Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 75/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2022 de 28 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 51001381002023100003
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:127
Núm. Roj: SAP CE 127:2023
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N45650
N.I.G.: 51001 41 2 2021 0006084
Delito: ASESINATO
Denunciante/querellante: , MINISTERIO FISCAL, INSTRUCTOR CUERPO NACIONAL DE POLICIA , Fidela
Procurador/a: D/Dª , , , NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª , , , JUAN OLMEDO ALGUACIL
Contra: Cristobal
Procurador/a: D/Dª MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:
Dña. Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000001 /2022, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ceuta y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de ASESINATO, contra Cristobal con DNI NUM000 hijo de Eulogio y Tomasa con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM001 DE DIRECCION001, representado por la Procuradora MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ y defendido por el Abogado D. JOSE LUS PIZARRO CARRETO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Fidela representado por el Procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez y como defendido por el Letrado D. Juan Olmedo Alguacil, y como ponente la Magistrado Dña. ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.
Antecedentes
La acusación particular por su parte, modificando las conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: - 1º.- Un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el Art. 564 1.1º del Código Penal y 2º.- Un delito de asesinato tipificado en el Art. 139.1.1º del Código Penal, del que el acusado responde como AUTOR , de conformidad con los Arts. 27 y 28 del Código Penal, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de EMPLEO DE DISFRAZ, tipificada en el Art. 22. 2º del Código Penal por lo que solicita que se le imponga por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de ASESINATO, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a la viuda con la cantidad de 350.000 euros, cantidad que irá aumentando al aplicar el interés legal previsto.
Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
1. Cristobal es mayor de edad, nacido el día NUM002 de 2003. (Unanimidad)
2. Sobre las 22:50 horas del día 15 de noviembre de 2021 el acusado se encontraba en la zona del " DIRECCION002" de la BARRIADA000 de la Ciudad de DIRECCION001, junto a otras dos personas menores de edad que fueron puestas a disposición de la jurisdicción de menores. (Unanimidad)
3. El acusado realizó varios disparos con un arma de fuego en la Barriada. (Mayoría de 7 votos a dos).
4. El acusado carecía de cualquier tipo de permiso que le autorice a llevar armas de fuego. (Unanimidad).
5. Tras realizar al menos cuatro disparos en la Barriada, el acusado, junto a las otras dos personas, se dirigió al establecimiento " DIRECCION003, sito en la CALLE000 de la Ciudad de DIRECCION001. (Mayoría de 7 votos a dos).
6. Una vez llegó el acusado al referido lugar, con ánimo de acabar con la vida del empleado del establecimiento, Juan, le disparó con el arma de fuego a través de la rejilla de las ventanas de la cocina. (Mayoría de 7 votos a dos).
7. El referido disparo se realizó de forma rápida e inesperada, lo que impidió que Juan pudiera defenderse, ni siquiera pudo intentar la huida o realizar una mínima actuación de autoprotección. (Unanimidad).
8. Debido al disparo se produjo la muerte violenta de Juan, el cual fue el causante de la destrucción de centros vitales como consecuencia de un traumatismo craneofacial por herida de arma de fuego. (Unanimidad).
9. La herida de bala o proyectil está constituida por:- Orificio de entrada, redondeado, con cintilla erosiva-contusiva excéntrica, localizado en zona superior de surco nasogeniano izquierdo, zona paranasal izquierda, junto con erosión por rozadura de ala nasal izquierda que se une a la cintilla erosiva-contusiva; - Trayecto interno, dirección antero-posterior, prácticamente horizontal, que fractura a hueso maxilar superior izquierdo, apófisis pterigoides izquierdas del hueso esfenoides, lesión de arteria carótida y vena yugular internas izquierdas, fractura de la porción condilar izquierda de hueso occipital (adyacente a agujero occipital), seguido de desviación hacia abajo con alojamiento de parte de camisa blindaje y del núcleo de plomo del proyectil en el espesor de masa muscular paravertebral izquierda; - Orificio de salida, ausente. (Unanimidad).
10. El acusado en el momento de los hechos vestía ropa oscura y tenía el rostro tapado, de modo que solo eran visibles sus ojos, con la finalidad de evitar ser identificado. (Unanimidad).
Los dos delitos han sido consumados y no ha sido objeto de debate.
No ha sido objeto de debate. Las conductas imputadas lo son en concepto de autor.
Se ha considerado probado por unanimidad la concurrencia de la agravante genérica de empleo de disfraz del artículo 22. 2º del Código Penal.
1. Cristobal mató a Juan. (Mayoría de 7 votos a dos).
2. Cristobal tenía consigo una pistola careciendo de la licencia necesaria para ello. (Unanimidad).
No procede interesar ni la suspensión de la pena ni el indulto.
La defensa solicitó la absolución de su representado.
A solicitud del abogado de la defensa se admitió prueba pericial a realizar por el perito criminalista, experto en balística forense, D. Jose Miguel, que fue admitida, aunque finalmente se renunció a la misma al no haber comparecido el perito al acto del juicio.
Fundamentos
Respecto del delito de asesinato la jurisprudencia ha establecido como requisitos del tipo penal:
- a) La muerte de una persona,
- b) que la muerte se produzca por acción u omisión de otra,
- c) relación de causalidad entre acción y la muerte
- d) intención de matar o "animus necandi",
- e) la concurrencia en la comisión de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el art. 139 del Código Penal, como lo es en este caso la alevosía.
El Jurado tiene por acreditado que la víctima Juan, falleció como consecuencia de la herida en la cabeza provocada sobre las 22:50h el día 15 de noviembre de 2021, por el impacto de bala emitido por arma de fuego y disparado a escasa distancia por el acusado Cristobal a través de las rejas de la ventana de la cocina del establecimiento " DIRECCION003" donde aquél se encontraba, con intención de acabar con su vida, de forma rápida e inesperada y sin posibilidad de reacción ni de adoptar ninguna maniobra de defensa o evasión alguna.
Por lo tanto, acreditado el fallecimiento de la víctima por agresión de tercero con la intención de conseguir dicho resultado, quedaría por determinar la identidad del autor y la existencia de intención de matar en la acción cometida.
Numerosa jurisprudencia (por todas la STS de 19 de mayo de 2011) ha señalado que el "animus necandi" se configura como un elemento interno y salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:
- a) La dirección, el número y la violencia de los golpes;
- b) Las condiciones de espacio y tiempo;
- c) Las circunstancias conexas con la acción;
- d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes
- e) la agresión y actividad anterior y posterior al delito;
- f) Las relaciones entre el autor y la víctima y
- g) La misma causa del delito.
Pero tales criterios, que se han descrito a título de ejemplo, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales juicios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, des enmascaradora de la oculta intención.
En este caso tampoco se ha discutido, por la propia dinámica comisiva del fallecimiento que se ha considerado como probada por el Jurado, la existencia de un plan previo con intervención incluso de otras personas menores de edad que ya han sido juzgadas y condenadas y por el Juzgado de Menores de esta ciudad, el empleo de un arma de fuego y la forma sorpresiva e inesperada de actuar, que en el autor de los hechos descritos existía un clara y evidente intención de matar a Juan.
Finalmente respecto de la agravante de alevosía conforme a la STS de 30 de noviembre de 2016, la misma concurre: "...cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de consciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.
Dicha sentencia destaca que para que concurra alevosía es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la facilidad que ello supone y la posibilidad de que la alevosía sea sobrevenida.
Debe tenerse en cuenta que existen resoluciones como la STS 16 de abril de 2014, que señala que el mero empleo de armas de fuego es la modalidad más habitual de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Respecto de dicha agravante genérica y su relación con la alevosía, el abuso de superioridad se configura como una alevosía menor o de segundo grado.
Lo que diferencia ambas figuras es que en la alevosía se incluye un ánimo que "tiende" a asegurar la ejecución y a evitar el riesgo para el agresor que pudiera provenir de la defensa del ofendido. El elemento subjetivo de abuso de superioridad, por el contrario, reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
En el presente caso, del informe balístico y del informe médico forense sobre el número de disparos, distancia y las circunstancias concurrentes en la propia ejecución de los hechos, como que fuera a través de la reja de la ventana de la cocina donde se encontraba la víctima, de noche pero con luz en el interior de la cocina, intervención de terceros y otras, que ni siquiera se han discutido en juicio, no queda duda de la existencia de una evidente intención en el acusado de eliminar cualquier posibilidad de defensa del fallecido. Además, debe hacerse constar existencia de dolo directo en el acusado, dato no discutido en el acto del juicio, por la contundencia y gravedad de la agresión.
Respecto de la agravante de uso de disfraz la STS 670/2005 de 27 de mayo dice que: «El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización de este dificultando la identificación del autor".
No obstante lo anterior, cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos:
- Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.
- Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades.
- Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.
Procederá por tanto la apreciación de la agravante "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante, la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés" ( STS de 12 de junio de 2004).
De ahí que pueda apreciarse tal circunstancia agravante de disfraz aún en aquellos casos en que los testigos han podido observar determinadas facciones o características del sujeto, a pesar de la dificultad que representa el disfraz utilizado. En resumen, es posible apreciar la agravante cuando el autor considerado que de esa manera ocultaba su identidad, dificultando el ser reconocido, para asegurar su impunidad y no dependerá de si el autor es reconocido, sino de lo hábil del disfraz para poder dificultar en abstracto dicha identificación. En definitiva, dicha agravante permanecerá incólume, aunque el autor sea finalmente reconocido.
En este caso, el Jurado ha tenido por acreditado por unanimidad el uso por el acusado de un pasamontañas o capucha.
Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora bien entendido que, si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal. Por último, destacar que el bien jurídico protegido es la seguridad de la sociedad (no solo del Estado) para cual supone un grave riesgo que circulen o se posean sin control instrumentos capaces de herir o matar en manos de particulares, para lo cual es exigible la oportuna licencia y la guía de pertenencia.
Que sea un delito de propia mano que en principio comete de forma exclusiva y excluyente el que tiene la posesión del arma, no excluye que a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de "societas scaelaris" que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida.
Según ello han considerado que se cometió el hecho con alevosía y sin opción de defensa del finado. Igualmente han considerado probado el uso de disfraz como circunstancia agravante del artículo 22.2 CP
Estas son las razones fundamentales por las que en definitiva el Jurado llega a la decisión tomada. El objeto de veredicto ha sido considerado como suficientemente motivado sin que ninguna de las partes haya formulado objeción alguna, no concurriendo entonces ninguno de los supuestos que establece el art 63 LOTJ.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017 (con cita de las SSTS de 1 de febrero de 2010 y 21 de junio de 2016, así como de SSTC de 7 de mayo de 2007 y 29 de junio de 2009, entre otras), entiende suficientemente motivada una sentencia o resolución cuando la misma expresa el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. La motivación se exige también en la adopción de decisiones por parte del Tribunal del Jurado, aunque obviamente, al tratarse de un órgano compuesto por personas legas, la expresión de dicha motivación debe adaptarse a un lenguaje más cotidiano y menos técnico y, como señala la STS de 9 de octubre de 2014, mucho más sucinta.
Quien suscribe, verificando el cumplimiento ineludible del requisito de motivación de la decisión obviamente en la parte que se reserva al Tribunal del Jurado, y teniendo en cuenta lo expresado de forma unánime por todas las partes, considera que formalmente las explicaciones ofrecidas pueden considerarse, si bien parcas, sí suficientes para justificar la conclusión condenatoria a la que han llegado.
Efectivamente, analizando las pruebas practicadas y dentro de ellas, cada una de las declaraciones testificales, teniendo en cuenta las dificultades que comporta la condición de estos como testigos protegidos y el temor que se refleja en sus declaraciones, el
Testigo protegido n.º NUM003. - A preguntas de las acusaciones responde que conoce a Cristobal y que lo vio con la pistola el día de los hechos con otros chicos, en el DIRECCION002; que no es muy alto, piel blanca y pelo negro, lo conoce del barrio suficientemente para no confundirlo y que es la persona detenida y acusada; que lo vio sobre las 18:30h, iba vestido de azul oscuro la sudadera y el pantalón negro; que el dueño de la hamburguesería (fallecido) lo conocía porque hace tiempo que vive allí y todo el mundo lo conoce y que iba a comer allí frecuentemente; que no estaba en el momento del disparo, se lo dijo un amigo "que habían matado a un churrero", que fue allí como todos los del barrio, que vio antes de llegar la policía como se llevaban al herido al hospital y después vio la sangre y que el local está cerrado desde entonces. A la defensa, reitera que lo vio en compañía de otras personas, sus amigos y otros que se juntan allí; no lo vio sólo posteriormente; que conoce a Esteban alias " Pelirojo" que es amigo de Cristobal y estaba con todos los demás y se refirió a él en su declaración en Comisaria porque lo conocía; que estaba en su casa cuando conoció del tema, que declaró en Comisaria el 16 de noviembre aunque no lo recuerda muy bien; que declaró sola y le enseñaron fotografías donde le pudo reconocer, que en el juzgado también lo reconoció.
Testigo protegido n.º NUM004. - A las acusaciones responde que el día 15 de noviembre hubo una matanza en la DIRECCION003; que estaba en la puerta y vio los hechos, que eran dos personas, una llevaba un chándal gris oscuro y la otra azul oscuro o negro, que esta última llevaba un arma; escuchó dos disparos y el tercero muy cerca y vio a las dos personas con la cabeza tapada y al hombre en el suelo, que estaba muy cerca y cayó tras el disparo, que no tiene duda de que fueron estas personas las que dispararon, que pudo reconocer a quien disparo y era Cristobal, que lo conoce del barrio y lo ve habitualmente por allí, que todos van por allí a comer y que sabe que el detenido por estos hechos es Cristobal, reiterando que es el que disparó, que los dos llevaban la cabeza tapada pero se le veían los ojos, no puede precisar si capucha u otra cosa; que cuando oyó el disparo ya vio a la persona caída delante de la ventana, con la plancha a la derecha y la ventana a la izquierda, existiendo también un mostrador y vio sangre, que entonces llamó a la gente para que vinieran a ayudar y los agresores huyeron. A la defensa manifiesta que fue a declarar el 18 de noviembre de 2021, voluntariamente, no dijo en el momento a la policía cuando llegó porque no podía, después fue porque quiso, que escucho dos disparos anteriores lejos pero no sabe dónde fueron, que no sabe si se habían tomado especiales por el COVID en la hamburguesería, que los hechos ocurrieron a las 22:50h, que vio llegar a la policía, que no habló con ellos, que había mucha gente pero que no habló con ellos, que cuando, que en comisaria no le ensañaron fotografías y en el Juzgado no hizo rueda de reconocimiento, que lo reconoció en una pantalla a una persona pero no era Cristobal, que fue a Comisaría por la mañana pero no recuerda a qué hora y que estaba con otra persona que también es testigo de este testigo de este juicio.
El Jurado ha dado credibilidad a unas declaraciones practicadas bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y estos testigos han sido determinantes para el veredicto de culpabilidad emitido, tratándose de testigos protegidos, se considera conveniente efectuar las siguientes precisiones:
- En este supuesto los testigos protegidos debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no han sido identificados con datos personales dentro del procedimiento, pero consta su identidad y resulta conocida por el Tribunal, no se ha dado a conocer a las partes con sus nombres y apellidos, aunque de sus declaraciones en el atestado policial y sumariales constan datos que pudieran hacer vislumbrar la relación de cada uno de ellos con los investigados por estos sucesos y con la víctima.
- Se hace necesario también indicar la especial idiosincrasia del BARRIADA000 de la Ciudad Autónoma de DIRECCION001, ajena para cualquier persona que no conozca las características de esta ciudad y que se deja entrever en las declaraciones de los distintos testigos y en especial de los agentes de la Policía Nacional que han depuesto en estas actuaciones y en el acto el juicio oral, en cuanto al ambiente hostil ante los CC y FF de Seguridad del Estado, la dificultad en la recogida de pruebas y vestigios de presuntos delitos que ALGUNOS DE LOS VECINOS MALINTENCIONADOS PUDIERAN OCULTAR O ESCAMOTEAR, la extrema complejidad que se tiene para obtener testimonios de los testigos directos de cualquier incidente por el miedo de éstos ante las amenazas de los presuntos autores o responsables de los actos delictivos asi como la proliferación de armas entre los grupos delincuenciales presentes en la Barriada. También son sobradamente conocidas, por su incidencia en los medios de comunicación y en las estadísticas estatales y noticias distribuidas desde la página oficial del Ministerio del Interior, las numerosas operaciones policiales para atajar los frecuentes tiroteos que se han sucedido en los últimos tiempos, siendo ejemplo de ello la llamada "Operación Plomo" de la Policía Nacional.
Es este escenario en el que ha de valorarse el testimonio de los testigos protegidos que, si bien no ha sido la única prueba tomada en consideración sí ha adquirido especial relevancia en la motivación sucinta ofrecida por el Jurado y conviene añadir que no existen elementos que puedan hacer lugar de su credibilidad, apareciendo las tres declaraciones como complementarias a pesar del interrogatorio al que, en algún momento, fueron sometidos cuestionándose su testimonio por la relación que pudieran tener con la víctima y la incidencia en detalles periféricos de difícil memoria una vez transcurridos casi dos años desde el día de los hechos. Los miembros del Jurado, además, han tenido a su disposición las declaraciones sumariales de los tres testigos protegidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.5 LOTJ, sin que se observe contradicción digna de relevancia con las declaraciones vertidas en el juicio, más que en circunstancias periféricas dirigidas, más que a modificar su relato, a entorpecer su posible identificación, su domicilio o sus relaciones con la víctima.
En definitiva no se ha acreditado que tuvieran ningún interés espurio en su declaración ni en la incriminación del acusado, debiéndose tener en cuenta que el testigo protegido n.º NUM002 declara conocerlo suficientemente y haberlo visto, instantes después del suceso, a cara descubierta y con una pistola en la cintura, llegando incluso a dirigirse al mismo y a sus acompañantes (existiendo una relación familiar con uno de ellos), recriminándoles su actitud a pesar de que aún no conocía del fallecimiento de Juan; que la testigo protegida n. NUM003 reconoce no encontrarse en el local en el momento de producirse el disparo, pero que había visto al acusado anteriormente con la pistola en la mano y con sus amigos, lo que acredita el relato factico de lo ocurrido aquella tarde/noche en cuanto a la existencia de tiroteos anteriores en otros locales próximos a la hamburguesería, dio razón cumplida de su conocimiento de la identidad de Cristobal y no existe razón alguna para dudar de su credibilidad; y el testigo protegido n.º NUM004 fue testigo presencial del disparo, que vio previamente al acusado con el arma y que también lo conocía previamente, sin que tampoco exista ningún motivo de incredibilidad en ella ni mucho menos en obtener la condena de un inocente.
La testigo Fidela, esposa de la víctima, a las preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que no estaba en el lugar de los hechos, que la llamó su hermana menor y se fue para la hamburguesería pero ya se lo habían llevado al hospital y allí se dirigió; a su hermana se le dijo una vecina; al paso de los días se fue enterando que fue Cristobal, que el DIRECCION002 había gente y la gente lo vio, que no hablan directamente pero se sabe y se comenta y todos se referían a él y a otro amigo suyo; que éstos eran clientes habituales y comían allí con frecuencia y comían "si o si", tuvieran o no dinero, que son una "pandilla de chulitos", se refiere a Cristobal señalando al acusado en la sala y refiere un episodio de días anteriores que le contó su marido donde le vio con una pistola y le dijo a otro que le apuntara en la cabeza porque si no iba a matar a alguien; que sabe que esta pandilla, de la que el cabecilla es Cristobal, se paseaban con pistolas, con motos y atemorizando al barrio; que ella vivía de alquiler con su marido y no trabajaba y ahora vive con sus padres y está en paro, que sólo ha trabajado seis meses desde los hechos; que su marido era un buen tipo y no tenía enemigos. A la defensa, manifiesta que se enteró porque se lo dijeron en la barriada, que todos saben quiénes son pero tienen miedo; que ha tenido conocimiento que eran tres personas y los otros dos ya han pasado por los juzgados; que el día de los hechos en la hamburguesería estaban trabajando otras tres personas, el cajero, el planchista y la dueña que iba y venía, pero no sabe quiénes estaban ese día; señala como estaba distribuida la hamburguesería, que no sabe si su cuñada estaba trabajando ese día; que no recuerda a qué hora subió al hospital pero sabe que la avisaron de lo sucedido a las 22:57h; que una persona le dio una vaina para que se le entregara a la policía; que no sabe quién se la dio y no lo ha vuelto a ver.
Tratándose en este caso de la declaración de un testigo-víctima por su condición de esposa del fallecido, conviene recordar que, como se expone en la STS de 6 de marzo de 2019, es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa. 2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal. 4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal. 5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. 6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos. 7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. 8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. 9.- La declaración no debe ser fragmentada. 10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido. 11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica. Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes: 1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración. 2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido. 3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas. 4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración. 5.- Deseo al olvido de los hechos. 6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.
En el presente caso, se aprecia en la declaración de la perjudicada una absoluta coherencia interna; no se observa ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; detalla claramente lo que conoce de los hechos; no se evidencia un propósito de perjudicar al acusado; y explica en todo caso la razón de su conocimiento.
- Policía Nacional NUM005: a preguntas del Ministerio Fiscal se ratifica en el atestado, era responsable de equipo y su función allí era dar seguridad y apoyo hasta la llegada de la policía judicial, que fueron la primera fuerza actuante, que ya no estaba el fallecido, pero observaron numerosos impactos de bala y resto de las víscera de la víctima, que era un lugar estrecho y sin posibilidad de huida o evasión; el disparo fue desde cerca, a través de la rejilla de la ventana y a no más de un metro de distancia; que en la barriada había muchísimo revuelo y contaban que en torno a tres participantes comenzaron a realizar disparos a distintos cafetines hasta llegar a la hamburguesería, en el primero encontraron 3 o 4 impactos y casquillos en la pared, en el siguiente también con impactos en la fachada hasta llegar al lugar de los hechos; manifestaciones vecinales decían que eran tres autores, delgados y vestidos de negro con pasamontañas; los vecinos trataban de escamotear las pruebas y no colaboraban, encontraron una situación bastante hostil; parece que seguían un itinerario. A la defensa manifiesta que él no vio los hechos, que lo sabe por las declaraciones vecinales (familiares que se encontraban dentro de la hamburguesería y los vecinos) dentro de una situación hostil; que lleva 19 años en la policía y ha participado en numerosas intervenciones; que la información que recibieron de su central es que había un tiroteo en el DIRECCION002 con armas de fuego y que había un herido, después se confirmó el fallecimiento; que tardaron en llegar desde el aviso un tiempo mínimo y se equiparon en el mismo furgón; no le indicaron específicamente que fuera en la hamburguesería en un primer momento, luego sí; el resto ya fue indicado por los vecinos en el lugar de los hechos; que en la plaza distribuyó a su equipo atendiendo a la seguridad del lugar, acordonando la plaza y él entró en el local acompañando a la comitiva judicial, se entrevistaron con los empleados y las personas que se encontraban por allí y relataron el itinerario seguido por los pistoleros; al salir del primer cafetín encontraron un proyectil percutido; que un integrante de su equipo recogió un proyectil del suelo y se le entregó a la científica después de hacer reportaje fotográfico con un teléfono móvil; que ante la hostilidad que encontraron tuvieron que emplearse bastante; que el proyectil se recogió antes de terminar de acordonar la plaza; que allí los vecinos y familiares le cuenta como fueron los hechos, realizándose el impacto a través de la reja de la hamburguesería y efectivamente le dio credibilidad a las manifestaciones ante los vestigios del local; le dijeron que también había impactos en la fachada del local y que vio esos impactos; al observar el escenario activó el protocolo de la policía judicial y científica y así lo hizo como responsable del equipo; que se encontraba allí cuando llegó la policía científica y se entrevista con ellos para realizar el itinerario de los hechos y ya fue la científica quien siguió con la investigación; no recuerda si una señora le dijo que había sido testigo de los hechos pero se ratifica en el atestado.
- Policía Nacional NUM006: respecto a las preguntas de las acusaciones manifiesta que se ratifica en el atestado. Su función era dar seguridad recibiendo ordenes de su jefe de equipo. A la defensa, por radio solo se recibió información de que habían disparado a una persona, las llamadas las recibe el jefe de equipo.
- Policía Nacional NUM007: a las acusaciones, responde que se ratifica en el atestado y fueron los segundos en llegar y su función fue de custodia a las órdenes del jefe de equipo, él encontró la vaina en el suelo. A la defensa, se encontró la vaina y se la dio a la científica, que en su zona no era hostil la gente, pero había muchas personas aglomeradas y la cogió porque podía perderse al no estar todavía cerrado el tráfico.
- Policía Nacional NUM008: A las acusaciones, se ratifica en el atestado, su función fue de seguridad a las órdenes del jefe de equipo, no se entrevistó con nadie, vio el lugar de los disparos, era un local pequeñito con una ventana en la zona donde se encontraba la víctima, llegó a ver sangre; no se entrevistó con nadie y oyó contar a su jefe que había sido a través de la ventana.
- Policía Nacional NUM009: a preguntas de las acusaciones, se ratifica en el atestado, realizando funciones de seguridad al perímetro; no se entrevistó con nadie ni vio el lugar de los hechos. A la defensa manifiesta que estaba en la plaza, en la zona sur a la derecha, cerca del cafetín. En la llamada de la sala se les alertó de un tiroteo, que se prepararon en el furgón con su equipo habitual; no sabe cómo fue el disparo, ni recogió vestigios.
- Policía Nacional n.º NUM012: manifiesta que conoce al acusado del ámbito policial, se ratifica en el atestado. Colaboró en la inspección ocular técnico policial. Hablaron con muchas personas en el lugar de los hechos que no referenciaron porque aparecían como testigos referenciales o no querían colaborar; en los días posteriores aparecieron testigos presenciales, manifestando temor aunque al final decidieron testificar, siendo éstos los testigos protegidos, de los que sus declaraciones son complementarias y no se contradicen. Se presento también otro señor que el mismo día y con anterioridad había recibido impactos de bala en su vehículo. Todos los testigos coincidieron en identificar sin lugar a duda a Cristobal como el autor del disparo, al que todos ellos conocían previamente. Igualmente manifiesta que acudió al lugar de los hechos, que no vio el cadáver, pero si los restos de sangre y estaban entre una plancha y un mostrador o fregadero en una distancia como de metro y medio, de difícil salida o evasión. Actuaron de manera inmediata y recibieron la llamada de su central. La primera noche no se produjo ninguna detención, los testigos se citaron para el día siguiente. Todas las personas con las que hablaron en la calle, y en general todos los allí presentes señalaban a Cristobal como el autor de los hechos, aunque nadie quería participar como testigo de ninguna forma, por lo que no se incluyó en el informe considerando su escaso valor probatorio. Posteriormente se detuvo al acusado por un presunto delito de la seguridad vial y se le dio traslado a su unidad porque las diligencias ya estaban abiertas y ya contaban con la declaración de uno de los testigos protegidos, llevándose paralelamente a la detención; en esa declaración testifical se le referenció como sobrino de otra persona y se le reconoció fotográficamente, corroborándose así lo que se decía por todos en el lugar de los hechos. Declara igualmente que no estuvo presente en las declaraciones de los testigos protegidos NUM003 y NUM004. El testigo protegido n.º NUM002 declaró que vio al acusado a rostro descubierto, apareciendo en su declaración otras personas como autores que han sido enjuiciadas por el Juzgado de Menores y a las que el declarante no conocía con anterioridad. La línea de investigación se dirigía desde el primer momento al acusado, insiste en que hablaron con muchas personas que no se han recogido porque sus manifestaciones no se concretaban y no querían oficializarlas. En cuanto al arma homicida es posible que se tratara de una pistola semiautomática marca Glock por lo que decían los testigos, pero no es seguro ya que dan ese nombre a este tipo de armas siempre que sea de determinadas características, aunque sean de otra marca.
Es cierto que las declaraciones testificales que anteceden de los agentes de las FF y CC de Seguridad del Estado, lo son de personas que no estaban presentes en el momento y lugar de los hechos, pero si son referenciales, siendo especialmente relevante la de la esposa de la víctima y ponen de manifiesto que el acusado era una persona más que conocida en la barriada para sus vecinos y para los agentes de la policía, así como las afirmaciones sobre el autor del disparo a pesar de la dificultad de obtener testimonios válidos ante la autoridad judicial o, incluso, ante la Policía Nacional. Resultan igualmente concluyentes las ofrecidas por los agentes, significativamente la última de las reseñadas que, si bien no presenciaron los disparos, acudieron inmediatamente al lugar de los hechos recogiendo en persona los testimonios y comentarios de los presentes y apreciando también personalmente el lugar y los vestigios del suceso.
Respecto de los testigos de referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989, de 21 de diciembre, afirma que "la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabras: artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se requiere que se haga constar tal circunstancia, por lo que exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 597/2017, de 24 de Julio, afirma que "esta Sala de Casación tiene establecido que los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y, en consecuencia, subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECrim, tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal".
No obstante, el Tribunal Supremo mantiene que "el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio - o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno - y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa" ( SSTC n.º 146/2003, 219/2002, 209/2001).
Por último, han comparecido en el acto del juicio tanto el Médico Forense como las agentes de la Policía Científica n.º NUM013 y NUM014 a fin de ratificar y aclarar sus informes periciales, lo que han efectuado, explicando que se trata de una muerte violente por el impacto craneoencefálico de bala de arma de fuego, en la cara, sin orificio de salida. No se trata de un disparo a cañón tocante y podría ser larga distancia, teniendo en cuenta que criminalistamente se considera así al realizado a más de un metro, siendo un disparo horizontal, estando la víctima de frente a la ventana o bien un poco agachado y con la cabeza en extensión, mortal de necesidad. Vio el cadáver en la sala de urgencia, le comentaron que así había llegado, sin que se hubiera lavado aun, la herida estaba en el lado izquierdo de la cara, explicando el orificio de entrada y la trayectoria de la bala, respecto a la herida que presentaba en el labio no sabe ni que lo ha producido ni como se ha podido producir, parece que fue un golpe de los dientes sobre la cara interna del labio superior con una pequeña contusión en el labio inferior. Las expertas en criminalística igualmente han ratificado su informe coincidiendo con el médico forense en lo que se refiere a lo que se entiende por larga distancia, asi como la bala entró con una ligera inclinación, un poco angulada, que depende tanto de la posición de la cabeza como de la pistola, razonando en el mismo sentido respecto de la herida del labio, pensando que es un golpe con cualquier cosa que pudiera producir una herida sin que pueda descartarse que se trate de un fragmento de la ventana o de algún otro elemento del entorno.
La declaración el acusado no ha merecido la credibilidad de los miembros del Tribunal de Jurado y, debe añadirse, ninguna de las afirmaciones auto-exculpatorias del acusado en cuanto a su actividad el día de los hechos ha sido ratificada por ningún otro medio de prueba. No obstante, es cierto que al acusado no le corresponde probar su inocencia. La STS de 28 de junio de 2016, indica que "conviene recordar la STS. 573/2010 de 2 de junio, que precisó «En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC n.º 24/97 de 11 de diciembre, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85)."
Añade el Tribunal que "en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que «en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998). d) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa."
Explica el Tribunal que "esta Sala tiene establecido que «las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto. ( SSTS 97/2009, de 9 de febrero; 309/20009, de 17 de marzo; y 1140/2009, de 23 de octubre). Por su parte en STS 528/2008 de 19 de junio hemos dicho que «nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta». En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001)."
Dichos delitos se encuentran penados, en abstracto, con prisión de 15 a 25 años para el primero de ellos, asesinato con alevosía y, concurriendo una circunstancia agravante, procede imponer la pena en su mitad superior, esto es de 20 a 25 años. Por el delito de tenencia ilícita de armas, indicado en segundo lugar, procede imponer la pena de 1 a 2 años de prisión, siendo en este caso de 1 año, 6 meses y 1 día a 2 años por la aplicación de la agravante de disfraz antes relacionada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 CP.
Dentro de la horquilla penológica indicada se considera, en virtud de las circunstancias personales del autor, esto es, su edad en el momento de la comisión del hecho delictivo apenas superior a la mayoría de edad y la carencia de antecedentes penales, la imposición de las penas de cada uno de los delitos en su límite inferior, es decir, 20 años y 1 día por el delito de asesinato y 1 año, 6 meses y 1 día por el delito de tenencia ilícita de armas.
Las anteriores penas de prisión conllevan de forma automática conforme al art 55 CP, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Para fijar la cuantía se tiene en cuenta de forma indicativa, el Baremo establecido en la Ley 30/95 y su actualización por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2021, un factor de corrección aproximado del 50 % por tratarse de un hecho doloso y lo solicitado por la acusación. El Ministerio Fiscal ha fijado la cuantía en la de 178 500€ con el interés legal del artículo 576 LEC, mientras que la acusación particular ejercitada por la esposa del fallecido la cifra en 350 000€, más sus intereses legales.
Siguiendo el criterio del baremo antes señalado y la edad de la víctima (nacido el día NUM015 de 1982), al cónyuge le correspondería 118 945,52€. Aplicando de forma aproximada el plus de afección del 50 % por ser un hecho doloso se fija la cantidad en 180 000€, cantidad que se determina como indemnización de los daños y perjuicios causados.
A la referida cantidad se le debe aplicar el interés legal computable desde el momento de dictarse la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de otro a tenencia ilícita de arma corta, con la circunstancia agravante de uso de disfraz, a las siguientes penas:
A) Por el delito de asesinato las penas de
B) Por el delito de tenencia ilícita de arma corta las penas de
C) Además, se le condena a que abone a Fidela la cantidad de
D) Por último, se le condena al abono de las
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse dentro de los diez últimos días hábiles desde su notificación, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así por esta mi sentencia como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo pronunció, mando y firmo.
