Sentencia Penal 49/2024 T...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 49/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 31/2024 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 49/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100066

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2156

Núm. Roj: STSJ ICAN 2156:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000031/2024

NIG: 3500443220210008332

Resolución:Sentencia 000049/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000048/2022-00

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Tais; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Bernardo; Procurador: Silvia Calero Dorta

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2024.

Visto el Recurso de Apelación nº 31/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 2496/2021 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 48/2022 se dictó sentencia condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO D. Bernardo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL CON ACCESO CARNAL SOBRE MENOR DE DIECISÉIS AÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, RETRIBUIDO O NO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE SEIS (6) AÑOS; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE Kelly, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA DE CUALQUIER FORMA POSIBLE POR TIEMPO DE DIECISÉIS (16) AÑOS, PROHIBICIONES QUE HABRÁN DE CUMPLIRSE SIMULTÁNEAMENTE CON LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

Conforme a lo dispuesto en el art. 36.2 párrafo 3º subapartado c), el penado no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.

Además, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106.2 y 192.1 del CP, se impone una medida de libertad vigilada, por tiempo de ocho (8) años, a computar una vez extinguida la pena privativa de libertad impuesta, la cual se concretará por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad, mediante la oportuna propuesta en los términos previstos en los arts. 98 y 106.2 párrafo 2º del CP.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el acusado en esta causa, a menos que fuera abonable en otro procedimiento. Asimismo se abonará, para el cumplimiento de las penas de prohibición y comunicación con las víctimas del delito que en esta sentencia se imponen, el tiempo en que dichas restricciones de derechos han permanecido vigentes desde que se adoptaron como medidas cautelares.

Igualmente, el acusado D. Bernardo habrá de indemnizar a la menor Kelly, a través de su representante legal, en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales ocasionados, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

Se imponen las costas procesales al acusado condenado.

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Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 18 de diciembre de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

ÚNICO.- Se declara expresamente probado que, en fechas indeterminadas pero en todo caso próximas y anteriores a las Navidades del año 2018, D. Bernardo, mayor de edad, natural de Colombia y con antecedentes penales, movido por su atracción sexual hacia los menores de edad, con ánimo de mantener relaciones sexuales y satisfacer así su ánimo libidinoso, mantuvo dos encuentros sexuales con la menor de edad Kelly, aprovechándose para ello de la relación de confianza existente entre ambos, por ser la pareja sentimental de Elizabeth, prima de la menor de edad. Dichas relaciones sexuales plenas y no consentidas por la menor Kelly se iniciaron cuando ésta tenía 9 y 10 años de edad.

El primero de los encuentros sexuales tuvo lugar en la fecha indicada con anterioridad, en la playa de la localidad de DIRECCION000 - DIRECCION001 (Las Palmas), mientras la menor de edad víctima Kelly se encontraba buceando, D. Bernardo, en repetidas ocasiones, le introdujo una de sus manos dentro de su traje de baño (bikini), concretamente en su zona genital, acariciándole dicha zona, intentando introducir alguno de sus dedos en su vagina. El segundo de los encuentros sexuales tuvo lugar en la fecha antes mencionada, en un parque cercano al domicilio de la víctima menor de edad Kelly, sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Las Palmas), momento y lugar que aprovechó D. Bernardo para masturbarse en presencia de la menor de edad víctima Kelly, poniéndola de rodillas delante suya, introduciéndole su pene en su boca y moviéndole la cabeza de delante hacia atrás.

Como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, la víctima menor de edad Kelly ha sufrido daños morales consistentes en angustia, temor, desconcierto, pánico, vergüenza, malestar y desasosiego.

D. Bernardo ha estado en prisión provisional por los hechos antes descritos desde el día 29 de septiembre del año 2021 hasta el día 15 de marzo de 2022.

D. Bernardo ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 11 de Abril de 2011 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 5 años de prisión, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 5 años de prisión y por un delito de lesiones, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión; en sentencia firme de fecha 17 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad (estado: cumplida; fecha de extinción: 5/6/2018); en sentencia firme de fecha 24 de Septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, por un delito leve de injurias o vejaciones en el ámbito familiar, a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de 1 mes de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima; en sentencia firme de fecha 21 de Septiembre de 2021, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de 2 años (fecha de notificación de la suspensión: 21/9/2021), a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a las penas de 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima; no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Bernardo, condenado, recurso que fue impugnado tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 8 de abril de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y dando traslado de las actuaciones a la magistrada ponente, Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez, para señalamiento de la deliberación, votación y fallo, o en su caso, celebración de vista.

CUARTO. Por providencia de 8 de abril de 2024 se acordó no considerar necesaria la celebración de vista, señalándose para el día 3 de mayo de 2024 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado don Bernardo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario 48/2022, en la cual resulta condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años y 6 meses de prisión, así como accesorias y a indemnizar a la menor doña Kelly por los daños morales ocasionados en la cantidad de 30.000 euros.

Considerando la misma perjudicial a los intereses de su mandante y no ajustada a Derecho, alega los siguientes motivos de recurso:

Primero.- Error en la interpretación de los hechos declarados probados.

Segundo.- Quebrantamiento de forma amparado en el número 1 del art. 851 de la ley procesal penal.

Tercero.- Extensión de la pena.

Cuarto.- Responsabilidad civil.

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por la Defensa del apelante denuncia el error en la interpretación de los hechos probados al amparo del art. 790.2 de la LECrim, con la subsiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva.

Alega al respecto que el recurrente siempre ha negado la autoría de los hechos, que las declaraciones de los policías como la de la madre de la menor se limitan a recoger lo que ésta les relata y que existe animadversión debida a los problemas existentes entre el procesado y Elizabeth, pareja sentimental de éste en aquél momento debido a un quebrantamiento de condena del acusado para con ésta, para finalizar haciendo hincapié en el informe psicológico forense y en la tardanza en denunciar los hechos por parte de Kelly, por lo que sostiene que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

2.2.- El recurso se funda en dos motivos: el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como se recoge en el párrafo anterior.

Tales motivos, el primero con encaje en el art. 790.2 LECrim y el segundo en el art. 24 CE, dada dada su íntima conexión, deben ser analizados conjuntamente, aunque el primero de ellos sea estrictamente revisorio y el segundo mixto, pues comporta también el análisis de la posible infracción de normas del ordenamiento jurídico.

2.3.- Así y en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia se refiere, según constante jurisprudencia ( STS nº 550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica: En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985). En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

2.4.- Y así, este colegio ha revisado el análisis probatorio realizado por la instancia y resuelve que se han cumplido las exigencias de la doctrina legal, pues nuestra actividad jurisdiccional de la apelación se ha concretado en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, constatando que ha existido prueba de cargo, tal y como se recoge en la sentencia, señalando cual ha sido, concretamente fijando como tal a la prueba testifical, no solo la de la declaración de la víctima, sino también la de los policías, la de la madre y la prima de la menor. Prueba ésta que se ha practicado con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, ha sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Es mas, el acusado no ha denunciado que se haya vulnerado la legalidad ordinaria en cuanto a la práctica de la prueba efectuada en el plenario. También este Tribunal ha verificado que la prueba tenida en consideración para fundar la condena ha sido suficiente y bastante y de tal consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Finalmente también ha quedado constancia que la Sala de instancia sentenciadora cumplió con el deber de motivación, o sea, explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, como será objeto de mayor desarrollo en el motivo siguiente, pues tal falta de motivación ha sido denunciada por el recurrente.

2.5.- Y ya entrando en el análisis de las alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba, conviene delimitar, con carácter previo, el ámbito de cognición que corresponde al tribunal de segunda instancia. Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12- 2005, n.º 1507/2005, rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

2.6.- Por lo que se refiere a la valoración de la credibilidad de la declaración de la víctima, la STS 918/2023, de 14 de diciembre señala:

(...) El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción de inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.

Por ello, suele alegrarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.

Sin embargo, ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.

Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.

En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.

Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.

Interesa destacar, también, que en el derecho anglosajón se utiliza la Victim Impact Statements, que es una Declaración de Impacto de la Víctima como declaración escrita u oral que se presenta al tribunal antes del momento de la sentencia, y, obviamente, en el juicio oral, y tiene por objetivo, por encima de contar lo sucedido, explicar en qué medida le ha afectado o dañado a la víctima y su entorno la comisión del hecho delictivo. Se trata de trasladar al juez o Tribunal la causación del impacto por el delito cometido, lo que va más allá, incluso, de contar el hecho en sí mismo considerado.

Esto suele tener importancia en delitos como el aquí analizado por el sufrimiento e impacto emocional que les supone a las víctimas haberlo sido, por lo que esta declaración de impacto del daño sufrido que trasluce en las declaraciones de las víctimas es analizado y percibido por los jueces y tribunales a la hora de valorar la credibilidad en esa declaración, como aquí ha ocurrido. Una declaración de impacto en la víctima es una declaración escrita que describe el daño físico o emocional, el daño a la propiedad o la pérdida económica que ha sufrido la víctima de un delito.

Se ha explicado en ocasiones que estas declaraciones de impacto deben hacerse en el plenario como complemento a su propia declaración a fin de conocer el grado de impacto o afectación causada por el delito.

La declaración de impacto de la víctima da a las víctimas de delitos una voz en el sistema de justicia penal. Permite a las víctimas explicar al Tribunal con la presencia del delincuente, con sus propias palabras, cómo les ha afectado el delito. Y esto tiene gran relevancia para el tribunal a la hora de tomar la decisión, analizando en ese contexto si es veraz, o no, esa declaración y, sobre todo, cómo le afectó el delito. Las declaraciones de las víctimas, y en este caso de menores de edad, son absolutamente diferentes a la declaración de un testigo, que describe lo que sucedió en el momento del crimen, pero no lo ha sufrido. La forma y modo de contar y narrar al juez o Tribunal lo que sucedió es distinto. El testigo lo vio, pero la víctima lo sufrió, como en este caso ocurrió.

Supone, pues, una cuestión de relevancia introducir en el proceso penal el impacto que le supuso a la víctima el delito cometido a la hora de poder valorar su propia declaración. Y ello es esencial en casos como el que aquí nos ocupa donde el Tribunal otorgó plena validez y quedó convencido de la propia declaración de la víctima.

2.7.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, y con aplicación de la jurisprudencia citada, hemos podido apreciar que la declaración de la víctima cumple los parámetros exigidos por la doctrina y que en primera instancia la Audiencia Provincial ha afirmado que el testimonio de Kelly respecto de lo acaecido ha sido claro, coherente, creíble, preciso y con abundantes detalles, mereciéndole dicho relato a este Sala igual opinión, pues desde un primer momento y ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declaró que efectivamente tanto Elizabeth, su prima, con su novio en aquella época, el procesado, venían con frecuencia a su casa y que en una de esas ocasiones éste le mostró un vídeo pornográfico que tenía en su teléfono. Elizabeth efectivamente declaró en el plenario la certeza de la existencia de vídeos pornográficos en el teléfono de Bernardo. Relató con detalle el episodio de la playa, las personas que ahí se encontraban y lo que sucedió cuando fue a bañarse con Bernardo, los tocamientos por debajo del bikini y la introducción de los dedos en la vagina. Y a este respecto, tanto la madre de la menor como Elizabeth como el propio Bernardo afirmaron ser cierto que acudieron a dicha playa y las personas que fueron, encontrándose todos los anteriores, según relató la menor. También en cuanto al episodio de la masturbación y felación, con el dato objetivo y subjetivo de la sensación de asfixia que le produjo la felación, pues la menor igualmente contextualizó y ubicó los hechos de forma reiterada en todas las declaraciones que llevó a cabo, sin que existiera apenas divergencias en su relato, pues efectivamente existía este parque, existía el perro y tanto la madre como la prima, Elizabeth, afirmaron la existencia de estos datos que circundaron la escena.

E igualmente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta de interés no solo lo que se refiere a la declaración de la víctima, sino también la declaración de impacto y en este caso ello fue apreciado por los agentes de la Policía Nacional que depusieron en la vista del juicio oral cuando manifestaron, concretamente el agente con carnet NUM000, que cuando practicó la exploración a la menor, que en ese momento contaba con 11 años de edad, apreció dicho declarante que la menor aún sentía miedo al recordar los hechos vividos. Y el agente con carnet NUM001 depuso en el sentido de afirmar que la niña manifestó que el investigado le dijo que no dijera nada a su madre y que la menor se sentía avergonzada y con miedo cuando les relató lo sucedido, que pensaba que quizás era ella la culpable de lo que había pasado o que tenía que haberlo dicho antes. Estas manifestacione --sobre cuya fiabilidad y verosimilitud no ha albergado duda alguna el tribunal de instancia ni tampoco esta Sala--, constituyen un elemento corroborador y exceden de la mera testifical de referencia, por lo que cabe otorgarles relevancia en cuanto atañe al segundo de los parámetros señalados por la jurisprudencia, esto es, la verosimilitud.

El informe psicológico forense también recoge el impacto que los hechos sufridos y cómo le ha afectado el suceso a la menor: Así concretamente en el apartado 16.-RESULTADOS DE LAS PRUEBAS APLICADAS (folios 177-186):

A) Área de personalidad y psicopatología

Cuestionario de personalidad para adolescentes APQ

En las escalas de fiabilidad obtiene:

Los resultados obtenidos en la Escala de Manipulación de la imagen (MI), sostienen que la evaluada ha contestado con sinceridad a las preguntas, y no en base al deseo de ofrecer una imagen de sí misma favorable.

Los resultados obtenidos en las Respuestas centrales de personalidad (Rcp), en las que se obtiene un valor dentro de la media, indican que la evaluada ha respondido de forma sincera y abierta, sin miedo a mostrarse.

En relación a las Respuestas centrales dificultades (Rcd), se obtiene una puntuación dentro de la media, indicando que ha sido cooperativa con las instrucciones dadas.

Por otra parte, en las Escalas Primarias se obtienen puntuaciones significativas en:

(...) Aprensión (O), en la que se obtiene una puntuación superior a la media (90), lo que indica que la evaluada es aprensiva, dubitativa y preocupada.

(...) En relación con las dificultades cotidianas, se obtienen puntuaciones significativas en las siguientes escalas:

(...) Preocupación (Pre), en la que se obtiene una puntuación superior a la media (90), lo que indica que es ansiosa y presenta temores.

Imagen pobre de sí misma (Ima), en la que se obtiene una puntuación superior a la media (99), lo que indica que tiene una pobre visión de su cuerpo y su valía.

Disconformidad general (Dis), en la que se obtiene una puntuación superior a la media (98), lo que indica que se encuentra desanimada, preocupada y con una pobre imagen de sí misma.

(...) Respecto a las dimensiones globales, se obtienen puntuaciones significativas en las siguientes escalas:

(...) Ansiedad (Ans), en la que se obtiene una puntuación superior a la media (96), lo que indica que se muestra ansiosa e intranquila.

(...) Inventario de Evaluación de la Personalidad para Adolescentes, PAI-A

(...) Ansiedad, ANS (T85) Esta puntuación es poco frecuente incluso en muestras clínicas, y se acompaña de puntuaciones altas en las tres subescalas Cognitiva (ANS-C, T88), Emocional (ANS-E, T79) y Fisiológica (ANS-F, T70), reflejando una incapacidad general a causa de la ansiedad. Los adolescentes con estas puntuaciones tienen vidas muy restringidas y limitadas, sintiéndose sobrepasados con facilidad, por lo que cualquier mínimo estresor puede ocasionar una crisis, sintiéndose inquieta y preocupada, tensa y con dificultades para relajarse, tendiendo a experimentar y expresar la ansiedad de forma somática.

Trastornos relacionados ansiedad TRA (T76). Indica la presencia miedo en relación con alguna situación. En la subescala su puntuación en Estrés postraumático (TRA-E, T84) indicando la experiencia pasada de un evento traumático, que le produce fuente de malestar y episodios recurrentes de ansiedad.

(...) .

Estos síntomas también fueron apreciados por la madre de la menor, la Sra. Tais, la cual afirmó en el plenario que como consecuencia de estos hechos su hija ha tenido muchos altos y bajos en su carácter y forma de comportarse, que ha tenido DIRECCION004 y que le ha costado mucho salir de ella teniendo que acudir a un psicólogo y que siente ansiedad y vergüenza por los hechos acaecidos.

Es decir, estos factores, tenidos como relevantes por el Tribunal Supremo, han sido apreciados por las personas que estuvieron cerca de la menor cuando tuvo que relatar y revivir los hechos padecidos.

2.8.- Queda por tanto que responder acerca de la prueba que califica el recurrente como errónea y que hace referencia no solo a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino también a otra prueba practicada de la que discrepa y que concretamente en cuanto a las testificales de los policías nacionales y la prueba psicológico forense, ya hemos rechazado su inidoneidad en el párrafo anterior.

Y así y por cuanto atañe a la declaración de la madre de la menor, doña Tais, ésta corroboró la versión de su hija en cuanto a la existencia de la relación de la familia con el acusado a través de Elizabeth, sobrina de la declarante, pues afirmó que tanto Elizabeth como Bernardo frecuentaban su domicilio, que tenían una buena relación hasta que ocurrió el episodio del exhibicionismo en la puerta del colegio de las dominicas, que a partir de ese momento ella y su sobrina discutieron y se distanciaron. También afirmó que su hija le relató lo ocurrido en DIRECCION000, al igual que los vídeos pornográficos que Bernardo le exhibió a su hija como también el episodio del parque con la felación y la sensación de asfixia que su hija le contó que sintió en ese momento. Y al igual que doña Tais, también la prima de la menor y pareja en aquél entonces del procesado, también relató el episodio de la masturbación ante el colegio de las dominicas y de cómo reaccionó ante tal acusación y que le llevó a romper la relación familiar. Relató igualmente que la policía le interrogó acerca de estos hechos. También declaró acerca de la existencia de la jornada de playa en la que afirmó haber estado ella, Kelly, su tía, Bernardo y ella misma. Confirmó que sabía que su exnovio tenía vídeos pornos en el teléfono y también que su expareja la amenazó en reiteradas ocasiones con que le iba a hacer daño donde mas le doliera.

Obviamente nada tiene que ver con la animadversión el hecho de que Elizabeth denunciara al encausado por quebrantamiento de condena, ya que tal delito fue acreditado mediante hechos objetivos en los que nada tuvo que ver o que hacer la menor para que aquél resultara condenado. Y a ello hay que añadir que, tal y como reconocieron Tais y Elizabeth, después del episodio de la denuncia por exhibicionismo, la relación familiar se rompió, volviéndo a tomar un ligero contacto en fechas anteriores al juicio.

Considera, por último, la parte recurrente que el informe psicológico forense no da credibilidad a la menor, cuando lo que realmente dicho informe contiene es una afirmación sobre la indeterminación de concretos aspectos del mismo en los que expone que la menor no da explicaciones bastantes o considera que criterios importantes no se producen. Sin embargo, estudiado con detenimiento el citado informe se aprecia que criterios como los encuadrados en los puntos D) 14, 15 y 16, que el informe afirma que no se producen, sí que se producen, concretamente en las respuestas de la menor que son recogidas a los folios 16 a 22 del dictamenpericial psicológico.

Se añade, por último, como causa relevante, la tardanza en denunciar los hechos.

Respecto a este último particular, la STS 351/2018, de 11 de julio recoge al respecto: Hay que recordar que el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer? además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos, y por último la menor edad de las víctimas les convierte en sujetos pasivos a los que les cuesta contar lo ocurrido a sus padres, hasta por ignorancia cuando se trata de edades tempranas y/o por la vergüenza que pueden tener cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque sexual de un familiar perpetrado hacia un menor, absolutamente rechazable.

En las presentes actuaciones, el motivo de la tardanza queda explicado por la propia menor en su declaración cuando manifestó que al darle sus padres libertado para acudir sola al parque ésta sintió miedo de que pudiera volver a producirse el episodio ya sufrido, pues no solo lo veía con el perro en el citado lugar sino que, y este fue el detonante, en una ocasión se le acercó para decirle que estaba muy grande y guapa, lo que la hizo ponerse en guardia y relatarle a sus padres lo acontecido.

En consecuencia, ningún error se aprecia y por tanto el motivo se inadmite.

TERCERO.- El segundo motivo, con fundamento en el art. 851.1., en relación con el art. 142.2, ambos de la LECrim. , considera infringido el quebrantamiento de forma por cuanto que la sentencia de la instancia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

3.1.- Según STS 1024/2010, de 23 de noviembre:

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable a quien afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Por otro lado, no existe un derecho a un "factum a la carta", tal y como recogen las SSTS 629/2007, 786/2007 ó 119/2010, entre las más recientes, es decir el recurrente no puede pretender que la sentencia recoja como hechos probados lo que considere relevante la parte. El factum constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal y porque no recoja extremos que le puedan interesar al recurrente no se incurre en contradicción o en oscuridad . ( STS 1096/2010, de 2 de diciembre)

Y así, los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 , 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. ( STS 981/2010, de 16 de noviembre; STS 1001/2010, de 10 de noviembre).

Y es que la falta de claridad sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).( STS 981/2010, de 16 de noviembre; STS 1001/2010, de 10 de noviembre).

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3.2.- En el caso controvertido, la mera lectura de los hechos probados da lugar a la desestimación del motivo por cuanto que el contenido y la dicción del mismo es clara, comprensible, usa frases inteligibles, carece de lagunas y utiliza una línea argumental lógica racional y no arbitraria respecto de los hechos:

ÚNICO.- Se declara expresamente probado que, en fechas indeterminadas pero en todo caso próximas y anteriores a las Navidades del año 2018, D. Bernardo, mayor de edad, natural de Colombia y con antecedentes penales, movido por su atracción sexual hacia los menores de edad, con ánimo de mantener relaciones sexuales y satisfacer así su ánimo libidinoso, mantuvo dos encuentros sexuales con la menor de edad Kelly, aprovechándose para ello de la relación de confianza existente entre ambos, por ser la pareja sentimental de Elizabeth, prima de la menor de edad. Dichas relaciones sexuales plenas y no consentidas por la menor Kelly se iniciaron cuando ésta tenía 9 y 10 años de edad.

El primero de los encuentros sexuales tuvo lugar en la fecha indicada con anterioridad, en la playa de la localidad de DIRECCION000- DIRECCION001 (Las Palmas), mientras la menor de edad víctima Kelly se encontraba buceando, D. Bernardo, en repetidas ocasiones, le introdujo una de sus manos dentro de su traje de baño (bikini), concretamente en su zona genital, acariciándole dicha zona, intentando introducir alguno de sus dedos en su vagina. El segundo de los encuentros sexuales tuvo lugar en la fecha antes mencionada, en un parque cercano al domicilio de la víctima menor de edad Kelly, sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003 (Las Palmas), momento y lugar que aprovechó D. Bernardo para masturbarse en presencia de la menor de edad víctima Kelly, poniéndola de rodillas delante suya, introduciéndole su pene en su boca y moviéndole la cabeza de delante hacia atrás.

Como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, la víctima menor de edad Kelly ha sufrido daños morales consistentes en angustia, temor, desconcierto, pánico, vergüenza, malestar y desasosiego.

D. Bernardo ha estado en prisión provisional por los hechos antes descritos desde el día 29 de septiembre del año 2021 hasta el día 15 de marzo de 2022.

D. Bernardo ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 11 de Abril de 2011 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 5 años de prisión, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 5 años de prisión y por un delito de lesiones, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión; en sentencia firme de fecha 17 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad (estado: cumplida; fecha de extinción: 5/6/2018); en sentencia firme de fecha 24 de Septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, por un delito leve de injurias o vejaciones en el ámbito familiar, a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de 1 mes de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima; en sentencia firme de fecha 21 de Septiembre de 2021, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por un plazo de 2 años (fecha de notificación de la suspensión: 21/9/2021), a la pena de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a las penas de 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima; no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa.

Y es mas, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, según expone la STS 1089/2010, de 10 de diciembre, es preciso que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

Y, en este caso, tal precisión no ha sido efectuada, limitándose el recurrente a denunciar este motivo sin apoyo fáctico alguno, lo cual da lugar irremediablemente a la desestimación del mismo.

CUARTO.- El tercer motivo viene rotulado como "Extensión de la pena" y sin que lo exponga de forma expresa, del contenido de este apartado se aprecia que lo que el recurrente denuncia es la infracción de ley en tanto que considera que se ha aplicado indebidamente el art. 74 1. y 3. del CP relativo al delito continuado puesto que no se ha determinado la existencia de ninguna agresión sexual y menos aún, de dos agresiones sexuales, así como por cuanto que no se han apreciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta enjuiciada.

Pues bien, una vez que ha quedado rechazado el motivo primero consistente en el denunciado error y vulneración de la presunción de inocencia y que esta Sala de apelación considera que son ciertos los hechos probados que recoge la sentencia de la instancia, no ha lugar a entrar a valorar la extensión de la pena, la cual ha sido correcta y razonablemente impuesta, según se recoge en el Fundamento Quinto, Sexto y Séptimo que damos por reproducidos y que conlleva, como consecuencia de lo anterior, la desestimación del motivo.

El mismo razonamiento opera respecto del último motivo de recurso referido a la cantidad de 30.000 euros que la resolución recurrida fija en concepto de responsabilidad civil al insistir el recurrente en que ante la inexistencia de delito, no puede establecerse tal condena, dando igualmente por reproducido lo que a tal fin se expone en el Fundamento Octavo de la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Bernardo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario n.º 48/2022, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Voto

Que formula el Magistrado de esta Sala Antonio Doreste Armas, por disentir del criterio mayoritario, al amparo en el art. 260 LOPJ, y efectuado con el mayor de los respetos a los compañeros integrantes de la Sala.

Discrepo de la Sentencia mayoritaria en dos aspectos:

1.- De forma secundaria o general, respecto a la potestad revisoria de apelación en relación con el principio de inmediación, señalando la Sentencia (F.J. 2.5) las limitaciones que la Sala "ad quem" tiene respecto a las pruebas practicadas a presencia de la Sala "a quo", por la influencia de la percepción directa y personal de los testimonios prestados en el acto del juicio.

De entrada, la doctrina jurisprudencial invocada no es reciente (se trata de dos SSTS de los años 2004 y 2005 y una STCo. aún más antigua, la 198/2002). La jurisprudencia que ahora se va a citar (y no es exhaustiva) es mucho más reciente y otorga mucho mayor margen revisorio abarcando estas probanzas realizadas ante la Sala de instancia. Por lo demás, excluir de la potestad revisoria a las pruebas practicadas en el acto del juicio, por la inmediación supone, en la práctica, limitar tanto la potestad revisoria que llevaría a limitarla a la documental (documental pura y pericia documentada), con sustancial merma del principio de la doble instancia.

Respecto a la doctrina constitucional citada en la Sentencia ( STCo. 198/02) es claramente revisada por las posteriores, como la 120/09, que luego se expondrá con mayor detalle pero que cabe resumirse en sus frases, relativas al contenido del recurso de apelación que reflejan que revisar "la suficiencia de la prueba...es objeto el recurso de apelación....ajeno al canon de inmediación".

Por lo demás, esta potestad revisoria, no limitada por el principio de inmediación (y al margen de los mecanismos de grabación, especialmente en los casos de prueba preconstituìda en los que la posición del tribunal de apelación es exactamente igual que la del tribunal de instancia) ha sido efectuada en las numerosas sentencias revocatorias de esta Sala en esta materia de delitos contra la indemnidad sexual (vid. Sentencias de 20-12-21, nº 110/21, o, entre las más recientes por escoger sólo entre las del pasado mes de Enero, las dictadas los días 23, 26 o 31, nº rec. 140, 123 y 138/24) e incluso por el Alto Tribunal cuando ha revocado Sentencias condenatorias confirmadas por los respectivos TTSSJJ ( SSTS 24-2-22, n º 172, o la muy expresiva, por su similitud al presente caso, de 18-5-23, nº 365).

Contundencia especial presenta la STS 28-4-22, nº 422 cuando indica que "la inmediación no blinda a la resolución judicial frente a control cognitivo por parte del tribunal superior (STS 27-6-22, nº 648)...alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna condición prevalorativa derivada de la no inmediación..."

Con carácter más general, la STS 27-06-2022, nº 648/2022, referida al instrumento revisorio que constituye la apelación, razona que «Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STCo. 167/2002, no sólo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

"Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria". Prosigue tal doctrina indicando que "Hemos dicho anteriormente que tal fase dentro de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba. Y en este sentido, sirve para fijar el valor de lo aportado por la prueba personal, pero, también hemos dicho, que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia."

Más contundente es la expresió jurisprudencial ( STS 28-4-22, nº 422) que indica que "la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior, que sirve para delimitar también el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim, la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.»

Como afirma la STS 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/202, "la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior....también hemos dicho que la inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable..". Igualmente cabe citar las SSTS de 24-10-22 (dos, de números 840 y 841).

En semejantes términos la STS 10-06-2020, nº 293/2020, expresa la posibilidad revisoria aún poniendo de relieve la gravedad y dificultad probatoria en esta delicada materia en la que se encuentran en juego hechos de significada repugnancia social y moral, pero sin que ello permita relajar en tan alta medida las garantías procesales en orden a la prueba: «La Sala es consciente de las dificultades a las que se enfrentaba el órgano de instancia. Se trata de una denuncia de hechos de especial gravedad, que afectaban a una menor cuya indemnidad sexual podía haber sido irreversiblemente menoscabada. El bien jurídico protegido en los delitos previstos en los arts. 183 y 183 bis del CP obliga a los poderes públicos a desarrollar un esfuerzo singularizado a la hora de investigar y enjuiciar infracciones en las que el proceso de victimización del menor ni siquiera termina cuando acaban los ataques a su indemnidad sexual. El daño a la infancia maltratada proyecta sus negativos efectos durante mucho más tiempo del que es propio de otro tipo de infracción penal. La lacerante vivencia de esos ataques a su indemnidad sexual acompañarán al menor durante buena parte de su vida. Pero ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a esos comportamientos permiten, desde luego, rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal. El derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento. Quien se enfrenta al ius puniendi del Estado como hipotético responsable de una agresión sexual tiene necesariamente que gozar del mismo marco de garantías con el que cuenta cualquier otro ciudadano que, para responder de otros delitos, se convierte en destinatario de una acusación penal. (...)" Y, en relación al producto de la inmediación (lo que el TS llama "el pálpito") razona que "en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo; 249/2008, 11 de mayo; 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril)»

Queda vista, pues, (añádase la STS 11-5-23, nº 345), la amplitud de la que dispone esta Sala de apelación para examinar si el material probatorio contiene o no carga incriminatoria "suficiente" ( STS 10-12-02 y STCo. 10/88) para enervar la presunción de inocencia y, por ende, disentir de las conclusiones fácticas sentadas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, sin que la inmediación suponga un blindaje frente a esta valoración de la suficiencia probatoria.

La jurisprudencia constitucional viene a apuntalar esta amplitud revisoria, al indicar que "decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente valorado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación, ajenos al canon de inmediación" ( STCo. 120/09), frase que, alterando al orden de la misma, pero sin tocar su redacción, quedaría: constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación, ajenos al canon de inmediación...decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia...y si ha sido racionalmente valorada..."

2.- Y ya concretamente, referida la disidencia al especí caso presente, entiendo que no hay carga probatoria suficiente para mantener la condena, por lo que debería haberse atendido el motivo revisorio y, decaído el soporte fáctico de la condena, proceder la absolución del acusado previa revocación de la Sentencia.

La Sentencia de instancia ha fundamentado la declaración de hechos probados en el resultado de la declaración de la "afirmada" ( STS 28-4-22, nº 422) víctima.

A.- Procede, pues, recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia ( SSTS de 19-5-00 o 12-5-99, nº 862 y 801 y SSTCo. 229/91 o 173/90) que, en síntesis, remite a los siguientes criterios:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva (o, transformando la oración gramatical en positiva, concurrencia de credibilidad subjetiva), en dos planos.

El uno, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés (económico, afectivo, de protección a un tercero o de cualquier otra índole) que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos posibles móviles son de difìcil detección por prueba directa, por lo que, normalmente, podrán detectarse sólo por indicios, como subtipo de prueba indirecta, en contraste con el segundo de los elementos que inciden en la credibilidad subjetiva, que es la valoración de las circunstancias referentes a la madurez y demás características físicas o (con mucho mayor interés) síquicas, de quien declara como pueden ser deficiencias sensoriales, edad infantil, inmadurez o, más frecuentemente, personalidades manipuladoras, tendentes a fabulación, desequilibradas ( SSTS, dos, de 24-10-22, nº 840 y 841) u otras, en las que la prueba pericial sicològica adquiere singular relevancia (a diferencia de la valoración de la credibilidad del relato, devaluada por la jurisprudencia, vid. SSTS 28-4-22, nº 422 o 12-1-23, nº 1011/22 y en esta linea cobra singular relevancia la STS 18-5-23, rec. 365, absolutoria vía revision tras tres Sentencias condenatorias: en la instancia, en apelacion y en casación).

También tales défictis sìquicos o de personalidad pueden aflorar ,por declaraciones testificales de personas próximas bien conocedoras de quien emite la declaración incriminatoria, sean profesionales docentes, sanitarios, familiares u otros allegados, siempre que en estos dos últimos casos no concurra, a su vez, algun interés espurio (que, de nuevo, tendría que ser detectado por indicios).

En este aspecto de la credibilidad del testimonio y en relación con la inmediación, la jurisprudencia distingue entre la credibilidad (en sentido estricto) de la fiabilidad ( SSTS 28-4-22 o 18-5-22, nº 422 y 487) siendo la primera el resultado de lo que la jurisprudencia llama "impresiones subjetivas, no contrastables" o de fuente "más emocional que racional", con lo que la fiabilidad enlaza con la concurrencia de otros elementos periféricos, siquiera indiciarios, que avalen la impresion de credibilidad.

2.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr. ). La más reciente jurisprudencia ( SSTS 24-2, 18 y 28-4, 18-5 y 24-10-22, n.º 172, 367, 422 y 487, respectivamente) pone especial énfasis en la exigencia de tales corroboraciones (las ya relativamente antiguas SSTS 3-7-16 y 15-12-16 llegaron a calificarlo de "ineludible"), de manera que su ausencia determina la absolución. Así mismo, en la primera y la última de las sentencias del citadas, se "pondera" también la demora en la formulación de la denuncia (siempre que sea injustificada o no acreditada, en caso contrario vid. STS 28-4-22, n.º 422). Este elemento valorativo, los elementos perifèricos de corroboracion, pueden examinarse desde la perspectiva positiva (existencia de datos que desmerecen la versión de quien denuncia) o negativa (inexistencia de datos que deberían concurrir para la coherencia de la declaración incriminatoria), y en esta valoracion concurre especialmente lo que la jurisprudencia denomina "las máximas de la experiencia" ( SSTS 18-5-20, nº 55 o STCo. 310/19).

Entre ellos suelen destacar los testimonios de referencia, entre los cuales se ha de distinguir los puros o indirectos, de ínfimo valor porque el testigo "no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración de la que se obtendría del propio testimonio referenciado" ( SSTS 24-7-17 o 18-4-22, nº 367) de los testigos de referencia directos, que aportan algo de su propia percepción, aunque no hayan presenciado el hecho (sería, su testimonio, prueba directa), si se cuenta con proximidad cronológica al hecho acaecido, profesionalidad y objetividad (testigos docentes, personal sanitario o de cuerpos de seguridad, etc.). Vid. al efecto, la STS 6-10-22, (nº 803).

Aún mayor peso, en cuanto a este aspecto, reviste la prueba pericial biológica ( SSTS 30-11-22 o 28-6-23, nº 927 y 510), especialmente la genética (ADN), cuya fiabilidad tècnica, al provenir de una ciencia empírica (a diferencia de la pericial sicològica, proveniente de una ciencia social) ofrece tales niveles de seguridad (probabilidades de billones de veces de certeza, frente a una sola probabilidad de error) que podría afirmarse que se acerca a la prueba directa.

También pueden erigirse en esta clase de elementos, los datos de las declaraciones del propio acusado/a, en los casos en los que, precisamente en aplicación de las anteriores máximas de la experiencia, se detectan falacias o versiones exculpatorias inconsistentes o inverosímiles ( SSTS 20-9-00 o 22-10-09, nº 1443 y 1030), e incluso comportamientos incompatibles con la versión exculpatoria ( STS 23-1-23, nº 37).

Desde luego que la mera ocasión de producirse los hechos no es un elemento de corroboración periférico sino un requisito de la verosimilitud (si no ha habido ocasión no puede haber acaecido el hecho) de manera que el elemento de corroboración periférico ha de ser algo externo, ajeno a la declaración de la afirmada victima (no lo es la testifical de referencia pura, STS 24-7-17) que se halle localizada "fuera de sus declaraciones" ( STS 13-10-22) o "algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima" ( STS 24-2-22, nº 172).

3.- Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En este aspecto, es de indicar que las contradicciones han de ser relevantes ( STS 18-1-23, nº 1016/22), recaer sobre el núcleo de los hechos o sobre aspectos (aunque de detalle) que, "ex re ipsa" tengan necesario arraigo en la memoria; producirá suspicacia, lo que la STS 30-11-23 denomina "una lección aprendida" dado que la repetición de la declaración no puede ser "un mimetismo" ( STS 16-2-23).

Por último, no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial, reiterada en muchos pronunciamientos ( SSTS 2-3-16, 23-3-99, entre tantas) que indica el "riesgo límite" de afectación a la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2) cuando la única prueba directa es la declaración de la (sólo "afirmada", STS 28-4-22, nº 422) víctima, riesgo que se eleva a "extremo" cuando no sólo se afirma la autoría, sino la propia existencia del hecho tildado de delictivo. Tal reiterada doctrina debe conducir al abordaje de estos casos con el mismo "extremo" cuidado.

B.- Proyección de estos criterios al caso, señalando mi disenso frente a lo razonado en el F.J. 2.8 de la Sentencia de esta Sala.

1.- El primer apoyo probatorio reside en la declaración de la "afirmada" víctima pero, como ya se ha dicho, esta declaración precisa del refuerzo constituído por elementos periféricos corroboradores, que, a mi criterio, no existen o son inconsistentes:

2.- Las declaraciones de testigos de referencia carecen de suficiente vigor para erigirse como refuerzo, porque se trata de lo que antes se calificó como testigos de referencia indirectos o puros.

Son, en primer lugar, la madre de la afectada, pero ésta no percibe nada de la situación, sino lo que le cuenta su hija. Carece de los requisitos de proximidad temporal ("inmediatez") y de objetividad propio de los testigos de referencia directos, pues, en palabras de la antes citada STS 24-7-17, "no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración de lo que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce son sólo las afirmaciones oídas de éste".

En segundo lugar, la declaración de su ex pareja, que es testigo de referencia pura en segundo grado, es decir, relata lo que le contó la anterior que, a su vez, relata lo que le contó la menor. Su inconsistencia es clara.

Y, en tercer lugar, las declaraciones de dos policìas. Cierto que, a diferencia de los anteriores testimonios (en los que no existe la deseable objetividad o profesionalidad) aquí se trata de dos funcionarios públicos sin vinculación con la joven afectada. Pero, aún así, falla el segundo de los elementos que caracteriza a los testigos de referencia directos, que es la proximidad cronológica a los hechos, proximidad o "inmediatez" en la que esa profesionalidad aporte detalles obtenidos directamente de su percepción. Aquí no se dá esto, pues las declaraciones se refieren al estado de la joven al denunciar, es decir, que se sitúan muy posteriormente a los hechos, y, además, se limitan a indicar que se detectaba "miedo" en ese momento. Se trata de un supuesto muy distinto y distante de aquellos supuestos en los que la doctrina jurisprudencial (y esta Sala, en sentencias de confirmación de condena) ha apreciado tales testimonios, porque se trata de policí que auxilian a la víctima inmediatamente de producirse los hechos ( STS 6-10-22, nº 803), percibiendo el estado en el que se encuentra en ese momento, y no, como en el presente, tiempo después de acaecido, simplemente aportando su impresión sobre el estado de la joven que se encuentra al denunciar.

En resumen, todos testigos de referencia puros o indirectos, sin valor para erigirse en elementos de corroboración perifericos.

3.- La existencia de videos o grabaciones pornográficas en el dispositivo de telefonía móvil del acusado.

Tal elemento proviene de la declaració de la ex pareja y, aparte de su discutible fiabilidad, aún tomando por cierto el dato, éste carece de vigor suficiente para erigirse en elemento periférico corroborador de los hechos. De entrada, la tenencia de tales imágenes, frecuente en varones y por reprobable que sea moral o socialmente, no es un elemento que coadyude al hecho a acreditar, que es el de tocamientos a una menor de edad y menos si el material no es pedófilo, sino de pornografìa protagonizada por adultos.

4.- El informe de credibilidad emitido por sicólogos. Ya se ha expuesto antes que esta probanza no es un elemento periférico de credibilidad. La ciencia sicológica, a diferencia de las ciencias empíricas, solo puede ofrecer, en este aspecto de la credibilidad de los testimonios, unas meras probabilidades. Otra cosa es su utilidad para analizar la personalidad de quien se somete a los test y entrevistas con estos profesionales, de cuyas conclusiones se puede deducir con bastante grado de seguridad, los rasgos de la personalidad en cuanto a la existencia de fabulación, tergiversación, por rasgos de protagonismo, déficits de empatía, tendencia de notoriedad u otros elementos que, en todo caso, entran dentro del primero de los parámetros u orientaciones jurisrudenciales antes expuestos ( SSTS 18-5-22 o 27-10-22, nº 487 y 853), es decir, en la credibilidad subjetiva, primero de los elementos de la tríada; en palabras de la doctrina jurisprudencial "es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de la pericia" ( STS 21-2-11, nº 517, además de las antes citadas).

?Encima, resulta que los peritos no presentan sus conclusiones de forma contundente, sino con reservas, como se desprende de su lectura. Otorgan una puntuación de 8 puntos sobre 19, o sea, menos de la mitad.

5.- Quedan una especie de "rumores" sin consistencia alguna, provenientes de la testifical de referencia pura (ya de por sí, débil) que se refieren a una vaga alusión a que alguien ha sido visto masturbándose en las inmediaciones del centro educativo al que asistía la menor y que, según esos rumores, parece que el sujeto era el acusado.

En síntesis, apartando los inconsistentes datos tercero y último antes expuestos (tener pornografía, no pedófila, en su móvil y la existencia de comentarios o rumores sobre su posible acción de masturbarse en zonas próximas al centro educativo) no hay más que el relato de la joven que, simplemente porque ha sido creíble para su madre, para los policías que le recibieron la denuncia y (con reservas, 8 puntos sobre 19), para los sicólogos, también resulta creíble para el órgano judicial, lo que la Sala confirma; no para el aquí firmante, que (con el más absoluto respeto al sentir mayoritario) distingue entre la credibilidad y la fiabilidad ( SSTS 18-5 y 28-4-22, nº 487 y 422) sin que concurra, a mi humilde criterio, ni siquiera la primera, que no es más que el "pálpito" que se percibe ante la declaración de la joven, pero ayuna de elementos corroboradores periféricos, que es lo que llevaria a la fiabilidad de esta única prueba incriminatoria.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Mayo de 2.024.

Antonio Doreste Armas.

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