Sentencia Penal 392/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 392/2023 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 43/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 15030370012023100406

Núm. Ecli: ES:APC:2023:3068

Núm. Roj: SAP C 3068:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2023

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Tfno.: 981.182035-066-067 Fax: -

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

N.I.G: 15030 48 2 2022 0000439

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000043 /2023

Órgano Procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA

Proc. Origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000808 /2022

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Encarnacion

Procurador/a: , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: , CARMEN ULLOA AYORA

Contra: Luis Andrés

Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ

Abogado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

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ILMOS./ILMAS SRES./SRAS.

Presidente:

DÑA. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ

Magistrados:

DÑA. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

DÑA. SUSANA ANTONIA REY-CABARCOS VILLAR

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EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 43/23, procedente del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE A CORUÑA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO NÚM. 808/22 por el delito de tentativa de homicidio, contra Luis Andrés, nacido en República Dominicana el día NUM000/1983, hijo de Adrian y Lidia, con antecedentes penales, en prisión provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Inés Conde Rodríguez y defendido por el Abogado José Ramón Sierra Sánchez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Encarnacion , representada por el Procurador Luis A. Painceira Cortizo y defendida por la Abogada Carmen Ulloa Ayora, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 25/04/2023, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el día 27 de noviembre de 2023, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones:

- 2 delitos de maltrato del art. 153 1 y 3 CP (los dos ejecutados en el domicilio común y uno en presencia de la hija menor)

- 1 delito de coacciones del art. 172.2 del mismo cuerpo legal.

- 1 delito de homicidio intentado, de los arts.

138.1, 140 bis y 16.1 CP

- 1 delito leve de injurias, del art. 173.4 CP

- En su conjunto, un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP, apartados primero y segundo (agravado por ejecutarse en presencia de menores y domicilio)

Consideran al acusado autor ( Art. 27 y 28.1 del Código Penal).

Estiman que concurren en el delito de homicidio las circunstancias agravantes de parentesco ( art. 23 CP); la de género ( art. 22.4 CP) y la de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del mismo cuerpo legal).

En consecuencia, solicitan que se proceda a imponer al acusado las siguientes penas:

- Por un delito de maltrato (agravado por la presencia de la hija menor), 1 año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años (con pérdida de licencia, si fuese titular de ésta). Las prohibiciones de acercarse a menos de 500 m, en línea recta, de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y las de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante 5 años.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores, durante 5 años. En su caso, procederá la suspensión de las visitas, si se hubieren acordado.

- Por otro delito de maltrato (ejecutado en el domicilio común), 11 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años (con pérdida de licencia, si fuese titular de ésta). Las prohibiciones de acercarse a menos de 500 m, en línea recta, de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y las de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 5 años.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores, durante 5 años. En su caso, la suspensión de las visitas si se hubieren acordado.

- Por el delito de coacciones leves , 9 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Las prohibiciones de acercarse a menos de 500 m, en línea recta, de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y las de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 3 años. En su caso, la suspensión de las visitas si se hubieren acordado.

- Por el delito de homicidio intentado, 11 años de prisión (conforme al art. 66.4 CP) , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55). Las prohibiciones de acercarse a menos de 500 m, en línea recta, de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y las de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 15 años.

Conforme al art. 140 bis.2 CP, la privación de la patria potestad.

De acuerdo con el mismo precepto, la medida de libertad vigilada durante 5 años (para su cumplimiento posterior respecto a la pena de prisión), cuyo contenido se delimitará de conformidad con lo dispuesto en el art. 106. 2 CP

- Por el delito leve de injurias , localización permanente de 30 días y las prohibiciones de acercarse a menos de 500 m, en línea recta, de Encarnacion, de acudir al lugar en que fije su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente (aunque no se hallase presente) y las de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 meses.

- Por el delito de malos tratos habituales (agravado por la ejecución en el domicilio familiar) , 3 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años (con pérdida de licencia, si fuese titular de ésta). Las prohibiciones de acercarse a menos de 500 m, en línea recta, de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y las de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante 5 años.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores, durante 5 años. En su caso, la suspensión de las visitas si se hubieren acordado.

Solicitan se acuerde el comiso y posterior destrucción de los objetos incautados tras la detención del acusado: el cuchillo usado para perpetrar parte de los hechos imputados y su funda, así como los restantes vestigios aportados al procedimiento tras su análisis científico.

Que se le abone al acusado el tiempo de prisión preventiva. Y se le imponga las costas, si las hubiese.

Como responsable civil, solicitan que el acusado indemnice a Encarnacion en 250 € por días de curación y otros 50, por el día de incapacidad. Además, en concepto de daño moral, en 20.000 € a Encarnacion, a sus hijas: 8.000 € a favor de Rafaela y 2.000 € a favor de Raquel.

Al SERGAS, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de la asistencia sanitaria dispensada a Encarnacion.

Solicitan que se apliquen a tales cantidades los intereses legales del art. 576 LEC.

TERCERO.- Por la defensa, en igual tramite, se solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y sin condena por responsabilidad civil.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones provisionales, presentando al efecto escrito de conclusiones definitivas que quedó unido a las actuaciones, respecto del cual la acusación particular y la defensa del acusado manifestaron su adhesión y conformidad .

QUINTO.- Habiéndose dado audiencia al acusado sobre la petición de las acusaciones de sustituir las penas privativas de libertad a imponer por la expulsión del territorio nacional con prohibición expresa de regreso durante 10 años, una vez cumplidos 5 años de la totalidad de las penas privativas de libertad, por éste se manifiesta que está conforme.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

El acusado Luis Andrés (nacido en la República Dominicana el NUM000/1983, con NIE NUM001, en situación regular en España cuando acaecieron los hechos que se relatarán), fue condenado en la sentencia firme de 11/08/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, como autor de un delito de lesiones en la persona de su entonces pareja sentimental, Encarnacion, a la pena de 2 años de prisión (remitida el 04/07/2013) y a las accesorias consistentes en las prohibiciones de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 3 años (cumplidas éstas el 28/07/2012). A pesar de lo expuesto, la pareja, tras extinguir el esposo su responsabilidad criminal, contrajo matrimonio en 2016, reanudando la convivencia junto con sus dos hijas comunes, Rafaela y Raquel (menores de edad cuando sucedieron los incidentes referidos a continuación, nacida la primera el NUM002/2009 y la segunda, en fecha posterior que no consta en autos), en el domicilio ubicado en el NUM003 piso del nº NUM004 de la C/ DIRECCION000 de A Coruña.

El comportamiento del esposo respecto a su mujer fue empeorando progresivamente, pues la hacía objeto de un control exhaustivo respecto a sus horarios de trabajo como empleada de hogar o en relación con otras salidas de ella del domicilio, requiriéndola para que lo tuviese al corriente del lugar en el que se hallaba a cada momento y haciendo así la convivencia insoportable para ella.

Encarnacion decidió separarse, pero el acusado se resistió a abandonar la vivienda y, progresivamente, su conducta se fue tornando más violenta, puesto que consideró inaceptable que fuese la mujer (por el mero hecho de serlo) quien pusiese fin a la convivencia.

Así, sobre las 07.00 h del día 25/06/2022, Luis Andrés llegó al domicilio, despertó a su mujer y se enzarzó con ella en una disputa en el curso de la cual la agarró violentamente por el cabello y le propinó varios puñetazos por diversas partes del cuerpo, consciente de que las niñas se encontraban en la vivienda: una de ellas, Rafaela, llegó a despertarse por los gritos que ambos proferían. Su esposa, no obstante, no presentó denuncia y no acudió a centro médico alguno.

Sobre las 20.30 h del día 30/06/2022, el acusado, también en el domicilio, tras finalizar su jornada laboral, volvió a enfrentarse a su esposa y la agarró de manera agresiva por un brazo: ella tampoco formalizó denuncia ni se trasladó a centro médico alguno. A raíz de este enfrentamiento, Luis Andrés se fue de la casa.

Tanto en este incidente, como en el anterior, el acusado actuó bajo los efectos de una ingesta etílica precedente de tal entidad que limitaba de forma notoria sus facultades intelectivas y volitivas.

En la madrugada del día 04/07/2022, Luis Andrés acudió al piso (en el que se encontraba solamente una persona realquilada en ese momento) y comenzó a golpear la puerta y a proferir gritos, con la manifiesta intención de imponer su presencia no deseada a su mujer, hasta que intervino la policía, que lo convenció para que se fuese del lugar.

El día 30/07/2022, el acusado pasó la tarde con su hija menor Rafaela, a través de la cual se enteró de que Encarnacion se encontraba, en compañía de una amiga, en el bar " DIRECCION001", en la RONDA000 de A Coruña. Dispuesto a acabar con la vida de su esposa, se proveyó de un cuchillo con el mango de madera y unos 11 cm de hoja, que introdujo en una funda manufacturada con cinta adhesiva y cartón, y, junto con la niña, se dirigió al establecimiento mencionado.

También en esta ocasión el varón había ingerido gran cantidad de alcohol con otras sustancias estupefacientes, lo cual disminuyó de forma acusada sus facultades de entender y querer.

Sobre las 22.15 h llegaron al lugar y la menor permaneció en la entrada del local, mientras su padre se abría paso entre la clientela hasta llegar al punto en el que se encontraba sentada Encarnacion. Fue entonces cuando extrajo el cuchillo de entre sus ropas y la atacó, abalanzándose sobre ella. La mujer, al percatarse del acometimiento, se incorporó, pero su marido la agarró del pelo y la tiró al suelo. Ella logró interponer su brazo izquierdo para repeler las puñaladas que su marido intentaba asestarle y fue alcanzada en dicha zona. La rápida intervención de algunos clientes, que inmovilizaron al agresor, impidió que éste lograse su objetivo.

Mientras se hallaba en el citado bar, el acusado no dejó de dirigir a su mujer, a viva voz, calificativos como " puta" y "zorra".

Encarnacion, como consecuencia de los hechos expuestos, sufrió las siguientes heridas, de las que fue atendida en el CHUAC:

En la extremidad superior izquierda:

- 4 hematomas en el brazo de 7x1, 4x1 y 2 circulares de 2 y 3 cm, respectivamente.

- 2 heridas incisas, de 2 y 1 cm, en la región cubital distal del antebrazo.

- 1 herida incisa en el 5º metacarpiano de la mano y en el pulpejo del 2º dedo de la falange distal

Excoriación de 7 cm en el antebrazo derecho.

1 herida inciso-contusa en la rodilla izquierda de 1,5 cm.

1 hematoma circular de 3 cm.

Ligero edema en la región parietal izquierda.

La mujer curó a los 7 días, sin ingreso hospitalario, con 1 día de incapacidad para sus labores habituales, tras habérsele suturado una de las heridas con 2 puntos y aplicar tiras de aproximación a las restantes, además de suministrársele la vacuna y gammaglobulina antitetánica. Se previó una cicatriz pequeña en el 2º dedo de la mano izquierda, que no supondrá perjuicio estético apreciable.

El acusado fue detenido en las inmediaciones del lugar de los hechos el mismo día y se acordó su prisión provisional por medio del auto de 02/08/2022.

Por medio de otro auto de la misma fecha, se acordó la orden de protección a favor de Encarnacion que estableció, en el orden penal, la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Recurrida tal resolución, dicha prohibición de comunicación se extendió también a las hijas comunes, mediante el auto de 07/11/2022. En el plano civil, se atribuyó la guarda y custodia de las hijas menores a su madre y no se establecieron visitas a favor del progenitor ahora acusado.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba

Valorada en conciencia por esta Sala la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, considera que se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la CE .

Con arreglo a una reiterada línea jurisprudencial emanada tanto de TC ( STC 31/81 , 107/83 , 171/84 , 761/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 ) como del TS ( STS 29 de Mayo de 1996 y 8 de Mayo de 1997 entre otras muchas) el derecho fundamental a la presunción de inocencia en el ámbito penal consagrado en el artículo 24.2 de nuestra carta Magna , no precisa de un activo por parte de su titular, sino que pertenece al mismo y no al que ejercita la acción penal. Por ello, como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia se afirma que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar este principio, la que reúna las dos condiciones siguientes:

1º-que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la LOPJ .

2º- que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Esta Sala tras analizar la prueba practicada considera que existe prueba de cargo suficiente fundar en derecho una sentencia condenatoria para el acusado, por cuanto que contamos con la declaración de la perjudicada quien ratificó la denuncia inicial; declaración que supera claramente los parámetros exigidos jurisprudencialmente para erigirse en prueba de cargo y sin que se haya acreditado móvil espurio alguno, ni enemistad determinante de falsedad en su relato ni se haya constatado que su interés en la causa vaya más allá del lógico interés vindicativo; contamos también con los informes médicos e informe médico forense que acreditan la existencia y realidad de las lesiones que en los mismos se describen; con la documental reproducida en el plenario, incluida la prueba preconstituida practicada y con la declaración del propio acusado quien admitió los hechos que finalmente fundamentaron la solicitud de condena por el Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas a las que se adhirió la acusación particular. Ello determinó, el que las partes renunciaran a la práctica de la restante prueba testifical.

En definitiva, estimamos que la prueba practicada permite afirmar, con rotundidad, la realidad de que han quedado plenamente acreditados los hechos declarados probados, por lo que existe prueba de cargo suficiente para fundar en derecho una sentencia condenatoria para el acusado.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados ocurridos el día 30 de Julio de 2022 en el Bar DIRECCION001 de la RONDA000 de A Coruña, son legalmente constitutivos de un de un delito de homicidio de carácter intentado previsto y sancionado en los artículos 138.1 , 140 bis y 62 y 16.1 del Código Penal .

Esta Sala considera así acreditado el apuñalamiento por parte del acusado a la víctima, concurriendo por tanto el elemento objetivo del tipo penal examinado.

Por lo que respecta al elemento subjetivo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en sentencias de fechas 24-4-2000 , 30-10-95 , 29-11-95 , 23-5-98 y 29-3-99 , entre otras muchas posteriores, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hechos y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4- 87 , 31-10-91 , 18-3-92 , 20- 2-93 , 20-4-94 , 20-11-95 y 21-1-97 ) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable, lo que integra el dolo eventual.

En este mismo sentido establece la STS 12-7-2007 , con relación al elemento subjetivo del delito de homicidio (y por la misma razón de asesinato).

" se ha de obtener mediante un proceso deductivo efectuado a partir de una serie de circunstancias externas y objetivas anteriores, coetáneas o posteriores al hecho objeto de enjuiciamiento, habiendo establecido la jurisprudencia una serie de ellas a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, si bien no tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión".

Asimismo las STS de 14-4-2005 y 17-7-2007 razonan en términos prácticamente idénticos que entre los elementos indiciarios del "animus necandi" tienen la mayor relevancia la naturaleza del instrumento empleado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal.

Con arreglo a tal doctrina y a la vista de los hechos probados, no cabe sino llegar a la conclusión de que el acusado actuó con un evidente dolo directo de matar, asumiendo que la muerte de la víctima podía ser el resultado más que probable de su acción, si se atiende: 1) A la naturaleza del arma empleada, cuchillo con mango de madera con 11 cm de hoja; cuchillo que obviamente constituye un instrumento idóneo para causar la muerte. 2) Las zonas de la anatomía a la que se dirigieron las cuchilladas que trató de repeler la víctima interponiendo su brazo izquierdo que resultó alcanzado por aquellas 3) La reiteración de cuchilladas a tenor del parte médico de lesiones y de las cicatrices resultantes; 4) Las expresiones proferidas repetidamente por el acusado al tiempo que agredía a la víctima: "puta" y "zorra" 5) La antecedente actitud del procesado abalanzándose sobre la perjudicada quien se incorporó, lo que determino que la agarrara y tirara al suelo mientras intentaba asestarle las puñaladas 6) La actitud posterior a los hechos del acusado abandonando el lugar, siendo detenido en las inmediaciones. De todo ello, no cabe sino deducir que el autor de los hechos actuó con un auténtico "animus necandi" o dolo de matar; fatal resultado que no se produjo por la rápida intervención de algunos clientes que procedieron a la inmovilización del acusado.

En segundo lugar, los hechos declarados probados acontecidos el día 25 de Junio de 2022 y 30 de Junio de 2022 son legalmente constitutivos de sendos delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal (los dos ejecutados en el domicilio común y el primero de ellos en presencia de la hija común menor de edad al concurrir en sendos caso el elemento objetivo de la agresión y la intención de menoscabar la integridad física de la víctima como elemento subjetivo. Asimismo, se ha acreditado que la víctima era esposa del agresor.

Los hechos acontecidos el día 4 de Julio de 2022 son legalmente constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 CP a las coacciones leves del art. 172.2 CP por el que se persigue a quien de modo leve coaccionare a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

En este supuesto concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente: la ejecución por el acusado de actos- golpes en la puerta y gritos - tendentes a imponer su presencia no deseada a su mujer; conducta ejercida dolosamente sobre el sujeto pasivo de manera directa que pretendía que la denunciante hiciera lo que no quería de una intensidad suficiente para conseguir el resultado perseguido.

Las expresiones "puta" y Zorra" proferidas por el acusado a la denunciante el día 30 de Julio de 2022 en el Bar DIRECCION001 son legalmente constitutivas de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 CP por cuanto que este proceder del acusado revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, sino también la concurrencia del elemento volitivo, esto es, el de querer ofender a la dignidad de la persona agraviada, a la que estaba ligado por relación matrimonial.

En último término todo este cumulo de acciones de violencia física y psíquica determinó la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación susceptible de tipificarse como delito de malos tratos habituales previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal agravado por ejecutarse en presencia de menores y en el domicilio familiar.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Concurren en el delito de homicidio intentado las circunstancias agravantes de parentesco y de género, previstas respectivamente en los arts. 23 y 22. 4º CP de secretos, cuya plena compatibilidad sostiene reiterada Jurisprudencia ( SSTS 253-2020, de 27-05-2020, recurso 3705-2018; 351-2021, de 28-04-2021, recurso número 10643-2020; y 626-2023, de 19-07-2023, recurso 4014-2023, entre otras) y la agravante de abuso de superioridad.

Resulta incuestionable la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, con la eficacia de agravante y tampoco es discutible la concurrencia de la agravante de género ex art. 22.4º CP y respecto de la agravante de abuso de superioridad es evidente que también concurre por cuanto que la forma en que se perpetró el acometimiento y ataque a la víctima viene a suponer una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente de un modus operandi, conscientemente orientado a la finalidad de anular las posibilidades de defensa de la víctima.

Por otra parte, en los delitos de homicidio intentado y los dos delitos de maltrato de genero concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal por hallarse el acusado bajo intoxicación etílica no plena y bajo el consumo de drogas toxicas extremos estos acreditados por la declaración plenaria de la denunciante.

CUARTO.- Penalidad

Considerarnos adecuadas y conforme a Derecho las penas interesadas por las acusaciones respecto de las cuales el acusado y su defensa mostraron su conformidad.

En base a ello, procede imponerle las siguientes penas:

Por el delito de homicidio intentado previsto y penado en el art 138.1 con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 CP, de la agravante de genero del artículo 22.4 CP y de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º CP y la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 CP en relación con la circunstancias del art 20.2º (intoxicación etílica no plena y consumo de drogas tóxicas) la pena de 7 años 6 meses y 1 día de prisión con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel); de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallaren presentes) y la de comunicarse con ellas por cualquier medio durante cinco años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante cinco años. En su caso procederá la suspensión del régimen de visitas si se hubiere acordado.

Conforme a lo establecido en el artículo 140 bis 2 del Código Penal procede imponer al acusado la privación de la patria potestad respecto a sus hijas menores.

De conformidad con el mismo precepto procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior respecto de la pena de prisión.

Por el delito de Maltrato (agravado por la presencia de la hija menor), con la concurrencia de circunstancia atenuante del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP (intoxicación etílica no plena y consumo de drogas toxicas) la pena de 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años (con perdida de licencia si fuere titular de esta), con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y la de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 5 años y con imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante 5 años. En su caso procederá la suspensión del régimen de visitas si se hubieren acordado.

Por el otro delito de Maltrato (ejecutado en domicilio común) con la concurrencia de circunstancia atenuante del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP (intoxicación etílica no plena y consumo de drogas toxicas) la pena de 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años (con pérdida de licencia si fuere titular de esta), con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes, de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y la de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 5 años y con imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante 5 años. En su caso procederá la suspensión del régimen de visitas si se hubieren acordado.

Por el delito de coacciones leves, la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes; de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallaren presentes) y las de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 3 años. En su caso procederá la suspensión de las visitas si se hubieren acordado.

Por el delito leve de injurias la pena de 30 días de localización permanente, con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion, de acudir al lugar en que fije su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente (aunque no se hallare presente) y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 meses.

Y por el delito de malos tratos habituales (agravado por la ejecución en domicilio común) la pena de 2 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años (con perdida de la licencia si fuere titular de esta) con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en linera recta de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallaren presentes y las de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 5 años con la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante 5 años. En su caso procederá la suspensión de las visitas su se hubieren acordado.

Procede acordar el comiso y posterior destrucción de los objetos incautados tras la detención del acusado y el cuchillo usado para perpetrar partes de los hechos declarados probados, así como los restantes vestigios aportados al procedimiento tras su análisis científico.

Al acusado le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

QUINTO- Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios - artículo 116 CP.

Es por el ello que el acusado deberá indemnizar a Encarnacion en la cantidad de 250 euros por los días de curación de sus lesiones y en la cantidad de 50 euros por el día de incapacidad por ésta sufrido, y en la cantidad de 20.000 en concepto de daños moral.

Igualmente deberá indemnizar en concepto de daño moral a su hija Rafaela en la cantidad de 8.000 euros y a su hija Raquel en la cantidad de 2.000 euros.

En último término también deberá indemnizar al Sergas en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por el importe de la asistencia sanitaria dispensada a Encarnacion.

A todas estas cantidades les será de aplicación los intereses legales del artículo 576 LEC.

SEXTO.- - A la vista de la gravedad de los delitos cometidos, conforme al art. 89.2 CP el acusado cumplirá las penas en un Centro Penitenciario en España y no se sustituirá la pena de prisión, por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en territorio español durante diez años, hasta que el acusado haya cumplido 5 años de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas.

SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 LECR.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como autor de un delito de homicidio intentado previsto y penado en el art 138.1, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 CP, de la agravante de género del artículo 22.4 CP y de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º CP y con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 CP en relación con la circunstancias del art 20.2º (intoxicación etílica no plena y consumo de drogas toxicas) a la pena de 7 años 6 meses y 1 día de prisión y a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel); de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallaren presentes) y la de comunicarse con ellas por cualquier medio durante cinco años y a la pena la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante cinco años . En su caso procederá la suspensión del régimen de visitas si se hubiere acordado.

Conforme a lo establecido en el artículo 140 bis 2 del Código Penal procede imponer al acusado la privación de la patria potestad respecto a sus hijas menores y de conformidad con el mismo precepto procede imponerle la medida de libertad vigilada durante cinco años para su cumplimiento posterior respecto de la pena de prisión; como autor de un delito de Maltrato (agravado por la presencia de la hija menor), con la concurrencia de circunstancia atenuante del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP (intoxicación etílica no plena y consumo de drogas toxicas) a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años (con pérdida de licencia si fuere titular de esta) a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y la de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 5 años con imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante 5 años . En su caso procederá la suspensión del régimen de visitas si se hubieren acordado; como autor penalmente responsable de otro delito de Maltrato (ejecutado en domicilio común) con la concurrencia de circunstancia atenuante del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP (intoxicación etílica no plena y consumo de drogas toxicas) a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años (con pérdida de licencia si fuere titular de esta) y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes, de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallasen presentes) y la de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 5 años y con imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante 5 años. En su caso procederá la suspensión del régimen de visitas si se hubieren acordado; como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion y de las hijas comunes ; de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallaren presentes) y las de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 3 años. En su caso procederá la suspensión de las visitas si se hubieren acordado; como autor penalmente responsable de delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 30 días de localización permanente, con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en línea recta de Encarnacion, de acudir al lugar en que fije su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente (aunque no se hallare presente) y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 meses y como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales (agravado por la ejecución en domicilio común) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años (con perdida de la licencia si fuere titular de esta) con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros en linera recta de Encarnacion y de las hijas comunes ( Rafaela y Raquel), de acudir al lugar en que fijen su domicilio, lugar de trabajo y estudio y cualesquiera otros que frecuenten (aunque no se hallaren presentes 9 y las de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 5 años con la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a sus hijas menores durante 5 años. En su caso procederá la suspensión de las visitas si se hubieren acordado, todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas.

Como responsable civil, deberá indemnizar a Encarnacion en la cantidad de 250 euros por los días de curación de sus lesiones y en la cantidad de 50 euros por el día de incapacidad por esta sufrido, y en la cantidad de 20.000 en concepto de daños moral; igualmente deberá indemnizar en concepto de daño moral a su hija Rafaela en la cantidad de 8.000 euros y a su hija Raquel en la cantidad de 2.000 euros y en último término también deberá indemnizar al Sergas en la cantidad que se determinen en fase de ejecución de sentencia por el importe de la asistencia sanitaria dispensada a Encarnacion, con aplicación a estas cantidades de los intereses legales del artículo 576 LEC.

Procede acordar el comiso y posterior destrucción de los objetos incautados tras la detención del acusado y el cuchillo usado para perpetrar partes de los hechos declarados probados, así como los restantes vestigios aportados al procedimiento tras su análisis científico.

Para el cumplimiento de la pena, se le abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Conforme al art. 89.2 CP el acusado cumplirá la pena en un Centro Penitenciario en España y no se sustituirá la pena de prisión, por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en territorio español durante diez años hasta que no haya cumplido 5 años de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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