Sentencia Penal 18/2024 A...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 89/2023 de 29 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 08019370022023100770

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15071

Núm. Roj: SAP B 15071:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Delitos Leves nº .89/2023

Juicio de Delitos Leves nº . 315/2022

Juzgado de Instrucción nº .19 de Barcelona

SENTENCIA Nº 18/2024

En la ciudad de Barcelona, 29 de diciembre de 2023

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª. Marta Forcada Noguera constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos leves número 89/2023, dimanante del Juicio de Delitos leves seguido referenciado por referido Juzgado de Instrucción por Delito Leve seguido con el número 315/2022.; autos que penden del recurso de apelación formulado por la parte denunciada, en defensa de Victoriano ,quien intervino con la doble condición de denunciante-denunciado, siendo asistido por la letrada Dª. Marta Vallverdú Santiago contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023 por ela Ilmo. Magistrada -Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar:

" El día 14 de junio de 2022 son las 14:30 horas Victoriano fue requerido en las instalaciones de metro L5 , estación Vall dŽHebron para que exhibiera el título de transporte , y al no tener, fue requerido para que se identificara y poder extender la correspondiente denuncia administrativa.

En ese momento, y de forma súbita, Victoriano echó a correr por las escaleras mecánicas, con intención de darse a la fuga e impedir la labor de los empleados, por lo que fue perseguido por un vigilante de seguridad, Juan Ignacio., que le dio alcance al final de las escaleras, por las que Victoriano bajaba a toda velocidad, cayendo ambos al suelo tras la interceptación, debiendo Victoriano ser reducido a la fuerza, al oponer gran resistencia activa, durante la cual arañó en la cara al vigilante, causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días según informe forense.

No se ha acreditado que el vigilante Juan Ignacio golpeara o agrediera a Victoriano alguno de ellos amenazara al otro . "

Y en cuya parte dispositiva se dice:

" Condeno a Victoriano como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de €3 así como el pago de las costas procesales ya que indemnice a Juan Ignacio en la suma de €197.

En caso de impago de la multa, acreditada su insolvencia, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y ABSUELVO ambos denunciados del delito leve de amenazas (ambos) y lesiones ( Juan Ignacio) de que venía también siendo acusados ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada Victoriano que fue condenada en instancia , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos, habiéndose opuesto a su estimación tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del Sr. Juan Ignacio".

A continuación se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada en base a dos motivos, tras cuya exposición, termina suplicando que " se revoque dicha sentencia por la que se absuelva a mi mandante del delito de lesiones por el que ha sido condenado y se condene al señor Juan Ignacio de las lesiones provocadas al Sr. Victoriano así como se pronuncie sobre la posible comisión de un delito contra la integridad moral por parte del señor Juan Ignacio".

El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Juan Ignacio se opusieron a su estimación.

Pasamos a analizar cada uno de los motivos en que sustenta la apelante su recurso.

SEGUNDO.-I.- Como cuestión preliminar, la apelante indica que la sentencia recurrida nada menciona sobre la petición de conversión a diligencias previas -por entender que los hechos eran constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173 del Cp, argumentándose que así podrían tener tal consideración, tanto por el contexto en el que ocurrieron -esposado el recurrente por un vigilante de seguridad en el metro-. Y a tal fin, cuestiona los argumentos esgrimidos para sustentar su oposición, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Magistrada, que denegó la cuestión previa y acordó la consecución del juicio oral, dado que se pudiera haber solicitado en un momento anterior y en todo caso se valoría en sentencia. Y en apoyo de su pretensión, alude al contenido de las imágenes - en base a las cuales, igualmente, como se expondrá, sostiene la existencia de un error en la valoración probatoria..

II.- El motivo no podrá estimarse.

De un lado, pese a que en el desarrollo del motivo la apelante insta la nulidad del juicio, atendiendo a la consideración de los hechos como un delito contra la integridad moral , examinado, el suplico del recurso de apelación interpuesto no traslada dicha pretensión en modo alguno al petitum efectuado, en el que únicamente insta la revocación de la sentencia de instancia y "se pronuncie sobre la posible comisión de un delito contra la integridad moral". Entrando así ambas pretensiones en contradicción, o cuanto menos, no siendo idénticas, siendo que, en todo caso, la pretensión instada bien debiera de haber ido acompañada de la expresa petición de nulidad formulada en el suplico del recurso. Mas no se desestima , exclusivamente, la denegación sólo por dicha consideración formal.

Tampoco indicaba la apelante, en su recurso, haber efectuado protesta por la denegación de la "cuestión previa" , efectivamente instada, al inicio de la sesión del juicio oral por la defensa del Sr. Victoriano. No obstante, examinada por el Tribunal , se constata que, efectivamente, efectuó protesta por la denegación. Del visionado de tal momento, por medio del sistema Arconte, se verifica que la Magistrada sí justificó la denegación, principalmente, por no disponer la Magistrada , de datos que permitieran avalar tal pretensión, partiendo que, de la justificación que le fue expuesta por la propia defensa del Sr. Victoriano -sin concreta alusión a valoraciones fácticas o jurídicas- lo fue en base a la declaración de su defendido (" tras escuchar" su versión). Y en base a ello, justificó la Magistrada la denegación de transformación en dicho momento, sin perjuicio que, si del resultado de la prueba, y en el seno de la valoración de la misma, resultara lo contrario, efectuara pronunciamiento expreso en fase posterior.

Tampoco la parte recurrente, de entender que se encuentra ante una pretensión deducida no formulada, acudió a la vía de la aclaración y complemento prevista en el art. 161 de la lecrim. Más , el correcto entendimiento de lo resuelto por la Magistrada no era sino, que, aquél se produciría , de entender, según lo afirmado por la Juez a quo que la valoración probatoria evidenciara una conducta compatible con el tipo expuesto-delito contra la integridad. De forma, que, no haciendo alusión a ello, no cabe sino entender que la Magistrada lo descartó.

En todo caso, la desestimación expresa inicial de la Magistrada, y la derivada implícitamente del contenido de la sentencia, no resultó, a juicio del Tribunal incorrecta. Y es que en todo caso, el tipo contra la integridad moral sostenido , más allá del sentimiento subjetivo que hubiere podido albergar el Sr. Victoriano en el transcurso de los hechos por él denunciados , exige en todo caso, que pueda apreciarse claramente , como exige , según constante Jurisprudencia del Alto Tribunal " una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello" ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo , 1564/2002, de 7 de octubre , 1061/2009, de 26 de octubre ). Siendo que, el único acto que fue objeto de denuncia por el Sr. Victoriano carece de la objetiva y necesaria intensidad exigida.

TERCERO.-I.- El segundo de los motivos alegados por el recurrente, se centra en el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba, entendiendo que existe un error de entidad suficiente que permite la modificación de los hechos probados, por falta de racionalidad y omisión de razonamiento de la prueba objetivas principal, a fin de considerar, que el Sr. Victoriano fue agredido por el señor Juan Ignacio -al ser levantado a pulso, causándole un dolor intenso y en un segundo momento propinándole un golpe en la cara que hizo rebotar su cabeza contra la pared-. Y ello, en base al análisis que efectúa de los vídeos aportados -con indicación en especial del minuto 14:49h - del que entiende se desprende tales hechos.

Y de otro lado, y en base al mismo motivo -error en la valoración probatoria-, entiende que la Magistrada no ha efectuado una valoración lógica y objetiva de la prueba, sin que en ningún momento la misma permita enervar la presunción de inocencia del Sr. Victoriano, en relación al delito de lesiones por el que fue condenado. Partiendo, tanto de las imágenes anteriormente referidas, como por el hecho de entender que la prueba practicada no permite tener por acreditado el carácter doloso de la acción atribuida al apelante -esto es, su voluntad de lesionar-, entendiendo que no ha quedado acreditado cómo se provocó el rasguño el señor Juan Ignacio, y que en todo caso , que fuera causado con intención de lesionar, sino que por el contrario, sostiene fue causado , fortuitamente , cuando intentaba zafarse del agarre doloroso al que el Sr. Juan Ignacio le sometía. Apelando finalmente, a la existencia de un móvil espurio, por el propio hecho de la denuncia interpuesta por el señor Juan Ignacio "de forma preventiva", llegando incluso a afirmar , más allá del caso concreto, que, "es práctica habitual de los agentes de seguridad privada que ante una actuación desproporcionada interpongan una denuncia de forma preventiva".

II.- Pues bien, lo anterior, evidencia que la apelante pretende en esta Instancia la revocación de la sentencia, con una doble pretensión, en base al mismo motivo de impugnación, el de error en la valoración probatoria, a fin de que el Tribunal, no sólo revoque la sentencia, a fin de absolver al Sr. Victoriano del delito de lesiones por el que fue condenado. Sino , igualmente, pretende se revoque en aras a lograr que , este Tribunal, efectúe un pronunciamiento de condena del Sr. Juan Ignacio, por lo que respecta al delito de lesiones del que fue absuelto. Y ello no puede tener acogida, por cuanto, el régimen de impugnación, es distinto, cuando, esgrimiendo como motivo el de error en la valoración probatoria , es distinto frente a sentencias y pronunciamientos de condena que frente a pronunciamientos absolutorios.

Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, el Tribunal Constitucional venía proclamando desde su Sentencia nº 167/2002 de 18 de septiembre , que "...resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas...". Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano "a quo", lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

EL art. 792.2 del texto Legal antes citado, redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre , vino a asentar la mencionada doctrina al indicar, claramente, que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria " No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Asimismo, el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . añade que "...Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

El distinto modelo de impugnación se expone con claridad extrema en recién STS 680/2022 de 17 de febrero , Ponente. Exmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA, en la que se indica de forma expresa que "que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes:"

(i). Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

En síntesis, las sentencias absolutorias sólo pueden ser revocadas por infracción de precepto legal, o caso de pretenderse demostrar un error en la valoración probatoria, únicamente podrá instarse su anulación, y con un estrechamiento notable, ante defectos estructurales de motivación o de construcción, reducidos al juicio de validez del razonamiento empleado .

(ii).- ... "Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

III.- Expuesto lo anterior, y a la vista del tenor del recurso de apelación, en modo alguno podrá tener acogida la pretensión revocatoria instada para lograr un pronunciamiento de condena contra el Sr. Juan Ignacio.

Y es que la parte apelante , siendo que lo que pretendía era evidenciar un error en la valoración probatoria de la Juez a quo, no ha cumplido con las exigencias procesales a tal fin , al margen de cualquier consideración de fondo propia del análisis del acervo probatorio , a saber:

1º).- la parte debe pedir la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo "ex oficio" al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual "...En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... ";

2º).- Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y es por ello que , la pretensión de condena al Sr. Juan Ignacio, no resultará posible, desde el punto de vista procesal.

IV.- Por el contrario, la pretensión revocatoria del pronunciamiento de condena por el delito de lesiones del Sr. Victoriano, sí puede ser revisado en esta Instancia, sin limitación alguna.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En aplicación de dicha doctrina , el recurso será desestimado, pues, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Y es que las lesiones que sufrió el vigilante se seguridad, fueron consecuencia de un arañazo, admitido por el propio Sr. Victoriano . Y si bien es cierto que el mismo, negó todo propósito intencional en su causación, la atribución del mismo a título de dolo eventual , debe ser ratificada, siendo que, como expone la Magistrada a quo, se produjo en un contexto de resistencia y oposición de carácter activo que, necesariamente conllevan el conocimiento y representación de los actos ejercitados en oposición activa y asunción de sus consecuencias con su realización.

Por todo lo cual, no cabe sino desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del Sr. Victoriano contra la sentencia de 23 de marzo de 2023 en sus autos de Juicio de Delito Leve 315/2022 , arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en todos sus extremos; y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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