Sentencia Penal 513/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Penal 513/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7279/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA

Nº de sentencia: 513/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100396

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3092

Núm. Roj: SAP SE 3092:2023


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143220200043867

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 7279/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 5/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Contra: Raimundo

Procurador: ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO

Abogado:. MARCELINO REY BELLOT

:

S E N T E N C I A nº 513/2023

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Carlos MAHÓN TABERNERO

D. Rafael DÍAZ ROCA (Ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado arriba referenciado (Rollo de Sala 7.279/2023-1C), procedente del Juzgado de Instrucción número 07 de los de Sevilla y seguido por delito de blanqueo de capitales contra Raimundo, nacido en Bucarest (Rumanía) el día NUM000 de 1991, hijo de Teodulfo y de Cristina, dotado de Número de Identificación de Extranjero NUM001; con la vecindad y domicilio que constan en autos.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley ostenta ejercitando la acción pública y representado en el acto de la vista oral por la Iltma. Sra. Dña. Teresa Vidal Delgado y el acusado, asistido en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Marcelino Rey Bellot.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Díaz Roca, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado del Grupo de Fraude Informático de la UDEF del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla con el número NUM002 de 13 de noviembre, dando lugar a incoación de Diligencias Previas número 1.855/2020-A del Juzgado de Instrucción número 07 de los de Sevilla, practicándose en sede de Previas las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a este Tribunal, tras los trámites pertinentes y las calificaciones provisionales de acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 27 de noviembre de 2023.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos de autos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal y, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, solicita para el acusado la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal, DIEZ MIL EUROS DE MULTA (10.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, responsabilidad civil por importe de 5.000 € y costas.

Quinto .- La defensa, en igual trámite, interesó la LIBRE ABSOLUCIÓN de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Hechos

ÚNICO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que el pasado 23 de septiembre de 2020, persona o personas no identificadas, llevadas del propósito de obtener beneficio económico, se puso en contacto telefónico con Isidora haciéndose pasar por técnico de la entidad Microsoft, manifestándole que habían detectado un fallo de seguridad en su ordenador al estar sus códigos y sistemas de salvaguardia obsoletos, según aseguraban y que iban a proceder a su actualización. A través de la conversación con la misma y, amparándose en un lenguaje técnico y pergeñando profesionalidad, vencieron el inicial recelo de Isidora y consiguieron que ésta introdujera en lo que aparecía como un menú con apartados encriptados, los códigos de su cuenta bancaria y los de su tarjeta asociada, sin que la perjudicada se diera cuenta de la superchería hasta no recibir notificación de su entidad de crédito de la transferencia que se relata a continuación.

Con el conocimiento así adquirido, el autor, o autores, del engaño antes descrito realizó una transferencia, con fecha de 23 de septiembre de 2020, por importe de 5.000 € desde la cuenta de Isidora, abierta en ING Directcon número NUM003), a la del acusado.

El referido acusado, Raimundo, en concierto con los anteriores autores y sabedor de la procedencia ilícita del dinero, facilitó a estos su propio número de cuenta en la entidad Caixabank, la número NUM004, a fin de que se hiciera la transferencia a la misma, enmascarar su verdadero origen y ayudar a los autores a introducir el dinero así conseguido en el tráfico económico sin posibilidad de detección ulterior, sin que se conozca la concreta ventaja que pudiera haber percibido por ello. En la cuenta de la acusado se dispuso, por los autores desconocidos o a través del acusado, en varios movimientos, de la cantidad de 4.884,36 € entre los días 24 y 25 de septiembre de 2020.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.- EXAMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

A).- Examen de la Prueba.

La prueba está constituida, en el caso de autos, por:

1º).- La Documental. Debe destacarse en la misma los siguiente:

a).- El atestado, especialmente la exposición de hechos de los agentes actuantes (folios 1 a 7, ratificada en juicio.

b).- La denuncia presentada por la perjudicada (fol. 9).

c).- Certificación de Caixabank de titularidad de la cuenta (fol. 12) y movimientos en tal cuenta los días de los hechos (fols. 14 a 21).

d).- Titularidad de la pareja del acusado sobre la cuenta de Botemanía (fol. 22).

e).- Detención del acusado al volver de un vuelo a Londres (fol. 24).

f).- Declaración sumarial del acusado (DVD al folio 32)

g).- Certificación de antecedentes penales del acusado (folios 34 a 37), actualizados a día de juicio oral (sin foliar).

2º).- Declaración del acusado en el acto del juicio.

3º).- Declaración testifical de los agentes de Policía Nacional.

4º).- Declaración testifical de la perjudicada.

B).-Valoración de la Prueba.

La prueba incriminatoria se substancia en:

1).- El hecho incuestionable de que el dinero sustraído con engaño a la perjudicada es ingresado en la cuenta del acusado y esa cantidad es dispuesta por el mismo.

2).- La titularidad consta por la certificación de la entidad de crédito y así lo admite el acusado, que afirmó ya en Instrucción antes de acogerse a su derecho al silencio, que sólo era usado por él.

3).- La explicación dada en juicio a los hechos, pues no declaró en Instrucción sobre el núcleo de los hechos, es por completo inverosímil y no es más que una falsía. Dice el acusado que una persona, de la que no da el menor dato, le pidió usar la cuenta para poder alquilar en Inglaterra dice primero, admitiendo que recibió en la cuenta ese dinero, pero sin saber su origen. No tiene más remedio que dar este tipo de explicación, pues tiene que justificar de alguna manera que aparezcan en su cuenta de pronto 5.000 €. Sin embargo:

a).- No consta pago de alquiler alguno desde la cuenta.

b).- Tampoco consta pago hecho en el extranjero.

c).- Una cosa es permitir que se ingrese un dinero y otro permitir a un tercero operar con la cuenta y el caso es que hay pagos tras el ingreso de ese dinero a una agencia de envíos de dinero (RIA FINANCIAL SERVICES) y otras disposiciones, reintegros en cajeros (fol. 6), que nada tienen que ver con lo que cuenta el acusado, pues las disposiciones son en el Reino Unido y en juicio declara que la persona a la que le hizo el favor le había llamado desde España, lo que se opone a lo que manifestó primeramente a la Sra. Fiscal.

4).- Es inverosímil que se facilite el acceso a la numeración y claves de una cuenta propia a un sujeto al que se dice que se conoce, pero sobre el que no se da dato alguno, ni siquiera un nombre. Por otro lado, si las disposiciones de dinero se hacen a través del acusado éste no aclara el destino y razón de tales desusadas disposiciones que aparecen en su cuenta los días de autos.

Si la explicación de esas operaciones es sencilla y pulcra no se entiende que el acusado no dé una explicación que exigen las circunstancias de los autos. Esta ausencia de elementos proporcionados por el acusado que permitan argumentos de sentido contrario al incriminatorio cuando el conjunto probatorio reclama una explicación por su parte robustece el sentido incriminatorio de los elementos de cargo y la convicción del Tribunal ( SSTS 658/2018 de 14 de diciembre; 235/2020 de 26 de mayo; 298/2020 de 11 de junio; 655/2020 de 03 de diciembre o 103/2021 de 08 de febrero y SSTC 220/1998 de 16 de noviembre; 155/2002 de 22 de julio; 300/2005 de 21 de noviembre o 26/2010 de 27 de abril).

5).- Las disposiciones de dinero tienen lugar en Londres y en España tras ser detenido el acusado el mismo día de tales reintegros y transferencia en la cuenta en el aeropuerto de Almería procedente de Londres en virtud de reclamación de un Juzgado por delito diferente del que se conoce en estos autos y ser puesto en libertad.

Ello, junto a la forma de disponer del dinero, ya que no hay una retransferencia, abonaría la idea de que el acusado puede ser el autor del engaño a la perjudicada. Sin embargo, cabe la posibilidad de que si es el acusado el que ha realizado las disposiciones de dinero, caso de que no diera su clave de acceso al tercero y le permitiera operar temporalmente en su cuenta, lo hiciera bajo las instrucciones de ese tercero , actuando como imprescindible cooperador de aquél que engañó a la perjudicada y, de ahí, la acusación deducida con prudencia por el Fiscal.

6).- La declaración de la perjudicada es fiable y coherente y no hay otro modo de explicar que se transfirieran esos 5.000 € de su propiedad a una cuenta de persona tan extraña a la misma como el acusado.

Por todo ello, deben darse por probados los hechos de la acusación.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.-

Los hechos declarados probados e imputados a los acusados son legalmente constitutivos de un delito consumado de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal al darse en los hechos probados todos los elementos del tipo imputado.

En lo referente a este delito de blanqueo de capitales, introducido en nuestro Derecho a impulsos del Derecho Internacional, por L.O. 1/988 de 24 de marzo, adelantándose a la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado ( SSTS 265/2015, de 29 de abril o 312/2020 de 15 de junio). En definitiva, como recuerda STS 240/2023 de 30 de marzo, se trata de tipificar una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta acotación restrictiva, evitamos excesos, señaladamente en la última jurisprudencia como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito.

Se trata de luchar contra la criminalidad organizada, especialmente la derivada del tráfico de drogas, evitando el agotamiento de estos y otros delitos y protegiendo el orden socioeconómico de las distorsiones que estas conductas introducen o los delitos de estafa sistémicos cometidos a través de los nuevos medios telemáticos. Se construyó, inicialmente, en base a las figuras de la receptación y el encubrimiento de los que lo separa, aparte de las exigencias típicas específicas, el que en la receptación y en el encubrimiento el legislador ha excluido explícitamente a los partícipes del delito previo y esta exclusión no rige en el tipo del blanqueo. Así, el tipo de blanqueo es lex specialis respecto del encubrimiento y la receptación, por lo que prevalece en caso de concurso de leyes. Tampoco exige el ánimo de lucro de la receptación y admite la modalidad substitutiva, imposible en la receptación.

Es, de esta manera, un delito autónomo e independiente del delito antecedente y, por tanto, puede estar en relación de concurso real con el mismo tal como ya estableciera el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006, lo que conlleva la punición del autoblanqueo ( SSTS 1260/2006 de 01 de diciembre; 737/2009 de 06 de julio; 796/2010 de 17 de septiembre; 884/2012 de 08 de noviembre; 974/2012 de 5 de diciembre; 228/2013 de 22 de marzo; 747/2015 de 19 de noviembre o 613/2018 de 29 de noviembre, entre otras muchas, si bien esta doctrina del autoblanqueo está en revisión y sólo operaría en determinadas condiciones que no son del caso tratar) y no requiere, por ello, que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal, resultando indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro ( SSTS 313/2010 de 08 de abril o 974/2012 de 05 de abril) o se le conozca o no. Los actos típicos de blanqueo son, así, autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata. No obstante, la existencia del delito previo constituye un elemento objetivo-normativo del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, pero en ningún caso se exige que se haya dictado sentencia condenatoria firme (accesoriedad mínima) ya que ello haría inaplicable en la práctica este tipo penal ( STS 155/2009 de 26 de febrero).

Los elementos del tipo ( SSTS 83/2014 de 13 de febrero; 556/2015 de 02 de octubre; 849/2016 de 10 de noviembre; 583/2017 de 19 de julio; 444/2018 de 09 de octubre; 617/2018 de 03 de diciembre; 624/2021 de 14 de julio o 42/2023 de 26 de enero, entre muchas) son:

a).- Objetivo.- Es doble y alternativo en cuanto al favorecimiento que supone:

-El real, que consiste en la ocultación o encubrimiento del origen ilícito de bienes originados en una actividad delictiva o derivados de la misma.

- El personal, que consiste en la ayuda a quienes hayan participado en tales infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La ley menciona la realización de cualquier acto que debe entenderse equivalente a los mencionados expresamente, es decir, a la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión, en relación con bienes. En realidad, estamos ante una sola modalidad o conducta, eso sí, que puede ejercitarse de forma variada y tal conducta consiste en la ejecución de actos cuya razón de ser es la de ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Ello evita dar interpretaciones excesivas, como las de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito ( STS 108/2019 de 05 de marzo).

b).- Normativo.- La existencia de un delito antecedente de donde provengan los bienes. Recordemos que la jurisprudencia ha establecido que es bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( STS 154/2008 de 08 de abril; 1372/2009 de 28 de diciembre o 578/2012 de 26 de junio; 91/2014 de 07 de febrero; 350/2014 de 29 de abril; 693/2015 de 12 de noviembre o 644/2018 de 13 de diciembre). Como dice STS 578/2012 de 26 de junio:

c).- Personal.- El autor o partícipe de cualquier clase puede ser quien cometió la actividad ilícita de la que provienen los bienes originarios o un tercero ( STS 165/2016 de 02 de marzo)

d).-Teleológico.- La finalidad perseguida debe ser la de ocultar y encubrir el origen de los bienes, esencial al tipo ( STS 265/2015 de 29 de abril; 515/2015 de 20 de julio; 277/2018 de 07 de junio). No basta el simple disfrute, gasto o trasmisión ordinaria de lo procedente del delito, que, como constitutivo del agotamiento del delito previo, no es sino un acto copenado.

e).- Subjetivo.- Admite comisión dolosa e imprudente, ésta en quienes concurre un específico deber de diligencia, normalmente profesionales, si bien se admite respecto de cualquier sujeto por no haber actuado con la debida diligencia y esta omisión es grave ( SSTS 997/2013 de 19 de diciembre).

Para el dolo sólo se exige el dolo eventual, bastando el conocimiento del ámbito delictivo de donde los bienes proceden siéndole indiferente tal origen. En ningún caso se exige el conocimiento detallado o preciso del origen ilícito de los bienes. Así, el dolo exigible al autor es el derivado de la existencia de datos o indicios suficientes para poder imaginar fundadamente el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, incurriendo en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada ( willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual y en otros a título de imprudencia ( SSTS 1034/2005 de 14 de septiembre; 1012/2006 de 19 de octubre o 506/2015 de 27 de julio). En todo caso, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber, como se derivaría de un conocimiento científico o de la participación en el hecho antecedente como protagonista, sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito. El dolo eventual lo integra, así, la indiferencia del autor frente a la procedencia de los bienes siendo necesario en la circunstancias de autos llegar a la certeza o al menos despertar una duda razonable de que el autor jamás se representó que el origen del dinero fuera un delito. Incurre, así, en dolo eventual el autor que teniendo razones evidentes para comprobar los hechos no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo. Quien no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa, pese a ello, por serle indiferente dicha procedencia ( STS 749/2015 de 13 de noviembre).

Como subtipos, incluye:

1º).- El blanqueo imprudente en el artículo 301.3.

2º).- Subtipo agravado por origen de los capitales objeto de blanqueo del tráfico de drogas, ordenación del territorio y urbanismo, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales o negociaciones prohibidas a los funcionarios y abusos en ejercicio de su función.

En el caso de autos, es obvio que se dan todos estos elementos:

a).- Hay un favorecimiento personal en tanto en cuanto a través del uso de la cuenta de su exclusiva titularidad se permite a quien estafó a la perjudicada aprovecharse de los efectos del delito.

b).- Hay elemento normativo por cuanto el dinero procede de un delito de estafa previo, por el que no se procede al resultar el autor no identificado. Todos admiten esta existencia, aunque la defensa opone el que la perjudicada proporcionó sus claves voluntariamente. No tiene sentido tal óbice, pues Isidora lo hizo con la voluntad viciada por el engaño de aquél que se puso en contacto con ella, amparándose en un lenguaje y actitud profesionales y venciendo así el recelo de quien no es experta en este tipo de operaciones telemáticas ni en informática.

c).- Es obvio que se da el elemento personal, pues no se requiere que el autor sea aquél de cuya acción proviene lo que se blanquea.

d).- Es obvio que de esta forma se oculta el origen ilícito de los bienes para el destinatario final, autor del delito antecedente, y que así puede darles entrada en el tráfico jurídico-económico sin levantar sospechas sin que haga falta conocer la ventaja concreta que obtiene quien así le ayuda.

e).- Es obvio el elemento subjetivo y, al menos el dolo eventual, manifestado ello en la inverosímil explicación sobre el alquiler que proporciona el acusado, que no podía menos que representarse la alta probabilidad de que el "favor" que se le demandaba ocultaba una actividad ilícita, dado lo desusado del mismo. Máxime cuando se muestra incapaz de dar dato alguno acerca de la persona a quien le hizo tan señalada , desusada y personalísima merced.

TERCERO.- Autoría y Participación.-

El delito es imputable en concepto de autoría al acusado por su personal, directa y voluntaria ejecución.

La prueba, tanto de la autoría como de los hechos constitutivos de la infracción apreciada es bastante para despejar toda duda en este Tribunal y deviene de lo ya razonado en los considerandos anteriores de la presente.

CUARTO.- Circunstancias Modificativas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ninguna se ha alegado.

QUINTO.- Individualización de la Pena.

Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Constitución, desarrollado en los artículos 141 y 142 LECrim y 218.2 LEC, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

Tratándose de un delito consumado sin apreciación de circunstancias son de aplicación los artículos 61 y 66.1, 6ª del Código Penal, lo que permite recorrer en toda su extensión la banda de pena aplicable, que es la de prisión de seis meses a seis años y la multa del tanto al triplo del valor de los bienes blanqueados, todo ello, dentro del respeto al artículo 789.3 LECrim .

Para la concreta imposición de la pena debe tenerse en cuenta:

1º).- La existencia de antecedentes penales en el acusado.

2º).- La cuantía blanqueada, que no es excesiva, aunque tampoco, mínima.

Estas circunstancias alejan la pena de prisión de la pedida por el Fiscal, pero aconsejan una pena que no sea la mínima posible de la horquilla aplicable, dada la entidad de la defraudación, el nulo esfuerzo por reparar daño alguno anterior al juicio y la existencia de antecedentes penales.

En punto a la multa, es aconsejable mantener la misma cerca del mínimo, dado el error de la acusación respecto de la responsabilidad personal subsidiaria. En efecto, la Fiscalía ha omitido dimensionar la dicha responsabilidad para caso de impago por lo que sólo se puede imponer la responsabilidad personal subsidiaria mínima, es decir, un día, que es la unidad mínima penológica y a los fines de respetar el principio acusatorio. Una pena de multa mayor resultaría inútil ante la presumible insolvencia del acusado.

SEXTO.- Abono, Accesorias y Substitución.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención o prisión preventiva sufrido por los acusados por razón de estos hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal, salvo eventual abono en otras responsabilidades.

Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los artículos 56 y 79 del Código Penal.

Ello implica la imposición de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad respecto de las elecciones a las que puede acceder: locales y europeas, dada su nacionalidad rumana.

Caso de impago de la multa impuesta procede declarar responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.2 del Código Penal de UN DÍA.

Dada la pena impuesta se difiere a ejecución de sentencia la decisión sobre aplicación al reo del artículo 89 del código penal, pudiendo el mismo presentar la documentación que considere oportuna, aún antes de la firmeza de la presente, para acreditar arraigo en España.

SÉPTIMO.- Responsabilidad Civil y Costas.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pese a que el Fiscal mantiene su petición de indemnización, la perjudicada ha renunciada expresamente en el juicio a toda indemnización, por lo que no procede declarar cantidad alguna, debiendo declararse extinguida tal responsabilidad por renuncia, conforme a los artículo 6.2 y 1187 del Código Civil.

OCTAVO.- Comunicación.

Procede, en aplicación de los artículos 742.4 LECrim y 7.1 b) de la Ley 4/2015 de 27 de abril, comunicar la presente, sin pie de recurso, a Isidora, por correo postal al domicilio que consta en autos.

Vistos los artículos ya referidos del Código Penal, los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Raimundo como autor responsable de un delito consumado de de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas QUINCE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo que le corresponda en España durante el tiempo de la condena y la de SEIS MIL EUROS DE MULTA (6.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SE DECLARA extinguida por renuncia la responsabilidad civil dimanante de los hechos enjuiciados.

SE IMPONEN al referido Raimundo las costas devengadas en este procedimiento.

SE DIFIERE a ejecución de sentencia la decisión sobre aplicación al reo del artículo 89 del Código Penal.

COMUNÍQUESE esta sentencia a Isidora por correo postal al domicilio que consta en autos.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con los artículos 790 y 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de diez días siguientes a aquél en que se le hubiera notificado esta sentencia a la parte ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Asímismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la subscribe en el mismo día de su firma estando celebrando Audiencia Pública. Yo, Cecilia Cano Gallardo, Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección Tercera, DOY FE.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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