Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 113/2022 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 21/2022 de 28 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Huesca
Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE
Nº de sentencia: 113/2022
Núm. Cendoj: 22125370012022100428
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:429
Núm. Roj: SAP HU 429:2022
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
Magistrados
MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMÁN
IVÁN OLIVER ALONSO
En Huesca, a 28 de septiembre de 2022.
La sección única de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 28/22 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón y seguida por los trámites del procedimiento ordinario o sumario, rollo de Sala número
Vidal; nacido en Gambia; de filiación no determinada, si bien por estimación pericial debió de nacer entre el mes de NUM000 de 1998 y NUM001 de 2000; domiciliado en Tamarite de Litera (Huesca) cuando ocurrieron los hechos enjuiciados; con NIE NUM002; sin antecedentes penales; en PRISIÓN PROVISIONAL y privado de libertad por esta causa desde el día 17 de enero de 2021,
El Ministerio Fiscal es parte acusadora.
Acusación particular: María Luisa, dirigida por la letrada Sra. Romeu Tarragó y representada por la procuradora Sra. Barrio Puyal
Acusación popular: VOX PARTIDO POLÍTICO, asistido por el letrado Sr. Arranz Ballesteros y representado por el procurador Sr. Muzas Rota.
Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.
Antecedentes
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Hechos
1. El día
2. En el lapso comprendido entre las 22:00 y las 23:00 horas de ese día
3. Movido por un deseo lujurioso, el acusado accedió al dormitorio y se acostó junto a ella, lo que produjo el movimiento suficiente para que la anciana se despertara sobresaltada al comprobar que un hombre se encontraba a su lado. María Luisa comenzó a gritar, pero el acusado se abalanzó sobre ella; le puso los dedos en la boca y una almohada en la cara para que dejara de gritar y no pudiera pedir auxilio; la agarró con fuerza por los brazos; la desvistió arrancándole el camisón, las bragas y los pañales que llevaba en ese momento; la tiró al suelo; la arrastró lo suficiente para facilitar la agresión; quiso introducirle el pene en la boca, pero ella se opuso fuertemente y no lo consiguió; la penetró vaginalmente con su miembro viril y también analmente tras darle la vuelta, hasta que eyaculó. Acto seguido, el acusado abandonó la vivienda.
4. A consecuencia de tales hechos, la Sra. María Luisa sufrió lesiones físicas, para cuya sanación requirió de una primera asistencia facultativa, las cuales consistieron en equimosis en la escápula derecha; excoriación de aproximadamente 5 cm en la parte superior de la espalda y una erosión a nivel supraclavicular derecho; en la zona genital, una excoriación en el introito vaginal. Tardó en sanar 15 días.
5. Como secuelas, le queda un trastorno de estrés postraumático grave, al perder la autonomía de la que disfrutaba previamente a la agresión, de manera que ha pasado a ser completamente dependiente de terceras personas para vestido, higiene, aseo y movilización, con un tiempo necesario de tres horas diarias. Tras estos hechos, la Sra. María Luisa dejó de caminar y se negaba a comer y, a pesar del cuidado de sus familiares en su propio domicilio, finalmente fue ingresada en un Centro asistencial.
6. Los desperfectos causados por el acusado en la vivienda han sido valorados pericialmente en 230,08 euros.
Fundamentos
1. La defensa del acusado planteó por vía de informe final [a partir de la hora 2:30:30 de la segunda sesión del juicio] la falta de competencia objetiva de esta Audiencia para conocer del delito de allanamiento de morada imputado por la acusación particular y por la acusación popular, al entender que ese delito podía ser enjuiciado separadamente por el órgano competente, el Tribunal del Jurado. Por ello, sostiene que no se puede imponer pena alguna por el delito de allanamiento de morada en este procedimiento y que debía ser enjuiciado por el Tribunal del Jurado.
2. Procede rechazar tal pretensión con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre esa materia, especialmente en su sentencia de 6 de julio de 2017 [ STS 517/2017], la cual sigue a su vez el Acuerdo de la Sala General de 29 de enero de 2008 y las sentencias del mismo Tribunal Supremo números 689/2012 [de 20 de septiembre de 2012], 822/2013 [de 6 de noviembre de 2013] y 942/2016, de 16 de diciembre de 2016.
3. En esencia, el Tribunal Supremo sostiene la
4. Estos son los otros argumentos más importantes desarrollados por el Tribunal Supremo:
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"
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"
"
"
5. Por consiguiente, esta Audiencia provincial tiene ahora competencia objetiva para enjuiciar todos los delitos objeto de acusación, incluyendo el de allanamiento de morada.
1. La primera prueba de cargo con la que contamos para justificar los anteriores hechos probados recae en la prueba preconstituida de la declaración de la propia víctima, la cual fue practicada con todas las garantías legales e introducida en el juicio oral a través de la reproducción de la oportuna grabación videográfica. Pese a lo acordado inicialmente a instancia de la propia acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales (declaración en el plenario mediante presencia telemática por sala virtual), la Sala acogió la posterior solicitud planteada por esa misma parte para reproducir en el plenario la prueba preconstituida (providencia de 15/9/2022 -evento 143), dados los problemas psíquicos que para la anciana habría supuesto comparecer personalmente ante el Tribunal, conforme al informe del Salud de 2/9/2022 (evento 127):
2. En la indicada grabación constan los datos sobre el modo en que se desarrollaron los hechos que hemos recogido en el correspondiente apartado. Así, preguntada por el Ministerio Fiscal
3. Apreciamos una total coincidencia entre la versión de los hechos dada ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juzgado instructor en la práctica de la prueba preconstituida, por lo que nos encontramos ante una evidente persistencia en la incriminación, al igual que ante una declaración concreta y precisa, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. No concurren datos de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima, dado que no se conocían.
4. La víctima no pudo ver a su agresor ni, por tanto, identificarlo ("
5. (1) En primer lugar, el informe del servicio de biología número NUM005, de fecha 8/2/2021 (Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Barcelona), analiza las muestras biológicas recogidas a la víctima contenidas en el hisopo vaginal y en el hisopo anal remitidos, y concluye confirmando la presencia de semen en el hisopo anal, pero no así en el hisopo vaginal.
(2) Posteriormente, en el informe ampliatorio de fecha 3/11/2021 el mismo Departamento de biología ratifica que no se ha detectado semen en el hisopo vaginal y que
(3) La ausencia de semen en el hisopo vaginal no significa que no hubiera habido penetración vaginal, a la vista de la convincente declaración prestada por la víctima, y teniendo en cuenta que la penetración anal fue posterior y allí eyaculó sin ninguna duda. Además, en la primera exploración ginecológica se apreció una lesión en la zona genital, concretamente una excoriación en el introito vaginal, compatible con la penetración vaginal mantenida por la víctima. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 ( STS 454/2021) aclara que el tipo penal de la violación
6. El dictamen del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (informe de ensayo N° NUM006, de fecha 16/4/2021), ratificado en el juicio por sus autores, analiza las huellas palmares encontradas en la superficie del cristal lado izquierdo de la ventana ("
7. Asimismo, el dictamen del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (informe de ensayo n° NUM007), también ratificado en el juicio por sus autores, analiza la huella dactilar encontrada en el cuchillo que estaba en la cocina y que fue hallado en la mesa del comedor, en cuyo mango de madera se observó una mancha de sangre con patrón de transferencia; y concluye que esa huella corresponde al dedo índice de la mano izquierda de Vidal.
8. También contamos con los datos objetivos que resultan de la prueba documental y con los informes periciales obrantes en los autos, ninguno de los cuales ha sido impugnado o cuestionado.
1. (1) Los hechos declarados probados son constitutivos de un
(2) No concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 180.1-1.ª (
(3) La jurisprudencia aclara que "
(4) Con independencia de la especial reprochabilidad de los hechos, lo cierto es que el acusado solo empleó la violencia suficiente para doblegar la voluntad y la débil resistencia de la víctima:
(5) Sí concurre el subtipo agravado previsto en el artículo 180.1-3.ª:
2. (1) Los hechos declarados probados
(2) La prueba objetiva con que contamos para demostrar ese delito se encuentra en las fotografías tomadas por la Guardia Civil al hacer la inspección ocular, pero de ellas no se desprende que el acusado hubiera estado buscando -aunque infructuosamente según la tesis acusatoria- bienes de valor en los cajones de los muebles de la vivienda. Solo vemos un cajón entreabierto del armario del salón de la planta baja (página 20 del
(3) De hecho, la Guardia Civil informó a continuación lo siguiente: "
(4) La prueba testifical practicada no es decisiva. Así, el hijo de la víctima se limitó a dar una opinión subjetiva cuando fue preguntado si el autor estaba buscando algo: "
(5) En consecuencia, debemos
3. (1) Los hechos que se declaran daños son también constitutivos de un
(2) La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 [ STS 34/2016] sienta al respecto la siguiente doctrina: "[...]
4. (1) Por lo que se refiere al
(2) La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016 ( STS 245/2016) resume la doctrina jurisprudencial sobre ese delito en el sentido siguiente:
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"[...]
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(3) Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 ( STS: 99/2022) ha efectuado las siguientes puntualizaciones:
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(4) En el presente caso, no apreciamos la condición objetiva necesaria para apreciar el delito de lesiones psíquicas, cual es la existencia de una agresión fuera de lo normal por su intensidad o por su duración o por ambas cosas, por lo que no procede calificar los hechos como delito de lesión psíquica autónomo en concurso ideal con un delito de violación.
(5) Así, ya hemos descartado anteriormente un especial trato degradante o vejatorio (artículo 180.1-2.ª); o, como indica la sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada, no se identifican ni especiales marcadores de crueldad ni tampoco desviaciones significativas respecto a la finalidad criminal en el empleo de la violencia o la intimidación, aparte de que su apreciación habría descartado el delito de lesiones psíquicas por aplicación del principio de consunción, como vamos a ver seguidamente.
(6) Por otro lado, la situación de especial vulnerabilidad por razón de la edad ya ha sido tenida en cuenta para calificar los hechos dentro del subtipo agravado del artículo 180.1-3.ª. Es decir, se trata de una circunstancia ya valorada por el legislador para tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que queda consumida en la propia acción violenta que ha servido en este supuesto para calificar el delito de agresión sexual agravada, conforme al criterio de la consunción previsto en el artículo 8-3.ª del Código penal ["
(7) En suma, el estrés postraumático grave y el perjuicio personal particular por pérdida de la calidad de vida, también calificado de grave, al perder la autonomía previa y necesitar la ayuda de una tercera persona para el vestido, la higiene, el aseo y la movilización, son secuelas derivadas de los actos necesarios para consumar la violación y no de otros actos distintos que pudieran estar caracterizados por su brutalidad, degradación o vejación o un mayor agravio al normal aumentando el sufrimiento grado de la víctima.
(8) Además, en ningún caso cabría tipificar los hechos como delito menos grave de lesiones psíquicas comprendido en el artículo 147.1, dado que (siguiendo las palabras utilizadas en la citada sentencia de 9 de febrero de 2022) no consta el concreto tratamiento médico objetivamente necesario para la obtención del fin curativo. Las Audiencias provinciales equiparan al tratamiento médico el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto o pautado por un médico psiquiatra como necesario para la curación; pero en el caso enjuiciado tampoco consta un tratamiento psicológico, ni tampoco que, de existir, hubiera sido prescrito por un médico y menos aún por un médico psiquiatra.
(9) Por todo ello, procede
5. (1) El Ministerio Fiscal también califica los hechos como constitutivos de
(2) La lesión en la zona genital es inherente al propio ataque contra la indemnidad sexual y no fue ocasionada de modo deliberado, sino a consecuencia del forzado acto carnal, por lo que debe quedar absorbida por el delito de violación.
(3) Por el contrario, las demás lesiones (equimosis en escápula derecha, dos equimosis en la zona de la flexura de la cadera derecha y en la cara anterior del muslo derecho, excoriación de aproximadamente 5 cm en la parte superior de la espalda y una erosión a nivel supraclavicular derecho y en la zona genital) fueron causadas de forma intencionada y adicional, como medio para vencer la resistencia de la víctima y con entidad autónoma (como dijimos en nuestra sentencia de 27-IV-2020 citando las sentencias del Tribunal Supremo 506/2008, de 17-7 y 892/2008, de 11-12, entre otras), al superar el umbral de lo que la repetida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 llama "nimiedad cuantitativa" o "extremada levedad". Procede, en consecuencia, sancionar ambas acciones por separado conforme a las reglas del concurso real previsto en el artículo 73 ( sentencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 17 de enero de 2019 [ STS 13/2019]).
(4) En conclusión, los hechos declarados probados son constitutivos de un
6. (1) La
(2) Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 ( STS 842/2021) sintetiza la doctrina recaída en torno a la legitimación de la acusación popular siguiendo los criterios sentados en los famosos "
a)
b)
(3) En el caso de autos, no nos encontramos ante un delito que tutele intereses difusos ni colectivos, sino ante un delito, de daños, en el cual predomina el interés particular de una persona totalmente identificada por los desperfectos ocasionados en la vivienda. Por consiguiente, la acusación popular carece de legitimación para instar una condena que ni el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública ni la propia perjudicada han solicitado, de manera que en el trámite en el cual nos encontramos procede decretar la
De los expresados delitos, por todo lo expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado, Vidal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
1. En la comisión de los hechos enjuiciados, no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer las penas que seguidamente se van a referir siguiendo la regla prevista en el artículo 66.1-6.ª del Código penal.
2. (1) Respecto al
(2) Concretamente, la modalidad del delito de violación aludida lleva aparejada pena de prisión de doce a quince años y lo castigaríamos individualmente con una pena de catorce años, de acuerdo con la gravedad de los hechos que se desprende del correspondiente apartado (ataque a una anciana de noche cuando se encontraba dormida en su propia habitación, dos penetraciones y un intento de una penetración bucal) y con las circunstancias personales del acusado.
(3) El delito de allanamiento de morada conlleva una pena de prisión de seis meses a dos años y lo castigaríamos con una pena de un año y seis meses, con arreglo también a tales circunstancias.
(4) La suma de ambas penas, quince años y seis meses, supera el límite máximo de la pena prevista para la infracción más grave, lo que nos debe llevar a aplicar esa misma pena en su mitad superior (de trece años, seis meses y un día a quince años), conforme a la regla fijada para el concurso medial en el citado artículo 77.3 y conforme a los criterios expresados en el citado artículo 66. En concreto, nos parece oportuno imponer una pena de catorce años y seis meses.
(5) En cuanto a las penas de
(6) Sobre la base de los mismos preceptos y dado que el acusado carece de todo arraigo en Tamarite de Litera, nos parece proporcionado imponer, además, la pena de prohibición de residir en esa localidad, como se solicita por la acusación particular, por el tiempo antes indicado.
(7) También procede imponer, como se pide, la medida de
(8) Conforme a lo previsto en el artículo 89.3 del Código penal y a fin de oír específicamente a las partes sobre la
3. El
1. Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, según el artículo 116 del Código Penal.
2. Para la fijación de la indemnización correspondiente a las lesiones, no vemos inconveniente en partir orientativamente el baremo de tráfico que consta como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero solo para valorar la primera de las partidas reclamadas, "
3. Los demás conceptos objeto de reclamación por una u otra parte en concepto de daños personales son los siguientes (vamos a indicar la cantidad máxima reclamada por cada uno, la cual corresponde a la solicitud planteada por la acusación particular):
- secuela de estrés postraumático (15.000 euros);
- perjuicio personal particular por pérdida de la calidad de vida por secuelas valorada como grave (105.0000 euros);
- indemnizaciones de ayuda de tercera persona (25.000 euros);
- perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida de familiares (150.000 euros).
- indemnización patrimonial por lucro cesante por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional o la totalidad de las tareas del hogar derivada de las secuelas padecidas (10.000 euros);
- daños morales (80.000 euros).
4. (1) El total asciende, salvo error u omisión, a 385.000 euros, una cantidad que supera notablemente la indemnización que es concedida de ordinario por esta Audiencia provincial y por otros Tribunales en concepto de daño moral -en cuyo ámbito se encuentran las partidas referidas- derivados de una agresión sexual.
(2) La particularidad la encontramos en la "
(3) En cuanto a las demás partidas, debemos reconocer, como en otros casos, una sola cantidad por daños morales sin aplicar el baremo de tráfico. Concretamente, debemos reconocer no solo el daño moral ínsito a la clase de delito cometido por los padecimientos psicológicos padecidos, y cuya prueba es innecesaria, sino también el especial daño psíquico propio causado a una víctima de tan avanzada edad, cuya sintomatología es descrita en el informe del médico forense: "
5. Asimismo, debemos reconocer la suma de 230,08 euros por los desperfectos causados en su vivienda.
6. De este modo, la total indemnización ascenderá a
1. Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
2. En el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Últimamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (658/2019) defiende la inclusión de las costas de la acusación particular "
3. No obstante, la absolución por dos de los cuatro delitos graves o menos graves objeto de acusación, el delito de robo y el delito de lesiones psíquicas, conlleva la declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
4. Con arreglo a todo lo argumentado, no hay razones para incluir en las costas las producidas por la acusación popular.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
A) PRISIÓN DE CATORCE (14) AÑOS y SEIS (6) MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, sin perjuicio de la expulsión del territorio nacional a la cual nos referiremos más adelante.
El Tribunal se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL una vez declarada la firmeza de la sentencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes.
B) PROHIBICIONES por un tiempo de QUINCE (15) años y SEIS (6) meses:
I) PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a María Luisa, a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 1.000 metros.
II) PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento.
III) PROHIBICIÓN DE RESIDIR en Tamarite de Litera.
La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado DE FORMA SIMULTÁNEA.
C) Medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ (10) años, cuya ejecución comenzará, en su caso, con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión. Su contenido se concretará por el procedimiento previsto en el artículo 106.2 del Código penal, el cual se iniciará dos meses antes de la extinción de la pena de prisión, salvo que previamente se hubiera dado cumplimiento a la sustitución por la expulsión del territorio español.
2. Asimismo, CONDENAMOS al acusado, Vidal, como autor responsable de un
3. ABSOLVEMOS al acusado, Vidal, del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa y del delito de lesiones psíquicas.
4. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENAMOS al acusado, Vidal, a que indemnice a María Luisa en la cantidad global de
5. Imponemos al acusado, Vidal, la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, y declaramos de oficio la otra mitad de las costas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
