Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 393/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 422/2023 de 29 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 50297381002023100008
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2394
Núm. Roj: SAP Z 2394:2023
Encabezamiento
Acusador particular Debora MARÍA FORNOZA ESCALERA CRISTINA ANA PLAZA CACHO
Acusador particular Jose Augusto EVA MARÍA MARTÍN BLANCO ELENA GUARDIA BAÑARES
Acusado Obdulio MARÍA ELENA CARNICER VILLARREAL VERONICA SALAS
Victima Pedro
En Zaragoza, a 29 de diciembre de 2023.
Vista ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa de
Han sido parte en la causa el Ministerio Fiscal, y como acusaciones particulares Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ana Plaza Cacho y defendida por la letrada Dª María Fornoza Escalera, y Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Guardia Bañares, y defendida por la letrada Dª Eva María Martin Blanco.
Antecedentes
-Por el delito de asesinato del art. 139.1.1º del C.P: 23 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme con el art. 57 y art. 48 del CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con Debora e hijos, y con Jose Augusto por un plazo de diez años superior a la de pena privativa de libertad impuesta en sentencia.
-Por el delito leve de hurto del art. 234.2 del C.P: tres meses de multa con una cuota diaria de 8€ y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de multa del art 53CP
-Por los dos delitos de uso de documento de identificación de otras personas del art, 400 bis en relación con el art.392.2 del C.P: 12 meses de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 8€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Igualmente interesó que se condenara a Obdulio al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado Obdulio indemnizara a Josefa, esposa del fallecido Pedro en la cantidad de 100.000€ y a cada uno de los tres hijos del fallecido, los menores Marisol, Isaac, Isaac y Regina en la cantidad de 94.000€. A Debora, hermana del fallecido Pedro en la cantidad de 25.000 €, y a Jose Augusto en la cantidad de 11.000 €, cantidades que devengarían los intereses legales.
-Por el delito de asesinato solicitó 27 años de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
-Por el delito leve de hurto solicitó tres meses de multa, a razón de 6 euros diarios.
-Por cada uno de los delitos de falsificación por uso de documento de identificación de otra persona, interesó la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Conforme con el art. 57 del CP interesó que se impusiera a Obdulio la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con mi mandante Debora por un tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que Obdulio indemnizara a Debora, en concepto de hermana del fallecido, en la cantidad de 100.000 €, con los intereses legales.
-Por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
-Por el delito leve de hurto, la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de diez euros.
-Por cada uno de los delitos de falsificación documental por uso de identificación de otra persona, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros.
Igualmente interesó que se condenara al acusado al abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Jose Augusto en su condición de familiar conviviente de análoga relación de afectividad.
Hechos
De conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
Una vez en Zaragoza, Debora, siempre protegida por su hermano Pedro, interpuso varias denuncias por maltrato contra Obdulio tramitándose con ocasión de ellas en los Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza Diligencias Urgentes nº 418/2022 y Diligencias Previas nº 1181/2021, y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, Diligencias Previas 487/2021, 147/2022 y 831/2022, acordándose en las DP 487/2021 una orden de protección a favor de Debora en virtud de la cual se prohibía a Obdulio acercarse a ella y a sus hijos, a su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio.
El 22 de junio de 2022, Obdulio, provisto del cuchillo adquirido el 20 de junio de 2022 se dispuso a ejecutar su plan de causar la muerte a Pedro, y sobre las 18:45 horas inició viaje desde DIRECCION002, donde residía, hasta Zaragoza donde residía Pedro, haciéndolo a bordo del vehículo de su propiedad, de la marca Nissan Almera, matrícula NUM003, llegando a Zaragoza sobre las 23 horas aproximadamente del 22/06/2022. Una vez en la ciudad de Zaragoza dejó el coche aparcado en la DIRECCION003, a la altura del nº NUM004, y seguidamente, llevando el cuchillo tipo táctico de doble filo y dentado, marca K25 y vistiendo una túnica de color azul con detalles dorados en la parte superior delantera, se dirigió hasta el portal del inmueble donde residía Pedro ubicado en la DIRECCION003, accediendo libremente al interior del portal al no funcionar el sistema de cierre de la puerta de entrada, y allí permaneció en situación de acecho en espera de que Pedro bajara a la calle.
Debajo de la túnica el acusado vestía una camiseta de color amarillo, un pantalón vaquero, y calzaba unas zapatillas deportivas rojas con la inscripción Airmax y la bandera de EEUU de la marca Nike,
Pedro, ante el imprevisto y sorpresivo ataque no tuvo capacidad de respuesta, tan solo pudo intentar protegerse elevando los brazos para preservar su cabeza, y al no poder huir, dado lo angosto de las escaleras, pretendió retroceder hasta su domicilio situado en la NUM007 planta, no consiguiéndolo puesto que alguna de las puñaladas había alcanzado la vena y arteria axilar, y ambos pulmones, provocando un sangrado profuso, a consecuencia de lo cual cayó desplomado cuando llegaba al rellano situado entre el primero y segundo piso, falleciendo como consecuencia de estas heridas sobre las 23:44 horas del día 22 de junio de 2022 aproximadamente, siendo la causa de la muerte un shock hemorrágico por heridas múltiples causadas por arma blanca de hoja bicortante.
En la huida, Obdulio dejó un reguero de gotas de sangre, y tras acceder al Bar DIRECCION009, se dirigió directamente al baño para limpiarse, siendo grabado por las cámaras del local tanto su entrada como su salida. En la inspección ocular realizada por agentes de la policía Nacional en el lugar de los hechos, en el recorrido seguido por el autor en la huida y en el Bar DIRECCION009, se recogieron huellas y vestigios biológicos que fueron remitidos a los laboratorios de policía científica para su análisis.
El acusado Obdulio fue detenido en Almería el 25 de junio de 2023, y entre otras pertenencias se le ocupó la tarjeta de identidad de Leovigildo con la que se había registrado en los hoteles, 1.030 € en metálico, dos terminales móviles, uno Sansung y otro LG, un ticket de la armería DIRECCION004 de DIRECCION002 por compra de un cuchillo el 22 de marzo de 2022, y calzaba unas zapatillas deportivas rojas con la inscripción Airmax y la bandera de EEUU de la marca Nike que presentaban restos de sangre.
Fundamentos
La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.
No obstante, la lectura del acta de votación y los razonamientos expresados por el Jurado en respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, permite concluir con facilidad que en este caso los miembros del Jurado han relatado con detalle y precisión las fuentes de prueba, de manera pormenorizada.
El Tribunal del Jurado alcanzó convicción de que el acusado el día de los hechos accedió al portal del inmueble en el que residía su cuñado, y con ánimo de causarle la muerte, portando un cuchillo comprado para la ocasión, permaneció oculto en actitud de espera hasta la llegada de Pedro, y cuando éste bajaba las escaleras de forma totalmente despreocupada, el acusado, de forma súbita y sorpresiva, sin que Pedro tuviera posibilidad de defenderse, le asestó hasta catorce puñaladas que acabaron con su vida. Posteriormente huyo del lugar, y logró hacerse con una tarjeta de identidad de extranjero autentica que utilizó como si fuera propia en dos establecimientos hosteleros, registrándose en ellos con la identidad de Leovigildo para evitar ser localizado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Estos hechos declarados probador por el Tribunal del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139,1,1ª del C.P, y de un delito continuado de falsedad documental por uso de documento de identificación autentico perteneciente a otra persona por quien no está legitimado, tipificado en el art. 400 bis, en relación con el art. 392.2, en relación con el art. 74 del C.P, de los que resulta autor penalmente responsable Obdulio por realizar las conductas expuestas de forma personal y directa, quedando subsumida su actuación en los supuestos regulados en el art. 28 del C.P
El art. 139.1 del Código penal castiga como reo de asesinato al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) con alevosía.
Las pruebas practicadas han permitido tener por acreditado que la muerte violenta de Pedro fue causadas por el acusado Obdulio. Este hecho se declara probado conforme al objeto del veredicto del Jurado que declaró probado por unanimidad que, con ocasión de la relación de enemistad que mantenía Obdulio con la víctima, el acusado ya había manifestado en ocasiones anteriores su intención de trasladarse a Zaragoza para darle muerte, y para llevar a cabo el mal con el que amenazaba, en fecha 20 de junio de 2022 adquirió en la armería DIRECCION004 de DIRECCION002 un cuchillo tipo táctico de doble filo y dentado, marca K-25, con el que se trasladó a Zaragoza el día 22 de junio de 2022 con intención de causarle la muerte a Pedro, dirigiéndose directamente al portal del domicilio de la víctima, sito en la DIRECCION003. de Zaragoza, accediendo al interior del portal donde quedó en actitud acechante en espera de que saliera la víctima, y cuando bajaba por las escaleras lo atacó de forma súbita y sorpresiva, asestándole catorce puñaladas que le causaron la muerte, sin que Pedro tuviera capacidad de respuesta.
Las desavenencias entre Obdulio y Pedro quedan acreditadas por el contenido de los testimonios de las diligencias penales seguidas en los Juzgados de Zaragoza con ocasión de las denuncias interpuestas por Debora contra su pareja Obdulio, culpando éste a Pedro, hermano de Debora de ser el causante de la separación, y por tanto de haberle robado a su familia. Este fue el motivo por el que el acusado tomó la determinación de causar la muerte a Pedro, y así se lo anunció en varias ocasiones como resulta del contenido del procedimiento de juicio por delito leve nº 966/2022 seguido del Juzgado de instrucción nº 2 de Zaragoza.
A través del informe con numero de referencia NUM018 elaborado por el grupo de homicidios de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza y ratificado en el acto del juicio oral por inspectora del CNP con carné profesional nº NUM019, obrante en el testimonio nº 22, se analizaron los posicionamientos el día de los hechos del teléfono nº NUM020 del que era usuario el acusado, observándose que a partir de las 18:45 horas del día 22 de junio de 2022, inicia un desplazamiento por la DIRECCION015, desde DIRECCION002 con dirección Zaragoza, hasta las 22:25 horas en que se posiciona en la localidad de DIRECCION016, deteniéndose en la Estación de servicio de DIRECCION017 (Zaragoza) para repostar combustible, localizándose el ticket de pago de este repostaje en el interior del vehículo matrícula NUM003, obrante en el testimonio nº 10. El análisis de los posicionamientos del teléfono revela que, tras el repostaje que tuvo lugar a las 22:36 horas del día 22 de junio de 2022, el acusado se dirigió a la ciudad de Zaragoza, posicionándose su teléfono dentro del ámbito de cobertura del domicilio de la víctima. El vehículo del acusado se localizó esa misma noche aparcado en las inmediaciones del domicilio de Pedro,
El propio acusado reconoce que el día 22 de junio de 2022 se desplazó a Zaragoza, y que estaba en el lugar del crimen en el momento de su comisión. Admitió que el motivo de su visita a Zaragoza era hablar con Pedro y resolver sus diferencias, llegando a admitir que Pedro no quería hablar con él, por lo que su declaración resulta ilógica pues carece de sentido que no le hubiera avisado de su visita y se presentara de sorpresa, a una hora avanzada de la noche, en el domicilio de una persona que no quería hablar con él. Obdulio también admite que estuvo en el lugar del crimen en el momento de su comisión, si bien niega ser el autor de la muerte de Pedro, refiriendo que cuando entró al portal vio a Pedro pelándose con otra persona, que él intervino para defender a Pedro, llegando a arrebatar el cuchillo al atacante no identificado que salió huyendo. Indicó que inmediatamente después de la agresión, viendo la gravedad del estado de Pedro, ante la posibilidad de que le acusaran a él de lo sucedido por la mala relación que mantenía con la víctima, decidió abandonar el lugar, tirando el cuchillo. Negó que en ese momento vistiera una chilaba de color azul con detalles dorados en su parte superior, y mostradas las imágenes que acompañan a la infografía elaborada por la policía nacional como reconstrucción de los hechos, se reconoció en ellas como la persona que se ve entrar en el bar DIRECCION009 vistiendo una camiseta amarilla, un pantalón vaquero, y unas zapatillas rojas, admitiendo que bajó a los aseos a limpiarse restos de sangre de una herida que llevaba en la mano.
No obstante, esta declaración, realizada en un legítimo derecho de defensa, carente de toda lógica por la mala relación existente entre acusado y víctima, por el comportamiento desplegado con posterioridad por el acusado realizando actos que evidencia que trataba de colocarse fuera de la acción de la justicia, dejando abandonado su vehículo en la ciudad de Zaragoza, y trasladándose por medios desconocidos hasta DIRECCION012 (Lérida), donde se hizo con una tarjeta de extranjero de un tercero para hacerse pasar por él y burlar los controles policiales, y posteriormente se dirigió a Almería.
Pero con independencia de lo anterior, hay abundante prueba de signo incriminatorio que permitió al Jurado popular a alcanzar la convicción de que Obdulio fue el autor material de causar la muerte intencionada y alevosa de Pedro mediante el uso de un cuchillo. En primer lugar, contó con el testimonio de Avelino, que se encontraba en la puerta de la DIRECCION003 esperando la salida de Pedro y vio salir del portal a Obdulio que vestía una chilaba azul con detalles dorados en la parte superior y portaba un cuchillo con restos de sangre en su mano, identificándolo sin ningún género de duda como Obdulio. Junto a esta declaración, los testigos Eladio y Ernesto, ajenos al círculo de amistades de víctima y agresor y que caminaba por la DIRECCION003, observaron que del portal nº DIRECCION003 salía corriendo una persona de raza negra que vestía una chilaba de color azul con detalles dorados en la parte superior, y tras él, en persecución, otra persona de raza negra que resultó ser Avelino, el cual regresó a los pocos segundos, quedándose con los testigos hasta la llegada policial. El Jurado también ha contado con las actas de inspección ocular obrantes en el testimonio 15 realizadas por funcionarios de la policía nacional, oportunamente ratificadas en el acto del juicio oral, y en las que se indica que las inspecciones oculares se realizaron tanto en el lugar del crimen, como en el recorrido seguido en la huida por el agresor hasta llegar al Bar DIRECCION009, en el propio bar, y en la práctica de la autopsia, localizando en estas inspecciones restos y vestigios biológicos cuyas muestras fueron remitidas a la comisaría general de policía científica de Madrid y a la Brigada de policía científica de Zaragoza. En estas inspecciones se localizó la túnica azul con detalles dorados debajo de una furgoneta Mercedes, modelo Sprinter, matrícula NUM009, estacionada en la DIRECCION008 nº NUM010 y el cuchillo empleado en el ataque debajo del coche marca Renault, modelo Trafic, matrícula NUM011 a la altura del número NUM012 de la misma calle. Tanto en la chilaba como en el cuchillo se obtuvo una mezcla de perfil genético correspondiente a Obdulio y Pedro, siendo, por tanto, incuestionable que este cuchillo fue el empleado para matar a Pedro. Este cuchillo había sido comprado por el acusado el día 20 de junio de 2022 en la armería DIRECCION004 de DIRECCION002, tal y como resulta del ticket de compra ocupado en el vehículo matrícula NUM003 propiedad del acusado (recogido por el agente de la policía nacional con carné profesional nº NUM021) que obra al testimonio 10, y con la declaración del propietario de la armería donde se adquirió, Jose Antonio, quien en el acto del juicio oral reconoció el cuchillo como el comprado en su establecimiento, así como el ticket de compra expedido por el mismo, y al acusado como la persona que lo compró el día 20 de junio de 2020. Indicó que conocía al acusado de compras anteriores, dando detalles de la conversación que llego a mantener con el acusado el día 20 de junio de 2022, recordando que Obdulio solicitó un descuento, pagando finalmente la cantidad de 50 €. Dicha mezcla de perfil genético de acusado y victima también se localizó en la chilaba azul con elementos dorados, lo que indica que la vistió el acusado, y corrobora las manifestaciones de Avelino, Eladio, y DIRECCION018 sobre la prenda que vestía el autor del crimen al salir del portal nº DIRECCION003 tras herir de muerte a Pedro.
Todas las muestras analizadas, que habían sido extraídas de las huellas y restos biológicos recogidos en el lugar donde se dio muerte a Pedro, en el recorrido realizado por el autor en su huida, en el interior del bar DIRECCION009, en la práctica de la autopsia, y las obtenidas de las zapatillas ocupadas al acusado el día 25 de junio de 2022 cuando fue detenido en Almería, fueron remitidas al laboratorio de Biología/ADN de la comisaría General de policía científica de Madrid para su análisis y estudio, habiéndose emitido los informes NUM022 y NUM023, que obra en el testimonio nº 24, ratificado en el acto del juicio oral por la técnico del CNP NUM024 y Titulada Superior NUM025, valorado por los miembros del Tribunal del Jurado para determinar la autoría de Obdulio.
La presencia de una mezcla de perfil genético de acusado y victima en el cuchillo indica que con ese cuchillo se causó la muerte a Alfredo, y que fue empuñado por Obdulio. En el recorrido seguido en su huida por el autor dejó un reguero de sangre que conducía hasta el Bar DIRECCION009, donde se refugió Obdulio para limpiarse su herida, obteniéndose de las muestas analizadas perfil genético tanto del acusado como de la víctima, y en la furgoneta Mercedes marca Mercedes Sprinter matricula NUM009 se localizó una huella lofoscopica del acusado como se concluye en el informe NUM026 obrante al testimonio 33, y en dicha furgoneta se localizó restos de sangre del que se extrajo ADN perteneciente a la víctima, dicho perfil genético no pudo llegar a la carrocería de este vehículo sino fuera a través del agresor.
Existe prueba grafica de la entrada del acusado en el Bar DIRECCION009 facilitada por Bernardo, propietario del bar DIRECCION009. La defensa alegó que irregularidades en la recogida de estas imágenes, al no constar que fueran extraídas de su soporte original con las debidas garantías técnicas, por el contrario se alega que fueron grabadas directamente de la pantalla del dispositivo electrónico que las reproducía por el teléfono móvil de un funcionario de la policía nacional. Esta cuestión resulta irrelevante desde el momento que el propio acusado ha admitido que entró en el Bar DIRECCION009, reconociéndose como la persona que aparece en dichas imágenes vistiendo una camiseta amarilla, pantalón vaquero y calzando unas zapatillas rojas. Estas zapatillas fueron intervenidas al acusado en el momento de su detención en Almería, y extraídas muestras para su análisis se obtuvo perfil genético de la víctima.
La ausencia de perfil genético de otras personas que no fueran la víctima y el acusado en el puñal empleado para causar la muerte a la víctima, ni en ninguno de los otros escenarios, permite descartar la intervención de terceras personas en el acuchillamiento, máxime si se tiene en cuenta lo angosto de las escaleras donde tuvo lugar el mismo y que se aprecia en la infografía realizada por la policía nacional con los elementos obtenidos de la inspección ocular, y pudo comprobar in situ la médico forense que practicó la diligencia de levantamiento de cadáver, explicando los médicos forenses la dificultad que entraña que en ese espacio pudieran interactuar más de dos personas, y que pudieran salir sin mancha alguna. Por otra parte, la afectación en el acuchillamiento de arteria y vena axilar provocó un profuso sangrado que se proyectó a paredes y suelo, y probablemente a cuanto estuviera junto a la víctima, y se da la circunstancia de que tan solo se encontró perfil genético de la víctima en las prendas y calzado que utilizaba el acusado la noche del 22 de junio de 2022. También hay que destacar que el acusado en su declaración en el acto del juicio oral llegó a admitir haber comprado el cuchillo que obra en el procedimiento como prueba de convicción, tras su exhibición, refiriendo que lo compró para mandarlo a África.
En consecuencia, si ese cuchillo lo compró Obdulio en DIRECCION002 (Barcelona) el 20 de junio de 2020, y fue el utilizado a las 23:44 horas del día 22 de junio de 2022 para herir de muerte a Pedro, y Obdulio se encontraba en el lugar del crimen, no encontrándose en las muestras recogidas del cuchillo otros perfiles genéticos distintos a la víctima y al acusado, es evidente que el autor de la agresión fue única y exclusivamente el acusado, decayendo la tesis de la defensa de que Obdulio había venido a Zaragoza la noche del 22 de junio de 2022 para resolver sus diferencias con Pedro, y que al entrar al portal donde estaba ubicado su domicilio vio como Pedro estaba peleando con otro hombre de raza negra, que el acusado intervino para defender a Pedro, por lo que llegó a agarrar el cuchillo, pero como la víctima le había denunciado con anterioridad huyo del lugar por temor a que le culparan a él, dejando abandonado el puñal.
Tanto las amenazas previas, como la preparación del ataque, los medios empleados en el mismo, un cuchillo con hoja bicortante, las zonas del cuerpo a las que se dirigió la agresión, la cabeza y la parte superior del cuerpo (hombro izquierdo, zona axilar pectoral izquierda y abdomen) y la reiteración en el uso del cuchillo, infligiendo hasta al menos catorce puñaladas en diversas partes del cuerpo, permiten afirmar que la intención del acusado fue la de acabar con la vida de la víctima.
En el informe final de autopsia al que se refiere el Jurado se recoge, y así se refleja en el relato de hechos probados que las heridas penetrantes que el acusado produjo con el apuñalamiento a la víctima en la cavidad torácica lesionaron ambos pulmones y alcanzaron la vena y arteria axilar, provocando un sangrado profuso que causó un shock hemorrágico e irreversible, que fue la causa fundamental de su muerte.
Pudiendo atribuir la muerte de la víctima al acusado, al existir prueba de cargo suficiente, como se ha expuesto con anterioridad, procede examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el art.139.1 del Código penal que llevarían a calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, en concreto la alevosía, prevista como circunstancia 1ª, y definida en el art. 22.1ª en los siguientes términos: "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
La jurisprudencia exige para su apreciación los siguientes elementos:
a)En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal supremo viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En este caso conforme al veredicto del Jurado debe calificarse como alevosa la actuación del acusado, y así se desprende del relato de hechos probados en sus apartados 7 a 11 y 13, conforme a los cuales, el acusado provisto de un cuchillo comprado de propósito para llevar a cabo su idea de causar la muerte de Pedro, se apostó en el interior del portal donde residía la víctima, permaneciendo en actitud acechante y en espera de que la víctima bajara a la calle para atacarle de forma súbita y sorpresiva e impedirle cualquier tipo de defensa . A las 23:44 horas, cuando Pedro se disponía a bajar a la calle tras la llamada de un amigo y descendía las escaleras totalmente despreocupado, al llegar al descansillo intermedio situado entre la planta calle y la planta NUM006 de las escaleras -espacio muy estrecho y con escasa iluminación-, fue atacado de forma súbita y sorpresiva por el acusado que comenzó a lanzarle reiteradas puñaladas sin que Pedro tuviera capacidad de defensa ni pudiera huir del ataque, lo más que pudo conseguir fue alzar los brazos para autoprotegerse, y tratar de retroceder hasta su domicilio, no consiguiéndolo al caer herido de muerte. Las múltiples heridas recibidas por Pedro en la cabeza, hombro, zona pectoral y abdomen, y los restos de sangre existentes en el lugar donde fue encontrado el cuerpo, describen un escenario de extrema violencia en el que la víctima no pudo reaccionar. Los dos médicos forenses que emitieron el informe de autopsia, ratificado en el acto del juicio, indicaron que las primeras heridas que recibió la víctima fue en la cabeza y en las manos, lo que evidencia que el agresor se hallaba en un plano inferior cuando inició el ataque y que la víctima alzó los brazos por un instinto de supervivencia, dejando libre el lado izquierdo de su cuerpo que fue donde recibió la mayoría de las puñaladas
Estos hechos se declaran probados por el Jurado por unanimidad en el objeto del veredicto al responder a las cuestiones 14, 15 y 16, habiendo valorado a tal efecto los informes periciales emitidos por dos médicos forenses obrantes en el testimonio nº 28, ratificados en el acto del juicio oral, el acta de levantamiento de cadáver e inspección ocular, concluyendo que el ataque se produjo cuando la víctima alcanzaba la escalera que conducía a la planta calle, en el rellano que cambia de sentido la escalera, hallándose hasta ese momento oculto el acusado, y cuando recibió el ataque levantó las manos para protegerse la cabeza -de ahí las lesiones en las manos y en el cuero cabelludo-, dejando libre el lado izquierdo de su cuerpo, donde recibió la mayoría de las heridas, sin que pudiera realizar ninguna maniobra de defensa como se pudo comprobar al encontrar sujetos en el puño de su mano derecha los 40 € que pretendía entregar a Avelino.
Se trata pues de un supuesto de alevosía proditoria, que se da situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera, impidiendo su capacidad de defensa, y por tanto sin riesgo para el agresor.
La jurisprudencia del TS, entre otras STS 271/2018, de 6 de junio, establece que el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y otro subjetivo, y que consiste en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que concurren en cada caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre, 357/2005 de 20 de abril, 147/2007 de 19 de febrero, 713/2008 de 13 de noviembre, 66/2013 de 25 de enero; 489/2015 de 16 de julio, 707/2015 de 13 de noviembre, 535/2016 de 17 de junio, 161/2017 de 14 de marzo)". En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre, es necesario que la acción ejecutada denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, innecesarios para causar la muerte, se requiere que la forma en que se lleva a cabo la agresión revele que se ha realizado con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005).
En el caso que nos ocupa, los médicos forenses indicaron en el acto del juicio oral que todas las heridas que presentaba la victima fueron ocasionadas antes de su fallecimiento, que todas ellas fueron dirigidas a zonas vitales, realizadas de forma rápida y en un breve espacio temporal, siendo varias de ellas mortales, si bien dada la gravedad de la sección de la arteria y vena axilar el fallecimiento se produjo de forma casi instantánea por la hemorragia masiva que provocó. Este corto espacio temporal resulta además del breve lapso de tiempo que medió entre la llamada de Avelino a Pedro para que bajara a la calle, y la llamada de Avelino requiriendo la presencia policial. En base a estas circunstancias, el Jurado por mayoría de 7/2 entendió que la muerte de la víctima fue prácticamente instantánea, y que el acusado no buscaba aumentar deliberadamente su sufrimiento de Pedro sino solo asegurar la muerte, no siendo por tanto de agravación la circunstancia de ensañamiento.
El art. 392.2 del C.P castiga como autor de un delito de falsedad documental al particular que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso, estableciendo en el art. 400 bis que se entenderá por documento de identidad falso el uso del documento de identidad verdadero realizado por quien no este legitimado para ello.
De la relación fáctica de la presente resolución, resulta que Obdulio, tras cometer el asesinato de Pedro se trasladó hasta la localidad de DIRECCION012 (Lleida) donde contactó con un conocido llamado Leovigildo que le facilitó una tarjeta de identidad de extranjeros expedida por las autoridades españolas con soporte NUM014, nº de NIE NUM013 a nombre de Leovigildo. Esta tarjeta de identidad de extranjero fue utilizada por Obdulio para alojarse en el Hotel DIRECCION013 de DIRECCION012 (Lleida) donde pernoctó la noche de 23 de junio de 2022, y posteriormente en el Hostal DIRECCION014 de Almería, donde se registró con esa identidad tras entregar la tarjeta como si fuera suya, con fecha de entrada el 24 junio y salida el 26 de junio de 2022, tal y como declaró probado el Jurado al responder a las cuestiones del objeto del veredicto 29.B, 30 y 31.
La realidad de los hechos quedó acreditada, con la declaración Casilda, responsable del hostal DIRECCION013 de DIRECCION012, que ratificó la factura que obra al testimonio 24, y de la declaración de Ángela responsable del Hotel DIRECCION014 Almería que ratificó la factura que obra al folio 20. Ambas manifestaron que para efectuar el registro de Obdulio en sus establecimientos le pidieron la tarjeta de identidad, introduciendo los datos de la tarjeta facilitada en el sistema que está conectado con la policía, lo que permitió la detención del acusado en Almería el día 25 de junio de 2022, ocupándole la citada tarjeta de identidad expedida por las autoridades españolas a nombre de Leovigildo. Además, el titular de esta tarjeta la reconoció como suya en el acto del juicio oral y el propio Obdulio no negó en ningún momento haberla utilizado como si fuera propia.
El delito de falsedad previsto en el artículo 392 y 400 bis CP no es un delito de resultado, no precisa para su consumación un éxito de la conducta falsaria produciendo un efectivo engaño a una persona concreta, basta con la puesta en riesgo del bien jurídico penalmente protegido, que se produce cuando el documento es potencialmente apto para vulnerar la seguridad jurídica y se introduzca en el tráfico jurídico. En el presente caso, Obdulio que huía de la justicia tras haber causado la muerte de Pedro, para evitar ser localizado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado utilizó una identidad falsa en los registros efectuados en los distintos hospedajes facilitando una tarjeta de identidad autentica expedida a favor de otra persona para acreditar esa supuesta identidad.
El artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2015 dispone en su apartado primero: "Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje... quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables". Esta norma legitima a dichos establecimientos a la recogida de los datos personales relativos a número de documento de identidad, tipo de documento y fecha de expedición, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento y país de nacionalidad, fecha de entrada y firma del viajero, los cuales deben incorporarse a la información que la entidad responsable del hotel debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el presente caso, el acusado, tras cometer el asesinato de Pedro, al parecer pretendía sustraerse de la acción de la justicia, y para conseguirlo hizo uso de una tarjeta de identidad de extranjero autentica a nombre de otra persona como si de la cuya propia se tratara, alojándose hasta en dos ocasiones con esta documentación en otros tantos establecimiento hosteleros y de esta forma burlar las normas españolas sobre registro de viajeros y comunicación a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que lo estaban buscando por la muerte de Pedro.
El acusado, representándose la posibilidad de que estaba siendo buscado por el asesinato de Pedro, para poder disfrutar de una habitación sin ser identificado utilizó ilícitamente hasta en dos ocasiones una tarjeta de identidad auténtica ajena, induciendo a error a sobre su identidad en los registros hosteleros. En los delitos de falsedad documental, el bien jurídico protegido es la autenticidad documental que se ve vulnerado cuando hay una mutación de la verdad, y más cuando tal falsedad tiene relevancia en el tráfico jurídico por tener trascendencia fuera del ámbito en que se produce ( STS 3/09/2022), sin que se requiera la causación o pretensión de causar un perjuicio un tercero. Por ello, en el presente caso en que el acusado hizo un uso ilícitamente de un documento de identidad de extranjero verdadero con la finalidad de ocultar su verdadera identidad en el registro de viajeros de los establecimientos de hospedaje, se vulneró el bien jurídico protegido que no es otro que la seguridad jurídica o fe pública, esto es, la confianza pública en la veracidad del contenido de un documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Entendemos que la conducta desplegada por el acusado identificándose dos días consecutivos con la misma tarjeta de identidad autentica expedida a nombre de un tercero no constituye dos delitos de falsedad documental del art. 400 bis del C.P, en relación con el art. 392.2 del mismo texto legal, sino un delito continuado contemplado en el art. 74 del C.P porque se trata de la ejecución de una misma conducta en dos distintos establecimientos hosteleros, aprovechando idéntica ocasión -la misma tarjeta-, y con el mismo propósito -colocarse fuera de la acción de la justicia-, que infringe el mismo bien jurídico protegido, sin que se pueda entender como un supuesto de unidad natural de la acción al no haber una unidad espacial y una inmediatez temporal en el uso de la tarjeta.
-Por la defensa del acusado, sin llegar a plasmarlo en el escrito de conclusiones definitivas, sí que introdujo en el acto del juicio, atendidas las pruebas solicitadas -admitidas y practicadas- la posibilidad de que Obdulio en el momento de cometer los hechos estuviera afectado por alguna anomalía o trastorno psíquico que afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas, bien por padecer alguna patología psíquica, bien por el consumo continuado de alcohol y drogas.
El art. 20.1 del C.P establece como exento de responsabilidad criminal al que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y el art. 20.2 C.P, también se establece como una circunstancia eximente de responsabilidad criminal que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En el presente caso no ha quedado acreditado que el acusado en el momento de cometer los hechos no ha quedado acreditada la anulación o alteración de las facultades de comprender y querer por parte del acusado por cualquiera de dichas circunstancias, y así lo declaró por unanimidad el Jurado al responder a la pregunta 36, basándose para ello en los informes emitidos por los dos médicos forenses, obrantes en los testimonios 25, 26, y 27, ratificados en el acto del juicio oral. En ellos se explica que en la exploración realizada al acusado no se había detectado trastorno mental alguno ni adicción que menoscabara sus capacidades cognitivas o volitivas en relación a los hechos investigados, y al análisis capilar efectuado en diciembre de 2022 sólo había podido determinar el consumo de cannabis en el mes anterior a la extracción de la muestra, sin que resultara concluyente para modificar el informe emitido el 1 de marzo de 2023, donde no se detectó ninguna alteración psíquica, ni afectación por el consumo de alcohol o drogas que pudiera presentar en la fecha de comisión del delito.
Aclararon los peritos que el consumo de alcohol y drogas que refería consumir el acusado era difícil de soportar por el ser humano, resultando incompatible con la vida. Por otra parte, la preparación del crimen durante los días previos, el traslado el día de los hechos desde la provincia de Barcelona hasta Zaragoza para llevarlo a cabo, la dinámica comisiva, y la huida posterior, revelan que todo respondía a un plan perfectamente meditado y calculado, no existiendo ningún tipo de desconexión con la realidad, no apreciándose en el reconocimiento de imputabilidad ningún tipo de afectación psíquica que afectara a su capacidad de conocimiento o de actuar conforme al mismo, y la forma que el acusado relato lo sucedido ese día evidenciaba una plena conciencia, presentado un discurso con elevada potencia manipulativa
-Por la representación procesal de Debora, hermana del fallecido Pedro, se interesó la apreciación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del C.P, atendido al hecho de que la víctima era hermano de la expareja del acusado, quien tomó la determinación de causarle la muerte, y lo llevó a cabo resentido por la ayuda que Pedro había prestado a su hermana Debora para que pusiera fin a la relación que había mantenido con el acusado.
El art. 23 del C.P establece que "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".
Acreditado que Pedro era hermano de y Debora, y así se recoge en los hechos siguiendo el veredicto del Jurado al responder a la pregunta 35, basándose para ello en las declaraciones efectuadas por Jose Augusto y Debora, y resulta de las denuncias tramitadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, Diligencias Urgentes nº 418/2022 y Diligencias Previas nº 1181/2021, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, Diligencias Previas 487/2021, 147/2022 y 831/2022, y en el procedimiento de juicio rápido nº 966/22 seguido en el Juzgado de instrucción nº 2 de Zaragoza, incoadas con anterioridad a la comisión de los hechos que nos ocupa, en todas ellas se hacía referencia a la relación de fraternidad entre Pedro y Debora. También es un hecho acreditado que Debora mantuvo una relación sentimental con el acusado hasta mayo de 2021, fruto de la cual nacieron dos hijos, y que la enemistad del acusado con la victima derivaban de los problemas surgidos tras la ruptura de esa relación sentimental, y así lo declaró el jurado al responder a las preguntas 1, 2, 4, y 7 del objeto del veredicto.
Acreditado que Pedro era cuñado de Obdulio, y teniendo en cuenta que el asesinato está relacionado con esta circunstancia, por la ayuda que la víctima había prestado a su hermana para que pudiera poner fin a la relación sentimental con su pareja, es de apreciar la circunstancia agravante de parentesco que alcanza a los hermanos del cónyuge o conviviente del autor del delito, sin que sea necesario que exista un sentimiento de cariño y afecto para su apreciación. La STS 251/2018, de 24 de mayo, establece que "la justificación del incremento de la pena por la concurrencia de la circunstancia de parentesco se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de "homicidio pietatis" causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación ( SSTS 657/2008, 24 de octubre, 147/2004, 6 de febrero). En el mismo sentido la STS 50/2022 de 9 de diciembre de 2022 establece que "el aumento del reproche que conlleva la agravante no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima. El mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial y de consideración demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre ( STS 56/2018, de 1 de febrero, con cita de otras muchas)"
En relación con el delito continuado de uso de documento autentico por quien no está legitimado para ello del art. 400 bis, en relación con el art. 392.2 dele C.P, es autor penalmente responsable el acusado Obdulio por realizar la conducta expuesta de forma personal y directa, quedando subsumida su actuación en los supuestos contemplados en el art. 28 del C.P, conforme al veredicto emitido por unanimidad por el Jurado al responder a la cuestión nº 40 del objeto de veredicto, sin que en su actuación concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por lo que se refiere a las circunstancias personales del acusado que deben tenerse en cuenta para la individualización y determinación de la pena a imponer, hay que tener en cuenta que el móvil del asesinato fue el resentimiento que sentía hacía la víctima, hermano de su expareja, por haberle dado cobertura para tomar la determinación de poner fin a la relación de pareja y a la convivencia, formulando Debora varias denuncias contra el acusado por hechos relacionados con la violencia de genero. Por otra parte se aprecia una mayor gravedad en la conducta del acusado por el hecho de que realizó una serie de conductas anteriores, relatadas en la sentencia, perfectamente planificadas tales como comprar el cuchillo dos días antes, desplazarse desde Barcelona hasta Zaragoza para cometer el crimen, circunstancias que hacen más reprochable su conducta por la frialdad en la preparación del delito; y por otro lado, si bien hubo tres o cuatro heridas causadas con arma blanca susceptibles de causar la muerte, fueron muchas más las puñaladas que el acusado realizó, por lo que la conducta resulta de mayor gravedad. Por todo ello, atendidas todas estas consideraciones, moviéndonos en la mitad superior de la pena prevista para el delito tanto, en relación con el delito de asesinato, la pena que debe imponerse por todos los motivos expresados es de los veintitrés años de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
De conformidad con lo establecido en el art.89.1 y 2 del Código penal , tratándose el condenado de un ciudadano natural de Gambia, y ser la duración de la pena de prisión superior a los cinco años de prisión, siendo necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, la expulsión del territorio nacional, en sustitución de la ejecución de la pena que quede por cumplir, solo procederá una vez acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España, según lo previsto en el art.89.5 CP , en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendiendo a la gravedad de la pena impuesta y del delito cometido.
El Ministerio Fiscal se interesó la imposición al acusado de la medida de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la hermana del fallecido Debora, y de los hijos de ésta, así como con Jose Augusto, y de prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio, oral, escrito o telemático, medida que debería tener una duración superior en 10 años al de la pena de prisión impuesta ( art. 57.1 último párrafo C.P).
La representación procesal de Debora, interesó la misma prohibición en relación con su patrocinada e hijos.
La representación procesal de Jose Augusto no solicitó dicha medida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art 57 y en el art. 48 del CP procede imponer a Obdulio la medida de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona de Debora y de sus hijos, a su domicilio presente y futuro, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuenten, y de comunicarse con ello por cualquier medio, y ello porque el desencadenante de los hechos que motivaron este luctuoso suceso no fue sino la fijación que Obdulio sentía respecto de quien había sido su pareja, no aceptando la ruptura ni la consecuencias de la misma, de todo lo cual culpaba a Pedro. Es por ello que para poder mantener la paz y la seguridad de Debora y de sus hijos, procede imponer esta medida por un tiempo superior en 10 años a la de la duración de la pena de prisión impuesta.
No procede imponer medida de seguridad a favor de Jose Augusto al no haber sido solicitado por su representación procesal, y teniendo en cuenta que respecto de esta persona no se detecta una situación objetiva de riesgo, pues con independencia de que pueda ser perjudicado por el fallecimiento de Pedro, es lo cierto que el acusado no realizó acción en perjuicio del mismo, ni intención de generarle un mal personalmente.
Por el delito continuado de uso de documento de identidad autentico por quien no está legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el 400 bis del C.P que se remite al art. 392.2 del C.P, la pena oscila entre los seis y doce meses de prisión, y al hallarnos ante un delito continuado, es de aplicación el art. 74 del C.P, que obliga a imponer la pena en el grado medio. Por ello, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina, conforme a lo previsto en el art. 66.1.6ª del C.P, procede imponer la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros, la cual, conforme al art. 53 del C.P, conllevara una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
- Pedro estaba casado con Josefa, y tenía tres hijos, Marisol, Isaac y Regina. Respuesta a la pregunta 33.
- Pedro era hermano de Debora. Respuesta a la pregunta 35.
- Pedro convivió con Jose Augusto desde que éste lo trajo a España en el año 2002, y desde entonces vivieron juntos hasta el momento del fallecimiento de Pedro, teniendo relación de hermano. Respuesta a la pregunta 34.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios. Piden las acusaciones que en concepto de responsabilidad civil se condene al acusado al pago de indemnizaciones a favor de la esposa e hijos del fallecido, de su hermana Debora, y de la persona con la que convivía desde el momento de su llegada a España hasta el momento de su fallecimiento y con el que mantenía una relación de verdaderos hermanos.
Las circunstancias familiares de la víctima las declaró probadas el Jurado al responder a las preguntas 33, 34, y 35. Que Pedro estaviera casado con Josefa desde el 26 de junio de 2012, fruto de cuya unión nacieron tres hijos: Marisol nacida el NUM015/2014, Isaac nacido el NUM016/2020, y Regina nacido el NUM017/2022, no fue objeto de discusión por parte de la defensa, y el certificado de matrimonio y de nacimiento de los hijos obra en los acontecimientos 37 y 38 del procedimiento del Tribunal del Jurado 422/2023. Tampoco puso en duda que Jose Augusto conviviera con la victima desde que ésta llegara a España, y que además de una relación familiar tuvieran una relación de verdaderos hermanos.
Por tanto, no ofrece duda que procede indemnizar a la mujer, hijos, hermana y allegados de la víctima, puesto que la perdida supone un perjuicio moral, habida cuenta de la inesperado de la muerte de Pedro, y más por el carácter sorpresivo y violento de la misma a manos del acusado. No consta que el fallecido tuviera mala relación con ninguno de ellos por lo que deben ser considerados todos perjudicados por tal fallecimiento.
Las cantidades que se han solicitado por el Ministerio Fiscal para todos ellos son acordes a la práctica forense que resulta de aplicar la disciplina de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y legislación complementaria, incrementadas en un determinado porcentaje. En los supuestos de delitos dolosos, y con más motivo en aquellos que son especialmente traumáticos y violentos como homicidios y asesinatos, se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro TS (citando entre otras SSTS 580/2017 de 19 de julio , 772/2012 de 22 de octubre y 799/2013 de 5 de noviembre ) la concesión de cantidades algo superiores al Baremo. En el presente caso, atendida la petición del Ministerio Fiscal, que es la única que contempla la totalidad de los perjudicados, y por tanto el distinto grado de afectación que supuso la pérdida irreparable de Pedro para sus seres queridos, procede fijar la indemnización a favor de la esposa de la víctima, Josefa, en la cantidad de 100.000 €, a favor de cada uno de los hijos ( Marisol, Isaac, y Regina) en la cantidad de 94.000 € a favor de cada uno de ellos; a favor de Debora (hermana de la víctima) en la cantidad de 25.000 €, y a favor de Jose Augusto, persona muy allegada a la víctima con la que convivía desde hace al menos 20 años, en la cantidad de 7.000 €, y ello porque según el art. 68 del baremo, allegados son " aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad." El hecho de convivir durante 20 años con una persona en el mismo domicilio, y mantener una relación similar a la de hermanos, así como que la muerte sorpresiva se produzca en el mismo domicilio donde convivían debe suponer un perjuicio moral para quien sufre tal pérdida, si bien este perjuicio se debe cifrar en una cantidad muy inferior al resto de perjudicados, y por ello se considera adecuada la cantidad de 7000 euros.
Estas cantidades deberán ser abonadas por Obdulio y conllevarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado, declaración que se comparte en tanto que no concurren las mismas por superar la duración de las penas impuestas los límites previstos en el art. 80 CP.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco, a la pena de veintitrés años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta.
Se impone a Obdulio la medida de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona de Debora y de sus hijos, Esperanza y Alonso, a su domicilio presente y futuro, a su lugar de trabajo y a cualesquiera otros que frecuenten, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil Obdulio deberá indemnizar a la viuda de Pedro, Josefa, en la cantidad de 100.000 €, a favor de cada uno de los hijos (
Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad por uso de documento autentico por quien no está legitimado para ello, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros, la cual, conforme al art. 53 del C.P, conllevara una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se acuerda el comiso del cuchillo tipo táctico de doble filo y dentado, marca K25, por el acusado para la perpetración de los hechos.
De conformidad con el art.89.5.CP la pena de prisión se sustituirá por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el condenado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ( art.846.bis. a. LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b. LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
