punto de vista del desvalor de resultado, debe atenderse al valor aproximado de la sustancia sustraída, a tenor del beneficio obtenido posteriormente en su venta, unos 1.000 euros.
Con estas premisas, valorando también la actuación de cada acusado, más activa en el caso del Sr. Rodolfo y del Sr. Miguel Ángel, más instrumental en el caso del Sr. Agustín, procede imponer a los dos primeros la pena de cuatro años y 9 meses de prisión, mientras que al último la pena de un año y ocho meses de prisión.
Tales penas llevarán aparejadas la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En el caso del Sr. Amadeo, en la medida en que no concurren en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, nos movemos dentro de la regla del art.66.1 6ª CP, que deja discrecionalidad, dentro del marco penal aplicable (que hemos dicho que para el Sr. Amadeo va desde la pena de dos años, un mes y quince días de prisión a los cuatro años y tres meses de prisión), atendiendo tanto a las circunstancias personales del acusado como a la mayor o menor gravedad del hecho.
No identificó en las circunstancias personales del acusado dificultades adaptativas de orden socio-personal. Por otro lado, debo valorar la entidad de la aportación material de su conducta, nada desdeñable (y que permítaseme la inclusión de mi parecer particular, se acerca mucho a la coautoría con los otros asaltantes), proporcionando el medio de transporte a los asaltantes hasta la masía, asegurando la retirada de estos y, en fin, el posterior reingreso a la vivienda situada en DIRECCION002. Todo ello me lleva a considerar proporcionada la pena de dos años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En aplicación del art. 57.1 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede, por razones obvias, establecer la prohibición de los acusados de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros respecto a la esposa e hijos del fallecido, Sra. Valentina, Sr. Jose Ignacio y Sr. Luis Pedro, así como respecto a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros lugares frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, atendiendo a los mismos criterios de valoración que en la fijación de la pena principal, ambas dos prohibiciones por tiempo de 8 años (en el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel), 3 años (en el caso del Sr. Agustín) y cuatro años (en el caso del Sr. Amadeo).
Finalmente, en relación al
En el caso del Sr. Aquilino, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, de manera que, en aplicación de la regla penológica del art.66.1 3ª CP, procede imponer, en su mitad superior, la pena legalmente imponible, lo que nos sitúa en un marco penológico que va de dos a tres años de prisión. En el caso del Sr. Agustín, concurre la atenuante de confesión, como muy cualificada, con rebaja en dos grados de la pena legalmente imponible, lo que hace que para él el marco penológico se mueva entre la pena de tres meses de prisión y la pena de seis meses de prisión.
En el caso del Sr. Amadeo y del Sr. Arturo, la aplicación de la regla penológica del art.63 CP obliga a rebajar en un grado legalmente imponible, lo que nos sitúa en un marco penológico que va de los seis meses de prisión al año de prisión.
Partiendo de esta situación, atendiendo al desvalor de acción, la cantidad de sustancia estupefaciente objeto de tráfico, la calidad psicotrópica que cabe atribuir a la misma (valorando que las partes de la planta con mayor concentración de THC se las quedó el Sr. Jose Ignacio), la conducta concreta desplegada por unos y otros (el Sr. Rodolfo, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín, los encargados, una vez transportada al domicilio del Sr. Miguel Ángel, de "pelar" y preparar la droga) y el Sr. Aquilino (encargado de vender la marihuana a un tercero), valorando, en fin, el beneficio económico obtenido por unos y otros (nulo en el caso de los asaltantes de la vivienda y en el caso de los cómplices), próximo a 1.000 euros (en el caso del Sr. Aquilino), procede imponer las siguientes penas: en el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel, no concurriendo respecto de esta conducta circunstancia modificativa alguna y dentro de las reglas del art.66.1 6ª CP, procede imponer a cada uno de ellos la pena de un año y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 1.000 euros.
En el caso del Sr. Agustín, considero ajustada, dentro del marco penológico precitado, la imposición de una pena de cuatro meses de multa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 600 euros.
En el caso del Sr. Aquilino, dentro del marco penológico precitado, valorando los elementos anteriormente mencionados, estimo ajustada una pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 1.500 euros.
Para el Sr. Amadeo, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, en atención a los elementos expuestos y su concreta conducta (transporte de la caja de la marihuana a la casa del Sr. Miguel Ángel), procede la imposición de una pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 800 euros.
Finalmente, para el Sr. Arturo, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, en atención a los elementos expuestos y su concreta conducta (ayuda al Sr. Aquilino a recoger las bolsas de marihuana para su posterior venta), procede la imposición de una pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 800 euros.
Los arts. 109 y siguientes del Código Penal, regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Sentado lo anterior, en relación con la muerte del Sr. Segundo resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible en tanto que la indemnización nunca servirá para reponer su pérdida. En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.
En el presente caso, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria formulada por la acusación pública resulta razonable, por caer dentro de los límites del justo resarcimiento, teniendo en cuenta tanto la edad de unos y otros, como los lazos afectivos existentes entre ellos y el hecho de la convivencia (en el caso de la viuda y uno de los hijos), por lo que se fija en 62.500 euros para la esposa del fallecido, Sra. Valentina, 50.000 euros para el Sr. Jose Ignacio y 30.000 euros para el Sr. Luis Pedro y se declara como contenido de la responsabilidad civil a la que vienen obligados los acusados, en este caso, el Sr. Rodolfo, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín, cuyas respectivas conductas fueron la fuente del daño moral irrogado a los familiares de la víctima.
Por otro lado, en relación a la responsabilidad civil "ex delicto" correspondiente al delito de homicidio en grado de tentativa del que es sujeto pasivo el Sr. Jose Ignacio, concretada en los daños personales que se le irrogaron (lesiones y secuelas), considero ajustada las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal, concretadas en 5.580 euros correspondientes a la curación de las lesiones sufridas, 20.400 euros correspondientes a la secuela constitutiva de un perjuicio estético y otros 19.200 euros correspondientes al resto de secuelas.
Tales cantidades deberán ser satisfechas, de manera conjunta y solidaria, por los causantes del delito fuente del daño, es decir, el Sr. Rodolfo, el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Agustín.
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código penal, se imponen al Sr. Rodolfo la 4/23 de las costas procesales, al Sr. Miguel Ángel la 4/23 de las costas procesales, al Sr. Agustín la 4/23 de las costas procesales, al Sr. Amadeo la 2/23 de las costas procesales, al Sr. Aquilino 1/23 de las costas procesales y al Sr. Arturo 1/23 de las costas procesales, declarándose de oficio el resto de costas procesales causadas.
Fallo
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:
Se les impone, además, la pena de prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros respecto de la Sra. Valentina, Sr. Jose Ignacio y Sr. Luis Pedro, así como respecto a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros lugares frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de 24 años (en el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel) y por tiempo de 6 años (en el caso del Sr. Agustín), a cumplir de forma simultánea con dicha pena.
En concepto de responsabilidad civil "ex delicto", condeno al Sr. Rodolfo, al Sr. Miguel Ángel y al Sr. Agustín a que, de manera conjunta y solidaria, indemnicen al Sr. Jose Ignacio a que indemnicen a la Sra. Valentina en la cantidad de 62.500 euros, al Sr. Jose Ignacio en la cantidad de 50.000 euros y al Sr. Luis Pedro en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales causados a los mismos como consecuencia del fallecimiento del Sr. Segundo, cantidades que devengarán los intereses del art.576 LEC.
Se les impone, además, la pena de prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros respecto de la Sra. Valentina, Sr. Jose Ignacio y Sr. Luis Pedro, así como respecto a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros lugares frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, por tiempo de 10 años (en el caso del Sr. Rodolfo y el Sr. Miguel Ángel) y por tiempo de 5 años (en el caso del Sr. Agustín), a cumplir de forma simultánea con dicha pena.
En concepto de responsabilidad civil "ex delicto", condeno al Sr. Rodolfo, al Sr. Miguel Ángel y al Sr. Agustín a que, de manera conjunta y solidaria, indemnicen al Sr. Jose Ignacio en la cantidad de 5.580 euros por las lesiones sufridas, 20.400 euros por las secuelas constitutivas de perjuicio estético y 19.200 euros por el resto de secuelas, más los intereses legales del art.576 LEC.
Acuerdo el decomiso de los efectos del delito aprehendidos.
Se imponen al Sr. Rodolfo la 4/23 de las costas procesales, al Sr. Miguel Ángel la 4/23 de las costas procesales, al Sr. Agustín la 4/23 de las costas procesales, al Sr. Amadeo la 2/23 de las costas procesales, al Sr. Aquilino 1/23 de las costas procesales y al Sr. Arturo 1/23 de las costas procesales, declarándose de oficio el resto de costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas se abonarán a los condenados el tiempo que hubieran estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Comuníquese de manera personal a la Sra. Valentina, al Sr. Jose Ignacio y al Sr. Luis Pedro.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
