Sentencia Penal 100/2025 ...e del 2025

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13/11/2025

Sentencia Penal 100/2025 , Rec. 1/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 51001381002025100003

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:226

Núm. Roj: SAP CE 226:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00100/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905 Correo electrónico:

Equipo/usuario: SCS

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 51001 41 2 2022 0005077

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2024

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Otilia, MINISTERIO FISCAL, Carmelo

Procurador/a: D/Dª LUISA SORAYA TORO VILCHEZ, , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL DE LIMA FERNANDEZ, , ANA ISABEL DE LIMA FERNANDEZ

Contra: Clemente, Constantino , David , Benito

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA, MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS , ANGEL RUIZ REINA , MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª JORGE GIL PACHECO, FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS , JAVIER CABILLAS MARTOS , MARIA JOSE RODRIGUEZ VALERO

SENTENCIA

MAGISTRADO-PRESIDENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a los efectos del presente

procedimiento por el magistrado más arriba indicado como presidente del Tribunal del Jurado, ha examinado las actuaciones del mismo, seguidas contra las siguientes personas:

1) Clemente, nacido el día NUM000/2002 en Ceuta, hijo de Jaime y de Bárbara, con documento nacional de identidad número NUM001 y domicilio en la DIRECCION000 de la misma localidad.

2) Benito, nacido el día NUM002/2001 en Ceuta, hijo de Martin y de Covadonga, con documento nacional de identidad número NUM003 y domicilio en la DIRECCION001 de la misma localidad.

3) Constantino, nacido el día NUM004/1993 en Ceuta, hijo de Jaime y de Eufrasia, con documento nacional de identidad número NUM005 y domicilio en la DIRECCION002 de la misma localidad.

4) David, nacido el día NUM006/2002 en Ceuta, hijo de Jaime y de Sofía, con documento nacional de identidad número NUM007 y domicilio en la DIRECCION003 de la misma localidad.

En el presente procedimiento han intervenido también el Ministerio Fiscal y, como acusadores particulares, Carmelo y Otilia.

Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Escrito de calificación del Ministerio Fiscal: Seguido un procedimiento ante el Tribunal del Jurado contra Clemente, Benito, Constantino y David, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de calificación en el que solicitó que se procediera a la apertura del juicio oral y que se les condenara en los siguientes términos:

a) Clemente como autor de un " ...delito de asesinato, a penar deconformidad con lo establecido en el artículo 570 quater y 8.4 del Código Penal en relación con el delito de pertenencia a organización criminal..." a las penas de prisión permanente revisables, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación así como de aproximación a distancia inferior a 100 metros durante 10 años más que la de prisión impuesta y a la medida de libertad vigilada durante 10 años y otro de " ...tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3ª en relación con el artículo 564.1.1.º del Código Penal ..." a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años más que la de prisión impuesta.

b) Benito como autor de un " ...delito de asesinato, a penar deconformidad con lo establecido en el artículo 570 quater y 8.4 del Código Penal en relación con el delito de pertenencia a organización criminal..." y otro de " ...tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3ª en relación con el artículo 564.1.1.º del Código Penal ..." a las mismas penas indicadas en el apartado a).

c) Constantino como cooperador necesario de un " ...delito de asesinato,a penar de conformidad con lo establecido en el artículo 570 quater y 8.4 del Código Penal en relación con el delito de pertenencia a organización criminal..." y como autor de otro de " ...tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3ª en relación con el artículo 564.1.1.º del Código Penal ..." a las mismas penas indicadas en el apartado a).

d) David como cooperador necesario de un " ...delito deasesinato, a penar de conformidad con lo establecido en el artículo 570 quater y 8.4 del Código Penal en relación con el delito de pertenencia a organización criminal..." y como autor de otro de " ...tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3ª en relación con el artículo 564.1.1.º del Código Penal ..." a las mismas penas indicadas en el apartado a).

e) Se entendió concurrente la agravante de " ...disfraz..." sin distinción de acusados ni de delitos.

f) Se solicitó asimismo el " ...comiso y destrucción de los teléfonos, armas, ropasy municiones intervenidas..." y la condena en costas.

g) Solicitó igualmente que se les condenara, conjunta y solidariamente, a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 167.111,21 euros a Otilia, 92.148,85 euros a Carmelo, 165.282,86 euros a Marcos y 165.282,86 euros a Patricio y que se ordenara el " ...comiso y destrucción de los teléfonos, armas, ropas y municiones...".

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

" A. Los acusados son

1. Clemente, alias " Pelirojo", con DNI NUM001, ha nacido en Ceuta el NUM000/2002, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.

2. Benito, alias " Bigotes", con DNI NUM003, ha nacido en Ceuta el NUM002/2001, tiene antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.

3. Constantino, alias " Mantecas" con DNI NUM005, ha nacido en Ceuta el NUM004/1993, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.

4. David, alias " Chillon", ha nacido el NUM006/2002 en Ceuta, con DNI nº NUM007, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está prisión provisional por esta causa desde el 24/11/2022 hasta el 07/11/2024.

B. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", Constantino, alias " Mantecas" y David, alias " Chillon", actuando de común acuerdo, elaboraron un plan para acabar con la vida de Ezequiel.

Dicho plan lo ejecutaron la madrugada del 10/10/2022

1.Sobre la 1 de la madrugada del 10/10/2022 Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", Constantino, alias " Mantecas" y David, alias " Chillon", de común acuerdo y en ejecución del plan previamente concebido, acudieron al garaje sito en DIRECCION002 con la intención de acabar con la vida de Ezequiel.

2. David, alias " Chillon", en ejecución del plan preconcebido, permanecióen el exterior del garaje para realizar labores de vigilancia y garantizar que pudieran acabar con la vida de Ezequiel sin la interrupción de terceras personas.

3. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas" entraron en el garaje sito en DIRECCION002.

4.Para la ejecución del plan preconcebido, Constantino, alias " Mantecas", facilitó el acceso a dicho garaje al tener llaves para acceder al mismo, a sabiendas de que Ezequiel estaba solo en el interior del mismo.

5. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", dispararon a Ezequiel con ánimo de acabar con su vida mientras Constantino, alias " Mantecas", se hallaba a su lado auxiliándoles para que Ezequiel no pudiera fugarse ni defenderse ni ser socorrido por terceras personas.

6. Benito, alias " Bigotes" e Clemente, alias " Pelirojo", fueron auxiliados por Constantino, alias " Mantecas", para salir del garaje por uno de los ascensores que da acceso al portón DIRECCION002, al tener Constantino la llave que permitía acceder a dicho ascensor.

7. David, alias " Chillon" se dio a la fuga cuando aparecieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, volviendo a acudir al garaje momentos después para intentar auxiliar a la fuga de sus compañeros, suministrándoles información sobre las actuaciones que estaban desarrollando los funcionarios de policía actuantes.

8.Como consecuencia de los disparos, Ezequiel sufrióhemorragia masiva por lesión hepática, perforación de recto y colon sigmoides, fracturas bilaterales de fémur y tibia derivadas de heridas múltiples por arma de fuego que ocasionaron su muerte a las 08:00 horas del 10 de octubre de 2022.

9. Ezequiel se encontraba solo y desarmado la madrugada del 10/10/2022, por lo que no pudo defenderse debido a lo súbito e inesperado del ataque y al uso del arma y a la superioridad numérica de los atacantes, aprovechándose de esta circunstancia los acusados para garantizar el éxito de su plan evitando cualquier riesgo para su integridad física.

10. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", Constantino, alias " Mantecas" y David, alias " Chillon" carecen de permiso o licencia para la tenencia o porte de armas.

11.Para acabar con la vida de Ezequiel, los acusados,actuando de común acuerdo utilizaron, entre otras, una PISTOLA GLOCK modelo "17" a sabiendas de que en origen era una pistola dotada de cañón poligonal y que se lo habían cambiado por un cañón estriado, cañón que no se corresponde con el original de fábrica y que incorpora una rosca cubierta por un anillo de protección en la cual se puede acoplar un silenciador o bocacha, y el número de serie de la corredera no corresponde con el del armazón, modificando sustancialmente sus características de fabricación u origen.

12.La PISTOLA GLOCK modelo "17", cuyo uso los acusados conocían y de laque todos ellos tenían plena disposición, es un arma de fuego capacitada para el dispar.

13. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", Constantino, alias " Mantecas" y David, alias " Chillon", forman parte de una organización que se dedica a actividades ilícitas como disparar armas de fuego por diferentes zonas de la ciudad de Ceuta tanto para atemorizar como para atentar contra la vida o integridad física de los miembros de otras organizaciones delictivas de Ceuta.

14.Los acusados, de común acuerdo, decidieron utilizar pasamontañas y bragas

que ocultaran su rostro e impidieran su identificación.

15.En la actuación policial se intervino diversa munición, cargadores,elementos balísticos y elementos relacionados con la utilización de drones.

C.Las circunstancias personales de Ezequiel eran:

1. Ezequiel, con DNI DNI NUM008 nació en Ceuta el

NUM009/1983, y a la fecha de su fallecimiento residía en DIRECCION004 con su esposa, Otilia y sus dos hijos menores de edad, Marcos, nacido el NUM004 de 2010 y Patricio, nacido el NUM010 de 2016.

2. Ezequiel trabajó para el Ministerio de Defensa como cabo delgrupo de regulares de Ceuta nº 54 en virtud de resolución de 14 de agosto de 2002 hasta el 10 de octubre de 2022 en que falleció.

3. Ezequiel mantenía a su esposa y sus hijos, sin que Otilia cobre prestación alguna por desempleo.

4. Ezequiel era hijo de Carmelo...".

SEGUNDO.-Escrito de calificación de Carmelo: El procurador Juan Carlos Teruel López presentó un escrito de calificación en representación de Carmelo en el que solicitó que se procediera a la apertura del juicio oral y se dictara una sentencia condenatoria en los siguientes términos:

a) Clemente como autor de un " ...delito de asesinato agravado,con los delitos conexos de tenencia ilícita de armas y banda organizada previsto y tipificado en el a) art 140.1 apartado 3, b) 564 y c) 570 del cp ...".

b) Benito como autor de un " ...delito de asesinato agravado, con losdelitos conexos de tenencia ilícita de armas y banda organizada previsto y tipificado en el a) art 140.1 apartado 3, b) 564 y c) 570 del cp ...".

c) Constantino como cooperador necesario de un " ...delito de asesinatoagravado, con los delitos conexos de tenencia ilícita de armas y banda organizada previsto y tipificado en el a) art 140.1 apartado 3, b) 564 y c) 570 del cp ...".

d) David como cooperador necesario de un " ...delito deasesinato agravado, con los delitos conexos de tenencia ilícita de armas y banda organizada previsto y tipificado en el a) art 140.1 apartado 3, b) 564 y c) 570 del cp ...".

e)Se entendió concurrente " ...la agravante del art 22. Apartado 1 , 2 y 8cp ..." en todos los acusados y delitos.

f) Las penas a imponer a todos los acusados serían " ...prisión permanenterevisable por el delito de asesinato, tres años por la tenencia ilícita de armas y cinco por pertenecer a banda organizada...y las accesorias legales y prohibición de acercarse al lugar de residencia de los progenitores de Ezequiel, así como al lugar de residencia de Otilia y sus hijos por un período de 10 años... ".

g) Solicitó igualmente que, como responsabilidad civil, " ...deberán indemnizar a

los padres de Ezequiel ( Carmelo) y la viuda y sus dos hijos, con la cantidad de 900.000 euros de forma conjunta y solidariamente con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma... ".

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

"... los hechos trancurrieron el día 10 de octubre de 2022, sobre las 01:00h de anoche, cuando Clemente "alias Pelirojo", Constantino, alias " Mantecas", Benito, alias, " Bigotes, David, Alias Chillon, actuando de común acuerdo y con un plan preconcebido para acabar con la vida de Ezequiel, encontrándose en las inmediaciones del garaje de poblado legionario sito en DIRECCION002, deciden poner fin a la vida de Ezequiel, organizado todo ello por miembros y los jefes de la organización criminal y banda organizada a la cual pertenecen, (banda del Largo) liderada por Abilio "alias Largo y de Teodora "alias Monja", , la cual es una organización totalmente estructurada y cada miembro de la misma tiene un rol concreto, dedicándose, entre otras actividades, al trafico de estupefacientes y a disparar armas de fuego por diferentes zonas de la ciudad tanto para atemorizar como para atentar contra la vida o integridad física,

Que Ezequiel era una persona plenamente integrada en la vida social de laciudad y una persona respetada, militar de profesión, cabo cuartel de regulares, casado y con dos hijos con un sueldo remunerado por parte del estado, por lo que no pertenecia a ninguna banda criminal organizada ni era un delincuente, pero su familia estaba siendo extorsionada por la banda del Largo debido a que un familiar próximo a el era testigo protegido en un procedimiento judicial cuyo testimonio iba en contra de miembros de la citada banda organizada.Que además de esto su familiar Maximiliano sufrió amenazas de muerte que iban dirigidas a el y a su familia, habiéndose denunciado los hechos contra Abilio "alias Largo y de Teodora "alias Monja". Que finalmente llevaron a cabo sus amenazas enviando a los sicarios de la organización criminal a acabar con la vida de Ezequiel. Se adjunta presentación de denuncia para adverar lo expuesto.

Que en el exterior del garaje se encontraba David "alias Chillon", ejerciendo funciones de vigilancia, siendo el contacto con el exterior de Benito " alias Bigotes", Clemente "alias Pelirojo", Constantino "alias Mantecas", entrando estos tres miembros de la banda del Largo en el garaje de poblado legionario sito en la DIRECCION002, cubriendo sus rostros con pasamontañas y bragas. Ezequiel se encontraba en el interior del garaje por lo que Benito, Clemente, y Constantino, dispararon a Ezequiel con ánimo de acabar con su vida, el cual se encontraba solo y sin ninguna oportunidad de poder defenderse, circunstancia que los acusados aprovecharon para garantizar el éxito de su plan preconcebido evitando cualquier tipo de riesgo.

A raíz de los múltiples disparos efectuados a Ezequiel, este sufrióhemorragia masiva por lesión hepática, perforación de recto y colon sigmoides, fracturas bilaterales de fémur y tibia y derivadas de heridas múltiples por arma de fuego que ocasionaron su muerte a las 8 horas del diez de octubre de 2022.

Dado que en las inmediaciones del lugar en el momento de producirse lasdetonaciones se encontraban el indicativo Charly así como la Upr e Uir, los cuales acudieron en escasos segundos al lugar de los hechos, no pudieron huir por la puerta principal del garaje al toparse con el indicativo Charly compuesto por los funcionarios de cnp nº NUM011 y NUM012, debidamente identificados con chalecos antibalas y placa emblema, por lo que según lo declarado por ambos funcionarios al impedirle la salida e identificando sin ningún género de dudas a Clemente "alias Pelirojo", el cual portaba un arma de fuego y se identificaron a viva voz con la expresión alto policía y frustrando la huida proceden a disparar contra los mismos, emprendiendo por ende la huida a través de Constantino que vive en el DIRECCION002, el cual les abre la puerta del garaje que da acceso a dicha vivienda, dado que a las viviendas solo se puede acceder desde el garaje con una llave, refugiándose Constantino en su vivienda e Clemente y Benito en el bloque NUM013, donde según manifiesta la titular de la misma, Angustia, entran y permanecen en el lugar en contra de la voluntad de la misma.

Tras la colaboración de los ciudadanos con la policía localizan donde seencuentran escondidos los acusados y tras los trámites legales oportunos se procede a la entrada y registro de las viviendas encontrándose en la vivienda en donde se encontraba escondido y posteriormente detenido Constantino en el DIRECCION002, interviniéndole una bolsa negra con 10 cargadores de baterías de drones y un equipo de transmisiones tipo walki, bolsa térmica don 2 baterias dron, un cargador, un capacitado, tres teléfonos móviles, bolsa de deporte con piezas de recambio de drones, así como cámara de drones, cargadores de drones, lentes de drones, maletin con hélices y mando radiocontrol, un dron, mochila negra con cargador de drones,ropa que el detenido manifiesta que llevaba el día anterior con 25 gr de hachis, un chaquetón negro, una braga negra, y una bascula de precisión.

En la vivienda donde se encontraban escondidos y detuvieron a Clemente y Benito en el portal NUM013 les intervinieron una riñonera negra en cuyo interior había dos cargadores expandidos de alta capacidad, uno de ellos con munición blindada de 9mm parabelum ( 5 cartuchos), otro vacío, atestado policial NUM014, 4 blister de rivotril 2 mg, un cargador de telefonía móvil, un estuche con dos llaves, un puerto usb,una microsid,, una navaja, mas munición, ( un total de 6 cartuchos y un séptimo percutido), un chaquetón negro que portaba dentro de un bolsillo munición de varios tipos ( 10 cartuchos calibro 38 de los cuales , dos son blindados, 4 de plomo y 4 de punta plana), un pasamontañas dentro de un bolsillo de un chaquetón negro, tarjeta sim NUM015 y tres sobres con otras tres tarjetas sim NUM016, NUM017,y NUM018.

Antes de entrar en la vivienda de Angustia, Benito y Clemente tiraron por laventana un iphone blanco, y una pistola marca glock 17, siendo esta apta para el disparo, pero la cual tiraron desmontada en muelle, corredera de cañon, guía de muelle y armazón, carente de una extractora y cargador, con numero de serie NUM019, troquelado en la parte derecha de la corredera y NUM020 en la parte inferior del armazón, del calibre 8x,8x19(9mm paralelo) fabricada por glock ges mbh. En origen es una pistola dotada de cañon poligonal y en su estado actual monta un cañon estirado que no se corresponde con el original de frabrica y que incorpora una rosca cubierta por un anillo de protección, en la cual se puede acoplar un silenciador o bocacha. La pistola glock modelo 17 es un arma de fuego capacitada para el disparo habiendole sustituido el cañon original por otro y el numero de serie de la corredera no corresponde con el del armazón, modificado sustancialmente su características de fabricación u origen.

En el interior del cuerpo de Ezequiel se hallaron dos balas quefueron disparadas por la pistola glock 17.

Constantino , David, Benito y Clemente son miembros de una banda organizada en la que cada uno cumple un rol, no disponiendo ninguno de ellos licencia de tenencia y porte de armas, dedicándose dicha banda organizada a extorsionar, asesinar, tirotear bienes inmuebles como ya ha ocurrido tras la muerte de Ezequiel con la vivienda de su madre continuando el hostigamiento a la familia de Ezequiel.

En el interior del garaje se intervinieron tanto balas como vainas y fragmentosde proyectiles y un pasamontañas y 21 vainas identificadas en el interior del garaje, fueron disparadas por la glock y 12 fragmentos de bala también. David alias Chillon se dio a la fuga cuando vio al indicativo policial Charly, regresando posteriormente a los hechos al garaje para intentar auxiliar a sus compañeros para posteriormente volver a huir del lugar... ".

TERCERO.-Escrito de calificación de Otilia: La procuradora Luisa Soraya Roro Vílchez presentó un escrito de calificación en representación de Otilia en el que solicitó que se procediera a la apertura del juicio oral y se condenara a las mismas personas indicadas en el antecedente precedente a idénticas penas, añadiendo que habrían de abonar como responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, " ...a la viuda y a los dos hijos..." la cantidad de 800.000 euros, calificando de igual manera a la allí expuesta los siguientes hechos punibles que les atribuyó, que fueron los siguientes:

"...El pasado día 10 de octubre de 2022, aproximadamente sobre la 01:00h Clemente@ Pelirojo, Constantino@ Mantecas, Benito@ Bigotes, David@ Chillon, actúan de común acuerdo y bajo un plan preconcebido para acabar con la vida de Ezequiel, organizado por miembros de la banda organizada a la cual pertenecen, denominada como banda de Largo,la cual es una organización totalmente estructurada y cada miembro de la misma tiene un rol concreto, dedicándose, entre otras actividades , a disparar armas de fuego por diferentes zonas de la ciudad de Ceuta tanto para atemorizar como para atentar contra la vida o integridad física, encontrándose en las inmediaciones del garaje de DIRECCION002 sito en DIRECCION002, deciden poner fin a la vida de Ezequiel.

Ezequiel, era militar de profesión, concretamente cabo del cuartel de regulares, casado y con dos hijos con un sueldo remunerado por parte del estado español, por lo que no pertenecía a ninguna banda criminal organizada ni era un delincuente, pero su familia estaba siendo extorsionada por la banda del Largo debido a que un familiar próximo a él era testigo protegido en un procedimiento judicial cuyo testimonio iba en contra de miembros de la tan mencionada banda organizada.

En el exterior del garaje se encontraba David@ Chillon ejerciendofunciones de vigilancia siendo el contacto con el exterior de Benito@ Bigotes, Clemente@ Pelirojo y Constantino@ Mantecas entrando estos tres últimos miembros de la banda de Largo en el garaje de DIRECCION002 cubriendo sus rostros con pasamontañas y bragas. Ezequiel se encontraba en el interior del garaje por lo que Benito@ Bigotes, Clemente@ Pelirojo y Constantino@ Mantecas dispararon a Ezequiel con ánimo de acabar con su vida, el cual se encontraba solo y sin ninguna oportunidad de poder defenderse circunstancia que los acusados aprovecharon para garantizar el éxito de su plan preconcebido evitando cualquier tipo de riesgo.

A raíz de los múltiples disparos efectuados a Ezequiel, este sufrióhemorragia masiva por lesión hepática, perforación de recto y colon sigmoides, fracturas bilaterales de fémur y tibia y derivadas de heridas múltiples por arma de fuego que ocasionaron su muerte a las 08:00 horas del 10/10/2022

Dado que en las inmediaciones del lugar en el momento de producirse lasdetonaciones se encontraban el indicativo Charly así como la UPR e UIP los cuales acudieron en escasos segundos al lugar de los hechos, no pudieron huir por la puerta principal del garaje al toparse con el indicativo charly compuesto por los funcionarios de cnp nº NUM011 y NUM012 , debidamente identificados con chaleco antibalas y placa emblema, por lo que según lo declarado por ambos funcionarios al impedirle la salida e identificando sin ningún género de dudas a Clemente@ Pelirojo el cual portaba un arma de fuego se identificaron a viva voz con la expresión alto policía y frustrando la huida proceden a disparar contra los mismos, emprendiendo por ende la huida a través de Constantino que vive en el portal DIRECCION002, el cual les abre la puerta del garaje que da acceso a dicha vivienda, dado que a las viviendas solo se puede acceder desde el garaje con una llave, refugiándose Constantino en su vivienda y Benito y Clemente en el bloque NUM013 donde según manifiesta la titular de la misma Angustia entran y permanecen en el lugar en contra de la voluntad de la misma.

Tras la colaboración de los ciudadanos con la policía localizan donde seencuentran escondidos los acusados y tras los trámites legales oportunos se procede a la entrada y registro de las viviendas encontrándose en la vivienda en donde se encontraba escondido y posteriormente detenido Constantino en el DIRECCION002 se le intervinieron una bolsa negra con 10 cargadores de baterías de drones y un equipo de transmisiones tipo walki .bolsa térmica con 2 baterías dron, un cargador, un capacitado, tres teléfonos móviles . bolsa de deporte con piezas de recambio de drones, así como cámaras de drones, cargadores de drones, lentes de drones. maletín con hélices y mando radiocontrol. un dron. mochila 5negra con cargador de drones. ropa que el detenido manifiesta que llevaba el día anterior con 25gr de hachís, un chaquetón negro, una braga negra, y una báscula de precisión

En la vivienda donde se encontraban escondidos y detuvieron a Clemente y Benito en el portal NUM013 les intervinieron una riñonera negra en cuyo interior había dos cargadores expandidos de alta capacidad , uno de ellos con munición blindada de 9mmparabelum ( 5 cartuchos), otro vacío, copia de atestado NUM014, 4 blíster de rivotril 2mg, un cargador de teléfono móvil , un estuche con dos llaves , un puerto USB, una microsid, una navaja, más munición (un total de seis cartuchos y un séptimo percutido, concretamente dos cartuchos de 9mm lugar, otros tres cartuchos del 38 auto de plomo, un cartucho del 38 auto blindado y otro cartucho del 38 auto, presuntamente percutido), un chaquetón negro que portaba dentro de un bolsillo munición de varios tipos( 10 cartuchos, calibre38 delos cuales dos son blindados 4 de plomo y 4 de punta plana) un pasamontañas dentro de un bolsillo de un chaquetón negro, tarjeta sim NUM015 y tres sobres con otras tres tarjetas sim NUM016, NUM017 y NUM018.

Antes de entrar en la vivienda de Angustia, Benito y Clemente tiraron por laventana un iPhone blanco y una pistola marca glock 17. siendo esta apta para el disparo, pero la cual tiraron desmontada en muelle , corredera con cañón, guía de muelle y armazón , carente de una extractora y cargador , con número de serie NUM019, troquelado en la parte derecha de la corredera y NUM020 en la parte inferior del armazón, del calibre 8,8x19(9mm paralelo) fabricada por glock ges mbh.en origen es una pistola dotada de cañón poligonal y en su estado actual monta un cañón estriado que no se corresponde con el original de fábrica y que incorpora una rosca cubierta por un anillo de protección, en la cual se puede acoplar un silenciador o bocacha. La pistola glock modelo 17 es un arma de fuego capacitada para el disparo habiéndole sustituido el cañón original por otro y el número de serie de la corredera no corresponde con el del armazón, modificado sustancialmente sus características de fabricación u origen.

En el interior del cuerpo de Ezequiel se hallaron dos balas quefueron disparadas por la pistola glock 17

Constantino, David, Benito y Clemente son miembros de una banda organizada en la que cada uno cumple un rol no disponiendo ninguno de ellos licencia de tenencia y porte de armas, dedicándose dicha banda organizada a extorsionar, asesinar y tirotear bienes inmuebles como ya ha ocurrido tras la muerte de Ezequiel con la vivienda de su madre continuando el hostigamiento a la familia de Ezequiel,

En el interior del garaje se intervinieron tanto balas como vainas y fragmentosde proyectiles y un pasamontañas y 21 vainas identificadas en el interior del garaje fueron disparadas por la glock y 12 fragmentos de bala también. David alias Chillon se dio a la fuga cuando vio al indicativo policial Charly, regresando posteriormente a los hechos al garaje para intentar auxiliar a sus compañeros para posteriormente volver a huir del lugar... ".

CUARTO.-Escrito de calificación de Clemente: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó un escrito de calificación en representación de Clemente en el que solicitó su absolución después de mostrar, sin más, su disconformidad con los hechos punibles que se le habían atribuido.

QUINTO.-Escrito de calificación de Benito: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez presentó un escrito de calificación en representación de Benito en el que solicitó su absolución después de mostrar, sin más, su disconformidad con los hechos punibles que se le habían atribuido.

SEXTO.-Escrito de calificación de Constantino: La procuradora María Marta Sofía González-Valdés Contreras presentó un escrito de calificación en representación de Constantino en el que solicitó su absolución después de mostrar, sin más, su disconformidad con los hechos punibles que se le habían atribuido.

SÉPTIMO.-Escrito de calificación de David: El procurador Ángel Ruiz Reina presentó un escrito de calificación en representación de David en el que solicitó su absolución después de que opusiera a los hechos punibles que se le habían atribuido lo siguiente:

" ...El acusado D. David no tuvo participación alguna enlos hechos objeto de enjuiciamiento.

La presunta labor de vigilancia que las acusaciones se afanan en atribuir a surepresentado carece de argumento fáctico y jurídico alguno que lo sostenga.

De novelesco puede catalogarse el apartado correlativo de las acusaciones queindica que su representado volvió al lugar de los hechos para suministrar información a sus compañeros de las actuaciones de la policía.

El mismo carácter cabe atribuir al apartado de los escritos de acusaciones quemanifiesta que David se encarga de detonar armas de fuego por diferentes zonas de la Ciudad para atemorizar a miembros de otras organizaciones... "

OCTAVO.- Apertura del juicio oral y pruebas practicadas en el plenario: Ordenada la apertura del juicio oral por los hechos justiciables que habían propuesto el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y no plateada cuestión previa alguna, se celebraron las sesiones del plenario, en el que se practicaron las siguientes pruebas:

a)Declaración de los acusados.

b)Declaración como testigos de los integrantes del del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM011 y NUM012.

c)Reproducción de la prueba documental admitida, consistente en los acontecimientos del expediente digital de las actuaciones instructoras número 10, 11, 12, 14 a 18, 20, 21, 23 (sólo en lo relativo a las diligencias de identificación como detenidos y de información de sus derechos como tal y la información sobre sus antecedentes policiales de Clemente, Benito y Constantino), 27 a 31, 77, 136 (sólo en lo relativo a las diligencias de identificación como detenido y de información de sus derechos como tal y la información sobre sus antecedentes policiales de David), 247, 290, 297, 354, 511, 563, 818, 1.043 (en lo que toca a sus anexos II y IV), 1.139 (en cuanto a los mensajes de texto recabados de terminales telefónicos), 1.203 a 1.207, 1.307 y 1.408., aparte de todos los dictámenes periciales, respecto de los que se renunció a la intervención en el juicio oral de sus autores.

NOVENO.- Calificación definitiva del Ministerio Fiscal y las acusaciones

particulares: Tras la práctica de las pruebas se dio la palabra las partes para que manifestaran si elevaban a definitivas o modificaban sus conclusiones, presentando un escrito conjunto el Ministerio Fiscal, Carmelo y Otilia en el que formularon las siguientes peticiones:

a) Clemente habría de responder como autor de un " ...delito dehomicidio del art. 138.2 en relación con el artículo 140.1.3º del Código Penal ...", concurriendo la agravante de abuso de superioridad y disfraz, otro de " ...pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis apartados primero , segundo b ) y tercero del Código Penal ..." y uno más de " ...tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3ª en relación con el artículo 564.1.1.º del Código Penal ...", imponiéndole las siguientes penas:.

a.1) Por el " ...delito de homicidio agravado por haber sido cometido por quien pertenece a un grupo u organización criminal, a penar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Penal en relación con el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) , al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto, por persona interpuesta o por cualquier medio telemático, así como la prohibición de aproximación a distancia inferior a 100 metros del domicilio (esté o no presente), lugar de trabajo o estudio (esté o no presente), lugares frecuentados o cualquier lugar en el que se encuentren Otilia, Marcos, Patricio o Carmelo por un período de 30 años y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1 del Código Penal, la privación del derecho a

residir o acudir a Ceuta por un período de 30 años....".

" ...Alternativamente para el caso de que se penaran por separado, por lapertenencia a grupo u organización criminal la pena de 7 años de prisión. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo...."

a.2) Por el delito de " ...tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años y 6meses de prisión y, al amparo de lo establecido en el artículo 570.1 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 5 años y 6 meses, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal )...".

b) Benito habría de responder como autor de un " ...delito de homicidiodel art. 138.2 en relación con el artículo 140.1.3º del Código Penal ...", concurriendo la agravante de abuso de superioridad y disfraz, otro de " ...pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis apartados primero , segundo b ) y tercero del Código Penal ..." y uno más de " ...tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.3ª en relación con el artículo 564.1.1.º del Código Penal ...", imponiéndole las siguientes penas:.

b.1) Por el " ...delito de homicidio agravado por haber sido cometido por quien pertenece a un grupo u organización criminal, a penar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Penal en relación con el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) , al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto, por persona interpuesta o por cualquier medio telemático, así como la prohibición de aproximación a distancia inferior a 100 metros del domicilio (esté o no presente), lugar de trabajo o estudio (esté o no presente), lugares frecuentados o cualquier lugar en el que se encuentren Otilia, Marcos, Patricio o Carmelo por un período de 30 años y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1 del Código Penal, la privación del derecho a

residir o acudir a Ceuta por un período de 30 años....".

" ...Alternativamente para el caso de que se penaran por separado, por lapertenencia a grupo u organización criminal la pena de 7 años de prisión. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo..."

b.2) Por el delito de " ...tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años y 6meses de prisión y, al amparo de lo establecido en el artículo 570.1 del Código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 5 años y 6 meses, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal )...".

c) Constantino habría de responder como cómplice de un " ...delito dehomicidio del art. 138.2 en relación con el artículo 140.1.3º del Código Penal ...", concurriendo la agravante de abuso de superioridad y disfraz, y como autor de otro de " ...pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis apartados primero , segundo b ) y tercero del Código Penal ..." imponiéndole las siguientes penas:.

c.1) Por el " ...delito de homicidio agravado por haber sido cometido porquien pertenece a un grupo u organización criminal, a penar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Penal en relación con el delito de pertenencia a organización criminal, la pena de 11 años y 3 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ), al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de comunicación por cualquier medio, directo o indirecto, por persona interpuesta o por cualquier medio telemático, así como la prohibición de aproximación a distancia inferior a 100 metros del domicilio (esté o no presente), lugar de trabajo o estudio

(esté o no presente), lugares frecuentados o cualquier lugar en el que se encuentren Otilia, Marcos, Patricio o Carmelo por un período de 21 años y 3 meses y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.1 del Código Penal, la privación del derecho a residir o acudir a Ceuta por un período de 21 años y 3 meses ....".

" ...Alternativamente para el caso de que se penaran por separado, por la

pertenencia a grupo u organización criminal la pena de 7 años de prisión. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo..."

d) David habría de responder como autor de un " ...delito deencubrimiento del artículo 451 del Código Penal respecto del delito de homicidio...", imponiéndole las penas de 1 año, 11 meses y 22 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) Clemente, Benito y Constantino habrían de abonar como responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, 167.111,21 euros a Otilia, 92.148,85 euros a Carmelo, 165.282,86 euros a Marcos y 165.282,86 euros a Patricio, cantidades que habrían de devengar el " ...interés legal en los términos del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".

f)Procedía ordenar el " ...comiso y destrucción de los teléfonos, armas, ropas ymuniciones intervenidos, drones y efectos relacionados en la conclusión primera...", así como la condena en costas.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

" ...A. Los acusados son

1. Clemente, alias " Pelirojo", con DNI NUM001,

ha nacido en Ceuta el NUM000/2002, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.

2. Benito, alias " Bigotes", con DNI NUM003, ha nacido en Ceuta el NUM002/2001, tiene antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.

3. Constantino, alias " Mantecas" con DNI NUM005, ha nacido en Ceuta el NUM004/1993, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está en prisión provisional por esta causa desde el 12/10/2022 hasta el 10/10/204.

4. David, alias " Chillon", ha nacido el NUM006/2002 en Ceuta, con DNI nº NUM007, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y está prisión provisional por esta causa desde el 24/11/2022 hasta el 07/11/2024.

B. Clemente, alias " Pelirojo" y Benito, alias " Bigotes", actuando de comúnacuerdo, elaboraron un plan para acabar con la vida de Ezequiel. Dicho plan lo ejecutaron la madrugada del 10/10/2022

1.Sobre la 1 de la madrugada del 10/10/2022 Clemente, alias " Pelirojo" y Benito, alias " Bigotes"", de común acuerdo y en ejecución del plan previamente concebido, acudieron al garaje sito en DIRECCION002 con la intención de acabar con la vida de Ezequiel.

2. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas" entraron en el garaje sito en DIRECCION002.

3. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes", dispararon a Ezequiel con ánimo de acabar con su vida.

4.Para la ejecución de este plan preconcebido, Constantino, alias " Mantecas", prestó ayuda a los autores sin intervenir directamente en la agresión. Así, durante el desarrollo de los hechos, Constantino con el fin de alertar a los agresores de la posible llegada de terceros o de fuerzas policiales, contribuyendo así a garantizar la impunidad de la acción. Constantino, alias " Mantecas", facilitó el acceso a dicho garaje al tener llaves para acceder al mismo, a sabiendas de que Ezequiel estaba solo en el interior del mismo. Y así mismo auxilió a Benito, alias " Bigotes" e Clemente, alias " Pelirojo", para salir del garaje por uno de los ascensores que da acceso al portón DIRECCION002, al tener Constantino la llave que permitía acceder a dicho ascensor.

5. David, alias " Chillon", con posterioridad a los disparos y a sabiendas

de que Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas" habían atentado contra la vida de Ezequiel, acudió al exterior del garaje para realizar labores de vigilancia y tratar de ayudarles a evitar ser capturados por las fuerzas y cuerpos de seguridad.

6. David, alias " Chillon" se dio a la fuga cuando aparecieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, volviendo a acudir al garaje momentos después para intentar auxiliar a la fuga de sus compañeros, suministrándoles información sobre las actuaciones que estaban desarrollando los funcionarios de policía actuantes.

7.Como consecuencia de los disparos, Ezequiel sufrió

hemorragia masiva por lesión hepática, perforación de recto y colon sigmoides, fracturas bilaterales de fémur y tibia derivadas de heridas múltiples por arma de fuego que ocasionaron su muerte a las 08:00 horas del 10 de octubre de 2022.

8. Ezequiel se encontraba solo y desarmado la madrugada del 10/10/2022, por lo que la posibilidad de defenderse la tuvo debilitada tanto por el uso del arma por parte de los atacantes como por la superioridad numérica de éstos.

9. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas", de común acuerdo, decidieron utilizar pasamontañas y bragas que ocultaran su rostro e impidieran su identificación.

10. Clemente, alias " Pelirojo" y Benito alias " Bigotes" carecen de permiso o

licencia para la tenencia o porte de armas.

11.Para acabar con la vida de Ezequiel, Clemente, alias " Pelirojo" y Benito, alias " Bigotes" actuando de común acuerdo utilizaron, entre otras, una PISTOLA GLOCK modelo "17" a sabiendas de que en origen era una pistola dotada de cañón poligonal y que se lo habían cambiado por un cañón estriado, cañón que no se corresponde con el original de fábrica y que incorpora una rosca cubierta por un anillo de protección en la cual se puede acoplar un silenciador o bocacha, y el número de serie de la corredera no corresponde con el del armazón, modificando sustancialmente sus características de fabricación u origen.

12.La PISTOLA GLOCK modelo "17", cuyo uso Clemente, alias " Pelirojo" y Benito, alias " Bigotes" conocían y de la que los dos tenían plena disposición, es un arma de fuego capacitada para el disparo.

13. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas" al menos desde el año 2020 forman parte, en unión de otras personas que no son parte en este procedimiento, de una banda que, de forma concertada y estable en el tiempo, se dedica a actividades como venta o traslado de sustancias estupefacientes, traslado de ciudadanos extranjeros carentes de permisos o licencias para residir en España, disparar armas de fuego por diferentes zonas de la ciudad de Ceuta tanto para atemorizar a la población, como para atentar contra la vida o integridad física de las personas, fundamentalmente, miembros de otras organizaciones delictivas de Ceuta. La actuación de los integrantes de esta banda se lleva a cabo con una estructura estable y funciona con un reparto de roles donde existe un jefe que imparte órdenes y distribuye las funciones entre sus integrantes, diferenciándose las labores información, vigilancia y seguimiento de posibles objetivos, así como de ejecución de las órdenes por parte pistoleros, proveyéndose para ello de distintos tipos de armas como pistolas, revólveres, escopetas... La actuación de la banda no fue esporádica ni aislada, sino que se prolongó en el tiempo con un alto grado de planificación y coordinación. Los miembros actuaban de forma concertada, con vocación de permanencia y con conocimiento de que sus acciones formaban parte de una estrategia común para imponer represalias, intimidar o eliminar a personas vinculadas a bandas rivales.

14. Clemente, alias " Pelirojo", Benito, alias " Bigotes" y Constantino, alias " Mantecas", cumpliendo las finalidades de la banda de intimidad y acabar con la vida de personas, acudieron al citado garaje a acabar con la vida de Ezequiel.

15.En la actuación policial se intervino diversa munición, cargadores,

elementos balísticos y elementos relacionados con la utilización de drones.

C. Las circunstancias personales de Ezequiel eran:

1. Ezequiel, con DNI DNI NUM008 nació en Ceuta el NUM009/1983, y a la fecha de su fallecimiento residía en DIRECCION004 con su esposa, Otilia y sus dos hijos menores de edad, Marcos, nacido el NUM004 de 2010 y Patricio, nacido el NUM010 de 2016.

2. Ezequiel trabajó para el Ministerio de Defensa como cabo

del grupo de regulares de Ceuta nº 54 en virtud de resolución de 14 de agosto de 2002 hasta el 10 de octubre de 2022 en que falleció.

3. Ezequiel mantenía a su esposa y sus hijos, sin que Otilia cobre prestación alguna por desempleo.

4. Ezequiel era hijo de Carmelo...".

DÉCIMO.- Calificación definitiva de los acusados: Todos los acusados modificaron su calificación provisional, adhiriéndose Clemente y Benito al nuevo relato de hechos punibles propuesto por las acusaciones y Constantino y David al conjunto de la calificación definitiva de aquéllas.

UNDÉCIMO.- Objeto del veredicto: El escrito con el objeto del veredicto que se entregó a los miembros del jurado tuvo el siguiente contenido:

1º.-" OBJETO DEL VEREDICTO SOBRE Clemente

A) DELITO DE HOMICIDIO

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.- Clemente, actuando de mutuo acuerdo con otras personas, acudió sobre las 01:00 horas del día 10/10/2022 al garaje de una edificación situada en Ceuta con la intención de acabar con la vida de Ezequiel, al que disparó a tal fin con una

pistola, produciéndose su muerte. (HECHO DESFAVORABLE)

2º.- Clemente llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban. (HECHO

DESFAVORABLE)

3º.- Clemente llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida. (HECHO

DESFAVORABLE SUBSIDIARIO. SÓLO SE VOTARÁ SI NO SE CONSIDERASE PROBADO EL ANTERIOR) .

4º.- Clemente aprovechó conscientemente que Ezequiel estaba sólo y desarmado en el garaje, así como que se le atacó por más de una persona y que usaron pistolas a tal fin, disminuyendo así sus posibilidades [de] defenderse. (HECHO

DESFAVORABLE)

5º.- Clemente utilizó una prenda que ocultaba su rostro con la finalidad de evitar su identificación. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Matar a Ezequiel (HECHO DESFAVORABLE).

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN).

B) DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.- Clemente formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban. (HECHO

DESFAVORABLE)

2º.- Clemente formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando

disparos. (HECHO DESFAVORABLE SUBSIDIARIO. SÓLO SE VOTARÁ SI NO SE CONSIDERASE PROBADO EL ANTERIOR) .

3º.- Ese conjunto de personas al que pertenecía Clemente disponía de pistolas y otros instrumentos semejantes para llevar a cabo las actividades para la que se

formó. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Integrar un entramado plural de personas constituido para la comisión de delitos.

(HECHO DESFAVORABLE) .

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN).

C) DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.-Para dar muerte a Ezequiel se empleó, entre otras, una pistola de la marca Glock, modelo 17, todas las cuales tenía a su disposición Elias con independencia de con cuál disparó, careciendo de la licencia necesaria para tenerla consigo y

usarla. (HECHO DESFAVORABLE)

2º.-La pistola de la marca Glock, modelo 17 se había modificado de forma que el número de serie de su corredera no se correspondía con el que le era propio, circunstancia de la que era conocedor Elias. (HECHO DESFAVORABLE)

3º.- A la pistola de la marca Glock, modelo 17, se le había cambiado su cañón poligonal original, sustituyéndolo por otro, de tipo estriado y con una rosca cubierta por un anillo de protección en la cual se podía acoplar un silenciador o una bocacha, circunstancias

de la que era conocedor Elias. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Tener consigo unas pistolas careciendo de la licencia necesaria para ello (HECHO

DESFAVORABLE) .

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN)".

2º.-" OBJETO DEL VEREDICTO SOBRE Benito

A) DELITO DE HOMICIDIO

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.- Benito, actuando de mutuo acuerdo con otras personas, acudió sobre las 01:00 horas del día 10/10/2022 al garaje de una edificación situada en Ceuta con la intención de acabar con la vida de Ezequiel, al que disparó a tal fin con una pistola,

produciéndose su muerte. (HECHO DESFAVORABLE)

2º.- Benito llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban. (HECHO

DESFAVORABLE)

3º.- Benito llevó a cabo lo anterior en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida. (HECHO

DESFAVORABLE SUBSIDIARIO. SÓLO SE VOTARÁ SI NO SE CONSIDERASE PROBADO EL ANTERIOR) .

4º.- Benito aprovechó conscientemente que Ezequiel estaba sólo y desarmado en el garaje, así como que se le atacó por más de una persona y que usaron pistolas a tal fin, disminuyendo así sus posibilidades [de] defenderse. (HECHO DESFAVORABLE)

5º.- Benito utilizó una prenda que ocultaba su rostro con la finalidad de evitar

su identificación. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Matar a Ezequiel (HECHO DESFAVORABLE).

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN).

B) DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.- Benito formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban. (HECHO

DESFAVORABLE)

2º.- Benito formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos. (HECHO

DESFAVORABLE SUBSIDIARIO. SÓLO SE VOTARÁ SI NO SE CONSIDERASE PROBADO EL ANTERIOR) .

3º.-Ese conjunto de personas al pertenecía Benito disponía de pistolas y otros instrumentos semejantes para llevar a cabo las actividades para la que se formó. (HECHO

DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Integrar un entramado plural de personas constituido para la comisión de delitos.

(HECHO DESFAVORABLE) .

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN).

C) DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.-Para dar muerte a Ezequiel se empleó, entre otras, una pistola de la marca Glock, modelo 17, todas las cuales tenía a su disposición Benito con independencia de con cuál disparó, careciendo de la licencia necesaria para tenerla consigo y

usarla. (HECHO DESFAVORABLE)

2º.- La pistola de la marca Glock, modelo 17 se había modificado de forma que el número de serie de su corredera no se correspondía con el que le era propio, circunstancia de

la que era conocedor Benito. (HECHO DESFAVORABLE)

3º.- A la pistola de la marca Glock, modelo 17, se le había cambiado su cañón poligonal original, sustituyéndolo por otro, de tipo estriado y con una rosca cubierta por un anillo de protección en la cual se podía acoplar un silenciador o una bocacha, circunstancias

de la que era conocedor Benito. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Tener consigo unas pistolas careciendo de la licencia necesaria para ello (HECHO

DESFAVORABLE) .

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN)".

3º.-"OBJETO DEL VEREDICTO SOBRE Constantino

A) DELITO DE HOMICIDIO

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.-Varias personas, actuando de mutuo acuerdo, acudieron sobre las 01:00 horas del día 10/10/2022 al garaje de una edificación situada en Ceuta con la intención de acabar con

la vida de Ezequiel, lo que lograron llevar a cabo. (HECHO DESFAVORABLE)

2º.-La actuación anterior se llevó a cabo en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte Constantino y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban. (HECHO

DESFAVORABLE)

3º.- La actuación anterior se llevó a cabo en el marco de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte Constantino y que se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida.

(HECHO DESFAVORABLE SUBSIDIARIO. SÓLO SE VOTARÁ SI NO SE CONSIDERASE PROBADO EL ANTERIOR) .

4º.- Constantino ayudó a que se diera muerte a Ezequiel, facilitando el acceso al garaje, vigilando mientras ello se llevaba a cabo a fin de alertar a los atacantes de la presencia de terceras personas y auxiliándoles para que pudieran abandonar el lugar por uno de los ascensores. (HECHO DESFAVORABLE)

5º.- Constantino era consciente de que se había aprovechado que Ezequiel estaba sólo y desarmado en el garaje, así como que se le atacó por más de una persona y que usaron pistolas a tal fin, disminuyendo así sus posibilidades [de] defenderse.

(HECHO DESFAVORABLE)

6º.- Constantino utilizó una prenda que ocultaba su rostro con la finalidad de

evitar su identificación. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Ayudar a matar a Ezequiel. (HECHO DESFAVORABLE)

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN).

B) DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

1º.- Constantino formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban. (HECHO

DESFAVORABLE)

2º.- Constantino formaba parte desde antes [del] día 10/10/2022 de un conjunto de más de dos personas, se había creado con la voluntad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando

disparos. (HECHO DESFAVORABLE SUBSIDIARIO. SÓLO SE VOTARÁ SI NO SE CONSIDERASE PROBADO EL ANTERIOR) .

3º.-Ese conjunto de personas al que pertenecía Constantino disponía de pistolas y otros instrumentos semejantes para llevar a cabo las actividades para la que se

formó. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Integrar un entramado plural de personas constituido para la comisión de delitos.

(HECHO DESFAVORABLE) .

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN)".

4º.-"OBJETO DEL VEREDICTO SOBRE David

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO

DEBEN DECLARAR COMO PROBADOS O NO

David, conocedor de que el día 10/10/2022 se había disparado a Ezequiel para matarlo en el interior de un garaje de una edificación situada en Ceuta, acudió al exterior del mismo para realizar labores de vigilancia y así tratar de logar que los que lo habían llevado a cabo pudieran eludir las consecuencias legales de tal acto. (HECHO

DESFAVORABLE)

HECHO DELICTIVO POR EL QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBEN

DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO

Ayudar a los responsables de matar a otra persona a evitar sus consecuencias legales

(HECHO DESFAVORABLE) .

CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PUDIERAN IMPONERSE AL ACUSADO

EN EL CASO DE SER CONDENADO Y SU POSIBLE INDULTO

Sólo habrán de manifestar su criterio si se alcanzase un veredicto de culpabilidad (BASTARÁN 5 VOTOS PARA QUE SEA POSITIVO A LA CONCESIÓN)".

DUODÉCIMO.- Veredicto: Los miembros del jurado emitieron un veredicto, sin devolución alguna del mismo, procediéndose a su lectura. Su contenido fue el siguiente:

a)Declararon probados por unanimidad todos los hechos, excepto los siguientes,

que lo fueron por 7 votos a favor y 2 en contra:

a.1)"...2º.- Clemente llevó a cabo lo anterior en el marco

de la actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las

ejecutaban. (HECHO DESFAVORABLE)... ".

a.2)"...2º.- Benito llevó a cabo lo anterior en el marco de la

actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban.

(HECHO DESFAVORABLE) ...".

a.3)" ...2º.-La actuación anterior se llevó a cabo en el marco de la

actividad de un conjunto de más de dos personas, del que formaba parte Constantino y que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y

otros que las ejecutaban. (HECHO DESFAVORABLE)... ".

b)Declararon culpables por unanimidad a los cuatro acusados de todos los

hechos delictivos que se les atribuyeron.

c)Sostuvieron su criterio desfavorable a la suspensión de las penas privativas de

libertad a imponer y a la petición de indulto por unanimidad respecto de todos los hechos delictivos atribuidos a los cuatro acusados.

DECIMOTERCERO.- Audiencia a las partes posterior a la emisión del veredictosobre las penas a imponer y responsabilidad civil a la que habría de condenarse: Oídas las partes tras la emisión del veredicto por los jurados sobre las penas a imponer y la responsabilidad civil a la que habría de condenarse, las acusaciones insistieron en lo que habían interesado en sus calificaciones definitivas, sosteniendo los acusados que habría de estarse a lo interesado por estas última tanto a lo uno como a lo otro.

Hechos

PRIMERO.- Clemente, ciudadano español, nacido el NUM000/2002 y con antecedentes penales, y Benito, ciudadano español, nacido el NUM002/2001 y con antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo, acudieron sobre las 01:00 horas del día 10/10/2022 al garaje de una edificación situada en Ceuta con la intención de acabar con la vida de Ezequiel, al que dispararon a tal fin con unas pistolas, entre las que se encontraba una de la marca Glock, modelo 17, produciéndose su muerte a causa de ello.

Constantino, ciudadano español, nacido el NUM004/1993 y con antecedentes penales, ayudó a que se diera muerte a Ezequiel facilitando el acceso al garaje a Clemente y Benito, vigilando mientras ello se llevaba a cabo a fin de alertarles de la presencia de terceras personas y auxiliándoles para que pudieran abandonar el lugar por uno de los ascensores.

SEGUNDO- Clemente, Benito y Constantino formaban parte desde antes el día 10/10/2022 de un conjunto de personas que se había creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y con la finalidad de realizar, puestas de acuerdo, entre otros, actos atentatorios contra la vida o integridad física, la distribución de sustancias estupefacientes, el traslado de ciudadanos extranjeros carentes de las autorizaciones legales para residir en España y atemorizar a la población ceutí efectuando disparos, operando con una distribución de funciones entre sus miembros, existiendo unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban.

TERCERO.- Clemente, Benito y Constantino llevaron a cabo los diferentes actos encaminados a dar muerte a Ezequiel en el marco de la actividad de ese conjunto personas antes descrito, creado, entre otras cosas, para atentar contra la vida de los demás.

CUARTO.- Clemente y Benito aprovecharon conscientemente que Ezequiel estaba sólo y desarmado en el garaje, así como que se le atacó por más de una persona y que usaron pistolas a tal fin, que disminuían sus posibilidades defenderse

Constantino era consciente de que se habían aprovechado tales circunstancias, disminuyéndose así las posibilidades de defensa de Ezequiel.

QUINTO.- Clemente, Benito y Constantino llevaron a cabo los diferentes actos encaminados a dar muerte a Ezequiel utilizando unas prendas que ocultaban sus rostros con la finalidad de evitar su identificación.

SEXTO.-Ese conjunto de personas al que pertenecían Clemente, Benito y Constantino, creado para realizar, entre otros, actos atentatorios contra la vida, disponían de pistolas y otros instrumentos semejantes para llevarlos a cabo

SÉPTIMO.- David, ciudadano español, nacido el NUM006/2002 y con antecedentes penales, conocedor de que el día 10/10/2022 se había disparado a Ezequiel para matarlo en el interior de un garaje, acudió al exterior del mismo para realizar labores de vigilancia y así tratar de logar que los que lo habían llevado a cabo pudieran eludir las consecuencias legales de tal acto.

OCTAVO.-Las pistolas con las que se disparó a Hugo estaban a disposición, indistintamente, de Clemente y Benito, careciendo ambos de la licencia necesaria para tenerlas consigo y usarlas.

NOVENO.-La pistola de la marca Glock, modelo 17 que se utilizó para disparar a Ezequiel se había modificado de forma que el número de serie de su corredera no se correspondía con el que le era propio, circunstancia de la que era conocedores Elias y Benito.

DÉCIMO.-A la pistola de la marca Glock, modelo 17 antes referida también se le cambiado su cañón poligonal original, sustituyéndolo por otro, de tipo estriado y con una rosca cubierta por un anillo de protección en la cual se podía acoplar un silenciador o una bocacha, circunstancias de la que eran conocedores Elias y Benito.

UNDÉCIMO.- Ezequiel había nacido el NUM009/1983 y residía cuando falleció en Ceuta junto con su esposa, Otilia, y sus dos hijos, Marcos y Patricio, nacidos los días NUM004/2010 y NUM010/2016, respectivamente.

Ezequiel trabajaba cuando falleció para el Ministerio de Defensa como cabo del grupo de regulares de Ceuta nº 54 en virtud de una resolución de fecha 14/08/2002.

Ezequiel mantenía a su esposa, que no cobraba prestación alguna por desempleo, y a sus dos hijos.

Ezequiel era hijo de Carmelo.

DUODÉCIMO.-En el curso de las investigaciones de los hechos anteriormente indicados se intervinieron la pistola de la marca Glock, modelo 17, 2 pasamontañas, 2 bragas, 2 cargadores de pistola, 16 cartuchos sin percutir, 21 vainas, 4 balas, 12 fragmentos de bala, empleados para dar muerte a Ezequiel o para la realización de las actividades para la que, en general, se había creado el conjunto de personas ya descrito del que formaban parte

Clemente, Benito y Constantino

También se intervinieron elementos relacionados con drones a disposición de Constantino, que no se ha podido determinar si estaban relacionados con los hechos previamente referidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Causa seguida ante el Tribunal del Jurado. Procedencia de que susmiembros emitieran un veredicto a pesar de la posición mantenida por los acusados: Como se extrae de lo indicado en los antecedentes primero a octavo de la presente resolución, se ha seguido un procedimiento ante el Tribunal del Jurado frente a Clemente, Benito, Constantino y David en el que se dispuso la apertura del juicio oral y se celebraron las sesiones del mismo.

Según se ha referido, por otra parte, en el antecedente noveno, el Ministerio Fiscal y los dos acusadores particulares unificaron su posición procesal, sosteniendo una calificación definitiva común, modificando las provisionales que habían formulado tras la práctica de las pruebas, en el trámite que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Como se ha referido en el antecedente décimo, los acusados modificaron sus calificaciones provisionales, en las que vinieron a negar los hechos que se le habían atribuido, adhiriéndose dos de ellos expresamente a los nuevos hechos punibles que propusieron conjuntamente el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares y los otros dos al conjunto de la calificación definitiva de estos últimos.

Con independencia de si debiera entenderse o no la posición procesal adoptada un tanto ambiguamente por dos de los acusados, ya fuera de manera buscada o por mala fortuna al expresarlo, como una conformidad con la calificación definitiva de las acusaciones, no cabía disolver el jurado y dictar sentencia directamente conforme con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado respecto de todos ellos, sino someterles los objetos correspondientes a su veredicto en aplicación de su artículo 51, por lo siguiente:

a)El artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dispone lo

siguiente:

" 1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes

interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos".

Como se ha recogido en el antecedente noveno, de los varios delitos que se

entendían cometidos por los acusados, ya sólo por el de homicidio se solicitaba una pena de prisión bastante superior a ese límite de 6 años.

b)Tras la reforma operada en los artículos 655 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la introducción en la misma del artículo 787 ter por la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es inviable sostener que subsista algún tipo de límite penológico como el antes indicado para la conformidad.

c)No obstante lo anterior, la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de

eficiencia del Servicio Público de Justicia entró en vigor en lo que respecta a los preceptos indicados en el apartado anterior el día 03/04/2025, tal como se extrae de su disposición transitoria novena y su disposición final trigésimo octava.

d)Conforme con el apartado primero de la citada disposición transitoria novena, " ...Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor...", lo que no es el caso, dado que la presente causa se inició materialmente, desglosándose luego en tres, entre las que se incluye la misma, el día 10/10/2022.

SEGUNDO.- Procedencia de admitir el veredicto emitido, llevar a cabo su lecturay dictar la presente sentencia: Sometido a los jurados el objeto del veredicto, cuyo contenido se ha transcrito en el antecedente undécimo, se procedió a su lectura y quedó la causa finalmente vista para el dictado de la presente sentencia tras oír a las partes en los términos que prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como se extrae de lo indicado en los antecedentes duodécimo y decimotercero, en atención a lo siguiente:

a)Los jurados se pronunciaron sobre todos los hechos no subsidiarios alegados

por las partes o introducidos por el magistrado-presidente que debían declarar probados o no, respecto de los delictivos sobre los que habría de recaer la decisión de culpabilidad o no culpabilidad y acerca de su criterio sobre la suspensión de las penas privativas de libertad y la eventual petición de indulto en la sentencia con las mayorías establecidas legalmente, consignándolo en el acta correspondiente, conforme con los artículos 29, 52, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

b)Tal como se comprenderá con lo que se razonará más adelante, los hechos que

declararon probados no eran contradictorios entre sí ni con el pronunciamiento sobre la culpabilidad que adoptaron los jurados, como exige tomar en consideración también el artículo

63.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

c)Los jurados consignaron unas sucintas explicaciones de las razones por las

que habían considerados probados los hechos que se les habían propuesto, como les imponía el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

d)El acta de la votación no se devolvió en ocasión alguna, ante lo que no

procedía la disolución del jurado conforme con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, " a sensu contrario".

TERCERO- Alcance de la motivación de esta sentencia respecto de los hechosconsiderados probados por los miembros del jurado. Control de la existencia de unaprueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia.: Los hechos que antes se han indicado que se tienen por probados, en lo que estrictamente se refiere a los extremos esenciales en los que se fundaron las acusaciones ante la falta de proposición de alternativas por las defensas, que fueron los que se llevaron al objeto del veredicto, se extraen del veredicto emitido por los miembros del jurado en el presente caso, según lo expuesto en los antecedentes undécimo y duodécimo.

La especial constitución del órgano jurisdiccional con ciudadanos legos y un

magistrado-presidente que dirige su labor no era óbice para que su decisión sobre qué hechos debían entenderse acreditados o no deba estar motivada, como se extrae del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Tampoco lo es ahora para que esta sentencia cumpla con esa misma exigencia, como

establecen como regla general el artículo el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia todos con el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

No tiene que realizarse en esta resolución, sin embargo, un examen de la actividad

probatoria al uso de los procedimientos en los que sólo intervienen jueces profesionales. Como se deduce de los artículos 49, 61.1.d) y 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 960/2022, de 15 de diciembre, o 658/2021, de 3 de septiembre, "... En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto.

No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando

un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia...".

Añaden sentencias del Tribunal Supremo, como las de números 1.116/2004, de 14 de

octubre, o 636/2005, de 3 de julio, que "... el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J . por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél...".

En la misma línea, la última de las sentencias indicadas, con cita de la de número 132/2004, de 4 de febrero, incidieron en que la motivación del veredicto " ...debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba....".

CUARTO.- Elementos determinantes de la existencia de una prueba susceptiblede enervar la presunción de inocencia en este caso concreto: Para determinar la existencia de pruebas que permitan tener por enervada la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española en función de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior debe partirse, como premisas, de lo siguiente:

1º.-Según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981, de 28 de julio, la presunción de inocencia exige desde su perspectiva de regla de juicio, que es la que nos atañe, la existencia de unas mínimas pruebas válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formule la acusación.

En consecuencia, todos los elementos de los tipos penales en los que se funden

la acusaciones, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer para fundar la pretensión punitiva, aunque estos últimos escapen de lo que habría de ser el control a efectuar sobre el veredicto por el magistrado-presidente, tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.

2º.-Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre

ellas las de números 245/2007, de 10 de diciembre, o 12/2011, de 28 de febrero, existe una íntima conexión entre la presunción de inocencia y el deber de motivación de las sentencias penales, que se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango que ella en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

La razón de tal conexión radica en que sólo si se expone de una forma adecuada

cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de un fallo condenatorio podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, infringiéndose en otro caso.

En los procedimientos ante el Tribunal del Jurado dicha conexión tiene que

proyectarse, en un primer estadio, no sólo con la exposición sucinta y formal en el apartado cuarto del acta de la votación de los " ...elementos de convicción..." en los que se hubieran fundado para considerar acreditados o no unos hechos a la que se refiere el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que, como ya se ha adelantado, se consignó en este caso. Tiene que tener un contenido que permita identificar materialmente las pruebas que hubieran sido realmente valoradas y que el análisis que realizasen de las mismas no fuera tan ilógica o absurda que hiciera que nos encontrásemos con una falsa motivación, una argumentación vacía de contenido que equivaliera a no tenerla.

3º.-Partiendo de tal base y de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior

sobre el deber de motivación de esta sentencia que, como segundo estadio, ha de justificar el dictado de un fallo condenatorio que permitiera enervar la presunción de inocencia, tiene que precisarse en este caso concreto lo siguiente:

a)Se ha practicado una auténtica actividad probatoria, no especialmente

extensa, pero, en cualquier caso, nada desdeñable.

Como se extrae del antecedente de hecho octavo, en el juicio oral sólo

declararon los acusados, que respondieron a las preguntas que se les formularon, se oyó a dos testigos, integrantes del del Cuerpo Nacional de Policía, y se dio por reproducida la prueba documental admitida, así como todas las actuaciones no reiterables en el juicio oral de contenido pericial, respecto de las que las partes renunciaron a que sus autores intervinieran en el juicio oral.

b)Ninguna parte tachó las pruebas antes indicadas de ilícitas a los efectos

de excluirlas del acervo acreditativo en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni cabe apreciarse en absoluto por el magistrado-presidente firmante de esta resolución.

c)De todas las pruebas practicadas, tras realizarse lo que doctrinalmente se

ha denominado " interpretación" de las mismas, en contraposición a la " valoración" que se atribuye a los jurados en aplicación de los artículos 3, 49, 61 y 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que consiste en determinar el contenido objetivo de las mismas, se extraía que muchas de ellas tenían un cariz directamente incriminatorio de los acusados.

No nos encontrábamos, pues, en la situación en la que " ...ni aún en la

interpretación de la practicada más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada..." a la que se refiere la exposición de motivos y que habría justificado la disolución anticipada del jurado sin someterle el objeto del veredicto conforme con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por total inexistencia de una prueba de carga apta para enervar la presunción de inocencia. Entre estas pruebas es preciso destacar las siguientes:

1º.-Al declarar todos los acusados, fruto, patentemente de un pacto

alcanzado con las acusaciones, como es fácil intuir a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho primero, vinieron a admitir simple y llanamente todos los hechos que específicamente fueron sometidos a veredicto, excepto lo relativo a la integración de los mismos en un conjunto de personas puestas de acuerdo para la realización de una pluralidad de actos en el futuro con permanencia y diversificación de roles.

2º.-Las declaraciones como testigos de los dos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía no sólo giraron en el mismo sentido que las de los acusados en aquello sobre lo que se les preguntó, relativo a cómo se habría dado muerte a Ezequiel y las circunstancias que lo rodearon. Ahondaron también en todo lo que respecta a sus relaciones con otras personas, las actuaciones de tipo fundamentalmente violento que habrían venido realizando desde hacía años entre todos ellos de forma concertada, la estratificación de todas ellas en diversos escalones, actuando unos como directores y otros como meros ejecutores de las órdenes, y la utilización de una de las armas que se habría empleado para matar al Sr. Ezequiel en otras actuaciones similares, todas enmarcadas en ese entramado que formarían, calificado como una " ...banda...".

3º.-Entre los documentos en sentido estricto y periciales

documentalizadas que se dieron por reproducidos se encontraban el informe de identificación del fallecido según sus huellas obrante al acontecimiento 20 del expediente digital del órgano instructor, el informe de autopsia del mismo y su ratificación obrante a los acontecimientos 540 y 585, la información sobre la falta de licencia de armas de Clemente y Benito obrante al acontecimiento 21, el acta de inspección del garaje obrante al acontecimiento 77 que muestra el estado del mismo y los vestigios encontrados en él, las fotografías de los acusados con otras personas con las que se relacionó por los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía del acontecimiento 511, incluyendo una con el sugerente título inserto de " ...Cartel del ángulo...", y las de esas últimas obrantes a los anexos II y IV del acontecimiento 1.043, el informe sobre titularidad de líneas telefónicas obrantes al acontecimiento 1.408, que permite enlazar con los mensajes recabados de un teléfono cuyos datos fueron extraídos obrante al acontecimiento 1.139, en los que se recoge el tráfico de mensajes después de la intervención policial la madrugada del 10/10/2022 narrando lo acontecido y cómo se estaba intentado eludir la misma, los informes sobre elementos balísticos obrantes a los acontecimientos 115 y 117, los informes sobre residuos de disparos obrantes a los acontecimientos 322, 324, 347, 356, 377, 423, 539, 781 y 906 y el informe sobre características del arma intervenida y su conexión con otros hechos obrantes a los acontecimientos 639 y 808.

Todos esos documentos, ya sea en sentido estricto o amplio, recogen

una serie de datos inciden en lo declarado por los acusados y los dos testigos sobre qué aconteció la madrugada del 10/10/2022 y las relaciones entre los primeros y otras personas y la utilización de la pistola intervenida en una pluralidad de incidentes a los que aludieron los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía.

4º.-Ante todo lo expuesto no es de extrañar que los jurados indicaran

al motivar su veredicto en todos los casos que se habían apoyado en las declaraciones de los acusados, las testificales del Cuerpo Nacional de Policía y los documentos admitidos, con independencia de que pudiera compartirse o no las conclusiones sobre los hechos que debían entenderse acreditados por el magistrado-presidente, impidiendo apreciar cualquier rasgo de inmotivación en el veredicto que impusiera su devolución conforme con el artículo 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Ello impone ahora que se traslade la convicción que alcanzaron al relato de hechos probados de esta sentencia, adaptándola a las exigencias técnicas y de redacción que le son propias, en virtud de los artículos 3, 4, 68 y 70 del citado cuerpo legal.

QUINTO.- Hechos probados sobre los que no se requería un posicionamiento deljurado: Ajeno a lo que es la labor de valoración de las pruebas encomendada estrictamente a los miembros del jurado existen, conforme a una interpretación conjunta de los artículos 3, 4, 49, 61 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, una serie de extremos fácticos cuyo análisis corresponden en exclusiva al magistrado-presidente, tales como los que, ajenos a los hechos punibles en sí, puedan afectar a la individualización de la penas a imponer, la determinación de la responsabilidad civil (aspecto que tratado específicamente por el Tribunal Supremo con toda coherencia en su sentencia de número 714/2022, de 13 de julio), consecuencias accesorias de los delitos y los determinantes de la entrada en juego de medidas alternativas a las sanciones privativas de libertad.

Dentro de tales ámbitos tiene que tomarse en consideración lo siguiente:

a) Identidad y fecha de nacimiento de la persona enjuiciada: determinar la

identidad fidedigna de las personas enjuiciadas no puede ser más relevante para que el fallo de esta resolución pueda surtir todos sus efectos.

La concreción de su edad, deducida de su fecha de nacimiento, no es menos

importante para poder determinar su eventual responsabilidad penal en virtud del artículo 19 del Código Penal, aparte de la incidencia que pueda tener en la individualización de las penas.

Para acreditar tales extremos no se cuenta con la inscripción de nacimiento del Registro Civil de las personas que se han enjuiciado que, en principio, exige recabar durante la instrucción el artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello no es extraño. Su artículo 762.7ª, más adaptado a la realidad social y legislativa, contempla la posibilidad de prescindir de ello cuando se disponga de su documento nacional de identidad.

Más allá de todo lo anterior, ninguna duda puede tener este Tribunal sobre a

quién se ha enjuiciado y que durante el lapso de tiempo al que se refirieron las acusaciones eran mayores de edad.

Los acusados asumieron ser las personas a las que se referían los hechos

punibles de las acusaciones cuando decidieron responder en el juicio oral a las preguntas que se les formularon, resultando reconocidos, por lo demás, por lo dos testigos que depusieron.

La fecha de nacimiento de los acusados se extrae de los datos de filiación de los

mismos obrantes a los atestados unidos a los acontecimientos 23 y 136 del expediente digital del órgano instructor, admitidos parcialmente como prueba documental, precisamente, con dicha finalidad, y dados por reproducidos sin que fueran impugnados en aspecto alguno ni tenga sentido dudar de la veracidad de aquéllos.

b) Nacionalidad española de los acusados: la aplicación de medidas alternativas,

como es la sustitución por expulsión de las penas de prisión que prevé el artículo 89 del Código Penal, hace que la alusión a la nacionalidad de los acusados no sea algo superfluo. En este caso se extrae de los mismos atestados antes indicado, que les atribuye ser titulares de un documento nacional de identidad español, dato que se introdujo por las acusaciones en sus calificaciones definitivas.

Es preciso destacar a ese respecto que el disponer de un documento nacional de

identidad acredita la nacionalidad española conforme con los artículos 3.1, 4.1 y 12 del Real Decreto 255/2025 por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

c) Antecedentes penales de los acusados: sostenido por las acusaciones que los

acusados tenían " ...antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia..." en su relato de hechos punibles, el que hubiera sido condenados previamente, como se ha considerado probado, sin mayores especificaciones a fin de no vulnerar el principio acusatorio, se extrae de la admisión de las hojas histórico-penales de los mismos obrantes a los acontecimientos 27 a 31 y 818 del expediente digital del órgano de procedencia, expedidos conforme con el artículo 16.a) del Real Decreto 95/2009 por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, admitidos como prueba, dados por reproducidos y no impugnados en aspecto alguno, sin que tampoco tenga sentido dudar de su contenido en el presente caso.

La consignación expresa de este dato no es ociosa puesto que, al margen de que

no se incluyese por las acusaciones la apreciación de la agravante de reincidencia, podría tener relevancia para la individualización de las penas conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

d) Circunstancias personales del fallecido: en el relato de hechos punibles

elevado a definitivos de las acusaciones se introdujeron toda una serie de referencias personales a quien se sostuvo que se había dado muerte. La finalidad de ello estaba orientada claramente a la concreción de la responsabilidad civil.

Sentado lo anterior, el que Ezequiel hubiera nacido el día NUM009/1983 se acredita por el informe de identificación del fallecido según sus huellas obrante al acontecimiento 20 del expediente digital del órgano instructor, referido en el fundamento de derecho anterior, no impugnado en aspecto alguno y de cuyos datos no tiene sentido dudar en el presente caso.

El que cuando falleció su esposa fuera Otilia y tuviera

dos hijos en común con ella, llamados Marcos y Patricio y nacidos los días NUM004/2010 y NUM010/2016, respectivamente, se extrae de la copia del libro de familia obrante a los acontecimientos 290 y 1.203 del expediente digital del órgano instructor, admitidos como prueba, dados por reproducidos sin impugnación de clase alguno ni apreciación de elementos para dudar de la fiabilidad de los datos allí plasmados.

El que Ezequiel trabajaba cuando falleció para el Ministerio de Defensa como cabo del Grupo de Regulares de Ceuta nº 54, empleo que desempeñó desde el 14/08/2002 se acredita por el " certificado" obrante al acontecimiento 1.206 del expediente digital del órgano instructor, admitido como prueba, dado por reproducido y que vendría a operar como una " respuesta escrita a cargo de entidad pública", utilizando la nomenclatura del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dada su procedencia y contenido tampoco tiene sentido dudar de la fiabilidad de los datos allí plasmados.

El que Ezequiel, su esposa e hijos residieran juntos el día 10/10/2022 se acredita por la valoración conjunta de los datos de filiación de Ezequiel y el informe de datos históricos de inscripción padronal obrante al acontecimiento 1.204 del expediente digital del órgano instructor, admitido como prueba y que operara también a modo de como una " respuesta escrita a cargo de entidad pública", de cuya fiabilidad tampoco tiene sentido dudar.

El que Ezequiel mantuviera a su esposa y a sus dos hijos se extrae

de la valoración conjunta del certificado sobre su empleo y datos de empadronamientos antes indicado, las fechas de nacimiento de sus hijos, ya referidas, y la certificación sobre prestaciones públicas de la segunda obrante al acontecimiento 1.207 del expediente digital del órgano instructor, también admitido como prueba, dado por reproducido y no impugnado, todo lo cual opera como indicios que conducen a tal conclusión por existir el un enlace preciso y directo con la misma conforme a las reglas del criterio humano como para presumirlo, como sintética pero claramente prevé el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El que Ezequiel fuera hijo de Carmelo se extrae

igualmente de la valoración conjunta de todos los datos de filiación del mismo que aparecen en los documentos antes referidos, que coinciden al respecto así como con los de naturaleza procesal que presentó para que se admitiera su personación como acusador particular.

e) Efectos intervenidos: en la calificación definitiva de las acusaciones se

solicitó el " ...Comiso y destrucción de los teléfonos, armas, ropa y municiones intervenidos, drones y efectos relacionados en la conclusión primera...", correspondiéndose esta última con su relato de hechos punibles conforme con el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En ese relato de hechos punibles sólo se aludió, aparte de a una pistola concreta (marca Glock, modelo 17), a que " ...En la actuación policial se intervino diversa munición, cargadores, elementos balísticos y elementos relacionados con la utilización de drones...", así como a los " ...pasamontañas y bragas..." con las que tres de los acusados habrían ocultado sus rostros. En el contexto en el que se hicieron tales menciones resulta evidente para cualquier lector que lo que se quería indicar es que provenían de los hechos enjuiciados

Es evidente que el relato de hechos punibles finalmente elevado a definitivo no

se coordinó con la petición de decomiso.

Al margen de lo anterior y de las consecuencias jurídicas que pueda traer

consigo su inclusión en los hechos probados, en lo que se ahondará en el fundamento de derecho vigesimosegundo, la intervención de la pistola, dos pasamontañas y dos bragas, dos cargadores de pistola, 16 cartuchos sin percutir, 21 vainas, 4 balas y 12 fragmentos de bala se extrae de lo declarado por los dos testigos, en concordancia con el acta de inspección ocular obrante al ya referido acontecimiento 77 del expediente digital del órgano de procedencia y las periciales unidas a los dos informes " ...sobre residuos de disparos..." y el " ...informe sobre armas y elementos..." y el informe sobre efectos intervenidos obrantes a los acontecimientos 324, 356, 639 y 808.

Aparte de lo obvio de la pistola, su naturaleza y lugar y forma de intervención de

los bienes antes indicados operan como indicios a partir de los cuales puede presumirse por existir un enlace preciso y directo conforme las reglas del criterio humano que fueron empleados para dar muerte a Ezequiel o para la realización de las actividades para las que, en general, se había creado el conjunto de personas del que formaban parte Clemente, Benito y Constantino.

La intervención de elementos relaciones con drones, sin mayor concreción, al

margen de lo que pudiera constar en documentos no admitidos como prueba documental o periciales, se extrae de lo declarado por Constantino a preguntas del Ministerio Fiscal sobre qué se encontraron muchos drones en lo que calificó como su domicilio, lo que debe entenderse, en el contexto de sus manifestaciones, como la vivienda sita en al DIRECCION002 de Ceuta.

No se ha practicado prueba alguna, por más que pueda intuirse, que permita

conectar esos elementos relacionados con drones y los hechos delictivos por los que se formuló acusación.

SEXTO.- Matar a una persona como constitutivo, cuando menos, del delito dehomicidio: La realización de actuaciones tendentes de manera consciente y voluntaria a dar muerte a otra persona, como se ha indicado en el hecho probado primero que llevaron a cabo Clemente y Benito con la colaboración de Constantino respecto de Ezequiel el día 10/10/2022, es constitutivo, cuando menos, de un delito de homicidio doloso conforme con los artículos 5, 10 y 138.1 del Código Penal, como sostuvieron las acusaciones.

SÉPTIMO.- Subtipo cualificado del delito de homicidio por su comisión en el senode una organización o grupo criminal: Las acusaciones no sólo entendieron que se habría cometido un delito de homicidio, sino que resultaría aplicable lo dispuesto en "...el art. 138.2 en relación con el artículo 140.1.3º del Código Penal ..." respecto de Clemente, Benito y Constantino.

El artículo 138.2.a) del Código Penal establece un subtipo cualificado del delito de homicidio, en tanto que prevé la imposición de una pena mayor, cuando se cometa concurriendo " ...alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140...".

La circunstancia a la que se refiere el artículo 140.1.3ª del Código Penal consiste en que el delito " ...se hubiera cometido por quien pertenece a un grupo u organización criminal...".

Como ha mantenido con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.193/2024, de 17 de febrero, y 399/2025, de 5 de mayo, la agravación de la conducta se justifica sólo en tanto que se pueda conectar el delito contra la vida y la estructura creada por el grupo u organización criminal, que facilitaría que se lleven a cabo los hechos delictivos que constituyan su fin.

Para determinar cuándo nos encontramos ante un grupo o una organización criminal debe estarse a lo dispuesto en los artículos 570 bis.1 y 570 ter.1 del Código Penal, que contienen las siguientes definiciones legales de ambos:

a)" ...A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la

agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

b)" ...A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de

más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

Como es fácil extraer de las definiciones anteriores en conexión con el concepto de autor que contempla el artículo 28 del Código Penal, los grupos y organizaciones criminales tienen en común la agrupación de más de dos personas para cometer concertadamente en el futuro una pluralidad de delitos, lo genera un riesgo evidente por la creación de una estructura puesta al servicio de la actividad delictiva, fomentándose así la misma.

La diferencia entre el grupo y la organización se encontraría en que esta última requiere, de forma conjunta, que la estructura plural de personas creada tenga una consistencia y permanencia en el tiempo y que sea relativamente compleja, no sólo existiendo un reparto de funciones entre sus miembros, sino que también tienen que establecerse relaciones de jerarquía y disciplina entre ellos. Existirá un grupo cuando sólo concurra uno de esos requisitos o ninguno.

A tenor de lo indicado en el hecho probado segundo, existía antes del 10/10/2022 un entramado de más de dos personas creado con la voluntad de perdurar en el tiempo y que operaba con una distribución de funciones entre sus miembros, estratificados entre unos que impartían las órdenes y otros que las ejecutaban, con la finalidad de cometer, entre otros, actos atentatorios contra vida ajena, como sería el delito de homicidio. Nos encontramos, pues, ante una organización criminal de la que formaban parte Clemente, Benito y Constantino.

Aparte de ello, como se ha reflejado también en el hecho probado tercero, la muerte de Ezequiel la madrugada del día 10/10/2022 se habría llevado a cabo, precisamente, en el marco de la actividad delictiva para la cual se creó la organización antes indicada, de ahí que deba entenderse concurrente el subtipo cualificado que sostuvieron las acusaciones.

OCTAVO.- La integración en una organización criminal como delito autónomo: La definición de la organización criminal referida en el fundamento de derecho anterior no se recoge el marco de las disposiciones generales del Código Penal establecidas en los artículos 24 a 26 del Código Penal, sino en la de un delito autónomo, previsto en su artículo 570 del Código Penal, que también entendieron cometido las acusaciones respecto de Clemente, Benito y Constantino.

A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior y con independencia de la interferencia de ello con el subtipo cualificado del artículo 138.2.a) del Código Penal, en lo que se ahondará en el fundamento de derecho decimosexto, cada uno de los miembros de ese entamado de más de dos personas referida en el hecho probado segundo cometería el delito de integración en organización criminal previsto en el artículo 570 bis.1 del Código Penal.

NOVENO.- Subtipo cualificado del delito de integración en una organizacióncriminal en función de los medios de los que disponga la misma y los fines para los que seconstituyó: Las acusaciones entendieron no sólo que Clemente, Benito y Constantino habrían cometido el delito de integración en organización criminal previsto en el artículo 570 bis.1 del Código Penal, sino también que sería aplicable su apartado " ... segundo b ) y tercero del Código Penal ...".

En el artículo 570 bis.2. b) y 3 del Código Penal se establece unos subtipos cualificados del delito de integración en organización criminal por la mayor antijuridicidad inherente a la misma derivada de la concurrencia de las siguientes circunstancias:

-" ...disponga de armas o instrumentos peligrosos...".

-Si los delitos para cuya comisión se constituyó fueran " ...contra la vida o la

integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos".

Concurren en el presente caso la primera de dichas circunstancias cualificantes, en tanto que, más allá de que se deduciría de otros hechos probados, en su apartado sexto, se ha concretado que esa estructura plural de personas que se ha indicado que sería constitutiva de una organización criminal disponía de pistolas y otros instrumentos semejantes. Las pistolas tienen el carácter de armas, no sólo en su sentido más vulgar, sino por calificarse legamente como tal en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Armas, sobre lo que se volverá en el fundamento de derecho undécimo.

De igual manera, concurre la segunda de las circunstancias cualificantes indicadas, dado que, como se ha dicho, dentro de la actividad para la que se creó la organización se encontraba atentar contra la vida de otras personas, lo que, como poco, es constitutivo de un delito de homicidio conforme con el ya citado artículo 138.1 del Código Penal.

DÉCIMO.- Delito de encubrimiento: Las acusaciones entendieron que David habría cometido un delito de encubrimiento respecto del de homicidio previsto en el artículo 451 del Código Penal.

El precepto antes indicado castiga, en efecto, como delito de encubrimiento, lo siguiente conducta:

" Será castigado...el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin

haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del

provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los

instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la

investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio

del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.

b)Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave".

La actuación descrita en el hecho probado séptimo encaja en el delito antes indicado, dado que, siendo consciente David de que otras personas habían disparado a Ezequiel para matarlo, lo que, como ya se ha dicho, constituye un delito de homicidio, se actuó con posterioridad a ello, auxiliándoles para que pudieran evitar las consecuencias legales de sus actos, lo que equivale a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes y a sustraerse a su busca o captura.

UNDÉCIMO.- Delito de tenencia ilícita de armas: Las acusaciones también entendieron que se habría cometido un " ...delito de tenencia ilícita de armas...del artículo 564.1.1.º del Código Penal ..." por Clemente y Benito..

A tenor de lo indicado en los hechos probados primero y octavo se habría cometido un

delito de tenencia ilícita de armas por lo siguiente:

a)Las pistolas, como las que se han acreditado que se utilizaron para acabar con

la vida de Ezequiel el día 10/10/2022, tienen la consideración de armas de fuego cortas tanto desde el punto de vista del lenguaje vulgar como del técnico que se recoge en los artículos 2.12 y 13 y 3 del Reglamento de Armas.

b)A pesar de la peligrosidad que es inherente a armas de fuego como las

pistolas, tienen el carácter de reglamentadas. Ello significa que su adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos conforme con el artículo 3 del Reglamento de Armas.

c)Conforme con los artículos 3 y 96.1 y 2 del Reglamento de Armas para portar

o poseer una pistola se precisa disponer de licencia de armas, que se expide tras la tramitación de un expediente administrativo encaminado a determinar que el riesgo que es inherente a dicho tipo de instrumentos no se vea incrementado por carecer la persona que aspire a ello de las aptitudes psicofísicas necesarias o su historial vital ponga de relieve que pudiera utilizarla para fines ilícitos.

En el caso que nos ocupa, las personas por las que se formula acusación por este

delito, que son Clemente y Benito no contaba con esa licencia, como se consideró acreditado.

d) El artículo 564.1 del Código Penal, en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal, castiga la " ...La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios...".

La acción típica radica en la " tenencia". Tradicionalmente se ha definido como

la relación entre una persona y dicho tipo de instrumentos que haga factible su utilización merced a su libre voluntad, siempre dentro del uso que le es propio como tal. Se exige, en consecuencia, un " corpus" o detentación, unido a un " animus possidendi" o " detinendi", sin que sea necesaria, pues, la intención de poseer para sí, además de una aptitud o idoneidad en el funcionamiento de esos objetos, dado que, en caso contrario, no supondrían un riesgo para los bienes jurídicos que pretenden tutelarse, elementos todos que concurren en el presente caso en el que Clemente y Benito disponían materialmente de las armas y las emplearon para el destino que le es propio de manera efectiva.

DUODÉCIMO.- Subtipo cualificado del delito de tenencia ilícita de armas cortasy reglamentadas en función de las modificaciones introducidas en las mismas: Las acusaciones no sólo entendieron que los hechos probados eran encuadrables en el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal, sino también que resultaría aplicable su " ...artículo 564.2.3ª...".

El artículo 564.2.3ª del Código Penal prevé un subtipo cualificado del delito de tenencia ilícito de armas en tanto que prevé una pena mayor por el incremente del peligro inherente a dicho tipo de objetos cuando " ...hayan sido transformadas, modificando sus características originales...", puesto que ello las sitúa fuera de los férreos controles administrativos a los que están sometidos, entre otras cosas, para su potencial introducción y uso en territorio nacional.

Prescindiendo de lo que se indicó en el hecho probado noveno, que podría tener cabida en el subtipo cualificado que prevé el artículo 564.2.1ª del Código Penal, pero al que no aludieron las acusaciones al calificar los hechos, lo que se refirió en el décimo supone que se efectuó una modificación de, cuando menos, la pistola que se pudo identificar de las varias que se utilizaron para dar muerte a Ezequiel, alterando lo que serían su características originales, puesto que se sustituyó su cañón por otro con una configuración diferente del de fábrica, lo que afecta, por su propia naturaleza a la forma en la que se expulsa la bala, afectando así a su alcance y precisión, y se dotó en su boca de una rosca cubierta con un anillo que posibilita la colocación de accesorios que, entre otras cosas, disminuyen la perceptibilidad del disparo, ya sea reduciendo su sonido (silenciador) o el destello emitido (bocacha), pudiendo esto último también limitar su retroceso, de todo lo cual eran conscientes Clemente y Benito

DECIMOTERCERO.- Agravantes genéricas apreciables en el delito dehomicidio: Las acusaciones entendieron que concurrían respecto de Clemente, Benito y Constantino, por lo que se refería al delito de homicidio, las agravantes de abuso de superioridad y disfraz previstas en el artículo 22.2ª del Código Penal.

Al respecto de ello tiene que hacerse hincapié en los siguiente:

a)Efectivamente, el artículo 22.2ª del Código Penal considera como

circunstancias agravantes " ...Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".

b)El abuso de superioridad en el marco de un delito de homicidio consiste en el

empleo o aprovechamiento consciente de medios o circunstancias que desequilibran las fuerzas en el enfrentamiento, de manera que se disminuya notablemente las posibilidades de defensa del ofendido.

Nos encontramos, cuando menos, ante tal situación en el presente caso, como se

extrae de lo indicado en el hecho probado cuarto. Para dar muerte a Ezequiel se habría aprovechado por Clemente y Benito, de lo que era consciente Constantino, que aquél se encontraba sólo en un garaje y fue atacado por más de una persona, que utilizaron medios especialmente aptos para acabar con la vida, como son las pistolas, lo que objetivamente disminuía de forma más que notable sus posibilidades de defenderse del ataque, como se entendió acreditado que ocurrió.

La agravante habría de entrar en juego respecto de los tres acusados por su

carácter objetivo en tanto que, más allá de su intervención personal, conocía la situación que la generaba, conforme con el artículo 65.2 del Código Penal.

c) Por disfraz debe entenderse la utilización de un medio apto para cubrir o

desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona con un propósito específico como puede ser el de evitar la propia identificación, que es precisamente lo que ocurrió en este caso a tenor de lo expuesto en el hecho probado quinto, dado que se habrían utilizado por Clemente, Benito y Constantino unas prendas que ocultaban sus rostros con esa finalidad específica.

DECIMOCUARTO.- Grado de ejecución de los delitos de homicidio, integraciónen organización criminal, tenencia ilícita de armas y encubrimiento: Los delitos de homicidio, integración en organización criminal, tenencia ilícita de armas y encubrimiento deben entenderse consumados, conforme con el artículo 16 del Código Penal, " a sensu contrario", dado que se habría producido el resultado, en su sentido más amplio, que se castiga con ellos, como vinieron a entender las acusaciones que había acontecido, por lo siguiente:

a)Se quiso acabar con la vida de Ezequiel y ello se produjo como

consecuencia de la actuación encaminada a tal fin, como se extrae de lo indicado en el hecho probado primero.

b)Se había llevado a cabo la integración, no ya meramente formal, sino material

dentro del entramado de personas concertadas para la comisión de delitos que tiene que calificarse como organización criminal, como se extrae de los hechos probados segundo y tercero.

c)Se habría llegado a prestar materialmente el auxilio posterior a quienes

acabaron con la vida de Ezequiel para que eludieran las consecuencias legales de tal acto, con independencia de que no lo lograran, tal como se extrae del hecho probado séptimo.

d)Se habría llegado a tener, no ya la disponibilidad, sino materialmente consigo

las pistolas con las que se dio muerte a Ezequiel careciendo de la licencia necesaria para ello, tal como se extrae de los hechos probados primero, cuarto y octavo.

DECIMOQUINTO.- Autoría y participación en los delitos de homicidio,integración en organización criminal, tenencia ilícita de armas y encubrimiento: El artículo 28.parr. 1º del Código Penal establece que son autores, " ...quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".

A tenor de ello y de lo referido en los hechos probados Clemente, Benito, Constantino y David habrán de responder como autores, como entendieron las acusaciones, de las siguientes infracciones:

a) Clemente y Benito del delito de homicidio, en tanto

que, como habrían acordado, procedieron conjuntamente a dar muerte a Ezequiel.

b) Clemente, Benito y Constantino del delito de

integración en una organización criminal, en el que, por su propia configuración es difícil imaginar que puedan existir personas que no deban responder como autores, bastando para tener tal consideración el formar parte de aquélla.

c) David, dado que realizó por sí mismo las labores encaminadas

a auxiliar a Clemente y Benito a que tratasen de eludir las consecuencias legales de matar a Ezequiel.

Respecto del delito de homicidio, las acusaciones entendieron, por el contrario, que Constantino habría de responder como cómplice. En atención al principio acusatorio no puede entenderse que sea de otra forma, puesto que la actuación que llevó a cabo en relación con la muerte de Ezequiel, descrita en el hecho probado primero, encajaría, cuando menos, en esa figura, puesto que, conforme con el artículo 29 del Código Penal, deben considerarse como tales los que, no siendo autores, " ...cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".

DECIMOSEXTO.- Concurso de normas entre el subtipo cualificado de homicidioy el de integración en organización criminal: Las acusaciones han entendido que los hechos probados encajan en cuatro delitos, pero sólo solicitan penas por tres de ellos con carácter principal, excluyendo el de integración en organización criminal, y sólo de forma subsidiaria (mal llamada alternativa) por este último.

La razón de ello radica en que, como ya se ha razonado, el formar parte de un entramado de personas concertado para la comisión de delitos como el que se describió constituye el delito autónomo de integración en organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal y llevar a cabo el homicidio en el marco de aquél encaja en el subtipo cualificado previsto en su artículo 138.2.a) en relación con su artículo 140.1.3ª.

Castigar por separado ambos delitos tomando en consideración en el de homicidio el subtipo cualificado infringiría el principio " non bis in idem", puesto que se estaría sancionando doblemente la misma conducta.

Nos encontramos ante ello frente a un concurso de normas conforme con el artículo 8 del Código Penal, lo que expresamente contempla su artículo 570 quarter.2.parr.2º del mismo cuerpo legal al establecer que " En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 8"

El concurso de normas implica aplicar uno u otra norma de las concurrentes, pero no ambas, como entendieron las acusaciones, quienes aludieron al artículo 8 del Código Penal al solicitar la pena por el delito de homicidio.

Conforme con el artículo 8.4ª del Código Penal habrá que aplicarse el precepto penal que castigue más gravemente los hechos.

Una interpretación teleológica de los artículos 8.4ª y 570 quarter.2.parr.2º del Código Penal conduce a que si la punición por separado de la organización y el homicidio, sin el subtipo cualificado, fuera más grave que la de ese último con la cualificación, habría de optarse, sin embargo, por lo primero.

Se hubiera valorado o no correctamente este último parámetro por las acusaciones, el principio acusatorio impondría en todo caso un deber de congruencia de esta sentencia con ello, no yendo más allá, al margen de excepciones que no se dan en el presente caso, de la más grave de las pretensiones punitivas ejercitadas, lo que determina que se castigue a Clemente, Benito y Constantino sólo como autores y cómplice del delito de homicidio, concurriendo el referido tipo cualificado.

DECIMOSÉPTIMO.- Penas principales a imponer por los delitos cometidos:

a) Autores del delito consumado de homicidio:

a.1)Conforme con los artículos 61 y 138.1 del Código Penal a los autores del

delito de homicidio consumado, como es el caso de Clemente y Benito, tiene que imponérsele una pena de prisión de entre 10 y 15 años.

a.2)En virtud del artículo 138.2 del Código Penal, a los autores del delito

consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de comisión del mismo en el seno de una organización o grupo criminal, tiene que imponérsele la pena superior en grado a la antes indicada.

a.3)Aplicando el artículo 70.1.1ª y 2 del Código Penal, la pena superior en

grado a la de entre 10 y 15 años se sitúa entre 15 años y 1 día de mínimo y 22 años, 6 meses y 3 días de máximo.

a.5)En el caso del delito de homicidio concurre una serie de circunstancias que

se integran dentro de una misma agravante, que es la prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal.

Ante la concurrencia de una agravante y no apreciarse atenuante alguna el

artículo 66.1.3ª del Código Penal establece que la pena se imponga en su mitad superior, lo que, partiendo de lo expuesto en el apartado anterior y conforme con su artículo 70.2, se sitúa entre 18 años, 9 meses y 5 días de mínimo y 22 años, 6 meses y 3 días de máximo.

a.6)Al amparo del artículo 66.1.6ª del Código Penal, como criterio de cierre del

proceso individualizador, debe estarse dentro de la extensión referida en el fundamento de derecho anterior a las " ...circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho...". Partiendo de ello debemos tener en cuenta lo siguiente:

a.6.1) Por " circunstancias personales del delincuente" debemos entender a

los factores psicológicos y sociales que le hayan llevado a delinquir, es decir, aquéllos que, mirando al pasado, revelen la etiología del delito, y aquéllos otros que, de cara al futuro, deban corregirse para evitar, desde una perspectiva de prevención especial, la recaída en la actividad ilícita, como ha mantenido coherentemente el Tribunal Supremo en tan innumerables resoluciones que hace que su cita sea ociosa.

Sobre la base de los hechos punibles en los que se basaron las acusaciones

y los considerados probados por este Tribunal, el que el delito se cometiera no en el marco de mero grupo criminal, sino una organización, más peligrosa que aquél por su propia naturaleza, al que se pertenece y en el que se encuentra el origen del propósito homicida, exige que se incida especialmente en la prevención especial.

a.6.2) La " mayor o menor gravedad del hecho" se refiere a aquellos

elementos de todo orden que determinan el concreto reproche penal que merece la específica conducta llevada a cabo en su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico tutelado por el delito cometido, propiciando el aumento o disminución del castigo en la misma medida que lo haga la cantidad del injusto que represente. Ello exige atender a la intensidad del dolo o negligencia, los aspectos que sin llegar a determinar la presencia de una atenuante o una agravante influyan en el desvalor de la conducta o del resultado, el grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento por el sujeto activo, la entidad del mal causado por él y su conducta posterior respecto de la colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño. Así se ha mantenido por el Tribunal Supremo con la misma coherencia y reiteración antes referida. Respecto de este aspecto debemos de tener en consideración los siguientes extremos:

a.6.2.1) Matar a Ezequiel fue algo consciente y

expresamente buscado, por lo que nos encontramos con un dolo directo, que evidencia un propósito criminal muy determinado.

a.6.2.2) Concurren dos circunstancias (abuso de superioridad y

disfraz) que por sí solas podrían dar lugar a la apreciación de la agravante del artículo 22.2ª del Código Penal.

a.6.2.3) El abuso de superioridad tiene una especial entidad, rayano

en la alevosía, que supondría, conforme con el artículo 22. lª del Código Penal la eliminación de la capacidad efectiva de defensa de la víctima y que habría permitido calificar la muerte de Ezequiel de asesinato en virtud de su artículo 139.

Al concurrir sólo circunstancias que evidencian un fundamento agravado de

punición y, además, de entidad no desdeñable, la pena de 20 años de prisión solicitada por las acusaciones resulta más que comedida, sobre todo teniendo en cuenta que de haberse calificado como asesinato, en cuyas proximidades se sitúa la calificación del hecho, se impondría la de prisión permanente revisable conforme con el artículo 139 del Código Penal.

b) Cómplice del delito consumado de homicidio:

b.1)A los cómplices, como es el caso de Constantino respecto del delito

de homicidio, " ...se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito..." conforme con el artículo 63 del Código Penal.

b.2)La pena que tiene que tomarse como base de lo indicado en el apartado

anterior es la que corresponde al delito de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de comisión del mismo en el seno de una organización o grupo criminal, lo que, como se ha dicho, se sitúa entre los 15 años y 1 día de mínimo y 22 años, 6 meses y 3 días de máximo.

b.3)La pena inferior en grado a la referida en el apartado anterior se sitúa,

conforme con el artículo 70.1.2ª y 2 del Código Penal, entre 7 años, 6 meses y 3 días de mínimo y 15 años de máximo.

b.4)Al igual que con los autores del delito de homicidio, tiene que imponérsele

la pena en su mitad superior ante la concurrencia de una agravante idéntica a la de aquéllos conforme con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, lo que nos sitúa, en virtud de su 70.2, entre 11 años, 3 meses y 2 días de mínimo y 15 años de máximo.

La pena solicitada por las acusaciones para Constantino es de 11 años y 3

meses de prisión, por lo que se sitúa por debajo del mínimo legal.

b.5)En situaciones como las indicadas, en el que las penas solicitadas se sitúan

por debajo del mínimo legal, no entra en juego el principio acusatorio, que como regla general impediría imponer una pena mayor que la más grave de las solicitadas, debiendo estarse a aquél, sin necesidad de entrar en mayores razonamientos, como ha razonado con toda coherencia el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 173/2023, de 9 de marzo, y 190/2024, de 19 de febrero. Tiene que imponerse, por lo tanto, la de prisión de 11 años, 3 meses y 2 días.

c) Autores del delito consumado de tenencia ilícita de armas:

c.1)Conforme con los artículos 61 y 564.1.1º del Código Penal a los autores del

delito de tenencia ilícita de armas cortas, como es el caso de Clemente y Benito, tiene que imponerse una pena de prisión de entre 1 y 2 años.

c.2)En aplicación del artículo 564.2.3ª del Código Penal, que prevé el subtipo

cualificado de transformación del arma, modificando sus características originales, la pena de prisión a imponer se sitúa, tratándose de una corta, entre 2 y 3 años.

c.3)No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes en el caso del

delito que nos ocupa, tiene que imponerse la pena dentro de la extensión antes indicada atendiendo nuevamente, conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal, " ...circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho...", ya definidas. Nada dentro de lo primero cabe tomarse en consideración, pero dentro de lo segundo es preciso tener en cuenta lo siguiente:

c.3.1)Los dos acusados referidos tenían a su disposición, como se ha

considerado probados, no una sola pistola, sino, cuando menos, dos.

c.3.2)La peligrosidad inherente a la disponibilidad de dichas pistolas se ha

visto materializada con su uso, en el marco, además, de la actividad de una organización criminal, que disponía de ese tipo de instrumentos para conseguir sus fines.

Al concurrir sólo circunstancias que evidencian un fundamento agravado de

punición, la imposición de la pena de prisión en 2 años y 6 meses que solicitaron las acusaciones, lo que se sitúa en el límite de la mitad inferior, dentro de un margen, de por sí, muy corto, resulta de nuevo más que ajustado.

c.4)El artículo 570 del Código Penal prevé como pena potestativa ante delitos

como los previstos en su artículo 564 la imposición de la " ...de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta".

Solicitada dicha pena por las acusaciones, resulta patente que tiene que

imponerse la misma ante la peligrosidad apreciada en los dos acusados que tienen que ser condenados por este delito con el objeto de que el riesgo inherente a la tenencia de armas de fuego no se aumente injustificadamente. Aquélla derivada de la disponibilidad de una pluralidad de armas de fuego cortas sin la licencia correspondiente, su uso con una finalidad homicida y su integración dentro de una organización criminal que tenía por finalidad, entre otras, la realización de actos atentatorios contra la vida.

d) Autor del delito consumado de encubrimiento:

d.1)A los autores del delito consumado de encubrimiento, como es el caso de David, tiene que imponérseles la pena de prisión de entre 6 meses y 3 años conforme con los artículos 61 y 451 del Código Penal.

d.2)No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes en el caso del

delito que nos ocupa, tiene que imponerse la pena dentro de la extensión antes indicada atendiendo nuevamente, conforme con el artículo 66.1.6ª del Código Penal, " ...circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho...", ya definidas. Nada dentro de lo primero cabe tomarse en consideración, pero dentro de lo segundo es preciso tener en cuenta lo siguiente:

d.2.1)La especial reprochabilidad inherente a la conducta de quien auxilia

a los que llevan a cabo sin duda el más execrable de los delitos que contempla nuestro ordenamiento jurídico, que son los cometidos contra la vida humana independiente, como lo revela las penas con las que se conmina y su ubicación sistemática como la primera infracción prevista en el Código Penal.

d.2.2) La intensidad de la colaboración con los responsables del delito

contra la vida. No se limitó a una actuación meramente pasiva o de escasa relevancia, sino que fue activa y requirió una colaboración intensa, en tanto que supuso el desplazamiento hasta las proximidades del lugar donde se produjo la muerte de madrugada y para tratar de dar una cobertura no de lejana prevención, sino muy directa, dado lo llamativo que resulta a todas luces ya sólo el empleo de armas de fuego y la rapidez con la que las fuerzas de seguridad actúan habitualmente en tales casos. Se revela así un especial compromiso personal con la evitación de que las consecuencias legales del delito se vieran frustradas, conculcando aún más el bien jurídico principal que se tutela con el encubrimiento que es el correcto funcionamiento de la administración de Justicia.

Al concurrir sólo circunstancias que evidencian un fundamento agravado de

punición y, además, de entidad no desdeñable, la pena de 1 año, 11 meses y 22 días solicitada por las acusaciones, que apenas supera la mitad superior de la prevista legalmente, resulta más que proporcionada.

DECIMOCTAVO.-Penas accesorias a las de prisión: Ante la imposición de una pena de prisión, como es el caso de todos los acusados, los artículos 54 y 79 del Código Penal establecen que se añada a la misma de forma expresa una sanción accesoria de entre las previstas en legamente.

Partiendo de tal premisa, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a)Conforme con el artículo 55 del Código Penal, la pena de prisión superior a 10 años, como es el caso de la que procede imponer por el delito de homicidio a Clemente, Benito y Constantino, tiene que llevar aparejada imperativamente, como sanción accesoria, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por aquélla, como se solicitó por las acusaciones.

b)Para las penas de prisión inferiores a 10 años el artículo 56 del Código Penal

prevé varias sanciones accesorias.

De entre todas esas sanciones accesorias las acusaciones entendieron que habría

de imponerse la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor de esa petición, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la

naturaleza casi residual que la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tiene en función de los previsto en los artículos 54 y 56 del Código Penal, no cabe otra opción que imponer la misma como accesoria de todas las penas de prisión inferiores a 10 años.

DECIMONOVENO.- Penas accesorias al delito de homicidio: El artículo 57.1 del Código Penal prevé una serie de penas accesorias, no en función de la imposición de otras que las llevan aparejadas, como la referida en el fundamento de derecho anterior, sino de la comisión de determinados delitos, entre los que se encuentran el de homicidio.

Dichas penas consisten en una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del Código Penal. Entre estas se encuentran las de comunicación y aproximación a ciertas personas, como serían la esposa, hijos y padre de la persona fallecida, y de residir y acudir a determinados lugares, como es Ceuta, que solicitaron las acusaciones que se impusieran a Clemente, Benito y Constantino.

Con este tipo de sanciones no sólo se trata de alcanzar fines de prevención especial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de que los condenados vuelvan a incidir en su conducta criminal, sino también de tutela de los perjudicados, procurando su tranquilidad y sosiego, y de evitación de futuros actos de venganza por la comisión de las infracciones penales. Esa es la razón por la que el primero de los preceptos citados exige atender para su imposición " ...a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente...", aspectos que no pueden ser obviados en el presente caso, por lo siguiente:

1º.-Como ya se ha apuntado, la vida humana independiente es el bien jurídico

más relevante, viéndose conculcado en el presente caso hasta su grado más profundo al producirse la muerte de una persona por la actuación de Clemente, Benito y Constantino.

2º.-La entidad de la energía criminal desplegada por esos tres acusados es

notable, como lo revela la forma en la que actuaron, empleando instrumentos especialmente lesivos, como son las armas, y adoptando, además de ello, una serie de medidas tendentes a debilitar las posibilidades de defensa de la víctima y a evitar ser identificados, lo que evidencia aún más su peligrosidad.

3º.-Esa peligrosidad se ve incrementada al llevarse a cabo la actuación homicida,

no en el contexto de un incidente casual o sobrevenido, sino en el marco de la actividad para la que se creó lo que se ha calificado como una organización criminal.

4º.-Esa organización criminal a la que pertenecían los acusados, además, como

se consideró probado, despliega una actividad delictiva muy variada, incrementando así el peligro inherente a la misma. Los hechos para los que se constituyó, de llevarse a cabo, serían constitutivos no sólo del delito de homicidio, sino también de lesiones, amenazas, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas conforme con los artículos 147 a 149, 169 a 171, 318 bis y 368 a 370 del Código Penal.

5º.-La actividad de esa organización criminal en el marco de cuya actividad se

cometió el homicidio, se centra en la ciudad de Ceuta y se extiende a la generalidad de su población, según se extrae igualmente de los hechos probados.

Atendiendo a todo lo anteriormente indicado, no cabe duda de que tiene que prohibirse la aproximación y la comunicación a las personas que interesaron las acusaciones y residir y acudir a Ceuta.

Sentado lo anterior, tienen que realizarse varias consideraciones al respecto de dichas prohibiciones:

a)En cuanto a su extensión temporal, debe partirse de que el delito de homicidio

tiene el carácter de grave en virtud de los artículos 13 y 33 del Código Penal, dado que la pena máxima en abstracto con la que se castiga supera los 5 años de prisión, como ya se ha dicho.

b)Al tener la consideración de grave, el artículo 57.1. parr. 2º del Código Penal

determina que las prohibiciones referidas tengan una duración de entre 1 y 10 años más que la pena de prisión que proceda imponer, cumpliéndose ambas sanciones simultáneamente.

c)Atendiendo de nuevo " ...a la gravedad de los hechos o al peligro que el

delincuente represente..." el que se impongan las prohibiciones en el máximo de 10 años más que la pena de prisión solicitada, como entendieron las acusaciones, es lo más acertado. La más que importante peligrosidad apreciadas en los tres acusados antes referidos así lo demanda. Debe evitarse en la menor medida posible que el entorno más cercano de la víctima pueda ver perturbado el normal desenvolvimiento de su vida tras tan trágico suceso, ya sólo por minimizar en tanto que se pueda la rememoración de lo ocurrido con posibles contactos con ellos. Es preciso también mantenerlos fuera de la ciudad en la que se desarrolla la actividad de la organización de la que formaban parte, evitando que puedan seguir colaborando con la misma y que encuentren amparo en su estructura, lo que podrá disminuir las posibilidades de que vuelvan a delinquir,

d)El que la prohibición de aproximación sea de 100 metros, como solicitó por

las acusaciones, se considera lo más adecuado. De un lado, se trata de una distancia lo suficientemente grande como para revelar que un acercamiento por debajo de ella sería fruto en la mayoría de los casos de una clara voluntad de quebrantar la pena y no de la casualidad. De otro, no parece que impida desarrollar a los acusados una vida personal, laboral o profesional con cierta normalidad, sobre todo cuando no podrán residir ni acudir a Ceuta durante el mismo plazo.

e)Aplicando escrupulosamente el principio acusatorio, el plazo de 10 años

superior al de la pena de prisión a imponer a Constantino tiene que reducirse en 2 día. Las prohibiciones se solicitaron respecto del mismo por el tiempo de 21 años y 3 meses sin tomar en consideración que la primera de dichas sanciones se situaba por debajo del mínimo legal. Esto último, sin embargo, no ocurre con las segundas que podría ser de entre 1 y 10 años más, como se ha dicho.

VIGÉSIMO.- Procedencia de adoptar un pronunciamiento condenatorio civil denaturaleza indemnizatoria contra los acusados: Ligado a todas luces a la muerte de Ezequiel, las acusaciones sostuvieron que Clemente, Benito y Constantino habrían de abonar como responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, la cantidad de 167.111,21 euros a Otilia, 92.148,85 euros a Carmelo, 165.282,86 euros a Marcos y 165.282,86 euros a Patricio.

Conforme con el artículo 109.1 del Código Penal, " La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". Según su artículo 110, ello comprende la restitución de la cosa objeto de la infracción, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, opción esta última que sería la única posible ante la muerte de Ezequiel, de ahí las peticiones de las acusaciones antes referidas.

La determinación y cuantificación de lo que los artículos 110 y 113 del Código Penal denominan " perjuicios materiales y morales", no es sencilla, sobre todo en lo que a esos últimos se refiere, más allá de incluirse dentro de los mismos, fuera de toda duda, el dolor, pesar o amargura que es inherente a la pérdida de determinadas personas cercanas, como son muy singularmente un esposo, progenitor o hijo, como se ha considerado probado que eran Otilia, Marcos y Victorino y Carmelo.

Para salvar tal dificultad suele acudirse a lo que comúnmente se denomina " baremo" del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para objetivar en la medida de lo posible los criterios indemnizatorios, tal como resulta obvio que hicieron las acusaciones para formular sus solicitudes, que parten de atribuir a cada uno de los tres acusados una cuota de un tercio en el derecho de crédito en sus relaciones internas (así es como debe entenderse la expresión " responsabilidad conjunta") sin perjuicio de que todos hubieran de responder solidariamente frente a los acreedores, aunque esto último, respecto del cómplice, infringiera lo dispuesto en el artículo 116.2 de la responsabilidad.

Con independencia de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que se trata de unas pretensiones civiles tramitadas conjuntamente con las penales por una pura opción legislativa, pero que no por ello pierde su naturaleza como tal.

Partiendo de tal perspectiva, la actuación de los acusados ya sólo en la comparecencia celebrada al amparo del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado una vez se emitió el veredicto de culpabilidad, cuyo contenido se ha extractado en el antecedente decimotercero, evidencia su adhesión a las peticiones civiles con independencia de que no pudiera entenderse que prestaban su conformidad a las penales por impedirlo su artículo 50 por los motivos expuestos en el fundamento de derecho primero.

Ello debe operar a modo de allanamiento, aunque tuviera que calificarse como tácito y subsidiario ante la imposibilidad de admitir la conformidad. En tanto que las normas reguladoras de la responsabilidad civil son de naturaleza dispositiva procede, por lo tanto, la condena al abono de las sumas reclamadas y en la forma que se instó en aplicación del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.813 del Código Civil.

Aparte de lo anterior, las sumas reclamadas no podía ser más ajustadas a la entidad del daño causado a las personas más allegadas al acusado desde cualquier perspectiva que se quiera analizar.

VIGESIMOPRIMERO.- Intereses de la mora procesal: Conforme con el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades a abonar en concepto de responsabilidad civil devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, como interesaron las acusaciones.

VIGESIMOSEGUNDO.- Decomiso: Las acusaciones solicitaron en su calificación definitiva formulada conjuntamente el " ...comiso y destrucción de los teléfonos, armas, ropas y municiones intervenidos, drones y efectos relacionados en la conclusión primera...".

Al hilo de dicha petición tiene que partirse de que el artículo 127.1 del Código Penal

establece lo siguiente:

" ...Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida

de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar...".

Esa pérdida de bienes es lo que se denomina decomiso, considerado hoy en día como una consecuencia accesoria, de naturaleza penal.

Como ya se refirió, no existió una adecuada conexión entre esa petición y el relato de hechos punibles elevado a definitivo, lo que ha llevado a que se aludiera solamente a los bienes indicados en el hecho probado duodécimo, dejando a un lado otros respecto de los que se solicitó el decomiso.

Asumiendo por la naturaleza del decomiso que sólo podría extenderse a esos concretos bienes referidos en el hecho probado duodécimo, en lo siguiente que tiene que incidirse es en que sólo la pistola, pasamontañas, bragas, cargadores de pistola, cartuchos sin percutir, vainas, balas y fragmentos de las mismas pueden conectarse con los hechos que se consideraron probados, en tanto que instrumentos del delito de homicidio y de la organización criminal, como exige el citado artículo 127 del Código Penal.

No puede decirse lo mismo de los drones, más allá de lo que quepa intuir, que no se conectaron en los hechos punibles de las acusaciones con delito alguno ni cabe inducirlo necesariamente de ellos, de ahí que no quepa su decomiso.

VIGESIMOTERCERO.- Costas procesales: Conforme con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el dictado de la presente sentencia impone que deba resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Para resolver lo correspondiente al respecto debe tomarse en consideración, como

premisas, lo siguiente:

a)Conforme con el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento, las personas condenadas como responsables de las infracciones penales deben serlo también al abono de las costas procesales.

b)Las costas procesales impuestas a los condenados como responsables de

infracciones penales no abarca la totalidad de las mismas. Conforme con el artículo 240.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo habrán de sufragarlas en proporción a cómo su actuación procesal hubiera contribuido a generarlas.

c)A fin de asegurar esa contribución proporcional, respecto de lo que no se

establece legalmente regla alguna, suele tomarse en consideración, afinando lo razonado por este Tribunal en otras ocasiones con vocación de continuidad y siguiendo una tan profusa doctrina jurisprudencial que hace que citar sentencias del Tribunal Supremo al respecto sea ocioso, los siguientes parámetros:

c.1)Partir de si la causa se ha dirigido frente a una o varias personas como

eventuales responsables penales.

c.2)Determinar los diferentes lapsos temporales durante la tramitación de

la causa en la que se haya seguido la misma frente a esas personas, en el bien entendido sentido que su integración como parte pasiva no tiene que producirse a la vez ni desde su inicio.

c.3)Dividir la contribución a las costas en tantas partes o cuotas como

títulos de imputación de responsabilidad penal se viniera atribuyendo en cada uno de esos lapsos temporales, entendidos como hechos punibles, no calificaciones jurídicas.

c.4)Una vez se produzca el enjuiciamiento, dividir cada una de esas partes

o cuotas por títulos de imputación en otras tantas como personas hayan sido enjuiciadas por cada uno de ellos como autores y partícipes.

c.5) Condenar a aquellas personas que hayan sido finalmente enjuiciadas y

encontradas responsables penalmente al pago de la parte o cuota resultante de esa última división cuando haya prosperado la acusación.

c.6) Declarar de oficio cada parte o cuota resultante de esa última división

cuando la acusación no haya prosperado y, por lo tanto, proceda la absolución.

d) Los parámetros anteriormente expuestos no pueden concebirse como una

regla fija. Tanto los mismos como cualquier otro que se quiera aventurar para una correcta distribución de los pronunciamientos sobre las costas tienen que modularse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

Proyectando todo lo anteriormente indicado al caso que nos ocupa resulta lo siguiente:

1º.-La causa se ha dirigido frente a 4 personas, que fueron los finalmente

acusadas.

2º.-Todos los acusados deben entenderse por cómo se ha desarrollado la causa

que han contribuido desde el inicio de las mismas a la generación de las costas procesales, en tanto que habrían sido identificados todos desde el primer momento con independencia de las diferentes actuaciones instructoras que se llevaran a cabo para la investigación de los hechos.

3º.-Los hechos delictivos atribuidos en la calificación provisional de las partes

fueron tres, con independencia del concurso de normas analizado en el fundamento de derecho decimosexto, consistiendo en matar Ezequiel, integrar un entramado plural creado para la comisión de delitos y tener consigo armas careciendo de la autorización administrativa necesaria.

Tiene que realizarse, por lo tanto, una primera división de las costas en tres

tercios.

4º.-En cada uno de esos hechos delictivos se atribuyó una intervención por

asimilada a cada uno de los cuatro acusados.

La contribución a las costas por cada uno de esos hechos delictivos sería de 1/12

parte por cada acusado.

5º.-Tal como se extrae de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores,

procede la condena a dos de los acusados ( Clemente y Benito) por todos los hechos punibles que se les atribuyó, lo que hace un total de 3/12 partes cada uno, que equivale a Œ. Constantino por dos de ellos, lo que hace un total de 2/12 partes, equivalentes a 1/6. No tiene sentido alguno disminuir la porción correspondiente a este último por su calificación como cómplice, en tanto que su contribución a la generación de las costas es equiparable al resto.

De igual modo, procede condenar David por un solo delito (encubrimiento), que sería el trasunto del hecho delictivo de atentar contra la vida de otro que se le venía atribuyendo desde el principio, por lo que sólo habría que sufragar 1/12 parte de las costas procesales.

Todas esas cuotas representan 9/12 partes, que equivalen a 3/4.

Como consecuencia de lo anterior, tiene que declararse de oficio las 3/12 partes

restantes, correspondientes a los dos y un hecho delictivo por los que no se condenó finalmente a David y Constantino, equivalentes a 1/4.

Al margen de la distribución de la contribución a la satisfacción de las costas está el contenido de las mismas. Como ha mantenido el Tribunal Supremo coherentemente en sentencias como las de números 757/2013, de 9 de octubre, 192/2024, de 29 de febrero, o 493/2024, de 30 de mayo, concebida la condena a las mismas, no como una sanción, sino como el resarcimiento del perjuicio inherente a los gastos procesales generados por la conducta criminal, la regla general debe pasar por incluir dentro de ellas en la proporción de que se trate, los causados a la acusación particular, so riesgo de hacer cargar con ellos a quien, además, ha sido víctima, aumentando así injustificadamente el daño ocasionado. No procederá ello, como excepción, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia. Sin perjuicio de todo lo anterior, se requerirá que se inste, aunque sea mediante una mera petición genérica.

En el caso que nos ocupa, se solicitó la condena en costas de las acusaciones

particulares por su adhesión a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, en el que se pedía expresamente la imposición de aquéllas. No puede calificarse la posición procesal de aquéllas como notoriamente inútil o superflua o gravemente perturbadora, sino coadyuvante a la posición mantenido por el representante público. Es por ello que tienen que incluirse las generadas a las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo

siguiente:

Fallo

1)Condeno a Clemente como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de haberse cometido en el seno de la actividad de una organización criminal y la agravante genérica disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Otilia, Marcos, Patricio y Carmelo a menos de 100 metros y a comunicarse con ellos durante 30 años y prohibición de residir y de acudir a Ceuta durante 30 años.

2)Condeno a Clemente como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo el subtipo cualificado transformación de las mismas, modificando sus características originales, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 5 años y 6 meses.

3)Condeno a Benito como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de haberse cometido en el seno de la actividad de una organización criminal y la agravante genérica disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Otilia, Marcos, Patricio y Carmelo a menos de 100 metros y a comunicarse con ellos durante 30 años y prohibición de residir y de acudir a Ceuta durante 30 años.

4)Condeno a Benito como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo el subtipo cualificado transformación de las mismas, modificando sus características originales, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 5 años y 6 meses.

5)Condeno a Constantino como cómplice de un delito consumado de homicidio, concurriendo el subtipo cualificado de haberse cometido en el seno de la actividad de una organización criminal y la agravante genérica disfraz y abuso de superioridad, a las penas de 11 años, 3 meses y 2 días de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Otilia, Marcos, Patricio y Carmelo a menos de 100 metros y a comunicarse con ellos durante 21 años y 3 meses y prohibición de residir y de acudir a Ceuta durante 21 años y 3 meses.

6)Condeno a David como autor de un delito consumado de encubrimiento a las penas de 1 año, 11 meses y 22 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7)Condeno a Clemente, Benito y a Constantino a

abonar en concepto de responsabilidad civil un tercio cada uno de la cantidad de 167.111,21 euros a Otilia, 92.148,85 euros a Carmelo, 165.282,86 euros a Marcos y 165.282,86 euros a Patricio, que devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, respondiendo los tres solidariamente de la cuota correspondiente a los demás.

8)Ordeno el decomiso de la pistola, pasamontañas, bragas, cargadores de pistola, cartuchos sin percutir, vainas, balas y fragmentos de las mismas referidos en el hecho probado duodécimo

9)Condeno a Clemente y Benito a abonar Œ de las costas procesales cada uno, 1/6 a Constantino y 1/12 parte a David, incluyendo las ocasionadas a los acusadores particulares, declarando de oficio el Œ restante.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla en el plazo de 10 días desde su última notificación.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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