Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 354/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Tiempo de lectura: 265 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 354/2023
Núm. Cendoj: 30030381002023100004
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2719
Núm. Roj: SAP MU 2719:2023
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: CVM
Modelo: 530650
N.I.G.: 30039 41 2 2021 0001425
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Purificación , Adela , Moises , ASOCIACION TRABAJADORES INMIGRANTES MARROQUIES , Obdulio , Alejandra
Procurador/a: D/Dª , HELENA LOPEZ GARCIA , MANUEL SEVILLA FLORES , MANUEL SEVILLA FLORES , JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ , HELENA LOPEZ GARCIA , HELENA LOPEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , AN-BELEN OÑATE GARCIA , SERGIO MARCO PEREZ , SERGIO MARCO PEREZ , , AN-BELEN OÑATE GARCIA , AN-BELEN OÑATE GARCIA
Contra: Rogelio
Procurador/a: D/Dª NOELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ
Don Juan del Olmo Gálvez
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. Juan del Olmo Gálvez, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Nº 1/2023 correspondiente a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante de Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2022 iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana, por presuntos delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas, en el que figura como acusado Rogelio, nacido en DIRECCION000 (Murcia) el NUM000 de 1968, hijo de Jose Luis y de Debora, ingresado en centro penitenciario, con D.N.I. Nº NUM001, sin antecedentes penales, no constando su solvencia, y
Siendo partes acusadoras:
El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Martínez-Canales Sánchez- Pedreño.
Como Acusaciones Particulares Dª María Purificación, en su propio nombre y en el de sus tres hijos menores de edad, representados por la Procuradora Sra. López García y defendidos por las Letradas Sra. Oñate García y Sra. Tudela Martínez; así como D. Moises y Dª Adela, representados por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendidos por el Letrado Sr. Marco Pérez, sustituido en la vista oral por la Letrada Sra. Megías Ruano.
Como Acusación Popular la
Antecedentes
Se estima responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Rogelio.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad personal: concurre la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal con relación al delito del apartado
Procede imponer al acusado Rogelio las siguientes penas:
- Por el delito del apartado
- Por el delito del apartado
Así como la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pérdida de vigencia de todos los permisos y autorizaciones vigentes que le habilitan para ello ( artículos 570. 1 y 47 del Código Penal).
Procede el comiso y destrucción de las armas ilegales intervenidas.
Y pago de costas.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio deberá indemnizar a Dª María Purificación en la cantidad de 150.000 euros; al hijo menor de edad, D. Arcadio, habido de ambos, en 200.000 euros; a los padres del fallecido, D. Moises y Dª Adela, en 80.000 euros a cada uno de ellos; y a D. Obdulio y Dª Alejandra, en 30.000 euros a cada uno de ellos; todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se estima responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Rogelio.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad personal: concurre la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal con relación al delito del apartado
Procede imponer al acusado Rogelio las siguientes penas:
- Por el delito del apartado
- Por el delito del apartado
Así como la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pérdida de vigencia de todos los permisos y autorizaciones vigentes que le habilitan para ello ( artículos 570. 1 y 47 del Código Penal).
Procede el comiso y destrucción de las armas ilegales intervenidas.
Y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio deberá indemnizar a Dª María Purificación en la cantidad de 150.000 euros; al hijo menor de edad, D. Arcadio, habido de ambos, en 200.000 euros; y a D. Obdulio y Dª Alejandra, en 30.000 euros a cada uno de ellos; todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se estima responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Rogelio.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad personal: concurre la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal con relación al delito del apartado
Procede imponer al acusado Rogelio las siguientes penas:
- Por el delito del apartado
- Por el delito del apartado
Así como la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pérdida de vigencia de todos los permisos y autorizaciones vigentes que le habilitan para ello ( artículos 570. 1 y 47 del Código Penal).
Procede el comiso y destrucción de las armas ilegales intervenidas.
Y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Responsabilidad civil: el acusado Rogelio deberá indemnizar a los padres del fallecido, D. Moises y Dª Adela, en 80.000 euros a cada uno de ellos; todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se estima responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Rogelio.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad personal: concurre la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal con relación al delito del apartado
Procede imponer al acusado Rogelio las siguientes penas:
- Por el delito del apartado
- Por el delito del apartado
Así como la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pérdida de vigencia de todos los permisos y autorizaciones vigentes que le habilitan para ello ( artículos 570. 1 y 47 del Código Penal).
Procede el comiso y destrucción de las armas ilegales intervenidas.
Y pago de costas, sin incluir las de la Acusación Popular.
Se estima responsable de los mismos en concepto de autor a su defendido Rogelio.
Circunstancias modificativas de la responsabilidad personal: concurre la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal con relación al delito del apartado
Procede imponer a su defendido Rogelio las siguientes penas:
- Por el delito del apartado
- Por el delito del apartado
Así como la pena de cinco años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pérdida de vigencia de todos los permisos y autorizaciones vigentes que le habilitan para ello ( artículos 570. 1 y 47 del Código Penal).
Procede el comiso y destrucción de las armas ilegales intervenidas.
Y pago de costas, sin perjuicio que su defendido es beneficiario de justicia gratuita.
Responsabilidad civil: su defendido Rogelio deberá indemnizar a Dª María Purificación en la cantidad de 150.000 euros; al hijo menor de edad, D. Arcadio, habido de ambos, en 200.000 euros; a los padres del fallecido, D. Moises y Dª Adela, en 80.000 euros a cada uno de ellos; y a D. Obdulio y Dª Alejandra, en 30.000 euros a cada uno de ellos; todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El día 20 de noviembre de 2023 se ha entregado el objeto del veredicto, y el día 21 de noviembre de 2023 se ha emitido el veredicto por el Jurado, formulándose por las partes personadas sus solicitudes de penas y responsabilidad civil.
- Se señala por el Magistrado-Presidente que en el auto de hechos justiciables se omitió cualquier referencia a dos agentes de la Guardia Civil (TIP NUM002 y TIP NUM003) cuya testifical solicitó expresamente la Acusación Particular de Dª María Purificación y sus tres hijos menores de edad, ante ello, dicha Acusación Particular interesa que se tenga por reiterada su solicitud de testifical, y tras escucharse el parecer de todas las partes personadas, oponiéndose la Defensa del acusado, se admiten como testificales a practicar en su momento.
- Se renuncian las testificales de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM004 y TIP NUM005 (al entenderlas innecesarias), así como de los padres del fallecido (D. Moises y Dª Adela), en este caso por complicaciones médicas surgidas en uno de ellos, encontrándose ambos en su país de origen, Marruecos, pero sin que ello suponga renuncia alguna al ejercicio de las acciones civiles y penales que están ejercitando.
- Expuesto el fallecimiento del testigo D. Severino, el Ministerio Fiscal solicita que su testimonio sea introducido, en el día previsto, atendiendo al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Escuchado el parecer de todas las partes personadas, se admite que dicho testimonio sea introducido en la vista oral en el día previsto como testifical, en atendiendo a los artículos 42.1 y 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Defensa de acusado causa protesta.
- Advertido que faltaría como pieza de convicción una de las armas (al haberse aportado sólo tres de ellas), se acuerda interesar de la Intervención de Armas de la Guardia Civil donde las cuatro armas se encontraban depositadas, que se presenten las cuatro el día 13 de noviembre de 2023 a las 10 horas 30 minutos, fecha de la segunda sesión del juicio oral y momento en que se procederá al inicio de la declaración del acusado.
- Se pone de evidencia que entre las piezas de convicción remitidas por el Juzgado de Instrucción se encuentra un pendrive, de 31 GB de capacidad, que albergarían grabaciones de las cámaras de dos establecimientos, y que serían utilizadas para ser mostradas en el curso de las declaraciones a practicar. La Defensa alega desconocer el contenido de ese pendrive, por lo que se le pone de manifiesto que dicha pieza de convicción se encontraba en el Juzgado de Instrucción y fue remitida por el mismo, junto con otras, por lo que difícilmente cabría sostener que desconocía su existencia. Interesada por la Defensa la entrega de ese pendrive para su estudio, se la indica que no puede entregarse el mismo, por tratarse de una pieza de convicción, sin perjuicio de ofrecerse por el Magistrado-Presidente que presente un pendrive a fin de facilitársele una copia de su contenido, señalando la Defensa que así lo hará el lunes, día 13 de noviembre.
- Se recuerda por el Magistrado-Presidente que en su momento fue renunciada la declaración del Jefe del Servicio de Química del Instituto de Medicina Legal de Granada (con número profesional NUM006) por sólo haber intervenido para remitir el informe emitido por dicho servicio, sin haber participado en su realización. Todas las partes muestran su aquiescencia.
- Se recuerda por el Magistrado-Presidente que uno de los médico-forenses que intervinieron en el informe de autopsia del fallecido, en su condición de Director del Instituto de Medicina Legal de Murcia, tenía una reunión en Madrid, en el Ministerio de Justicia, el día previsto para emitir su informe en el presente juicio oral (día 16 de noviembre), por lo que se modificaría el día y hora de sus declaraciones, bien para el día anterior (día 15) o el posterior (día 17), dependiendo del desarrollo de la prueba personal.
- La Defensa de Dª María Purificación transmite la solicitud de su defendida de prestar su declaración como testigo inmediatamente después de la declaración del acusado, para poder asistir a todo el desarrollo del juicio oral. El Magistrado-Presidente rechaza esa pretensión, dada la concentración de testificales propuestas en las fechas previstas y el tipo de éstas, no obstante, por razones de humanidad, y al no verse perjudicados los testimonios previstos para el día 13 de noviembre, se acuerda que estando prevista la declaración de Dª María Purificación el día 14 de noviembre, que su testimonio sea el primero de ese día, para que a partir de ese momento pueda asistir presencialmente al desarrollo del juicio oral.
Se ha renunciado por todas las partes personadas al Agente de la Guardia Civil NUM012.
Se ha renunciado por todas las partes personadas al Agente de la Guardia Civil NUM003.
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
Evidencias: Cámara 3 así como los testimonios del 13/11 de Milagrosa, Natividad y Jesús Manuel.
Higinio, acompañado de dos de sus conocidos, se levantaron de la mesa, junto con la camarera Milagrosa, y se trasladaron al interior del local, donde también se incorporó su compañera Natividad.
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
Evidencias: Imágenes de la cámara 4 (19:19) así como los testimonios del día 13 de Natividad, Milagrosa, Jesús Manuel, Jesus Miguel y Moises.
Evidencias: Las imágenes mostradas por la cámara 4 entre las 20:06 y las 20:10. No podemos dar por probado el contenido de la discusión por las declaraciones de las camareras ni de su grupo de amigos, ya que ninguno testificó el contenido exacto o real de esa conversación.
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
Evidencias: Imágenes difundidas por la cámara 4 a las 20:48 así como los testimonios del pasado 13 de noviembre de Milagrosa, Natividad, Jesús Manuel y Jesus Miguel.
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
Evidencias: Testimonios emitidos en sala el 14/11 de los policías locales de DIRECCION001: agentes NUM028 y NUM029.
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa al menos cinco votos para declararlo no probado-
A la fecha del fallecimiento de Higinio vivían sus padres, residentes de Marruecos: Moises y Adela.
-precisa al menos siete votos para declararlo probado y precisa cinco votos para declararlo no probado-
Rogelio, con la intención de causar la muerte a Higinio, ciudadano marroquí que le había recriminado minutos antes realizar comentarios ofensivos contra la comunidad magrebí, y sin posibilidad que el mismo se defendiera, se dirigió a la terraza del bar-cafetería " DIRECCION002", de Puerto de DIRECCION001, ocultando bajo su camisa una pistola con bala en la recamara y quitado el seguro del arma, para dispararla de modo inmediato, y colocándose Rogelio rápidamente delante de Higinio, de forma inesperada, estando éste sentado en una silla de la terraza, con una mesa delante y rodeado de sus amigos, se dirigió a Higinio profiriendo una expresión retadora ("levántate si eres tan valiente" y "te mato"), al tiempo que sacaba la pistola que llevaba oculta bajo la camisa, apuntándola hacia Higinio, efectuando un primer disparo, levantándose Higinio de la silla, a modo de reacción instintiva, intentando abalanzarse sobre Rogelio, efectuando éste dos disparos más con la pistola, a corta distancia, dirigidos a Higinio, al tiempo que retrocedía, siendo seguido por Higinio, cayendo una sombrilla del local al suelo a consecuencia del desplazamiento del cuerpo de Higinio, quien trataba de alcanzar y sujetar a Rogelio, sin conseguirlo. A consecuencia de los dos disparos recibidos (que impactaron, el 1 en hemitórax izquierdo -pecho-, y el 2 en hipocondrio izquierdo -abdomen-) Higinio se desplomó en el suelo a los pocos segundos, recibiendo asistencia médica urgente y siendo trasladado al HOSPITAL000, de Murcia, donde falleció a la 1 horas 20 minutos del día siguiente, 14 de junio de 2021, siendo la causa de su muerte shock hipovolémico hemorrágico a consecuencia de heridas por arma de fuego.
(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)
(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)
La pistola utilizada por Rogelio, marca Star, modelo Starfire, nº serie NUM027, calibre 9 mm "corto", fue inutilizada legalmente siguiendo la normativa vigente en el año 2011 por parte del Ejército del Aire, siendo rehabilitada para su uso de forma ilegal por Rogelio, mediante la sustitución del cañón y corredera en fecha posterior al 1 de julio de 2011, momento en la que adquirió su titularidad mediante transferencia legítima como arma inutilizada.
Rogelio tenía, además, a su disposición en el armero de su vivienda, las siguientes armas, que poseía sin contar con las licencias, permisos o requisitos reglamentarios que le autorizaran para su adquisición y tenencia:
- Una pistola detonadora marca Erma Werker, modelo EGP 45, de 8 mm. Knall, nº de serie NUM030 en perfecto estado de funcionamiento;
- Un revólver de retrocarga, marca ARIZMENDI, cal. 6.35 mm. nº de serie NUM031, arma de fuego corta que estaba en perfecto estado de funcionamiento; y
- Una pistola detonadora marca RECK, modelo Pbs, cal. 8 mm. sin número de serie, con cargador, que no se encontraba en condiciones de funcionamiento por falta de piezas esenciales para su uso.
(DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE)
(Se requieren, al menos, siete votos para declarar la culpabilidad, y cinco votos, al menos, para declarar la no culpabilidad)
PARA EL CASO DE VEREDICTO DE CULPABILIDAD de D.
Hechos
La
La
A consecuencia de los dos disparos recibidos Higinio se desplomó en el suelo.
Rogelio tenía en el armero de su vivienda, sita en CALLE000, bloque NUM026, del Puerto de DIRECCION001, las siguientes armas, que poseía sin contar con las licencias, permisos o requisitos reglamentarios que le autorizaran para su adquisición y tenencia:
- Una pistola detonadora marca Erma Werker, modelo EGP 45, de 8 mm. Knall, nº de serie NUM030 en perfecto estado de funcionamiento;
- Un revólver de retrocarga, marca ARIZMENDI, cal. 6.35 mm. nº de serie NUM031, arma de fuego corta que estaba en perfecto estado de funcionamiento; y
- Una pistola detonadora marca RECK, modelo Pbs, cal. 8 mm. sin número de serie, con cargador, que no se encontraba en condiciones de funcionamiento por falta de piezas esenciales para su uso.
A la fecha del fallecimiento de Higinio vivían sus padres, residentes de Marruecos: Moises y Adela.
En el momento actual todos ellos, María Purificación, en su propio nombre y en el de sus tres hijos; y Moises y Adela, reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
Fundamentos
La solicitud formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral en tal sentido, que ha obtenido la respuesta judicial cuestionada, ha respondido a la realidad del fallecimiento del testigo D. Severino en octubre de 2021, y a la afirmación, sin ponerse en entredicho ello, que su testimonio en sede judicial se efectuó mediante grabación audio-visual y a presencia de la Defensa del acusado, garantizándose con ello las exigencias de efectiva contradicción y de defensa, y practicándose de la forma que mejor aseguraba que las manifestaciones del testigo quedasen fidedignamente fijadas, atendiendo a lo que decía y a las preguntas a las que respondían sus contestaciones.
Es manifiesto que la regulación del juicio oral del procedimiento del Tribunal del Jurado tiene sus peculiaridades, pero también es evidente que esa regulación no es extraña al marco regulatorio procesal en que se desenvuelve el proceso penal español, tal y como se recoge en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya norma se nutre, de aplicación supletoria, y al que específicamente se remite atendiendo al artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando señala:
Esa posibilidad legal ha de ponerse en correspondencia con la exigencia de haberse adoptado en fase de instrucción garantizando el derecho de la persona acusada a intervenir y confrontar ese testimonio, y a que su acceso a la vista oral se haga garantizando también que todas las partes puedan efectuar las consideraciones que estimen oportunas en defensa de su legítima postura procesal, y, especialmente, que el valor que se le otorgue se alcance en el marco valorativo conjunto y global del resto de los medios de prueba personales que se desarrollen en la vista oral, así como de otros de carácter documental o de otro tipo que allí se desarrollen ante los miembros del Jurado.
No puede olvidarse que no se trata de introducir un material probatorio por causas injustificadas o tratando de salvar una falta de diligencia probatoria, sino de garantizar que aquél testimonio que se ha obtenido en la fase de instrucción con las debidas exigencias legales, con plena eficacia del derecho de defensa y sometido a efectiva contradicción, pueda acceder a la valoración del conjunto de los medios de prueba, de forma combinada con éstos, y sujeto a una posibilidad efectiva de contradicción por todas las partes personadas al ser introducida en el juicio oral.
En tal sentido, en cuanto a la doctrina que sustentaría esta decisión, reseñar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 59/2023, de 23 de mayo (Pte. Arnaldo Alcubilla):
Sin olvidar la Jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca):
En este supuesto ha sido evidente que nadie esperaba el fallecimiento del testigo, pero, producido éste, y considerando los términos en que se efectuó su testimonio en la fase de instrucción, se cumplirían las garantías legal y constitucionalmente requeridas, introduciéndose su testimonio como un elemento probatorio más a tener en cuenta por parte del Jurado a la hora de emitir su pronunciamiento.
La ley requiere que si una proposición (párrafo) no fuera admitida en todos sus términos, habrá de ser declarada no probada, pudiendo el Jurado redactar una nueva proposición (párrafo) en la que reflejaría la descripción fáctica que considera producida, votando ésta ( artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).
Como se ha significado los dos primeros números del objeto del veredicto contenían cada uno tres párrafos, con autonomía descriptiva, que debieran haber merecido numeraciones diferenciadas, lo que no se hizo (ese error lo asume este Magistrado-Presidente). Al valorar el Jurado que estaba conforme con parte de esos párrafos contenidos en los números 1 y 2 del objeto del veredicto, pero no con otros, se ha visto obligado a reasignar una numeración interna a cada uno de los tres párrafos de esos número 1 y 2, asignándoles las identificaciones Hecho 1 A), Hecho 1 B), Hecho 1 C), Hecho 2 A), Hecho 2 B) y Hechos 2 C), lo que ha facilitado, por una parte, dar contestación global a los números 1 y 2 (tal y como se les han presentado redactados) -entendiéndolos no probados porque frente a una de las partes de cada número mostraban su disconformidad plena-, y, al mismo tiempo, recomponer los párrafos de cada número, asignándoles una específica numeración, consiguiendo con ello salvar aquellos párrafos con los que sí mostraban su plena aprobación, y poder dar una nueva redacción a aquellos párrafos que daban por no probados, contestando a esos nuevos párrafos por ellos redactados de modo específico. De esta forma, podían significar expresamente las razones/evidencias que tenían para dar por probado o no probado cada uno de esos párrafos diferenciados.
Esa dificultad no se ha apreciado por el Jurado en otros números del objeto del veredicto también redactados con varios párrafos, dado que han entendido probados todos ellos por unanimidad.
La circunstancia antedicha, de haber dado por no probados dos párrafos de los números 1 y 2 del objeto del veredicto, en que venía a sustentarse la agravación de actuar por móviles racistas, sostenida por las acusaciones e incluso admitida por la Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, tenía su proyección en la redacción del Hecho Delictivo A), al recogerse en la misma un párrafo relativo "que le había recriminado minutos antes realizar comentarios ofensivos contra la comunidad magrebí", fundado en los párrafos que el Jurado ha dado por no probados de los números 1 y 2 del objeto del veredicto. En esa tesitura, con carácter analógico, se ha aplicado la respuesta legal prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el sentido de contestar explícitamente a lo recogido en el objeto del veredicto (con declaración de no culpable) e introduciendo una redacción del hecho delictivo en consonancia con lo declarado como probado en el veredicto, con declaración unánime de culpabilidad. Era la única manera de alcanzar la congruencia plena en el veredicto final emitido entre las proposiciones fácticas y el juicio de culpabilidad, y el Jurado ha logrado ello con ese esfuerzo aplicativo.
El acta redactada ha atendido a la secuencia del objeto del veredicto, en términos de perfecta identificación de todos y cada uno de los puntos y proposiciones sobre los que el Jurado había de expresar su decisión y criterio, y ha respondido internamente, como se aprecia de forma nítida y sin especial dificultad comprensiva, a una secuencia lógica, por cuanto la única cuestión controvertida ha sido la relativa, no al delito de asesinato ni al delito de tenencia ilícita de armas, sino a la existencia o no de elementos suficientes para considerar que la acción del acusado respondiera a móviles racistas, lo que ha sido declarado no probado por el Jurado, en términos que luego se analizarán.
No puede obviarse que incluso, en el afán de tratar de amparar aún más su decisión, al contestar al Hechos delictivo B) el Jurado llega, más allá de la declaración unánime de culpabilidad, a reiterar las evidencias en las que se soportaría su juicio de culpabilidad (lo que no procedía, dado que el pronunciamiento de culpabilidad es conclusivo con relación a lo previamente declarado probado o no probado en los números del objeto del veredicto, y donde sí se han de reseñar las "evidencias", lo que en su momento se hizo).
Atendiendo a la formulación del objeto del veredicto (en su secuencia identificadora de las cuestiones formuladas), y a un análisis lógico de ese objeto, se muestra que el acta de votación del Jurado en este caso ha dado respuesta plena a todas las cuestiones formuladas (sin omisión alguna), con plenitud en cuanto a las exigencias legales (en lo que requiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como valor inexcusable de razón y contenido) y de una forma sintética, precisa y detallada, simplificando lo que podría constituir una engorrosa redacción de acta de votación, de atender a la literalidad formal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Con el máximo respeto a la norma, una redacción por bloques diferenciados (de probados, de no probados, de conductas delictivas, y de los elementos de convicción), en ocasiones introduce una dificultad añadida en la redacción del acta, y ello, pese a que se trate de facilitar la labor con inicios de redacción pre-impresos para dirigir los extremos a contestar.
Quien lego en derecho se plantea por primera vez la comprensión y contestación de un objeto de veredicto, ya de por sí complejo y formal en su articulación y despliegue de sus apartados, tiene una dificultad; y si, tras ello, se encuentra con la complicación añadida de distribuir el objeto del veredicto previamente contestado en los apartados previstos del acta de la votación, el problema se agrava. Ese entorpecimiento en la labor de decisión y redacción, además, se atribuye al Jurado (al margen que pueda contar o no con la ayuda o asistencia del Letrado de la Administración de Justicia o de un funcionario para ello designado para la redacción o confección del acta de votación), lo cual complica aún más la labor de los jurados, dado que no puede olvidarse que cada Jurado atiende al elenco de sus componentes, pudiendo unos estar más ilustrados o versados que otros en la capacidad de argumentar y de expresar esa argumentación por escrito.
Pues bien, en este supuesto, como se aprecia del acta de la votación o acta de veredicto emitida, todo ello se ha visto debidamente simplificado, sin omisión alguna respecto al fondo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y no entrando en contradicción o incongruencia de ningún tipo (tal y como se ha significado previamente), antes al contrario, se ha mantenido una plena coherencia entre las premisas fácticas declaradas probadas y el hecho delictivo relativo al asesinato, excluyéndose todo matiz de motivación racista.
Evidencias: Cámara 3 así como los testimonios del 13/11 de Milagrosa, Natividad y Jesús Manuel.
Evidencias: Imágenes de la cámara 4 (19:19) así como los testimonios del día 13 de Natividad, Milagrosa, Jesús Manuel, Jesus Miguel y Moises.
Evidencias: Imágenes difundidas por la cámara 4 a las 20:48 así como los testimonios del pasado 13 de noviembre de Milagrosa, Natividad, Jesús Manuel y Jesus Miguel.
PROBADO POR UNANIMIDAD
Evidencias: Testimonios emitidos en sala el 14/11 de los policías locales de DIRECCION001: agentes NUM028 y NUM029.
A la fecha del fallecimiento de Higinio vivían sus padres, residentes de Marruecos: Moises y Adela.
La pistola utilizada por Rogelio, marca Star, modelo Starfire, nº serie NUM027, calibre 9 mm "corto", fue inutilizada legalmente siguiendo la normativa vigente en el año 2011 por parte del Ejército del Aire, siendo rehabilitada para su uso de forma ilegal por Rogelio, mediante la sustitución del cañón y corredera en fecha posterior al 1 de julio de 2011, momento en la que adquirió su titularidad mediante transferencia legítima como arma inutilizada.
Rogelio tenía, además, a su disposición en el armero de su vivienda, las siguientes armas, que poseía sin contar con las licencias, permisos o requisitos reglamentarios que le autorizaran para su adquisición y tenencia:
- Una pistola detonadora marca Erma Werker, modelo EGP 45, de 8 mm. Knall, nº de serie NUM030 en perfecto estado de funcionamiento;
- Un revólver de retrocarga, marca ARIZMENDI, cal. 6.35 mm. nº de serie NUM031, arma de fuego corta que estaba en perfecto estado de funcionamiento; y
- Una pistola detonadora marca RECK, modelo Pbs, cal. 8 mm. sin número de serie, con cargador, que no se encontraba en condiciones de funcionamiento por falta de piezas esenciales para su uso.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) compendia la doctrina sobre el enjuiciamiento por Jurado, y señala en orden al objeto del veredicto y su trascendencia:
Y sobre la motivación del veredicto indica la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (Pte. Granados Pérez):
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Pte. Hurtado Adrián):
Manifiesto resulta, en consecuencia, y siguiendo el expresado criterio jurisprudencial, que en la exigencia de motivación del veredicto se atienda a las circunstancias de los ciudadanos miembros del Tribunal del Jurado, legos en Derecho. Como también lo es que por esa circunstancia no se diluyen las garantías y principios constitucionales de aplicación en todo enjuiciamiento penal: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, motivación válida, criterios constitucionales y jurisprudenciales de valoración probatoria, etc..
Es por ello que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación (acta de veredicto en la expresión de este caso), que constituye su base y punto de partida, pero que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados (únicos legitimados para ello -en tal sentido, el Magistrado nunca podrá suplirlos, pero sin que se le prohíba reforzarlos en su justificación y comprensión lógica-) y trasladando los elementos de convicción, o "evidencias" en expresión utilizada en este caso por el Jurado, a su encuadre jurídico. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, por lo que debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados (elementos de convicción o "evidencias" fijados en el acta del veredicto) y cuál es su contenido incriminatorio o exculpatorio o excluyente (por sí, e interrelacionado).
La motivación fáctica, en consecuencia, tendría una doble proyección, por una parte plasmar sucintamente las razones por las que los componentes del Jurado han declarado determinados hechos como probados (fijación de los elementos de convicción/evidencias) -que, se reitera, sólo el Jurado puede efectuar-; por otra, la que el Magistrado-Presidente, al redactar la sentencia, puede realizar, sin alterar ni modificar los elementos de convicción/evidencias tenidos en consideración por el Jurado en su veredicto, pero que sí faculta al mismo a razonar sobre el valor enervatorio de la presunción de inocencia que se infiera de forma natural y racional de esos elementos de convicción, como también, llegado el caso, el valor excluyente que se pueda dar a determinados medios de prueba para acreditar lo pretendido por las partes y que el Jurado ha entendido insuficiente o dudoso (es legítimo que las partes acusadoras puedan requerir que si no se atiende a sus pretensiones, se les dé explicación válida de ello), amén de explicitar los criterios jurídicos aplicables en el caso enjuiciado ( artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).
- las manifestaciones del acusado en la vista oral;
- las declaraciones de muy diversos testigos: desde los tres amigos/conocidos que acompañaban al fallecido, las tres camareras del local (estando una de ellas como cliente junto al fallecido), un familiar del entorno del fallecido que estaba en el lugar, los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 intervinientes (especialmente los dos agentes que iniciaron la persecución del acusado), agentes de la Guardia Civil que allí se encontraban como clientes y otros que acudieron ante el incidente, además de los que realizaron las investigaciones, y quien era el anterior propietario de la pistola utilizada para dar muerte a la víctima. A ello se ha añadido la declaración grabada en sede judicial, de un testigo fallecido, así como la declaración de la viuda de la víctima.
- varias periciales:
+ médicos-forenses (en cuanto a la autopsia del fallecido),
+ especialistas de Criminalística de la Guardia Civil en balística, química y biología,
+ facultativos del INTCF de Sevilla y Jefa del Servicio del Laboratorio Forense del IML de Granada (en orden al análisis del cabello del acusado y resultado en cuanto a sustancias tóxicas detectadas);
- diversa documental: documentación médica, grabaciones de las cámaras de seguridad del local " DIRECCION002" y del local " DIRECCION003", fotografías, hoja histórico-penal, copias de libros de familia y otra documentación análoga, etc.;
- y las piezas de convicción (entre ellas, el arma utilizada para cometer el hecho y otras tres armas cortas encontradas en la vivienda del acusado -una de fuego y dos de fogueo-).
Por lo tanto, el Jurado ha analizado la totalidad de la prueba desplegada en la vista oral y la existente en las actuaciones a ellos presentada para su valoración (tal y como se evidencia con los elementos de convicción o "evidencias" tenidos en cuenta por los jurados para emitir su veredicto, en que se refiere prueba personal y documental), sin que ninguno de esos medios de prueba presente visos de ilegitimidad o nulidad.
Atendiendo a lo expuesto hasta ahora, procede analizar la valoración probatoria efectuada por el Jurado en el caso enjuiciado, no sin obviar una consideración previa, los elementos de convicción o "evidencias" (en expresión de los jurados) relativos al modo de producirse el ataque mortal al fallecido, el tipo de arma utilizada para ello, su uso por parte del acusado (tanto al cometer la agresión como después en la huida, persecución y detención), y las armas encontradas en el domicilio del acusado, en combinación con el resultado mortal producido y causa de la muerte, es de tal contundencia que difícilmente cabe añadir mayor razón, o sumar explicación alguna, a lo que resulta de la grabación de la cámara 4 (a partir de las 20h.48m. -en el horario que aparece impreso en la parte superior izquierda de la imagen, pero que realmente, dado que no se había actualizado el horario de la cámara, lo era a las 21h.48m., es decir, una hora después de los registros horarios que se recogen en las tres cámaras del local "El Muelle"), reforzado por los testimonios de las personas que acompañaban al fallecido en ese momento, y que, a partir de ese instante, y de forma sucesiva, han permitido encadenar la persecución del acusado (testimonios de los agentes de la Policía Local de DIRECCION001), la llevanza del arma en la mano por parte del acusado durante toda la persecución, la recuperación de ese arma por parte de los agentes cuando la deposita el acusado en la arena de la playa, la custodia de la misma por la Policía Local (sin alterar su estado en lo más mínimo) hasta su entrega en la Guardia Civil, la remisión del arma para su análisis a Balística de la Guardia Civil, el informe emitido sobre el origen de ese arma y las alteraciones sufridas en la misma desde que fue inutilizada, la capacidad de la pistola para disparar (después de la "rehabilitación" efectuada por el acusado), el informe balísticos señalando que los dos proyectiles localizados y los tres casquillos percutidos también localizados proceden de la pistola intervenida al acusado esa noche, y la fijación de ser la causa de la muerte los dos impactos de bala sufridos por el fallecido (resultando incluso que uno de los proyectiles se localizó en el brazo derecho de la víctima).
A ello se suma la localización de las otras tres armas cortas en el armero de la vivienda del acusado, abriéndose éste con una de las llaves que portaba el acusado, y sobre las cuales se han emitido informes por parte de la Guardia Civil.
Es decir, nos encontramos con una cadena de evidencias, secuenciales, complementarias y que se ven reforzadas entre sí, de lo que se ha hecho eco el Jurado, tal y como se evidencia de lo que a continuación se refleja:
Evidencias: Imágenes difundidas por la cámara 4 a las 20:48 así como los testimonios del pasado 13 de noviembre de Milagrosa, Natividad, Jesús Manuel y Jesus Miguel.
PROBADO POR UNANIMIDAD
Evidencias: Testimonios emitidos en sala el 14/11 de los policías locales de DIRECCION001: agentes NUM028 y NUM029.
Ese convencimiento pleno del Jurado (todas las proposiciones se dan por probadas por unanimidad) llega hasta el exceso de volver a referirse a evidencias al dar respuesta al juicio de culpabilidad sobre el Hecho Delictivo B), cuando ello ya no procedía, señalando de nuevo:
Toda la secuencia fáctica antedicha, y dada por probada, permite apreciar que el acusado, después de marcharse del local sobre las 21 horas 10 minutos aproximadamente (se recuerda, en la grabación de la cámara se refleja una hora antes, las 20 horas 10 minutos), se dirige a su domicilio con una manifiesta voluntad, hacerse con el arma corta de fuego más letal que tenía a su disposición y que podía utilizar (la pistola del 9 "corto"), desechando las de fogueo, rechazando también las armas largas de caza respecto a las que tenía licencia (quizás ante la obviedad que ese tipo de arma no podía pasar desapercibida por su tamaño y características, encontrándose además en verano, por lo que no podría llevar prenda larga de abrigo que pudiera ocultarla), y sin plantearse tampoco coger el revolver más antiguo, por cuanto, aun teniendo capacidad para disparar (según el informe de balística), no se localiza munición para ese tipo de arma en el armero al efectuarse la entrada y registro (por lo que no podía ser disparada).
El acusado, además, se cambia de ropa y de calzado, y prepara el arma con su máxima capacidad de carga, introduciendo además un cartucho en la recámara, quitando el seguro al arma, e introduciéndola en su cintura, bajo la camisa, es decir, ocultándola.
Así preparado, vuelve al local, y se dirige rápidamente a la mesa donde se encontraba el fallecido con sus amigos y conocidos, sin que se aprecien vacilaciones o paradas en esa acción, colocándose enfrente del fallecido, al otro lado de la mesa ante la que éste estaba sentado. Hasta ese momento nadie refiere que el acusado se acercara a la mesa vociferando o lanzando gritos contra nadie que pudieran advertir de su presencia y de su intención. En la antedicha posición, extrae el arma que llevaba oculta bajo la camisa, apuntándola hacia el fallecido, y lanzando las frases significadas ("levántate si eres tan valiente" y "te mato"), dispara.
Esa situación, absolutamente imprevista, generó una reacción instintiva del fallecido, levantarse de la silla; en todo caso, absolutamente ineficiente ante lo que se constata como un ataque inesperado, absolutamente no previsible, y con utilización de una pistola real; pistola, además, que no tenía que ser preparada para disparar (quitar el seguro, desplazar la corredera hacia atrás para introducir el primer cartucho en la recámara - debiendo utilizarse para ello las dos manos del portador de la pistola- y apretar el gatillo, lo que hubiera supuesto un tiempo añadido que hubiera dado lugar, siquiera hipotéticamente, a una cierta capacidad de reacción de la víctima), sino que se llevaba preparada para simplemente apretar el gatillo, como así sucedió.
Al primer disparo siguieron otros dos, en un intervalo de escasos segundos, con el fallecido en movimiento tratando de alcanzar al acusado, lo que no consiguió, desplomándose unos segundos después por el efecto de los dos proyectiles que le habían alcanzado, y que le ocasionaron lesiones en partes vitales, con hemorragias internas que le llevaron finalmente a la muerte.
El arma utilizada para provocar la muerte de Higinio era la que en todo momento portó el acusado hasta que finalmente fue perseguido y detenido por agentes de la Policía Local de DIRECCION001, recuperándose el arma (que estaba amartillada, preparada para seguir disparando con solo accionar el gatillo), la cual técnicamente se ha acreditado con el informe pericial de balística era de la que han salido los dos proyectiles localizados (uno de ellos extraído del brazo del fallecido con ocasión de la autopsia) y los tres cartuchos percutidos también localizados.
La pistola, en su momento inutilizada legalmente por el Ejército del Aire, fue adquirida por el acusado, el cual la transformó, "rehabilitándola" como arma de fuego, al sustituir las piezas que habían sido dañadas en el proceso de inutilización. Señalando también el Jurado las "evidencias" a las que atiende para dar por probado esa realidad.
A ello, por lo que se refiere a las armas ilícitas o prohibidas localizadas a disposición del acusado, cabe añadir las "evidencias" significadas por el Jurado referidas al revolver con capacidad de disparo y a las dos pistolas de fogueo (una de ellas sin piezas esenciales para ser utilizada), respecto a las que el acusado carecía de las licencias oportunas o no había cumplido las exigencias administrativas para su adquisición y tenencia.
En tal sentido el pronunciamiento explícito del Jurado en cuanto a los Hechos delictivos sometidos a su consideración, con la precisión, respecto al primero, de lo ya significado, dado que al no apreciar el Jurado que el asesinato respondiera a móviles racistas, ha excluido ese matiz de la proposición descriptiva que recogía el primer Hecho Delictivo, y ha formulado su propia proposición descriptiva (sin variar lo que es esencial, la intención de matar y la acción alevosa dirigida a ese objetivo, configurador del delito de asesinato).
Concurre evidentemente el elemento subjetivo del tipo penal del asesinato, el ánimo o intención de matar a una persona, por cuanto en este caso se cuenta con los enunciados recogidos en el veredicto del Jurado que explicitan con evidente claridad que sólo esa voluntad guiaba el proceder de Rogelio, quien sostuvo su voluntad de atentar contra la vida de D. Higinio durante más de 40 minutos, desde que se marchó de la terraza del local y acudió a su domicilio para seleccionar el arma corta más letal a su disposición, que cargó al máximo, con cartucho en recamara y preparada para disparar con sólo presionar el gatillo; se cambió de ropa y calzado, facilitando así la ocultación del arma bajo la camisa, colocándosela en su cintura, entre el cinturón del pantalón y la piel de su abdomen, volviendo directamente a la terraza del local desde su vivienda, y no "advirtiendo" de su presencia con gritos, sino que se dirigió de forma rápida a la mesa donde se encontraba sentada la víctima, colocándose frente a él, y realizando la admonición por él vertida hacia el fallecido, acompañado del acto de sacarse la pistola de donde la llevaba oculta, apuntar a la víctima y efectuar el primer disparo, seguidos de dos más en escasos segundos.
El tiempo transcurrido, la selección de la pistola y su preparación para ser disparada con solo apretar el gatillo, la ocultación de ésta para no ser advertida, el modo de dirigirse hacia el lugar donde se encontraba la víctima, el mensaje vertido y la acción acompañada, y el inmediato primer disparo, dirigido hacia la víctima, seguido de dos disparos más en escasos segundos, es expresivo de la voluntad evidente del acusado de dar muerte a la víctima, y, además, sin posibilidad por parte de ésta de advertir el ataque y de dar lugar a una reacción defensiva efectiva procedente de la misma.
Todo lo anterior evidencia la voluntad de matar que animaba el comportamiento de Rogelio, en su manifestación dolosa, y, por lo tanto, ninguna duda cabe sobre su actuación e intención.
Cifrado el
El modo de proceder del acusado fue alevoso, por resultar sorpresivo, privando a la víctima de toda posibilidad de defensa ante lo que no podía esperar.
No puede olvidarse que la víctima, estando sentado con sus amigos en la terraza del bar, no pudo prever que se le acercase de forma inopinada el acusado y extrayendo la pistola que ocultaba bajo su camisa, le apuntase con la misma y disparase rápidamente contra él. Que la víctima, ante el gesto del acusado de extraer el arma oculta bajo la ropa, empuñándola hacia él, realizase el movimiento de levantarse de la silla y dirigir uno de sus brazos hacia el acusado, no constituye una reacción defensiva efectiva, sino una mera reacción instintiva, pero sin entidad alguna, por cuanto la pistola, como sabía y era plenamente consciente el acusado (porque así la había preparado), la llevaba teniendo un proyectil en la recámara, y el seguro retirado, por lo que simplemente al presionar el gatillo se dispararía.
Es por lo expuesto que debe atenderse a la jurisprudencia referida a la alevosía, y, en concreto, en la modalidad sorpresiva. Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2023 (Pte. Berdugo Gómez de la Torres), que sobre la alevosía recoge:
En esa línea jurisprudencial las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 (Pte. Ferrer García) y de 28 de mayo de 2019 (Pte. Llarena Conde).
En este caso se trató de un ataque que cogió desprevenida a la víctima, por cuanto, aunque ésta era consciente que había mantenido tiempo antes una discusión con el acusado, al que había censurado su comportamiento en el local, lo que no podía representarse es que el acusado, quien se había marchado del local, volviera unos cuarenta minutos después con un arma oculta bajo su ropa, acercándose de modo inopinado y rápido a la mesa donde la víctima se encontraba, sentada, con sus amigos, se pusiera delante de él empuñando un arma de fuego preparada para ser disparada, lo que hizo el acusado de modo rápido en un primer momento, sin perjuicio que ante la reducida potencia de impacto del proyectil y la zona donde impactó, permitiera a la víctima dirigirse hacia el acusado sorteando la mesa y las sillas, así como una sombrilla que allí había, y que ante el ímpetu y movimiento de los cuerpos cayó al suelo, logrando acercarse la víctima al acusado, secuencia en que el acusado habría disparado en dos ocasiones más hacia el cuerpo de la víctima.
Resulta manifiesto con todo ello que las posibilidades de defensa de la víctima eran nulas, inexistentes, ante ese tipo de agresión mortal, utilizando un arma de fuego a corta distancia, y el medio y forma empleado en la ejecución directamente dirigido a asegurar el resultado buscado (matar), eliminando toda posibilidad efectiva de defensa por parte de Dª Higinio ante ese ataque, lo que caracteriza la alevosía.
En el presente caso se evidencia el cumplimiento íntegro de las exigencias típicas, dada la existencia de dos armas de fuego (una de ellas inicialmente inutilizada y luego rehabilitada ilegalmente por el acusado para que pudiera disparar, y que fue la utilizada para el asesinato, y, la otra, el revolver Arizmendi, con capacidad de disparo y sin licencia que le diera cobertura) y dos armas de fogueo (de las que se podrá discutir, en ambas su condición de poder ser utilizadas como armas efectivas de defensa o ataque, dado que su capacidad de disparar proyectiles es imposible, precisamente por sus características técnicas, sin perjuicio que una de ellas ni siquiera tenía la capacidad para detonar los cartuchos específicos para dicho tipo de arma, al carecer de elementos esenciales para ello), en todo caso, estas últimas las poseía el acusado sin haber cumplimentado las exigencias administrativas para su legítima posesión.
Procede recordar la doctrina jurisprudencial al respecto del delito de tenencia ilícita de armas, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 (Pte. Polo García):
Es evidente que de las cuatro armas reseñadas, dos tenían la consideración de armas de fuego con capacidad para disparar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora (una de ellas después de su manipulación/alteración por parte del acusado), es decir, se encontraban en condiciones de funcionamiento, poseyéndolas el acusado sin la licencia preceptiva. Y las otras dos armas lo eran de fogueo, poseídas por el acusado sin cumplir las exigencias administrativas para su legítima disposición, aunque una de ellas carecía de piezas necesarias para poder ser accionada.
En tal sentido no puede obviarse lo significado por la Jurisprudencia, en el sentido recogido en las SsTS, Sala de lo Penal, de 13 de febrero de 2015 y de 10 de julio de 2015, entre otras, señalándose en esta última:
Sin olvidar lo también acogido por la Jurisprudencia en orden a que no se apliquen tantos delitos como armas se posean ilícitamente, salvo que se alcance el número de armas necesarias para la calificación de depósito -5-, sino que, como sucede en este caso, existe un solo delito de tenencia ilícita de armas. Así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 69/2008, de 4 de febrero:
Por todo lo cual, la calificación jurídica asumida al respecto por las Acusaciones es la que se entiende acertada y ajustada a Derecho, un solo delito de tenencia ilícita de armas.
Las Acusaciones, y así incluso lo ha aceptado la Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, han sostenido que la actuación desplegada el 13 de junio de 2021 atendía a una motivación racista, en base al artículo 22.4ª del Código Penal -según redacción vigente al momento de los hechos- (
También se ha planteado si la ingesta alcohólica que se ha acreditado esa tarde por parte del acusado, ha podido influir o afectar a sus facultades intelectivas y/o volitivas.
Ese bosquejo de posibles factores concurrentes en la actuación del acusado ha tenido su proyección en los siguientes puntos del objeto del veredicto, obteniendo el siguiente resultado, recogiéndose la relación de proposiciones fácticas y las evidencias en virtud de las cuales se declaran probadas o no probadas por el Jurado:
Evidencias: Cámara 3 así como los testimonios del 13/11 de Milagrosa, Natividad y Jesús Manuel.
Evidencias: Imágenes de la cámara 4 (19:19) así como los testimonios del día 13 de Natividad, Milagrosa, Jesús Manuel, Jesus Miguel y Moises.
En cuanto a la eventual afectación alcohólica, el Jurado la rechaza, y lo hace complementando "evidencias", especialmente las cámaras 3 y 4 del establecimiento "El Muelle" y los testimonios de las camareras y de los amigos/conocidos del fallecido, para concluir con las manifestaciones de agentes de la Policía Local de DIRECCION001 y Guardia Civil, que excluirían una supuesta afectación o incidencia de la previa ingesta alcohólica en las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado (capacidad de conocer lo que está sucediendo y de decidir voluntariamente lo que hace). Los agentes fueron claros, ni olieron a alcohol (pese a encontrarse en recintos cerrados con el acusado: vehículo policial, calabozo), ni le apreciaron sintomatología de afectación alcohólica, ni sus movimientos y actuación denotaba influencia de alcohol.
Es verdad que las camareras han significado que el acusado presentaba esa tarde un comportamiento inquieto, alterado, nervioso, que estaba raro (declaraciones de Milagrosa y de Olga), pero en ningún momento le apreciaron que estuviera embriagado o borracho; y los agentes que persiguieron al acusado y estuvieron junto a él en recintos cerrados tampoco apreciaron sintomatología alguna relativa a una afectación alcohólica.
También las cámaras 3 y 4 permiten apreciar que el acusado llevaba en su manos alguna cerveza, y que se mostraba inquieto, con entradas y salidas del local, acercamiento a distintos clientes que allí se encontraban, contactos con los clientes y con las camareras, además de mantener con los clientes y con las camareras conversaciones, acompañadas algunas de gesticulación que podría denotar cierta alteración del ánimo.
Y es precisamente el análisis combinado de todo ese caudal de aportación de información y de datos el que permite al Jurado excluir que el acusado estuviera afectado en sus facultades intelectivas y volitivas por el previo consumo de cervezas.
Surge ahora la cuestión controvertida, que ha llevado al Jurado a plantear proposiciones alternativas.
Las acusaciones han sostenido que el ataque mortal contra Higinio atendía a su condición de ciudadano marroquí, es decir, por razón de su raza, etnia o procedencia territorial. Y lo han fundado en los comentarios que se habrían proferido por el acusado con anterioridad a las 21 horas aproximadamente (durante esa tarde), dirigidos a la comunidad magrebí, dado que se reconoce que entre Higinio y el acusado no existía relación previa, que no se conocían; y en la recriminación que pudo hacerle el fallecido al acusado a partir de las 21 horas 8 minutos.
El Jurado, por el contrario, cuestiona que los comentarios que pudieron haberse vertido por el acusado tuvieran intención racista o que merecieran esa catalogación, entendiéndose más como desafortunados, inadecuados, imprudentes, relacionándolos con que el acusado mantuvo esa tarde una actitud de incordio y follonera, molesta.
Evidencias: Cámara 3 así como los testimonios del 13/11 de Milagrosa, Natividad y Jesús Manuel.
Evidencias: Imágenes de la cámara 4 (19:19) así como los testimonios del día 13 de Natividad, Milagrosa, Jesús Manuel, Jesus Miguel y Moises.
Se ponen de manifiesto así tres planos complementarios, el primero, relativo a la actitud del acusado esa tarde, con comentarios que pudo verter; el segundo, referido a la conversación mantenida entre el acusado y Higinio en la terraza; y, el tercero, a modo de conclusión, la no apreciación por parte del Jurado que la actuación desplegada por el acusado, que llevó a la muerte violenta de Higinio, al margen que el mismo fuera ciudadano magrebí, respondiera a una motivación racista.
El acusado presentaba esa tarde una actitud nerviosa, inquieta. Algo no precisado excitaba su comportamiento y exacerbaba sus reacciones.
Es especialmente significativo que ninguno de los que lo conocían de anteriores ocasiones en que acudía al bar (las camareras), significaron en la vista oral que ese comportamiento era el habitual en él, antes al contrario, expresaron su extrañeza, dado que con anterioridad se mostraba una persona comedida, aunque consumiera cerveza. Y tampoco han referido que en esas ocasiones anteriores hubiera proferido ningún comentario ofensivo o de desprecio a la comunidad magrebí o a ciudadanos de dicho origen.
Por otra parte, el testigo Jesús Manuel, ha expresado que conocía al acusado de otro establecimiento hostelero, y tampoco ha significado que en ese local el acusado tuviera una actitud de menosprecio, u ofensiva, hacia los marroquíes.
Las imágenes de las grabaciones de las cámaras (especialmente la cámara 3, la del interior del local), muestran al acusado entrando y saliendo por las puertas del local, dirigiéndose a la barra, a las mesas, y saliendo a la calle, acercándose a distintos clientes, entablando conversaciones o estableciendo contactos con algunos de ellos, sentándose y levantándose de las mesas, hablando de forma gesticulante con las camareras y clientes, etc..
La presencia del acusado se detecta ya en la cámara 3 a las 18 horas 5 minutos 19 segundos (recordemos, con impresión en la imagen de una hora antes), dirigiéndose a la barra, donde deja un vaso de cerveza vacío, hablando con una camarera y saliendo de cámara, teniendo un "roce" con tres clientes que había en el local cuando vuelve a aparecer, dirigiéndose a continuación a coger un vaso de cerveza de la barra que la camarera le había preparado, saliendo al exterior, a la terraza; pasados unos minutos vuelve a entrar en el local, con el vaso de cerveza en la mano, dirigiéndose a la barra, donde contacta con una camarera, gesticulando, sale de cámara, vuelve a aparecer, recoge la cerveza de la barra y sale a la terraza; pasados unos minutos, vuelve a entrar en el bar, para salir por otra de las puertas del local; a las 18 horas 45 minutos 30 minutos vuelve el acusado a aparecer en el interior del local, hablando con un ciudadano magrebí ( Jesús Manuel), ambos en la barra, gesticulando, hasta las 18 horas 47 minutos 7 segundos, momento en que el acusado vuelve a salir de cámara; no vuelve a aparecer hasta las 19 horas 15 minutos 10 segundos, hablando con clientes de una mesa, gesticulando con un cliente que se encuentra de pie, marchándose sobre las 19 horas 15 minutos 27 segundos; a las 20 horas 4 minutos 40 segundos vuelve a entrar en el interior del bar, con un vaso/jarra de cerveza en una mano, y una copa vacía en la otra, contactando/saludando a una pareja de clientes de una mesa, saliendo de cámara a las 20 horas 5 minutos 48 segundos; a las 20 horas 35 minutos 5 segundos el acusado entra en el bar, dirigiéndose a la barra, donde inicia una conversación con una de las camareras, marchándose a las 20 horas 35 minutos 25 segundos; a las 20 horas 45 minutos 41 segundos vuelve a aparecer el acusado, dirigiéndose a la barra, solicitando que le llenen el vaso/copa de cerveza, y saliendo de cámara a las 20 horas 46 minutos 3 segundos; a las 20 horas 59 minutos 12 segundos vuelve a acceder al bar, sentándose en una mesa, donde estaba un cliente, llevando el acusado una copa de cerveza, hablando entre ellos, hasta que a las 21 horas 1 minuto 40 segundos se levanta de la mesa, marchándose a las 21 horas 2 minutos 9 segundos, para volver inmediatamente después al interior del local, dirigiéndose a la barra, ya sin ninguna copa en la mano, hablando con una camarera, para luego dirigirse a una pareja que estaba sentada en una mesa, gesticulando, reanudando la conversación con la camarera de la barra, acercándose otra camarera, manteniéndose por parte del acusado una conversación con ellas, gesticulando, llegando a la barra otra joven, dirigiéndose el acusado a las tres gesticulando, manteniéndose una cierta discusión entre ellos, marchándose finalmente el acusado sobre las 21 horas 5 minutos 50 segundos.
A las 21 horas 6 minutos 35 segundos se ve acceder al interior del local a Jesús Manuel, acompañado de Higinio, seguidos de otro miembro de su grupo (con camiseta y pantalón corto oscuros), además de la camarera y posteriormente la joven que instantes antes habían mantenido la discusión con el acusado, saliendo todos de cámara, hasta que a las 21 horas 7 minutos 40 segundos se les ve, todos ellos juntos, dirigirse hacia la mesa donde se había sentado el acusado en la terraza.
Es la cámara 4 la que refleja con mayor claridad lo sucedido en la terraza del local, a partir de las 21 horas 7 minutos 55 segundos, en que se ve a Jesús Manuel dirigirse hacia donde se encuentra sentado el acusado en la terraza, iniciando una conversación con gestos, llegando en ese momento el acompañante vestido de oscuro, la camarera, seguidos después de Higinio y la joven camarera que estaba fuera de servicio, tomando Higinio la posición hegemónica, de liderazgo, desplazando a todos los demás del lugar, quedándose hablando con el acusado, iniciándose unos movimientos corporales por parte de Higinio con gesticulación de cabeza dirigida a su lado derecho (como refiriéndose a algo sucedido en el interior del local), colocando sus manos agarrando la barandilla de separación del paso y las mesas, en posición inclinada del cuerpo, dirigido hacia el acusado, acercándose a ellos Jesús Manuel y el acompañante vestido de oscuro, que son despedidos por Higinio, sentándose éste junto al acusado, siguiendo la conversación tensa, con gesticulación e incorporación de Higinio hacia el acusado, de forma reiterada (en cuatro ocasiones), acercándose hacia ellos dos conocidos de Higinio, a los que despide, levantándose el acusado de su silla, volviendo Higinio sobre sus pasos y sentándose delante del acusado, reanudándose la conversación, hasta que se acerca a Higinio el conocido que vestía de oscuro, y levantándose Higinio se marchan los dos del lugar, marchándose también el acusado.
La información así obtenida permite apreciar que el acusado no había tenido la actitud mostrada en la tarde del día 13 de junio de 2021, con anterioridad, ni en el local, ni en otros lugares.
A ello se añade que en el análisis de los
Es por ello que el Jurado, ha considerado que siendo la actitud verbal del acusado esa tarde absolutamente reprochable, sus expresiones o comentarios no traslucían una creencia o sentimiento racista, sino que respondían a unas reacciones impropias, atendiendo más a su actitud incordiante y follonera, en definitiva, molesta, para los clientes que allí se encontraban, entre los que se encontraban ciudadanos de origen magrebí, pero también de otros orígenes.
Que se centrase principalmente el acusado en comentarios verbales ofensivos para los ciudadanos magrebíes, lo relaciona el Jurado con la coincidencia en el interior del bar con Jesús Manuel, ciudadano marroquí, por conocerse ambos de un establecimiento hostelero al que había acudido el acusado con parte de su familia, pero donde no había existido ningún enfrentamiento entre ellos (así lo ha declarado Jesús Manuel en la vista oral).
En todo caso, los comentarios ofensivos que pudiera haber vertido el acusado durante esa tarde, también habría que ponerlos en relación, y así lo ha efectuado el Jurado, contextualizándolos y fijándolos en el comportamiento anormal desplegado por el acusado: sale y entra permanentemente del local, se acerca y trata de establecer relación con unos y otros clientes, tiene algún desencuentro con clientes (contacto físico, intento de sentarse en una mesa con un cliente de la que tiene que levantarse al poco tiempo) y mantiene una hiperactividad extraña, como si se sintiera desubicado en el local, solitario, no aceptado ni cómodo, con desplazamientos continuos.
Higinio adoptó en el curso de los acontecimientos, y no teniendo ninguna relación previa con el acusado, ni conocerlo de nada, una posición de liderazgo en la actuación dirigida a reprochar o censurar al acusado su actitud esa tarde, arrogándose la posición de "portavoz" frente a sus amigos y conocidos, entre las que se encontraban las camareras ( Milagrosa -quien servía fundamentalmente las bebidas en la terraza- y Natividad -en aquel momento cliente y que estaba en el grupo de amigos/conocidos donde se encontraba Higinio-), de ahí que se dirigiera al acusado en solitario, desplazando a los demás que le acompañaban, y dirigiéndose al acusado en términos tensos y de censura, vista la gesticulación que acompañaba toda la actuación de Higinio en esos momentos.
El Jurado considera que la cámara 4 permite apreciar todo lo significado, pero que no pueden dar por acreditado el contenido de la discusión atendiendo a lo significado por las camareras y amigos de Higinio (
Ante la globalidad de los extremos valorados, el Jurado no infiere que la actuación del acusado atendiera a una motivación o intención racista, dado que no aprecia que éste presentase ese perfil racista o de odio hacia los ciudadanos magrebíes o la comunidad magrebí, sino que lo proferido por el acusado esa tarde respondería a una actitud verbalmente descontrolada, ciertamente ofensiva y reprochable, incordiante para todo tipo de persona y molesta o follonera para las camareras que atendían el local y para el grupo de clientes que pudieran sentirse ofendidos por pertenecer a la comunidad magrebí.
La actuación del acusado esa noche, en el sentir del Jurado, vino a constituir una fijación en Higinio por ser la persona que asumió la postura de liderazgo en la conversación tensa que mantuvieron ambos, no por su condición de ciudadano magrebí, y ser él quien, al censurarle lo que había sido su actitud esa tarde, centró su atención en la acción homicida, tal y como se aprecia con nitidez de lo acontecido al volver el acusado a la terraza del bar, dirigiéndose directamente a Higinio, colocándose enfrente de él y profiriendo la admonición:
Es evidente que la razón de la agravación no se funda en que la víctima tenga la condición descrita en el artículo 22. 4ª del Código Penal, sino en que la actuación delictiva del autor se vea dirigida o responda a móviles racistas, de menosprecio a la condición de origen de la víctima. Por lo tanto, no respondiendo, según el Jurado, la acción delictiva atribuida al acusado a motivaciones raciales, no cabe estimar la agravación contemplada por las Acusaciones.
Por el delito de asesinato el arco penológico se encuentra entre los 15 y los 25 años de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, entre 1 y 3 años de prisión
Cifrado así el marco penológico, procede ahora aplicar la regla correspondiente del artículo 66 del Código Penal, que al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es la recogida en el artículo 66.1. 6ª del Código Penal, que prevé la imposición de la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Dentro del marco penológico antedicho es obligado precisar los extremos dignos de ser tenidos en cuenta, atendiendo, como es preceptivo, a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho, tal y como indica la ley.
Debe considerarse por ello el modo de comisión del delito de asesinato (sin sentido y gratuito), la gravísima repercusión vital, familiar y humana que dicha acción delictiva ha tenido (se ha dado muerte a un hombre joven, con afectación directa en su pareja, en el hijo menor común y en los dos hijos menores de la mujer que convivían con el fallecido desde que su madre era pareja de aquél, así como también en los padres del fallecido), y la pluralidad delictiva derivada de la acción cometida (que ha generado dos tipos de delitos distintos), sin que pueda dotarse de valor apreciable reparador, o de una cierta humanidad, las meras alegaciones de disculpa/arrepentimiento al finalizar el juicio oral por parte del acusado.
Tampoco tiene relevancia alguna la manifestación del acusado desde el inicio del juicio oral señalando que reconocía que era el autor material de los disparos, dado que su versión en tal sentido se ha demostrado no acreditada, y trataba exclusivamente de responder a una estrategia de debilitamiento de las pretensiones acusatorias, sin aportar nada relevante para la fijación judicial de los hechos (es más, muchas de sus afirmaciones se han demostrado falaces con otros medios de prueba). Lo que ha sido relevante es la contundencia y entidad de los medios de prueba desplegados, afianzados en las diligencias de investigación policiales y judiciales en su momento practicadas, y que permitieron asegurar una instrucción judicial sin concurso relevante facilitador por parte del acusado.
Por lo que hace a las circunstancias personales de Rogelio, salvo la existencia de unos consumos alcohólicos esa tarde (cervezas) sin repercusión en su nivel de conciencia ni de voluntad (el pronunciamiento del Jurado ha sido contundente en tal sentido), nada se ha justificado que permita considerar una disminución de su grado de reproche penal, por cuanto sus afirmaciones de ingesta de medicamentos ansiolíticos o para el dolor no se han visto justificados, y mucho menos su repercusión en sus capacidades intelectivas y/o volitivas (al combinarse con las cervezas ingeridas). Y que se afirmase por las camareras que esa tarde notaron al acusado nervioso, inquieto, alterado (lo que no habían percibido en días anteriores), lo cual también se apreciaría con el visionado de la cámara 3 (la del interior del local "El Muelle"), donde se percibe que el acusado entraba y salía del local, se acercaba a unos y otros clientes, y a las camareras, mostraba una relevante gesticulación de cuerpo, brazos y cabeza al inter-accionar con otras personas, no permite obtener ninguna conclusión dirigida a disminuir su grado de reproche penal, dada la realidad acontecida a partir de las 21 horas 10 minutos, en que abandona la terraza del bar/cafetería "El Muelle", volviendo unos cuarenta minutos después con pleno dominio de su actuación, y con firmeza y determinación ejecuta la acción de disparar a la víctima.
Todo lo cual lleva a considerar que no concurre ningún extremo o factor de atemperación de la pena a imponer en la extensión significada por todas las Acusaciones (menos la Acusación Particular de los padres del fallecido) y por la propia Defensa del acusado, por cuanto considerando los dos delitos, el de tenencia ilícita de armas se ha fijado en la pena mínima, dado que el mayor disvalor de resultado y reproche de la antijuridicidad de la conducta se proyecta en el delito de asesinato, cuya imposición en la extensión algo superior a la media legalmente prevista (que serían 20 años de prisión), aunque no concurra la agravante de racismo, se cifra en 21 años de prisión, y se aprecia justificada y razonable, dada la gratuidad con que se ha privado de la vida a una persona, la frialdad de ánimo que ha guiado el proceder del acusado y su mantenimiento desde que se marchó de la terraza del local y volvió, transcurridos unos cuarenta minutos, al mismo, y el modo ejecutivo desplegado, con previa selección del arma más mortal de la que disponía susceptible de ser ocultada, y preparada para ser disparada sin ningún obstáculo o dificultad, ni pérdida de tiempo.
La pena de 21 años de prisión por el delito de asesinato lleva aparejada legalmente y de forma imperativa la accesoria de inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal), durante el tiempo de la condena.
En atención a los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, procede imponer al condenado por el delito de asesinato las siguientes penas:
- privación del derecho a residir y acudir al término municipal de DIRECCION001 por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (21 años), es decir, 31 años;
- prohibición de aproximación y de comunicación a Dª María Purificación y a sus tres hijos, domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o cualquier otro donde se encuentren, por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (21 años), es decir, 31 años;
- prohibición de aproximación y de comunicación a D. Moises y Dª Adela, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentren, por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (21 años), es decir, 31 años.
Lo que no procede imponer, al no haberlo solicitado así expresamente ni el Ministerio Fiscal ni las Acusaciones Particulares y Popular, en virtud del artículo 140 bis del Código Penal, es la medida de libertad vigilada, por ser ésta de carácter facultativo.
La pena de 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas lleva aparejada la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, en virtud del artículo 570.1 del Código Penal, se le impone al condenado la pena de 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con el efecto previsto en el artículo 47. Párrafo tercero, del Código Penal (al superar los dos años, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la tenencia y porte de armas).
Esas exigencias pueden ser objetivadas en materia de perjuicios materiales, no así cuando se produce una afectación de bienes esenciales como la vida, la integridad física, la libertad o el honor, por ejemplo.
En el presente supuesto, respecto al delito de asesinato, la víctima, D. Higinio, ha fallecido, por lo que el valor vida plantea una inseguridad relativa a la fijación de su cuantificación a la hora de acordar la indemnización.
En este caso, en cuanto a la condición de perjudicados beneficiarios de la indemnización no hay controversia, habida cuenta que ha quedado acreditado -así ha sido estimado probado por el Jurado- que el fallecido dejaba pareja, Dª María Purificación, a un hijo menor de edad común, a dos hijos menores de edad de Dª María Purificación que convivían con ella y con el fallecido, resultando todos ellos directos perjudicados y, consecuentemente, acreedores a la indemnización que se ha de fijar. A ellos cabe añadir los padres del fallecido, ciudadanos marroquíes, residentes en Marruecos, D. Moises y Dª Adela, quienes, aunque no convivían con su hijo, ni consta que de él dependieran, han visto arrebatada la vida del mismo, con el evidente dolor que ello supone.
La muerte violenta de D. Higinio ha supuesto un desgarro vital, afectivo, humano y familiar de especial trascendencia, incluido el relativo a que su pareja (y madre del hijo común), a partir de ese momento afronta en soledad la atención de los hijos menores, sin apoyo o auxilio afectivo y económico por parte del progenitor fallecido. Esa pérdida violenta cercena la proyección vital antedicha y rompe la estabilidad emocional de los perjudicados referidos, lo que constituye un valor especialmente digno de ponderación y que ha de merecer un ajustado resarcimiento económico.
Cualquier indemnización ante el sufrimiento humano derivado de esa pérdida nunca compensará el dolor por dicha privación, especialmente si ésta se produce con carácter violento e intencional, como es el caso. Pero ello no implica renunciar a intentar fijar y adecuar el resarcimiento del daño al perjuicio ocasionado, en su plural proyección.
Para la concreción de la indemnización en este caso, tal y como la Jurisprudencia ha reiteradamente señalado, se debe de partir de una obligada motivación, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006, de 24 de septiembre de 2002, y de 12 de noviembre de 2001).
Por otra parte, según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, pero con indicación de las bases determinantes de la cuantía.
La Sentencia de 14 de febrero de 2006 reseñada, Pte. Monterde Ferrer, analizaba la aplicación orientativa de los baremos indemnizatorios introducidos a raíz de la Ley sobre responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y lo hacía del siguiente modo:
Con relación a la utilización del sistema de valoración de daños corporales de tráfico para delitos dolosos, la jurisprudencia se ha pronunciado, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (Pte. Giménez García), que analizando la valoración del daño corporal fijado en la normativa del seguro de tráfico, indica:
Esa normativa, en la actualidad la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (con sus actualizaciones económicas), facilita un criterio orientador y permite generar una cierta certeza en la fijación de indemnizaciones, lo que brinda un instrumento útil, al que las partes en gran medida suelen someterse o utilizan para cifrar sus indemnizaciones.
En todo caso, lo que debe someterse el Juzgador es al principio de rogación, no pudiendo nunca conceder más de lo pedido por los legitimados para reclamar su resarcimiento.
En este supuesto ha existido un consenso común en orden a las cuantías indemnizatorias solicitadas, sin atender obviamente al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (con sus actualizaciones), dado que no nos encontraríamos ante una muerte accidental por una actividad cotidiana de riesgo, como es la circulación vial, sino por la muerte violenta de una persona joven que cercena una vida y lastra emocional, afectiva y económicamente la vida de su entorno familiar más directo: pareja, hijo común, hijos de su pareja pero que convivían con el fallecido, y los padres de éste, generando un círculo amplio de perjudicados cuya indemnización está justificada, y en cuanto a las cuantías interesadas, se aprecian razonables, justificadas y adecuadas al caso.
Procede, en consecuencia, atender a todos los factores y circunstancias expuestos, dentro de la esfera del daño moral por pérdida de la vida de un familiar directo.
Es por ello que se considera razonable y fundado, tal y como todas las Acusaciones han interesado y la propia Defensa ha acogido, que Rogelio indemnice a:
- Dª María Purificación en la cantidad de 150.000 euros;
- al hijo menor de edad, D. Arcadio, habido de ambos, en 200.000 euros;
- a D. Moises y Dª Adela, padres del fallecido, en 80.000 euros a cada uno de ellos; y
- a D. Obdulio y Dª Alejandra, hijos menores de Dª María Purificación, pero que convivían y dependían, siquiera parcialmente, del fallecido, en 30.000 euros a cada uno de ellos.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En orden a las indemnizaciones fijadas por la muerte de D. Higinio, procede recordar la
Es por ello que, inmediatamente que sea firme la presente sentencia, habrá de realizarse investigación patrimonial y económica urgente de la capacidad del condenado Rogelio, a los efectos de su solvencia/insolvencia, y dicho pronunciamiento, así como esta sentencia, deberá comunicarse personalmente a las citadas personas (de ser menores de edad, a sus representantes legales), a los efectos de su pleno conocimiento, para que puedan actuar en defensa de sus legítimos intereses económicos.
Procede decretar el comiso y destrucción de las armas prohibidas que obran como piezas de convicción, así como cualquier cartucho o proyectil que atienda a las mismas (y las piezas de convicción relativas a muestras de residuos de disparos y una bolsa con dos muestras); en cuanto a las armas intervenidas que estaban amparadas por la preceptiva licencia o permiso, habrá de comunicarse a la Intervención de Armas de la Guardia Civil la presente sentencia para que proceda en consecuencia.
Procede la devolución de las llaves con mosquetón (obrantes como pieza de convicción).
Este Magistrado-Presidente consideró que no procedía someter al Jurado una posibilidad legal inviable jurídicamente, la de suspensión condicional de la pena por el delito de asesinato con relación a Rogelio, y en cuanto a la posibilidad de suspensión de la pena por el delito de tenencia ilícita de armas, el Jurado, por unanimidad, ha considerado que no procede su concesión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
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Se impone, además, a Rogelio las siguientes penas:
- privación del derecho a residir y acudir al término municipal de DIRECCION001 por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (21 años), es decir, 31 años;
- prohibición de aproximación y de comunicación a Dª María Purificación y a sus tres hijos, domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o cualquier otro donde se encuentren, por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (21 años), es decir, 31 años;
- prohibición de aproximación y de comunicación a D. Moises y Dª Adela, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentren, por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (21 años), es decir, 31 años.
Se impone a
Rogelio indemnizará:
- a Dª María Purificación en 150.000 euros;
- al hijo menor de edad, D. Arcadio, en 200.000 euros;
- a D. Moises y Dª Adela, en 80.000 euros a cada uno de ellos; y
- a D. Obdulio y Dª Alejandra, en 30.000 euros a cada uno de ellos.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En orden a las indemnizaciones fijadas, procede estar a la
Solicítese al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Rogelio.
Abónesele a Rogelio el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Solicítese hoja histórico-penal de Rogelio.
Procede decretar el comiso y destrucción de las armas prohibidas que obran como piezas de convicción, así como cualquier cartucho o proyectil que atienda a las mismas (y las piezas de convicción relativas a muestras de residuos de disparos y una bolsa con dos muestras); en cuanto a las armas intervenidas que estaban amparadas por la preceptiva licencia o permiso, comuníques e a la Intervención de Armas de la Guardia Civil la presente sentencia para que proceda en consecuencia.
Procede la devolución de las llaves con mosquetón (obrantes como pieza de convicción).
No procede la concesión del beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta con relación al delito de tenencia ilícita de armas.
No procede solicitar respecto a Rogelio indulto al Gobierno de la Nación.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por ésta mi sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo del Tribunal del Jurado, la pronuncio, mando y firmo.

