Sentencia Penal 267/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 267/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 977/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 267/2024

Núm. Cendoj: 15030370022024100257

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1951

Núm. Roj: SAP C 1951:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2024

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: SP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15053 41 2 2018 0100135

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000977 /2023

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2021

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Jimmy

Procurador/a: D/Dª CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogado/a: D/Dª ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ

Recurrido: Franko, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, RAMON UHIA BERMUDEZ ,

Abogado/a: D/Dª MANUEL PASCUAL VARELA BALAY, JOSE LUIS VILLAR DE LA RIERA ,

ILMA. SRA. PRESIDENTADOÑA MARÍA CARMEN TABOADA CASEIRO ILMOS. SRES. MAGISTRADOSDON MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- PONENTE

En A Coruña, a 28 de junio de 2024

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA núm. 267/2024

En el recurso de apelación penal Nº 977/2023, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 289/2021, seguidas de oficio por un delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB. ALCOHÓLICAS, figurando como apelante Jimmy, y como apelados Franko y otros; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de A Coruña con fecha 24 de enero de 2023, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente:

"FALLO: Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Franko de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de lesiones imprudentes de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jimmy, que fue admitido a trámite por proveído de fecha 8 de junio de 2023, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de agosto de 2023, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, absuelve al acusado Franko de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de lesiones imprudentes por los que venía siendo acusado.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación la representación de la acusación particular ejercitada en nombre de Jimmy, que interesa su revocación y que se dicte resolución "mediante la que se condene al acusado por un delito contra la seguridad vial del artículo 397.2 inciso 2º del Código Penal en relación con el apartado 1º del 382 del Código Penal y, en concurso de normas, con un delito de lesiones imprudentes contemplado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, con la pena de 6 meses de prisión, más las penas accesorias que S.Sª estime oportunas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y a que se indemnice a mi representado, por parte del acusado, de la compañía aseguradora FIATC Mutua Seguros y Reaseguros, como responsables civiles directos, y por parte de la propietaria del vehículo como responsable civil subsidiario, en concepto de responsabilidad civil, en la cuantía interesada en el escrito de acusación"; de manera subsidiaria "se devuelva la sentencia recurrida al Tribunal de donde provenga para que haga una nueva redacción de la misma ajustada a cánones racionales y no arbitrarios o, en su caso, la repetición del juicio por un Tribunal de distinta composición".

El Ministerio Fiscal, la representación de la entidad FIATC y la representación del acusado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia apelada recoge como hechos probados, entre otros los siguientes:

- que el día 4 de marzo sobre las 23:40 horas el acusado, Franko ... conducía el vehículo .... matrícula NUM000 de su propiedad asegurado debidamente por la compañía aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, por la carrtera DP5304, a la altura del kilómetro 1,000, término municipal de Paxareiras-Abelleira, partido judicial de Muros, habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas, produciéndose una salida de la vía por perdida de control del vehículo a causa de una velocidad inadecuada a las condiciones de la vía,que tuvo lugar por el margen izquierdo en sentido descendente, quedado situado el automóvil sobre unas piedras que había al borde de la carrtera.

- como consecuencia del siniestro el acompañante del asiento delantero Jimmy sufrió luxación anterior glenohumeral izquierda reducida, rotura del supraespinoso, subescapular y porción larga del bíceps braquial, fractura escápula izquierda, posible fractura 10º arco costal izquierdo, excoriación superficial frontal, policontusiones, tardando en curar de sus lesiones un total de 378 días de los cuales uno estuvo grave, 216 de perjuicio moderado que le impidieron realizar sus ocupaciones habituales y 161 fueron básicos. Fue preciso para su curación someterlo a una intervención quirúrgica grupo IV y le quedaron como secuelas funcionales limitación de movilidad en un hombro y artrosis postraumática y como secuelas estativas cicatrice lineales en hombro izquierdo.

- requerido el acusado... para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas en la detección de alcohol, no fue capaz de soplar eficazmente debido a la rotura de sus labios que la impedía ejercer la fuerza suficiente necesaria sobre la boquilla del alcoholímetro, sometiéndose entonces voluntariamente a un análisis de sangre que tuvo lugar... unas tres horas después del accidente y que arrojó un resultado positivo de 1,45 g por litro de alcohol etílico, que equivale a una tasa en aire espirado de 0,72 mg por litro, presentando síntomas externos como ojos brillantes y olor a alcohol.

Estima la sentencia que "existe un déficit probatorio de cargo a la hora de acreditar la verificación de los elementos del tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues no se pudo practicar la prueba del alcoholímetro en el momento del accidente porque el conductor fue trasladado en ambulancia al hospital de Santiago. Pero es que, una vez allí, habiendo pasado varias horas desde el momento de la conducción, tampoco se pudo llevar a cabo a causa de la rotura de los labios que impedía soplar en condiciones eficaces para que el alcoholímetro arrojase un resultado válido. Por eso se le pidió por los agentes de la Guardia Civil que se sometiese a la prueba de detección en sangre, a la que accedió sin poner reparo alguno". Y añade que "Sin embargo, lo único que arroja esa prueba es una tasa de 1,45 g por litro de alcohol etílico, que equivale a una tasa de aire espirado de 0,72 mg por litro. Y no sabemos, porque no es posible saberlo, si cuando el conductor estaba a los mandos de su vehículo esta tasa era superior a 0,60 (con la corrección del coeficiente de error) o era inferior. Cosa distinta habría sucedido con las dos mediciones del etilómetro, pues se conocería si se hallaba la alcoholemia en fase ascendente o descendente y a partir de ahí extraer alguna consecuencia". Para concluir: "En definitiva, aunque hay indicios de que el acusado pudiera haber tenido responsabilidad en los hechos, lo cierto es que dichos indicios son muy débiles y totalmente insuficientes para llegar a la conclusión de su autoría. Como esta juzgado tiene serias dudas al respecto, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha de optar por un pronunciamiento absolutorio por no existir plena certidumbre de que el acusado haya sido autor de un delito contra la seguridad vial",

Y frente a ello alega la parte recurrente, invocando como motivo de impugnación la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que teniendo en cuenta la denominada curva de alcoholemia o curva de Widmark, resulta inverosímil que en el momento del accidente, cuando el denunciado estaba a los mandos desu vehículo, su tasa fuera inferior a 0,60 y que es claro que la conclusión de que el acusado condujo un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas se funda en pruebas que excluyen cualquier duda razonable, y ello sin perjuicio de que, precisamente por el retraso en la práctica de la prueba de alcoholemia, no haya podido determinarse el exacto índice de alcoholemia que presentaba.

Según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Y, como precisa la STS 110/2022, de 10 de febrero, "Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. ... Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes, al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que, en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

... No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

Por último, en palabras de la STS 291/2024, de 21/03/2024,

"...mientrasque la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada.

... Insistimos. En relación con los hechos constitutivos que integran la hipótesis acusatoria, se reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, debe quedar acreditada por mandato constitucional más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine, como afirma Igartua, la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar".

En el presente caso, y con relación a la presunta comisión por el acusado del delito contra la seguridad vial del artículo 397.2 inciso 2º del Código Penal, la valoración de la prueba practicada realizada por el Magistrado-Juez para, en aplicación del principio in dubio pro reo, dictar un pronunciamiento absolutorio, no puede calificarse como arbitraria, inmotivada, ajena a las máximas de experiencia o a las reglas de la lógica, por lo que procede su confirmación.

En cuanto al delito de lesiones imprudentes, señala la sentencia de instancia que "tampoco se cuenta con prueba de cargo suficiente pues, descartada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y tratándose de una salida de vía por causa desconocida... no hay acreditación de que concurran los elementos del tipo de lesiones imprudentes. ... Por tanto, si no hay constancia de haberse superado el riesgo permitido y de no haber inobservado la diligencia debida, decae la figura de las lesiones imprudentes que exigen una imprudencia grave o menos grave que no se ha podido probar por las acusaciones".

Sin embargo, el relato fáctico de la sentencia que antes hemos transcrito, en el que se recoge que el acusado, Franko ... conducía el vehículo .... matrícula NUM000 de su propiedad ... habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas, produciéndose una salida de la vía por pérdida de control del vehículo a causa de una velocidad inadecuada a las condiciones de la vía, y que unas tres horas después del accidentepresentaba síntomas externos como ojos brillantes y olor a alcohol,permite, como acto seguido expondremos, considerar acreditada la comisión por el acusado del delito de lesiones por imprudencia delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal objeto de acusación

Como señala la STS 420/2023, de 31/05/2023,

"La conducción en estado de embriaguez cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de imprudencia grave: "Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba, con cita de las sentencias de 27.4.77 , 26 y 29.6.79 , y 18.11.80 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención, de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor". Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 , y en la 2178/2001 , de 23.11 , considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido" ( STS 2411/2001, de 01/04/2002 ).

... En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcohol incurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en el acusado".

Que es efectivamente lo que sucedió en el presente caso puesto que el acusado, antes de ponerse al volante del vehículo, había consumido bebidas alcohólicas, presentando unas 3 horas después del accidente ojos brillantes y olor a alcohol, y el siniestro se produjo por una salida de la vía por pérdida de control del vehículo a causa de una velocidad inadecuada, por lo que la influencia del alcohol fue determinante en la producción del siniestro y la conducta del acusado, a la vista del resultado lesivo sufrido por quien viajaba como ocupante del vehículo, constituye un delito de lesiones por imprudencia grave.

Siendo la sentencia recurrida de contenido absolutorio, cabe la condena en segunda instancia toda vez que nos encontramos ante una cuestión no fáctica (el relato de hechos probados de la sentencia de instancia permanece inalterado) sino jurídica. En este sentido podemos citar, a título de ejemplo, las siguientes resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo:

- STS 919/2022, de 24/11/2022,

"Efectivamente, a la sentencia de apelación, concorde la jurisprudencia constitucional y del TEDH, no le es dable agravar la pena del acusado, trocando la valoración probatoria o cambiando el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero , Valbuena Redondo , Serrano Contreras , Vilanova , Nieto Macero , Román Zurdo , Sainz Casla , Porcel Terribas , Gómez Olmeda , Atutxa , etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril ; o 586/2021, de 1 de julio ); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017 ; caso Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016 ; caso Lacadena y otros c. España , de 22 de noviembre de 2011 ).

Incluso el art. 792.2 LECrim , por su parte, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, establece que sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas; por esa causa, únicamente cabría a la acusación instar la anulación en los términos previstos en el art. 790.2.

...Pero en autos, es patente que ningún quebranto de la doctrina del TEDH, acerca de la prohibición de alteración fáctica por el órgano que examina el recurso contra pronunciamiento absolutorio o agravando la condena, se ha producido.

No se altera el relato de hechos probados, ni tampoco se innova inferencia alguna sobre el ánimo o intencionalidad del autor; aunque ciertamente se modifica el juicio de subsunción, es decir, de tipicidad con exclusiva incidencia en la fundamentación jurídica.

Cuando el recurso se refiere únicamente a cuestiones de derecho y no de hecho, puede responder a las exigencias del artículo 6 CEDH , aunque el recurrente no haya tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de prestar declaración ante el tribunal de apelación o de casación, siempre que se haya celebrado una audiencia pública en primera instancia ( Sutter v. Suiza, 1984 § 30; Monnel y Morris v. Reino Unido, 1987; § 58, Fejde v. Suecia , 1991, § 31; Botten v. Noruega, 1996, § 39; Mtchedlishvili v. Georgia, 2021, § 31)".

- STS 854/2021, de 10/11/2021,

"Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado".

"...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre , 421/2016, de 18 de mayo , 22/2016, de 27 de enero , 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , 400/2013, de 16 de mayo , etc. , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123 y 161 b CE ).

... Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto

"...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia,(Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España ).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas(así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )", insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

En cuanto a la penalidad a imponer, el delito tipificado en el artículo 152.1.1º del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses si, como sucede en el presente caso, se trata de las lesiones del apartado primero del artículo 147 CP, esto es, las lesiones que requieren para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, así como con pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 a 4 años. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se estima adecuado optar por la pena de multa, frente a la privativa de libertad igualmente imponible, en su límite mínimo, de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, imponiendo asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo mínimo de 1 año.

En materia de responsabilidad civil resulta necesario respetar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el que se recoge que como como consecuencia del siniestro Jimmy sufrió luxación anterior glenohumeral izquierda reducida, rotura del supraespinoso, subescapular y porción larga del bíceps braquial, fractura escápula izquierda, posible fractura 10º arco costal izquierdo, excoriación superficial frontal, policontusiones, tardando en curar de sus lesiones un total de 378 días de los cuales uno estuvo grave, 216 de perjuicio moderado que le impidieron realizar sus ocupaciones habituales y 161 fueron básicos.Fue preciso para su curación someterlo a una intervención quirúrgica grupo IV y le quedaron como secuelas funcionales limitación de movilidad en un hombro y artrosis postraumática y como secuelas estativas cicatrice lineales en hombro izquierdo.

Por ello no es posible atender la petición formulada por la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas en el que se interesaba una indemnización por daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, una indemnización por lucro cesante y otra por gastos de desplazamiento, puesto que ninguno de estos conceptos aparece recogido en el relato fáctico; y lo mismo sucede con relación a la indemnización solicitada por tratamientos de fisioterapia, artroscopia e intervención quirúrgica. En definitiva, la indemnización a percibir por el perjudicado, de conformidad con el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe limitarse a los días invertidos en la curación y a las secuelas funcionales y estéticas. En cuanto a los días invertidos en la curación, 1 grave a razón de 76,39 €, 216 moderados a razón de 52,96 €, y 161 básicos razón de 30,56 € la indemnización asciende a la suma total de 16435,91 €. En cuanto a las secuelas funcionales, la suma de 7350 euros que se reclama no excede de la fijada por el baremo por lo que é procede su concesión; en cuanto al perjuicio estético El importe de la indemnización se establece en la suma de 2954,16 € (2 puntos).

Del pago de esta indemnización, que asciende a la cantidad total de 26.740,07 euros responden el acusado y la compañía aseguradora de su vehículo, FIATC Mutua de seguros y reaseguros, como responsables civiles directos, sin que procede establecer responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo toda vez que lo era el propio acusado.

La anterior cantidad devengará para el acusado los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, procede su imposición a la entidad aseguradora en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, toda vez que existió una consignación, declarada insuficiente por el Juzgado instructor por auto de 7 de enero de 2021, si bien la cantidad consignada (13.966,60 €) fue ofrecida para su entrega al perjudicado por lo que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 9, la falta de devengo de intereses moratorios se limitará a la citada cantidad.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. Dada la estimación parcial del recurso, y toda vez que la fianza constituida en su día por la entidad aseguradora tiene como finalidad garantizar el pago de la responsabilidad civil que pudiera establecerse, no procede, en este momento, su cancelación, que había sido interesada ante este Tribunal por la representación de la entidad FIATC Mutua de seguros y reaseguros.

TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jimmy contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2023, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 289/2021, por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para condenar al acusado Franko como autor de un delito tipificado en el artículo 152.1.1º del Código Penal a las penas de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.

En concepto de responsables civiles directos el acusado y la compañía aseguradora FIATC Mutua de seguros y reaseguros deberán indemnizar al perjudicado Jimmy en la cantidad de 26.740,07 euros.

La anterior cantidad devengará para el acusado los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la entidad aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de conformidad con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de leydel motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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