Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 267/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 977/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 15030370022024100257
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1951
Núm. Roj: SAP C 1951:2024
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: SP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15053 41 2 2018 0100135
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2021
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Jimmy
Procurador/a: D/Dª CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO
Abogado/a: D/Dª ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: Franko, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, RAMON UHIA BERMUDEZ ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL PASCUAL VARELA BALAY, JOSE LUIS VILLAR DE LA RIERA ,
En A Coruña, a 28 de junio de 2024
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 977/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 289/2021, seguidas de oficio por un delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB. ALCOHÓLICAS, figurando como apelante Jimmy, y como apelados Franko y otros; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la representación de la acusación particular ejercitada en nombre de Jimmy, que interesa su revocación y que se dicte resolución "mediante la que se condene al acusado por un delito contra la seguridad vial del artículo 397.2 inciso 2º del Código Penal en relación con el apartado 1º del 382 del Código Penal y, en concurso de normas, con un delito de lesiones imprudentes contemplado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, con la pena de 6 meses de prisión, más las penas accesorias que S.Sª estime oportunas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y a que se indemnice a mi representado, por parte del acusado, de la compañía aseguradora FIATC Mutua Seguros y Reaseguros, como responsables civiles directos, y por parte de la propietaria del vehículo como responsable civil subsidiario, en concepto de responsabilidad civil, en la cuantía interesada en el escrito de acusación"; de manera subsidiaria "se devuelva la sentencia recurrida al Tribunal de donde provenga para que haga una nueva redacción de la misma ajustada a cánones racionales y no arbitrarios o, en su caso, la repetición del juicio por un Tribunal de distinta composición".
El Ministerio Fiscal, la representación de la entidad FIATC y la representación del acusado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
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Estima la sentencia que "existe un déficit probatorio de cargo a la hora de acreditar la verificación de los elementos del tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues no se pudo practicar la prueba del alcoholímetro en el momento del accidente porque el conductor fue trasladado en ambulancia al hospital de Santiago. Pero es que, una vez allí, habiendo pasado varias horas desde el momento de la conducción, tampoco se pudo llevar a cabo a causa de la rotura de los labios que impedía soplar en condiciones eficaces para que el alcoholímetro arrojase un resultado válido. Por eso se le pidió por los agentes de la Guardia Civil que se sometiese a la prueba de detección en sangre, a la que accedió sin poner reparo alguno". Y añade que "Sin embargo, lo único que arroja esa prueba es una tasa de 1,45 g por litro de alcohol etílico, que equivale a una tasa de aire espirado de 0,72 mg por litro. Y no sabemos, porque no es posible saberlo, si cuando el conductor estaba a los mandos de su vehículo esta tasa era superior a 0,60 (con la corrección del coeficiente de error) o era inferior. Cosa distinta habría sucedido con las dos mediciones del etilómetro, pues se conocería si se hallaba la alcoholemia en fase ascendente o descendente y a partir de ahí extraer alguna consecuencia". Para concluir: "En definitiva, aunque hay indicios de que el acusado pudiera haber tenido responsabilidad en los hechos, lo cierto es que dichos indicios son muy débiles y totalmente insuficientes para llegar a la conclusión de su autoría. Como esta juzgado tiene serias dudas al respecto, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha de optar por un pronunciamiento absolutorio por no existir plena certidumbre de que el acusado haya sido autor de un delito contra la seguridad vial",
Y frente a ello alega la parte recurrente, invocando como motivo de impugnación la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que teniendo en cuenta la denominada curva de alcoholemia o curva de Widmark,
Según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Y, como precisa la STS 110/2022, de 10 de febrero,
Por último, en palabras de la STS 291/2024, de 21/03/2024,
Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada.
... Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil
En el presente caso, y con relación a la presunta comisión por el acusado del delito contra la seguridad vial del artículo 397.2 inciso 2º del Código Penal, la valoración de la prueba practicada realizada por el Magistrado-Juez para, en aplicación del principio in dubio pro reo, dictar un pronunciamiento absolutorio, no puede calificarse como arbitraria, inmotivada, ajena a las máximas de experiencia o a las reglas de la lógica, por lo que procede su confirmación.
En cuanto al delito de lesiones imprudentes, señala la sentencia de instancia que "tampoco se cuenta con prueba de cargo suficiente pues, descartada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y tratándose de una salida de vía por causa desconocida... no hay acreditación de que concurran los elementos del tipo de lesiones imprudentes. ... Por tanto, si no hay constancia de haberse superado el riesgo permitido y de no haber inobservado la diligencia debida, decae la figura de las lesiones imprudentes que exigen una imprudencia grave o menos grave que no se ha podido probar por las acusaciones".
Sin embargo, el relato fáctico de la sentencia que antes hemos transcrito, en el que se recoge que
Como señala la STS 420/2023, de 31/05/2023,
... En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado".
Que es efectivamente lo que sucedió en el presente caso puesto que el acusado, antes de ponerse al volante del vehículo, había consumido bebidas alcohólicas, presentando unas 3 horas después del accidente ojos brillantes y olor a alcohol, y el siniestro se produjo por una salida de la vía por pérdida de control del vehículo a causa de una velocidad inadecuada, por lo que la influencia del alcohol fue determinante en la producción del siniestro y la conducta del acusado, a la vista del resultado lesivo sufrido por quien viajaba como ocupante del vehículo, constituye un delito de lesiones por imprudencia grave.
Siendo la sentencia recurrida de contenido absolutorio, cabe la condena en segunda instancia toda vez que nos encontramos ante una cuestión no fáctica (el relato de hechos probados de la sentencia de instancia permanece inalterado) sino jurídica. En este sentido podemos citar, a título de ejemplo, las siguientes resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo:
- STS 919/2022, de 24/11/2022,
"Efectivamente,
- STS 854/2021, de 10/11/2021,
"Conviene
En cuanto a la penalidad a imponer, el delito tipificado en el artículo 152.1.1º del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses si, como sucede en el presente caso, se trata de las lesiones del apartado primero del artículo 147 CP, esto es, las lesiones que requieren para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, así como con pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 a 4 años. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se estima adecuado optar por la pena de multa, frente a la privativa de libertad igualmente imponible, en su límite mínimo, de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, imponiendo asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo mínimo de 1 año.
En materia de responsabilidad civil resulta necesario respetar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el que se recoge que como
Por ello no es posible atender la petición formulada por la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas en el que se interesaba una indemnización por daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, una indemnización por lucro cesante y otra por gastos de desplazamiento, puesto que ninguno de estos conceptos aparece recogido en el relato fáctico; y lo mismo sucede con relación a la indemnización solicitada por tratamientos de fisioterapia, artroscopia e intervención quirúrgica. En definitiva, la indemnización a percibir por el perjudicado, de conformidad con el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe limitarse a los días invertidos en la curación y a las secuelas funcionales y estéticas. En cuanto a los días invertidos en la curación, 1 grave a razón de 76,39 €, 216 moderados a razón de 52,96 €, y 161 básicos razón de 30,56 € la indemnización asciende a la suma total de 16435,91 €. En cuanto a las secuelas funcionales, la suma de 7350 euros que se reclama no excede de la fijada por el baremo por lo que é procede su concesión; en cuanto al perjuicio estético El importe de la indemnización se establece en la suma de 2954,16 € (2 puntos).
Del pago de esta indemnización, que asciende a la cantidad total de 26.740,07 euros responden el acusado y la compañía aseguradora de su vehículo, FIATC Mutua de seguros y reaseguros, como responsables civiles directos, sin que procede establecer responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo toda vez que lo era el propio acusado.
La anterior cantidad devengará para el acusado los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, procede su imposición a la entidad aseguradora en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, toda vez que existió una consignación, declarada insuficiente por el Juzgado instructor por auto de 7 de enero de 2021, si bien la cantidad consignada (13.966,60 €) fue ofrecida para su entrega al perjudicado por lo que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 9, la falta de devengo de intereses moratorios se limitará a la citada cantidad.
Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. Dada la estimación parcial del recurso, y toda vez que la fianza constituida en su día por la entidad aseguradora tiene como finalidad garantizar el pago de la responsabilidad civil que pudiera establecerse, no procede, en este momento, su cancelación, que había sido interesada ante este Tribunal por la representación de la entidad FIATC Mutua de seguros y reaseguros.
Fallo
Que,
En concepto de responsables civiles directos el acusado y la compañía aseguradora FIATC Mutua de seguros y reaseguros deberán indemnizar al perjudicado Jimmy en la cantidad de 26.740,07 euros.
La anterior cantidad devengará para el acusado los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de conformidad con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

