Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 69/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 30/2021 de 29 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 08019370202024100047
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2563
Núm. Roj: SAP B 2563:2024
Encabezamiento
Procedimiento Sumario Ordinario 30/2021
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer
Núm. 6 de Vilanova i la Geltrú
Diligencias Previas
Sumario 1/2020
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. Elena Iturmendi Ortega
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 29 de enero de 2024
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente procedimiento Sumario procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, celebrado el pasado día 16 de enero de 2024, seguido por delito de Agresión sexual con acceso carnal; amenazas graves; dos delitos de maltrato de género; y violencia de género habitual, contra el acusado, D. Jesús Manuel, con NIE NUM000, nacional de Perú, residente legal en España, con antecedentes penales vigentes no computables a los efectos de reincidencia. Comparece el procesado bajo la dirección letrada de D. Adel Beni Mohssen El Kajal y representado por el Procurador D. Óscar Martínez Vega.
Es parte el Ministerio Fiscal, que viene representado por la Ilma. Sra. Adriana Lacueva Bertolacci. Comparece como acusación particular, Dª. Salome, representada por la Procuradora Dª. Estefanía Martínez García, y bajo la dirección letrada de D. Diego De Haro Martos.
Es magistrada ponente Dª. Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
A) Delito de malos tratos habituales previsto penado en el artículo 173.2 Código Penal.
B) Dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar previstos y penados en el artículo 153.1 y 153.1.3 del Código Penal.
C) Un delito agresión sexual con acceso carnal previsto y penado en el art. 179 CP.
D) Un delito amenazas previsto y penado en el artículo 169 segundo del Código Penal.
Solicitaron las acusaciones la concurrencia de las modificativas agravantes siguientes:
Respecto al delito C) (violación) la circunstancia agravante de discriminación basada en razones de género prevista y penada en el artículo 22.4 del Código penal, y la circunstancia agravante de parentesco prevista y penada en el artículo 23 del Código Penal.
Respecto al delito D) (amenazas del 169 CP) la circunstancia agravante de discriminación basada en razones de género prevista y penada en el artículo 22.4 del Código penal, y la circunstancia agravante de parentesco prevista y penada en el artículo 23 del Código Penal.
Así mismo, interesaron la imposición de las siguientes penas, medidas y consecuencias:
A) Por el delito del 173.2 CP, la pena 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia porte de armas por un periodo de 4 años, prohibición de aproximarse a la SRA. Salome y a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o a cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior de 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo superior en un año a la pena de prisión que se imponga. A tenor del último párrafo del artículo 173.2 CP, se imponga al acusado una medida de libertad vigilada de 1 año.
Por cada uno de los B) DOS delitos (153.1 CP) la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo ce la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a la SRA. Salome y a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o a cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior de 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio de superior en un año a la de prisión se imponga.
Por el cielito C) (violación), la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la SRA. Salome, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o, cualquier otro en que se encuentre por tiempo en 10 años superior a la pena de prisión impuesta, así como, la prohibición de comunicarse con la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal por cualquier medio de comunicación, verbal, escrito o visual por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesto, y ello de conformidad con lo previsto artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo cuerpo legal.
La medida de libertad vigilada con una duración de 10 años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal
Por el delito D) (amenazas del 169 CP) la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la SRA. Salome a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o a cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior de 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión que se imponga.
Costas Procesales ( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LEC)
En concepto de Responsabilidad civil, las acusaciones solicitaron en sus conclusiones provisionales, la cantidad de 16.000 euros, en concepto de daños morales y en la cuantía de 600 euros correspondientes a las lesiones causadas. No obstante, la Sra. Salome, renunció de manera expresa en el acto de juicio a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle. Por lo que, en atención al principio de rogación del derecho civil, la petición por responsabilidad civil quedó sin efecto.
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, ha resultado acreditado que:
1.- El procesado, Sr. Jesús Manuel, mantuvo una relación matrimonial con convivencia con la Sra. Salome, aproximadamente desde el año 2002 hasta el año 2019. Durante todo ese tiempo y hasta 2018 la relación entre ambos, al margen de alguna disputa puntual, se mantuvo dentro de la normalidad. Fruto de su matrimonio tienen un hijo. A partir del año 2018, la relación comenzó a deteriorarse con peleas en las que ambos se faltaban al respeto y se insultaban. Por ese motivo, se plantearon separarse
2.- a)
b) Esa misma noche, la condujo violentamente hasta la habitación y la arrojó en la cama, cogiéndola por el cuello y presionándole el pecho con una mano. En esa situación y con ánimo de atentar contra la libertad sexual de su esposa, pese a la insistente negativa de esta a mantener relaciones, el procesado, hizo caso omiso, se bajó los pantalones e introdujo su miembro viril en la vagina de la Sra. Salome, llegando a eyacular dentro.
El día 22 a primera hora de la mañana, ambos acudieron a una farmacia de guardia en la que suministraron a la Sra. Salome la pastilla "del día después".
3.- a) El
c) Como consecuencia de ese episodio y los hechos descritos en el hecho 2 a) y b), la Sra. Salome, fue visitada de urgencias en el Hospital DIRECCION002 esa misma noche de 23 de junio de 2018, a las 1:48 horas de la madrugada, presentando lesiones consistentes en:
4.- a) En fecha
b) Como consecuencia de estos hechos la SRA. Salome sufrió lesiones. Tras ser explorada, se emitió informe por el Hospital de DIRECCION003, ese mismo día a las 13:22 horas, en el que se consignaron las siguientes:
La Sra. Salome, explicó a su hermana y a los médicos que la atendieron en su primera asistencia lo sucedido en los tres episodios descritos anteriormente en los apartados 2 a 4.
5.-
El día
El 22 de noviembre de 2021, se declaró concluso el Sumario, previa acumulación de procedimientos y su devolución para la subsanación de determinadas diligencias. Tras ello, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial que tuvieron nuevamente entrada en esta sección especializada el 13 de diciembre de 2021.
El 10 de febrero de 2022, se dictó auto por esta Sección de apertura de juicio oral y se dio traslado al Ministerio Fiscal para su calificación. El 5 de abril de 2022, tuvo entrada en esta sección el escrito de la acusación pública y se confirió traslado a la acusación particular y posteriormente a la defensa. Evacuados los trámites, se dictó diligencia el 5 de julio de 2022 en el que quedaron los autos para su señalamiento previa admisión de las pruebas pertinentes. El 19 de julio de 2022, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes. Por diligencia de ordenación del mismo día, se señaló la celebración del acto de juicio, atendiendo a la agenda de señalamientos de esta Sección, los días 16 y 17 de enero de 2024.
5.- La Sra. Salome, renunció en el acto de juicio oral, tanto a que se practicase su declaración mediante mampara o videoconferencia desde otra sala, como a cualquier indemnización que pudiera legalmente corresponderle derivada de las lesiones o del daño moral. La Sra. Salome, ha superado cualquier secuela psicológica o psíquica derivada de lo sucedido.
Fundamentos
2.a.) Un delito de maltrato de género del art. 153.1 y 3 CP en domicilio familiar;
2.b) Un delito de violación a la esposa del art. 178; 179; y 180.1º y 4º CP en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, más favorable;
3.a) Un delito de amenazas de género en el domicilio familiar y a presencia del hijo menor del art. 171.4º y 5º CP.
4.) Un delito de maltrato de género del art. 153.1 CP.
En todos los episodios violentos, el procesado se encontraba levemente afectado en su voluntad y comprensión, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Consta así mismo, una demora injustificada, no atribuible al procesado en la tramitación del procedimiento de casi cinco años.
1.2 Tal como desarrollaremos, no ha podido acreditarse por parte de las acusaciones la comisión por el procesado de un delito adicional de
Tampoco se ha acreditado, la concurrencia de la
1.3 Sentada la anterior introducción en aras a una mayor claridad, la valoración probatoria que nos conduce a esa convicción, ha sido alcanzada por el tribunal, mediante la práctica de la siguiente prueba:
a) Declaración de la Sra. Salome, denunciante y personada como acusación particular; b) Partes médicos de lesiones inmediatos y periciales posteriores de los médicos forenses; c) Testificales de referencia de la hermana de la denunciante y de la trabajadora social del Ajuntament de DIRECCION001. d) Declaración del acusado.
Exponemos a continuación el andamiaje argumental probatorio que nos conduce a plasmar y alcanzar ese relato histórico incriminatorio.
2.1 Declaración de la Sra. Salome.
En el análisis y valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta que, en delitos que se cometen en la intimidad, como los de violencia de género y contra la libertad sexual, es frecuente que, como prueba nuclear, que se disponga de un único testimonio directo, el de la víctima, cuando además no existe confesión del procesado como ocurre en el presente caso. Y decimos prueba esencial o nuclear, porque pese a que constan los partes médicos inmediatos a suceder los hechos, además del pericial médico forenses, lo cierto es que la declaración de la testigo-víctima Sra. Salome resulta determinante, tomada y valorada en su integridad, es decir, tanto en lo que perjudica, como en lo que beneficia al procesado (21. 7º CP embriaguez; falta de apreciación del 169 CP; 173.2 CP; y 22.4 CP).
La testigo y ya podemos afirmarlo tras nuestra valoración, a su vez, víctima de los hechos, declaró con total seguridad y con, una más que evidente intención de minimizar lo sucedido para poder
Es cierto que este tipo de delitos, merecen por su gravedad un especial reproche moral y social que impone por ese motivo una contundente reacción penal, atendiendo además a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atenta. Sin embargo, esto no quiere decir que la existencia de la declaración de la testigo-víctima se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues, como todas las pruebas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, exigiéndose además en estos casos una reforzada motivación.
2.2 Respecto a las declaraciones emitidas por víctimas de este tipo de delitos, el
La testifical de la víctima, así pues,
En el caso que hoy enjuiciamos, contamos además con circunstancias corroboradoras que se examinarán, en primer lugar, de manera general y después se desgranarán una a una, siempre a partir de la testifical de la víctima, ponderando el
2.3 a)
En el caso concreto, no hay ningún móvil en la testigo que encubra un deseo de venganza o resentimiento. Más bien al contrario, tal como reconoció incluso el letrado de la defensa en su cuidado informe, es evidente que no concurre en la Sra. Salome ningún tipo de animadversión frente al que fue su marido. Ha sido precisamente el testimonio de la víctima el que ha llevado a excluir tanto el delito de violencia de género habitual, como la amenaza del 169 CP, la agravante de género y a apreciar la atenuante analógica de embriaguez.
Sentado lo anterior, la Sra. Salome, no quiso, por no encontrarlo necesario, declarar evitando confrontación visual, renunció a la mampara o a la declarar en estancia distinta por videoconferencia. Se mostró tranquila en Sala, sentada a pocos metros del procesado. Nos explicó, que lo único que quería
De hecho, el propio acusado, ante su negativa a reconocer los hechos y a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal sobre las razones de la denuncia, se limitó a decir que
De otro lado, es cierto, como puso de manifiesto la defensa, que la interposición formal de denuncia se produjo tras haber transcurrido un año desde el primero de los episodios violentos, concretamente tras el episodio ocurrido en septiembre de 2019 cuando ya estaban separados. Sin embargo, esa tardanza resulta inane en este tipo de delitos según doctrina jurisprudencial ( SSTS 98/2020
En otro orden de cosas, aunque no sea relevante por pertenecer por derecho a cualquier víctima, lo cierto es que la denunciante renunció a cualquier resarcimiento económico que pudiere derivarse de los hechos delictivos. Rechazó en plenario, de manera expresa a los 16.600 euros que se solicitaban en sede de conclusiones provisionales por las acusaciones. De modo que no es objeto de discusión (tampoco por la defensa) la ausencia de algún móvil de resentimiento previo;
b)
Para colmar este parámetro de contraste, que no requisito, contamos con la pericial médico forense (fol.64; 125 a 127) habiendo ratificado su informe los tres médicos que la suscribieron. También obra en las actuaciones la documental de la que se sirvieron los peritos-forenses, consistentes en los informes médicos de asistencia inmediatos a las dos agresiones que se declaran probadas en los hechos 2.a y b y 4.a. de nuestro relato histórico (fol. 36 y 37) que después veremos con detalle.
En nada afecta a su relato, en lo referido a la agresión sexual, que esta no fuese visitada por el ginecólogo como apuntó la defensa. No siempre se objetivan lesiones en la zona vaginal en adultos, salvo que se haya producido una violencia desmesurada que se prevé además como subtipo agravado e incluso como delito independiente del resto.
En cualquier caso, en el nada desdeñable elenco de lesiones de junio de 2018, se objetivan entre otras, equimosis en brazo y muslo derecho, también en la zona del tórax (fol. 37).
Abriendo un necesario paréntesis, resulta evidente que la víctima, pese a la insistencia por la defensa en preguntas que se sitúan al límite del 709 Lecrim., no ha de mostrar resistencia física a la agresión sexual, la mera sumisión se produce en la mayoría de ocasiones por intimidación directa o ambiental o porque la grave situación la paraliza o bloquea.
Huelga señalar que, ni siquiera en tiempos remotos, se exigía a la víctima que arriesgase su integridad o su vida para acreditar su negativa a mantener una relación sexual que, como es sobradamente conocido, exige su previo consentimiento. Cerramos el paréntesis para poner de manifiesto que la corroboración objetiva de la declaración incriminatoria, se extrae en nuestro caso de los partes médicos de asistencia de urgencia inmediatos a los hechos (fol. 36 y 37) que recogen lesiones sufridas y que se corresponden con la mecánica de las agresiones denunciadas. A lo anterior se aúna la pericial forense, la testifical de referencia de la hermana de la víctima, y el seguimiento por los servicios sociales por Violencia de Género de l'Ajuntament de DIRECCION001, que también analizaremos seguidamente.
c)
La 2ª) doctrina del alto tribunal referida a este tipo de delitos se circunscribe a las exigencias, que en ocasiones y en términos de defensa, se plantea que el testimonio de la víctima
2.5 Extrapolando esas dos afirmaciones jurisprudenciales a nuestro supuesto, ninguna credibilidad resta a la declaración de la testigo-víctima, el hecho de que, tras acudir en todas las ocasiones al médico e incluso a la asistenta social, no se viese con fuerzas de verbalizar ante un juez hasta el último episodio sufrido en,
En el análisis general de la declaración de la Sra. Salome, se comprueba que los anteriores criterios de valoración concurren, si bien, como señala nuestra jurisprudencia, ni siquiera pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias. Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal, así lo recuerda el Tribunal Supremo en sus, ya clásicas, resoluciones STS 964/2013, de 17 de diciembre
En este sentido, y en lo que se refiere a la pretendida comisión del delito de violencia habitual, la Sra. Salome, minimizó lo sucedido. Explicó que su relación de convivencia durante dieciséis años fue "normal", que no tenían problemas, más allá de algún conflicto puntual. Dijo que su exmarido antes de 2018 y durante todo el matrimonio
En síntesis, la testigo nos dijo
Sobre los hechos de la noche de Sant Joan, 23 de junio de 2019, la Sra. Salome nos relató que
Finalmente, sobre la última agresión el 8 de septiembre 2019 en la vía pública, señaló en síntesis que
No vamos a incidir en el impacto que le produjeron a la víctima los hechos declarados probados, sobretodo el más grave de agresión sexual, en primer lugar porque la testigo renunció a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle, en segundo lugar por la pericial psiquiátrico-forense (fol. 125 a 127) de 11 de noviembre de 2019, ratificada en el acto de juicio, en la que se concluye por el psiquiatra Dr. Martin que la Sra. Salome, le explico lo sucedido desde el primer episodio (coincidente por cierto con el verbalizado en plenario por la testigo) y que finalmente le manifestó que había acudido a alguna sesión con el psicólogo pero que dejó de ir, descartando secuelas de índole psiquiátrico.
En este sentido, la Sra. Salome, dijo que las
En definitiva, la declaración de la Sra. Salome, nos mereció total veracidad para todos y cada uno de los hechos que hemos declarado probados. Así lo hemos razonado y percibido, con el privilegio de la inmediación y sobre la base de los argumentos que acabamos de analizar.
3.1 Testificales de referencia.
3.1.1. Con las testificales de referencia de la hermana y de la trabajadora social se corrobora que la Sra. Salome verbalizó lo sucedido a terceras personas. La Sra. María Rosa, declaró en el mismo sentido que su hermana, es decir sin faltar a la verdad, pero intentando minimizar lo sucedido:
La trabajadora social del Ajuntament de DIRECCION001, Sra. Susana, realizó el seguimiento de la familia. Inicialmente por problemas económicos y en 2019 intervino por
El hermano del procesado, se acogió a su derecho legal a no declarar.
3.2 Las periciales médico-forenses
Los médicos Forenses Angelica; Felicisimo; y Belinda, se ratificaron en sus respectivos informes obrantes en los folios 64, 65, y 125, ratificados en sede de plenario.
El médico Forense y Psiquiatra, Dr. Felicisimo, tal como hemos señalado
En lo que se refiere a los partes objetivando lesiones físicas que, sin duda y tal como se extrae de su mera lectura (equimosis en ambos laterales del cuello, contracturas, policontusiones etc), se corresponden, incluso exceden, con la mecánica de las agresiones verbalizadas en juicio. Los informes forenses recogen los de urgencias de la primera asistencia de junio de 2018 (de los dos días anteriores) y los de septiembre de 2019, fol. 37 y 36, respectivamente
Comprobamos que a folio 36 obra el informe de urgencias del Consorci Sanitari DIRECCION005 (Hospital DIRECCION003), emitido el 8 de septiembre de 2019 a las 13:22 horas (Dr. Luis Antonio), se objetiva
De una mera lectura de los partes facultativos de asistencia, comprobamos que la víctima acudió a urgencias lesionada y lo hizo pocas horas después de haber sido agredida, concretamente la misma madrugada del día 23 de junio 2018 y el mismo día 8 de septiembre de 2019 (13:22 horas). En ambos se recogen las lesiones que se objetivaron en sendas exploraciones. La etiología de las lesiones se corresponde con las dos agresiones físicas y también con la agresión sexual puesto que se sitúan hematomas en brazo, muslo cuello y tórax.
3.3. La declaración del acusado.
El acusado declaró en último lugar, orden de práctica solicitada por la defensa, al que no se opusieron las acusaciones y validada
Sus breves manifestaciones vinieron provistas de una legítima memoria episódica. Se limitó a negar, lógicamente, los hechos objeto de acusación. No dio justificación a las posibles razones de que su exmujer denunciase en aquel momento y tampoco a las lesiones objetivadas en los partes médicos emitidos horas después de cada hecho. El procesado manifestó, en el derecho de defensa que le alcanza, que
En definitiva, la prueba antes analizada, ha sido de cargo y suficiente para enervar la presunción de inocencia de la que era tributario el procesado.
En lo que se refiere al delito de agresión sexual con penetración y siendo el sujeto pasivo esposa (hecho 2.b), comprobamos que
4.1. Los
Además, los golpes no eran medio necesario para cometer la violación, desbordaron la fuerza desplegada para su consecución. Nos explicó la testigo que tras los golpes y al margen de ellos, una vez en la habitación, la tiró en la cama, los actos para conseguir la relación no consentida, se infieren de su testimonio la
Hemos separado, tal como hicieron las acusaciones, ambos episodios en dos delitos en concurso real (73 CP). El maltrato se desencadenó al inicio de la discusión y fue de una relevante duración en el tiempo pese a que la víctima en su versión exculpatoria no pudo o no quiso recordar detalles. Además de lo anterior, para el caso de considerar la agresión física inicial con golpes y cinturón como episodio concurrente con la violación, podría ser objeto de calificación por una segunda circunstancia de agravación del art. 180.1.1ª CP lo que conduciría inexorablemente a un importante salto punitivo en contra del procesado, tal como hemos señalado en el párrafo anterior y que quedaría cubierto por la pena solicitada por las acusaciones.
En cualquier caso, la testigo, explicó que su marido llegó a casa muy bebido y comenzaron una discusión que culminó con la agresión física. La Sra. Salome, separó un episodio de otro (dolo renovado), si bien, no puede desconocerse que la agresión previa coadyuvó sin duda a vencer la inicial resistencia al acto sexual de la mujer, la voluntad se doblegó posteriormente por parte del marido con la sujeción por el cuello y pecho para lograr la penetración.
En suma, no puede considerarse que la violación absorbe (8.3 CP) las lesiones iniciales (golpes y cinturón) por tener sustantividad propia y exceder de las necesarias para la comisión de la agresión sexual (presión cuello y pecho); tampoco medio necesario para el segundo delito (77.3 CP), descartándose así mismo, que constituyan la grave violencia a la que alude la circunstancia agravatoria del 180.1º-1ª CP que perjudicaría al reo. Son, por tanto, constitutivas de un delito de maltrato de género (en domicilio familiar) relacionado en concurso real (73 CP) con el delito de agresión sexual.
En referencia a la agravación prevista en el apartado 3º del 153.1 CP (hecho 4ª), el maltrato se produjo en el domicilio familiar, sin embargo, no se especifica por las acusaciones en sus escritos una segunda agravación (a presencia de menores). Además de no incluirse en el escrito de acusación (que ya sería suficiente para descartarla), tampoco explicó la mujer si, el hijo menor, al menos en este concreto episodio (21 a 22 de junio de 2018), se encontraba en el mismo domicilio. Debe concluirse y resolverse esa duda en beneficio del procesado, ya que no es descartable que el hijo habido en común pudiese pernoctar esa noche casa de algún amigo o con sus familiares en un domicilio distinto. En suma, nada se dijo sobre la presencia del menor para los hechos 2 a y b que se han declarado probados, si bien concurre la circunstancia agravatoria en el maltrato del art. 153 CP puesto que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar.
La circunstancia 4ª del art. 180.1º CP (LO 10-2022, de 6 de septiembre), excluye la mixta de parentesco como agravante del art. 23 CP., lo contrario conduciría a un
De acuerdo con lo razonado, el hecho 2.b es constitutivo de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los arts. 178 y 179 CP.
No hubo consentimiento, es más fue forzado y se doblegó por la sujeción del procesado a su esposa por el cuello y pecho, además de la intimidación que en ese momento sufría. Recordar que el
El tipo agravado del art. 180.1. 4ª del Código Penal contempla la mayor antijuridicidad del hecho por la relación objetiva entre sujeto activo y pasivo.
Si bien es cierto que el hecho ocurrido el día 23 de junio de 2018, sería constitutivo de un delito de amenazas del art. 169 CP, tal como se describe en los escritos de acusación, nuevamente, el hecho de que la víctima no negase que portaba cuchillo, pero sí que se lo acercase, o al menos, se lo esgrimiese, ya que dice
Las amenazas leves a la esposa del 171.4º CP, se produjeron en el domicilio familiar apartado 5º CP, en el que, además, se encontraba el hijo en común por mucho que, según la víctima, se hallase en otra habitación. Es extrapolable aquí la jurisprudencia que excluye la necesidad de que la "presencia" del menor sea directa. La agravación se extiende a situaciones -como la aquí examinada- en las que el hijo, aunque se encuentre en otra habitación pueda percibir los gritos de la disputa. Se ha acreditado que el procesado llegó muy bebido, que sujetaba el cuchillo y que le gritó pidiendo explicaciones, lo que lleva a concluir, que esa violencia ambiental fue percibida por el menor, cuanto menos los fuertes gritos en los que se profirieron los insultos y amenazas. El Tribunal Supremo, en su sentencia 188/2018, de 18 de abril , ya descartaba la exigencia de que la "presencia" del menor sea directa:
En cualquier caso, y, pese a que impondremos todas las penas en su grado mínimo, lo cierto es que la agravación ya concurre al haberse amedrentado a la mujer en el domicilio familiar. Consideramos así mismo, en el concreto supuesto enjuiciado, que las injurias quedan absorbidas en la amenaza (8.3 CP).
El hecho descrito en nuestro apartado 4.a del relato fáctico se incardina en el maltrato de género básico, no se acreditó que el procesado intentase introducir a la mujer en su vehículo, tampoco el alcance de las lesiones objeto de acusación (si bien bastaría con el mero maltrato sin lesión). Quedó probado por la declaración de la mujer, y corroborado por el parte médico de asistencia de ese mismo día que, cuanto menos, la Sra. Salome fue agarrada y tirada contra la pared en el contexto de una agresión en la que el procesado -así lo reconoció- fue el que acudió a su encuentro, iniciándose la disputa.
4.2
Con respecto al primero, la Sra. Salome fue clara y rotunda cuando manifestó que durante toda la convivencia (más de 16 años), habían mantenido una relación "normal", con discusiones propias de cualquier matrimonio. Reconoció que ambos se faltaban a veces al respeto y esa misma versión, que sin duda favorece al procesado, también fue mantenida por su hermana, Sra. María Rosa y por supuesto por el procesado. Es cierto que se declaran probados cuatro episodios violentos, pero no puede concluirse con la verdadera esencia y exigencia de este delito que se circunscribe a una violencia psíquica o física continuada, con un clima de terror o atmósfera irrespirable e inherente menoscabo de la integridad moral.
En este sentido, la sentencia número 351/2021, de 28 de abril , citando la doctrina contenida en los números 765/2011, de 19 de julio
Tampoco se acredita la agravante de discriminación de género, así se interpreta por ejemplo en STS 982/2022 . No se acreditó, es más, ninguna actividad probatoria se desplegó para este punto concreto. No se realizó pregunta alguna al respecto, ni fue objeto de debate que la amenaza (degradada ahora al 171 CP) o la agresión sexual, se produjo por el hecho de ser mujer la Sra. Salome o atendiendo a la relación de discriminación derivada de esa condición. Exclusión que desarrollaremos en el apartado referido a las modificativas de la responsabilidad criminal (FJ 5.2).
5.2 En la realización de los anteriores delitos, han concurrido
5.2.1. Circunstancia atenuante analógica de embriaguez.
La defensa, en fase de conclusiones definitivas, postuló como petición subsidiaria a la absolución, la aplicación de la atenuante de
Más allá de que el encuadre normativo solicitado que debe reconducirse a la atenuante analógica del art. 21. 7º CP en relación al 20.1 CP, lo cierto es que vamos a acoger la petición.
Es claro, sin embargo, que no se desplegó por la defensa actividad alguna para su apreciación, sin embargo, la declaración de la testigo (de cargo) reiteró que el procesado, en
La concurrencia de previa ingesta de alcohol no atenúa sin más la responsabilidad, más si tuviésemos en cuenta la doctrina de la
5.2.2. Dilaciones indebidas
Es doctrina jurisprudencial que la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas descansa con frecuencia en la producción de injustificadas paralizaciones en la tramitación de la causa ajenas a la conducta del propio inculpado. Sin embargo, aun en ausencia de dichas segmentarias paralizaciones, la idea del derecho al juicio debido se vincula también con la duración global del procedimiento, comprendiéndose como uno de los factores hábiles para valorar su razonabilidad, que aquélla guarde o no proporción con la complejidad de la causa.
Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, indica la STS número 801/2022, de 5 de octubre , que:
Consideramos, por esto, que existen méritos bastantes para, proceder a la aplicación de la atenuante demandada, aunque en su modalidad simple, hemos considerado para ello, de manera no poco generosa en su aplicación, 1) como plazo de inicio del cómputo desde que se dictaron medidas cautelares frente al procesado. 2) El tiempo establecido para su consideración en acuerdo de esta audiencia provincial de 2012 que lo sitúa en tres años, y 3) principalmente, en el hecho evidente y reconocido por la propia víctima que tras el transcurso de casi seis años desde que ocurrieron los hechos ambos han rehecho su vida y ha logrado superar los episodios sufridos.
5.2.3 Se excluye la agravante de parentesco del art. 23 CP (esposa) al venir prevista en el subtipo agravado del 180.1. 4ª CP.
5.2.4 No concurre la agravante de
Más allá del atentado contra la libertad sexual de la Sra. Salome, no se ha practicado actividad probatoria por las acusaciones para acreditar la agravante por discriminación de género para el delito de violación. No ha sido objeto de debate, ni se ha acreditado que fuese la condición de mujer de la víctima, asociada a los estereotipos prejuiciosos de género, los que determinaron la agresión sexual. Tampoco se reconoció por la propia víctima que cuando la obligó a mantener sexo lo hiciese
Lo relevante para concluir con la agravación del art. 22. 4º CP, tal como está redactado, es que la conducta (agresión sexual), hubiese obedecido a
En definitiva, ninguna prueba se practicó para declarar probada esta agravante solicitada, de manera genérica, por las acusaciones.
6.1 Atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a los hechos declarados probados, en los que se evidencia que la actual relación entre las partes es pacífica, más allá de la gravedad de lo sucedido, se produjo durante la ruptura matrimonial, añadiendo como principal que la víctima manifestó que quería
6.2 En orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal. Señala al respecto dicho precepto en su apartado 1. que:
Ahora bien, pese a que vamos a partir de la pena mínima imponible par cada uno de los delitos, la rebaja de la resultante lo será en un solo grado, tras la aplicación de las reglas dosimétricas.
En primer lugar, porque es la regla general, también porque ambas atenuantes se han apreciado, lógicamente dentro de la legalidad, pero con flexibilización en sus requisitos, y, en finalmente, porque no concurre en las mencionadas modificativas elemento relevante para aplicar la excepcional rebaja en dos grados. Ninguna prueba pericial se ha practicado para objetivar que, en el momento de los hechos, el procesado tenía afectada su capacidad volitiva o intelectiva. La única acreditación, que no es poca, es la declaración de la denunciante.
La dilación indebida y extraordinaria ya se contempla para la aplicación de la atenuante como simple y el plazo transcurrido para la tramitación del sumario se encuentra al límite para su no apreciación. Lo cierto es que la tramitación no era especialmente compleja. La denunciante acudió a la policía con los dos partes médicos y las declaraciones necesarias para el dictado del auto de procesamiento, se concretaban en las que hoy se han practicado en sede de plenario (las partes y la hermana de la denunciante). Esa aparente sencillez en la tramitación, pese a tratarse de un procedimiento ordinario sumario, se vio en parte ralentizada por causas ajenas al procesado. A saber, tuvieron que acumularse ya en una fase avanzada, la incoación de dos procedimientos penales, las periciales forenses tuvieron que ser subsanadas y la fase intermedia también sufrió paralizaciones con la presentación de escritos y el transcurso del mes de agosto, a lo que se suma el colapso en la agenda de esta sección especializada y la consecuente demora en la celebración del acto de juicio. Lo anterior, no excluye, como hemos dicho, que se ha flexibilizado su apreciación.
Sentado lo anterior, la pena se rebajará en un grado. De ese modo las penas a imponer serán, por su orden:
Rebajada en un grado, la pena a imponer es la de 4 meses y 15 días de prisión a 1 año menos 1 día o TBC de 28 a 55 días.
Consideramos adecuada la imposición de la pena de
A tenor de dispuesto en los arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal procede imponerle, la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros (en línea recta) por el plazo de 6 meses, atendiendo a que la pena de TBC por la que se condena, para el caso de no aceptar el procesado dichos TBC y optar por la pena de prisión, la prohibición de acercamiento se establece, en los mismos términos pero por plazo de 1 año, 4 meses y 15 días (57.1 CP) que se cumplirá de manera simultánea a la de prisión.
No se impone la prohibición de comunicarse con la misma por resultar potestativa y no concurrir razones para ello, más en el caso concreto en el que las partes tienen un hijo en común. Procederá, así mismo la pena de prohibición a la obtención, tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
En aplicación de la ley penal más favorable atendiendo a su pena mínima, se prevé para la agresión sexual con acceso carnal (179.1 CP), una pena de 4 a 12 años de prisión. Concurriendo la circunstancia 4ª del apartado 1 del art. 180 CP en atención a la relación matrimonial entre las partes, la pena básica se incrementa hasta su mitad superior, lo que nos lleva a una horquilla de 7 a 15 años de prisión.
Reduciendo la anterior pena en un grado, el resultado punitivo irá de 3 años y 6 meses a 7 años menos 1 día de prisión. Procederá imponer la pena mínima legal de
A tenor de dispuesto en los arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal procederá imponerle, la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros (en línea recta) por el plazo de 4 años y 6 meses (57.1 CP) que se cumplirá de manera simultánea a la de prisión.
No se impondrá la prohibición de comunicarse con la misma por resultar potestativa y no concurrir razones para ello.
En aplicación en bloque de lo previsto en la LO 10-2022, de 6 de septiembre, procede la imposición de medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1 CP por 5 años y la inhabilitación especial prevista en el art. 192.3 CP por plazo de 8 años y 6 meses.
Para el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, se prevé una pena de 9 meses a 1 año de prisión (171.4º en mitad superior 171.5º) o trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) de 56 a 90 días.
Rebajada en un grado, la pena a imponer es la de 4 meses y 15 días de prisión a 1 año menos 1 día o TBC de 28 a 55 días.
Consideramos adecuada la imposición de la pena mínima de
A tenor de dispuesto en los arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal procede imponerle, la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros (en línea recta) por el plazo de 6 meses, atendiendo a que la pena alternativa de TBC por la que se condena, para el caso de no aceptar el procesado dichos TBC y optar por la pena de prisión, la prohibición de acercamiento se establece, en los mismos términos pero por plazo de 1 año, 4 meses y 15 días (57.1 CP) que se cumplirá de manera simultánea a la de prisión.
No se va a imponer la prohibición de comunicarse con la misma por resultar potestativa y no concurrir razones para ello, más en el caso concreto en el que las partes tienen un hijo en común. Procederá, así mismo la pena de prohibición a la obtención, tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
Para el delito básico de maltrato de género, se prevé una pena de 6 meses a 1 año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) de 31 a 80 días.
Rebajada en un grado, la pena a imponer es la de 3 meses a 6 meses menos 1 día de prisión o TBC de 15 a 30 días.
Consideramos adecuada la imposición de la pena mínima de
A tenor de dispuesto en los arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal procede imponerle, la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros (en línea recta) por el plazo de 6 meses, atendiendo a la pena alternativa de TBC. Para el caso de no aceptar el procesado dichos TBC, se impondrá la pena de prisión
No se va a imponer la prohibición de comunicarse con la misma por resultar potestativa y no concurrir razones para ello, más en el caso concreto en el que las partes tienen un hijo en común. Procederá, así mismo la pena de prohibición a la obtención, tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
Por último, se deberá imponer para cada uno de los delitos la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las respectivas condenas.
Las costas procesales le serán impuestas al condenado por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se ha formulado acusación por 5 delitos y se condenará por 4 de ellos, puesto que el delito de amenazas del 169 CP ha sido degradado al previsto en el art. 171 CP. De ese modo, la condena en costas deberá serlo por 4/5 partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a D. Jesús Manuel,
Imponemos la pena accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros (en línea recta) por el plazo de 6 meses (si opta por los TBC). Imponiendo la prohibición de acercamiento, en los mismos términos, pero por plazo de 1 año, 4 meses y 15 días (57.1 CP) para el caso de optar por la pena de prisión, que se cumplirán de manera simultánea.
Imponemos la pena de prohibición a la obtención, tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
Imponemos la pena de
Imponemos la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192.1 CP por 5 años a la que se dará cumplimiento una vez finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, determinándose su contenido en ese momento (98 y 106.2 CP).
Imponemos la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 192.3 CP por plazo de 8 años y 6 meses.
Imponemos la pena mínima de
Imponemos la pena accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros (en línea recta) por el plazo de 6 meses o por tiempo de 1 año 4 meses y 15 días si opta por la pena de prisión que se cumplirá de manera simultánea.
Le imponemos la pena de
Imponemos la prohibición de aproximación a la Sra. Salome, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros (en línea recta) por el plazo de 6 meses si opta por los TBC y de 1 año y 3 meses si opta por la pena de prisión que se cumplirá de manera simultánea.
Se impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de los anteriores delitos por el tiempo de las respectivas condenas.
Condenamos al procesado al pago de 4/5 partes de las costas procesales devengadas, declarándose de oficio 1/5 parte de ellas.
Abónense al procesado las medidas cautelares sufridas durante la tramitación de la presente causa ( art. 58 y 59 CP), manteniéndose las de prohibición de acercamiento por el tiempo que resten, en su caso, hasta que la firmeza de la presente sentencia (art. 69 LOPIVG), dejándose sin efecto las prohibiciones de comunicación en su día decretadas.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándole que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, conforme al Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquél a que se hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

