Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 100/2025 , Rec. 1/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 51001381002025100003
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:226
Núm. Roj: SAP CE 226:2025
Encabezamiento
CEUTA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO
Teléfono: 956510905 Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 51001 41 2 2022 0005077
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Otilia, MINISTERIO FISCAL, Carmelo
Procurador/a: D/Dª LUISA SORAYA TORO VILCHEZ, , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL DE LIMA FERNANDEZ, , ANA ISABEL DE LIMA FERNANDEZ
Contra: Clemente, Constantino , David , Benito
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA, MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS , ANGEL RUIZ REINA , MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE GIL PACHECO, FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS , JAVIER CABILLAS MARTOS , MARIA JOSE RODRIGUEZ VALERO
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a los efectos del presente
procedimiento por el magistrado más arriba indicado como presidente del Tribunal del Jurado, ha examinado las actuaciones del mismo, seguidas contra las siguientes personas:
1) Clemente, nacido el día NUM000/2002 en Ceuta, hijo de Jaime y de Bárbara, con documento nacional de identidad
2) Benito, nacido el día NUM002/2001 en Ceuta, hijo de Martin y de Covadonga, con documento nacional de identidad
3) Constantino, nacido el día NUM004/1993 en Ceuta, hijo de Jaime y de Eufrasia, con documento nacional de identidad
4) David, nacido el día NUM006/2002 en Ceuta, hijo de Jaime y de Sofía, con documento nacional de identidad
En el presente procedimiento han intervenido también el Ministerio Fiscal y, como acusadores particulares, Carmelo y Otilia.
Esta sentencia se dicta,
Antecedentes
a) Clemente como autor de un "
b) Benito como autor de un "
c) Constantino como cooperador necesario de un "
d) David como cooperador necesario de un "
e) Se entendió concurrente la agravante de "
f) Se solicitó asimismo el "
g) Solicitó igualmente que se les condenara, conjunta y solidariamente, a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 167.111,21 euros a Otilia, 92.148,85 euros a Carmelo, 165.282,86 euros a Marcos y 165.282,86 euros a Patricio y que se ordenara el "
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
"
1. Clemente, alias " Pelirojo", con DNI NUM001, ha nacido en Ceuta el NUM000/2002, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.
2. Benito, alias " Bigotes", con DNI NUM003, ha nacido en Ceuta el NUM002/2001, tiene antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.
3. Constantino, alias " Mantecas" con DNI NUM005, ha nacido en Ceuta el NUM004/1993, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.
4. David, alias " Chillon", ha nacido el NUM006/2002 en Ceuta, con DNI nº NUM007, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está prisión provisional por esta causa desde el 24/11/2022 hasta el 07/11/2024.
B. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", Constantino, alias " Mantecas" y David, alias " Chillon", actuando de común acuerdo, elaboraron un plan para acabar con la vida de Ezequiel.
1.Sobre la 1 de la madrugada del 10/10/2022 Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", Constantino, alias " Mantecas" y David, alias " Chillon", de común acuerdo y en ejecución del plan previamente concebido, acudieron al garaje sito en DIRECCION002 con la intención de acabar con la vida de Ezequiel.
3. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas" entraron en el garaje sito en DIRECCION002.
4.Para la ejecución del plan preconcebido, Constantino, alias " Mantecas",
5. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", dispararon a Ezequiel con ánimo de acabar con su vida mientras Constantino, alias " Mantecas", se hallaba a su lado auxiliándoles para que Ezequiel no pudiera fugarse ni defenderse ni ser socorrido por terceras personas.
6. Benito, alias " Bigotes" e Clemente, alias " Pelirojo", fueron auxiliados por Constantino, alias " Mantecas", para salir del garaje por uno de los ascensores que da acceso al portón DIRECCION002, al tener Constantino la llave que permitía acceder a dicho ascensor.
9. Ezequiel se encontraba solo y desarmado la madrugada del 10/10/2022, por lo que no pudo defenderse debido a lo súbito e inesperado del ataque y al uso del arma y a la superioridad numérica de los atacantes, aprovechándose de esta circunstancia los acusados para garantizar el éxito de su plan evitando cualquier riesgo para su integridad física.
C.Las circunstancias personales de Ezequiel eran:
NUM009/1983, y a la fecha de su fallecimiento residía en DIRECCION004 con su esposa, Otilia y sus dos hijos menores de edad, Marcos, nacido el NUM004 de 2010 y Patricio, nacido el NUM010 de 2016.
3. Ezequiel mantenía a su esposa y sus hijos, sin que Otilia cobre prestación alguna por desempleo.
4. Ezequiel era hijo de Carmelo...".
SEGUNDO.-Escrito de calificación de Carmelo: El procurador Juan Carlos Teruel López presentó un escrito de calificación en representación de Carmelo en el que solicitó que se procediera a la apertura del juicio oral y se dictara una sentencia condenatoria en los siguientes términos:
a) Clemente como autor de un "
b) Benito como autor de un "
c) Constantino como cooperador necesario de un "
d) David como cooperador necesario de un "
e)Se entendió concurrente "
f) Las penas a imponer a todos los acusados serían "
g) Solicitó igualmente que, como responsabilidad civil, "
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
"...
Que en el exterior del garaje se encontraba David "alias Chillon",
En la vivienda donde se encontraban escondidos y detuvieron a Clemente y Benito en el portal NUM013 les intervinieron una riñonera negra en cuyo interior había dos cargadores expandidos de alta capacidad, uno de ellos con munición blindada de 9mm parabelum ( 5 cartuchos), otro vacío, atestado policial NUM014, 4 blister de rivotril 2 mg, un cargador de telefonía móvil, un estuche con dos llaves, un puerto usb,una microsid,, una navaja, mas munición, ( un total de 6 cartuchos y un séptimo percutido), un chaquetón negro que portaba dentro de un bolsillo munición de varios tipos ( 10 cartuchos calibro 38 de los cuales , dos son blindados, 4 de plomo y 4 de punta plana), un pasamontañas dentro de un bolsillo de un chaquetón negro, tarjeta sim NUM015 y tres sobres con otras tres tarjetas sim NUM016, NUM017,y NUM018.
Constantino , David, Benito y Clemente son miembros de una banda organizada en la que cada uno cumple un rol, no disponiendo ninguno de ellos licencia de tenencia y porte de armas, dedicándose dicha banda organizada a extorsionar, asesinar, tirotear bienes inmuebles como ya ha ocurrido tras la muerte de Ezequiel con la vivienda de su madre continuando el hostigamiento a la familia de Ezequiel.
"...El pasado día 10 de octubre de 2022, aproximadamente sobre la 01:00h Clemente@ Pelirojo, Constantino@ Mantecas, Benito@ Bigotes, David@ Chillon, actúan de común acuerdo y bajo un plan preconcebido para acabar con la vida de Ezequiel, organizado por miembros de la banda organizada a la cual pertenecen, denominada como banda de Largo,la cual es una organización totalmente estructurada y cada miembro de la misma tiene un rol concreto, dedicándose, entre otras actividades , a disparar armas de fuego por diferentes zonas de la ciudad de Ceuta tanto para atemorizar como para atentar contra la vida o integridad física, encontrándose en las inmediaciones del garaje de DIRECCION002 sito en DIRECCION002, deciden poner fin a la vida de Ezequiel.
Ezequiel, era militar de profesión, concretamente cabo del cuartel
En la vivienda donde se encontraban escondidos y detuvieron a Clemente y Benito en el portal NUM013 les intervinieron una riñonera negra en cuyo interior había dos cargadores expandidos de alta capacidad , uno de ellos con munición blindada de 9mmparabelum ( 5 cartuchos), otro vacío, copia de atestado NUM014, 4 blíster de rivotril 2mg, un cargador de teléfono móvil , un estuche con dos llaves , un puerto USB, una microsid, una navaja, más munición (un total de seis cartuchos y un séptimo percutido, concretamente dos cartuchos de 9mm lugar, otros tres cartuchos del 38 auto de plomo, un cartucho del 38 auto blindado y otro cartucho del 38 auto, presuntamente percutido), un chaquetón negro que portaba dentro de un bolsillo munición de varios tipos( 10 cartuchos, calibre38 delos cuales dos son blindados 4 de plomo y 4 de punta plana) un pasamontañas dentro de un bolsillo de un chaquetón negro, tarjeta sim NUM015 y tres sobres con otras tres tarjetas sim NUM016, NUM017 y NUM018.
Constantino, David, Benito y Clemente son miembros de una banda organizada en la que cada uno cumple un rol no disponiendo ninguno de ellos licencia de tenencia y porte de armas, dedicándose dicha banda organizada a extorsionar, asesinar y tirotear bienes inmuebles como ya ha ocurrido tras la muerte de Ezequiel con la vivienda de su madre continuando el hostigamiento a la familia de Ezequiel,
CUARTO.-Escrito de calificación de Clemente: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó un escrito de calificación en representación de Clemente en el que solicitó su absolución después de mostrar, sin más, su disconformidad con los hechos punibles que se le habían atribuido.
QUINTO.-Escrito de calificación de Benito: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó un escrito de calificación en representación de Benito en el que solicitó su absolución después de mostrar, sin más, su disconformidad con los hechos punibles que se le habían atribuido.
SEXTO.-Escrito de calificación de Constantino: La procuradora María Marta Sofía González-Valdés Contreras presentó un escrito de calificación en representación de Constantino en el que solicitó su absolución después de mostrar, sin más, su disconformidad con los hechos punibles que se le habían atribuido.
SÉPTIMO.-Escrito de calificación de David: El procurador Ángel Ruiz Reina presentó un escrito de calificación en representación de David en el que solicitó su absolución después de que opusiera a los hechos punibles que se le habían atribuido lo siguiente:
"
a)Declaración de los acusados.
b)Declaración como testigos de los integrantes del del Cuerpo Nacional de Policía con
c)Reproducción de la prueba documental admitida, consistente en los acontecimientos del expediente digital de las actuaciones instructoras
a) Clemente habría de responder como autor de un "
a.1) Por el "
"
a.2) Por el delito de "
b) Benito habría de responder como autor de un "
b.1) Por el "
"
b.2) Por el delito de "
c) Constantino habría de responder como cómplice de un "
c.1) Por el "
(esté o no presente), lugares frecuentados o cualquier lugar en el que se encuentren Otilia, Marcos, Patricio o Carmelo por un período de 21 años y 3 meses y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1 del Código Penal, la privación del derecho a residir o acudir a Ceuta por un período de 21 años y 3 meses ....".
"
d) David habría de responder como autor de un "
e) Clemente, Benito y Constantino habrían de abonar como responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, 167.111,21 euros a Otilia, 92.148,85 euros a Carmelo, 165.282,86 euros a Marcos y 165.282,86 euros a Patricio, cantidades que habrían de devengar el "
f)Procedía ordenar el "
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
"
1. Clemente, alias " Pelirojo", con DNI NUM001,
ha nacido en Ceuta el NUM000/2002, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.
2. Benito, alias " Bigotes", con DNI NUM003, ha nacido en Ceuta el NUM002/2001, tiene antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.
3. Constantino, alias " Mantecas" con DNI NUM005, ha nacido en Ceuta el NUM004/1993, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.
4. David, alias " Chillon", ha nacido el NUM006/2002
1.Sobre la 1 de la madrugada del 10/10/2022 Clemente, alias " Pelirojo" y Benito, alias " Bigotes"", de común acuerdo y en ejecución del plan previamente concebido, acudieron al garaje sito en DIRECCION002 con la intención de acabar con la vida de Ezequiel.
2. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas" entraron en el garaje sito en DIRECCION002.
3. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", dispararon a Ezequiel con ánimo de acabar con su vida.
4.Para la ejecución de este plan preconcebido, Constantino, alias " Mantecas",
5. David, alias " Chillon", con posterioridad a los disparos y a sabiendas
8. Ezequiel se encontraba solo y desarmado la madrugada del 10/10/2022, por lo que la posibilidad de defenderse la tuvo debilitada tanto por el uso del arma por parte de los atacantes como por la superioridad numérica de éstos.
9. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas", de común acuerdo, decidieron utilizar pasamontañas y bragas que ocultaran su rostro e impidieran su identificación.
10. Clemente, alias " Pelirojo" y Benito alias " Bigotes" carecen de permiso o
12.La PISTOLA GLOCK modelo "17", cuyo uso Clemente, alias " Pelirojo" y Benito, alias " Bigotes" conocían y de la que los dos tenían plena disposición, es un arma de fuego capacitada para el disparo.
13. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas" al menos desde el año 2020 forman parte, en unión de otras personas que no son parte en este procedimiento, de una banda que, de forma concertada y estable en el tiempo, se dedica a actividades como venta o traslado de sustancias estupefacientes, traslado de ciudadanos extranjeros carentes de permisos o licencias para residir en España, disparar armas de fuego por diferentes zonas de la ciudad de Ceuta tanto para atemorizar a la población, como para atentar contra la vida o integridad física de las personas, fundamentalmente, miembros de otras organizaciones delictivas de Ceuta. La actuación de los integrantes de esta banda se lleva a cabo con una estructura estable y funciona con un reparto de roles donde existe un jefe que imparte órdenes y distribuye las funciones entre sus integrantes, diferenciándose las labores información, vigilancia y seguimiento de posibles objetivos, así como de ejecución de las órdenes por parte pistoleros, proveyéndose para ello de distintos tipos de armas como pistolas, revólveres, escopetas... La actuación de la banda no fue esporádica ni aislada, sino que se prolongó en el tiempo con un alto grado de planificación y coordinación. Los miembros actuaban de forma concertada, con vocación de permanencia y con conocimiento de que sus acciones formaban parte de una estrategia común para imponer represalias, intimidar o eliminar a personas vinculadas a bandas rivales.
14. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas", cumpliendo las finalidades de la banda de intimidad y acabar con la vida de personas, acudieron al citado garaje a acabar con la vida de Ezequiel.
3. Ezequiel mantenía a su esposa y sus hijos, sin que Otilia cobre prestación alguna por desempleo.
4. Ezequiel era hijo de Carmelo...".
1º.- Clemente, actuando de mutuo acuerdo con otras personas, acudió sobre las 01:00 horas del día 10/10/2022 al garaje de una edificación situada en Ceuta con la intención de acabar con la vida de Ezequiel, al que disparó a tal fin con una
2º.- Clemente llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban.
3º.- Clemente llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida.
4º.- Clemente aprovechó conscientemente que Ezequiel estaba sólo y desarmado en el garaje, así como que se le atacó por más de una persona y que usaron pistolas a tal fin, disminuyendo así sus posibilidades [de] defenderse. (HECHO
5º.- Clemente utilizó una prenda que ocultaba su rostro con la finalidad de evitar su identificación.
1º.- Clemente formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban.
1º.- Benito, actuando de mutuo acuerdo con otras personas, acudió sobre las 01:00 horas del día 10/10/2022 al garaje de una edificación situada en Ceuta con la intención de acabar con la vida de Ezequiel, al que disparó a tal fin con una pistola,
2º.- Benito llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban.
3º.- Benito llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida.
4º.- Benito aprovechó conscientemente que Ezequiel estaba sólo y desarmado en el garaje, así como que se le atacó por más de una persona y que usaron pistolas a tal fin, disminuyendo así sus posibilidades [de] defenderse.
5º.- Benito utilizó una prenda que ocultaba su rostro con la finalidad de evitar
2º.- Benito formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos.
4º.- Constantino ayudó a que se diera muerte a Ezequiel, facilitando el acceso al garaje, vigilando mientras ello se llevaba a cabo a fin de alertar a los atacantes de la presencia de terceras personas y auxiliándoles para que pudieran abandonar el lugar por uno de los ascensores.
5º.- Constantino era consciente de que se había aprovechado que Ezequiel estaba sólo y desarmado en el garaje, así como que se le atacó por más de una persona y que usaron pistolas a tal fin, disminuyendo así sus posibilidades [de] defenderse.
1º.- Constantino formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban.
2º.- Constantino formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando
David, conocedor de que el día 10/10/2022 se había disparado a Ezequiel para matarlo en el interior de un garaje de una edificación situada en Ceuta, acudió al exterior del mismo para realizar labores de vigilancia y así tratar de logar que los que lo habían llevado a cabo pudieran eludir las consecuencias legales de tal acto.
a)Declararon probados por unanimidad todos los hechos, excepto los siguientes,
que lo fueron por 7 votos a favor y 2 en contra:
a.1)"...2º.- Clemente llevó a cabo lo anterior en el marco
a.2)"...2º.- Benito llevó a cabo lo anterior en el marco de la
a.3)"
b)Declararon culpables por unanimidad a los cuatro acusados de todos los
hechos delictivos que se les atribuyeron.
c)Sostuvieron su criterio desfavorable a la suspensión de las penas privativas de
libertad a imponer y a la petición de indulto por unanimidad respecto de todos los hechos delictivos atribuidos a los cuatro acusados.
Hechos
Constantino, ciudadano español, nacido el NUM004/1993 y con antecedentes penales, ayudó a que se diera muerte a Ezequiel facilitando el acceso al garaje a Clemente y Benito, vigilando mientras ello se llevaba a cabo a fin de alertarles de la presencia de terceras personas y auxiliándoles para que pudieran abandonar el lugar por uno de los ascensores.
Constantino era consciente de que se habían aprovechado tales circunstancias, disminuyéndose así las posibilidades de defensa de Ezequiel.
Ezequiel trabajaba cuando falleció para el Ministerio de Defensa como cabo del grupo de regulares de Ceuta nº 54 en virtud de una resolución de fecha 14/08/2002.
Ezequiel mantenía a su esposa, que no cobraba prestación alguna por desempleo, y a sus dos hijos.
Ezequiel era hijo de Carmelo.
Clemente, Benito y Constantino
También se intervinieron elementos relacionados con drones a disposición de Constantino, que no se ha podido determinar si estaban relacionados con los hechos previamente referidos.
Fundamentos
Según se ha referido, por otra parte, en el antecedente noveno, el Ministerio Fiscal y los dos acusadores particulares unificaron su posición procesal, sosteniendo una calificación definitiva común, modificando las provisionales que habían formulado tras la práctica de las pruebas, en el trámite que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Como se ha referido en el antecedente décimo, los acusados modificaron sus calificaciones provisionales, en las que vinieron a negar los hechos que se le habían atribuido, adhiriéndose dos de ellos expresamente a los nuevos hechos punibles que propusieron conjuntamente el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares y los otros dos al conjunto de la calificación definitiva de estos últimos.
Con independencia de si debiera entenderse o no la posición procesal adoptada un tanto ambiguamente por dos de los acusados, ya fuera de manera buscada o por mala fortuna al expresarlo, como una conformidad con la calificación definitiva de las acusaciones, no cabía disolver el jurado y dictar sentencia directamente conforme con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado respecto de todos ellos, sino someterles los objetos correspondientes a su veredicto en aplicación de su artículo 51, por lo siguiente:
a)El artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone lo
siguiente:
"
Como se ha recogido en el antecedente noveno, de los varios delitos que se
entendían cometidos por los acusados, ya sólo por el de homicidio se solicitaba una pena de prisión bastante superior a ese límite de 6 años.
b)Tras la reforma operada en los artículos 655 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la introducción en la misma del artículo 787 ter por la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es inviable sostener que subsista algún tipo de límite penológico como el antes indicado para la conformidad.
c)No obstante lo anterior, la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de
eficiencia del Servicio Público de Justicia entró en vigor en lo que respecta a los preceptos indicados en el apartado anterior el día 03/04/2025, tal como se extrae de su disposición transitoria novena y su disposición final trigésimo octava.
d)Conforme con el apartado primero de la citada disposición transitoria novena, "
a)Los jurados se pronunciaron sobre todos los hechos no subsidiarios alegados
por las partes o introducidos por el magistrado-presidente que debían declarar probados o no, respecto de los delictivos sobre los que habría de recaer la decisión de culpabilidad o no culpabilidad y acerca de su criterio sobre la suspensión de las penas privativas de libertad y la eventual petición de indulto en la sentencia con las mayorías establecidas legalmente, consignándolo en el acta correspondiente, conforme con los artículos 29, 52, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
b)Tal como se comprenderá con lo que se razonará más adelante, los hechos que
declararon probados no eran contradictorios entre sí ni con el pronunciamiento sobre la culpabilidad que adoptaron los jurados, como exige tomar en consideración también el artículo
63.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
c)Los jurados consignaron unas sucintas explicaciones de las razones por las
que habían considerados probados los hechos que se les habían propuesto, como les imponía el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
d)El acta de la votación no se devolvió en ocasión alguna, ante lo que no
procedía la disolución del jurado conforme con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, "
La especial constitución del órgano jurisdiccional con ciudadanos legos y un
magistrado-presidente que dirige su labor no era óbice para que su decisión sobre qué hechos debían entenderse acreditados o no deba estar motivada, como se extrae del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
Tampoco lo es ahora para que esta sentencia cumpla con esa misma exigencia, como
establecen como regla general el artículo el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia todos con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
No tiene que realizarse en esta resolución, sin embargo, un examen de la actividad
probatoria al uso de los procedimientos en los que sólo intervienen jueces profesionales. Como se deduce de los artículos 49, 61.1.d) y 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 960/2022, de 15 de diciembre, o 658/2021, de 3 de septiembre, "...
Añaden sentencias del Tribunal Supremo, como las de números 1.116/2004, de 14 de
octubre, o 636/2005, de 3 de julio, que "...
En la misma línea, la última de las sentencias indicadas, con cita de la de número 132/2004, de 4 de febrero, incidieron en que la motivación del veredicto "
1º.-Según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia exige desde su perspectiva de regla de juicio, que es la que nos atañe, la existencia de unas mínimas pruebas válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formule la acusación.
En consecuencia, todos los elementos de los tipos penales en los que se funden
la acusaciones, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva, aunque estos últimos escapen de lo que habría de ser el control a efectuar sobre el veredicto por el magistrado-presidente, tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.
2º.-Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre
ellas las de números 245/2007, de 10 de diciembre, o 12/2011, de 28 de febrero, existe una íntima conexión entre la presunción de inocencia y el deber de motivación de las sentencias penales, que se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango que ella en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
La razón de tal conexión radica en que sólo si se expone de una forma adecuada
cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de un fallo condenatorio podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, infringiéndose en otro caso.
En los procedimientos ante el Tribunal del Jurado dicha conexión tiene que
proyectarse, en un primer estadio, no sólo con la exposición sucinta y formal en el apartado cuarto del acta de la votación de los "
3º.-Partiendo de tal base y de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior
sobre el deber de motivación de esta sentencia que, como segundo estadio, ha de justificar el dictado de un fallo condenatorio que permitiera enervar la presunción de inocencia, tiene que precisarse en este caso concreto lo siguiente:
a)Se ha practicado una auténtica actividad probatoria, no especialmente
extensa, pero, en cualquier caso, nada desdeñable.
Como se extrae del antecedente de hecho octavo, en el juicio oral sólo
declararon los acusados, que respondieron a las preguntas que se les formularon, se oyó a dos testigos, integrantes del del Cuerpo Nacional de Policía, y se dio por reproducida la prueba documental admitida, así como todas las actuaciones no reiterables en el juicio oral de contenido pericial, respecto de las que las partes renunciaron a que sus autores intervinieran en el juicio oral.
b)Ninguna parte tachó las pruebas antes indicadas de ilícitas a los efectos
de excluirlas del acervo acreditativo en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni cabe apreciarse en absoluto por el magistrado-presidente firmante de esta resolución.
c)De todas las pruebas practicadas, tras realizarse lo que doctrinalmente se
ha denominado "
No nos encontrábamos, pues, en la situación en la que "
1º.-Al declarar todos los acusados, fruto, patentemente de un pacto
alcanzado con las acusaciones, como es fácil intuir a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho primero, vinieron a admitir simple y llanamente todos los hechos que específicamente fueron sometidos a veredicto, excepto lo relativo a la integración de los mismos en un conjunto de personas puestas de acuerdo para la realización de una pluralidad de actos en el futuro con permanencia y diversificación de roles.
2º.-Las declaraciones como testigos de los dos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía no sólo giraron en el mismo sentido que las de los acusados en aquello sobre lo que se les preguntó, relativo a cómo se habría dado muerte a Ezequiel y las circunstancias que lo rodearon. Ahondaron también en todo lo que respecta a sus relaciones con otras personas, las actuaciones de tipo fundamentalmente violento que habrían venido realizando desde hacía años entre todos ellos de forma concertada, la estratificación de todas ellas en diversos escalones, actuando unos como directores y otros como meros ejecutores de las órdenes, y la utilización de una de las armas que se habría empleado para matar al Sr. Ezequiel en otras actuaciones similares, todas enmarcadas en ese entramado que formarían, calificado como una "
3º.-Entre los documentos en sentido estricto y periciales
documentalizadas que se dieron por reproducidos se encontraban el informe de identificación del fallecido según sus huellas obrante al acontecimiento 20 del expediente digital del órgano instructor, el informe de autopsia del mismo y su ratificación obrante a los acontecimientos 540 y 585, la información sobre la falta de licencia de armas de Clemente y Benito obrante al acontecimiento 21, el acta de inspección del garaje obrante al acontecimiento 77 que muestra el estado del mismo y los vestigios encontrados en él, las fotografías de los acusados con otras personas con las que se relacionó por los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía del acontecimiento 511, incluyendo una con el sugerente título inserto de "
Todos esos documentos, ya sea en sentido estricto o amplio, recogen
una serie de datos inciden en lo declarado por los acusados y los dos testigos sobre qué aconteció la madrugada del 10/10/2022 y las relaciones entre los primeros y otras personas y la utilización de la pistola intervenida en una pluralidad de incidentes a los que aludieron los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía.
4º.-Ante todo lo expuesto no es de extrañar que los jurados indicaran
al motivar su veredicto en todos los casos que se habían apoyado en las declaraciones de los acusados, las testificales del Cuerpo Nacional de Policía y los documentos admitidos, con independencia de que pudiera compartirse o no las conclusiones sobre los hechos que debían entenderse acreditados por el magistrado-presidente, impidiendo apreciar cualquier rasgo de inmotivación en el veredicto que impusiera su devolución conforme con el artículo 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Ello impone ahora que se traslade la convicción que alcanzaron al relato de hechos probados de esta sentencia, adaptándola a las exigencias técnicas y de redacción que le son propias, en virtud de los artículos 3, 4, 68 y 70 del citado cuerpo legal.
Dentro de tales ámbitos tiene que tomarse en consideración lo siguiente:
a)
identidad fidedigna de las personas enjuiciadas no puede ser más relevante para que el fallo de esta resolución pueda surtir todos sus efectos.
La concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos
importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, aparte de la incidencia que pueda tener en la individualización de las penas.
Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de las personas que se han enjuiciado que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad.
Más allá de todo lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a
quién se ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones eran mayores de edad.
Los acusados asumieron ser las personas a las que se referían los hechos
punibles de las acusaciones cuando decidieron responder en el juicio oral a las preguntas que se les formularon, resultando reconocidos, por lo demás, por lo dos testigos que depusieron.
La fecha de nacimiento de los acusados se extrae de los datos de filiación de los
mismos obrantes a los atestados unidos a los acontecimientos 23 y 136 del expediente digital del órgano instructor, admitidos parcialmente como prueba documental, precisamente, con dicha finalidad, y dados por reproducidos sin que fueran impugnados en aspecto alguno ni tenga sentido dudar de la veracidad de aquéllos.
b)
como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad de los acusados no sea algo superfluo. En este caso se extrae de los mismos atestados antes indicado, que les atribuye ser titulares de un documento nacional de identidad español, dato que se introdujo por las acusaciones en sus calificaciones definitivas.
Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de
identidad acredita la nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
c)
acusados tenían "
La consignación expresa de este dato no es ociosa puesto que, al margen de que
no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
d)
elevado a definitivos de las acusaciones se introdujeron toda una serie de referencias personales a quien se sostuvo que se había dado muerte. La finalidad de ello estaba orientada claramente a la concreción de la responsabilidad civil.
Sentado lo anterior, el que Ezequiel hubiera nacido el día NUM009/1983 se acredita por el informe de identificación del fallecido según sus huellas obrante al acontecimiento 20 del expediente digital del órgano instructor, referido en el fundamento de derecho anterior, no impugnado en aspecto alguno y de cuyos datos no tiene sentido dudar en el presente caso.
El que cuando falleció su esposa fuera Otilia y tuviera
dos hijos en común con ella, llamados Marcos y Patricio y nacidos los días NUM004/2010 y NUM010/2016, respectivamente, se extrae de la copia del libro de familia obrante a los acontecimientos 290 y 1.203 del expediente digital del órgano instructor, admitidos como prueba, dados por reproducidos sin impugnación de clase alguno ni apreciación de elementos para dudar de la fiabilidad de los datos allí plasmados.
El que Ezequiel trabajaba cuando falleció para el Ministerio de Defensa como cabo del Grupo de Regulares de Ceuta nº 54, empleo que desempeñó desde el 14/08/2002 se acredita por el "
El que Ezequiel, su esposa e hijos residieran juntos el día 10/10/2022 se acredita por la valoración conjunta de los datos de filiación de Ezequiel y el informe de datos históricos de inscripción padronal obrante al acontecimiento 1.204 del expediente digital del órgano instructor, admitido como prueba y que operara también a modo de como una "
El que Ezequiel mantuviera a su esposa y a sus dos hijos se extrae
de la valoración conjunta del certificado sobre su empleo y datos de empadronamientos antes indicado, las fechas de nacimiento de sus hijos, ya referidas, y la certificación sobre prestaciones públicas de la segunda obrante al acontecimiento 1.207 del expediente digital del órgano instructor, también admitido como prueba, dado por reproducido y no impugnado, todo lo cual opera como indicios que conducen a tal conclusión por existir el un enlace preciso y directo con la misma conforme a las reglas del criterio humano como para presumirlo, como sintética pero claramente prevé el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El que Ezequiel fuera hijo de Carmelo se extrae
igualmente de la valoración conjunta de todos los datos de filiación del mismo que aparecen en los documentos antes referidos, que coinciden al respecto así como con los de naturaleza procesal que presentó para que se admitiera su personación como acusador particular.
e)
solicitó el "
En ese relato de hechos punibles sólo se aludió, aparte de a una pistola concreta (marca Glock, modelo 17), a que "
Es evidente que el relato de hechos punibles finalmente elevado a definitivo no
se coordinó con la petición de decomiso.
Al margen de lo anterior y de las consecuencias jurídicas que pueda traer
consigo su inclusión en los hechos probados, en lo que se ahondará en el fundamento de derecho vigesimosegundo, la intervención de la pistola, dos pasamontañas y dos bragas, dos cargadores de pistola, 16 cartuchos sin percutir, 21 vainas, 4 balas y 12 fragmentos de bala se extrae de lo declarado por los dos testigos, en concordancia con el acta de inspección ocular obrante al ya referido acontecimiento 77 del expediente digital del órgano de procedencia y las periciales unidas a los dos informes "
Aparte de lo obvio de la pistola, su naturaleza y lugar y forma de intervención de
los bienes antes indicados operan como indicios a partir de los cuales puede presumirse por existir un enlace preciso y directo conforme las reglas del criterio humano que fueron empleados para dar muerte a Ezequiel o para la realización de las actividades para las que, en general, se había creado el conjunto de personas del que formaban parte Clemente, Benito y Constantino.
La intervención de elementos relaciones con drones, sin mayor concreción, al
margen de lo que pudiera constar en documentos no admitidos como prueba documental o periciales, se extrae de lo declarado por Constantino a preguntas del Ministerio Fiscal sobre qué se encontraron muchos drones en lo que calificó como su domicilio, lo que debe entenderse, en el contexto de sus manifestaciones, como la vivienda sita en al DIRECCION002 de Ceuta.
No se ha practicado prueba alguna, por más que pueda intuirse, que permita
conectar esos elementos relacionados con drones y los hechos delictivos por los que se formuló acusación.
El artículo 138.2.a) del Código Penal establece un subtipo cualificado del delito de homicidio, en tanto que prevé la imposición de una pena mayor, cuando se cometa concurriendo "
La circunstancia a la que se refiere el artículo 140.1.3ª del Código Penal consiste en que el delito "
Como ha mantenido con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.193/2024, de 17 de febrero, y 399/2025, de 5 de mayo, la agravación de la conducta se justifica sólo en tanto que se pueda conectar el delito contra la vida y la estructura creada por el grupo u organización criminal, que facilitaría que se lleven a cabo los hechos delictivos que constituyan su fin.
Para determinar cuándo nos encontramos ante un grupo o una organización criminal debe estarse a lo dispuesto en los artículos 570 bis.1 y 570 ter.1 del Código Penal, que contienen las siguientes definiciones legales de ambos:
a)"
b)"
Como es fácil extraer de las definiciones anteriores en conexión con el concepto de autor que contempla el artículo 28 del Código Penal, los grupos y organizaciones criminales tienen en común la agrupación de más de dos personas para cometer concertadamente en el futuro una pluralidad de delitos, lo genera un riesgo evidente por la creación de una estructura puesta al servicio de la actividad delictiva, fomentándose así la misma.
La diferencia entre el grupo y la organización se encontraría en que esta última requiere, de forma conjunta, que la estructura plural de personas creada tenga una consistencia y permanencia en el tiempo y que sea relativamente compleja, no sólo existiendo un reparto de funciones entre sus miembros, sino que también tienen que establecerse relaciones de jerarquía y disciplina entre ellos. Existirá un grupo cuando sólo concurra uno de esos requisitos o ninguno.
A tenor de lo indicado en el hecho probado segundo, existía antes del 10/10/2022 un entramado de más de dos personas creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y que operaba con una distribución de funciones entre sus miembros, estratificados entre unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban, con la finalidad de cometer, entre otros, actos atentatorios contra vida ajena, como sería el delito de homicidio. Nos encontramos, pues, ante una organización criminal de la que formaban parte Clemente, Benito y Constantino.
Aparte de ello, como se ha reflejado también en el hecho probado tercero, la muerte de Ezequiel la madrugada del día 10/10/2022 se habría llevado a cabo, precisamente, en el marco de la actividad delictiva para la cual se creó la organización antes indicada, de ahí que deba entenderse concurrente el subtipo cualificado que sostuvieron las acusaciones.
A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior y con independencia de la interferencia de ello con el subtipo cualificado del artículo 138.2.a) del Código Penal, en lo que se ahondará en el fundamento de derecho decimosexto, cada uno de los miembros de ese entamado de más de dos personas referida en el hecho probado segundo cometería el delito de integración en organización criminal previsto en el artículo 570 bis.1 del Código Penal.
En el artículo 570 bis.2. b) y 3 del Código Penal se establece unos subtipos cualificados del delito de integración en organización criminal por la mayor antijuridicidad inherente a la misma derivada de la concurrencia de las siguientes circunstancias:
-"
-Si los delitos para cuya comisión se constituyó fueran "
Concurren en el presente caso la primera de dichas circunstancias cualificantes, en tanto que, más allá de que se deduciría de otros hechos probados, en su apartado sexto, se ha concretado que esa estructura plural de personas que se ha indicado que sería constitutiva de una organización criminal disponía de pistolas y otros instrumentos semejantes. Las pistolas tienen el carácter de armas, no sólo en su sentido más vulgar, sino por calificarse legamente como tal en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Armas, sobre lo que se volverá en el fundamento de derecho undécimo.
De igual manera, concurre la segunda de las circunstancias cualificantes indicadas, dado que, como se ha dicho, dentro de la actividad para la que se creó la organización se encontraba atentar contra la vida de otras personas, lo que, como poco, es constitutivo de un delito de homicidio conforme con el ya citado artículo 138.1 del Código Penal.
El precepto antes indicado castiga, en efecto, como delito de encubrimiento, lo siguiente conducta:
"
La actuación descrita en el hecho probado séptimo encaja en el delito antes indicado, dado que, siendo consciente David de que otras personas habían disparado a Ezequiel para matarlo, lo que, como ya se ha dicho, constituye un delito de homicidio, se actuó con posterioridad a ello, auxiliándoles para que pudieran evitar las consecuencias legales de sus actos, lo que equivale a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes y a sustraerse a su busca o captura.
A tenor de lo indicado en los hechos probados primero y octavo se habría cometido un
delito de tenencia ilícita de armas por lo siguiente:
a)Las pistolas, como las que se han acreditado que se utilizaron para acabar con
la vida de Ezequiel el día 10/10/2022, tienen la consideración de armas de fuego cortas tanto desde el punto de vista del lenguaje vulgar como del técnico que se recoge en los artículos 2.12 y 13 y 3 del Reglamento de Armas.
b)A pesar de la peligrosidad que es inherente a armas de fuego como las
pistolas, tienen el carácter de reglamentadas. Ello significa que su adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos conforme con el artículo 3 del Reglamento de Armas.
c)Conforme con los artículos 3 y 96.1 y 2 del Reglamento de Armas para portar
o poseer una pistola se precisa disponer de licencia de armas, que se expide tras la tramitación de un expediente administrativo encaminado a determinar que el riesgo que es inherente a dicho tipo de instrumentos no se vea incrementado por carecer la persona que aspire a ello de las aptitudes psicofísicas necesarias o su historial vital ponga de relieve que pudiera utilizarla para fines ilícitos.
En el caso que nos ocupa, las personas por las que se formula acusación por este
delito, que son Clemente y Benito no contaba con esa licencia, como se consideró acreditado.
d) El artículo 564.1 del Código Penal, en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal, castiga la "
La acción típica radica en la "
la relación entre una persona y dicho tipo de instrumentos que haga factible su utilización merced a su libre voluntad, siempre dentro del uso que le es propio como tal. Se exige, en consecuencia, un "
El artículo 564.2.3ª del Código Penal prevé un subtipo cualificado del delito de tenencia ilícito de armas en tanto que prevé una pena mayor por el incremente del peligro inherente a dicho tipo de objetos cuando "
Prescindiendo de lo que se indicó en el hecho probado noveno, que podría tener cabida en el subtipo cualificado que prevé el artículo 564.2.1ª del Código Penal, pero al que no aludieron las acusaciones al calificar los hechos, lo que se refirió en el décimo supone que se efectuó una modificación de, cuando menos, la pistola que se pudo identificar de las varias que se utilizaron para dar muerte a Ezequiel, alterando lo que serían su características originales, puesto que se sustituyó su cañón por otro con una configuración diferente del de fábrica, lo que afecta, por su propia naturaleza a la forma en la que se expulsa la bala, afectando así a su alcance y precisión, y se dotó en su boca de una rosca cubierta con un anillo que posibilita la colocación de accesorios que, entre otras cosas, disminuyen la perceptibilidad del disparo, ya sea reduciendo su sonido (silenciador) o el destello emitido (bocacha), pudiendo esto último también limitar su retroceso, de todo lo cual eran conscientes Clemente y Benito
Al respecto de ello tiene que hacerse hincapié en los siguiente:
a)Efectivamente, el artículo 22.2ª del Código Penal considera como
circunstancias agravantes "
b)El abuso de superioridad en el marco de un delito de homicidio consiste en el
empleo o aprovechamiento consciente de medios o circunstancias que desequilibran las fuerzas en el enfrentamiento, de manera que se disminuya notablemente las posibilidades de defensa del ofendido.
Nos encontramos, cuando menos, ante tal situación en el presente caso, como se
extrae de lo indicado en el hecho probado cuarto. Para dar muerte a Ezequiel se habría aprovechado por Clemente y Benito, de lo que era consciente Constantino, que aquél se encontraba sólo en un garaje y fue atacado por más de una persona, que utilizaron medios especialmente aptos para acabar con la vida, como son las pistolas, lo que objetivamente disminuía de forma más que notable sus posibilidades de defenderse del ataque, como se entendió acreditado que ocurrió.
La agravante habría de entrar en juego respecto de los tres acusados por su
carácter objetivo en tanto que, más allá de su intervención personal, conocía la situación que la generaba, conforme con el artículo 65.2 del Código Penal.
c) Por disfraz debe entenderse la utilización de un medio apto para cubrir o
desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona con un propósito específico como puede ser el de evitar la propia identificación, que es precisamente lo que ocurrió en este caso a tenor de lo expuesto en el hecho probado quinto, dado que se habrían utilizado por Clemente, Benito y Constantino unas prendas que ocultaban sus rostros con esa finalidad específica.
a)Se quiso acabar con la vida de Ezequiel y ello se produjo como
consecuencia de la actuación encaminada a tal fin, como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero.
b)Se había llevado a cabo la integración, no ya meramente formal, sino material
dentro del entramado de personas concertadas para la comisión de delitos que tiene que calificarse como organización criminal, como se extrae de los hechos probados segundo y tercero.
c)Se habría llegado a prestar materialmente el auxilio posterior a quienes
acabaron con la vida de Ezequiel para que eludieran las consecuencias legales de tal acto, con independencia de que no lo lograran, tal como se extrae del hecho probado séptimo.
d)Se habría llegado a tener, no ya la disponibilidad, sino materialmente consigo
las pistolas con las que se dio muerte a Ezequiel careciendo de la licencia necesaria para ello, tal como se extrae de los hechos probados primero, cuarto y octavo.
A tenor de ello y de lo referido en los hechos probados Clemente, Benito, Constantino y David habrán de responder como autores, como entendieron las acusaciones, de las siguientes infracciones:
a) Clemente y Benito del delito de homicidio, en tanto
que, como habrían acordado, procedieron conjuntamente a dar muerte a Ezequiel.
b) Clemente, Benito y Constantino del delito de
integración en una organización criminal, en el que, por su propia configuración es difícil imaginar que puedan existir personas que no deban responder como autores, bastando para tener tal consideración el formar parte de aquélla.
c) David, dado que realizó por sí mismo las labores encaminadas
a auxiliar a Clemente y Benito a que tratasen de eludir las consecuencias legales de matar a Ezequiel.
Respecto del delito de homicidio, las acusaciones entendieron, por el contrario, que Constantino habría de responder como cómplice. En atención al principio acusatorio no puede entenderse que sea de otra forma, puesto que la actuación que llevó a cabo en relación con la muerte de Ezequiel, descrita en el hecho probado primero, encajaría, cuando menos, en esa figura, puesto que, conforme con el artículo 29 del Código Penal, deben considerarse como tales los que, no siendo autores, "
La razón de ello radica en que, como ya se ha razonado, el formar parte de un entramado de personas concertado para la comisión de delitos como el que se describió constituye el delito autónomo de integración en organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal y llevar a cabo el homicidio en el marco de aquél encaja en el subtipo cualificado previsto en su artículo 138.2.a) en relación con su artículo 140.1.3ª.
Castigar por separado ambos delitos tomando en consideración en el de homicidio el subtipo cualificado infringiría el principio "
Nos encontramos ante ello frente a un concurso de normas conforme con el artículo 8 del Código Penal, lo que expresamente contempla su artículo 570 quarter.2.parr.2º del mismo cuerpo legal al establecer que "
El concurso de normas implica aplicar uno u otra norma de las concurrentes, pero no ambas, como entendieron las acusaciones, quienes aludieron al artículo 8 del Código Penal al solicitar la pena por el delito de homicidio.
Conforme con el artículo 8.4ª del Código Penal habrá que aplicarse el precepto penal que castigue más gravemente los hechos.
Una interpretación teleológica de los artículos 8.4ª y 570 quarter.2.parr.2º del Código Penal conduce a que si la punición por separado de la organización y el homicidio, sin el subtipo cualificado, fuera más grave que la de ese último con la cualificación, habría de optarse, sin embargo, por lo primero.
Se hubiera valorado o no correctamente este último parámetro por las acusaciones, el principio acusatorio impondría en todo caso un deber de congruencia de esta sentencia con ello, no yendo más allá, al margen de excepciones que no se dan en el presente caso, de la más grave de las pretensiones punitivas ejercitadas, lo que determina que se castigue a Clemente, Benito y Constantino sólo como autores y cómplice del delito de homicidio, concurriendo el referido tipo cualificado.
a.1)Conforme con los artículos 61 y 138.1 del Código Penal a los autores del
delito de homicidio consumado, como es el caso de Clemente y Benito, tiene que imponérsele una pena de prisión de entre 10 y 15 años.
a.2)En virtud del artículo 138.2 del Código Penal, a los autores del delito
consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de comisión del mismo en el seno de una organización o grupo criminal, tiene que imponérsele la pena superior en grado a la antes indicada.
a.3)Aplicando el artículo 70.1.1ª y 2 del Código Penal, la pena superior en
grado a la de entre 10 y 15 años se sitúa entre 15 años y 1 día de mínimo y 22 años, 6 meses y 3 días de máximo.
a.5)En el caso del delito de homicidio concurre una serie de circunstancias que
se integran dentro de una misma agravante, que es la prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal.
Ante la concurrencia de una agravante y no apreciarse atenuante alguna el
artículo 66.1.3ª del Código Penal establece que la pena se imponga en su mitad superior, lo que, partiendo de lo expuesto en el apartado anterior y conforme con su artículo 70.2, se sitúa entre 18 años, 9 meses y 5 días de mínimo y 22 años, 6 meses y 3 días de máximo.
a.6)Al amparo del artículo 66.1.6ª del Código Penal, como criterio de cierre del
proceso individualizador, debe estarse dentro de la extensión referida en el fundamento de derecho anterior a las "
a.6.1) Por "
los factores psicológicos y sociales que le hayan llevado a delinquir, es decir, aquéllos que, mirando al pasado, revelen la etiología del delito, y aquéllos otros que, de cara al futuro, deban corregirse para evitar, desde una perspectiva de prevención especial, la recaída en la actividad ilícita, como ha mantenido coherentemente el Tribunal Supremo en tan innumerables resoluciones que hace que su cita sea ociosa.
Sobre la base de los hechos punibles en los que se basaron las acusaciones
y los considerados probados por este Tribunal, el que el delito se cometiera no en el marco de mero grupo criminal, sino una organización, más peligrosa que aquél por su propia naturaleza, al que se pertenece y en el que se encuentra el origen del propósito homicida, exige que se incida especialmente en la prevención especial.
a.6.2) La "
elementos de todo orden que determinan el concreto reproche penal que merece la específica conducta llevada a cabo en su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico tutelado por el delito cometido, propiciando el aumento o disminución del castigo en la misma medida que lo haga la cantidad del injusto que represente. Ello exige atender a la intensidad del dolo o negligencia, los aspectos que sin llegar a determinar la presencia de una atenuante o una agravante influyan en el desvalor de la conducta o del resultado, el grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento por el sujeto activo, la entidad del mal causado por él y su conducta posterior respecto de la colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño. Así se ha mantenido por el Tribunal Supremo con la misma coherencia y reiteración antes referida. Respecto de este aspecto debemos de tener en consideración los siguientes extremos:
a.6.2.1) Matar a Ezequiel fue algo consciente y
expresamente buscado, por lo que nos encontramos con un dolo directo, que evidencia un propósito criminal muy determinado.
a.6.2.2) Concurren dos circunstancias (abuso de superioridad y
disfraz) que por sí solas podrían dar lugar a la apreciación de la agravante del artículo 22.2ª del Código Penal.
a.6.2.3) El abuso de superioridad tiene una especial entidad, rayano
en la alevosía, que supondría, conforme con el artículo 22. lª del Código Penal la eliminación de la capacidad efectiva de defensa de la víctima y que habría permitido calificar la muerte de Ezequiel de asesinato en virtud de su artículo 139.
Al concurrir sólo circunstancias que evidencian un fundamento agravado de
punición y, además, de entidad no desdeñable, la pena de 20 años de prisión solicitada por las acusaciones resulta más que comedida, sobre todo teniendo en cuenta que de haberse calificado como asesinato, en cuyas proximidades se sitúa la calificación del hecho, se impondría la de prisión permanente revisable conforme con el artículo 139 del Código Penal.
b.1)A los cómplices, como es el caso de Constantino respecto del delito
de homicidio, "
b.2)La pena que tiene que tomarse como base de lo indicado en el apartado
anterior es la que corresponde al delito de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de comisión del mismo en el seno de una organización o grupo criminal, lo que, como se ha dicho, se sitúa entre los 15 años y 1 día de mínimo y 22 años, 6 meses y 3 días de máximo.
b.3)La pena inferior en grado a la referida en el apartado anterior se sitúa,
conforme con el artículo 70.1.2ª y 2 del Código Penal, entre 7 años, 6 meses y 3 días de mínimo y 15 años de máximo.
b.4)Al igual que con los autores del delito de homicidio, tiene que imponérsele
la pena en su mitad superior ante la concurrencia de una agravante idéntica a la de aquéllos conforme con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, lo que nos sitúa, en virtud de su 70.2, entre 11 años, 3 meses y 2 días de mínimo y 15 años de máximo.
La pena solicitada por las acusaciones para Constantino es de 11 años y 3
meses de prisión, por lo que se sitúa por debajo del mínimo legal.
b.5)En situaciones como las indicadas, en el que las penas solicitadas se sitúan
por debajo del mínimo legal, no entra en juego el principio acusatorio, que como regla general impediría imponer una pena mayor que la más grave de las solicitadas, debiendo estarse a aquél, sin necesidad de entrar en mayores razonamientos, como ha razonado con toda coherencia el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 173/2023, de 9 de marzo, y 190/2024, de 19 de febrero. Tiene que imponerse, por lo tanto, la de prisión de 11 años, 3 meses y 2 días.
c.1)Conforme con los artículos 61 y 564.1.1º del Código Penal a los autores del
delito de tenencia ilícita de armas cortas, como es el caso de Clemente y Benito, tiene que imponerse una pena de prisión de entre 1 y 2 años.
c.2)En aplicación del artículo 564.2.3ª del Código Penal, que prevé el subtipo
cualificado de transformación del arma, modificando sus características originales, la pena de prisión a imponer se sitúa, tratándose de una corta, entre 2 y 3 años.
c.3)No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes en el caso del
delito que nos ocupa, tiene que imponerse la pena dentro de la extensión antes indicada atendiendo nuevamente, conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal, "
c.3.1)Los dos acusados referidos tenían a su disposición, como se ha
considerado probados, no una sola pistola, sino, cuando menos, dos.
c.3.2)La peligrosidad inherente a la disponibilidad de dichas pistolas se ha
visto materializada con su uso, en el marco, además, de la actividad de una organización criminal, que disponía de ese tipo de instrumentos para conseguir sus fines.
Al concurrir sólo circunstancias que evidencian un fundamento agravado de
punición, la imposición de la pena de prisión en 2 años y 6 meses que solicitaron las acusaciones, lo que se sitúa en el límite de la mitad inferior, dentro de un margen, de por sí, muy corto, resulta de nuevo más que ajustado.
c.4)El artículo 570 del Código Penal prevé como pena potestativa ante delitos
como los previstos en su artículo 564 la imposición de la "
Solicitada dicha pena por las acusaciones, resulta patente que tiene que
imponerse la misma ante la peligrosidad apreciada en los dos acusados que tienen que ser condenados por este delito con el objeto de que el riesgo inherente a la tenencia de armas de fuego no se aumente injustificadamente. Aquélla derivada de la disponibilidad de una pluralidad de armas de fuego cortas sin la licencia correspondiente, su uso con una finalidad homicida y su integración dentro de una organización criminal que tenía por finalidad, entre otras, la realización de actos atentatorios contra la vida.
d.1)A los autores del delito consumado de encubrimiento, como es el caso de David, tiene que imponérseles la pena de prisión de entre 6 meses y 3 años conforme con los artículos 61 y 451 del Código Penal.
d.2)No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes en el caso del
delito que nos ocupa, tiene que imponerse la pena dentro de la extensión antes indicada atendiendo nuevamente, conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal, "
d.2.1)La especial reprochabilidad inherente a la conducta de quien auxilia
a los que llevan a cabo sin duda el más execrable de los delitos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, que son los cometidos contra la vida humana independiente, como lo revela las penas con las que se conmina y su ubicación sistemática como la primera infracción prevista en el Código Penal.
d.2.2) La intensidad de la colaboración con los responsables del delito
contra la vida. No se limitó a una actuación meramente pasiva o de escasa relevancia, sino que fue activa y requirió una colaboración intensa, en tanto que supuso el desplazamiento hasta las proximidades del lugar donde se produjo la muerte de madrugada y para tratar de dar una cobertura no de lejana prevención, sino muy directa, dado lo llamativo que resulta a todas luces ya sólo el empleo de armas de fuego y la rapidez con la que las fuerzas de seguridad actúan habitualmente en tales casos. Se revela así un especial compromiso personal con la evitación de que las consecuencias legales del delito se vieran frustradas, conculcando aún más el bien jurídico principal que se tutela con el encubrimiento que es el correcto funcionamiento de la administración de Justicia.
Al concurrir sólo circunstancias que evidencian un fundamento agravado de
punición y, además, de entidad no desdeñable, la pena de 1 año, 11 meses y 22 días solicitada por las acusaciones, que apenas supera la mitad superior de la prevista legalmente, resulta más que proporcionada.
Partiendo de tal premisa, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a)Conforme con el artículo 55 del Código Penal, la pena de prisión superior a 10 años, como es el caso de la que procede imponer por el delito de homicidio a Clemente, Benito y Constantino, tiene que llevar aparejada imperativamente, como sanción accesoria, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por aquélla, como se solicitó por las acusaciones.
b)Para las penas de prisión inferiores a 10 años el artículo 56 del Código Penal
prevé varias sanciones accesorias.
De entre todas esas sanciones accesorias las acusaciones entendieron que habría
de imponerse la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A tenor de esa petición, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la
naturaleza casi residual que la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tiene en función de los previsto en los artículos 54 y 56 del Código Penal, no cabe otra opción que imponer la misma como accesoria de todas las penas de prisión inferiores a 10 años.
Dichas penas consisten en una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del Código Penal. Entre estas se encuentran las de comunicación y aproximación a ciertas personas, como serían la esposa, hijos y padre de la persona fallecida, y de residir y acudir a determinados lugares, como es Ceuta, que solicitaron las acusaciones que se impusieran a Clemente, Benito y Constantino.
Con este tipo de sanciones no sólo se trata de alcanzar fines de prevención especial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de que los condenados vuelvan a incidir en su conducta criminal, sino también de tutela de los perjudicados, procurando su tranquilidad y sosiego, y de evitación de futuros actos de venganza por la comisión de las infracciones penales. Esa es la razón por la que el primero de los preceptos citados exige atender para su imposición "
1º.-Como ya se ha apuntado, la vida humana independiente es el bien jurídico
más relevante, viéndose conculcado en el presente caso hasta su grado más profundo al producirse la muerte de una persona por la actuación de Clemente, Benito y Constantino.
2º.-La entidad de la energía criminal desplegada por esos tres acusados es
notable, como lo revela la forma en la que actuaron, empleando instrumentos especialmente lesivos, como son las armas, y adoptando, además de ello, una serie de medidas tendentes a debilitar las posibilidades de defensa de la víctima y a evitar ser identificados, lo que evidencia aún más su peligrosidad.
3º.-Esa peligrosidad se ve incrementada al llevarse a cabo la actuación homicida,
no en el contexto de un incidente casual o sobrevenido, sino en el marco de la actividad para la que se creó lo que se ha calificado como una organización criminal.
4º.-Esa organización criminal a la que pertenecían los acusados, además, como
se consideró probado, despliega una actividad delictiva muy variada, incrementando así el peligro inherente a la misma. Los hechos para los que se constituyó, de llevarse a cabo, serían constitutivos no sólo del delito de homicidio, sino también de lesiones, amenazas, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas conforme con los artículos 147 a 149, 169 a 171, 318 bis y 368 a 370 del Código Penal.
5º.-La actividad de esa organización criminal en el marco de cuya actividad se
cometió el homicidio, se centra en la ciudad de Ceuta y se extiende a la generalidad de su población, según se extrae igualmente de los hechos probados.
Atendiendo a todo lo anteriormente indicado, no cabe duda de que tiene que prohibirse la aproximación y la comunicación a las personas que interesaron las acusaciones y residir y acudir a Ceuta.
Sentado lo anterior, tienen que realizarse varias consideraciones al respecto de dichas prohibiciones:
a)En cuanto a su extensión temporal, debe partirse de que el delito de homicidio
tiene el carácter de grave en virtud de los artículos 13 y 33 del Código Penal, dado que la pena máxima en abstracto con la que se castiga supera los 5 años de prisión, como ya se ha dicho.
b)Al tener la consideración de grave, el artículo 57.1. parr. 2º del Código Penal
determina que las prohibiciones referidas tengan una duración de entre 1 y 10 años más que la pena de prisión que proceda imponer, cumpliéndose ambas sanciones simultáneamente.
c)Atendiendo de nuevo "
d)El que la prohibición de aproximación sea de 100 metros, como solicitó por
las acusaciones, se considera lo más adecuado. De un lado, se trata de una distancia lo suficientemente grande como para revelar que un acercamiento por debajo de ella sería fruto en la mayoría de los casos de una clara voluntad de quebrantar la pena y no de la casualidad. De otro, no parece que impida desarrollar a los acusados una vida personal, laboral o profesional con cierta normalidad, sobre todo cuando no podrán residir ni acudir a Ceuta durante el mismo plazo.
e)Aplicando escrupulosamente el principio acusatorio, el plazo de 10 años
superior al de la pena de prisión a imponer a Constantino tiene que reducirse en 2 día. Las prohibiciones se solicitaron respecto del mismo por el tiempo de 21 años y 3 meses sin tomar en consideración que la primera de dichas sanciones se situaba por debajo del mínimo legal. Esto último, sin embargo, no ocurre con las segundas que podría ser de entre 1 y 10 años más, como se ha dicho.
Conforme con el artículo 109.1 del Código Penal, "
La determinación y cuantificación de lo que los artículos 110 y 113 del Código Penal denominan "
Para salvar tal dificultad suele acudirse a lo que comúnmente se denomina "
Con independencia de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que se trata de unas pretensiones civiles tramitadas conjuntamente con las penales por una pura opción legislativa, pero que no por ello pierde su naturaleza como tal.
Partiendo de tal perspectiva, la actuación de los acusados ya sólo en la comparecencia celebrada al amparo del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado una vez se emitió el veredicto de culpabilidad, cuyo contenido se ha extractado en el antecedente decimotercero, evidencia su adhesión a las peticiones civiles con independencia de que no pudiera entenderse que prestaban su conformidad a las penales por impedirlo su artículo 50 por los motivos expuestos en el fundamento de derecho primero.
Ello debe operar a modo de allanamiento, aunque tuviera que calificarse como tácito y subsidiario ante la imposibilidad de admitir la conformidad. En tanto que las normas reguladoras de la responsabilidad civil son de naturaleza dispositiva procede, por lo tanto, la condena al abono de las sumas reclamadas y en la forma que se instó en aplicación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.813 del Código Civil.
Aparte de lo anterior, las sumas reclamadas no podía ser más ajustadas a la entidad del daño causado a las personas más allegadas al acusado desde cualquier perspectiva que se quiera analizar.
Al hilo de dicha petición tiene que partirse de que el artículo 127.1 del Código Penal
establece lo siguiente:
"
Esa pérdida de bienes es lo que se denomina decomiso, considerado hoy en día como una consecuencia accesoria, de naturaleza penal.
Como ya se refirió, no existió una adecuada conexión entre esa petición y el relato de hechos punibles elevado a definitivo, lo que ha llevado a que se aludiera solamente a los bienes indicados en el hecho probado duodécimo, dejando a un lado otros respecto de los que se solicitó el decomiso.
Asumiendo por la naturaleza del decomiso que sólo podría extenderse a esos concretos bienes referidos en el hecho probado duodécimo, en lo siguiente que tiene que incidirse es en que sólo la pistola, pasamontañas, bragas, cargadores de pistola, cartuchos sin percutir, vainas, balas y fragmentos de las mismas pueden conectarse con los hechos que se consideraron probados, en tanto que instrumentos del delito de homicidio y de la organización criminal, como exige el citado artículo 127 del Código Penal.
No puede decirse lo mismo de los drones, más allá de lo que quepa intuir, que no se conectaron en los hechos punibles de las acusaciones con delito alguno ni cabe inducirlo necesariamente de ellos, de ahí que no quepa su decomiso.
Para resolver lo correspondiente al respecto debe tomarse en consideración, como
premisas, lo siguiente:
a)Conforme con el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento, las personas condenadas como responsables de las infracciones penales deben serlo también al abono de las costas procesales.
b)Las costas procesales impuestas a los condenados como responsables de
infracciones penales no abarca la totalidad de las mismas. Conforme con el artículo 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo habrán de sufragarlas en proporción a cómo su actuación procesal hubiera contribuido a generarlas.
c)A fin de asegurar esa contribución proporcional, respecto de lo que no se
establece legalmente regla alguna, suele tomarse en consideración, afinando lo razonado por este Tribunal en otras ocasiones con vocación de continuidad y siguiendo una tan profusa doctrina jurisprudencial que hace que citar sentencias del Tribunal Supremo al respecto sea ocioso, los siguientes parámetros:
c.1)Partir de si la causa se ha dirigido frente a una o varias personas como
eventuales responsables penales.
c.2)Determinar los diferentes lapsos temporales durante la tramitación de
la causa en la que se haya seguido la misma frente a esas personas, en el bien entendido sentido que su integración como parte pasiva no tiene que producirse a la vez ni desde su inicio.
c.3)Dividir la contribución a las costas en tantas partes o cuotas como
títulos de imputación de responsabilidad penal se viniera atribuyendo en cada uno de esos lapsos temporales, entendidos como hechos punibles, no calificaciones jurídicas.
c.4)Una vez se produzca el enjuiciamiento, dividir cada una de esas partes
o cuotas por títulos de imputación en otras tantas como personas hayan sido enjuiciadas por cada uno de ellos como autores y partícipes.
c.5) Condenar a aquellas personas que hayan sido finalmente enjuiciadas y
encontradas responsables penalmente al pago de la parte o cuota resultante de esa última división cuando haya prosperado la acusación.
c.6) Declarar de oficio cada parte o cuota resultante de esa última división
cuando la acusación no haya prosperado y, por lo tanto, proceda la absolución.
d) Los parámetros anteriormente expuestos no pueden concebirse como una
regla fija. Tanto los mismos como cualquier otro que se quiera aventurar para una correcta distribución de los pronunciamientos sobre las costas tienen que modularse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.
Proyectando todo lo anteriormente indicado al caso que nos ocupa resulta lo siguiente:
1º.-La causa se ha dirigido frente a 4 personas, que fueron los finalmente
acusadas.
2º.-Todos los acusados deben entenderse por cómo se ha desarrollado la causa
que han contribuido desde el inicio de las mismas a la generación de las costas procesales, en tanto que habrían sido identificados todos desde el primer momento con independencia de las diferentes actuaciones instructoras que se llevaran a cabo para la investigación de los hechos.
3º.-Los hechos delictivos atribuidos en la calificación provisional de las partes
fueron tres, con independencia del concurso de normas analizado en el fundamento de derecho decimosexto, consistiendo en matar Ezequiel, integrar un entramado plural creado para la comisión de delitos y tener consigo armas careciendo de la autorización administrativa necesaria.
Tiene que realizarse, por lo tanto, una primera división de las costas en tres
tercios.
4º.-En cada uno de esos hechos delictivos se atribuyó una intervención por
asimilada a cada uno de los cuatro acusados.
La contribución a las costas por cada uno de esos hechos delictivos sería de 1/12
parte por cada acusado.
5º.-Tal como se extrae de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores,
procede la condena a dos de los acusados ( Clemente y Benito) por todos los hechos punibles que se les atribuyó, lo que hace un total de 3/12 partes cada uno, que equivale a . Constantino por dos de ellos, lo que hace un total de 2/12 partes, equivalentes a 1/6. No tiene sentido alguno disminuir la porción correspondiente a este último por su calificación como cómplice, en tanto que su contribución a la generación de las costas es equiparable al resto.
De igual modo, procede condenar David por un solo delito (encubrimiento), que sería el trasunto del hecho delictivo de atentar contra la vida de otro que se le venía atribuyendo desde el principio, por lo que sólo habría que sufragar 1/12 parte de las costas procesales.
Todas esas cuotas representan 9/12 partes, que equivalen a 3/4.
Como consecuencia de lo anterior, tiene que declararse de oficio las 3/12 partes
restantes, correspondientes a los dos y un hecho delictivo por los que no se condenó finalmente a David y Constantino, equivalentes a 1/4.
Al margen de la distribución de la contribución a la satisfacción de las costas está el contenido de las mismas. Como ha mantenido el Tribunal Supremo coherentemente en sentencias como las de números 757/2013, de 9 de octubre, 192/2024, de 29 de febrero, o 493/2024, de 30 de mayo, concebida la condena a las mismas, no como una sanción, sino como el resarcimiento del perjuicio inherente a los gastos procesales generados por la conducta criminal, la regla general debe pasar por incluir dentro de ellas en la proporción de que se trate, los causados a la acusación particular, so riesgo de hacer cargar con ellos a quien, además, ha sido víctima, aumentando así injustificadamente el daño ocasionado. No procederá ello, como excepción, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia. Sin perjuicio de todo lo anterior, se requerirá que se inste, aunque sea mediante una mera petición genérica.
En el caso que nos ocupa, se solicitó la condena en costas de las acusaciones
particulares por su adhesión a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, en el que se pedía expresamente la imposición de aquéllas. No puede calificarse la posición procesal de aquéllas como notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora, sino coadyuvante a la posición mantenido por el representante público. Es por ello que tienen que incluirse las generadas a las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo
siguiente:
Fallo
1)Condeno a Clemente como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de haberse cometido en el seno de la actividad de una organización criminal y la agravante genérica disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Otilia, Marcos, Patricio y Carmelo a menos de 100 metros y a comunicarse con ellos durante 30 años y prohibición de residir y de acudir a Ceuta durante 30 años.
2)Condeno a Clemente como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo el subtipo cualificado transformación de las mismas, modificando sus características originales, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 5 años y 6 meses.
3)Condeno a Benito como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de haberse cometido en el seno de la actividad de una organización criminal y la agravante genérica disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Otilia, Marcos, Patricio y Carmelo a menos de 100 metros y a comunicarse con ellos durante 30 años y prohibición de residir y de acudir a Ceuta durante 30 años.
4)Condeno a Benito como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo el subtipo cualificado transformación de las mismas, modificando sus características originales, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 5 años y 6 meses.
5)Condeno a Constantino como cómplice de un delito consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de haberse cometido en el seno de la actividad de una organización criminal y la agravante genérica disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 11 años, 3 meses y 2 días de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Otilia, Marcos, Patricio y Carmelo a menos de 100 metros y a comunicarse con ellos durante 21 años y 3 meses y prohibición de residir y de acudir a Ceuta durante 21 años y 3 meses.
6)Condeno a David como autor de un delito consumado de encubrimiento a las penas de 1 año, 11 meses y 22 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
7)Condeno a Clemente, Benito y a Constantino a
abonar en concepto de responsabilidad civil un tercio cada uno de la cantidad de 167.111,21 euros a Otilia, 92.148,85 euros a Carmelo, 165.282,86 euros a Marcos y 165.282,86 euros a Patricio, que devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, respondiendo los tres solidariamente de la cuota correspondiente a los demás.
8)Ordeno el decomiso de la pistola, pasamontañas, bragas, cargadores de pistola, cartuchos sin percutir, vainas, balas y fragmentos de las mismas referidos en el hecho probado duodécimo
9)Condeno a Clemente y Benito a abonar de las costas procesales cada uno, 1/6 a Constantino y 1/12 parte a David, incluyendo las ocasionadas a los acusadores particulares, declarando de oficio el restante.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla en el plazo de 10 días desde su última notificación.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento de esta sentencia.
Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

