Sentencia Penal 327/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 327/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 512/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 327/2023

Núm. Cendoj: 02003370022023100352

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:932

Núm. Roj: SAP AB 932:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00327/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02069 41 2 2017 0000657

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000512 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Guillermo, Héctor , Herminio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ , MARIA TERESA FAJARDO DE TENA ,

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO, MARIA JOSE FERNANDEZ MARTINEZ , RICARDO FERRANDO GIL ,

Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Magistradas:

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Dª MARIA DE LOS ÁNGELES PARDO

En Albacete, a veintinueve de noviembre dos mil veintitrés.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 512/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre delito de lesiones, Juicio Oral 52/2019, siendo apelante en esta instancia D. Herminio representado por la procuradora Dª María Teresa Fajardo De Tena y asistido por el letrado D. José Joaquín Téllez Puig, D. Guillermo representado por la procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez y asistido por el letrado D. César Carlos Delicado Oliva, y D. Héctor representado por la procuradora Dª M. Carmen Sotoca Núñez y asistido por la letrada Dª María José Fernández Martínez; y apelados la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Sentencia de fecha 8/04/22, cuyos Hechos Probados dicen:

"ÚNICO. Se considera probado que sobre las 03:00 horas del día 16 de diciembre del año 2017 en La Roda (Albacete), los acusados Guillermo, mayor de edad, de nacionalidad marroquí con N.I.E. NUM000, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, Herminio, mayor de edad y con nacionalidad española, además de carecer de antecedentes penales y Héctor mayor de edad, de nacionalidad marroquí con N.I.E. NUM001, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, además del menor Alexis, también marroquí, se encontraban en la puerta de la discoteca DIRECCION000. Los citados coincidieron en la puerta del establecimiento de ocio con Candido, que previamente había tenido una discusión con el entonces menor dentro de las instalaciones resultando que continuaron discutiendo fuera del local, siendo en ese preciso instante cuando los amigos del menor, y aquí acusados, reprocharon a Candido su actitud con Alexis. En concreto, y actuando todos ellos con ánimo de menoscabar la integridad física de Candido, Herminio golpeó con un vaso de cristal en la cabeza a Candido, que cayó al suelo, y una vez en el referido lugar los tres acusados le dieron patadas, golpeándole nuevamente Héctor con patadas de diversa naturaleza, y Guillermo, además de patearle, le pisó con fuerza su mano y le lanzó una patada en la cabeza que no llegó a impactarle porque Candido puso la mano y lo evitó. Finalmente, y gracias a la intervención de terceras personas Candido pudo abandonar el lugar en el que fue agredido.

Como consecuencia de la agresión, Candido sufrió lesiones consistentes en contusión en zona parietal occipital con herida contusa, contusión en región malar, fractura desplazada intraarticular de la cabeza del segundo metacarpiano y de base de primera falange del segundo dedo de mano izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, una intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis, férula de inmovilización y fisioterapia rehabilitadora, resultando que tardó en curar 118 días de perjuicio particular moderado, y 2 de perjuicio grave, quedándole como secuela anquilosis y limitación de movilidad y material de osteosíntesis, valoradas en cuatro (4) puntos, así como una cicatriz en dorso de la mano izquierda y en región occipital que ocasionó un perjuicio estético ligero valorado en tres (3) puntos. Candido reclama por las lesiones.

El legal representante del SESCAM reclama 3.984,77 euros por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Candido, como consecuencia de las lesiones por él sufridas.

Las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables a los acusados desde que en fecha siete de mayo del año dos mil diecinueve (07/05/2019) se dictó en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete diligencia de ordenación en donde se daba cuenta del cambio de representación y defensa de uno de los acusados, hasta que en fecha treinta de noviembre del año dos mil veinte (30/11/2020) se dictó nueva diligencia de ordenación en este juzgado de lo Penal dando cuenta de la presentación de un escrito por la representación de la acusación.".

SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Guillermo,

Herminio, y Héctor, como autores de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA A Guillermo, POR LA EXPULSIÓN DE ESPAÑA CON PROHIBICIÓN DE REGRESAR POR UN PERÍODO DE 5 AÑOS, con apercibimiento expreso de que en el caso de que regresar a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido, cumplirá la pena sustituida con carácter general. Asimismo, se le apercibe que en el caso de que fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

En el orden civil, Guillermo, Herminio, y Héctor deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Candido en la cantidad de 15.500 € por las lesiones y secuelas sufridas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, Guillermo, Herminio, y Héctor deberán indemnizar conjunta y solidariamente al SESCAM en la cantidad de 3.984,77 €, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO.- La representación procesal de Herminio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, interesando que se dicte sentencia por la que "revocado la de instancia absuelva a Herminio del delito de lesiones por el que viene siendo condenado. Con carácter subsidiario, y con revocación parcial de la sentencia, se condene a Herminio por un delito leve de lesiones del art. 147.2 Cp a una multa de dos meses a razón de 10 euros diarios y a que indemnice a Candido en 512'30 euros".

CUARTO.- La representación procesal de Guillermo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, interesando que se dicte sentencia que revoque la recurrida, dictándose otra en la cual se acuerde la absolución de su representado.

QUINTO.- La representación procesal de Héctor interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, interesando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque la apelada, absolviendo a su defendido.

SEXTO.- La Letrada de la Administración de la Junta De Comunidades De Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición al recurso. Solicitando que "se dicte resolución por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación y, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada".

El Ministerio Fiscal presentó informe impugnando los tres recursos.

SÉPTIMO.- Recibida la causa en la Sección, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación , votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Herminio.

Cuestiona la valoración de la prueba. Defiende que no resulta clara en qué consistió su participación, habiendo incurrido los testigos en el juicio oral en contradicciones, siendo Cirilo enemigo manifiesto de Herminio. No hay prueba suficiente de cargo para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

Alega que no cabe hablar de coautoría ni de principio de imputación recíproca. En caso de considerar que él golpeó a Francisco con un vaso en la cabeza, el hecho debería ser constitutivo de un delito del art. 147.2 CP.

Discrepa de la indemnización fijada en la sentencia, la cual es superior a la concretada en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores contra Alexis, tratándose de las mismas lesiones y en base al mismo informe forense.

En el caso de que se le considere autor de un delito leve de lesiones, la indemnización que puede corresponder a Francisco por las lesiones causadas con el vaso es de 512,30 euros a razón de 52,13 euros/día. Añade que se habrá de tener en cuenta que el menor Alexis está abonando la indemnización, debiendo de esperar a su liquidación para no incurrir en un enriquecimiento injusto. En cuanto a la factura del Sescam referida única y exclusivamente al tratamiento para la curación de la mano debería ser de cargo del responsable de dicha lesión identificado por los testigos.

2.- Recurso de Héctor.

Alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, art. 24 CE, y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Sostiene que de la prueba practicada no se deduce que tuviera intervención en los hechos; ni el denunciante ni los testigos ha hecho referencia a que Héctor participase en la agresión mediante patadas. Solo un testigo refirió que lanzó al principio de la pelea una botella que no sabe dónde impactó.

3.- Recurso de Guillermo.

Invoca error en la apreciación de la prueba e infracción del art 24 CE. ya que en el juicio el mismo manifestó que no estaba presente en la riña tumultuaria que se produjo en la puerta de la discoteca, y el perjudicado no pudo ver quien le agredía, habiendo manifestado todos los acusados que el único autor de la agresión fue Marcelino. Sólo un testigo refiere que Guillermo fue uno de los agresores, si bien únicamente intervino para separar a los agresores, pudiendo admitirse que le pisara la mano de manera involuntaria.

Considera que el juzgador no valoró adecuadamente la prueba ya que si tuvo duda alguna acerca de la inocencia o no de Guillermo en el delito de lesiones debería haberse inclinado por la aplicación del principio in dubio pro reo, emitiendo una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Abordando el principal motivo de impugnación planteado por los acusados sobre la errónea valoración de la prueba, el juez a quo considera acreditado que los tres acusados agredieron conjuntamente a Candido, conclusión que alcanza tras analizar de forma razonada y lógica las declaraciones prestadas por los acusados y los testigos, atribuyendo a éstos credibilidad en sus afirmaciones. Análisis que la Sala comparte.

Efectivamente, frente a la versión exculpatoria prestada por los acusados y Alexis que negaron cada uno de ellos haber participado en la agresión, afirmando que fue un tal Marcelino el único que agredió a Francisco, tiene mayor carga probatoria lo declarado por la víctima y los testigos Cirilo, Cipriano, Cornelio, Damaso y Diego.

De los precitados testigos, tres de ellos, Cipriano, Cornelio y Diego afirmaron que no vieron quien agredió a Francisco. Cirilo identificó a uno de los acusados y Damaso a los tres acusados. El hecho de que los tres testigos anteriores no pudieran reconocerlos no resta credibilidad a lo declarado por estos dos, ya que la presencia y la vivencia que cada uno de ellos tuvo de lo que estaba sucediendo no fue la misma, ni percibieron los hechos desde el mismo ángulo ni desde la misma posición, sino que cada uno de ellos apareció en la escena en que los hechos se estaban desarrollando en momentos y en una situación distintos.

Así, Cipriano, amigo de Candido, dijo que salió del local al avisarle que había una pelea fuera y le propinaron un cabezazo, cayendo al suelo, y cuando se quiso incorporar vio a Candido en el suelo, y cuando pudieron se fueron. Precisa que no pudo reconocer a nadie, y solo oyó ruidos de vasos. Este testigo se vio afectado por el golpe que recibió y es razonable que no se fijara en lo que estaba sucediendo a su alrededor hasta que se levantó y fue hacia Candido para marcharse del lugar.

Diego, también amigo de Candido, manifestó que le avisaron estando dentro del pub diciéndole que a Candido le estaban pegando; al salir lo vio en el suelo mientras le tiraban vasos y botellas, cogió a su amigo y salieron corriendo. No pudo reconocer a nadie. Se le preguntó expresamente ¿usted sale y coge a su amigo y no identifica a nadie?, respondiendo "lo más sensato era huir". Este testigo se limitó a auxiliar a su amigo para salir de aquella situación de la forma más rápida posible, sin entretenerse en observar con más detalle la cara, fisonomía o vestimenta de quienes le estaban pegando. Su testimonio resulta coherente con lo que percibió y con la actuación que él desplegó, y fue sincero al igual que Cipriano al reconocer que no identificó a nadie.

En el caso de Cornelio, otro de los amigos de Candido, sucede lo mismo. Declaró que vio que empezaron a tirar vasos y a Candido lo tiraron al suelo, pero no sabe quién lo agredió, añadiendo en este caso que no recordaba apelando al tiempo trascurrido.

Pese a no fijarse estos tres testigos en los agresores, sí que aportan un dato, en el que Candido se encontraba en el suelo; uno oyó ruidos de vasos, otro vio cómo le tiraban vasos y botellas y el tercero vio que le empezaron a tirar vasos y lo tiraron al suelo. Es decir, describen una actuación sobre Candido que no focalizan en una sola persona sino que hablan en plural, infiriéndose de sus manifestaciones que fueron varios quienes le atacaron. Lo cual avala la versión dada por la víctima de que fueron más de uno quienes le agredieron, y descarta lo declarado por los acusados en cuanto a que fue un tal Marcelino el único que le pegó.

En efecto, Candido identificó a los tres acusados en su momento cuando, tras salir del hospital, fue a poner la denuncia e hizo un reconocimiento fotográfico. En el acto del juicio volvió a reconocerlos sin ningún género de dudas. Describe que a su amigo Francisco le pegaron un cabezazo y a él con un vaso o una botella por detrás, lo tiraron al suelo y le empezaron a agredir. Le dieron también con diversos vasos y con una botella. Estando en el suelo le pegaron patadas y tuvo que protegerse con las manos, poniéndolas cuando uno de ellos le fue a lanzar una patada a la cabeza, causándole una fractura en un dedo.

Cirilo, amigo de Candido, reconoció en el juicio a Herminio como la persona que le propinó a Candido por detrás un golpe con una botella cuando estaba hablando con Candido y Alexis para que hicieran las paces. La invocada enemistad que el apelante Herminio predica de este testigo no está justificada. El testigo dijo en el juicio que antes de suceder estos hechos estaba bien con los acusados, sin embargo, a raíz de declarar en instrucción fue cuando empezaron los problemas porque fueron a pegarle, procediendo a denunciarlos y éstos a él. No se aprecia animadversión por parte de este testigo, cuyo testimonio fue incluso más benévolo en el juicio que en instrucción, en muestra de la sinceridad con la que declaró, ya que en instrucción llegó a afirmar que Héctor le tiró a Candido otro vaso en la cabeza a Candido, y sin embargo al ser expresamente preguntado por dicha afirmación, dijo que no lo recordaba, limitándose a decir que no sabe quién pegó a Candido salvo Herminio que le dio el golpe en la situación anteriormente descrita.

Damaso, amigo también de Candido, reconoció sin duda alguna a los tres acusados, describiendo lo que alcanzó a ver que hizo cada uno. Este testigo presenció prácticamente todo lo ocurrido desde el principio en el cuarto de baño entre Candido y Alexis hasta que tuvo que salir corriendo en el exterior del local tras intentar separar a Candido de sus agresores. Declaró que, una vez fuera, vio el cabezazo que le dieron a Francisco, vio cómo voló un cristal y le pegó a Candido en la cabeza, cayó al suelo y se liaron a patadas con él. Añade que fue a separar e intentaron agredirse a él, teniendo que salir corriendo.

Existe, por tanto, prueba suficiente y con carga incriminatoria que acredita que los tres acusados agredieron a Candido, y lo hicieron de forma conjunta en represalia por el incidente protagonizado en el cuarto de baño del pub entre Candido y el menor Alexis, primo de Herminio. De hecho, nada más salir al exterior del pub, donde se encontraban Candido, Alexis y Cirilo hablando, Herminio fue precisamente el primero que atacó a Candido propinándole un golpe en la cabeza con un vaso, provocando que cayera al suelo, donde Herminio continuó dándole patadas, uniéndose a la agresión los otros dos acusados y el menor Alexis (como se declaró probado en la sentencia 4/06/2019 del Juzgado de Menores, confirmanda por esta Sección en sentencia de 29/06/2020), que también le propinaron diversas patadas, lanzándole Guillermo una de ellas a la cabeza impactándole en la mano izquierda con la que Candido se protegió para evitar el golpe, sufriendo una fractura en uno de los dedos.

Tal como se desarrollaron los hechos no cabe individualizar conductas, debiendo de responder los tres acusados como coautores. Como se indica en la sentencia "no puede aceptarse que la acción desarrollada por Guillermo supusiera un exceso imprevisible respecto de lo aceptado tácitamente por todos ellos, ya que no puede olvidarse que uno de ellos atacó a Candido con un vaso y se ha declarado probado que todos ellos le patearon". En el mismo sentido se pronunció la Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, donde se enjuició a Alexis. Se dijo que "la prueba practicada, tal como ha sido acertadamente valorada en la sentencia, acredita la participación del menor en la agresión, desde el primer momento y de forma activa, propinando el golpe en la cabeza con el objeto de cristal y también patadas, llegando a pisarle a Candido la cabeza, actuando de forma conjunta con el resto de intervinientes en el desarrollo de la agresión, cesando cuando los amigos de Candido lo cogieron y le ayudaron a levantarse, echando a correr. Por lo que deberá responder del resultado lesivo causado por la actuación conjunta, sin necesidad de especificar e individualizar los actos concretos realizados por él ni por el resto de partícipes". Por consiguiente, los acusados responderán por el resultado lesivo causado a Candido en la actuación conjunta violenta que desplegaron sobre él.

TERCERO.- Herminio discrepa en su recurso con la indemnización fijada en la sentencia, la cual sostiene es superior a la concretada en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores contra Alexis, tratándose de las mismas lesiones y en base al mismo informe forense. Añade que habrá de tenerse en cuenta que el menor Alexis está abonando la indemnización, debiendo de esperar a su liquidación para no incurrir en un enriquecimiento injusto.

La sentencia declara probado que: "Como consecuencia de la agresión, Candido sufrió lesiones consistentes en contusión en zona parietal occipital con herida contusa, contusión en región malar, fractura desplazada intraarticular de la cabeza del segundo metacarpiano y de base de primera falange del segundo dedo de mano izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, una intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis, férula de inmovilización y fisioterapia rehabilitadora, resultando que tardó en curar 118 días de perjuicio particular moderado, y 2 de perjuicio grave, quedándole como secuela anquilosis y limitación de movilidad y material de osteosíntesis, valoradas en cuatro (4) puntos, así como una cicatriz en dorso de la mano izquierda y en región occipital que ocasionó un perjuicio estético ligero valorado en tres (3) puntos. Candido reclama por las lesiones".

En el fundamento jurídico sexto razona el importe de la indemnización: "En cuanto a las lesiones de Candido, reclamó el Ministerio Público que aquel fuera indemnizado en 9.050 € por las lesiones causadas y 7.000 € por las secuelas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y bien, partiendo de la valoración contenida en el Baremo para los accidentes de tráfico la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a los días de sanidad resulta procedente, en tanto en cuanto, para los 118 días de perjuicio moderado, es de aplicación 52,13

€/día, lo que arroja un total de 8.872,42 €, más los 2 días de perjuicio grave, que suponen 150,38 €, suponen un total de 9.022 €, estimándose perfectamente justificado redondear al alza y fijar 9.050 €, al tratarse de lesiones dolosas y no imprudentes. Por lo que respecta a los 4 y 3 puntos de secuelas, y tratándose Candido de un joven de 19 años cuando los hechos tuvieron lugar, resulta procedente fijar en 6.500 € el importe de la indemnización, siguiendo este juzgador el criterio anteriormente utilizado por el Ministerio Fiscal de redondear ligeramente al alza los puntos por las secuelas en este caso".

Por su parte, la sentencia de menores declara probado que "Como consecuencia de la actuación del menor, Candido tuvo lesiones consistentes en contusión en zona parieto-occipital con herida contusa, contusión en región malar, fractura desplazada intraarticular de cabeza de segundo metacarpiano y de base de la primer falange del segundo dedo de la mano izquierda para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en traslado al hospital para estabilización, intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis, férula de inmovilización y fisioterapia rehabilitadora, tardando en sanar 120 días de perjuicio particular moderado y teniendo secuelas consistentes en limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas y material de osteosíntesis, valoradas en cuatro puntos".

En el fundamento jurídico sexto razona el importe de la indemnización concretada: "Por el Ministerio Fiscal se reclama un importe de 6.000 euros por las lesiones producidas, a razón de 50 euros por cada uno de los 120 días de perjuicio particular moderado que tardó en sanar, cantidad que basada en una aplicación orientativa de las indemnizaciones previstas para las lesiones derivadas de accidentes de circulación, se estima prudente y ajustada a derecho. Reclama así mismo 1.000 euros por los cuatro puntos de secuela, cantidad que se concede, debiendo responder de dichas cifras el menor y solidariamente con él sus progenitores".

2.- En primer lugar, en cuanto a la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. En este sentido se pronuncia la STS 146/2022 de 17/02/2022 (nº de recurso: 1273/2022), de la que se resalta las siguientes apreciaciones: "Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un "plus" de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta".

Partiendo de tales consideraciones, el juez a quo valoró la prueba que se practicó en el juicio sobre las lesiones sufridas por Candido. El mismo resultado lesivo fue valorado en el Juzgado de Menores, sin embargo, en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal el forense hizo una matización sobre los días de curación, concretando que dos de ellos eran de hospitalización y, por tanto, considerados de perjuicio grave, siendo los restantes 118 días de perjuicio particular moderado. También se advierte que en el informe forense que se valoró en el juicio, se apreciaba la secuela de perjuicio estético ligero, valorado en tres puntos. En la sentencia del Juzgado de Menores no se incluyó, se desconocen los motivos.

Por otro lado, tanto la juez de Menores como el juez de lo Penal hacen referencia a la valoración contenida en el baremo para los accidentes de tráfico. La juez de Menores valora los días de curación en 50 euros/día, y fija el importe total por los cuatro puntos de secuela en 1.000 euros, vinculada a la petición realizada por el Ministerio Fiscal por imperativo del principio acusatorio, sin poder establecer una cuantía superior que sin duda hubiera resultado de aplicar efectivamente el baremo. El juez de lo Penal, cuya sentencia es dos años posterior, parte de la valoración de 52,13 euros/día de perjuicio moderado, más 150,38 de los dos días de perjuicio grave. Respecto a las secuelas, valoradas en 4 y 3 puntos, tiene en cuenta la edad de Candido cuando sucedieron los hechos, y fija el importe en 6.500 euros, siendo plenamente ajustado a las previsiones contenidas en el baremo.

En resumen, las diferencias advertidas se encuentran, por tanto, justificadas, sin que en el recurso de apelación se cuestionen los días de curación de perjuicio grave, ni las secuelas por perjuicio estético, ni la puntuación de las mismas, ni de los días de curación.

No obstante, existe un error aritmético en el cálculo de la indemnización por días de perjuicio moderado, cuyo importe no arroja 8.872,42 euros, como se indica en la sentencia, sino 6.151,34 euros, cantidad que, sumada a los 150,38 euros de los días de perjuicio grave, da un total de 6.301,72 euros.

Por tanto, el importe global de la indemnización por las lesiones asciende a 12.801,72 euros (6.301,72 euros más 6.500 euros), debiendo de ser en este punto modificada la sentencia, cuyos efectos se hacen extensibles al resto de acusados.

Finalmente, el hecho de que Alexis esté abonando en el Juzgado de Menores el importe de la indemnización es una cuestión para tener en cuenta en la fase de ejecución de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen a los condenados Héctor y Guillermo en la instancia recurrente al desestimarse su recurso. Respecto de Herminio se declaran de oficio las costas, al ser estimado en parte su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Herminio y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor y Guillermo contra la Sentencia de 8 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que se REVOCA PARCIALMENTE, condenando en el orden civil a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Candido en la cantidad de 12.801,72 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con los intereses del artículo 576 LEC, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Con imposición de costas causadas en la alzada a Héctor y Guillermo; siendo declaradas de oficio respecto a Herminio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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