Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 130/2022 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 590/2021 de 03 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Huesca
Ponente: IVAN OLIVER ALONSO
Nº de sentencia: 130/2022
Núm. Cendoj: 22125381002022100002
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:456
Núm. Roj: SAP HU 456:2022
Encabezamiento
En Huesca, a tres de noviembre de dos mil veintidós.
El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. D. Iván Oliver Alonso, como Magistrado Presidente, y por los JURADOS,
D. Adrian
D. Alejo
D. Alfredo
D. Amadeo.
DÑA. Rosaura
D. Anselmo
DÑA. Sandra
DÑA. Serafina
D. Arturo
Y las suplentes
DÑA. Tarsila
DÑA. Teresa
ha visto en Juicio Oral y público el Rollo de Sala nº 590/2021, derivado del procedimiento 279/2021 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbastro, por un presunto delito de asesinato y dos de maltrato psicológico, en el que ha sido acusado Carlos, con antecedentes penales no computables, declarado parcialmente solvente, en situación de prisión provisional desde el 2 de julio de 2021, representado por la procuradora doña Laura Villelas Garcés, y defendido por el letrado don Javier Vilarrubí Llorens. Han sido partes acusadoras Carlos y María Inmaculada, representados por la procuradora doña Paloma Domínguez Tomás y defendidos por el letrado don Alejando Soteras Laredo; así como el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Aragón.
Antecedentes
El 5 de mayo de 2022 se acordó designar Presidente del Tribunal al magistrado D. Iván Oliver Alonso.
El 3 de junio de 2022 se dictó auto de hechos justiciables, se admitió la prueba que había de practicarse en el juicio y se señaló, como fecha de inicio para la selección de los jurados, el 13 de junio de 2022, a las 10:00 horas.
En auto de 9 de junio se señaló, para el inicio de las sesiones, el 21 de octubre de 2022, a las 10:00 horas.
El día y hora señalados comenzaron las sesiones del juicio, empezándose con la constitución del jurado y continuando con la práctica de la prueba, que finalizó el 26 de octubre. El día 27 de octubre, las partes formularon sus conclusiones y se concedió al acusado la última palabra. El 28 de octubre se dio audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto y, seguidamente, fue entregado a los integrantes del jurado, que se retiraron a deliberar y emitieron su veredicto la noche del mismo día 28 de octubre. Leído el veredicto en audiencia pública, se escuchó a las acusaciones y a la defensa sobre las penas o medidas procedentes, tras lo cual, quedó el asunto visto para sentencia.
Concurre en el primero de los delitos la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de género, prevista en el artículo 22.4 del Código Penal.
Procede imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de veinticinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abonándose el tiempo en el que el acusado ha permanecido en situación de prisión provisional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.
Procede imponer al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal la medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años, en relación con el artículo 106.1 letras e), f), g) y h) del mismo texto legal.
Asimismo, en virtud del artículo 55 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de privación de la autoridad familiar durante el tiempo de la condena.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2 y 3 y 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a sus hijos Erasmo, Evelio. y Fernando. a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos; la prohibición de comunicarse con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante treinta y cinco años. Estas mismas prohibiciones de aproximación y de comunicación se impondrán al acusado respecto del señor Carlos y la señora María Inmaculada, progenitores de la víctima, y respecto de la señora Covadonga y del señor Humberto, hermanos de la víctima.
Procede imponer al acusado por cada uno de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la inhabilitación para el ejercicio de la autoridad familiar durante tres años.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48.2 y 3 y 57 del Código Penal, se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a sus hijos Erasmo e Evelio. a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos; la prohibición de comunicarse con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante seis años.
Procede igualmente imponer al acusado la medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 quater del Código Penal, en relación con el artículo 106.1 letras e), f), g) y h) del mismo texto legal.
Costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
El acusado deberá indemnizar a sus hijos Erasmo, Evelio. y Fernando., en la cuantía de trescientos mil (300.000) euros a cada uno.
El acusado deberá indemnizar a los padres de la víctima, el señor Carlos y la señora María Inmaculada, en la cuantía de ochenta y cuatro mil (84.000) euros a cada uno de ellos.
El acusado deberá indemnizar a los hermanos de la víctima, la señora Covadonga y del señor Humberto, en la cuantía de treinta y dos mil (32.000) euros a cada uno de ellos.
Estas cuantías han sido calculadas a partir de las previsiones contenidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por los perjuicios causados.
Todas estas cantidades deberán ser incrementadas según devengó el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II. La acusación particular, en sus conclusiones provisionales (acontecimiento 378), tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.1.1ª y 3ª y 139.2 del Código Penal y dos Delitos de Maltrato Psicológico, previstos y penados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, de los que es autor el acusado Carlos.
Concurre la circunstancia mixta de parentesco en su modalidad de agravante del art. 23 del Código Penal y la agravante de género del art. 22. 4 del Código Penal.
Procede imponer al acusado por el Delito de Asesinato, la pena de veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad respecto de sus tres hijos Erasmo, Evelio y Fernando, de conformidad con el art. 55 del Código Penal.
Procede imponer igualmente al acusado, de conformidad con el art. 57 CP en relación con el art. 48. 2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Erasmo, Evelio y Fernando, de su lugar de residencia o lugares que frecuenten, así como la prohibición de comunicarse con los mismos durante el tiempo de duración de la condena.
Asimismo, conforme al art. 106.1 del Código Penal, se le impondrá la libertad vigilada durante el tiempo de DIEZ AÑOS, una vez terminado el cumplimiento de la pena de prisión, aplicándose las medidas previstas en las letras e), f), g) y h), consistentes en la prohibición de comunicarse con Erasmo, Evelio y Fernando y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Erasmo, Evelio y Fernando, de su lugar de residencia o lugares que frecuenten.
Procede imponer al acusado por cada uno de los Delitos de Maltrato Psicológico, la pena de un año de prisión y la prohibición de tenencia y porte de armas durante el tiempo de tres años.
Costas. Incluidas las de la Acusación Particular-
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado indemnizará a los padres de la víctima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS(150.000 € .-) a cada uno de ellos, con abono de los intereses legales. El acusado indemnizará a sus tres hijos menores, Erasmo, Evelio y Fernando, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 € .-) a cada uno de ellos, con abono de los intereses legales.
III. La acusación popular ejercitada por la Comunidad Autónoma de Aragón, en sus conclusiones provisionales (acontecimiento 383) indicó que prestaba su conformidad en cuanto a las conclusiones presentadas por parte del Ministerio Fiscal, salvo en la relativa a la responsabilidad civil, en relación a lo cual prestaba su conformidad a la planteada por la acusación particular.
IV. Tras la práctica de la prueba, las acusaciones elevaron sus conclusiones a definitivas.
El acusado no es responsable del delito reseñado en concepto de autor de un delito de asesinato por las acusaciones y ello por lo referido en la exposición fáctica del escrito de defensa.
El acusado no deberá en concepto de responsabilidad civil indemnizar a ningún tercero.
Hechos
Son hechos probados por haberlos declarado el Jurado en su veredicto los siguientes:
El día 30 de junio de 2021 Carlos (nacido en Rabat, Marruecos, el NUM000 de 1977) apuñaló varias veces e hizo varios cortes a María Teresa, causándole la muerte.
Carlos y María Teresa habían contraído matrimonio en el año 2005 y tenían tres hijos llamados Erasmo. (nacido el NUM001 de 2007), Evelio. (nacido el NUM002 de 2015) y Fernando. (nacido el NUM003 de 2020).
La convivencia marital entre Carlos y María Teresa cesó en julio de 2019.
En fecha 6 de abril de 2021, el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barbastro, en el marco del Procedimiento de Familia Número 77/2021, dictó la Sentencia número 22/2021, aprobando el pacto de relaciones familiares presentado, en virtud del cual, además de decretar la disolución del matrimonio entre María Teresa y Carlos, atribuyó a la madre la guardia y custodia de los tres hijos, estableciendo asimismo un régimen de visitas y de comunicaciones a favor del padre, y concedió el uso del domicilio conyugal, sito en la AVENIDA000, NUM004 de DIRECCION000, a la señora María Teresa.
Carlos quería vender el inmueble familiar y que ambos se repartieran el importe que se obtuviera. María Teresa accedió inicialmente a la venta por el miedo que tenía de Carlos.
María Teresa mostraba reticencias a la venta del piso, puesto que la venta podría dejarla en una situación complicada, con pocos ingresos y tres hijos menores de edad.
El día 30 de junio de 2021, sobre las 10:00 horas, Carlos acudió al hospital de día de Huesca, por tener una visita pautada. Allí permaneció unas tres horas, y fue atendido por la psicóloga Dña. Mercedes, a la que refirió cefalea y que no había podido dormir, sin que esta profesional apreciase un cambio respecto de otras ocasiones.
Sobre las 14 horas del día 30 de junio de 2021 el acusado se dirigió al domicilio de su exmujer y sus hijos, que le abrió la puerta del domicilio, y con quien se fue al salón mientras sus tres hijos estaban en el domicilio.
Carlos y María Teresa mantuvieron una discusión sobre la venta del piso, en la que la señora María Teresa manifestó su negativa a dicha venta.
Carlos, contrariado por dicha negativa, fue a la cocina, donde cogió un cuchillo de, aproximadamente, treinta y tres centímetros de longitud, con un filo de, aproximadamente, veintiún centímetros y de tres centímetros y medio en su parte más ancha.
Carlos se dirigió a María Teresa, que había salido del salón, blandiendo el cuchillo, y le dijo "ahora sí que vas a vender la casa", o una expresión similar.
Seguidamente, Carlos, con intención de matar a María Teresa, o al menos, conociendo y aceptando la alta probabilidad de que ella muriera, comenzó a acuchillarla, lo que hizo en doce ocasiones.
Mientras la acuchillaba, Carlos dirigió a María Teresa expresiones tales como "toma, toma" o "eres mala".
Durante la agresión, María Teresa, en un forcejeo con Carlos, llegó a arrebatarle el cuchillo, recuperándolo posterior Carlos, que le propinó una bofetada a Evelio, y continuó con la agresión.
María Teresa no tuvo oportunidad real de defenderse, porque no podía esperar la reacción súbita de Carlos, porque Carlos era mucho más corpulento que ella y porque Carlos la atacó con un cuchillo.
Carlos acuchilló a María Teresa en múltiples ocasiones con la finalidad de causarle mayor dolor de manera innecesaria.
María Teresa falleció como consecuencia de la pérdida de sangre provocada por las múltiples heridas recibidas (shock hipovolémico).
María Teresa aún estaba viva cuando recibió la última puñalada.
El ataque se produjo en presencia del hijo mayor Erasmo., estando en el domicilio los otros dos menores Evelio. y Fernando.
Carlos actuó movido por una idea de dominación y poder sobre María Teresa por su condición de mujer.
Esta idea de dominación y poder sobre María Teresa se había manifestado en anteriores ocasiones.
Tras lo anterior, el acusado se sentó en el suelo, y su hijo mayor cogió el cuchillo. Carlos le dijo que pasaría tiempo hasta que se vieran, entregándole las llaves del coche para que se las diera a su tío y un sobre con dinero, y contestando a la pregunta de su hijo mediano sobre qué le ocurría a su madre: "tu mamá ha muerto".
El hijo Erasmo., intentó reanimar a su madre y llamó al teléfono 112 para pedir una ambulancia. El menor, nervioso, trataba de explicar lo ocurrido, a lo que Carlos gritó que "tu padre ha matado a tu madre".
Una vecina del piso NUM005, Milagrosa, alertada por los gritos, bajó al piso y llamó a la puerta, que abrió Carlos, el cual le dijo que se marchase. Tras cerrar la puerta, cuando Milagrosa ya se estaba yendo, Carlos volvió a abrir la puerta y le dijo nuevamente que se marchase.
En el momento de suceder los hechos vivían los progenitores de María Teresa, Carlos y María Inmaculada; una hermana, Covadonga, y un hermano, Humberto.
Los tres hijos de María Teresa y Carlos, en virtud de resolución emitida por el IASS en fecha 2 de julio de 2021, permanecen en acogimiento familiar temporal con el señor Plácido y la señora Eulalia.
El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme dictada el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lérida como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por haber incumplido una orden de protección acordada a favor de María Teresa.
El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme dictada el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número Dos de Huesca, como autor de un delito de violencia de género cometido contra María Teresa.
Desde el año 2016, el acusado presenta problemas psiquiátricos y ha sido atendido y tratado por más de treinta facultativos.
El acusado, con anterioridad a la fecha de los hechos, desde el año 2018, había sido diagnosticado de DIRECCION001 y alteraciones senso perceptivas.
En la fecha de los hechos, el acusado seguía sufriendo dicha patología.
Al acusado se le reconoció la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo en virtud de resolución de 27 de septiembre de 2019 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la misma patología.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca autorizó el internamiento no voluntario de Carlos en auto dictado el 8 de agosto de 2019 por problemas psiquiátricos existentes en ese momento.
La sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número Dos de Huesca apreció en el hoy acusado la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio, en relación a los hechos que allí se enjuiciaron.
En el momento de ocurrir los hechos, pese a la patología que sufría, el acusado mantenía íntegramente conservada su capacidad de comprender y de querer en relación a la agresión a María Teresa.
El acusado, al matar a María Teresa en presencia de sus hijos menores de edad, pretendía o, al menos, conocía y aceptaba la alta probabilidad de que aquéllos sufrieran un fuerte impacto psicológico perdurable en el tiempo, que afectase al normal desarrollo de su persona.
Como consecuencia de lo ocurrido Erasmo. ha desarrollado síntomas compatibles con un DIRECCION002, que le hace vulnerable a padecer alteraciones en su desarrollo psicoafectivo, siendo imprescindible que continúe con la terapia psicológica iniciada por la USMIJ (Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil).
Como consecuencia de lo ocurrido Evelio. ha desarrollado síntomas compatibles con un DIRECCION002, que le hace vulnerable a padecer alteraciones en su desarrollo psicoafectivo, siendo imprescindible que continúe con la terapia psicológica iniciada por la USMIJ (Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil).
Fundamentos
Los integrantes del jurado hicieron una sucinta fundamentación de cada uno de los hechos que consideraron, o no, probados, con indicación de los elementos probatorios que habían tenido en cuenta para alcanzar su conclusión.
Básicamente, el modo en que sucedieron los hechos apenas se discutieron, más allá de algunos detalles concretos. El acusado reconoce que el día de los hechos acudió al domicilio en el que se encontraban su ex mujer y sus tres hijos menores y que, tras una discusión relativa a la venta del piso, cogió un cuchillo que había en la cocina y comenzó a acuchillar a María Teresa, aunque no recordaba más allá de la segunda puñalada.
En cuanto al modo en que se produjeron los hechos, los integrantes del Tribunal del Jurado han tenido en cuenta, principalmente, la exploración del hijo menor Erasmo., que se reprodujo en la vista, y que explicó lo que había presenciado: cómo la amenazó con el cuchillo para que vendiera la casa, como la acuchilló, o cómo ella le quitó el cuchillo y luego él lo recuperó, la abofeteó y siguió acuchillándola. Asimismo, valoran las declaraciones de otros testigos, como la Sra. Salome, vecina que escuchó gritos y alguna de las expresiones proferidas por el acusado. También valoraron el informe de autopsia, en cuanto al número y clase de heridas. Igualmente, se remiten a las declaraciones de testigos y médicos para rechazar que la víctima perdiera la conciencia durante la agresión, ya que ninguno de ellos pudo determinar en qué momento perdió la conciencia.
Efectivamente, tanto las forenses como los Guardias Civiles con TIP NUM006 y NUM007 se refirieron a esta cuestión, y manifestaron que no podían saber si estaba consciente, aunque sí estaba viva.
Que el ataque se produjo en el domicilio y en presencia de los hijos no se discute, lo dijo el hijo menor y se desprende de las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM008 y las vecinas Sras. Milagrosa y Alejandra, que acudieron inmediatamente tras ocurrir los hechos.
La imposibilidad efectiva de defensa la infieren los integrantes del Jurado del hecho de que la víctima había abierto la puerta al acusado, lo que evidencia que no esperaba de él esta conducta, así como de la desproporción de fuerzas que pusieron de manifiesto las forenses y del hecho de que el acusado empleara un cuchillo, lo cual es reconocido y también resulta del informe de autopsia.
Tampoco se discute que agresor y víctima estuvieran divorciados, y consta en actuaciones la sentencia de divorcio.
En cuanto a la idea de dominación que movió al acusado, los integrantes del Jurado valoran las denuncias y condenas previas, así como el hecho de que se hubiese acordado anteriormente una orden de alejamiento. También han tenido en cuenta las declaraciones de los Guardias Civiles con TIP NUM009 y NUM010, que hicieron referencia a la cultura musulmana. Los Jurados se refieren, también, "las declaraciones del entorno más cercano de María Teresa", que entiendo son las declaraciones testificales de Eulalia y Aquilino, amigos de la víctima. La Sra. Alejandra manifestó que tenía miedo de Carlos, especialmente que les hiciera algo a sus hijos, que le había contado que la maltrataba y le refirió hechos concretos. El Sr. Aquilino se refirió a la denuncia por violencia de género, que tenía miedo de una reacción violenta de Carlos, que era violento con ella, con nadie más, que era muy celoso, que la había agredido alguna vez o que no le parecía bien que ella se fuera sola con los niños a Marruecos o que trabajara.
Constan en actuaciones las sentencias previas de condena, que no se discuten.
Tampoco se discute que María Teresa tuviera progenitores y dos hermanos, y consta un oficio de la Guardia Civil con la filiación de estas personas.
En cuanto a los problemas psiquiátricos de Carlos, el Jurado considera probado su trastorno, y diferentes hitos relativos a su enfermedad. Tiene en cuenta, para ello, la documentación obrante en autos: los numerosos informes de diagnóstico y tratamiento, especialmente los emitidos por los Dres. Diego y Domingo, la resolución de incapacidad del INSS, el auto de internamiento no voluntario, y la sentencia que aprecia una eximente completa de trastorno mental transitorio. Asimismo, han tenido en cuenta las declaraciones de profesionales que le han atendido, como la psiquiatra Juliana y la psicóloga Laura. La declaración de esta última persona permite tener por probado que, el día de los hechos, acudió al hospital de día de Huesca.
No se ha considerado probado que el día de los hechos, tras salir del hospital de día, acudiera al centro de salud de DIRECCION003, puesto que se trata de una manifestación del acusado que no viene corroborada por ninguna otra declaración.
La nula afectación de la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado, pese a su patología, resulta de la frialdad e indiferencia mostrada en relación a los hechos. En el veredicto se hace referencia a "los peritos", sin concretar, debiendo entenderse la referencia a aquellos que mencionaron estos elementos como indicativos de la plena capacidad del acusado, que no fueron todos. Así, los Dres. Cristobal y Felipe se refirieron a estos hechos, que eran indicativos del predomino del "yo" frente al resto, o que hacían descartar la existencia de un brote psicótico. O los Dres. Diego y Gumersindo, que consideraron incompatible esta frialdad con un estado de disociación. De modo que dan preferencia a estas pruebas frente a otras que concluyeron lo contrario, como las de los Dres. Jorge, Olegario y Torcuato.
También descartan la descompensación a la vista de lo manifestado por la Sra. Mercedes, que había atendido al acusado aquella mañana sin observar nada extraño, además de llevar al día la medicación que le había sido prescrita.
Además, se observa cierta premeditación que resulta contradictoria con haber ocurrido los hechos en un momento de inimputabilidad del acusado.
En relación con los delitos de maltrato, el Jurado considera que el acusado conocía la dependencia que los menores tenían de su madre, con base en la declaración de la psicóloga Sra. Gregoria, por lo que debió ser consciente del daño que les iba a causar al matar a María Teresa en su presencia. Asimismo, se considera probada la afectación causada a los menores con base en lo manifestado por la psicóloga Sra. Socorro y otros peritos que declararon en la vista. La Sra. Socorro explicó los síntomas que presentan los dos menores y cómo sufren DIRECCION002, que tendrán secuelas toda la vida, aunque no pueda precisarse en qué modo, ya que cada persona evoluciona de manera diferente.
Está claro que Carlos mató a María Teresa, al propinarle doce puñaladas, que le causaron la muerte por desangramiento, según consta en la autopsia y ratificaron las forenses que la practicaron.
El elemento subjetivo concurre, también claramente, pues el acusado empleó un medio objetivamente adecuado para acabar con la vida de la víctima, y reiteró el ataque hasta doce veces, pese al enorme volumen de sangre que estaba perdiendo. Aunque ninguna herida, por sí misma, llegó a causar la muerte, varias de las cuchilladas se dirigieron a zonas potencialmente mortales, como una en el cuello y cuatro en el pecho, en la zona próxima al corazón. Por lo que no cabe ninguna duda que la finalidad del ataque fue terminar con la vida de María Teresa.
II. Hay alevosía, según el artículo 22.1ª del Código Penal, "
Como se afirma en la STS 408/2019 de 19 septiembre, "
También indica el Alto Tribunal ( STS 161/2017, de 14 de marzo) que "
Tras resumir su doctrina sobre la alevosía, la STS 458/2021, de 27 de enero hace el siguiente resumen:
"
En el caso que nos ocupa, el Jurado ha considerado que hay alevosía porque concurren varias circunstancias que impidieron que la víctima pudiera articular una defensa efectiva frente al ataque recibido.
Por una parte, el carácter sorpresivo del ataque. María Teresa había dejado entrar a Carlos en el domicilio, lo que es indicativo de que no esperaba un ataque por su parte. Aunque había sido maltratada con anterioridad, nunca había habido una agresión de tal gravedad, por lo que no pudo esperar esta conducta del acusado. El hecho de que la víctima hubiese franqueado la entrada al interior de su propio domicilio evidencia una situación de confianza que facilitó al autor la comisión del hecho.
Además, empleó un cuchillo de grandes dimensiones, y que debía estar bastante afilado, de manera que no tenía posibilidad de evitar que el acusado la hiriera gravemente con él. Se observan heridas de defensa, al haber interpuesto los brazos entre ella y el acusado, lo cual no sirvió para nada, habida cuenta del arma que estaba empleando el atacante y la fuerza con la que lo usó, hasta el punto de que en uno de esos ataques el cuchillo llegó a atravesar el brazo de la víctima. También intentó María Teresa arrebatarle el cuchillo al acusado, lo que llegó a hacer, causándose cortes en la mano, pero Carlos lo recuperó y siguió acuchillándola.
También ha de valorarse la desproporción física entre atacante y víctima, de manera que difícilmente María Teresa pudo hacer frente a Carlos, de mayor envergadura y fuerza.
Además, el ataque se produce en el interior del domicilio, que es el lugar por excelencia donde una persona se encuentra segura. Este hecho, además, supuso que la víctima tuviese difícil escapatoria. Escape que tampoco es esperable de una madre que, de haber podido abandonar el piso, habría dejado solos a sus hijos menores en compañía del agresor, armado y en actitud agresiva.
III. La agravante de ensañamiento se da, según el artículo 139.3ª del Código Penal, cuando el autor actúa "
Según la STS 458/2021, de 27 de enero:
"
En el presente supuesto, el acusado propinó a su víctima un total de doce puñaladas. Aunque hubo varias que eran potencialmente mortales, por la zona del cuerpo a la que se dirigían, existen otros cortes que no lo son. Las forenses, además, pusieron de relieve cómo uno de los cortes de la pierna presenta un mecanismo de producción de cizalla, lo que revela un modo de lesionar que pudo ser especialmente doloroso. Dada la superioridad física que el acusado tenía frente a la víctima, no tenía necesidad de recurrir a lo anterior para garantizar el resultado mortal que perseguía.
Además, se observa cierto recreo con la víctima. Así, la víctima trató de arrebatar el cuchillo al acusado, causándose entonces heridas en los dedos. Carlos recuperó el cuchillo y, previamente a reanudar las cuchilladas, abofeteó a María Teresa, lo que resultaba totalmente innecesario. También dijeron los Guardias Civiles que efectuaron la reconstrucción y las forenses que había marcas de arrastre del cuerpo, arrastre que debió hacerse agarrando a la mujer del cabello.
También se ha puesto de manifiesto, en la exploración del menor Erasmo., que María Teresa le pidió a Carlos que no la matara delante de sus hijos. En un momento tan terrible, lo que preocupaba a María Teresa es que el hecho no lo presenciaran sus hijos, y no pidió que no la matara, sino que no lo hiciera delante de ellos. Esta circunstancia tuvo que causarle también un padecimiento, si no físico, sí psíquico, al ser consciente de la vivencia traumática que iban a sufrir sus hijos. El acusado, como se ha visto, no atendió la petición y siguió con su ataque hasta causar la muerte de María Teresa.
Estas circunstancias revelan que el autor, que podría haber acabado fácilmente con la vida de la víctima de una manera rápida, desarrolló su ataque de forma tal que causó a la agredida un sufrimiento adicional innecesario. Lo que explica la apreciación de la circunstancia de ensañamiento.
IV. La agravante de género, según el artículo 22.4ª del Código Penal, consiste en cometer el delito por discriminación referente al género de la víctima.
Podemos leer en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022: "
En este caso se ha considerado acreditado que Carlos cometió el delito movido por una idea de dominación y poder sobre María Teresa por su condición de mujer, idea que ya se había manifestado en anteriores ocasiones.
Así, se ha considerado probado que el acusado había sido condenado por anterioridad por un delito de violencia de género y por otro delito de quebrantamiento de medida cautelar, cometidos contra María Teresa.
De la declaración de la Sra. Alejandra se desprende que pudieron haber existido más supuestos de maltrato no denunciados. Y de la declaración de la trabajadora social Sra. Concepción también resulta que María Teresa había relatado amenazas, y que existían indicios de violencia de género. El testigo Sr. Aquilino manifestó que al acusado no le parecía bien que María Teresa pensara viajar a Marruecos sola con sus tres hijos.
Los Guardias Civiles con TIP NUM009 y NUM010 refirieron que los hechos estaban relacionados con la cultura de procedencia del autor y la víctima, donde la mujer no se encuentra en plano de igualdad. En este caso, María Teresa había tomado decisiones valientes, como divorciarse, estaba integrada y se había occidentalizado. También destacaban que el acusado fuese, generalmente, una persona pacífica, y que solo tuviese actitudes violentas contra su esposa.
La Sra. Gregoria, al hablar del hijo Erasmo., manifestó que, al hablar de su padre, empleó el término "machista".
Durante la ejecución del hecho, como se ha expuesto, en determinado momento, tras haber María Teresa arrebatado el cuchillo a Carlos, éste lo recuperó de nuevo y, antes de reanudar el acuchillamiento, propinó a la víctima una o dos bofetadas. Este gesto parece muy expresivo de la actitud del agresor que, en mitad de un ataque mortal contra su ex esposa, le dirige un golpe físicamente irrelevante, pero que denota un componente de desprecio y de humillación a la víctima, revelador de la posición que el atacante consideraba que tenía respecto a aquélla.
Todo lo cual justifica la apreciación de la agravante de género.
V. Concurre, por último, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, pues María Teresa y Carlos habían estado casados y tenían tres hijos en común.
Esta circunstancia ha de considerarse, en este caso, como agravante, pues el Tribunal Supremo viene aplicándola así cuando nos encontramos con delitos contra las personas, y como atenuante cuando se trata de delitos contra el patrimonio (ej: SSTS de 8 de junio de 2011, 7 de julio de 2022, o auto de 15 de marzo de 2018).
Así resulta de los informes y lo expuesto en la vista por las facultativas Sras. Gregoria y Socorro. Así, la primera relató síntomas agudos como pensamientos intrusivos,
La causa de estos trastornos es el hecho de haber matado el padre de los menores a su madre, lo cual hizo estando ellos en el piso. Erasmo. lo vio directamente, y llegó a intervenir, cogiendo el cuchillo cuando pudo, avisando a los servicios de emergencia, e incluso tratando de reanimar a su madre. No está claro si Evelio. llegó a presenciar el acuchillamiento, al menos completamente, pero se encontraba en el piso y, desde luego, vio a su madre muerta y ensangrentada inmediatamente después de que ocurrieran los hechos.
El acusado sabía que sus hijos, menores de edad, se encontraban en el domicilio.
Lógicamente, el autor tuvo que ser consciente de que la vivencia a la que estaba sometiendo a los menores les debía causar, necesariamente, un sufrimiento psicológico intenso, aunque no pudiera figurarse con precisión el alcance.
Y llevó a cabo su actuación en estas circunstancias, pese a que la madre, tras iniciarse el ataque, le pidió que no lo hiciera delante de sus hijos.
No parece que la finalidad del ataque contra María Teresa fuera, precisamente, causarles un perjuicio a sus hijos. Pero de lo expuesto resulta que, siendo consciente del resultado que iba a causar, asumió el mismo y actuó pese a saber lo que iba a provocar con su conducta. Lo que es suficiente para entender que se da el elemento subjetivo del tipo, el dolo, en este caso en su forma eventual.
II. En relación con estos hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (la relación de parentesco forma parte del tipo descrito en el artículo 153 del Código Penal).
El artículo 139.1 del Código Penal, por el que se condena al acusado, prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años. Al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, procede imponer la pena en su mitad superior, lo que supone una duración de veinte años y un día a veinticinco.
Además, se ha apreciado la agravante de género, y la circunstancia de parentesco, que actúa como agravante. Ello supone, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.3ª, la aplicación de la pena en su mitad superior. Es decir, una pena de veintidós años, seis meses y un día a veinticinco años.
Dentro de la horquilla indicada, se considera adecuado imponer la pena de veinticuatro años, al concurrir en el hecho circunstancias que lo justifican. Así, los hechos se producen en el interior del domicilio de la víctima, circunstancia que es, habitualmente, elemento agravador dentro de los delitos de violencia de género ( artículos 153.3, 171.5, 172.2 o 173.2 del Código Penal). La agravación se justifica por la especial vulnerabilidad que presenta quien se encuentra en un ámbito de seguridad como el propio domicilio.
También los preceptos citados prevén una agravación de la pena cuando los hechos se perpetren en presencia de menores, como ocurre en este caso. Es cierto que se ha formulado acusación por maltrato psicológico, consistiendo los hechos, precisamente, en haberse perpetrado el asesinato en presencia de los perjudicados. Pero entiendo que se trata de cuestiones distintas: una cosa es castigar a quien causa un perjuicio psíquico a otras personas y otra diferente agravar la pena por el mayor desvalor que tiene la conducta del que lleva a cabo una agresión machista en presencia de menores de edad.
II. Se impondrá también al acusado la privación de la patria potestad. El artículo 55 del Código Penal prevé que, cuando se imponga una pena de prisión igual o superior a diez años, el Juez podrá disponer la privación de la patria potestad, cuando la misma hubiera tenido relación directa con el delito cometido, vinculación que deberá determinarse expresamente en la sentencia.
Entiendo que existe la vinculación exigida, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias (19 de mayo de 2020, 568/2015 de 30 de septiembre; 118/2017 de 23 de febrero; 477/2017 de 26 de junio; 247/2018 de 24 de mayo; ó 452/2019, de 8 de octubre). En las referidas resoluciones se sigue el criterio protector de los menores, frente al meramente sancionador. Pero consideran que es procedente esta pena en supuestos de asesinato en grado de tentativa había perpetrado el hecho ante la presencia de la hija menor ( Sentencia de 30 de septiembre de 2015) o de asesinato de la madre sin estar la hija menor presente ( Sentencia de 23 de febrero de 2017).
En estas Sentencias se recogen argumentos tales como que el grave ataque contra la madre supone un ataque frontal contra la integridad moral de la menor y el equilibrado y armónico desarrollo de su personalidad; que difícilmente es compatible que la persona que ha intentado acabar con la vida de la madre de su hija pueda ser apto para educar y procurar una formación integral a la menor y que situándonos en la hipótesis de que el hecho se hubiera consumado, se habría producido un acto que hubiera implicado dejar a la menor en una situación de desamparo, al privar de la vida a uno de los progenitores, y lógicamente encontrarse el otro en situación de privación de libertad, con lo que ello conlleva de distorsión en la vida y desarrollo del menor; o que repugna legal y moralmente mantener al padre en la titularidad de unas funciones que resultan absolutamente incompatibles en quien, de forma alevosa, ha intentado matar a la madre de la menor y se mostró indiferente a que se encontrara con el cadáver de su madre y especialmente privarle a una niña tan pequeña de su madre, daño irreparable en la integridad moral y desarrollo de la personalidad de la menor.
Todo ello concurre en este caso. La conducta del acusado es frontalmente contraria a las funciones de la patria potestad recogidas en el artículo 154 del Código Civil, tales como velar por los hijos, en concreto, y al modo en que se ha de ejercer, "
Considero que la medida procedería, además, de acuerdo con lo establecido en el art. 140bis.2 del Código Penal.
El artículo 46 del Código Penal indica que subsistirán aquellos derechos de los que sea titular el hijo o la hija respecto de la persona condenada que se determinen judicialmente. Y que para concretar qué derechos de las personas menores de edad o personas con discapacidad han de subsistir en caso de privación de la patria potestad y para determinar respecto de qué personas se acuerda la pena, la autoridad judicial valorará el interés superior de la persona menor de edad o con discapacidad, en relación a las circunstancias del caso concreto.
Procede mantener las pensiones de alimentos existentes a favor de los hijos, a cargo del acusado. Con independencia de lo que se decida en materia de responsabilidad civil, y ante la previsible falta de solvencia del acusado para hacer frente a todas las cantidades a cuyo pago sea condenado, puede resultar favorable para los menores el hecho de que se mantenga la obligación de pago de esta pensión, puesto que se trata de un crédito frente al que las reglas de inembargabilidad tienen eficacia limitada.
III. La pena accesoria de inhabilitación absoluta se impone en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.
IV. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, en relación con los artículos 48.2 y 3 procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a sus hijos Erasmo, Evelio. y Fernando. a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos; la prohibición de comunicarse con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante veinticuatro años. Estas mismas prohibiciones de aproximación y de comunicación se impondrán al acusado respecto del señor Carlos y la señora María Inmaculada, progenitores de la víctima, y respecto de la señora Covadonga y del señor Humberto, hermanos de la víctima.
Se trata de medidas dirigidas a garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas que se han visto más directamente afectadas por la muerte de María Teresa, como son sus hijos, sus progenitores y sus hermanos. Teniendo en cuenta la naturaleza del delito, que implica la muerte de la víctima, está justificado imponer la medida en su duración máxima.
V. El artículo 153.2 del Código Penal prevé una pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
Se impondrá la pena de prisión de un año por cada uno de los dos delitos de maltrato por los que se condena al acusado. Aunque no se ha formulado acusación por delito de lesiones, y puede que no se haya acreditado, en sentido estricto, la existencia de tratamiento médico en los términos del artículo 147, sí que constan en autos informes y constan las declaraciones de las Sras. Gregoria y Socorro, que han atendido a los menores, y de todo ello se desprende que Erasmo. e Evelio. sufren un DIRECCION002, por el que han venido recibiendo asistencia psicológica, y que van a seguir necesitando, en mayor o menor medida, dicha asistencia, durante años. Quizá durante toda la vida. Por lo que el maltrato ha de considerase de la mayor gravedad.
Por ello se impondrán también las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo máximo previsto.
En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, también procede su imposición. Aunque por el delito de asesinato se ha acordado la privación de la patria potestad, ha de tenerse en cuenta que, en el momento de dictarse, esta sentencia no es firme, por lo que la imposición de esta pena podría no ser superflua. Entiendo que procede claramente su imposición, por el plazo máximo de tres años, teniendo en cuenta que el modo de producir el maltrato consiste en asesinar a la madre de los menores en su presencia, y me remito a lo expuesto en el epígrafe II de este fundamento jurídico en cuanto al quebranto de los deberes de la patria potestad y a los perjuicios causados a los menores.
VI. También solicita el Ministerio Fiscal, por los delitos de maltrato, la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a sus hijos Erasmo e Evelio. a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, y la prohibición de comunicarse con ellos, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante seis años.
Entiendo que así procede, dada la entidad de los hechos. Conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 57.1 del Código Penal, se impone esta medida en la máxima extensión prevista, en correlación con haberse impuesto la pena de prisión en su mayor extensión. Como se ha expuesto, se considera el maltrato infligido de la mayor gravedad, por lo que está justificado que la medida dirigida a proporcionar tranquilidad y seguridad a las víctimas se extienda durante el mayor tiempo posible.
II. El artículo 140 bis prevé que "
Las medidas cuya imposición se solicita tienen encaje en lo dispuesto en los artículos 96, 101, 104, 105 y 106.1 e), f) g) y h).
No obstante, presupuesto para la aplicación de cualquiera de estas medidas es lo dispuesto en el art. 95.1 del Código Penal:
"
Es decir, para la imposición de una medida de seguridad no basta con la comisión de un delito, sino que es necesario que exista un pronóstico de comportamiento futuro indicativo de la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Este requisito es resaltado por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 603/2009, de 11 de junio: "
Entiendo que no se ha justificado dicha probabilidad. En la causa obra abundante documental y diferentes médicos y otros peritos han coincidido en que la celotipia del acusado estaba centrada en la Sra. María Teresa, y que el acusado no era violento con otras personas.
El artículo 106 del Código Penal, por su parte, dice que "
En definitiva, la adopción de la medida de seguridad exige que se acredite, de algún modo, ese pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos delitos, lo que no ocurre en este caso, por lo que no se adoptará medida de seguridad alguna.
III. Lo mismo ocurre en relación con la medida de seguridad solicitada en relación con los delitos de maltrato, que el Ministerio Fiscal solicita en su calificación. De modo que tampoco se acordará la adopción de dicha medida de seguridad.
Por su parte, el artículo115 prevé que "
II. El Ministerio Fiscal solicitó que se condenase a Carlos a indemnizar a sus hijos en la cuantía de trescientos mil (300.000) euros a cada uno; también, a indemnizar a los padres de la víctima, en la cuantía de ochenta y cuatro mil (84.000) euros a cada uno de ellos; y a los hermanos de la víctima, en la cuantía de treinta y dos mil (32.000) euros a cada uno.
La acusación solicitó, para los progenitores de la víctima, una indemnización de 150.000 euros para cada uno de ellos; y para sus hijos, una indemnización de 200.000 euros para cada uno.
III. Es frecuente partir, para la fijación de la indemnización correspondiente a lesiones, del baremo que consta como anexo en Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En relación con su aplicación a supuestos penales, en nuestra Sentencia 180/2021, de 29 de diciembre, dijimos: "
Por lo que se partirá del baremo actualizado a la fecha de los hechos, según la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. No obstante, el baremo se empleará tan solo de forma orientativa, ya que, dada la naturaleza de los hechos, procede una indemnización mayor, por los motivos que se han expuesto.
La tabla 1.A recoge las indemnizaciones por muerte y prevé, para cada progenitor, si el hijo fallecido era mayor de 30 años, una indemnización de 42.141,90 euros. Para cada hijo menor de 14 años, prevé una indemnización de 94.819,28 euros. Para cada hermano que tenga más de 30 años prevé una indemnización de 15.803,21 euros.
Por lo expuesto, y siguiendo también los precedentes de esta Audiencia, que puede otorgar indemnizaciones en torno a un tercio más que lo que indica el baremo, procede fijar una indemnización a favor de los progenitores de Hansa de 55.000 euros a cada uno; una indemnización para cada uno de los hijos de 140.000 euros; y una indemnización para cada uno de los hermanos de 20.000 euros. En el caso de los hijos, el aumento es ligeramente mayor, puesto que no sólo existe el equivalente al perjuicio básico de la tabla 1.A, sino también lucro cesante (tabla 1.C.2).
Por lo que se imponen las costas de este procedimiento a Carlos, no existiendo razón alguna para excluir en el caso las costas de la acusación particular.
En el pago de las costas, deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en su sentencia de 22 de enero de 2010 (37/2010), según la cual "ha de entenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal". Últimamente, la sentencia de 8 de enero de 2020 (658/2019) defiende la inclusión de las costas de la acusación particular "por estimación "sustancial" de las peticiones del escrito acusatorio, dada la singularidad y circunstancias del caso".
No procede, en cambio, la imposición de las costas de la acusación popular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
1. Este Tribunal condena a Carlos, como autor de un delito de asesinato, a la pena de prisión de veinticuatro años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se impone a Carlos la privación de la patria potestad de los menores Erasmo., Evelio. y Fernando., manteniéndose, exclusivamente, la obligación de pago de las pensiones alimenticias a favor de los menores, y a cargo del condenado.
Se impone a Carlos la prohibición de aproximarse a sus hijos Erasmo, Evelio. y Fernando. a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, por un plazo de treinta y cuatro años.
Se impone a Carlos la prohibición de comunicarse con sus hijos Erasmo., Evelio. y Fernando. de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante treinta y cuatro años.
Se impone a Carlos la prohibición de aproximarse a Carlos, a María Inmaculada, a Covadonga y a Humberto a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, por un plazo de treinta y cuatro años.
Se impone a Carlos la prohibición de comunicarse con Carlos, a María Inmaculada, a Covadonga y a Humberto de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante treinta y cuatro años.
2. Este Tribunal condena a Carlos, como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, a dos penas de un año de prisión cada una; a dos penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años cada una; a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de Erasmo. por tiempo de tres años; y a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de Evelio. por tiempo de tres años.
Se impone a Carlos la prohibición de aproximarse a sus hijos Erasmo e Evelio. a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos, por un plazo de seis años.
Se impone a Carlos la prohibición de comunicarse con sus hijos Erasmo. e Evelio. de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante seis años.
3. Se condena a Carlos al pago de las siguientes indemnizaciones:
- 140.000 euros para Erasmo.
- 140.000 euros para Evelio.
- 140.00 euros para Fernando.
- 55.000 euros para Carlos.
- 55.000 euros para María Inmaculada.
- 20.000 euros para Covadonga.
- 20.000 euros para Humberto.
4. Se impone a Carlos el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las acusaciones y, personalmente, al acusado y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Insertar Tribunal Superior de Justicia, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846bisc) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así, por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.
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