Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 18/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 89/2023 de 29 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 08019370022023100770
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15071
Núm. Roj: SAP B 15071:2023
Encabezamiento
Juicio de Delitos Leves nº . 315/2022
Juzgado de Instrucción nº .19 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, 29 de diciembre de 2023
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª. Marta Forcada Noguera constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos leves número 89/2023, dimanante del Juicio de Delitos leves seguido referenciado por referido Juzgado de Instrucción por Delito Leve seguido con el número 315/2022.; autos que penden del recurso de apelación formulado por la parte denunciada, en defensa de Victoriano ,quien intervino con la doble condición de denunciante-denunciado, siendo asistido por la letrada Dª. Marta Vallverdú Santiago contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de marzo de 2023 por ela Ilmo. Magistrada -Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Y en cuya parte dispositiva se dice:
"
A continuación se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Juan Ignacio se opusieron a su estimación.
Pasamos a analizar cada uno de los motivos en que sustenta la apelante su recurso.
De un lado, pese a que en el desarrollo del motivo la apelante insta la nulidad del juicio, atendiendo a la consideración de los hechos como un delito contra la integridad moral , examinado, el suplico del recurso de apelación interpuesto no traslada dicha pretensión en modo alguno al petitum efectuado, en el que únicamente insta la revocación de la sentencia de instancia y "se pronuncie sobre la posible comisión de un delito contra la integridad moral". Entrando así ambas pretensiones en contradicción, o cuanto menos, no siendo idénticas, siendo que, en todo caso, la pretensión instada bien debiera de haber ido acompañada de la expresa petición de nulidad formulada en el suplico del recurso. Mas no se desestima , exclusivamente, la denegación sólo por dicha consideración formal.
Tampoco indicaba la apelante, en su recurso, haber efectuado protesta por la denegación de la "cuestión previa" , efectivamente instada, al inicio de la sesión del juicio oral por la defensa del Sr. Victoriano. No obstante, examinada por el Tribunal , se constata que, efectivamente, efectuó protesta por la denegación. Del visionado de tal momento, por medio del sistema Arconte, se verifica que la Magistrada sí justificó la denegación, principalmente, por no disponer la Magistrada , de datos que permitieran avalar tal pretensión, partiendo que, de la justificación que le fue expuesta por la propia defensa del Sr. Victoriano -sin concreta alusión a valoraciones fácticas o jurídicas- lo fue en base a la declaración de su defendido (" tras escuchar" su versión). Y en base a ello, justificó la Magistrada la denegación de transformación en dicho momento, sin perjuicio que, si del resultado de la prueba, y en el seno de la valoración de la misma, resultara lo contrario, efectuara pronunciamiento expreso en fase posterior.
Tampoco la parte recurrente, de entender que se encuentra ante una pretensión deducida no formulada, acudió a la vía de la aclaración y complemento prevista en el art. 161 de la lecrim. Más , el correcto entendimiento de lo resuelto por la Magistrada no era sino, que, aquél se produciría , de entender, según lo afirmado por la Juez
En todo caso, la desestimación expresa inicial de la Magistrada, y la derivada implícitamente del contenido de la sentencia, no resultó, a juicio del Tribunal incorrecta. Y es que en todo caso, el tipo contra la integridad moral sostenido , más allá del sentimiento subjetivo que hubiere podido albergar el Sr. Victoriano en el transcurso de los hechos por él denunciados , exige en todo caso, que pueda apreciarse claramente , como exige , según constante Jurisprudencia del Alto Tribunal "
Y de otro lado, y en base al mismo motivo -error en la valoración probatoria-, entiende que la Magistrada no ha efectuado una valoración lógica y objetiva de la prueba, sin que en ningún momento la misma permita enervar la presunción de inocencia del Sr. Victoriano, en relación al delito de lesiones por el que fue condenado. Partiendo, tanto de las imágenes anteriormente referidas, como por el hecho de entender que la prueba practicada no permite tener por acreditado el carácter doloso de la acción atribuida al apelante -esto es, su voluntad de lesionar-, entendiendo que no ha quedado acreditado cómo se provocó el rasguño el señor Juan Ignacio, y que en todo caso , que fuera causado con intención de lesionar, sino que por el contrario, sostiene fue causado , fortuitamente , cuando intentaba zafarse del agarre doloroso al que el Sr. Juan Ignacio le sometía. Apelando finalmente, a la existencia de un móvil espurio, por el propio hecho de la denuncia interpuesta por el señor Juan Ignacio "de forma preventiva", llegando incluso a afirmar , más allá del caso concreto, que, "es práctica habitual de los agentes de seguridad privada que ante una actuación desproporcionada interpongan una denuncia de forma preventiva".
Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, el Tribunal Constitucional venía proclamando desde su Sentencia nº 167/2002 de 18 de septiembre , que
EL art. 792.2 del texto Legal antes citado, redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre , vino a asentar la mencionada doctrina al indicar, claramente, que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria "
Asimismo, el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . añade que
El distinto modelo de impugnación se expone con claridad extrema en recién STS 680/2022 de 17 de febrero , Ponente. Exmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA, en la que se indica de forma expresa que
Y es que la parte apelante , siendo que lo que pretendía era evidenciar un error en la valoración probatoria de la Juez a quo, no ha cumplido con las exigencias procesales a tal fin , al margen de cualquier consideración de fondo propia del análisis del acervo probatorio , a saber:
1º).- la parte debe pedir la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo "ex oficio" al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual "...En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... ";
2º).- Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y es por ello que , la pretensión de condena al Sr. Juan Ignacio, no resultará posible, desde el punto de vista procesal.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una
En aplicación de dicha doctrina , el recurso será desestimado, pues, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Y es que las lesiones que sufrió el vigilante se seguridad, fueron consecuencia de un arañazo, admitido por el propio Sr. Victoriano . Y si bien es cierto que el mismo, negó todo propósito intencional en su causación, la atribución del mismo a título de dolo eventual , debe ser ratificada, siendo que, como expone la Magistrada a quo, se produjo en un contexto de resistencia y oposición de carácter activo que, necesariamente conllevan el conocimiento y representación de los actos ejercitados en oposición activa y asunción de sus consecuencias con su realización.
Por todo lo cual, no cabe sino desestimar el recurso de apelación.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
